Medio siglo atrás el redactor de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, Dr. Norberto Centeno, escribía un interesante artículo con el título “Normas procesales en la Ley de Contrato de Trabajo” (Derecho del Trabajo, 1976, T XXXVI, pág. 447 y siguientes).
El doctrinario reflexionaba sobre la presencia de reglas de procedimiento en todos los niveles normativos, incluso en la propia Constitución Nacional, así como también sobre la legalidad, en el marco de un sistema federal, de la introducción de prescripciones de forma en los códigos de fondo, ante la necesidad de asegurar, por la vía instrumental, la efectividad de tales leyes.
Por esta razón, tanto antes como ahora, se observan en la Ley de Contrato de Trabajo disposiciones de rito, que, hasta el momento, no han sido en mayor medida objeto de discusión. Veremos, con las reformas de la Ley de Modernización Laboral, si alguno o algunos de los cambios introducidos modificarán esta -relativamente- pacífica senda.
En orden a las disposiciones de tipo procesal, el art. 20 LCT es claramente una de ellas. Consagra la gratuidad de las actuaciones, la preservación de la vivienda del trabajador y la pluspetición inexcusable, institutos que sólo pueden desarrollarse dentro de un proceso judicial.
En cuanto a la redacción, véase el cuadro comparativo:
Art. 20. —Gratuidad. (original)
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
| Art. 20- Gratuidad. (reforma)
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
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El agregado que ahora propone el legislador intenta presentar un cierto aire dramático y horizonte desestabilizador para el ejercicio profesional. La insoportable levedad que evidenció del Colegio Público de Abogados y su falta de firmeza en la defensa de los derechos de sus matriculados, tampoco han sido de utilidad.
No obstante, la revisión de la nueva redacción permite observar una contradicción interna en los términos de la norma, que, finalmente, la hará inaplicable.
En efecto, para que la petición sea “inexcusable” por “sobreestimación” de un crédito, se requiere que el factor de atribución al profesional actuante -abogado- posea un componente subjetivo, y, además, que este componente subjetivo sea extremo, ello es, a título de dolo.
“Inexcusable” es adrede, intencional, con propósito. De lo contrario, la LCT hubiera receptado el concepto de “temeridad” del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se integra en el marco de la culpa grave, junto al cual, aparece identificado el de malicia, que designa, justamente, el dolo.
“Sobreestimación inexcusable”, en consecuencia, no sólo responde a un factor de subjetividad, sino que, además, requiere que el mismo (dolo) sea demostrado y acreditado en el proceso, aspecto notoriamente contrario al análisis “objetivo” de la presunta pluspetición que propugna la norma.
Son dos órdenes de responsabilidad civil opuestos y diferentes.
Más aun, la incongruencia salta a simple vista al poner juntos los tres términos: “sobreestimación”, “inexcusable” y “objetiva”.
Estas consideraciones se formulan sin perjuicio de reflexionar que el redactor de la ley se olvidó del art. 52 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual, por imperio de la ley 18.635, siempre estuvo disponible para su aplicación en el proceso laboral. Y de la preminencia de la garantía constitucional de defensa en juicio.
En términos de interpretación jurídica, anticipamos nuestra opinión: la Ley de Modernización Laboral ha sido escrita por el redactor en el solipsismo, sin tomar en cuenta ni al lector ni al futuro intérprete.
De este modo, muchos conceptos que se presentan como innovadores encuentran exégesis diferentes, máxime cuando los principios generales del Derecho del Trabajo, en su sustancia, no presentan grandes alteraciones o las mismas pueden resolverse, de todos modos, acudiendo al texto constitucional, por ejemplo, la supresión del concepto “justicia social”. Pero no es éste el espacio para tratar esta idea, todavía en gestación.
Sí, señalar, que la propia Ley prevé otro artículo de tono dramático y con cierto aire fantasmal sobre la obligatoriedad -solo en materia laboral- de la doctrina de los fallos de la CSJN.
Dice el artículo 89: “Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.”
Por este motivo, propongo a mis estimados colegas hacer uso de esta norma y recordar, cuando sea pertinente, un apropiado fallo del Máximo Tribunal de cierta actualidad y de aplicación absolutamente análoga.
Se trata justamente, de la declaración de temeridad y malicia ante la impugnación de una liquidación.
Dice la Corte: “En el caso en examen, surge que el a quo fundó su sanción sobre la base de que la demandada había pretendido obstruir el trámite del proceso al reeditar cuestiones que fueron tratadas en oportunidad de aprobar la liquidación anterior, pero no acreditó de manera inequívoca la existencia del elemento subjetivo-dolo- requerido para calificar la conducta de la parte sancionada y de su letrado como temeraria o maliciosa (Fallos: 304:1172; 313:922) En ese sentido, se le reprocha al ejecutado y a su letrado una actividad jurisdiccional prevista por la normativa aplicable, al margen del desacierto de sus pretensiones, cual es la posibilidad de impugnar una liquidación, aun estando aprobada una anterior. Dicha conducta no revela un obrar que pueda configurar la temeridad ni la malicia que la ley procesal exige para ser pasible de sanciones, y por ende, la ausencia, tanto de temeridad, cuanto de malicia, deja sin sustento la medida, la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órgano con facultades para sancionar.” CSJN, Fallos … “Gurevitz, Ángel Alberto c/ Unicampos S.A. si ejecución hipotecaria», 27/6/2017.
Se agrega la sentencia completa más abajo. Buena suerte para todos.



