DECALOGO PARA UNA BUENA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN MATERIA LABORAL
La implementación del expediente virtual, a raíz de la pandemia COVID 19, trajo importantes modificaciones en las prácticas del litigio.
Estamos poco acostumbrados a la lectura por pantallas, y el sistema LEX 100 es de escasa ayuda para el tipo de visualización y compulsa que requieren los expedientes judiciales, sobre todo, cuando abunda el número de presentaciones y de despachos.
Recordemos que, en sus orígenes, el LEX 100 estuvo destinado a agilizar las notificaciones pero sin reemplazar al formato papel. La precipitada aparición del COVID 19 y su consecuente feria judicial extraordinaria del año 2020, impusieron el sistema como una herramienta de emergencia, al ser el único medio disponible a ese momento. Por lo tanto, al no haber sido concebido para su el objetivo actual, no se ajusta a las necesidades (sobre todo visuales) de la modalidad cien por ciento digital.
Por ello, y hasta tanto el software que brinda el Poder Judicial de la Nación se adapte a los requerimientos de la virtualidad plena, como operadores jurídicos deberemos también adecuar nuestros escritos a esta “nueva normalidad”.
En relación con las apelaciones, la mejor estrategia será entonces “seducir” al lector que tendrá a su cargo la solución del recurso: el decisor judicial, actualmente agobiado por el desborde de causas que enfrenta en este momento la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Por este motivo nos atrevemos a ensayar algunos pequeños consejos en este pretencioso “decálogo”, que esperamos sean útiles para nuestros colegas. Los invitamos también a aportar los suyos propios.
1°) Nunca olvidar: a diferencia del procedimiento civil, en materia laboral el recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpone en el término de seis días y debe fundarse –de manera precisa y razonada- en el mismo plazo (art. 116 Ley 18.345).
Caso contrario, nos sucederá esto:
“Y CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, cabe destacar que al recurso deducido por la parte actora con relación al fondo del asunto corresponde declararlo desierto debido a que el mismo carece de la expresión de agravios que establece como requisito el art. 116 de la L.O….” CNTrab Sala X, 22/6/2021.
2°) Previo a todo, la buena práctica sugiere verificar (y en caso de tener que responder los agravios, controlar) el monto de inapelabilidad al momento de interponer el recurso (art. 106 LO). Para ello debe controlarse la sumatoria de los rubros bajo recurso, con exclusión de los intereses.
De este modo, evitaremos esto:
“… para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista de la normativa en cuestión, no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido…” CNTrab Sala VI, 20/12/2021.
Y también:
“…la suma diferida a condena calculada en base a los parámetros de la ley 24.557, sólo se vería modificada por la pretensión recursiva de la demandada en $18.000 aproximadamente, diferencia que determina la inapelabilidad de la decisión de grado de conformidad con el art. 106 de la L.O. Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha, esto es 18/03/2021, aquel importe equivalente ascendía a $114.000 ($300 x 380). De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.” CNTrab Sala V, 24/11/2021.
Véase al respecto otro artículo de este portal: https://www.doctrinalaboral.ar/el-bono-de-derecho-fijo-una-cuestion-constitucional/
3°) “Simplicidad”1: no es aconsejable formular más de cinco agravios y dentro de éstos, el último que abarque las costas. También es de buena práctica anticiparlos al inicio del escrito, con un breve título que identifique cada uno de ellos correctamente.
El riesgo, de lo contrario, es agotar al lector y predisponer su evaluación desfavorable aún en aspectos de dudosa o desigual interpretación jurídica entre las distintas Salas. En nuestra opinión, nueve páginas permiten un buen desarrollo sin repeticiones innecesarias.
Véase en este sentido la pauta ofrecida por la Corte Suprema de Justicia para el recurso extraordinario federal y el recurso de queja (Acordada CSJN 4/2007) y el límite fijado en cuanto al número de páginas, renglones y tamaño de la letra a utilizar. Tratándose de actuaciones ante el Máximo Tribunal, es claro que una apelación ante la Cámara requiere menos desarrollo expositivo.
A la vez que una forma de ordenar las presentaciones, la Acordada 4/2007 nos indica cuál es el pensamiento judicial en orden a los escritos voluminosos.
Como dice el refrán: “Lo bueno, si breve, dos veces bueno”.
De lo contrario, podríamos recibir esta respuesta:
“Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).- CNTrab Sala VII, 4/16/2019.
4°) Cuidar los detalles: Los escritos hablan de nosotros.
Por respeto hacia sus destinatarios y por amor propio también, deberían estar prohibidos bajo pena de desglose (digital):
Los errores de ortografía.
