DOSSIER ESPECIAL: ART. 212 LCT. PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS GENERALES. INCAPACIDAD TOTAL (AP 4°)

Nuestro blog ya trató en otros artículos la cuestión de reserva del puesto de trabajo[i] y las modificaciones que la ley 27.802 introdujo en los arts. 209 y 210 de la LCT[ii].

En esta oportunidad, intentamos exponer un resumen jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con centro en el art. 212 LCT[iii] (incapacidad absoluta total y parcial), así como también, referencias de fallos más actuales en orden a las controversias sobre incapacidades transitorias del trabajador y la obligación del empleador de asignar tareas livianas prescriptas por indicación médica.

Por razones de extensión, la compilación se divide en dos partes. Esta primera entrega corresponde a los principios generales y el instituto de la incapacidad total y permanente (art. 212 4° LCT).

En todos los casos, los resaltados nos pertenecen.

A.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE ENFERMEDADES INCULPABLES:

 

SISTEMA GENERAL DEL TÍTULO X

Los arts. 208, 209 y 210 LCT regulan el período de licencia por enfermedad inculpable, imponiendo a la persona trabajadora los deberes de aviso y de sometimiento al control médico, y reconociendo a la empleadora la facultad de verificación. Agotado el período de licencia paga, el art. 211 LCT prevé la conservación del puesto de trabajo cuando subsista una incapacidad temporaria, mientras que el art. 212 LCT contempla un supuesto diverso —la incapacidad parcial y permanente— que presupone la consolidación definitiva del daño y habilita, bajo determinadas condiciones, deberes de reubicación o recalificación. Estas previsiones se integran, asimismo, con el deber de seguridad que pesa sobre el empleador (art. 75 LCT) y con los principios de buena fe y colaboración recíproca que rigen la relación laboral (arts. 62 y 63 LCT). En tal marco, el análisis del caso debe centrarse en determinar si, frente a un cuadro psiquiátrico en evolución y con tratamiento en curso, la negativa empresaria a disponer el reintegro del trabajador —aun en modalidad parcial— configuró una injuria de entidad suficiente para tornar intolerable la continuidad del vínculo

Sala II, 29/12/2025, EXPEDIENTE N° 49.898/2022 “B. S., G. H. c/ AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA s/ DESPIDO

RÉGIMEN GENERAL DEL TÍTULO X – ARTICULACIÓN DE NORMAS – VISIÓN CRÍTICA:

El artículo 212 no es una disposición autónoma del Régimen del Contrato de Trabajo, sino que está inserto en el Título X, denominado “De la suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo”. Así, debe ser interpretado no sólo en consonancia con lo dispuesto por el artículo 208 -períodos de licencia paga en casos de enfermedades o accidentes no relacionadas al empleo-, y por el artículo 211 -plazo de conservación del puesto de trabajo una vez vencidos aquellos-; sino, también, con lo normado por el artículo 254 -ubicado en el capítulo XI, titulado “De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador”-, disposición que efectúa una expresa remisión a aquél. Así, aunque el 4º párrafo del artículo 212 parece situar de manera automática en cabeza del empleador la carga de abonar a su dependiente “una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de [la] ley” siempre que “de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador”, lo cierto es que no es así. Es que la interpretación conjunta de este artículo -y de este párrafo con lo normado por el artículo 254 de la LCT- revela que esa indemnización -que, agrego, constituye verdaderamente una prestación de seguridad social que el legislador decidió colocar a cargo del empleador, lo cual es al menos opinable-, se activa únicamente cuando “el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios”, hipótesis que abarca tanto a los despidos directos como a los indirectos. Para clarificar el punto. Del juego de los artículos 212 y 254 de la LCT se desprenden los siguientes escenarios: 1) si de la enfermedad o accidente no relacionados con el factor laboral se deriva que el trabajador ya no está en condiciones de cumplir con las tareas para las cuales fue contratado, el empleador debe otorgarle otras que pueda realizar; si no cuenta con ellas, puede rescindir el vínculo por despido con causa (no la justa causa del art. 242) y abonar una reparación menguada -la del artículo 247-; y si tiene la posibilidad de brindarle otras labores y no se las otorga, y, así, o bien despide a su dependiente -invocando esa falsa causa-, supuesto en el cual la ley tácitamente califica esa ruptura como injustificada, y por eso le impone el deber de pagar la tarifa del artículo 245 (con mala -y potencialmente confusa- técnica el tercer párrafo del art. 212 dice “estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley”), o bien obliga al trabajador a que sea él quien disponga el despido indirecto -con justa causa y tornándose acreedor a esa misma indemnización-; 2) si de la enfermedad o accidente se deriva una incapacidad total del trabajador; frente a la decisión rupturista adoptada con tal base, el empleador tiene que abonar “una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de [la] ley”. No está de más señalar, en este punto, que establecer que el derecho del dependiente a cobrar la indemnización a la que alude el artículo 212, 4º párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo es autónomo e independiente del modo en el cual se extingue el vínculo, como postula parte de la doctrina, podría conducir, por ejemplo, a reconocerle esa reparación a quien fue desvinculado por haber cometido un incumplimiento que no consentía la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT); lo cual, amén de no ser lo buscado por el legislador; o -incluso- reconocérsela a aquel trabajador cuyo contrato continua subsistente; ninguna de esas hipótesis tiene sentido alguno, y bien sabido es que la interpretación de una norma no puede llevar a un resultado absurdo.

Sala II, 23/10/2023, EXPEDIENTE NRO.: 41523/2017, “Z. R. R. C/ TRANSPORTES ROBERTO EZCURDIA E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

 

B.- INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE:
 
INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONCEPTO:

Tal como sostuvo reiteradamente la doctrina sobre el tema, se entiende que existe incapacidad absoluta en los términos del art. 212 4º párrafo de la L.C.T. cuando el trabajador por cualquier motivo que no le sea imputable, no puede realizar las tareas que cumplía ni ninguna otra dentro o fuera de la empresa (Contrato de Trabajo, Carlos Alberto Etala, pág. 504, Editorial Astrea), es decir, cuando de las circunstancias de hecho tanto personales o psicofísicas, como socio-económicas, se infiere que el trabajador no tiene posibilidades concretas de mantenerse en el mercado de trabajo (Enrique Herrera en “Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador”, D.T. 1984 B, pág. 1203). Como se advierte no es un supuesto que provenga de la voluntad unilateral del empleado sino que se trata de un caso de extinción por fuerza mayor derivado de la incapacidad total y absoluta del dependiente para prestar tareas.

Sala II, 26/3/2024, EXPEDIENTE NRO.: 95.306/2016, “C., M. E. C/ HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA ASOCIACIÓN CIVIL S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONCEPTO:

Por regla, debe entenderse que la incapacidad absoluta es aquélla que imposibilita al dependiente a prestar tareas productivas en la empresa en la que prestaba servicios, impidiendo la prosecución de la relación y/o una futura reinserción en el mercado de trabajo (crit. Moreno, “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT 30-1057; Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo”, t. III, p. 1646; CNTr. Sala IX, 24/9/01, “Burlato c/ABB Medidores SA”, DT 2002-B-1413;SCBA, 5/12/89, “Rojas c/Sniafa SA”, DLP 1991-V-137) y las dolencias en las extremidades superiores e inferiores que padece el actor, así como las afecciones crónicas constatadas lo marginan de prestar servicios productivos en relación de dependencia teniendo en cuenta las características que implican la enajenación de la capacidad productiva en las condiciones del caso. Así, luce corroborada la magnitud de la disminución que afecta al reclamante, así como la clara imposibilidad de su reinserción en el mercado laboral y, en consecuencia, que se encontraba absolutamente incapacitado, tal como requiere la normativa que nos ocupa

Sala VI, 8/5/2025, Expediente Nro.: 13316/2016,: “M., R. R. C/ ROWING ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONCEPTO

El carácter absoluto de la incapacidad debe valorarse en relación a las tareas que el trabajador desempeñaba y también con otras distintas que el mismo trabajador pueda cumplir, tomando en cuenta sus circunstancias de salud, edad y grado de capacitación genérica, así como sus perspectivas en el mercado de trabajo. Y si bien la norma en análisis no establece pautas numéricas para determinar aquello que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, parece obvio que para alcanzar ese grado no se requiere la paralización total de las funciones motoras, de modo que se ha entendido que si bien la existencia de una reducida capacidad residual puede valorarse como útil desde el punto de vista médico, ello no puede computarse como una posibilidad de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia. Es decir que el trabajador se encuentra absolutamente incapacitado, para los fines en estudio, cuando carece de perspectivas serias de ganar su sustento mediante una actividad remunerada dependiente o autónoma, aun cuando conserve intacta una parte de sus funciones psicofísicas (cfr. GUIBOURG, Ricardo A. “El dos doce”, LT, T XXXI, pág. 193). En este mismo sentido, se ha dicho que “…la incapacidad absoluta a la que se refiere el art. 212 de la LCT, es toda disminución física y/o psíquica, que afecta al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad. En consecuencia no se exige una minusvalía ‘que no permite hacer nada de nada’ sino la que no permite al trabajador realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere…” (cfr. esta Sala, 23 de octubre de 1992, “Pignataro, Antonio c/ ENTel”). En el mismo orden de ideas, el profesor Mario Ackerman expuso que “…a los efectos del cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT, la incapacitación permanente debe considerarse absoluta cuando, en razón de la disminución de la capacidad de trabajo y de la edad, formación profesional y demás circunstancias personales, familiares y sociales del trabajador, ella le impide desarrollar una actividad productiva compatible con esas circunstancias, que le permita obtener un ingreso adecuado a su nivel socioeconómico…” (cfr. ACKERMAN, Mario E., 2007, Tratado de Derecho del Trabajo, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo VI, pág. 652).

Sala VII, 30/12/2024, EXPEDIENTE Nº 14.551/2020, “M., H. A. C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONCEPTO – EXTINCIÓN IPSO IURE Y AUTOMÁTICA – SUPUESTO OBJETIVO – RAZÓN LEGAL:

Como es sabido, dicha norma prevé la extinción ipso iure del contrato de trabajo cuando se consolida una minusvalía absoluta -esto es, igual o mayor al 66% de la capacidad obrera total- y definitiva -es decir, irreversible a futuro-, dando lugar al deber del empleador de abonarle una compensación equivalente a la indemnización del art. 245 LCT (v., al respecto, comentario al art. 212 en “Ley de Contrato de Trabajo revisada, comentada y concordada” de mí autoría, pág. 161 y sgtes., Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018; también, “Derecho del Trabajo Comentado”, dirigido por Miguel A. Pirolo, T. I, pág. 558 y sgtes., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017; esta Sala, SD Nº 109.023 del 31/05/2021, in re “Herrera, Roberto c/ Curtiduría A. Gaita S.R.L. y otro s/ Accidente – Acción Civil”). Y si bien la LCT no define la noción de “incapacidad absoluta”, doctrinariamente se ha sostenido que se configura “…cuando el trabajador se halla imposibilitado, en razón de su estado físico o mental, de manera virtualmente total y permanente, para el desempeño de cualquier trabajo adecuado a sus particularidades condiciones personales y profesionales…” (v., al respecto, Enrique Herrera – Héctor C. Guisado, “Extinción de la relación de trabajo”, 2ª edición actualizada y ampliada, pág. 643 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015). En ese sentido el actor poseía una incapacidad absoluta y permanente -consolidada durante la vigencia del contrato de trabajo- derivada de una enfermedad progresiva que le impedía no solamente realizar sus tareas habituales, sino que también lo incapacitaba para cualquier tipo de trabajo. En tanto el demandante transcribió en su misiva el certificado médico en el que basaba su decisión, la extinción resultaba válida e incuestionable pues, reitero, el supuesto contemplado en el art. 212 4º párrafo de la LCT no proviene de la voluntad unilateral del empleado, sino que se trata de un supuesto objetivo de terminación del contrato derivado de la incapacidad total y absoluta del dependiente para prestar tareas (v., en sentido similar, SD N° 96.522 del 31/08/2012, in re “Chaile, Lidia Elvira y otros c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Austria 2229 s/ Cobro de salarios”, del registro de esta Sala). La doctrina y jurisprudencia han coincidido en que “…la pérdida absoluta y permanente de la capacidad laboral del dependiente priva al contrato de trabajo de su objeto prestacional, extinguiéndolo en forma automática...” (ver, al respecto, Maza, Miguel A., en “Ley de Contrato de Trabajo 20.744 Comentada”, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 350 y ss.; en sentido análogo, Sala II, SD N° 99.342 del 24/06/2011, “Deserio, Miguel O. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A. s/ Indemnización art. 212”). Se ha sostenido al respecto: “…No existe razón para que se mantenga el vínculo laboral si se verifica la imposibilidad de reanudación de la prestación de servicios por padecer la trabajadora de un estado de incapacidad absoluta e irreversible. En este caso, la relación se extingue no porque alguna de las partes lo decida sino porque existe una razón legalmente prevista como causa extintiva del vínculo (art. 212, 4º párrafo LCT). Resulta jurídicamente inadmisible el mantenimiento de un vínculo laboral cuando se comprueba dicho estado de incapacidad total, permanente y absoluta e irreversible. Corresponde encuadrar la situación en el art. 212 4º párrafo LCT…” (cfr. Sala II, SD Nº 106.902 del 13/04/2016, “Cerezo, Gabriela Olga c/ Rymsa Fiscalizaciones S.A. s/ Despido”).

Sala IV, 29/2/2024, EXPEDIENTE Nº 65.786/2017, “BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES S.A. C/ P., S. E. Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

La indemnización prevista en el citado cuarto párrafo del art. 212 de la LCT se devenga a partir de la aparición de la incapacidad que define la norma y no depende de la exteriorización que de ella haga el trabajador, pues el único requisito exigible es que la aludida incapacidad se manifieste durante la vigencia del contrato, dado que la real causa de la extinción y aun cuando no haya sido exteriorizada por ninguna de las partes, es la imposibilidad de su subsistencia derivada de la incapacidad absoluta del trabajador (cfr. SCBA, 13 de diciembre de 1988, “Mova, Pedro V. c/ Somisa”). Ello así porque si el dependiente demuestra que estaba absolutamente incapacitado antes del acto formal de rescisión, con independencia del conocimiento que al respecto pueda tener la empleadora, tiene derecho a percibir la indemnización del cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, en tanto que ese derecho se genera por el solo hecho de encontrarse el trabajador en tal estado físico.

Sala VII, 30/12/2024, EXPEDIENTE Nº 14.551/2020, “M., H. A. C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN 212 4° PÁRRAFO – BENEFICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El beneficio establecido en el art. 212, ap. IV de la ley de Contrato de Trabajo (t. o.) podría considerarse ­desde el punto de vista material-, como una prestación de la seguridad social, pues cubre riesgos de subsistencia, pero normalmente se encuadra dentro del ámbito laboral y es consecuencia directa del contrato de trabajo que vinculara a las partes.

CSJN Mansilla, Manuel Antonio c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán ­Ingenio Santa Bárbara­. Fallos: 304:415, 1982

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN 212 4° PÁRRAFO – BENEFICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El beneficio o subsidio que establece el art. 212 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76) puede considerarse, desde el punto de vista material, como una prestación de la seguridad social, pues está destinado a cubrir riesgos de subsistencia.

CSJN Murialdo, Eduardo c/ S.O.M.I.S.A. Fallos: 305:2048 1983

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN 212 4° PÁRRAFO – BENEFICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La indemnización prevista en el art. 212, ap. IV de la Ley de Contrato de Trabajo no es un aporte en el sentido constitucional de la palabra, esto es, una contribución forzosa en dinero hecha al fondo de un organismo previsional o de seguridad social por los beneficiarios del mismo o por los empleadores, sino que se trata de una carga derivada del contrato de trabajo cuyo monto debe satisfacer directamente el principal a su empleado.

