El Decreto de Necesidad y Urgencia de “propinas” 731/2024 puede dividirse en dos secciones.
La primera, es la modificación del texto del art. 113 LCT, que en su redacción original dice: “…los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”. Ahora, por el contrario, expresa que “…no serán considerados parte de la remuneración” (art. 1°).
Este criterio de exclusión remuneratoria se ratifica además en el art. 4 del DNU 731: “Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el empleador” (art. 4°).
Por su parte, la segunda sección del DNU 731 corresponde a la instrumentación de los métodos de pago digitales de tales propinas.
Esta norma nos coloca nuevamente frente al instrumento del “Decreto de Necesidad y Urgencia” y los requisitos constitucionales para su validez.
Respecto de los mecanismos de pago (tarjetas de crédito, pago al trabajador, etc.), está claro que la cuestión podía resolverse por un medio instrumental de menor excepcionalidad que un D.N.U., en tanto el Poder Ejecutivo Nacional -en general- y el Ministerio de Trabajo -en particular-, constituyen las autoridades naturales de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido es dable mencionar la expresa disposición legal del art. 124 de la LCT y la competencia atribuida al órgano de administración a este respecto, por lo que las formalidades y métodos de distribución de las propinas podría establecerse por la vía reglamentaria.
En cuanto a la modificación del texto del art. 113 LCT y su supervivencia, habrá de estarse a la mayor o menor vocación de litigiosidad asociacional-colectiva o individual, en vista de que resulta discutible el presupuesto constitucional de la “emergencia” que se invoca en el Decreto.
En este sentido, es de mencionar que el instituto del DNU y el Derecho del Trabajo tienen una historia de pugna recíproca, domo se observa con el antecedente desfavorable del corriente año 2024 en el caso “CGT c/ Estado Nacional” (CNAT Sala de feria, 30/1/2024, que ya se analizó en este blog en el artículo del día 22/2/2024 y al que remitimos en mérito a la brevedad.[i]
Resulta claro que asistimos en la actualidad, desde el DNU 70/23, la Ley Bases, este DNU 731/24 y los fallos “CGT”, “Oliva” (CSJN 29/2/2024) y “Lacuadra” (CSJN 13/8/2024), a un proceso de reforma del régimen de contrato de trabajo que en el que los protagonistas de las decisiones, es decir, gobierno, Congreso y jueces, tendrán mucho para expresar.
Es una etapa interesante para evaluar la evolución de nuestro sistema jurídico laboral, pero que, como queda claro, no podrá transitar sin conflictos en los tribunales y sin una inicial afectación a un principio básico del derecho, como lo es el de la seguridad jurídica.
[i] https://www.doctrinalaboral.ar/decreto-de-necesidad-y-urgencia-70-23-caso-judicial-y-legitimacion-colectiva-sentencias-observatorio-cfca-30-1-2024-y-cgt/