Los textos sin justificar.
Los borrones o escaneos poco claros.
Los signos de interrogación y exclamación (generalmente múltiples), las mayúsculas, las expresiones populares, etc., con las que usualmente se quiere demostrar indignación por el injusto judicial de la primera instancia. O por la conducta del contrario. O porque nos parece que es expresivo. Porque, digámoslo de una vez, no sólo no queda bien, sino que demuestra una falta de habilidad con el manejo de la palabra.
Veamos lo que piensa la Cámara Nacional en lo Civil:
“… la condena contiene intereses a la tasa del plenario… Al respecto se agravió el actor. Actor (o patrocinio letrado) que suponen que el dólar es moneda de curso legal en nuestro país. ¿Por qué no el bitcoin, ethereum u otra criptomoneda?… la dirección letrada de la actora podría haber guardado su supuesta indignación y haber encauzado su impugnación con otro tipo de comparación. En definitiva, los agravios tienen más que ver con la cuenta de los intereses de los rubros en cuestión que con su valor. En esta época está instalada la pésima costumbre de hacerse el indignado como método de manipulación de aquél a quien va dirigido el mensaje (en la especie, el pretorio). Hace un tiempo, con el título “Cuando la indignación es manipuladora”, Miguel Espeche señalaba que “ya no se trata del análisis del discurso sino de disparar contra la persona”. Pero una expresión de agravios no es hacerse el agraviado, el ofendido, el indignado, sino formular una crítica concreta y razonada de la sentencia. Es más, a esta altura de mi vida la “indignación” en el foro me suena a impostura, a mera simulación. Los agravios del actor dan más para la deserción que para otra cosa. Pero como se trata de un juicio de reparación de daños personales, invertiré inmerecidamente un tiempo para analizar lo que C no analizó. Porque declamar que “justicia real” es una suerte de indemnización dolarizada contra una “justicia aparente” porque se atiene al dinero de curso legal en la Argentina es absolutamente insuficiente como crítica concreta y razonada de la sentencia…” CNCiv Sala L 19/10/2021.
Señores colegas, nuestro instrumento es la escritura. Seamos dignos de ella.
Otra buena práctica consiste en indicar cuál es la parte que presenta el escrito en el mismo y en el casillero del sistema destinado a colocar el título. Por ejemplo: “ACTORA APELA”, “CODEMANDADA XXX APELA”, “DEMANDADA CONTESTA AGRAVIOS”, “PERITO CONTADOR APELA – FUNDA RECURSO”, entre otros ejemplos.
Ello impacta visualmente en la página del juicio y simplifica la ubicación de los escritos y de la parte respectiva.
5°) Cuidar el contenido del memorial y su autosuficiencia: El memorial, según la definición del art. 116 de la LO, es “la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocada”.
Dicho en forma sencilla:
Si el agravio es de derecho, hay que ofrecer la interpretación contraria, en lo posible, con cita de jurisprudencia.
Si el agravio es por el importe concedido, ya sea escaso o exagerado, hay que efectuar la comparación de cuál es el que se considera justo.
Si el agravio es por la evaluación de la prueba, hay que indicar qué punto se omitió considerar o dónde se equivoca la sentencia en su evaluación.
Por favor, evitar el “copie y pegue” y el error en los nombres de las partes y en los hechos, que proceden de trabajar sobre escritos previos (y no controlar los cambios).
Pues:
“… justamente advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que la recurrente estime que le asiste, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.” CNTrab Sala III 20/12/2021.
O por ejemplo:
“Sobre el tópico, el recurrente no realiza, en la presentación recursiva, cálculo numérico alguno tendiente a comparar el I.B.M cuestionado, con el que persigue en esta instancia, el cual ni siquiera se precisa. No existe en el memorial un desarrollo argumental completo, desde el punto de vista cuantitativo y jurídico, que ponga de resalto que el I.B.M. determinado en origen sea erróneo o irrisorio al punto de desconocer los fines que persigue la Ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la Ley 26.773 y los derechos y garantías constitucionales que se interpretan conculcados.” CNTrab Sala VIII 31/3/2021.
Y también:
“En este sentido, es dable señalar que el recurrente insiste en señalar la hipótesis del inicio, tendiente a poner de resalto la supuesta suscripción de un contrato de transporte que era prestado por distintas personas -entre ellas el actor-, pero no se hace cargo de los argumentos expuestos por la Sra. Jueza “a quo”; máxime cuando gran parte del agravio consiste en una reproducción literal de numerosos párrafos del escrito de contestación de demanda mediante el procedimiento de “copiar y pegar”, lo cual descarta la entidad de los argumentos para revocar la sentencia apelada con los alcances pretendidos…” CNTrab Sala IV 7/6/2021.