Mansilla, Manuel Antonio c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán ­Ingenio Santa Bárbara­. Fallos: 304:415 1982

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN 212 4° PÁRRAFO – BENEFICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – REQUISITOS – PROCEDENCIA

La ‘indemnización del 212 4º párrafo’ no se vincula con el concepto resarcitorio sino que se trata de una prestación de la seguridad social cuyo obligado al pago es la empleadora -por decisión de política legislativa-, en el cual si bien debe confirmarse la existencia de un daño que derive en una incapacidad total, esa prestación es independiente de cómo se produjo ese daño (por ejemplo no es necesario acreditar un factor de atribución de responsabilidad). Es decir que para la estructura y función de la prestación es indistinto demostrar la concurrencia de los elementos típicos de la acción resarcitoria. Esta prestación nace cuando la relación laboral se extingue cualquiera fuera la causa si el trabajador/a padece una incapacidad absoluta que lo/la incapacita. Por este motivo es indiferente que la relación laboral se extinga por renuncia, despido directo, indirecto por injuria atribuida al empleador.  Si la incapacidad absoluta aparece durante el curso de la relación laboral, además de impedir su continuidad desde el momento en que se conoce la incapacidad que aqueja al trabajador o trabajadora, si la relación se hubiera extinguido por alguno de los modos previstos en el régimen de contrato de trabajo, ello no es óbice para reclamar la compensación prevista en el art. 212 4º párrafo, pues el único requisito exigido por el legislador es que la incapacidad se hubiera manifestado durante la existencia de la relación contractual (en igual sentido se ha expedido la jurisprudencia que comparto CNTrab, Sala IX, 24/09/01, DT 2002 B 1412). Cuando el artículo 212 4º párrafo LCT alude a la extinción de la relación laboral, se refiere a cualquiera de las formas en que se produce esa extinción ya que el supuesto refiere a la imposibilidad absoluta en su continuidad, pues incluso si alguna de las partes quisiera continuar con la relación, ello sería imposible por disminución absoluta de la capacidad laboral para realizar esa actividad. De esta forma, si la prestación a la que hace referencia el art. 212 4º párrafo es una prestación de la seguridad social, es indistinto que el contrato de trabajo hubiera concluido con anterioridad al dictamen médico que determinó la incapacidad absoluta del trabajador ante la existencia de una enfermedad inculpable de lapso prolongado que se manifestó durante la relación. En similar sentido se ha expedido la doctrina plenaria de esta Cámara en el caso ‘Villagra de Juarez c/ Instituto (Pami) s/ cobro de pesos” plenario nro. 254 en cuanto al criterio amplio de interpretación del 4º párrafo. Por lo demás, la remisión que allí se hace a la norma del artículo 245 LCT es sólo a los fines de determinar el quantum de la prestación, como un tipo de equivalencia.

Sala V, 29/5/2026, EXPEDIENTE N° 6010/2020, “B., N. M. c/ ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAEALITA ARGENTINA – COMUNIDAD DE BUENOS AIRES s/ Despido”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN 212 4° PÁRRAFO – INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – OPINABLE

La indemnización [del art. 212 LCT] constituye verdaderamente una prestación de seguridad social que el legislador decidió colocar a cargo del empleador, lo cual al menos opinable-.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE NRO.: 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONSTITUCIONALIDAD 212 4° PÁRRAFO

El art. 212, ap. IV de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) no violenta el art. 14 nuevo de la Ley Suprema en cuanto dispone que ¨el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social¨, pues ello no significa que la cobertura de las contingencias sociales ­invalidez, vejez, muerte, cargas de familia, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y comunes, desempleo­ deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador.

Mansilla, Manuel Antonio c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán ­Ingenio Santa Bárbara­. Fallos: 304:415 1982

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONSTITUCIONALIDAD 212 4° PÁRRAFO

La recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 212, párrafo 4 de la LCT. El agravio será rechazado pues.. no logró acreditar que la disposición apuntada afecte algún derecho garantizado por la Constitución Nacional ni la existencia de un agravio constitucional que justifique la tacha que pretende. Siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c. Agua y Energía Eléctrica”; 2-12 93, “Cocchia, Jorge c. Nación Argentina”; 26-12-96, “Monges, Analía c. U.B.A.”, entre otros). Para poder llegar a esa instancia era menester que la parte interesada acreditara, de modo incontrastable, que la misma generaba una vulneración a un derecho constitucionalmente tutelado, demostrando el perjuicio concreto que su aplicación le produciría que permita repeler su aplicación. Ello no se evidencia cumplido sino que solo pueden observase manifestaciones genéricas que no habilitan la pretendida declaración de inconstitucionalidad.

Sala VIII, 11/12/2024, EXPEDIENTE Nº 46389/2022, “P., R. D. c/ TRANSPORTE AUTOMOTORES LA ESTRELLA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONSTITUCIONALIDAD 212 4° PÁRRAFO

La recurrente sostiene en base a jurisprudencia que cita y que avalaría su postura que, el monto fijado en grado en concepto de indemnización por incapacidad absoluta carece de razonabilidad en tanto la empleadora resulta ajena a la minusvalía que presenta el actor, por lo que considera que la solución legislativa resulta incoherente y carente de razonabilidad frente a otros supuestos de extinción del vínculo laboral en los que el actuar patronal también es ajeno su finalización. En este sentido, afirma que, en los casos de muerte del trabajador (art. 248 de la LCT), por fuerza mayor o por causas económicas no imputables al empleador (art. 247 de la LCT), el legislador le impone al empleador el pago de una indemnización sustancialmente menor equivalente a la mitad de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Sentado ello, anticipo que el planteo no puede prosperar. Sabido es que, a diferencia de los tres primeros párrafos del art. 212 de la LCT, donde el trabajador porta una capacidad disminuida que lo habilita a realizar tareas acordes a su estado, el cuarto párrafo contempla la situación en la cual la enfermedad deriva en una incapacidad absoluta. De esta forma, la indemnización contemplada en el último párrafo del citado artículo, no se vincula con el concepto resarcitorio, sino que se trata de una prestación de la seguridad social cuyo obligado al pago es la empleadora -por decisión de política legislativa-, en la cual si bien debe confirmarse la existencia de un daño que derive en una incapacidad total, esa prestación es independiente de cómo se produjo ese daño (por ejemplo no es necesario acreditar un factor de atribución de responsabilidad). Es decir que para la estructura y función de la prestación es indistinto demostrar la concurrencia de los elementos típicos de la acción resarcitoria, en tanto la prestación nace frente a la imposibilidad de subsistencia de la relación laboral por lo que resulta indiferencia la causa de extinción del contrato, con tal de que la incapacidad padecida por el trabajador/a sea absoluta y tenga como origen un accidente o enfermedad inculpable. En este orden de ideas, configurada la incapacidad absoluta durante el curso de la relación laboral, el actor se vio imposibilitado de continuar realizando las tareas que anteriormente cumplía o cualquier otra que pudiera adoptar su empleadora, por lo que se ve impedida la continuidad del vínculo laboral frente a la imposibilidad física del cumplimiento del objeto del contrato de trabajo y en la medida en que la prestación es personal e infungible. Por este motivo, es que la indemnización prevista en el párrafo cuarto del art. 212 de la LCT en verdad constituye una prestación tutelar e irrenunciable. Por último, cabe señalar que la validez constitucional del cuarto párrafo, del artículo 212 de la LCT, fue refrendado por el Máximo Tribunal Federal al señalar que no es violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional en la medida en que si bien dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, ello no significa que la cobertura de las contingencias sociales deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por este, sino que el texto constitucional hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador y que tampoco implica superposición de aportes al afirmar que la indemnización en cuestión es una carga derivada del contrato de trabajo cuyo importe debe ser satisfecho por el empleador (CSJN, 30/3/82, “Mansilla Manuel A. c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán, Ingenio Santa Bárbara”, DT 1982-B- 1432)

Sala V, 16/7/2026 EXPEDIENTE Nº 52025/2023, “F., J. M. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – INCAPACIDAD – MANIFESTACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – PRESCINDENCIA DEL ACTO DISOLUTORIO

El trabajador que queda incapacitado de manera absoluta durante la vigencia del contrato de trabajo, tiene derecho a la indemnización prevista en el último párrafo del art. 212 LCT, con prescindencia de la forma que revista el acto disolutorio (renuncia, despido o jubilación; en igual sentido, Etala, Carlos A., «Contrato de Trabajo», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p 461; Fernández Gianotti, Enrique, «La indemnización por incapacidad absoluta frente a la Constitución Nacional», DT XLII-B, 1431; Fernández Madrid, Juan C., «Tratado práctico de derecho del trabajo», Ed. La Ley, Buenos Aires, 1990, t II , p. 1860; Guibourg, Ricardo «El dos doce», LT XXXI-A, 193; López, Justo, «Ley de Contrato de Trabajo comentada» de López Centeno y Fernández Madrid, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, t. II, p 1039; Moreno, Jorge R., «La indemnización por incapacidad absoluta», LT XXVII-B, 1013; íd., «La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador», LT XXX-B-1057), siempre que se demuestre que dicha incapacidad existía al momento de la extinción del vínculo (ver, entre otros, “Luna, Claudio Daniel c/ Lotería Nacional S.E. s/ Indemnización art. 212”, S.D. 89.305; “Mendoza, Delia c/ PAMI”, S.D. 88.104 del 28/9/2012, ambas del registro de esta Sala). En línea con esa interpretación, se ha entendido que lo determinante no es la calificación jurídica del distracto, sino la existencia de una imposibilidad real, definitiva y absoluta para el desarrollo de tareas laborales útiles, contemporánea al contrato.

Sala I, 29/5/2025, EXPEDIENTE NRO. 34104/2010/CA1, “C., J. C. C/ FRIGORÍFICO LA ROSARINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS –MANIFESTACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El requisito exigido para reconocer el derecho a la compensación que prevé el art. 212 4 LCT consiste en el padecimiento de una incapacidad laborativa absoluta, la que debe manifestarse durante la existencia del contrato.

Sala IX, 20/8/2026, EXPEDIENTE Nº 51384/2023, “F., C. A. C/ SINTERMETAL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO–- PROCEDENCIA

Cualquiera haya sido el modo en que se disolvió la relación de trabajo, si el trabajador, en ese momento, presentaba una incapacidad absoluta y permanente, tiene derecho a la percepción de la indemnización del artículo 212, párrafo cuarto, L.C.T.

Sala VIII, 13/5/2024, EXPEDIENTE N° 2867/2019, “D. J. D. C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO».

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO

Cualquiera haya sido el acto o hecho extintivo de la relación de trabajo, si el trabajador, en ese momento, presentaba una incapacidad absoluta y permanente -circunstancia que se da en autos- tiene derecho a la percepción de la indemnización del artículo 212, párrafo cuarto, L.C.T

Sala VIII, 17/2/2025, EXPEDIENTE Nº CNT 59836/2017, “V. R. R. c/ LA MARIPOSA S.A. s/ Indemnización ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – RESERVA DE PUESTO (ART 211) – VÍNCULO VIGENTE – PLENARIO CNAT 254

CNAT FALLO PLENARIO NRO. 254 «VILLAGRA DE JUAREZ, EUMELIA DEL CARMEN C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL FERROVIARIO» – 10.10.86 «Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización del art. 212, párr. 4 de la ley de contrato de trabajo, el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211». PUBLICADO: LL 1987-A-389  –  DT 1987-335

 
INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – MANIFESTACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – RESERVA DE PUESTO (ART 211) – PRESCINDENCIA DEL ACTO DISOLUTORIO Y DEL CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR

La doctrina, en general, acepta que si la persona trabajadora se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, adquiere el derecho a la indemnización, y que este derecho no se ve afectado por los actos de disolución posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido (cfr.: Etala, Carlos A., “Contrato de Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1998, p 461; Fernández Gianotti, Enrique, “La indemnización por incapacidad absoluta frente a la Constitución Nacional”, DT XLII-B, 1431; Fernández Madrid, Juan C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, La Ley Buenos Aires, 1990, t II , p. 1860; López, Justo, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, de López, Centeno y Fernández Madrid, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, t. II, p 1039; Moreno, Jorge R., “La indemnización por incapacidad absoluta”, LT XXVII-B, 1013; íd., “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT XXX-B-1057). En ese orden de ideas, esta Sala ha resuelto que si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art 211 LCT tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión. El hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización (CNAT, Sala IV, 19/2/97, “Ferreira, Pedro c/ Compañía Elaboradora de Productos Animales SA s/ indemnización art. 212”)

Sala IV, 20/10/2023, EXPEDIENTE N° 48.460/2017, “A., S. M. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – RESERVA DE PUESTO (ART 211) – PRESCINDENCIA DEL ACTO DISOLUTORIO Y DEL CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR – PLENARIO 254

Si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 LCT, o aun después de él, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión (cfr. Fallo Plenario CNAT Nº 254 “Villagra de Juárez, Eumelia del Carmen c. Instituto de Previsión Social para el Personal Ferroviario Buenos Aires”, 10 de diciembre de 1986).

Sala V, 27/4/2026, EXPEDIENTE. Nº 17264/2020, “B., J. A. c/ MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A.T.A.C.E.I. s/ Despido”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – RESERVA DE PUESTO (ART 211) – PLENARIO 254

La demandada cuestiona el tramo de la sentencia que consideró que el contrato de trabajo se extinguió por la incapacidad absoluta del actor en los términos del Art. 212, cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo pese a que, desde su punto de vista, la relación laboral finalizó en realidad por el agotamiento del período de guarda de puesto de trabajo. En defensa de su postura, sostiene que, habiéndose comunicado el 14.09.2018 el inicio del período de conservación del puesto de trabajo por un año, el que finalizó el día 13.09.2019, el vínculo feneció el día 03.10.2019 cuando comunicó su voluntad de extinguir la relación por haber transcurrido el plazo de un año en los términos del Art. 211, segunda parte de la ley de contrato de trabajo. Para resolver del modo en que lo hizo, la a quo tuvo por acreditado que encontrándose vigente el contrato de trabajo, la incapacidad que el actor venía arrastrando como consecuencia de la enfermedad inculpable padecida se consolidó y derivó en una incapacidad absoluta. Ello, conforme a lo resuelto por la Comisión Médica N° 10; organismo que, en el marco del Expediente N° 10B-P-00238/19, iniciado por el actor a raíz de la solicitud del retiro por invalidez, mediante dictamen de fecha 16.09.2019 concluyó que el trabajador era portador de una “artritis reumatoidea con severo compromiso anátomo-funcional” que lo incapacitaba en el 70% de la total obrera. Igualmente, la colega de primera instancia hizo especial hincapié en que el actor, mediante el telegrama CD N° 858203065 del 02.10.2019, que fuera recibido por la apelante el día 03.10.2019 (v. Informe de Correo Argentino) comunicó encontrándose vigente el vínculo laboral– que la Comisión Médica había declarado su incapacidad absoluta en los términos del artículo 212 cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo. Es decir, hasta ese entonces el contrato de trabajo no se había extinguido ya que, sin perjuicio de disentir las partes en torno a la fecha de agotamiento del período de guarda del puesto de trabajo, lo cierto es que la demandada expresamente reconoció que recién comunicó su voluntad de rescindir el vínculo mediante carta documento CD N° 011580907 del 03.10.2019, que fuera recepta por el actor el día 04.10.2019. Aclaró la Magistrada que, conforme lo dispuesto por el artículo 211 de la ley de contrato de trabajo, el mero vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, sino que el empleador debe instrumentar el distracto por escrito y notificarlo de modo fehaciente. En función de ello, la jueza a quo entendió que, ya fuera que se tomara la fecha del dictamen de la Comisión Médica (16.09.2019) o la fecha en que el actor anoticiara a la demandada de sus conclusiones (03.10.2019), en ambos casos, esos hitos temporales se sucedieron vigente el vínculo laboral, porque hasta ese entonces la demandada no había comunicado de modo fehaciente su voluntad de poner fin a la relación. Por esa razón, la jueza de origen resolvió, con apoyo en la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo plenario N° 254, dictado en la causa “Villagra de Juárez Eumelia del Carmen c/ Instituto de Previsión Social para el Personal Ferroviario Buenos Aires”, del 10.10.1986, que el vínculo se extinguió por la incapacidad absoluta del actor el día 16.09.2019 y que, por lo tanto, el Sr. SORIA era acreedor a la indemnización dimanante del artículo 212, cuarto párrafo de la ley de contrato de trabajo.

Sala I, 30/10/2025, EXPEDIENTE N° 21148/2020, “S., D. F. c/ BOREGIME S.R.L. s/DESPIDO”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – RESERVA DE PUESTO (ART 211) – PRESCINDENCIA DEL ACTO DISOLUTORIO Y DEL CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR

La doctrina, en general, acepta que si –como ha ocurrido en el caso de autos- la persona trabajadora se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, adquiere el derecho a la indemnización, y que este derecho no se ve afectado por los actos de disolución posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido (cfr.: Etala, Carlos A., “Contrato de Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1998, p 461; Fernández Gianotti, Enrique, “La indemnización por incapacidad absoluta frente a la Constitución Nacional”, DT XLII-B, 1431; Fernández Madrid, Juan C., “Tratado práctiCo de derecho del trabajo”, La Ley Buenos Aires, 1990, t II , p. 1860; López, Justo, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, de López, Centeno y Fernández Madrid, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, t. II, p 1039; Moreno, Jorge R., “La indemnización por incapacidad absoluta”, LT XXVII-B, 1013; íd., “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT XXX-B-1057). En ese orden de ideas, esta Sala ha resuelto que si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art 211 LCT tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el 4° párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión. El hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización (CNAT, Sala IV, 19/2/97, “Ferreira, Pedro c/ Compañía Elaboradora de Productos Animales SA s/ indemnización art. 212”)

Sala IV, 20/10/2023, EXPEDIENTE N° 48.460/2017, “A., S. M. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – INCAPACIDAD TOTAL – PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

En el caso, el actor padecía incapacidad absoluta, exteriorizada estando vigente el período de espera del art. 211 LCT, por lo que tiene derecho a percibir la indemnización prevista en la normativa aludida, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral. El hecho de que la empleadora supiese, o no, que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea, no incide en su derecho a percibir la indemnización del art. 212, de la L.C.T.

