DOS CORTES, DOS FALLOS.
Las sentencias de los casos “Caminos c/ Colegio e Instituto de Nuestra Señora de Loreto” de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (10/6/2021) y “Little Sisters of the Poor Saints Peter and Paul Home v. Pennsylvania” (8/7/2020) de la Suprema Corte de los Estados Unidos (SCOTUS) permiten reflexionar sobre situaciones de conflictos e incompatibilidades en los sistemas de valores, creencias y pensamientos de trabajador y empleador, y su impacto en el núcleo de los derechos y obligaciones propias del contrato de trabajo.
Con respecto al marco fáctico, el caso “Caminos” se trata de una preceptora de un colegio secundario de la Provincia de Córdoba que alega discriminación en los términos de la ley 23.592, al haber sido despedida entre otras razones, luego de revelarse en un programa televisivo su relación sentimental con un joven un ex alumno de la institución egresado el año previo1.
Por su parte, “Little Sisters” se integra en un grupo de fallos y recomendaciones de la SCOTUS2 en relación a la “Ley del Cuidado de Salud a Bajo Precio”3 -conocida coloquialmente como “Obamacare”-, con centro en el derecho de los empleadores, en base a sus creencias religiosas y objeciones de conciencia, de limitar la cobertura médica obligatoria para sus dependientes y de excluir de estos planes de salud los pagos destinados a prácticas de carácter anticonceptivo.
Si bien los institutos jurídicos principales que se tratan en los dos fallos se refieren por un lado al despido discriminatorio (CSJN) y por el otro, a las competencias de la autoridad regulatoria en materia de salud (SCOTUS)4, subyace en ambos casos un conflicto de índole constitucional y de colisión de los derechos de los trabajadores y de los empleadores en el sostenimiento de creencias e idearios diferentes o incompatibles con los de su contraparte, incluso con efectos de la esfera de la vida privada, como lo constituyen la elección de la pareja y la posibilidad de expresarlo libremente (dictamen del fiscal en “Caminos”) y el uso de métodos contraconceptivos (“Little Sisters”).
Véase el contexto de valores que representa “Little Sisters” según el voto de la mayoría en esa sentencia: “se trata de una congregación internacional de mujeres religiosas católicas que han operado casas de acogida para los ancianos pobres en los Estados Unidos… Se sienten llamadas por su fe a cuidar a los residentes mayores, sin consideración de su fe, situación financiera o fragilidad… se esfuerzan por tratar a todos los residentes como si fueran el propio Jesús, cuidados como familia y tratados con dignidad hasta que Dios los llame a su casa… en forma consistente con su fe católica, las Pequeñas Hermanas sostienen la convicción religiosa de que evitar deliberadamente la reproducción a través de medios médicos es inmoral…” y reclaman que acceder a algunas formas de certificación derivadas de la Obamacare “las forzaría a violar sus creencias religiosas adoptando acciones que directamente provocan que otros provean métodos anticonceptivos o que parezcan participar en… (ese) esquema”5.
También en “Caminos” se esboza un núcleo de principios y valores del establecimiento educativo empleador: “el instituto demandado sostuvo que decidió rescindir el contrato laboral con la actora porque tenía la potestad constitucional de hacerlo… no se trató de una decisión discriminatoria por varias razones Sostuvo respecto de la actora que se le venía señalando desde hacía tiempo, en distintas ocasiones y desde distintos sectores (dirección del colegio, representante legal, sus propios compañeros preceptores) que debía tener más cuidado y sobriedad en el estilo de su relacionamiento con los alumnos, su vestimenta, e incluso salidas fuera del colegio con los mismos. También destacó que la demandante evitaba presentar los casos de alumnos con problemas al gabinete psicopedagógico, demostrando un grado de sobreprotección e involucramiento que no guardaba el nivel de asimetría requerido… en cuanto al evento público que menciona la demanda, la presencia de la actora en el mismo generó en la comunidad educativa una honda preocupación que no empalidece por la circunstancia de que quien aparecía como novio de la Sra. Caminos fuera ya ex alumno por haber egresado el año anterior, habida cuenta que el hecho en sí constituye una exposición pública inadecuada e incompatible en relación a las funciones que cumple como preceptora”6
Este núcleo de valores o “ethos” del Colegio demandado, si bien expresado de modo indirecto a través de las directivas y advertencias dados a la dependiente y al reproche por la presentación televisiva, indican claramente el modelo del establecimiento educativo y su modo de organización en cuanto a la vinculación de sus participantes: ubicación de los roles de los adultos (educadores) y de los adolescentes (educados) en posiciones asimétricas y articulación entre ambos grupos bajo el principio de autoridad y no de paridad.
