DOCTRINA LABORAL

Breves reflexiones sobre los daños causados por el trabajador

Breves reflexiones sobre los daños causados por el trabajador 

          Resulta escasa o prácticamente nula la casuística actual del fuero del trabajo referida a demandadas del empleador contra su dependiente en reclamo por daños causados por éste con motivo del vínculo laboral.

          Así, las disposiciones de los arts. 87 y 139 LCT no encuentran reflejo en el cúmulo de causas que abordan los tribunales de la especialidad, antes bien, la culpa o dolo del trabajador es en general invocada en materia de accidentes para procurar la ruptura en el nexo causal entre el hecho luctuoso y el daño, pero no como materia de acción específica del empleador para procurar un resarcimiento por parte de su empleado con motivo de la relación de trabajo.

          Por esta razón, el fallo de la CNCiv Sala J “P. S.A. c/ C.N. s/ daños y perjuicios” (24/6/2019) constituye una pieza atractiva para algunas breves reflexiones sobre el tópico, al presentar no sólo una cuestión poco habitual sino además una perspectiva civilista en materia eminentemente laboral.

          El caso se refiere a un establecimiento educativo privado que imputa un obrar dañoso a una ex trabajadora que se desempeñaba como secretaria académica. En particular, le atribuye inconductas en la emisión y trámite de los diplomas de los egresados, tales como omitir presentarlos a la autoridad de aplicación, dejar vencer sus plazos, guardarlos en cajones y otros comportamientos afines que perjudicaron la tramitación y a los alumnos. Por su parte, la demandada responde imputando incumplimientos laborales a su anterior empleadora, tales como trabajo en negro durante un largo período, defecto en su categorización, entre otros, que la llevaron a considerarse despedida, controversia que finalizó por haber arribado a un acuerdo conciliatorio ante la Justicia Nacional del Trabajo.  

          Desde la perspectiva del derecho civil, la Sala J efectúa un análisis de la responsabilidad bajo las disposiciones del art 1109 del Código Velezano, con posterior recepción en el CCCN bajo los arts. 1724, 1749 y 1751. Recordando a Orgaz señala que “el ilícito civil, mirado desde el punto de vista del resarcimiento se integra por la ilicitud, la culpabilidad (salvo que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo), el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Orgaz, El daño resarcible, pág29).”

          Y con mérito en la prueba testimonial, concluye la sentencia desestimando la acción, al no encontrar culpa o dolo en las labores de la dependiente, ya que “tanto el rector… como la secretaria, eran los responsables (de la confección, aprobación, supervisión y emisión de títulos)…  labor que la actora aquí le imputa exclusivamente” a la trabajadora. 

          Bajo la óptica del Derecho del Trabajo1 la evaluación resulta coincidente, puesto que debe verificarse “dolo o culpa grave” del trabajador “en el ejercicio de sus funciones” (art. 87 LCT), quedando habilitado el empleador a retener haberes sólo de tratarse “daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo” (art. 139 LCT). 2 Motivo por el cual, tratándose de un caso de funciones compartidas entre rector y secretaria de la institución como el que nos ocupa, hubiera requerido la demostración concreta de un accionar individual grave de la demandada o el concurso doloso de ambos en la operatoria, lo que no se acreditó.

          Un aspecto interesante del fallo es la consideración que se efectúa sobre la organización de la empresa a cargo del empleador, puesto que toma en cuenta que “las tareas que tenía a su cargo realizar la demandada, requerían de una experiencia que, por los pocos meses que llevaba desempeñándose en el cargo de secretaria, hubiese ameritado que un superior ejerciere una fiscalización de dichas tares, máxime cuando e propio rector tenía también la responsabilidad sobre los títulos, la que, como ya se dijo, era inexcusable“.Y más adelante agrega: “la circunstancia alegada a fs. 133 vta en cuanto a que la empresa accionante primero tuvo que nombrar una nueva secretaria para poder subsanar los títulos defectuosos, no es imputable a la demandada, ya que, al estar desvinculada de la institución, era necesario que se la reemplace en el cargo por otra persona”.

          Esta referencia de la Cámara Civil resulta concordante con las facultades de dirección, de organización y de establecer la forma y modalidades de trabajo que los arts. 64, 65 y 66 LCT asignan al empleador, en lo que constituye una visión dinámica del ejercicio de los derechos. Es decir, entendida ésta en el sentido de que la habilitación de una potestad, como la de regir los procesos de la empresa, cuenta como contrapartida, con la lógica asunción del correspondiente deber en su ejercicio, de lo que se deriva la imposibilidad de imputar al dependiente los daños provenientes de fallas en la organización del establecimiento. 

          En conclusión, se trata de una materia en la que dos disciplinas, derecho civil y derecho del trabajo, que en general se visualizan como incompatibles, encuentran una solución análoga. La novedad radica en el modo de construcción de la sentencia y el particular razonamiento del fallo bajo los principios generales del derecho de daños, al emanar de magistrados especialistas en derecho privado.

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Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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