DOSSIER ESPECIAL: FACEBOOK EN EL DERECHO LABORAL

DOSSIER ESPECIAL:
FACEBOOK EN EL DERECHO LABORAL
 

Las redes sociales merecen un capítulo propio en el Derecho del Trabajo.

Por ello, a modo de inicio de una serie sobre esta temática -que esperamos continuar-, se ofrecen algunos fallos de la Cámara del Trabajo en que Facebook presenta relevancia, evidenciando la inserción de la tecnología en todos los aspectos de la vida humana.

Las sentencias abordan cuestiones probatorias, pero también materias de fondo, habida cuenta de que las redes no sólo difunden información, sino también, son medios de opinión, búsqueda, difusión de ideas y también, en la actualidad, el canal predominante del comercio en general. De este modo, los conflictos en el seno del contrato de trabajo que se trasladan a las redes, ya sea por expresiones injuriosas, competencia desleal, divulgación de información sensible, entre las numerosas posibilidades de disputas.

Para una mejor exposición, se han dividido los fallos según su temática predominante.

I.- FACEBOOK Y PRUEBA TESTIMONIAL:

 PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK – VALORACIÓN

Se impone ponderar en los tiempos en que vivimos, que la amistad de Facebook o red social asimilable, no tiene igual calibre ni sustancia que una relación de amistad no virtual… la opinión doctrinaria y jurisprudencial… señala que la sola inclusión de una persona en la nómina digital de amigo, no constituye amistad íntima, ni justifica por sí misma la impugnación del testimonio o su sospecha si no contamos con algún dato objetivo que permita presumirla.

CNTrab. Sala VII, Expte N° 81.371/2017, 18/3/2021, “SILIANO, ALEJANDRO LUIS ALBERTO C/TRAVEL ROCK S.A S/ DESPIDO”, entre otros.

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK – DIFERENCIA CON AMISTAD INTIMA

La calidad de amigo íntimo al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es “Facebook”

CNTrab. Sala VII, 26/11/2015, Expte Nº12.194/2012, “Urquiza, Cristian Adolfo c/ Club de Remo Teutonia (asociación Civil) s/ Despido”

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGA DE FACEBOOK – COMPAÑERA DE TRABAJO – VALORACIÓN

El hecho de que la testigo haya sido “amiga” en Facebook de la actora no basta para descartar la validez probatoria… Máxime cuando no se encuentra controvertido el efectivo desempeño de dicha testigo junto con el aquí accionante.

CNTrab Sala IV, Expte N° 43593/2023, “SUAREZ, CLAUDIA MARCELA Y OTROS c/ HONEST FOOD S.A. s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”, 12/11/2024.

PRUEBA TESTIMONIAL – IMPUGNACIÓN DE TESTIGO POR AMISTAD ÍNTIMA – PUBLICACIONES DE FACEBOOK PREVIAS Y POSTERIORES AL VÍNCULO DE TRABAJO – VERSIÓN DIFERENTE

Los accionados adjuntaron unas imágenes que habrían sido publicadas en la red social Facebook, del actor abrazado con la hija de los dos testigos, en una evidente relación de notable confianza, en fecha anterior y posterior a la supuesta relación de trabajo denunciada en la demanda pese a que los deponentes adujeron que conocieron al actor únicamente como empleado, en la vinería, y durante el plazo en que estuvo vigente el vínculo según denunció el accionante en el libelo inicial. Frente a las imprecisiones y contradicciones antes apuntadas y más allá de la impugnación presentada por la demandada, considero que estos dichos son insuficientes para acreditar la relación de trabajo denunciada en el inicio (arts. 90 LO, 386 CPCCN).

CNTrab. Sala IV, Expte. N° 48.190/2014, 19/2/2019, “SCHIF IAN FEDERICO C/LOS VINOS SRL Y OTROS S/DESPIDO”

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK PREVIO AL VÍNCULO LABORAL – VALORACIÓN ESTRICTA – VERSIÓN DIFERENTE

De la documentación acompañada surge que ya con anterioridad a la época en la cual la actora señaló que habría iniciado la prestación para el accionado, ésta poseía un vínculo amistoso con el testigo B. Y sin perjuicio de que no soslayo que la calidad de amigo íntimo a la que alude el inc. 4) del art. 441 CPCCN no resulta del todo compatible con la de un «amigo» de una red social como lo es «Facebook», lo cierto es que cabe analizar sus dichos con mayor estrictez; máxime cuando el testigo indicó en su testimonio que habría conocido a la actora en el local de comidas del accionado.”

CNTrab. Sala IV, Expte. N° 6057/2016, 29/5/2019, “ESCADA MARIA BELEN C/ FIUMARA HECTOR S/ DESPIDO”.

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK – ATENDIBILIDAD

En cuanto a la condición de amiga de la actora que el quejoso pretende endilgarle a la testigo S., no observo que ello sea así, en tanto que la circunstancia de que ambas sean “amigas” en la red social denominada “Facebook”, en modo alguna implica la existencia de una relación íntima entre ellas, ni de amistad, lo que resulta ser un dato de la realidad que me exime de mayores comentarios, y lo que surge de la propia declaración, en tanto S. dijo “no vio a la actora personalmente en estos últimos siete años, solo por Facebook, y por mail”, es decir, en el año 2009 en el viaje a Bariloche. En definitiva, no pesaba sobre esta testigo ninguna circunstancia que lleve a poner en duda su idoneidad”

CNTrab. Sala III, 27/8/2021, Expte. N° 17.442/205, “BUSSO, PAULA C/ PEDRAZA VIAJES Y TURISMO S.A. S/ DESPIDO”.

