DOCTRINA LABORAL

DEL OTRO LADO DE LA CORDILLERA: UN FALLO EN CHILE

DEL OTRO LADO DE LA CORDILLERA: UN FALLO EN CHILE

Las recientes elecciones en el vecino país de Chile1 se presentan de modo relativamente próximo a un fallo destacado de su máximo tribunal de justicia, la Corte Suprema de Chile, dictado el 23 de noviembre de 2021 en materia de derecho del trabajo.

Se trata de un trabajador auxiliar de una empresa de buses despedido el 26 de diciembre de 2018 sin indemnización, por haberse ausentado del trabajo desde el 22 del mismo mes y año sin aviso a la empresa. El dependiente cuestionó ante los tribunales la decisión de la empleadora, con invocación de que a esa fecha se encontraba aquejado por una enfermedad abdominal. El juicio arribó a la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, al haberse rechazado su demanda en las dos instancias previas.

La noticia, procedente de la página oficial del Poder Judicial de ese país, puede verse aquí:

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/65795

Según el voto mayoritario: “Se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo… si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.”2

Por el contrario, el voto en disidencia de la minoría cuestiona el proceder del dependiente: “el actor esgrime una licencia médica emitida el 27 de diciembre de 2018, que prescribe reposo por cinco días, a contar del 22 de ese mes, sin considerar que tras las ausencias de los días 22 y 23, se reincorporó a sus labores, registrando su ingreso a la empresa y el inicio de su jornada el día 24 de diciembre, para luego volver a faltar, existiendo, en consecuencia, dos lapsos de incumplimiento a su deber de asistencia y de prestar el servicio convenido.”

Más allá de las circunstancias fácticas y de la posibilidad de que en nuestro país se pudiera haber arribado a una solución judicial equivalente –despido apresurado-, resulta de interés la normativa que rige en la materia en Chile, art. 160 N° 3 del Código de Trabajo, que reproducimos en forma textual:

Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales… 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.”

Este mismo artículo 160 en su punto 4 prevé en forma separada la causal de abandono de trabajo: “4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.”

La comparación con nuestros institutos locales de licencia por enfermedad y abandono de trabajo muestra una distancia sustancial en la normativa de las dos naciones y abre el debate sobre las dificultades que se derivan de los ordenamientos laborales extremos, en uno y otro sentido. Valga como contrapartida, nuestro ejemplo nacional sobre los casos de abusos de licencias psiquiátricas y otras distorsiones del sistema de enfermedades inculpables, que conspiran, tantas veces, con el legítimo reconocimiento de afecciones verdaderas.

Otro tema para la reflexión, a la que contribuimos con este breve aporte, para ampliar la visión del empleo y su problemática en la Argentina y en el mundo.

2 Es decir, según se colige de la doctrina del fallo, cuando existe una justificación para la inasistencia, no es requisito legal dar aviso previo al empleador.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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