SALA VIII, 21/10/2024, EXPEDIENTE Nº 60263/2015, “A. Q., G. M. C/ TEBA S.A. S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CAUSAL DE EXTINCIÓN AUTÓNOMA –IRRELEVANCIA DE LA JUBILACIÓN

La relación entre las partes se extinguió por incapacidad absoluta del actor, para seguir prestando sus tareas habituales, que se convirtió en una causal autónoma de extinción del contrato y, por ende, debe regirse por las normas que prevén tal supuesto. Cualquier otra causal, como la obtención del beneficio jubilatorio, carece de efectos, en tanto el contrato solamente se rescinde una vez y por una sola causa.

Sala VIII, 21/10/2024. EXPEDIENTE Nº 60263/2015, “A. Q., G. M. C/ TEBA S.A. S/ DESPIDO”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO – JUBILACIÓN ORDINARIA – PROCEDENCIA

La demandada insiste en que no fue notificada de la situación de incapacidad absoluta de quien fuera su dependiente –destaca que ésta no presentó certificado de discapacidad- y en que la trabajadora no habría iniciado el trámite de Retiro por Invalidez, sino que decidió acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, habiéndosele otorgado oportunamente las licencias médicas necesarias para su recuperación, renunciando incluso la accionante a la reserva de puesto; todos tópicos que –sin ánimo de resultar reiterativo-, a la luz de los requerimientos que prevé el art. 212 en lo que aquí interesa y que pusiera de relieve “ut supra”, carecen de entidad dirimente para acceder a la pretensión revisora –cfr. art. 116 de la L.O.- En conclusión, [verificado] en la especie el presupuesto fáctico que requiere la normativa que nos ocupa –es decir, que a la época de extinción del vínculo la actora se encontraba absolutamente incapacitada-; procede el reclamo del actor.

Sala IX, 27/6/2025, EXPEDIENTE Nº 52496/2021, “C., M. S. C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/ INDEMNIZACION ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO – INTIMACIÓN A JUBILARSE

En cuanto a que el actor había sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios con anterioridad (art. 252 LCT) basta con señalar que ello no importa la extinción del vínculo y que nada impide que durante el transcurso del preaviso así otorgado se presenten otras causales -diversas- de extinción, por lo que la circunstancia apuntada deviene irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrente.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE NRO. 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO– RENUNCIA – PROCEDENCIA

No soslayo que la extinción contractual fue consecuencia de la renuncia formulada por la actora. Sin embargo, ello no obsta a su derecho a la percepción de la reparación reclamada, por cuanto la doctrina, en general, acepta que, si –como ha ocurrido en el caso de autos- el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, éste adquiere el derecho a la indemnización, y que este derecho no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido (conf. Etala Carlos A., “Contrato de Trabajo”, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 461; Fernández Gianotti, Enrique, “La Indemnización por incapacidad absoluta frente a la Constitución Nacional”, DT XLII-B; Fernández Madrid, Juan C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, La Ley Buenos Aires, 1990, t II, pág. 1860; Guibourg, Ricardo “El dos doce”, LT XXXI-A, 193; López, Justo, “Ley de Contrato de Trabajo comentada” de López Centeno y Fernández Madrid, Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, t. II, pág. 1039). (voto de la minoría).

Sala IV, 30/9/2024, EXPEDIENTE N° 47672/2017, “B., M. R. C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – RENUNCIA – IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

Voto en disidencia:

No está de más señalar, en este punto, que establecer que el derecho del dependiente a cobrar la indemnización a la que alude el artículo 212, 4º párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo es autónomo e independiente del modo en el cual se extingue el vínculo -como se determinó en la instancia anterior- podría conducir, por ejemplo, a reconocerle esa reparación a quien fue desvinculado por haber cometido un incumplimiento que no consentía la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT); lo cual, amén de no ser lo buscado por el legislador; o -incluso- reconocérsela a aquel trabajador cuyo contrato continua subsistente; ninguna de esas hipótesis tiene sentido alguno, y bien sabido es que la interpretación de una norma no puede llevar a un resultado absurdo. Ahora bien, el señor R. rescindió la relación laboral que lo unía con Banco de la Nación Argentina, el 23/6/2016, en los siguientes términos: “En virtud de padecer problemas de salud, informo a Ud. que a partir de la fecha RENUNCIO en forma indeclinable al cargo que desempeño en esa Institución a efectos de acogerme a los beneficios del Retiro por Invalidez previstos en los Art. 48 y 49 de la Ley 24.241. Por esta situación solicito me provea de los formularios pertinentes para realizar el reclamo de pago de cobertura de SEGURO POR ENFERMEDAD, CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, CERTIFICADO CESE DE SERVICIOS, CERTIFICADO DE BAJA DE AFIP. También, SOLICITO, tramite ante la Gerencia de Recursos Humanos de Nivel Central el pago de la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 212 PÁRRAFO 4º DE LA L.C.T., S.A.C., VACACIONES PROPORCIONALES, RETIRO RESCATE y demás rubros que de ello resultasen exigibles. Recuerdo que el artículo 255 bis de la L.C.T. (Mod. Ley 26.593) establece que el PAGO DE LAS REMUNERACIONES E INDEMNIZACIONES QUE CORRESPONDIEREN POR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, CUALQUIERA SEA SU CAUSA, SE EFECTUARÁ, COMPUTADOS DESDE LA FECHA DE EXTINSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO (4) DÍAS HÁBILES. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO” (sic). Más allá de la intimación que cursó a fin de que se le pagara la reparación del artículo 212, 4º párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo, es claro que el señor R. decidió voluntariamente extinguir el vínculo dependiente en los términos del artículo 240 de la ley. Y no sólo que ese modo de rescisión ninguna relación guarda con la situación descripta por los artículos 254 y 212, 4º párrafo; sino que, además, tal accionar es indicativo de que el propio señor R. entendió que no era su falta de capacidad lo que impedía la continuidad de la relación laboral. Sostener lo contrario, como se hizo en la demanda, resulta inadmisible en función de la regla venire contra proprio facum, expresión latina que sintetiza la doctrina de los actos propios. Pero incluso cuando pasara por alto tal cuestión -que es sustancial y determinante, y es la que me conduce a proponer la recepción de la queja y el rechazo de la pretensión de demanda-, hay una circunstancia adicional que no puedo pasar por alto. Y es que la entidad accionada tiene razón al sostener que no existe prueba en el sub examine que dé cuenta de que, al momento de comunicar su renuncia, el señor R. se hubiere encontrado plenamente incapacitado para trabajar.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE NRO.: 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212” (voto en disidencia)

INCAPACIDAD ABSOLUTA – REQUISITOS – MANIFESTACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – PRESCINDENCIA DEL ACTO DISOLUTORIO Y DEL CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de dicha normativa. Consecuentemente, dicha incapacidad absoluta, produce la extinción ipso iure del contrato de trabajo a partir del momento en que ésta se hace concreta. Como corolario de lo expuesto, para la viabilidad de dicho supuesto, lo determinante es que el estado de incapacidad absoluta del trabajador se haya consolidado durante la vigencia del vínculo laboral, con prescindencia del momento en que el empleador hubiera tomado conocimiento de esta circunstancia –énfasis agregado-.

Sala III, 30/12/2024, EXPEDIENTE Nº 54185/2011 “B. M. T. y otros C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IRRELEVANCIA DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO – AVISO AL EMPLEADOR INNECESARIO – FACULTAD DE CONTROL EMPLEADOR NO EMPECE A LA INDEMNIZACIÓN

El hecho de que la empleadora –aquí apelante- supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea, no modifica el derecho de éste a percibir la indemnización; sino que la sola circunstancia de su padecimiento da nacimiento del mismo. En consecuencia, si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, como ocurrió en el caso de marras, adquiere el derecho a la indemnización y éste no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido. Por lo demás, no se me escapa lo esbozado por la recurrente en torno a la facultad prevista por el art. 210 de la L.C.T., pero lo cierto es que este argumento carece de asidero jurídico, toda vez que a los efectos de la procedencia del resarcimiento contemplado por el art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T. resulta indiferente la causa que provoca la extinción del vínculo y no existe norma que obligue al trabajador a dar aviso antes de la extinción del vínculo o que determine que deba cursarse una comunicación previa al distracto a fin de posibilitar el control médico patronal.

 SALA VI, 24/10/2023, EXPEDIENTE N° 93076/2016, “J. C. H. A. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INDEMNIZACION ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – NORMA CONVENCIONAL QUE IMPONE SU DECLARACIÓN POR EL SERVICIO MÉDICO DEL EMPLEADOR – IMPROCEDENCIA

La condición que pretende hacer valer la apelante con sustento en lo dispuesto en el art. 172 del C.C.T. Nro. 56/92 “E”, en cuanto dispone que la incapacidad. absoluta debe ser “…declarada como tal por el servicio de salud de la A.F.I.P…”, no puede afectar el derecho del actor a percibir la indemnización allí contemplada si acredita las demás condiciones establecidas, puesto que el incumplimiento del recaudo en cuestión resulta imputable a la inacción de la propia quejosa y, en tales condiciones, no puede soslayarse que si el servicio médico de la entidad recaudatoria, ostenta la facultad de determinar la invalidez de un trabajador, con mayor razón, entonces, tal facultad puede ser ejercida por los jueces, en razón de su imparcialidad y por cumplir por su propia condición la garantía constitucional de “Juez Natural” (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Al respecto, es necesario recordar el principio pro actione, en virtud del cual deben excluirse aquellas interpretaciones de presupuestos formales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante al acceso a la jurisdicción, puesto que, en la especie, una interpretación restrictiva y rigurosa de la ley determinaría que solo el antedicho órgano administrativo podría analizar la minusvalía del trabajador y su eventual derecho a la percepción del beneficio convencional, sin derecho a una revisión de lo actuado. Sobre estas cuestiones, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con criterio que comparto, que la actividad jurisdiccional de los órganos administrativos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, “…entre esas limitaciones, figura ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior…” (Fallos 244:548; CSJN. 19.9.60 “Fernández Arias c/Poggio”, entre otros). Consecuentemente y habida cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 24, inc. a) de la Ley 19.549, que dispone que cuando un interesado a quien el acto afecte en sus derechos haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso, podrá pedir la revisión judicial del acto dictado por la administración, lo cual, desde mi punto de vista, significa que el damnificado tiene el derecho a transitar un juicio de conocimiento con un amplio marco probatorio. En definitiva, considero que corresponde desestimar la queja articulada por la accionada, máxime si se tiene en cuenta que, como quedó expuesto, el accionante tramitó la solicitud a fin de que el servicio de salud fije su incapacidad y ésta fue rechazada por la Subdirección General de Recursos Humanos de la entidad accionada (v. fs. 10/13)

Sala VII, 4/12/2023, EXPEDIENTE Nº 76.002/2014, “A., J. M. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ OTROS RECLAMOS”,

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FALTA DE AVISO DEL TRABAJADOR – OBJECIÓN ÉTICA QUE NO OBSTA A LA PROCEDENCIA DEL ART. 212 4° LCT

La indemnización prevista en el precepto citado se devenga a partir de la manifestación de la incapacidad absoluta a la que refiere la norma y no depende de su exteriorización o comunicación por parte del trabajador, pues el único requisito exigible es que la aludida incapacidad se manifieste en la vigencia del contrato, dado que la real causa de la extinción y aun cuando no haya sido exteriorizada por ninguna de las partes, es la imposibilidad de su subsistencia derivada de la incapacidad absoluta del trabajador (cfr. SCBA, 13 de diciembre de 1988, “Mova, Pedro V. c/ Somisa”). Desde ese enfoque, resulta claro que la queja articulada con sustento en una presunta omisión –que se imputa al trabajador- de notificar la incapacidad a la empleadora en forma previa a la rescisión del vínculo, a mi juicio, deviene por demás inaudible, pues es mi criterio que si el dependiente demuestra que se hallaba absolutamente incapacitado antes del acto formal de rescisión, con independencia del conocimiento que al respecto pueda tener la empleadora, tiene derecho a percibir la indemnización establecida en el cuarto párrafo del art. 212 e la LCT, en tanto que ese derecho se genera por el solo hecho de presentar el trabajador tal grado de incapacidad. Tampoco existe fundamento alguno para supeditar la procedencia de la indemnización a una intimación previa del dependiente, como lo pretende la accionada en su recurso, pues la recta interpretación del párrafo cuarto del art. 212 de la LCT conduce a entender que la extinción opera en virtud de la incapacidad absoluta, de modo que no requiere la previa comunicación ni, menos aún, un pedido de tareas acordes, como postula la demandada, pues precisamente la incapacidad a la que refiere el precepto se configura cuando el trabajador carece de perspectivas serias de ganar su sustento mediante una actividad remunerada dependiente o autónoma (cfr. GUIBOURG, Ricardo A. “El dos doce”, LT, T XXXI, pág. 193), razón por la cual la intimación previa a la que alude la accionada y que, según dice, debió cursar el trabajador, carece de todo sentido y relevancia en el contexto de la causa, en tanto que no existe norma alguna que obligue al dependiente a dar tal aviso antes de la extinción del vínculo, ni se advierte en la normativa laboral ningún procedimiento reglado que determine una comunicación anterior al distracto a fin de permitir el control médico patronal. En cuanto al argumento que vierte la apelante, sustentado en que el dictamen médico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo fue emitido en julio de 2017, pese a lo cual el actor hizo saber a su empleadora lo allí resuelto recién en junio de 2018 –esto es, una vez vencida la licencia por enfermedad- pongo de relieve que, en mi opinión, tampoco luce hábil para modificar lo resuelto, pues –mas allá de algún reparo ético que podría merecer la conducta reprochada a la luz de lo normado en los arts. 62 y 63 de la LCT-, lo cierto es que lo alegado no obsta al derecho del trabajador incapacitado en forma absoluta a obtener la indemnización que aquí se analiza, en tanto que, como ya dije, no existe norma alguna en el ordenamiento que exija tal comunicación, ni mucho menos que supedite a ello la procedencia de la indemnización. Agrego a ello que el planteo articulado sobre esa cuestión no se advierte oportunamente invocado en el responde, circunstancia que impide su tratamiento en esta Alzada, conforme a lo normado en el art. 277 del CPCCN

Sala VII, 15/11/2025, EXPEDIENTE Nº 3.932/2019, “C., R. E. C/ TEXILO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FALTA DE CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR – IRRELEVANCIA

No modificaría la suerte del pleito la posible “falta de conocimiento” que pudiera tener la demandada de la misma. Ello es así, pues, el hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo incapacitaba para la realización de cualquier tarea, no altera el derecho de éste a percibir la indemnización; sino que la sola circunstancia de su padecimiento da nacimiento del mismo.

SALA VI, 8/5/2025, EXPEDIENTE Nro.: 13316/2016, “M., R. R. C/ ROWING ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” Buenos Aires, 8 de mayo de 2025

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR

Sin perjuicio que el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 que fijó en un 70% la incapacidad del actor fue emitido con posterioridad a la extinción del vínculo, no puede pasarse por alto que, al momento en que la empleadora dispuso el distracto, contaba con elementos suficientes que le permitían conocer el carácter absoluto e irreversible del estado de salud del trabajador. En efecto, de la historia clínica acompañada por la propia demandada -firmada por el Dr. J.- – se desprende que, desde la ocurrencia del ACV, distintos médicos de la empresa mantuvieron contacto periódico con la esposa del actor de quien recibían información precisa sobre su evolución. Así, ya en la constancia del 29/06/17 se dejó asentado que el mismo “no tiene mejoría motora evidenciable” y que se encontraba en trámite la jubilación por invalidez. Posteriormente, el 06/11/17 se informó que el trabajador continuaba “internado en rehabilitación, sin control de esfínteres ni movilidad”, lo cual denotaba la gravedad de su cuadro y su carácter prácticamente irreversible. Cabe señalar que el 11/12/17 la propia médica de la empresa, ante la imposibilidad de comunicarse con la esposa del trabajador, recurrió directamente a la institución donde aquél se encontraba internado para requerir información sobre su evolución -“se habla a la clínica, no me pude comunicar con la esposa. Igual estado” (sic)-, lo que pone de manifiesto que la empleadora no solo tenía contacto directo y constante con la familia del trabajador, sino también acceso a la institución sanitaria. En tales condiciones, aun cuando hubiera pretendido desconocer lo manifestado por la esposa del trabajador respecto a la magnitud de su incapacidad, tenía a su disposición todos los medios para corroborarlo de manera inmediata.

