A PROPOSITO DEL FALLO CSJN “ROBLEDO”. COMPETENCIA Y POLITICA JUDICIAL
Algunos fallos de nuestro Máximo Tribunal no agradan, sean o no correctos en términos jurídicos. Éste es el caso de la sentencia dictada el 30/9/2021 en la causa “ROBLEDO”[1] que asigna competencia al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal en materia de accidentes de trabajo de los agentes del Estado. Así lo dispuso la Corte, al concurrir en el reclamo del actor -junto con la pretensión indemnizatoria del régimen de la ley 24.557- una petición subsidiaria de reparación plena[2].
La sentencia, no obstante tratar una cuestión de distribución de competencias entre tribunales, tiene un enorme impacto de orden práctico. En este sentido, si bien la comparación no es del todo ajustada[3], recuerda al término “shadow docket”[4] o “expedientes en la sombra” de la Suprema Corte de los Estados Unidos, concepto que usamos aquí con otro sentido del que presenta para los juristas de dicho país, con la intención de poner de relevancia aquellos casos en los que los aspectos jurídicos en conflicto -de carácter secundario- no resultan proporcionales a las consecuencias que acarrea la decisión.
Por esta razón proponemos en estas líneas un análisis diferente: abandonar las cuestiones meramente legales y centrar la óptica en la política judicial derivada del fallo y la proyección de sus efectos hacia el futuro.
En este sentido, el aspecto más interesante y también más controversial del caso ROBLEDO se presenta en su considerando 5°, que dice: “Cabe atender al marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regido por normas y principios del derecho administrativo (Fallos: 327:855), sin perjuicio de que, además, puedan resultar aplicables al caso normas de derecho privado en atención al alcance del reclamo, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común (doctrina de Fallos:325:2687)”[5]
Toda una definición, categórica y asertiva, en cuanto a la preeminencia del derecho administrativo sobre una materia específica de orden común, cual es un daño derivado de un accidente laboral.
Así se impone la pregunta: ¿dónde debe estar centrada la protección? Y si es el derecho administrativo el que deberá quedar preservado frente a los institutos del derecho común, o es el trabajador accidentado al que debe protegerse de los principios del derecho administrativo, cuya óptica, claramente, atiende primordialmente a la defensa de los intereses del Estado.
De haberse continuado con las bases del caso “AQUINO”[6] y su famosa frase en la que destaca al “trabajador como sujeto de preferente tutela judicial”, la decisión habría sido opuesta, más allá de que también se vislumbra una cierta de desigualdad ante la ley frente al trabajador privado, incompatible, a nuestro criterio, con la manda constitucional del art. 16 CN.
En el aspecto práctico, podemos aventurar algunas consecuencias. Es probable que el fallo “ROBLEDO” provoque el abandono por parte de los agentes estatales de las vías de reclamación por el derecho común, incluyendo la forma de una pretensión subsidiaria, y la concentración de la temática de los siniestros laborales bajo el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo a fin de aprovechar el sistema recursivo de la actual Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. No obstante, en contrapartida, un derivado lógico de esta elección será la limitación en la posibilidad de acceso de los empleados públicos a indemnizaciones de carácter integral.
La explicación de esta estrategia jurídica es sencilla: nadie que deba defender a un accidentado querrá litigar en un tribunal que considera extraño; con un pensamiento jurídico diferente al del fuero del trabajo y principios propios, más lejanos a los de protección del trabajador y más cercanos a la defensa del interés público. E incluso, con la posibilidad de tener que discutir materias sensibles en el actual espectro inflacionario, tales como la constitucionalidad de los intereses -según se admitan a tasa pasiva o activa- y en especial, la ejecución de la sentencia en forma diferida y mediante la percepción de bonos públicos, de acuerdo al régimen de consolidación de deudas del Estado, art. 22 de la ley 23.982 y art. 13 de la ley 25.344.
Véase en cuanto este último aspecto, el cobro diferido en bonos, que el Máximo Tribunal sostiene como principio el de la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas, al considerar que su aplicación no priva al acreedor del resarcimiento establecido en una sentencia judicial, sino que constituye una suspensión temporal en la percepción de las sumas de condena.
La ratificación del régimen de consolidación ha llegado, en algunos casos de daños físicos padecidos por el reclamante y dentro de un mismo juicio, a una disquisición judicial entre los rubros incluidos en el cobro en bonos y los exentos en el régimen.