Sistema de principios que se integran en los derechos constitucionales de asociarse con fines lícitos y de enseñar y aprender del art. 14 CN. Ello en concordancia con el art. 63 inc a) de la Ley de Educación Nacional, que en el capítulo de “Educación de gestión privada” les reconoce a los Colegios de este orden el derecho a “formular planes y programas de estudio” de a “aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario”.
Una consideración especial merece la expresión que –según recepta el fallo- utiliza la demandada “Colegio Nuestra Señora de Loreto” en su escrito, pues habla de “comunidad educativa”, pues este concepto involucra no sólo a alumnos y docentes, sino también a las familias que tomaron la decisión de enviar a sus hijos menores al establecimiento. En este aspecto, debe decirse, la referencia a “comunidad educativa” incluye también a los padres, quienes también podían aspirar, con toda lógica, al respeto por parte de los docentes del modelo de enseñanza que eligieron para sus hijos y que sostienen económicamente con el pago de las respectivas cuotas. Cuotas con las que a su vez, se paga el salario de los docentes.
En este contexto, donde el vínculo sentimental de un preceptor con un joven recién egresado adquiere carácter público, surgen varias preguntas. ¿Resulta compatible esta actitud con el ideario del empleador o debe darse prevalencia, como solicita la trabajadora, a su derecho a elegir pareja y expresarlo libremente? ¿Pueden compatibilizarse ambas posiciones? ¿Es posible la permanencia de la trabajadora en el puesto de labor cuando la diferencia (modo simétrico/asimétrico de vinculación de los adultos con los alumnos), ha sido expuesta públicamente y se refiere a un tema esencial de la organización del empleador? ¿Cuál es el lugar que debe asignarse a los derechos de la comunidad educativa en su conjunto y cómo se preserva la elección de los padres del sistema de valores que eligieron para educar a sus hijos?7
Si bien los sistemas jurídicos y judiciales son diferentes, es interesante ver el modo en que se gestó “Little Sisters”, las recomendaciones y sentencias previas de SCOTUS y cuál es la visión desde esta óptica constitucional.
Así, el fallo de SCOTUS recuerda que desde la propia Corte hubo un intento de composición entre los derechos de los litigantes, que culminó en una recomendación –Zubik v Burwelll (2016 per curiam): “…debido a que todas las partes habían aceptado que un enfoque alternativo era factible, ordenamos al Gobierno que respondiera al ejercicio religioso de los peticionarios y, al mismo tiempo, garantizara que las mujeres cubiertas por los planes de salud de los peticionarios reciban una cobertura de salud completa e igual, incluida la cobertura anticonceptiva.”
Aplicado este intento de armonizar posiciones al caso “Caminos”, cabe preguntarse si la propuesta del Colegio de trasladar a la actora a un puesto de trabajo sin exposición a los menores –y que ésta rechazó- no fue un modo de buscar una composición de los derechos de ambas partes, permitiendo ratificar y conservar los fines de la entidad y continuar a la vez con el vínculo de trabajo.
También se cita en “Little Sisters” un fallo previo, “Hobby Lobby”, y el principio jurídico que surge la Ley de Restauración de la Libertad Religiosa (RFRA) para analizar la constitucionalidad de una norma en materia de ejercicio de la libertad religiosa: el concepto de “substantial burden” o “gravamen sustancial”8
Dicho principio recuerda en alguna medida al concepto de “sacrificio especial” delineado por la CSJN en el caso “Motor Once”9 en cuanto al límite de la actividad lícita del Estado en el cercenamiento de derechos de los particulares10, pues ambos derechos, el de la trabajadora a elegir libremente su pareja y expresarlo, y el del Instituto empleador, a sostener un sistema de valores de acuerdo a los fines formativos de su institución y transmitir como enseñanza la disparidad de vínculos entre adultos y adolescentes bajo modalidades de autoridad y disciplina, son ambos objeto de protección constitucional.
De este modo, analizar el caso “Caminos” bajo este criterio de “sacrificio especial” de nuestro derecho, o el de “gravamen sustancial” de la ley norteamericana, implica preguntarse si la permanencia en un puesto docente con interacción con menores de una persona cuyos valores y creencias en materia de vínculo y autoridad son contrapuestos a los de la organización, no importa para ésta un “sacrificio especial” o un “gravamen sustancial”, incompatible con su derecho constitucional a organizarse bajo fines lícitos y al sostenimiento de su propio ideario en las formas de enseñar y de aprender, según lo reconoce el art. 14 CN.
Trasladado ello a los términos en que se planteó “Little Sisters”, la pregunta esencial es si la permanencia de la actora implicaría un sacrificio tal que llevara o forzara a la institución “a violar sus creencias…” aceptando o “adoptando acciones que directamente provoca(ra)n…” u obligaran a otros a “participar en… (un) esquema” diferente al del colegio.