Sala III, 15/10/2025, EXPEDIENTE Nº 5937/2018, “H. O. E. I. c/ METROVIAS S.A. s/INDEMNIZACION ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – NEGATIVA EMPLEADORA A REUBICAR AL DEPENDIENTE – IRRELEVANCIA

Resulta irrelevante si el empleador se negó a reubicar al trabajador en otras tareas distintas a las que venía cumpliendo, pues con el grado de incapacidad que aquél ostentaba no hubiese sido factible otorgarle ninguna (conf. arts. 254 y 212, 4º párrafo LCT).

Sala II 23/10/2023, EXPEDIENTE NRO.: 41523/2017, “Z. R. R. C/ TRANSPORTES ROBERTO EZCURDIA E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

TRABAJADOR INCAPACITADO QUE CONTINÚA EN FUNCIONES

(Disidencia) No existe impedimento legal alguno para que el principal mantenga vigente el contrato de trabajo que lo une con un sujeto completamente incapacitado (artículo 19 de la Constitución Nacional), y decida abonar los salarios de quien objetivamente no puede trabajar ni -por ende- pone su fuerza de trabajo a disposición de su empleador.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE N° 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – VÍNCULO NO VIGENTE – IMPROCEDENCIA

Aun cuando de la pericial médica practicada en la causa (siete años después de producida la desvinculación de la trabajadora) se desprende que la accionante se encuentra en la actualidad incapacitada en un alto porcentaje de la capacidad obrera total, lo cierto es que las circunstancias en que se produjo la desvinculación de la trabajadora impiden considerar que la misma pudiera encuadrarse en el supuesto del art. 212 4° párrafo de la LCT y que, consecuentemente, ésta resultara acreedora a la indemnización que emana del art. 245 de la LCT, así como a la prevista en el art. 2 de la ley 25323.

Sala II, 26/3/2024, EXPEDIENTE NRO.: 95.306/2016. “C., M. E. C/ HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA ASOCIACIÓN CIVIL S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD CON EL VÍNCULO DE TRABAJO – BENEFICIO PREVISIONAL POSTERIOR

En cuanto al beneficio previsional, éste fue concedido con posterioridad al distracto y, si bien podría constituir un indicio relevante, lo cierto es que no se advierte —con la claridad que exige el art. 212 LCT— la existencia de prueba médica contemporánea a la renuncia que documente un cuadro clínico de imposibilidad total y definitiva para el desempeño de tareas laborales. En ese marco, la afirmación de que la renuncia obedeció a una situación de incapacidad absoluta no encuentra respaldo suficiente en las constancias la causa. La sola mención de patologías severas, sin respaldo documental específico ni acreditación del momento en que tales secuelas alcanzaron carácter invalidante, no basta para tener por cumplido el estándar exigido por la norma. En suma, a falta de elementos objetivos que demuestren que el actor se hallaba absolutamente impedido de continuar desarrollando cualquier tarea productiva al momento del distracto, y no habiéndose acreditado de manera fehaciente que la renuncia fue consecuencia necesaria de esa condición, no se configura el presupuesto fáctico que habilita la aplicación del último párrafo del art. 212 de la LCT.

Sala I, 29/9/2025, EXPEDIENTE N° 34104/2010,“C., J. C. C/ FRIGORÍFICO LA ROSARINA S.A. S/ INDEMNIZ ACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD CON EL VÍNCULO DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA

Del expediente iniciado por el actor en procura de su retiro por invalidez puede extraerse que la Comisión Médica dictaminó –cuando aún se encontraba vigente la relación laboral- que el trabajador no reunía las condiciones exigidas en el inciso a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, por cuanto exhibía un porcentaje menor al 66% -37,38%-. Y si bien dicho dictamen fue apelado ante la Comisión Médica Central, lo cierto es que dicho organismo convalidó la decisión denegatoria de la Comisión Médica Jurisdiccional e, incluso, fijó un porcentaje menor de incapacidad (37,27%). En tales condiciones no obran en autos elementos de convicción que autoricen a considerar que la incapacitación absoluta del trabajador se materializó durante la vigencia de la relación laboral, de modo de tornar exigible la indemnización que aquí se procura. No soslayo que la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de Comisión Médica Central y dispuso que el accionante se encontrara en condiciones de acceder al beneficio, en tanto que presentaba una incapacidad absoluta en los términos del art. 48 de la ley 24.241. Sin embargo, cabe tener en consideración que la resolución referida fue dictada el 31 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la extinción del vínculo laboral de autos, el cual, según llega firme a esta Alzada, se disolvió el 14 de junio de 2018. A ello se agrega que el Tribunal Federal de la Seguridad Social, para resolver del modo en que lo hizo, basó sus conclusiones en el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual, a su vez, se apoya en el examen clínico y en estudios complementarios practicados con posteridad al distracto, de modo que no se presentan hábiles para demostrar que la incapacidad allí dictaminada resultó ser preexistente a la extinción contractual.

Sala VII, 30/12/2024, EXPEDIENTE Nº 14.551/2020, “M., H. A. C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO – MEDICIÓN POSTERIOR

En el caso se ha acreditado que el actor padecía un alto grado de incapacidad, que éste fue mensurado finalmente -en base los antecedentes aportados al expediente previsional iniciado en el año 2015- en más de un 66% de la total obrera y que el cese se operó en base a tal causal mediante la comunicación cursada por el trabajador el 23/6/16, por lo que frente a ello y no implicando el período de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT impedimento alguno, ha de prosperar su reclamo. (voto de la mayoría)

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE NRO.: 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO – DICTAMEN PERICIAL POSTERIOR EN BASE A SITUACIÓN PREVIA

[No ha de prosperar] la objeción de “extemporaneidad”. La pericia judicial, por definición, es un medio de valoración ex post que se apoya en examen clínico directo y en antecedentes ciertos: aquí, el dictamen de 31/03/2022 ya ubicaba al trabajador por encima del umbral del 66%, y la pericia posterior verifica la continuidad y progresión de un cuadro neurológico crónico, sin “crear” sobrevinientemente el presupuesto fáctico del art. 212, 4º párr., LCT, sino confirmándolo.

Sala II, 20/11/2025, EXPEDIENTE N° 23.249/2023, “R., H. A. c/ CANNON PUNTANA S.A. s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – ANALOGÍA LEY DE RIESGOS Y JUBILATORIA

Ninguna norma impone que la incapacidad absoluta a la que alude el art. 212 4to párrafo de la LCT sea superior al 66% (nótese que el porcentual requerido por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones para el otorgamiento del retiro por invalidez es del 66% o más, mismo porcentaje que el requerido por la ley de riesgos del trabajo para la consideración de incapacidad absoluta). Además, lo que reviste trascendencia es el estado de incapacidad absoluta del trabajador, con prescindencia del momento en que el empleador tome conocimiento de esa circunstancia (ver “Ley de Contrato de Trabajo” comentada y concordada Tomo III Coordinador Raúl Horacio Ojeda, pág.129; editorial Rubinzal Culzoni)

Sala IV, 22/9/2022, EXPEDIENTE Nº 4234/2015, “Q., M. A. C/ FLORENCE NIGHTINGALE SCHOOL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – CRITERIO JURISPRUDENCIAL – 66% – ANALOGÍA LEY DE JUBILACIONES – CAPACIDAD RESIDUAL

Si bien la ley no establece porcentajes para la determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, el art. 33 de la ley 18037 que considera total una disminución del 66% de la T.O. constituye en principio, la norma de evaluación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del art. 212 LCT 4º párrafo. Esta disposición de la seguridad social puede aplicarse en materia laboral, conforme el art. 11 LCT. En tales casos, la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil, desde el punto de vista médico, para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un cargo” (CNAT, Sala I, “Quipildor, Antonio c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 832/36 s/ art. 1113”, sentencia definitiva nro. 63.802 del 17/9/93)

Sala VIII, 27/12/2024, EXPEDIENTE Nº 57527/2016, “B., S. F. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS OLAZABAL 3450 S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – CRITERIO JURISPRUDENCIAL – 66% – ANALOGÍA LEY DE JUBILACIONES – CAPACIDAD RESIDUAL

Más allá de la intimación que el accionante había cursado a su empleadora a fin de que se le otorgaran otras tareas, lo cierto es que, tal como se desprende de la misiva disolutoria, al momento de extinguirse el vínculo el accionante se encontraba absolutamente incapacitado para trabajar. En efecto, del Dictamen de la Comisión Médica del 11/8/2015, se desprende que el actor –hoy fallecido- presentaba un porcentaje de incapacidad laboral del 70,19%. No soslayo que el art. 212 LCT no contiene disposición alguna referida a cuándo en los términos de dicha norma deba entenderse que un trabajador se encuentra absolutamente incapacitado pero lo cierto es que, entre los varios criterios posibles de aplicación, el previsional –que comparto- plasmado en el art. 48 de la ley 24241 en cuanto determina que “la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más” permite concluir que un trabajador se considera absolutamente incapacitado -en los términos requeridos por el cuarto párrafo del art. 212 LCT- cuando está en condiciones de obtener la jubilación por invalidez y este supuesto es el que había quedado patentizado en el sub lite, en particular si se tiene en cuenta los términos no sólo del dictamen apuntado sino también del informe de ANSeS del 2/9/2015 digitalizado en la causa que estableció que el trabajador se encontraba en condiciones de acceder al retiro por invalidez que prevé la ley 24241.

Sala II, 23/10/2023, EXPEDIENTE NRO.: 41523/2017, “Z. R. R. C/ TRANSPORTES ROBERTO EZCURDIA E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – CRITERIO JURISPRUDENCIAL – 66% – ANALOGÍA LEY DE JUBILACIONES – IMPOSIBILIDAD DE SUSTENTO PERSONAL Y FAMILIAR

El cuarto párrafo de la citada normativa contempla la situación en la cual la enfermedad deriva en una incapacidad absoluta. Si bien la norma no prevé una cuantificación del porcentaje de incapacidad que configuraría el carácter de absoluto, no lo es menos que parte de la doctrina y jurisprudencia ha utilizado desde antaño la aplicación analógica de aquellas normas previsionales que consideran que es incapacidad absoluta aquella disminución igual o superior al 66% de la total obrera (cfr. artículo 48 Ley 24.241). El objeto de la indemnización del párrafo 4º del artículo 212 de la L.C.T. es acordar un beneficio indemnizatorio cuando el contrato de trabajo no sólo se resuelve por la imposibilidad física del dependiente, sino también por la imposibilidad absoluta de que ese trabajador pueda continuar laborando en cualquier tipo de actividad y consecuentemente, procurándose lo necesario para el sustento propio y de su grupo familiar. Y si bien es cierto que el artículo 212 de la L.C.T. no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, resulta obvio que para alcanzar ese grado no se requiere la paralización total de las funciones motoras. Y la existencia de determinada capacidad residual del actor puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede escaparse a los jueces que, válidamente, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia. Las dolencias graves, y el estado delicado irreversible de salud del actor, acertadamente analizado por el magistrado de grado, dan plena cuenta que la situación del señor Codino es asimilable a la prevista en el párrafo cuarto del artículo 212 de la L.C.T

SALA VIII, 30/9/2025, EXPEDIENTE Nº 9279/2024, “C., G. G. c. Banco Macro S.A. s. Indemnización Art. 212”.

 

INCAPACIDAD LABORAL VS INCAPACIDAD PREVISIONAL

La diferenciación entre incapacidad médica e incapacidad previsional es un concepto que maneja la demanda, sin apoyo en elementos objetivos que permitan determinar a qué se refiere esa incapacidad previsional como para hacer derivar que esa incapacidad previsional podría haberse traducido en una capacidad residual a los fines de ofrecer y reasignar tareas

Sala IX, 12/12/2023, EXPEDIENTE N° 14527/2019, “DOS SANTOS, OSCAR C/CERRITO CAR S.A. S/INDEMNIZACION ART. 212”.

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE DE INCAPACIDAD – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INCAPACIDAD RESIDUAL

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el reclamo indemnizatorio fundado en el art. 212, cuarto párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76) sobre la base de que la incapacidad del actor ­establecida entre un 70 y un 80%­, era parcial. Ello es así, pues el a quo no tuvo en cuenta el carácter de la norma, dado que sacrificó su finalidad tuitiva a la literalidad del texto, con lo que se apartó del principio de hermenéutica que prescribe la suma cautela con que ha de conducirse el intérprete para ponderar la denegatoria de esta clase de derechos.

CSJN Arrieta de Reynoso, Julia Argentina c/ Ferrocarriles Argentinos. Fallos: 307:2200 1985

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE DE INCAPACIDAD – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – FALTA DE FUNDAMENTACION

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el reclamo indemnizatorio fundado en el art. 212, cuarto párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. decreto 390/76), sobre la base de que la incapacidad del actor ­establecida en un 80%­ era parcial. Ello así, pues el a quo no tuvo en cuenta el carácter de la norma, dado que sacrificó su finalidad tuitiva a la literalidad del texto, con lo que se apartó del principio de hermenéutica que prescribe la suma cautela con que ha de conducirse el intérprete para ponderar la denegatoria de esta clase de derechos.

CSJN Murialdo, Eduardo c/ S.O.M.I.S.A. Fallos: 305:2048 1983

INCAPACIDAD ABSOLUTA – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – VALORACION DE CAPACIDAD RESIDUAL

Es arbitraria la sentencia que prescindió de ponderar si a la capacidad residual del empleado ­cuya incapacidad se estableció entre un 70 y un 80%­ se la puede computar como una posibilidad seria para que ejerza un trabajo productivo en condiciones de competencia en el mercado de trabajo ­ya sea en la actividad que desarrollaba o en otra distinta­ teniendo en cuenta las circunstancias de su edad y salud.

CSJN Arrieta de Reynoso, Julia Argentina c/ Ferrocarriles Argentinos. Fallos: 307:2200 1985

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE DE INCAPACIDAD – NO EXIGE TOTAL PARALIZACIÓN DE FUNCIONES MOTORAS

Si bien el art. 212 de la LCT no establece pautas numéricas para discernir qué debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, parece evidente que esa situación no exige la paralización total de las funciones motoras (ver, Guisado, Héctor C. “La extinción en los términos del art. 212 [4º párrafo] de la LCT según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RDL, 2002-2, p. 55). Hace ya más de dos décadas Guillermo López recordaba que la jurisprudencia (“con buen tino”, según su parecer) había establecido que la incapacidad absoluta a que se refiere el art. 212 de la LCT no era la del 100% de la total obrera de la ley de accidentes, ya que “no se descarta una capacidad residual que permita una ocupación en otro sitio, bastando simplemente que el trabajador no pueda realizar más las tareas que cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria dentro de la organización empresaria” (López, Guillermo A. F., “La indemnización por incapacidad absoluta del art. 212 de la LCT, DT 1983-B, 1749) En este sentido, del dictamen pericial médico incorporado a la causa surge que el actor padece, como consecuencia de las patologías allí descriptas e intervenciones médicas a las que fue sometida, una limitación absoluta tanto física como neurológica para prestar tareas laborales y que, incluso, requiere de asistencia “de terceros para su vida cotidiana”

Sala IV, 20/10/2023, EXPEDIENTE N° 48.460/2017, “A., S. M. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – MERITO JUDICIAL

Se incorporó al expediente el informe pericial médico, del que resulta que, el actor, era portador de un déficit del 60%, por padecer cardiopatía coronaria, intervenida quirúrgicamente mediante revascularización. Además de presentar hipertensión arterial y dislipemia. Estas patologías ya estaban presentes al momento de disolverse el contrato de trabajo, tal como surge de la Historia Clínica adjuntada en su momento por la parte demandada… Ahora bien, de la Historia Clínica -bastante profusa, por cierto-, antes aludida, resulta que, además de las afecciones aludidas, el actor fue atendido por distintos padecimientos: lumbociática (fs. 154); amputación del tercio superior de un dedo de la mano izquierda (fs. 157); síndrome postraumático de hombro derecho (fs. 174); cervicalgia (fs. 204); cirugía de hernia inguinal derecha (fs. 241); síndrome vertiginoso (fs. 256); hipoacusia perceptiva bilateral (fs. 279; el estudio presenta la típica caída en el nivel 4000, con inmediata recuperación); lumbalgia aguda (fs. 298); pérdida de la agudez visual (fs. 308); vértigo vértebrobasilar (fs. 326); artroscopía de hombro (fs. 330) y vértigo, postraumatismo craneal (fs. 338). Ninguna de estas afecciones fue evaluada por la galena y, a no dudarlo, cuanto menos tres de ellas son generadoras de incapacidad (hipoacusia, artroscopía de hombro, pérdida de un tercio de una falange y hernia) y las restantes susceptibles de generarla. Por ello, tengo para mí que, al momento de producirse el cese de la relación laboral el actor era portador de una incapacidad del 66% o superior, que debía ser considerada absoluta, a los efectos laborales, ya que, para la evaluación de la existencia de invalidez absoluta, en cuanto al presupuesto de procedencia de la indemnización del art. 212 4° párrafo, debe extenderse por analogía, el concepto jurídico vigente en el régimen previsional (en el mismo sentido, esta Sala, Expte n° 7317/05, Sent. 33374, 23/6/06, en autos “Alí Abdala, Jacobo c/ Roal SRL s/ ind. Art. 212”). Por lo demás, “resulta obvio que para alcanzar ese grado no se requiere la paralización total de las funciones motoras. Y la existencia de determinada capacidad residual del actor puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede escaparse a los jueces que, válidamente, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia” (esta Sala, Expte. n° 18383/04, Sent. 34449, 26/9/07, en autos “Schieda, Leonardo C/ Met AFJP SA s/ despido”.

