DOCTRINA LABORAL

ACTA CNAT 2764: LOS NUEVOS FALLOS.

         Con el transcurso de los días comienzan a publicarse las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo respecto del Acta CNAT Nº 2764, a cuyo respecto, remitimos al lector a otros artículos anteriores de este portal.

         Se destacan en esta oportunidad, tres fallos[i] – pueden verse al final de este comentario-, por su diferente visión en la temática, por lo que permitirán fundar, en cada caso, el interés particular de las partes del litigio.

         Por orden cronológico, el primero de ellos, dictado el 19/9/2022, corresponde a la Sala II del fuero, autos: “Martinez, Nélida Noemi  y otros c/ Agrest, Federico y otros s/ Despido” (Expte Nº 23509/2019).

         La estructura de la sentencia está integrada por un primer voto (Dra. García Vior), propiciando la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda y con acumulación anual, en el modo estricto que surge del Acta 2764.

         No obstante, el segundo voto (Dr. Sudera), y que finaliza obteniendo la mayoría, se expide en otro sentido en cuanto a la progresividad anual de la capitalización, limitándola estrictamente a la posibilidad de aplicarla una sola vez, el día de la notificación de la demanda, y en caso de litis consorcio, tomando la más favorable al trabajador, ello es, la correspondiente al primer demandado notificado. Con la salvedad de una nueva mora, en los términos del el art. 770 inc c del CCyCN.

         Se reproducen los argumentos:

         “Adhiero, en lo principal, a las conclusiones de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. Disiento, empero, de lo resuelto en relación con el agravio impetrado respecto de la tasa de interés aplicable. La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma. Propongo, entonces, que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (en el caso de litisconsorcio pasivo, la del primer perfeccionamiento de la notificación a cualquiera de los litisconsortes, con indiferencia de cuál de ellos se trate), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 C.C. -en el caso de créditos devengados con anterioridad al 1/8/15- y art. 770, inciso b CCyC -en los devengados de allí en adelante-). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.”

         La posición, debe destacarse, resulta equivalente a la del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E[ii] del 6/10/2021, que dice:

         “Adviértase que únicamente a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización (salvo que concurra otro de los supuestos previsto por el artículo 770 citado). Para que proceda el anatocismo por “demanda judicial”, es requisito la promoción de una demanda judicial, por capital e intereses, y su notificación. Una vez cumplidos tales requisitos, se produce la acumulación al capital de los intereses devengados hasta dicha notificación, mientras que, los que se devengan después de la notificación, no son acumulables, sino que nacen como simples (conf. C.N.Civil, precedentes citados en el párrafo anterior) CAMARA CIVIL – SALA E 90325/2006 C C A c/ G SA (REBELDE) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 6 de octubre de 2021)

         La segunda sentencia del fuero del trabajo, dictada por la Sala I el mismo 19/9/2022 (autos: “González, Jorge Daniel C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” Expte Nº 25419/2017), evidencia un amplio apoyo al Acta 2764, y aporta argumentos matemáticos sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso argentino[iii].

         Dice la mayoría (voto de la Dra. Vázquez):