Repárese en que “sacrificio especial” o “gravamen sustancial” son en definitiva la visión desde el derecho constitucional y administrativo del principio de derecho laboral de “injuria suficiente”. La incorporación como dependiente a un establecimiento con fines educativos está sujeta a pautas determinadas de conducta –tanto en el hacer como en el no hacer-, afines a los propósitos del empleador, que se dedica, ni más ni menos, a la formación de niños y niñas que se van incorporando desde su inmadurez e inexperiencia, al mundo y a la vida adulta.
“Caminos” no aporta una solución definitiva al caso, pues el núcleo de la decisión está dirigido a exigir, por parte del Tribunal inferior que correspondiera, una nueva sentencia en la que se dé adecuado tratamiento a los planteos de la trabajadora en base a la ley 23.592.
En este aspecto, de la lectura del dictamen del Procurador no surge una traza clara sobre el fondo del asunto, pues con cita de fallos de la CSJN11 recuerda primero que “las facultades de dirección deben ejercitarse con carácter funcional y la actividad de la empresa no puede utilizarse como excusa para la anulación de derechos constitucionales”, aunque seguidamente afirma “…lo expresado no implica desconocer la existencia de pautas éticas de conducta y deberes específicos para quienes prestan servicios en el ámbito educativo… pero la definición del alcance de esos deberes en un caso concreto es una labor que le corresponde realizar al juez, según las constancias de la causa”. Y más adelante señala: “… si la conducta impugnada expresara una política de la institución dirigida a inmiscuirse por igual en aspectos de la vida íntima de todos los docentes y preceptores de la escuela, nada de ello alteraría su eventual naturaleza discriminatoria”.
En definitiva, más allá de las interpretaciones periodísticas legas que se han efectuado respecto del caso, “Caminos” trata la cuestión desde un aspecto procesal constitucional, cual es el requisito de adecuado fundamento de los fallos según el art. 17 CN. El expediente deberá transitar un nuevo tramo judicial, ante la Cámara del Trabajo de Córdoba, el Superior Tribunal Provincial y eventualmente, la CSJN, con lo que quedan abiertos los interrogantes aquí planteados y su resolución en el futuro.
2 Burwell v. Hobby Lobby Stores” y “Zubik v. Burwell”.
3 “Patient Protection and Affordable Care Act”, abreviada PPACA o ACA.
4 El holding del fallo estableció que los Departamentos de Salud y Servicios Humanos y la Administración de Recursos y Servicios de la Salud actuaron con autoridad, bajo los términos de la ACA (Obama Care) para promulgar excepciones al sistema de salud básico con fundamentos en razones religiosas y morales de los empleadores.
5 Son religiosas que reciben a ancianos necesitados o indigentes y les brindan gratuitamente asistencia del tipo de los geriátricos. Para entender las características de su labor puede tomarse como ejemplo a las Misioneras de la Caridad de Santa Teresa de Calcuta o a las Siervas de María, de Santa María Soledad Torres Acosta. Varias veces el fallo de SCOTUS resalta que su sincera preocupación religiosa no es puesta en tela de juicio. Y el voto de la mayoría les dedica un sentido párrafo final que dice: “Por más de 150 años, las Pequeñas Hermanas se han comprometido en un servicio fiel y de sacrificio, motivado por una vocación religiosa a entregarlo todo por el bien de su hermano… Ellas tienen el compromiso de hacer realidad y dar testimonio de la dignidad única e inviolable de cada persona, particularmente la de aquellos a quienes otros consideran débiles o inservibles… Pero durante los últimos siete años, ellas -como muchos otros objetores (de conciencia) religiosos que han participado en estos litigios y en la elaboración de las normas que condujeron a la decisión de hoy- han tenido que luchar por su capacidad de continuar en su noble trabajo sin violar sus sinceras creencias religiosas. Luego de dos decisiones de este Tribunal y múltiples intentos normativos fallidos, el Gobierno Federal ha llegado a un solución que exime a las Pequeñas Hermanas de la fuente de sus preocupaciones… la imposición administrativa de un mandato anticonceptivo.”
6 Ver voto del Dr. Rosenkranz 5) reseña de la contestación de demanda.
7 Dejaremos fuera de este trabajo la cuestión de los derechos constitucionales de los menores integrantes la comunidad educativa pues no se mencionan ni en el fallo ni en el dictamen del Procurador. Sobre el criterio de la CSJN, puede consultarse una exhaustiva separata de la CSJN sobre el “Interés Superior del Niño” en la página web oficial.
8 Gravamen sustancial es definido como el requerimiento legal a un individuo de involucrarse o cumplir una “conducta que viole seriamente [sus] creencias religiosas.”
9 Fallos 312:2266.
10 Si bien el concepto de “sacrificio especial” se trata de un principio de derecho administrativo, la interacción de derechos constitucionales y el conflicto entre ellos siempre remite a instituciones de interpretación análoga, ya sea “substantial burden” o “gravamen sustancial”.
11 Fallos 333:2306 “Alvarez”, considerandos 7° y 10°