Con fecha 10 de octubre de 2023, en un breve fallo que remite al Dictamen de la Procuración, la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de competencia en materia de prestaciones de salud, entre la justicia laboral local y el fuero federal civil y comercial.
La sentencia se dictó en los autos: “O., A. L. c/ Swiss Medical ART”, en los que se reclamaba, por la vía del amparo, la provisión de una prestación médica, derivada de un contagio de COVID producido por en el desempeño de servicios laborales bajo relación de dependencia.
En términos procesales, se trató de una contienda negativa de competencia, en la que ambos tribunales, uno de carácter provincial y otro de carácter federal declinaron su recíprocamente su intervención, atribuyéndosela al restante[i]. Motivo por el cual, por carecer de superior común (art. 24 inc 7° decreto ley 1285/58[ii]), la resolución quedó bajo la órbita de la Corte Suprema.
De este modo, mientras el Tribunal del Trabajo provincial entendía que el asunto le era ajeno en tanto la parte demandada era una prestadora privada de servicios médicos y sometida exclusivamente a la jurisdicción federal (art. 38, ley 23.661 y ley 26.682), el Juzgado Federal adoptó igual posición negativa, pero por considerar que se trataba de una aseguradora de riesgos del trabajo, regulada por la ley 24.557, de derecho común.
La Corte Suprema tiene dicho en forma reiterada que para la resolución en materia de competencia debe estarse, “en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.” [iii]
Por ello, la Procuración atribuyó la competencia al tribunal local provincial, puesto que del análisis de la acción concluyó que “el tema objeto del litigio conduce, en principio, al estudio del alcance de las prestaciones impuestas a las aseguradoras de riesgo de trabajo por la ley 24.557 (en esp. arts. 1°, ap. 2. “b”; 20, ap. 1. “c”; 21, ap. 1. “c”, y ap. 2; y 26, aps. 1, 3 y 7) y por los decretos de necesidad y urgencia 367/2020, 39/2021, 266/2021, 345/2021 y 413/2021, en tanto que, en el sublite, la amparista demandó a Swiss Medical ART con el propósito de obtener el traslado 4 de la damnificada a otro centro de rehabilitación (Instituto Fleni), según lo requeriría el tratamiento de las secuelas ocasionadas por la patología profesional que invoca (Covid–19; v. esp. arts. 1° y 2°, dec. 367/2020; 7°, dec. 39/2021; 6°, dec. 266/2021; 6°, dec. 345/2021; y 6°, dec. 413/2021).”
El trámite de este amparo permite advertir las dificultades que planteó la cuestión del COVID 19 y su cobertura a través de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Pero también impone la necesidad de analizar la congruencia de nuestro sistema general de salud, puesto que no se visualizan diferencias cualitativas en la cobertura médica de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la que brindan los servicios de medicina prepaga o las Obras Sociales. El futuro dirá si es necesario mantener en la órbita federal esta segunda temática, o se trata de un privilegio procesal para los agentes de salud, que tantas veces utilizan las cuestiones de competencia para dificultar los litigios de los particulares.
[i] CSJN, entre otros, “Banco de la Nación Argentina C/ Erramouspe e Iribarren S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” resuelta el 3 de noviembre de 2015, “Heslop, Nicolás Patricio c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” del 15 de septiembre de 2015
[ii] Decreto Ley 1285/58 – Artículo 24: La Corte Suprema de Justicia conocerá: … De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.”
[iii] Del dictamen de la Procuración General, “Zeballo, Nidia Ramona c/ Pettoello, Natalia Carolina y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, CSJN, 6 de octubre de 2015, entre otros.