Sala VIII, 25/2/2026, EXPEDIENTE Nº 56286/2017, “M., P. J. c/ PAPEL PRENSA S.A. s/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – MERITO JUDICIAL

El cuarto párrafo del artículo 212 contempla la situación en la cual la enfermedad deriva en una incapacidad absoluta. Si bien la norma no prevé una cuantificación del porcentaje de incapacidad que configuraría el carácter de absoluto, no lo es menos que parte de la doctrina y jurisprudencia ha utilizado desde antaño la aplicación analógica de aquellas normas previsionales que consideran que es incapacidad absoluta aquella disminución igual o superior al 66% de la total obrera (cfr. artículo 48 Ley 24.241). El objeto de la indemnización del párrafo 4º del artículo 212 de la L.C.T. es acordar un beneficio indemnizatorio cuando el contrato de trabajo no sólo se resuelve por la imposibilidad física del dependiente, sino también por la imposibilidad absoluta de que ese trabajador pueda continuar laborando en cualquier tipo de actividad y consecuentemente, procurándose lo necesario para el sustento propio y de su grupo familiar. Y si bien es cierto, reitero, que el artículo 212 de la L.C.T. no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, resulta obvio que para alcanzar ese grado no se requiere la paralización total de las funciones motoras. Y la existencia de determinada capacidad residual del actor puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede escaparse a los jueces que, válidamente, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia. En el caso, las múltiples dolencias, y el estado general de salud del actor, producto del grave accidente laboral que sufrió, acertadamente analizados por la magistrada de grado y que llegan firmes a esta Alzada, dan plena cuenta que la situación del señor Avalos es asimilable a la prevista en el párrafo cuarto del artículo 212 de la L.C.T.

Sala VIII 23/10/2024, EXPEDIENTE Nº 17252/2020, “A., L. A. c/ CANO FEITO, Argentino y otro s/ Indemnización Art. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – MERITO JUDICIAL – FACTORES COMPLEMENTARIOS

Voto de la mayoría:

La pauta del 66% de incapacidad es meramente orientativa y puede ser morigerada en casos particulares como el de autos. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia cuando estableció que el párrafo 4° del art. 212 de la LCT no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, y si bien sirve como pauta de ponderación el 66% previsto para la concesión de la pensión por invalidez, dicha valoración debe efectuarse en consideración a las concretas circunstancias personales del trabajador y a la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir a ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales (en el mismo sentido cfr. Sala I, “Millares, Francisca A. c/ Dib S.A. s/ Despido”, sent. del 01/04/03; Sala VI «Schittino, Salvador C/ Compañía Microómnibus La Colorada S.A. S/ Indemnización Art 212 Lct”, Sent. 50.885 del 22/03/99, entre muchos otros). Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala en su anterior integración (ver Expte. 3660/08 -Sentencia 99282 del 31/5/2011- “CARMONA, DANIEL ALBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JOSE ANDRÉS PACHECO DE MELO 2541/2543/2545 S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT” -voto concurrente de los Dres. Miguel A. Maza y Graciela A. Gonzalez).

Voto en disidencia:

Del dictamen del Cuerpo Médico Forense se desprende que la incapacidad laboral del actor no es 66,7% sino 58%. El cuerpo le otorgó al actor un 40% de minusvalía por “Hipertensión Arterial Grado II”, y otro 18% por “Síndrome Cerebral Orgánico grado II”; y fijó su invalidez en el 66,7% en función de la incidencia de los “Factores Complementarios” edad (5,8%) y educación formal (2,9%). Dice el decreto reglamentario de la ley 24241 (1290/94), al establecer los “Factores Complementarios”: “La incapacidad, concepto médico, se refiere a la disminución de la capacidad funcional originada por una enfermedad física y/ o psíquica. Puede ser transitoria o permanente. El concepto de invalidez excede los límites de la incapacidad física, psíquica o psicofísica, puesto que a ésta se le agregan otros factores como la edad, el nivel de preparación y la incidencia de la tarea específica del trabajador. A estos últimos los denominados factores complementarios”. Se sigue de ello que los aludidos “Factores complementarios” no integran la incapacidad como tal, sino que tienen incidencia en el ámbito previsional al solo efecto de evaluar la invalidez y, puntualmente, para determinar si un determinado sujeto resulta acreedor al retiro por invalidez (arts. 46 y 48 de la ley 24241). En el ámbito laboral los denominados “Factores complementarios” de la invalidez que prevé el decreto 1290/94 no tienen relevancia. Es que lo que aquí interesa, puntualmente a los fines del artículo 212, es la incapacidad del trabajador; y, como dije, ninguna incidencia tienen en ella los mencionados factores. Así, en definitiva, no sólo que Banco de la Nación Argentina tiene razón al señalar en su queja que el señor Ramírez no demostró que, al momento de renunciar, se hubiere encontrado absolutamente incapacitado; sino que se encuentra acreditado en la lid que el actor, a los fines del Régimen de Contrato de Trabajo, porta una minusvalía del 58% y, por tanto, no se encuentra en esa lamentable situación de total incapacidad.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE N° 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – MERITO JUDICIAL

Se ha dicho que la incapacidad absoluta a que se refiere el art. 212 de la LCT no es la del 100% de la total obrera de la ley de accidentes, ya que “no se descarta una capacidad residual que permita una ocupación en otro sitio, bastando simplemente que el trabajador no pueda realizar más las tareas que cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria dentro de la organización empresaria” (cfr. López, Guillermo A. F., “La indemnización por incapacidad absoluta del art. 212 de la LCT, DT 1983-B, 1749). En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado razonable aplicar por analogía las disposiciones de la legislación previsional, que determina que una incapacidad superior al 66% es absoluta (cfr. CNAT Sala III, 24/6/86, SD 52.286, “Cipriano de Famighietti, Luisa c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos «EZRAH» s/ despido”; íd., Sala III, 31/10/97, SD 75.189, “Montenegro, Rafael c/ EFA s/ indemnización art. 212”; íd., Sala I, 17/9/03, SD 63.802, “Quipildor, Antonio c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 832/36 s/ art. 1113”)

Sala IV, 7/9/2022, EXPEDIENTE N° 8232/2014 “E. G. M. M. c/ TRANSPORTES LA SEVILLANITA S.R.L. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE – FACTORES DE PONDERACIÓN – INAPLICABILIDAD EN MATERIA LABORAL:

Voto de la mayoría:

La Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social, concluyó que el actor presentaba una incapacidad psicofísica del 66,38% de la T.O. por lo que resultaba acreedor al retiro por invalidez, previsto en el artículo 48 de la ley Nº 24.241. En efecto, del dictamen de referencia surge que la incapacidad psicofísica del actor ascendía, al 15 de enero de 2015, al 56,50%, mientras que con la inclusión de los factores de ponderación aquélla arribaba al 66,38% (v. fs. 53). Sin embargo, estos últimos factores no deben ser merituados para determinar la existencia –o no- de una incapacidad permanente absoluta. Ello pues, el anexo I del decreto Nº 659/95 establece que “en caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66% el valor máximo de dicha incapacidad será del 65%”, minusvalía ésta que –reitero, aún desde una postura favorable al actor obsta a una indemnización como la perseguida, con fundamento en el cuarto párrafo del citado artículo 212 L.C.T.. En este marco, de acuerdo con las consideraciones expuestas relativas a la aplicación al sub lite de lo dispuesto en el anexo I del decreto Nº 659/95, la incapacidad que portaba el actor conforme el dictamen del Cuerpo Médico Forense- al tiempo de la extinción del vínculo ascendía al 56,50%, la que impide considerar que portara una incapacidad absoluta en los términos del artículo 212 L.C.T. y, consecuentemente, que le asista derecho a la percepción de la indemnización allí prevista.

Voto de la minoría:

No resulta discutido en autos que la Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social, con fecha 2 de noviembre de 2015, concluyó que conforme el dictamen del Cuerpo Médico Forense, B. presentaba una incapacidad psicofísica del 66,38% de la T.O. por lo que resultaba acreedor al retiro por invalidez, previsto en el citado artículo 48 de la ley Nº 24.241. Ahora bien, la Sra. perito médica designada en autos informó en su dictamen pericial (conf. presentación realizada ante el sistema Lex100, de fecha 5 de junio de 2021) que el actor presentaba una minusvalía del orden del 28,76% de la T.O. Sentado ello, de acuerdo con la conclusión de grado y los argumentos recursivos esgrimidos, la primera cuestión a dilucidar se ciñe en determinar cuál de dichos informes médicos permite determinar el verdadero estado psicofísico del trabajador al tiempo de la extinción contractual y, consecuentemente, su derecho a la percepción de la indemnización reclamada. Desde esta perspectiva, y tal como tuve oportunidad de sostener y cita la Sra. Vocal preopinante, si bien el art. 212 de la L.C.T. no establece pautas numéricas para discernir qué debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, parece evidente que esa situación no exige la paralización total de las funciones motoras (conf. mi obra “La extinción en los términos del art. 212 [4º párrafo] de la LCT según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RDL, 2002-2, p. 55). Así, resulta razonable aplicar por analogía las disposiciones de la legislación previsional, en cuanto a tales fines determina que una incapacidad es absoluta cuando es superior al 66% (López, Guillermo A. F., “La indemnización por incapacidad absoluta del art. 212 de la LCT, DT 1983-B, 1749; CNAT Sala III, 24/6/86, SD 52.286, “Cipriano de Famighietti, Luisa c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos «EZRAH» s/ despido”; íd., Sala III, 31/10/97, SD 75.189, “Montenegro, Rafael c/ EFA s/ indemnización art. 212”; íd., Sala I, 17/9/03, SD 63.802, “Quipildor, Antonio c/ Consorcio de Propietarios Av. Córdoba 832/36 s/ art. 1113”). En este marco, considero que el informe del Cuerpo Médico Forense reviste plena eficacia convictiva y, en su mérito, cabe tener por acreditado que el actor portaba una incapacidad absoluta (66,38%) a la fecha de su desvinculación. Ello pues, cabe recordar que la apreciación del dictamen pericial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultativa de los jueces, los que tienen respecto de la prueba pericial, la misma libertad de apreciación que para las restantes medidas probatorias. Por su parte, la Corte Suprema ha sostenido que el dictamen emanado del Cuerpo Médico Forense no sólo es el informe de un perito, sino que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas, que amparan la actuación de los funcionarios de la justicia de conformidad con los incs. a), b) y d) del art. 63 del decr. ley 1285/58 (CSJN, «Haitzaguirre de Arrabal, María c/ Centro de Asistencia Privada Iatros S.A.»] (CNAT, Sala II, 24/8/95, S.I. 38.504, “Rebesco, Luis c/Vaccaneo y Cá. S.R.L. s/accidente ley 9688”). Robustece ello la contemporaneidad del dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense –efectuado en el año 2014-, y la extinción contractual (enero de 2016), a diferencia del informe pericial de autos, que data de junio de 2021, es decir más de un lustro después de aquel. De este modo, surge debidamente acreditado en autos que el actor presentaba una incapacidad absoluta al tiempo de la mentada extinción del vínculo, por lo que resulta acreedor de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del citado artículo 212 L.C.T. No empece a la conclusión precedente, y en este punto mi disidencia con el voto que antecede, el análisis del dictamen del Cuerpo Médico Forense bajo el prisma de las previsiones del anexo I del decreto Nº 659/96 y, consecuentemente, la incidencia de los factores de ponderación en la determinación de una incapacidad permanente absoluta. Digo ello porque, el baremo de referencia es solo aplicable en acciones en la que se persigue la reparación prevista en la ley Nº 24.557 (v. esta Sala, S.D. Nº 96.442, 11/7/2012, “Aguilar David Antonio c/ Mapfre ART s/ accidente – ley especial”), presupuesto que dista del presente en tanto que versa en lo relativo a la incapacidad absoluta –o no- del trabajador derivadas de patologías inculpables (conf. específicamente Titulo X, Capitulo I, arts. 208 a 213 L.C.T.) y la pretendida aplicación del régimen indemnizatorio previsto en el cuarto párrafo del artículo 212 de dicho plexo legal.

Sala IV, 30/9/2024, EXPEDIENTE N° 47672/2017, “B., M. R. C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD TOTAL – PORCENTAJE – MÉRITO JUDICIAL DE LA EDAD – CONTINGENCIA DE LA VEJEZ

El actor se consideró injuriado con fecha 15 de marzo de 2.019 cuando le fue comunicado el inicio del período de reserva del puesto de trabajo tras haber entrado en licencia por enfermedad en agosto de 2.018 por haber sido sometido a una operación columnaria siendo que, en primera instancia, se consideró que la minusvalía funcional era tan sólo del 15% de la total obrera conforme las prescripciones del decreto 659/96. La decisión adoptada parecería, prima facie, razonable pero del citado peritaje también surge lo siguiente: a) al momento de comunicar su decisión rupturista el actor contaba con 65 años de edad y este factor potencia cualquier tipo de minusvalía funcional y, también, enerva toda posibilidad de la persona enferma de obtener nuevo conchabo en un mercado de trabajo exiguo ya que no podría superar un examen preocupacional; b) el trabajador padece de marcha disbásica y usa un bastón para desplazarse y ello en virtud de la dolencia columnaria de la que fue operado en agosto de 2.018, esto es su déficit ambulatorio es una consecuencia permanente de la patología que porta; c) al margen de su problema columnario padecería de un tumor maligno de la que fue operado lo que, lógicamente, incide en su capacidad práctica de trabajo y d) sólo puede esperarse, en el futuro, una disminución de su capacidad de trabajo ya que, obviamente, el envejecimiento vegetativo incidirá negativamente sobre su capacidad laborativa siendo que la contingencia vejez no puede ser ignorada en una disciplina como la nuestra que tiende a preservar la dignidad de las personas (art. 4º, LCT). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, debe entenderse como incapacidad absoluta aquélla que, en principio, imposibilita al dependiente a prestar tareas productivas en la empresa en la que prestaba servicios, impidiendo la prosecución de la relación y/o una futura reinserción en el mercado de trabajo (crit. Moreno, “La extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador”, LT 30-1057; Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. III, p. 1646; CNTrab. Sala IX, 24/9/01, “Burlato c/ABB Medidores SA”, DT 2002-B-1413;S CBA, 5/12/89, “Rojas c/Sniafa SA”, DLP 1991-V-137) y, en el caso, tal situación se da porque no advierto que una persona mayor de 65 años, que padece de marcha disbásica y usa un bastón desplazarse, pueda seguir prestando servicios en un edificio consorcial por más que éstos, en lo esencial, sean tareas de limpieza de las partes comunes o el retiro de residuos. Por ello entiendo que el actor tiene derecho al cobro de la compensación por cese laboral en los términos del art. 212 de la LCT sin que corresponda aplicar la punción del art. 2º de la ley 25.323 porque la extinción del vínculo es consecuencia de un hecho jurídico.

SALA VI, 26/6/2026, EXPEDIENTE N° 17069/2019, “I., H. R. C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GOROSTIAGA 2318/26 S/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJES – FALTA DE PRUEBA EMPLEADORA

Aún cuando la sumatoria de los porcentuales de incapacidad parcial determinados en sede administrativa con anterioridad a la intervención judicial hubieren arrojado totales inferiores al 66% tradicionalmente establecido como pauta para calificar como “absoluta” a una enfermedad, lo cierto es que ningún esfuerzo ha realizado la accionada a fin de demostrar que, con las dificultades físicas y psíquicas padecidas, el accionante se encontrara en condiciones de prestar algún servicio útil. Menos aún ha intentado acreditar el carácter reversible de las afecciones padecidas que, constatadas o no por la empresa (lo que se encuentra en su esfera de libre discrecionalidad, art. 210 LCT), impedían la reincorporación del trabajador a sus tareas -habituales o no-.