         Nos encontramos ante un accidente ocurrido el 16.04.2015, y por tanto, al día de hoy, han pasado más de siete años. Además, dada la fecha señalada, le es aplicable la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la ley 26.773, mas no aquellas adoptadas con la ley 27.348, principalmente en lo que hace a la actualización del Ingreso Base Mensual, pensada por el legislador laboral para paliar la desvalorización de las prestaciones dinerarias. En efecto, ya a comienzos del año 2017, conscientes de la depreciación de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales por el paso del tiempo y la pérdida del valor de la moneda de curso legal, el Poder Legislativo sancionó la ley 27.348 y estableció, al modificar el artículo 12 de la 24.557, que el IBM se actualice por índice RIPTE. En este marco, el capital de condena de $49.093,45.- (art. 14 LRT y art 3º de la ley 26.773), que fuera establecido a la fecha del accidente (16.04.2015), tomándose un IBM de $11.063.- ha quedado significativamente depreciado. Sumados los intereses de las Actas de la CNAT 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 aplicados de manera plana desde la fecha del siniestro hasta la actualidad, el monto total de condena ascendería a hoy aproximadamente a $ 229.968,45. Dicha suma resulta muy inferior a lo que le correspondería percibir al demandante de actualizar el capital nominal por los índices RIPTE o de precios al consumidor; o de considerar la remuneración que el Sr. GONZALEZ cobraría al día de hoy (según la escala salarial vigente). En efecto, al solo efecto ilustrativo, de considerar el valor de la canasta básica alimentaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cuya consulta pública y gratuita se puede realizar desde el sitio web oficial del organismo: https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?p=24644, los $49.093,45.- históricos, le permitían comprar al Sr. GONZALEZ, al momento del accidente, 10,45 canastas alimentarias ($4.693,79 era el valor de la canasta básica alimentaria a abril de 2015). Ahora bien, si a esa suma se le añaden los intereses de las Actas de esta Cámara, la indemnización resultante (de $229.968,45) le permitirían comprar hoy al Sr. GONZALEZ, unas 3,76 canastas alimentarias ($61.017,66 era el valor de la canasta básica alimentaria a junio de 2022). La diferencia sustantiva, en perjuicio del trabajador, denota que la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado, no es razonable, ya que no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, la tasa pura y la denominada tasa aparente, dirigida a absorber la pérdida del signo monetario habido desde la mora, en este caso, desde el 16.04.2015 a la fecha, un lapso de más de siete años. Por ello, asiste razón al demandante y, en consecuencia, corresponde modificar lo resuelto en origen y disponer, de conformidad con lo normado por el artículo 770 inciso b, Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital diferido a condena se le aplique lo acordado por esta Cámara en el Acta 2764 del 07.09.2022, es decir, que las tasas de las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 se capitalicen anualmente desde la fecha de notificación de la demanda (15.11.2017) hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345, sin perjuicio de la acumulación de intereses que pudiere decretarse, en el caso que se produzca el incumplimiento al que hace alusión el art.770, inciso c, del CCyCN). (Expte Nª 25419/2017/CA1 AUTOS: “GONZALEZ, JORGE DANIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”).

         Finalmente, el tercer fallo corresponde a la Sala VIII del fuero (voto del Dr. Pesino) y resulta coincidente con la posición mayoritaria de la Sala II, en el sentido de limitar en una sola vez la capitalización de los intereses del art. 770 inc b CCCN. Se trata de los autos: “Segreto Precedo, Loreley Elizabeth c/ Centro de Recuperación Adaptación y Recreación SRL y otros s/ Despido”, Expte. Nº 21710/2015, y la la sentencia es del 26/9/2022.

Dice al respecto:

         “El reclamo relativo a que se torne operativa y de aplicación la disposición enunciada en el artículo 770 inc. b) del CPCCN, debe ser admitido. Esta Sala adhiere parcialmente a lo resuelto mediante Acta 2764 de esta Cámara. Por lo tanto, al monto de condena se adicionarán los intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inciso b, CC y CN). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CC y CN.

         La nueva disposición en materia de intereses dará lugar a jurisprudencia interesante y novedosa. De seguro, también será enriquecedora y una oportunidad para continuar el debate jurídico.

[i] Extraídos del sistema CIJ.

[ii] Ver REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS EN MATERIA LABORAL: ACTA CNAT 2764 Y EL ANATOCISMO JUDICIAL – Doctrina Laboral

ALGUNAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE ANATOCISMO:»GARCIA VAZQUEZ » (Fallos 315:2980) Y «FABIANI» (Fallos 316:3131) – Doctrina Laboral

[iii] Se destaca de este fallo una visión diferente al criterio tradicional de la inapelabilidad en razón del monto, sobre el cual, de ser posible, también intentaremos reflexionar.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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