En los agravios por monto:
“Sostengo ello por cuanto la apelante transcribe partes de las declaraciones de diferentes testigos (de su parte y de la parte demandada) que señalan diferentes cantidades de horas de trabajo, pero en definitiva, para el caso de que se acogiera favorablemente su agravio, no señala mínimamente cuáles y qué cantidad de horas serían las correctas, cuántas se le adeudan y menos aún por qué monto.-“ CNTrab Sala VII 31/6/2016.
6°) Apelaciones previas: Es importante sostener y también fundar las apelaciones anteriores a la sentencia definitiva (resoluciones de mero trámite e interlocutoria) sobre todo en materia de denegatoria de prueba.
Pues:
“En cuanto a las apelaciones interpuestas con fecha 1/08/17 y 6/9/2017, que la actora afirma sostener en esta instancia, cabe señalar que lo expuesto en esta oportunidad no satisface los recaudos de fundabilidad exigidos por los arts. 116 y 117, L.O. en efecto… el art. 117, L.O. expresa que las apelaciones diferidas se deberán mantener “(…)-mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes- cuando se dicte la sentencia definitiva”. Como puede advertirse los recaudos expuestos no han sido satisfechos por la recurrente, en tanto solamente se ha limitado a manifestar que en atención a las apelaciones y nulidades deducidas con relación a la prueba denegada por el a quo solicita que de conformidad con lo dispuesto por el art. 122, L.O., se abra a prueba el expediente en esta instancia, pero lo cierto es que en ningún momento expresa los agravios correspondientes a las resoluciones que pretende cuestionar. En este aspecto el solo hecho de manifestar que mantiene las apelaciones interpuestas y fundadas con fechas 1/08/17 y 6/9/17, resulta formalmente insuficiente y no permite tener por cumplido los requisitos de los art. 116 y 117, L.O.” Sala V 17/10/2019.
7°) Cita de jurisprudencia: poco, y en lo posible, con letra de menor tamaño.
Los precedentes son útiles cuando se trata de un plenario, cuando hay prevención de Alzada y el criterio nos favorece o a los fines de la reserva de posteriores recursos. Pero a granel y sin sentido, generan rechazo y revelan que en realidad no hay agravio.
“Hasta cuando, Catilina, abusarás de nuestra paciencia”
8°) Honorarios: Al apelar nuestros propios honorarios debemos precisar que lo hacemos por propio derecho y no bajo el recurso general de la parte que representamos. Por ello es aconsejable hacerlo por escrito separado o bajo un “otro si digo”.
De lo contrario, nos pasará esto:
“Corresponderá en cambio declarar mal concedido el recurso en lo que se refiere el Tercer Agravio, Honorarios, pues cabe recordar que las partes carecen de legitimación para apelar por bajos los honorarios regulados a su propia representación letrada.” Sala V 30/11/2021.
Y también:
“Y con referencia al recurso que se interpone en el memorial de agravios presentado por la parte actora, en cuanto expresa que “…viene a apelar los honorarios regulados por el Juez de grado por considerarlos bajos…”, destaco que en mi óptica debe ser desestimado, pues no se advierte que la letrada firmante se hubiese presentado por su propio derecho, sino que lo hizo en su carácter de apoderada del actor y, en ese marco, en mi parecer carece de legitimación para cuestionar por bajos los honorarios regulados.” Sala VII 30/12/2021.
9°) Recurso extraordinario: Incluir la reserva del caso federal.
Así se han rechazado recursos:
“Buenos Aires, 24 de febrero de 1998…. Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.” CSJN “Sierra c/ Transporte Juncadella”
10°) Conservar las reglas de la cortesía: para con el magistrado precedente, con el letrado contrario y con la contraparte. Si aprendemos a escribir bien (antes deberíamos aprender a pensar bien) podemos efectuar un buen ataque y una buena defensa con las armas del lenguaje, y no con las del insulto y la vulgaridad.
Con mejores presentaciones obligamos a los magistrados a dictar mejores sentencias.
¡Buena suerte!
1 “Simplicity. Marcus Aurelius”, le espeta Hannibal Lecter a la Inspectora Clarice Starling desde su celda en “El Silencio de los Inocentes”. Las frases de Marco Aurelio sobre la simplicidad, no obstante, tienen un contexto más humanista y positivo que el del caníbal.