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE N° 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FIJACIÓN JUDICIAL – EVENTO ÚNICO CON SECUELAS MÚLTIPLES – APARTAMIENTO DE LAS CONCLUSIONES PERICIALES – CAPACIDAD RESTANTE – APLICACIÓN RESTRICTIVA

El Decreto 659/96, en sus «CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL», establece que la utilización de la fórmula de la capacidad restante se reserva para tres situaciones específicas: 1) Cuando se constaten en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional; 2) La existencia de siniestros sucesivos; 3) La valuación de la incapacidad de un «gran siniestrado» producto de un único accidente. La controversia radica, en parte, en si el presente caso encuadra en estos supuestos o si la metodología aplicada por la perita fue la correcta para un evento único. A la luz de la normativa citada y del razonamiento expuesto por la jueza de la instancia anterior, es posible argumentar que su decisión de apartarse del porcentaje final determinado por la perita y fijar la incapacidad en un 70% fue acertada, por las siguientes razones. En primer lugar, la magistrada realizó una correcta identificación del origen único de las lesiones que sufrió el actor. Centró su análisis en un hecho fundamental: todas las dolencias y secuelas padecidas por el actor tuvieron como causa exclusiva el accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2000, que fue aceptado por la ART. Este punto es crucial al momento de interpretar cómo deben aplicarse los baremos y los métodos de cálculo de incapacidad Cabe destacar que la aplicación del método de capacidad restante, según el Decreto 659/96, debe ser restrictiva. Dicha normativa enumera taxativamente los supuestos para la utilización de esta fórmula, tal como se mencionó previamente. Si la jueza consideró que el caso del actor —un único accidente con múltiples consecuencias— no se encuadraba estrictamente en las hipótesis que habilitan el uso del método de la capacidad restante en la forma en que fue aplicado por la perita, o que su aplicación en este evento único no reflejaba la real magnitud del daño global, su apartamiento del resultado pericial se encuentra justificado. En este sentido, la jueza indicó expresamente que «en el caso no correspondía que el galeno aplicara el método de la capacidad restante, porque las dolencias que presenta el actor reconocen un único origen«. Esta afirmación sugiere que, para la magistrada, la aplicación de dicho método por parte de la perita —que condujo a un resultado del 54,43%— no era la adecuada para valorar la totalidad de las secuelas provenientes de un solo hecho dañoso. Asimismo, es importante recordar que los jueces poseen la facultad de apartarse de las conclusiones de los peritos, siempre y cuando fundamenten debidamente su decisión y esta se apoye en otros elementos de prueba o en una interpretación más ajustada de la normativa aplicable. En la situación analizada, la jueza basó su criterio en la premisa del origen único de las lesiones para cuestionar la metodología de cálculo pericial y determinar un nuevo porcentaje de incapacidad, arribó al 70%. Más allá de lo señalado, resulta fundamental resaltar que la jueza de grado no se apartó de los porcentajes de incapacidad específicos determinados por la perita médica para cada una de las afecciones, en reconocimiento de su calidad de experta. La experta determinó que el actor padecía: 1) un 25% de incapacidad por osteomielitis crónica primaria de tibia izquierda con afectación leve a moderada de nervios y/o articulaciones vecinas; 2) Un 25% de incapacidad por fractura de la diáfisis de tibia y peroné derechos con conservación del eje y callo hipertrófico; 3) un 10% de incapacidad por fractura del calcáneo derecho con desplazamiento leve sin ensanchamiento del talón; 4) un 10% por cicatrices de piel en abdomen y miembros inferiores, lo que totaliza 70%. Como se puede observar, la jueza no modificó las valoraciones porcentuales que la experta asignó a cada afección individualmente. Su intervención se limitó a corregir el método mediante el cual estas incapacidades parciales debían ser consolidadas para obtener el porcentaje global, lo que estimo correcto de acuerdo a la ley vigente. Al aplicar un método de cálculo consolidado diferente al de la capacidad restante —por considerarlo más apropiado para un evento único con múltiples secuelas—, arribó así a la suma del 70%, lo que estimo acertado. Este proceder, a mi criterio, no constituye un apartamiento del dictamen en cuanto a la evaluación médica de cada lesión, sino una corrección en el método de cálculo global de la incapacidad determinada de acuerdo a la legislación aplicable vigente. En conclusión, la jueza, al identificar el origen único de todas las secuelas y considerar que la aplicación del método de la capacidad restante no era la apropiada para este escenario específico, actuó dentro de sus facultades para procurar una determinación más precisa de la incapacidad total resultante del accidente. Su razonamiento se alinea con una interpretación del Decreto 659/96 que busca evitar que la aplicación de fórmulas matemáticas enmascare la verdadera dimensión de la incapacidad cuando todas las lesiones provienen de un mismo y único hecho.

Sala I, 7/8/2025, EXPEDIENTE N° 58.457/2013, “F., J. R. Y OTRO c/ PROVINCIA ART SA Y OTROS s/DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – CARÁCTER CRÓNICO DE LA AFECCIÓN – IRRELEVANCIA

No modificaría la suerte del pleito… el carácter crónico de la enfermedad del actor lo exceptúa del pago de la reparación prevista por el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, pues se trata de una enfermedad inculpable protegida –en definitiva- por la normativa en cuestión.

SALA VI, 8/5/2025, EXPEDIENTE N° 13316/2016, “M., R. R. C/ ROWING ENERGÍA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRODUCCIÓN FUERA DEL TRABAJO – IRRELEVANCIA

En atención al objeto de autos –extinción del contrato fundado en el art. 212 4to párrafo de la LCT-, carece de transcendencia lo manifestado por la experta acerca de si el ámbito laboral resultó o no un elemento coadyuvante.

Sala IV, 22/9/2022, EXPEDIENTE Nº 4234/2015, “Q., M. A. C/ FLORENCE NIGHTINGALE SCHOOL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – TAREAS CONTINUADAS SIN LICENCIAS PREVIAS – IRRELEVANCIA

La empleadora cuestiona el informe médico, en función de que el actor habría desempeñado sus labores en manera continua hasta la fecha de la extinción del vínculo, con asistencia perfecta y sin gozar de licencias médicas –cfr. art. 208 de la L.C.T. y cctes-. Sin embargo, aun en el caso de verificarse tales circunstancias –advierto que la recurrente sólo adjuntó dos recibos de haberes correspondientes a los meses de julio y agosto de 2023, no se produjo en autos prueba contable alguna y tampoco identifica en su memorial medio probatorio específico que avale su postura-, a mi juicio, ello por sí solo resulta insuficiente para descalificar el dictamen elaborado por la Comisión Médica nro. 10B, que se exhibe contundente en cuanto a la medida de la incapacidad de la que es portador el accionante y al que otorgo plena eficacia y valor probatorio, desde que luce circunstanciado y ha sido elaborado sobre la base de los exámenes practicados al accionante y se sustenta en fundamentos científicos técnicos (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

Sala IX, 20/8/2026, EXPEDIENTE N° 51384/2023, “F., C. A. C/ SINTERMETAL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA – PERICIA MÉDICA

Para que proceda la indemnización prevista en el artículo 212 4° párrafo de la LCT es necesario acreditar que el actor se encuentra incapacitado de manera absoluta y ello lo autoriza a extinguir el vínculo laboral. Dichos extremos se encuentran demostrados a partir del dictamen de la Comisión Médica de fecha 29/8/2023 y la pericia médica obrante en la causa (ver actuaciones del 30/10/2.024) donde se da cuenta que la actora presenta 89.6 % incapacidad de la T.O., sin perjuicio que la propia demandada reconoció que, en los controles médicos laborales practicados con anterioridad, se había determinado que la trabajadora no se encontraba apta para el desempeño de sus tareas habituales.

Sala VIII, 26/5/2026, EXPEDIENTE N° 6061/2024, “L., M. L. C/ IARAI S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA:

Más allá de la intimación que el accionante había cursado a su empleadora a fin de que se le otorgaran otras tareas, lo cierto es que, tal como se desprende de la misiva disolutoria, al momento de extinguirse el vínculo el accionante se encontraba absolutamente incapacitado para trabajar [según Dictamen de la Comisión Médica].

Sala II, 23/10/2023, EXPEDIENTE NRO.: 41523/2017, “Z. R. R. C/ TRANSPORTES ROBERTO EZCURDIA E HIJOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – ANCIANIDAD – EDAD (85 AÑOS) – PRUEBA TESTIMONIAL – AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL MÉDICA – RECHAZO

La prueba rendida (testimonial) en autos luce insuficiente para acreditar sus afirmaciones, máxime cuando el Sentenciante fue claro en señalar que la ausencia de un dictamen médico resultó determinante para repeler su defensa. No soslayo que los testigos propuestos por la demandada –G., C. y G. – hicieron referencias a la edad avanzada del actor y a las “supuestas” dificultades que ello le traería aparejado para cumplir con sus labores dentro del edificio, pero lo cierto que sus dichos lucen estériles para corroborar la minusvalía funcional alegada como causal rescisoria del vínculo laboral.

Sala I, 12/3/2024, EXPEDIENTE N° 15343/2020, “S., J. A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO BRASIL 562/564/566 s/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – INFORMATIVA – DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA:

A fs. 71/73 luce la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no impugnada por las partes, de la cual se desprende como conclusión, que el actor presentaba un porcentaje del 70% de incapacidad laboral, siendo la patología enfermedad de Parkinson. Dicho dictamen resulta suficiente para considerar que se encuentra absolutamente incapacitado en los términos de la norma en que se fundara la pretensión

Sala VIII, 27/12/2024, EXPEDIENTE Nº 57527/2016, “B., S. F. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS OLAZABAL 3450 S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD –  SENTENCIA DE LA CÁMARA DE SEGURIDAD SOCIAL (NO FIRME) – PROCEDENCIA

El juez de primera instancia evaluó las conclusiones a las que se llegó en una sentencia dictada por la sala de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció una incapacidad del 71% en base a distintos factores que ponderó…  las circunstancias eventualmente- de que esa sentencia no se encontrara firme cuando el actor procedió a considerarse en situación por la cual se le impedía continuar el vínculo laboral, la mera falta de firmeza de esa sentencia no permite afirmar lo contrario, porque no existen elementos objetivos e idóneos científicamente hablando que permitan afirmar que el trabajador tuviera una capacidad que le permitiese continuar trabajando. De hecho, la conclusión arribada en aquella sentencia se advierte contraria a la manifestación de la parte, ya que de ella surge que el actor padece un estado de incapacidad de carácter absoluto porque supera la del 66%. En razón de ello, y por lo tanto, frente a la ausencia de elementos en contrario de esa conclusión acerca de la incapacidad absoluta, no es posible a esta altura considerar que el actor tuviera una capacidad residual que le permitiera realizar unas nuevas tareas

Sala IX, 4/12/2023, EXPEDIENTE N° 14527/2019, “D. S., O. C/CERRITO CAR S.A. S/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD –  JUBILACIÓN POR INVALIDEZ DECLARADA EN FECHA POSTERIOR AL DISTRACTO – PROCEDENCIA

Voto de la mayoría:

En el particular caso de autos la determinación de la incapacidad de carácter absoluto e irreversible efectuada en sede previsional declara un estado de cosas pretérito en tanto se trata de una decisión declarativa y no constitutiva de derechos. No es posible soslayar en el caso que los antecedentes en base a los cuales el actor solicitara la concesión del beneficio datan incluso de fecha anterior al inicio de las actuaciones administrativas (año 2015), por lo que el hecho de que la situación fáctica denunciada recién se declarara configurada meses después del distracto, no impide en modo alguno tener por acreditado que al 23 de junio de 2016 la situación de salud del reclamante resultara encuadrable en lo dispuesto en el art. 212 4to. párrafo de la LCT

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE NRO.: 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD –  PERICIAL MÉDICA

La experta médica sorteada en la causa dio cuenta que el trabajador presenta un cuadro de mieloma múltiple, que se corresponde con una minoración física en orden al 70% de la T.O. Además, aseveró que se constató el padecimiento de flebopatías, trastornos auditivos e hipertensión, que importan una disminución adicional del 10%, 4,3% y 5% de la aptitud física del actor. Por otra parte, la experta estableció que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, que se compadece con una incapacidad psicológica del 10% de la T.O. La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Bajo tales premisas, la prueba pericial aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), y reviste plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación reciente del demandante.

Sala II, 29/8/2022, EXPEDIENTE N° 48351/2018, “B., F. B. c/ EXPRESO SAN ISIDRO S.A. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD –  PERICIAL MÉDICA – PORCENTAJE INVEROSÍMIL -CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

Más allá del dictamen pericial médico incorporado a la causa y de las inverosímiles conclusiones allí consignadas (en tanto que la sumatoria de las incapacidades informadas arriban al 160%), lo cierto es que de aquél surge que la actora presentaba distintas patologías psicofísicas. Específicamente, sufrió: 1) amputación infracodilia del miembro inferior derecho; 2) amputación del cuarto y quinto dedo del metatarsiano izquierdo; 3) colocación de stent vascular en el miembro inferior izquierdo; e 4) insuficiencia renal crónica tipo IV, como consecuencia de un cuadro de diabetes tipo II. Con relación a la amputación infracodilia del miembro inferior derecho, si nos remitimos al baremo previsto en el decreto Nº 659/96, se observa que el porcentaje de incapacidad allí previsto oscila entre el 30% y el 50%, dependiendo -según lo previsto en el capítulo de “miembros superiores” al que cabe remitirse en orden a la ausencia de referencia al respecto en el capítulo “miembros inferiores”- del “recupero de la funcionalidad del miembro y de la prótesis colocada”. En el caso de la actora, tal como surge del dictamen pericial de referencia, no contaba con prótesis, circunstancia que lleva a considerar que el grado de incapacidad derivado de dicha amputación era del 50%. A su vez, en cuanto a la amputación de los dedos del metatarsiano izquierdo, el baremo de referencia establece una incapacidad del 12%, así como del 90% en el caso de la insuficiencia renal crónica tipo IV. De este modo, sin realizar mayores cálculos, y sin siquiera incluir los factores de ponderación previstos en el citado baremo, se advierte con meridiana claridad que la actora presentaba una incapacidad absoluta para prestar tareas al tiempo de la extinción de la relación… Sobre tales bases, estimo que la incapacidad determinada, tanto al tiempo del otorgamiento a la actora del Certificado de Discapacidad como de la multiplicidad de minusvalías informadas por el perito médico interviniente, reviste carácter absoluto en los términos del art. 212, cuarto párrafo, de la LCT.

Sala IV, 7/9/2022, EXPEDIENTE N° 8232/2014 “E. G. M. M. c/ TRANSPORTES LA SEVILLANITA S.R.L. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD –  PERICIAL MÉDICA – DICTAMEN DE LA SRT

El informe de la SRT resulta idóneo para acreditar la incapacidad que la actora presentaba en la época en que se extinguió el vínculo laboral. En efecto, la Comisión Médica actuante, en cumplimiento del procedimiento previsto por la ley 24.241, le efectuó a la actora un examen médico y evaluando los estudios adjuntados, concluyó que poseía un 66% de incapacidad laborativa. Por lo demás, a igual conclusión arribó la perito médica… [En consecuencia es] razonable concluir que al momento en que comunicó la extinción del vínculo, la actora presentaba “artritis reumatoidea con compromiso severo de las funcionales de la mano” y que esta patología la incapacitaba en un 66%, lo cual le impedía no solamente realizar sus tareas habituales sino que también la incapacitaban para cualquier tipo de trabajo; y, por lo tanto, eran configurativas de una incapacidad absoluta y permanente en los términos regulados por el cuarto párrafo del art. 212 LCT.

Sala IV, 22/9/2022, EXPEDIENTE Nº 4234/2015, “Q., M. A. C/ FLORENCE NIGHTINGALE SCHOOL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – SENTENCIA FIRME DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

La incapacidad del 72,96% reconocida al actor constituye una cuestión alcanzada por los efectos de la cosa juzgada y permite concluir que, al momento de intimar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 212 de la LCT  padecía una incapacidad que le impedía reintegrarse al empleo. En otras palabras, la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció una incapacidad psicofísica del 72,96% se encuentra firme y constituye un antecedente de singular relevancia para la solución del litigio.