Véase como ejemplo el fallo “GUTIERREZ” (CSJN 321:1984), donde se consideró constitucional el diferimiento en bonos de los rubros de repetición de gastos médicos y de farmacia, indemnización por incapacidad sobreviniente e indemnización por daño moral, aunque no así los ítems de terapia psiquiátrica, adquisición de material ortopédico y tratamiento kinésico.[7] Una limitación que para el litigante laboralista resulta inconcebible.
Sí se advierte en la Corte una posición clara de inconstitucionalidad en supuestos de incapacidad absoluta y situaciones límite, como los casos “COTS”[8] “MESQUIDA”[9] y el más reciente “”C., J.C.”[10]. No obstante, los plazos insumidos en la tramitación de estas incidencias nos eximen de mayores comentarios.
Frente a este esquema, puede concluirse que en el futuro el Estado Nacional recibirá menores o nulos reclamos por indemnizaciones integrales y las demandas se canalizarán por el sistema especial de riesgos y contra las Aseguradoras del sector, según las normas del derecho común laboral y bajo control jurisdiccional de los tribunales –por ahora nacionales- del trabajo.
En conjunción con el fallo “POGONZA”[11], se perfecciona de este modo un sistema más cerrado en materia de riesgos del trabajo, siendo de esperar para el futuro, como tantas veces sucede en nuestro país, la reacción negativa de los justiciables, su progresiva recepción por los tribunales y por qué no, un nuevo fallo “AQUINO”.
[1] https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7692481&cache=1634042692673.
[2] Al continuar la línea jurisprudencial de la sentencia dictada en el caso “Corrales” (Fallos: 338:1517) que según dice el Alto Tribunal: “ implicó abandonar el tradicional criterio… conforme al cual, a los efectos de examinar si mediaba denegatoria del fuero federal, debía tenerse en cuenta que todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional. De acuerdo con la nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 339:1342; 340:103; 341:611).”
[3] La comparación es propuesta en este trabajo en un aspecto exclusivamente nominal.
[4] Ver https://www.abajournal.com/web/article/scotus-shadow-docket-draws-increasing-scrutiny. El término procede de un artículo de investigación del profesor William Baude, de la Universidad de Chicago del año 2015 y se refiere a decisiones que adopta la Suprema Corte de ese país, generalmente en materia de medidas cautelares y decisiones sumarias, fuera de la agenda regular y sin escuchar argumentos orales de las partes.
[5] Estimamos que la referencia a Fallos 325:2687 (del 2/10/2002) no es feliz. Este precedente, caratulado “GARCIA HECTOR JORGE v. PODER JUDICIAL DE LA NACION -CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL”, si bien trata una cuestión de competencia, presenta una materia totalmente distinta. Se refiere a un amparo interpuesto por un Síndico contra una Acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, reglamentando –en opinión del amparista en exceso- la Ley de Concursos y Quiebras, llevaba a su exclusión de la lista de sorteo de Síndicos. Es decir, se trata de la impugnación de un reglamento, o acto de alcance general emanado de un órgano del Estado, en este caso, perteneciente al Poder Judicial de la Nación. Véase el dictamen del entonces Procurador General de la Nación, donde en esta materia específica destaca la prioridad del derecho administrativo por sobre el derecho común: “En consecuencia, entiendo que resulta clara la prioritaria relevancia que el derecho administrativo tiene en la solución del pleito (Fallos: 306:1591; 308:393; 310:1555; 311:2659, entre otros). En su mérito, es mi parecer que la materia del pleito resulta propia del fuero en lo contencioso administrativo, sin perjuicio de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsidiariamente aplicables al caso normas de derecho comercial, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos del derecho común”.
[6] Fallos 327:2753.
[7] “Corresponde confirmar la validez constitucional de la ley de consolidación en cuanto al pago de la condena comprensiva de repetición de los gastos médicos y de farmacia, indemnización de la incapacidad sobreviniente e indemnización por daño moral, si todos estos capítulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importen su desconocimiento sustancial…” con las siguientes excepciones “ Ante la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquiátrica, como de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico y cubrir el tratamiento kinésico, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta de la ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna.”
[8] Fallos 336:244.
[9] Fallos 329:5382.
[10] Sentencia del 30/4/2020.
[11] CSJN 2/9/2021. Sugerimos al lector un artículo previo de este espacio: https://www.doctrinalaboral.ar/inapelabilidad-de-las-sentencias-del-tribunal-de-trabajo-domestico-influencia-del-fallo-pogonza-csjn/