SALA I, 12/6/2026, EXPEDIENTE N° 13675/2024, “VARGAS NICOLAS RAUL C/ BOMBICINO DIAGNOSTICOS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – DICTAMEN JUBILATORIO – INSUFICIENCIA – CARÁCTER INDICIARIO – PROCESO PREVISIONAL – DETERMINACIÓN TRANSITORIA

Por incapacidad absoluta debe entenderse aquella que imposibilita al trabajador para prestar servicios, impidiendo la prosecución de la relación y/o su reinserción en el mercado de trabajo y si bien puede aceptarse acreditada la incapacidad previsional permanente, corresponde concluir que el trabajador padece una minusvalía absoluta esta incapacidad debe ser acreditada en el proceso laboral ya que en el caso las actuaciones del proceso previsional en el que el empleador no fue parte y donde se determinó una incapacidad en forma transitoria resultarían sólo indiciarias de la incapacidad y no tendrían un valor probatorio determinante

Sala X, 6/2/2024, EXPEDIENTE Nº: 14.319/2018, “C., L. A. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INDEMNIZACION ART 212”

INCAPACIDAD – PRUEBA DE LA INCAPACIDAD – EMAIL DE ART QUE NO PROVIENE DE UN MÉDICO

Si bien la accionada, con la oficiaria proveniente de Experta ART, acreditó la autenticidad del correo electrónico enviado por un ejecutivo de cuentas de la aseguradora en el que aducía que el trabajador continuaba con tratamiento médico y no podía retomar sus tareas, cabe poner de resalto que no se trata de un galeno.

Sala IV, 28/3/2025, EXPEDIENTE N° 50.562/2018, “V. R. M. C/TRANSPORTES JOSÉ BERALDI SA S/DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE -DOCUMENTO NO AUTENTICADO- PERICIA MÉDICA CAPACIDAD LABORATIVA

El actor acompañó una fotocopia de un dictamen de la Comisión Médica Nº 10 G de esta Ciudad, fechado el 31/10/2012, pero esa fotocopia no fue autenticada a través de la prueba de informes a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (no se ofreció esta medida probatoria, ver fs.284/285). La pericial médica producida en autos da cuenta de que el actor presenta una incapacidad del 30% por “Infarto del miocardio recuperado, tratado médicamente o en forma quirúrgica, sin alteraciones hemodinámicas y PEG submarina negativo”, la que se revela insuficiente para ser calificada como “absoluta” en el marco del precitado art. 212, por lo que no se cuenta con elementos que evidencien cuál era la incapacidad del actor al momento del despido”.

Sala V, 20/9/2024, EXPEDIENTE Nº 2858/2013, “P. A. D. C/ SISMAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – TAREAS LIVIANAS AL EGRESO – RENUNCIA – IMPROCEDENCIA

Surge de las constancias de la causa, que luego de padecer diversas patologías a lo largo del vínculo laboral y con motivo de lo decidido en las sucesivas evaluaciones médicas al momento de su renuncia el trabajador se encontraba prestando tareas livianas y sin atención al público para la demandada –decisión que no fue cuestionada-. Por lo cual, es claro que, si podía continuar prestando tareas al momento de su renuncia, no presentaba una incapacidad absoluta.

Sala III, 30/12/2024, EXPEDIENTE N° 54185/2011, “B. M. T. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DESPIDO”.

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INVOCACIÓN EPISTOLAR DEL TRABAJADOR – CARGA DE LA PRUEBA

Del intercambio telegráfico mantenido entre las partes surge que la actora dispuso la extinción del vínculo con fecha 5 de noviembre de 2013, con fundamento en las disposiciones del cuarto párrafo del artículo 212 LCT, “en razón de padecer una incapacidad absoluta para trabajar” (v. CD Nº 381184044 a fs. 44). De este modo, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encontraba en cabeza de la actora la acreditación de los extremos sobre los que fundó su decisión extintiva (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carga ésta que encuentro cumplida en la especie.

Sala IV, 7/9/2022, EXPEDIENTE N° 8232/2014 “E. G. M. M. c/ TRANSPORTES LA SEVILLANITA S.R.L. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – AUSENCIA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA

Ninguna constancia acompañó a la causa la accionante que permitiera acreditar que, al momento en que decidió extinguir el vínculo, la misma se encontraba incapacitada en forma absoluta. Adviértase que únicamente acompañó certificados médicos expedidos en mayo y julio de 2014 (este último cuando el vínculo ya se había extinguido) en los que su médico le prescribía reposo pero en los que no se advierte que a dicha fecha la trabajadora se encontrara incapacitada en forma definitiva y absoluta

Sala II, 26/3/2024, EXPEDIENTE NRO.: 95.306/2016. “C., M. E. C/ HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA ASOCIACIÓN CIVIL S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PORCENTAJE INSUFICIENTE – INSUFICIENCIA PROBATORIA

La cuestión central consiste en analizar si el actor se encontraba, al momento de su renuncia, en una situación de incapacidad absoluta en los términos del art. 212 LCT. En ese sentido, llega firme a esta instancia que el informe pericial producido en autos indicó que el actor presentaba un grado de incapacidad del 27,74 %, de carácter permanente y definitivo, pero sin comprometer funciones psíquicas ni determinar —según el propio experto— la imposibilidad total de desempeño laboral. Si bien, según sostiene la parte actora, en la ampliación del dictamen pericial se habría consignado que el actor se encontraba “inhabilitado para el desempeño de tareas”, tal expresión no se encuentra desarrollada en términos técnicos ni aparece debidamente integrada al resto de las conclusiones del informe. Por el contrario, el porcentaje establecido, las secuelas descriptas y la falta de mayores desarrollos clínicos resultan más compatibles con un cuadro de incapacidad parcial y no absoluta.

Sala I, 29/5/2025, EXPEDIENTE NRO. 34104/2010, “C., J. C. C/ FRIGORÍFICO LA ROSARINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR SEIS AÑOS ANTES – EVOLUCIÓN HACIA LA INCAPACIDAD – PROCEDENCIA INDEMNIZACIÓN

La demandada vencida cuestiona el fallo condenatorio: afirma que como el actor sufrió un ACV en el año 2.010 y continuó trabajando hasta el 2016, tal circunstancia es evidente que no portaba una incapacidad absoluta al momento del distracto. En el caso tanto la experticia obrante en la causa, como el dictamen médico de la SRT corroboran que el actor, al momento de presentar la renuncia al empleo, se encontraba incapacitado en forma absoluta para reinsertarse en el mercado de trabajo y, aunque luego de sufrido el episodio médico que nos ocupa haya seguido prestando servicios, ello no permite concluir que no padeciese secuelas del accidente cerebro vascular y que se encontraba incapacitado a la fecha del cese porque el envejecimiento vegetativo es uno de los factores que puede hacer que un evento médico como el que nos ocupa. evolucione negativamente: ignorar el valor probatorio de informes médicos concordantes resulta, dentro de contexto reseñado, un acto arbitrario en pugna con las previsiones de los arts. 386 y 477 CPCC. .

SALA VI,  24/4/2025, EXPEDIENTE N° 62865/2017, “G.C.O. C/ BRIDGESTONE ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – FALTA DE PRUEBA DE CONTEMPORANEIDAD CON EL VÍNCULO –BENEFICIO PREVISIONAL POSTERIOR – RECHAZO

En cuanto al beneficio previsional, éste fue concedido con posterioridad al distracto y, si bien podría constituir un indicio relevante, lo cierto es que no se advierte —con la claridad que exige el art. 212 LCT— la existencia de prueba médica contemporánea a la renuncia que documente un cuadro clínico de imposibilidad total y definitiva para el desempeño de tareas laborales. En ese marco, la afirmación de que la renuncia obedeció a una situación de incapacidad absoluta no encuentra respaldo suficiente en las constancias de la causa. La sola mención de patologías severas, sin respaldo documental específico ni acreditación del momento en que tales secuelas alcanzaron carácter invalidante, no basta para tener por cumplido el estándar exigido por la norma. En suma, a falta de elementos objetivos que demuestren que el actor se hallaba absolutamente impedido de continuar desarrollando cualquier tarea productiva al momento del distracto, y no habiéndose acreditado de manera fehaciente que la renuncia fue consecuencia necesaria de esa condición, no se configura el presupuesto fáctico que habilita la aplicación del último párrafo del art. 212 de la LCT. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio articulado y confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Sala I, 29/5/2025, EXPEDIENTE NRO. 34104/2010/CA1, “C., J. C. C/ FRIGORÍFICO LA ROSARINA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

 

INCAPACIDAD ABSOLUTA – POSTERIOR A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO – RENUNCIA – IMPROCEDENCIA

Disidencia:

Cuando extinguió el vínculo por renuncia, no era indubitado que el pretensor se hubiere encontrado absolutamente incapacitado para trabajar, ni tampoco que tuviera derecho a percibir la prestación por invalidez (ley 24241). El actor inició el procedimiento tendiente a la obtención de ese beneficio previsional el 9/9/2015 ante la Comisión Médica n.º 2 de Resistencia, Provincia de Chaco (ver página 7). El 21/12/2015 en sede administrativa se dictaminó que el actor padecía “Depresión Neurótica Grado II”, a la cual se le asignó un 30% de minusvalía, y “Hipertensión Arterial Estadio II”, cuya incapacidad se cuantificó en un 21% adicional; la Comisión Médica jurisdiccional, que a ese total del 51%, le agregó la incidencia de los factores complementarios (Anexo I del decreto reglamentario 1290/94), fijó el porcentaje de invalidez en el 58,65%. Luego del recurso deducido por el actor, el 19/2/2016 se expidió la Comisión Médica Central (ver página 8 y siguientes). Recalificó la minusvalía del demandante, y le otorgó 30% por “Depresión Neurótica Grado III” y 14% por “Hipertensión Arterial Estadio II”, lo cual, sumados los factores complementarios, totalizó 50,6%. El trabajador objetó esa decisión administrativa ante la Cámara Federal de la Seguridad Social; quien, previo informe del Cuerpo Médico Forense, el cual entrevistó a actor el 28/6/2016 (ver página 2 y siguientes), se expidió el 17/2/2017, y fijó la invalidez del actor en el 66,7%. Vale dejarlo en claro: la resolución que estableció que el actor Ramírez se encontraba en condiciones de acceder a la prestación por invalidez que prevé la ley 24241 se dictó en febrero de 2017, es decir, ocho meses después de que él, voluntariamente, renunciara al empleo. (voto minoría del Dr. Sudera).

Sala II, 29/11/2022, EXPEDIENTE N° 28.246/2017, “R., O. E. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE – DICTAMEN DE COMISIÓN MÉDICA CENTRAL – PROCEDENCIA

Surge de la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, incorporada en el expediente el 16/1/2023, el dictamen de la Comisión Médica de fecha 22/7/2019 y la rectificación realizada por la Comisión Médica Central motivada por la apelación presentada por la parte actora… teniendo en vista la historia clínica de la damnificada y realizándole una nueva evaluación psiquiátrica, el 20/12/2019 se concluyó que la demandante presenta: “Enfermedad maniaco depresivo en período de estado a polo depresivo de curso crónico fundamentada en evaluación psiquiátrica efectuada en Comisión Médica Central que genera una incapacidad del 70%”, y se resolvió “que sí reúne las condiciones exigidas en el inciso a) del artículo 48 de la Ley 24241 para acceder al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez”. En consecuencia, al no ser cuestionado el informe emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que vale recordar, es la “… entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” (conf. art. 35 ley 24.557), que tiene el deber de garantizar y preservar la salud y seguridad de los trabajadores; debe tenerse por cierto, y por ende, he de otorgarle plena eficacia probatoria, y por acreditada la existencia de la incapacidad absoluta (arts. 386, 403 y cc. CPCCN).

Sala V, 29/5/2026, EXPEDIENTE N° 6010/2020, “B., N. M. c/ ASOCIACIÓN MUTUAL ISREALITA ARGENTINA – COMUNIDAD DE BUENOS AIRES s/ Despido”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – MANIFESTACIÓN FUERA DE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO – BENEFICIO JUBILATORIO TRANSITORIO INSUFICIENTE – IMPROCEDENCIA

Al momento de decidir la ruptura del vínculo la actora no invocó ni mucho menos demostró contar con alguna certificación médica o comprobante de una enfermedad invalidante en el grado requerido por la normativa aplicable. Obsérvese que en la comunicación rupturista sostuvo: “… habiéndome sometido a estudios médicos y complementarios detectándose que conforme las afecciones y enfermedades que padezco reúno una incapacidad superior a la requerida por la normativa vigente (art. 48 de la ley 24.241) lo cual me incapacita en forma absoluta en los términos del art. 212 de la LCT, le intimo plazo de ley abone la indemnización correspondiente por extinción del vínculo en los términos de la normativa citada” Es decir, ni en la comunicación rupturista ni al iniciar demanda adujo haber puesto a disposición ni acompañó un certificado médico que estableciera algún grado o porcentaje de incapacidad de la total obrera y ni siquiera precisó cual sería el grado de la incapacidad que padecía. A lo expuesto se suma que en el presente caso no puede justificarse el pedido de la indemnización pretendida fundándose solamente en una resolución dictada en un procedimiento administrativo donde se otorgó el beneficio de retiro transitorio de invalidez de la demandante.

Sala X, 6/2/2024, EXPEDIENTE Nº: 14.319/2018, “C., L. A. C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INDEMNIZACION ART 212”

DERECHO DE CONTROL MÉDICO DEL EMPLEADOR – INCAPACIDAD ABSOLUTA

Resulta un dato no menor que, ante la primera comunicación efectuada por la actora el  en la que solicitaba la desvinculación en los términos del 4° párrafo del art. 212 LCT, la demandada le indicara que haría uso de su potestad de control prevista en el art. 210 de dicho cuerpo normativo, a fin de verificar que efectivamente la actora se encontraba absoluta y definitivamente imposibilitada de realizar cualquier tipo de trabajo y que, sin embargo, la accionante decidiera extinguir el vínculo inmediatamente. Cabe destacar que como sostuvo la empleadora al responder la misiva resolutoria -y repitió al contestar la acción- ésta podría haber otorgado a la trabajadora tareas acordes a su capacidad disminuida en razón de su fractura de cadera y problemas óseos, no pudiendo descartarse la posibilidad de que C. pudiera efectuar otras tareas máxime cuando como ella misma refirió en su misiva resolutoria el cuadro de salud que presentaba la incapacitaba totalmente para reintegrarse a sus “tareas habituales”.

Sala II, 26/3/2024, EXPEDIENTE NRO.: 95.306/2016. “C., M. E. C/ HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA ASOCIACIÓN CIVIL S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA DE PREAVISO E INTEGRACIÓN DEL MES

En cuanto al preaviso y la integración del mes, la reparación admitida en la sentencia recurrida se funda en la incapacidad absoluta del trabajador y en la indemnización prevista por el art. 212, último párrafo, de la LCT. Esa indemnización equivale a la del art. 245 LCT, pero no comprende, por sí sola, los rubros propios del despido intempestivo, como la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido.

Sala I, 20/5/2026, EXPEDIENTE N° 61217/2017, “L., C. A. c/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – REMUNERACIONES VARIABLES – PLENARIO BRANDI – IMPROCEDENCIA

las disquisiciones que formula el recurrente con respaldo en la doctrina sentada en el aludido plenario “Brandi”, conforme a la cual “…para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales…”, en la especie tampoco pueden ser oídas, puesto que la indemnización que dio origen al presente reclamo no es la prevista en el art. 245 de la L.C.T. a la que refiere la doctrina plenaria de mención, sino que se trata de una indemnización establecida en una cláusula convencional que determina una forma de cálculo de la “mejor remuneración” distinta a la que dispone el mencionado dispositivo legal

Sala VII, 4/12/2023, EXPEDIENTE Nº 76.002/2014, “A., J. M. C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ OTROS RECLAMOS”.

 

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIONES – FALLO PLENARIO NRO. 241 «QUERRO, OSCAR SANTIAGO C/EFA» – 27.9.82 «En caso de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo, la indemnización establecida en el art. 212 del RCT (to 1976) es acumulable a la fijada en el art. 8 de la ley 9688». PUBLICADO: LL 1983-A-3  –  DT 1982-1442

 

ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIONES – REPARACIÓN POR ACCIDENTE E INDEMNIZACIÓN ART 212 – BENEFICIO JUBILATORIO – PROCEDENCIA

No solo el Plenario Nro. 241 de la CNAT establece claramente que “en caso de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo la indemnización establecida en el art.212 del RCT (to.1976) es acumulable a la fijada en el art.8 de la Ley 9688”, criterio extensibles a las prestaciones por incapacidad definitiva de la ley 24.557, sino que coincido con la postura doctrinaria que destaca que “la inculpabilidad referida en la norma (art. 208 a 212 LCT) no tiene por objeto la exclusión de los accidentes de trabajo ni de las enfermedades-accidente” (Fernandez Madrid, Juan Carlos “Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. Errejus, Buenos Aires, 2018 Tomo III pag. 1616), lo cual se explica porque, tal como fuera señalado con anterioridad, las disposiciones legales específicamente aplicables a estas última circunstancias carecen de previsiones relativas al modo de extinción del vínculo, y no existe motivo alguno para aplicar una solución diferente y en todo caso peyorativa a una misma situación, cual es la imposibilidad de continuar la relación con motivo de la incapacidad absoluta del trabajador, por el solo hecho de que esta se origine en una circunstancia que, a diferencia de la típica enfermedad inculpable, se encuentra directamente vinculada al propio desarrollo de la relación. Consecuente con ello, y en tanto la percepción de prestaciones vinculadas a la ley 24.557 o de un beneficio jubilatorio no obsta a la pertinencia de la indemnización vinculada a la ruptura provocada por la incapacidad absoluta del trabajador sugiero desestimar

Sala III, 19/6/2024, EXPEDIENTE Nº 25231/ 2014, “M., J. V. C / CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IURIA NOVIT CURIA – CONTRADICCIÓN NORMATIVA EN LA LIQUIDACIÓN – DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA NORMA APLICABLE AL DISTRACTO

En la liquidación del libelo inaugural, el demandante consignó “indemnización por antigüedad (art. 212, 4° LCT)” y que en la hoja siete y subsiguientes del escrito de inicio hizo referencia a que “presentaba una incapacidad laborativa absoluta” y que su situación se enmarcó en lo dispuesto en el cuarto párrafo de la norma antedicha. Sin embargo, cabe poner de resalto que en el intercambio telegráfico y en la primera parte de la demanda hizo referencia a los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero del art. 212 LCT. En efecto, en la totalidad de las misivas que el demandante le envió a la accionada le indicó que desde el 18/10/2016 tenía el alta médica otorgada por la ART y le solicitó que le otorgara tareas. Asimismo, el actor en el intercambio telegráfico puso en conocimiento de la accionada la declaración de incapacidad permanente, parcial y definitiva del 45,80% del 31/10/2016 por parte de la Comisión Médica N° 31 de Zárate. Es decir, le explicó que se encontraba incapacitado solo parcialmente. A su vez, cabe ponderar que el demandante, al recibir la misiva rescisoria, intimó a la accionada para que le abonara la “indemnización del art. 245 LCT” pues le endilgó que pudo haberle otorgado tareas acordes y se negó a hacerlo. Además, en las hojas cuatro, cinco, seis y los dos primeros párrafos de la hoja siete del escrito de inicio, relató cómo se suscitaron los hechos de modo coincidente a lo expuesto en las misivas. También destacó el alta y la determinación de incapacidad parcial permanente precitadas y las intimaciones que le cursó a la accionada para que le otorgara tareas y le abonara los salarios devengados desde el alta médica del 18/10/2016, pese a lo cual explicó que la accionada mantuvo una cerrada negativa pues aducía que el actor no estaba en condiciones físicas de trabajar. Desde esta perspectiva, considero que conforme el relato de los hechos expuestos en la demanda y el intercambio epistolar cabe analizar la procedencia de la indemnización por antigüedad solicitada en la liquidación de la demanda, prevista en el art. 245 LCT, tal como lo hizo la Sra. Jueza a quo al aplicar el principio iura novit curia.

Sala IV, 28/3/2025, EXPEDIENTE N° 50.562/2018, “V. R. M. C/TRANSPORTES JOSÉ BERALDI SA S/DESPIDO”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – IMPROCEDENCIA DE RETENCIÓN IMPOSITIVA SOBRE INDEMNIZACIÓN 212 – ACTUAR TORPE DEL EMPLEADOR

Según la experticia contable la demandada retuvo la suma de $228.075,10 en concepto de impuesto a las ganancias sobre la compensación por incapacidad del art. 212 de la L T y esta es la suma por la cual fue condenada la apelante por lo cual lo decidido se ajusta derecho (arts. 386 y 477 CPCC, ver crit. CSJN, 30/11/10, “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP – DGI”, Fallos 333:2193; 17/6/09, “De Lorenzo c/DGI”; CNTr. Sala I, sent. nº 93.624, 30/5/19, Ramón c/Citibank NA”;. Sala II, 4/11/10, “Bortolussi c/Orígenes Seguros de Retiro SA”; 20/12/12, “Bertolini c/Telecom Argentina SA”; Sala V, 21/8/14, “Argentini c/Otesh Foreign Holdins Corporation”; Sala VII, 21/12/18, ”Bogado c/Citibank NA”) sin que, en el caso, la condena implique una violación de la garantía de defensa en juicio por cuanto la AFIP fue citada como tercero, la apelante tendría una acción inobjetable de repetición a su favor y actuó con torpeza al obrar como agente de retención porque estamos ante un crédito que, por su naturaleza compensatoria de carácter alimentario, no puede ser alcanzado por un gravamen como el referido conforme se puntualizó en la instancia de grado haciéndose un análisis de la normativa vigente a la fecha de la ruptura del vínculo que no es objetado (art. 116 LO). Por el contrario, el primer agravio del trabajador es viable: la demandada escogió como medio de pago el cheque bancario lo que hizo que el actor sufriera una quita impositiva de $ 47.674,52 (ver pericial contable) que afectó una compensación patrimonial tarifada de carácter alimentario que debe ser considerada intangible por responder a los parámetros de la seguridad social (arts. 14 bis CN y 212 de la LCT): la aceptación del trabajador del título de crédito no afecta tal conclusión porque, en nuestro sistema positivo, es el empleador el que escoge el sistema legal de pago, sin que el dependiente pueda discutirlo”.

Sala VI, 17/3/2025, EXPEDIENTE N° 7827/2017, “B., A. E. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/DESPIDO”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323[iv]

El incremento indemnizatorio en cuestión se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245 de la L.C.T., con lo cual, toda vez que en la especie la extinción del vínculo contractual operó en virtud de lo normado en el art. 212, cuarto párrafo de la L.C.T., el hecho que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art. 245 L.C.T., no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2 citado -nótese que el artículo 212, párrafo cuarto remite al 245 L.C.T. al sólo efecto de su cálculo-. En tal sentido, esta Sala ha sostenido en precedentes de aristas similares al presente que, en atención a que el art. 2 de la ley 25.323 prevé una sanción para el incumplimiento del pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., cabe interpretar que el legislador quiso establecer esta multa para el caso de incumplir con el pago de las indemnizaciones de los artículos expresamente citados y no para el caso de incumplimiento del pago de otra normativa, aunque la misma se refiera a la extinción del contrato de trabajo, puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente, (ver sent. def. del 9/3/06 en autos “Cao, Daniel Eduardo c/Consorcio del Edificio Galería Jardín s/Despido”,), con lo cual, en tanto que dicha norma no hace alusión a la indemnización del artículo 212, 4º párrafo de la L.C.T., el reclamo indemnizatorio fundado en la misma deviene improcedente,

Sala IX, 23/5/2025, EXPEDIENTE Nº 82010/2015, “O., R. S. C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A S/INDEMNIZACIÓN ART. 212”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323 – INAPLICABILIDAD POR PROVENIR DE UN HECHO JURÍDICO

No corresponde aplicar la punición del art. 2º de la ley 25.323 porque la extinción del vínculo es consecuencia de un hecho jurídico.

Sala VI, 26/6/2026, EXPEDIENTE N° 17069/2019, “I., H. R. C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO GOROSTIAGA 2318/26 S/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323

El reclamo del actor en cuanto a la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323 es improcedente porque, según lo denunciado, la ruptura del vínculo se produjo por incapacidad absoluta del operario y no porque haya mediado despido directo sin justa causa o indirecto con justa causa: la norma legal citada sólo resulta operativa cuando se adeuda un resarcimiento por despido injustificado y no por un hecho jurídico: minusvalía absoluta del trabajador (ver art. 212, 4to párrafo).

Sala VI, 17/3/2025, EXPEDIENTE N° 7827/2017, “B., A. E. C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/DESPIDO”

INCAPACIDAD ABSOLUTA – PROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323

El art. 2 de la ley 25.323 prevé que “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. Es evidente a mi ver que lo que sanciona la norma es la reticencia del empleador a hacer efectivas las indemnizaciones por extinción del vínculo, pese a la intimación que al efecto le cursara el trabajador. En sí, la multa o sanción en cuestión no se vincula con el eventual encuadre del supuesto extintivo que diera lugar a las indemnizaciones (resulta irrelevante si se trata de hechos o actos extintivos). La previsión legal no se refiere a supuestos de “despido arbitrario o ad nutum” sino a las indemnizaciones- y, en particular, a la actitud dolosa del deudor quien, con su actitud “obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. Es verdad que algunas Salas de esta Cámara han adoptado un criterio interpretativo diverso al que postulo (ver, entre otros, Sala IV Expte n° 5053/04 sent. 91033 30/11/05 “Fernández, Héctor c/ Consorcio de Propietarios Viamonte 2712 s/ despido”). Sin embargo entiendo que, contrariamente a lo sostenido por mis distinguidos colegas, la finalidad perseguida por la norma es disuadir al deudor para que dé cumplimiento con sus obligaciones en tiempo propio y no sancionar más gravemente cierto tipo de despidos. En el caso es claro que ante la comunicación del despido cursada por el trabajador en la que reclamara el pago de la indemnización pertinente en base al supuesto extintivo que se ha tenido por suficientemente acreditado (conf. art. 245 LCT, por remisión del art. 212 4to. párrafo de la LCT), la demandada optó por oponerse al pago sosteniendo la extinción del vínculo por vencimiento del período de reserva, es decir, sin reconocer derecho a indemnización alguna. No surge a mi ver de autos que, ante el cuadro minusvalidante descripto y acreditado, le asistiera razón alguna a la accionada a negar el pago de la indemnización reclamada. En efecto, las probanzas rendidas en autos no permiten justificar objetivamente la actitud reticente adoptada por la empresa ante el grave estado de situación por la que atravesara el actor, y lo cierto y jurídicamente relevante en el punto es que el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le ha abonado en tiempo propio la indemnización debida, obligándolo a iniciar acciones administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho. Desde la perspectiva expuesta, no corresponde hacer lugar a la crítica formulada por la perdidosa, máxime cuando tampoco puede considerarse la existencia de causas justificantes de la conducta asumida (conf. último párrafo del art. 2 de la ley 25323).

Disidencia: La norma en cuestión debería funcionar como un disuasivo para que los deudores de indemnizaciones devengadas como consecuencia del distracto (cualquiera fuera la modalidad operativa) no incumplan o dilaten su cancelación. Pero está tan deficientemente redactada que acude a una enumeración taxativa -establece que lo que se agravará, ante la falta de pago y el cumplimiento de los restantes requisitos que contempla, serán las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT (o las que en el futuro las remplacen)- y deja fuera de su aplicabilidad a cualquier otra indemnización que no sea la derivada de esas tres normas. Esto ha sido claramente así interpretado -sentando doctrina de aplicación obligatoria- por esta Cámara en sus Fallos Plenarios n.° 313 -“Casado, Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos S.E.”- y n.° 320 –“Iurleo, Diana Laura c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Sáenz Peña 1195”-. E incluso corroborado por la doctrina del Fallo Plenario n.° 326 –“Gauna, Edgardo Dionisio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ despido”-, según la cual el agravamiento es de aplicación pero porque la regulación indemnizatoria a la que remite la disposición legal es una antecedente -abrogada y sustituida por la taxativamente aludida en la norma sub examine- de ella. En tal inteligencia, y toda vez que el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT no torna exigible la indemnización del art. 245 LCT, sino una distinta para cuyo cálculo remite a la fórmula regulada en dicha norma, no resulta a su respecto aplicable el agravamiento indemnizatorio taxativamente reservado por el art. 2 de la ley 25323 para las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT. De lege ferenda, más de dos décadas después de su dictado y con ríos de tinta corridos en doctrina y jurisprudencia señalando el yerro del legislador, sería hora que éste tome cartas en el asunto y lo enmiende, abriendo la cerrada textura del art. 2 de la ley 25323. Tengo para mí que este es el modo en que la cuestión debe ser resuelta, y no llevando a que los magistrados violen la división de poderes y ejerzan funciones legislativas que no les incumben. De modo tal que en torno a este punto propicio una solución diferente que la señalada por mi colega en el voto precedente, correspondiendo modificar el decisorio de grado y revocando la condena a abonar el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323, de suerte tal que al monto de condena se le debe retraer la suma de $240.347,02 y quedar reducido a $504.880,73

Sala II, 29/8/2022, EXPEDIENTE N° 17446/2019, “Z., G. A. (FALLECIDO) Y OTROS c/ LBR S.A. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323

La indemnización prevista en el artículo 212, 4º párr., de la LCT, no luce comprendida dentro del espectro material de aplicación del [art. 2 ley 25.323]. En efecto, tal dispositivo resulta diáfano al disponer que “[c]uando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. Dichas locuciones que conducen a colegir -sin ambages ni margen de posible vacilación- que el agravamiento allí concebido ha sido previsto exclusivamente para los supuestos consignados de forma taxativa en el texto normativo y, en cambio, no para otra índole de resarcimientos, como ser el aquí puesto en cuestión. No soslayo que el cuarto párrafo del artículo 212, ya citado, dispone que “[c]uando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley”; empero, pienso que la indemnización allí establecida no es equivalente a la prevista en el artículo 245 referido, sino que esta última es considerada únicamente como referencia para su cálculo (v., en idéntico sentido, esta Sala, S.D. del 26/04/24, “Gómez, Miguel Ángel c/ El Condor Empresa De Transporte S.A. s/ Indemnización Art. 212”). La legislación ordinaria expresó su voluntad con un lenguaje inequívoco, que no deja lugar a dudas ni promueve la necesidad de interpretarlo para descubrir su alcance más allá de lo expresado textualmente. Por todo lo expuesto, considero que no cabe hacer una extensión analógica de lo allí normado ya que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento (ver, entre muchos otros, Fallos 300:700; 308-2:1746; etc.).

SALA I, 25/9/2024, EXPEDIENTE N° 19582/2022, “C., J. C. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZACION ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323

Cabe admitir la queja deducida por la demandada en cuanto el Sr. Juez de grado la condenó al pago del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, pues dicho recargo se encuentra supeditado a los supuestos de despidos en los que el empleador resulta moroso respecto de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 6 y 7 de la ley 25.013. Pero si, como en el caso, la extinción del vínculo contractual se operó en virtud de lo normado en el art. 212, 4° parr. de la LCT, el hecho de que deba abonarse una indemnización igual a la contemplada en el art. 245 LCT no autoriza a hacer una interpretación extensiva del incremento del art. 2 de la ley citada (CNAT, Sala I, 13/5/04, S.D. 81.691, “Boccolini, Rene c/ Sebamar SA y otros s/ despido”; en análogo sentido: esta Sala, 30/11/05, S.D. 91.033, “Fernández, Héctor c/ Cons. Prop. Edif. Viamonte 2712 s/ despido”)

Sala IV, 20/10/2023, EXPEDIENTE N° 48.460/2017, “A., S. M. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.

INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDEMNIZACIÓN – COMPOSICIÓN – IMPROCEDENCIA ART. 2 DE LA LEY 25.323

No resulta procedente la multa establecida por el art. 2 de la ley 25.323, cuando las consecuencias del despido no son imputables a la responsabilidad patronal. Tal el caso del contrato de trabajo que se ha extinguido por la hipótesis contemplada en el art. 212 párrafo 4° de la LCT. La circunstancia de que esta norma remita a la técnica del cálculo de la indemnización, dispuesta por el art. 245 LCT, no puede llevar a confundir una norma con otra, pues cada una de ellas indemniza situaciones diferentes. Cabe agregar que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la última ratio del orden jurídico y no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad-, por lo que, en la especie, no es necesario recurrir a ese remedio extremo

Sala VIII, 17/2/2025, EXPEDIENTE Nº CNT 59836/2017, “V. R. R. c/ LA MARIPOSA S.A. s/ Indemnización ART. 212”

[i] Ver https://www.doctrinalaboral.ar/reserva-del-puesto-de-trabajo-art-211-lct-dossier-especial-actualizacion-de-jurisprudencia/ y

https://www.doctrinalaboral.ar/reserva-del-puesto-de-trabajo-aportes-y-cobertura-de-obra-social-cnat-sala-ii-s-m-e-c-compania-3-6-2026/

[ii] https://www.doctrinalaboral.ar/ley-de-modernizacion-laboral-licencia-por-enfermedad-dudas-y-certezas/ . Se aclara que en el futuro actualizaremos este artículo con las disposiciones del Decreto 406/2026.

[iii] Este dossier fue elaborado a propósito de una disertación sobre el sistema de licencias de la Ley de Contrato de Trabajo en su título X (arts. 208 a 213).

[iv] Si bien las disposiciones de la ley 25.323 no se encuentran vigentes agregamos los fallos relativos a su art. 2° en el entendimiento de que el Derecho del Trabajo se encuentra en una etapa de restructuración y bien podrían sancionarse en el futuro normas similares a las derogadas para sancionar la falta de pago oportuno de las indemnizaciones por despido u otras situaciones de distracto afines.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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