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK – COPIAS SIMPLES DE LAS PÁGINAS – INEFICACIA – DIFERENCIA CON AMISTAD INTIMA – ANÁLISIS CONJUNTO CON PRUEBA DOCUMENTAL

La mera circunstancia de que… P. sea “amigo” de Facebook de la trabajadora, se exhiben inhábiles para privar de entidad convictiva a sus dichos. Destaco que las demandada no individualizan imprecisiones o contradicciones relevantes y serias en que hubieran incurrido los deponentes y, además, más allá de que las copias adjuntadas… son simples y por ende, ineficaces para demostrar que P. era amigo de Facebook, lo cierto es que la calidad de amigo íntimo a que alude el art. 441 inc. 4 del C.P.C.C.N. no resulta compatible con la de un “amigo” en el marco de la citada red social; máxime insisto- la contundente prueba instrumental que avala pagos en concepto de salario en fecha anterior al registro del vínculo y que denota la participación de ambas accionadas en tal maniobra, cuando en el escrito de responde M. afirmó que jamás tuvo empleado alguno, mientras que W. desconoció la prestación de tareas antes de septiembre de 2008

CNTrab Sala IX, Expte N° 12162/2013 – RABI MARIA SOLEDAD c/ WEINSTEIN ARIANA PATRICIA Y OTRO s/DESPIDO, 12/6/2020

PRUEBA TESTIMONIAL – AMIGO DE FACEBOOK – EFICACIA CONVICTIVA

El recurrente alega que el testigo admitió tener una relación de amistad con la accionante a través de dicha red social y da a entender que dicha circunstancia restaría objetividad a su declaración. Sin embargo, lo cierto es que el deponente afirmó que era su esposa quien mantenía contacto a través de “Facebook” con algunas de las personas que trabajaron en la codemandada y que –de todos modos- el hecho de mantener contacto a través del Facebook no resulta suficiente para restar eficacia convictiva al testimonio.

CNTrab Sala IX, Expediente N°: 54292/2013 – ALBIÑANA BERENICE c/ ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS SA Y OTRO s/DESPIDO, 16/10/2019.

PRUEBA TESTIMONIAL – TESTIGO EXCLUIDO – AMIGO ÍNTIMO – RELACION SENTIMENTAL EN FACEBOOK – VALORACIÓN

[La demandada señala que la] testigo… al momento de declarar, mantenía una relación sentimental de pareja con el aquí actor, y que como prueba de ello se ofrecieron las fotos extraídas de la cuenta de Facebook. Ante todo, cabe señalar que no se trata un testigo excluido, sino que aun cuando los testigos tengan tachas por ser amigos íntimos de la parte que los presente, esta circunstancia por sí sola no invalida sus declaraciones. En estos casos, se tendrá que verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta, la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

CNTrab Sala III, 25/2/2022, Expte N° 68202/2016, “TERRY DEL RIO GUIUSEPPE GUIANINI C/ PALOMINO VENERO DOMINGO ELEODORO S/ DESPIDO”

PRUEBA TESTIMONIAL – CONOCIMIENTO POR FACEBOOK – RECONOCIMIENTO POR VIDEO – INATENDIBLE

Los testigos aportados al respecto no forman convicción de certeza porque no presenciaron los hechos… ni siquiera estaba en el lugar de los hechos ya que “…se enteró por facebook porque estaba de vacaciones…”; por lo que aún hayan reconocido a la actora en el video que le mostraron en la audiencia testimonial lo cierto es que no presenciaron los hechos.

CNAT Sala VIII Expte. Nº 22110/2019 “Foglia Rocha, Marina Vanesa (Herederos Rocha Marina Josefina y Foglia Rocha Alexander Emanuel) c/ Falabella SA s/ despido”, 13/10/2022.

PRUEBA TESTIMONIAL – CONOCIMIENTO POR FACEBOOK – IRRELEVANCIA PROBATORIA

No surge que [la testigo] hubiese tomado conocimiento directo de los hechos que relata referidos al actor, pues si bien refirió que los citaban para que concurran a la casa de los codemandados a fin de retirar el monto de las horas extras, no mencionó siquiera haber visto al actor en ese lugar cobrando parte de su remuneración sin respaldo documental, ni mucho menos describe alguna referencia cierta que respalde la credibilidad de sus afirmaciones sobre todo si se tiene presente que tampoco coincidían con los horarios de trabajo, ya que el actor lo hacía en horario nocturno de 20 a 7, mientras que el testigo dijo que lo hacía durante el día, de 7 a 19, y más relevante es aún lo manifestado por el deponente acerca de que después de 15 o 20 días en los que le enseñó cómo hacer el trabajo, “estuvieron en contacto”, que después perdió el teléfono y que luego se volvieron a contactar por Facebook, que hablaban muy poco y que el demandante le comentaba lo que le estaba pasando, todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de que se trata de un testimonio meramente referencial y, por ende, carente de eficacia probatoria.

CNAT Sala III 30/3/2022 SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2106/2019: AUTOS “MARTINEZ EMMANUEL MIGUEL C/ ALERTAS SEGURIDAD PRIVADA SRL Y OTROS S/ DESPIDO”.

PRUEBA TESTIMONIAL – CONOCIMIENTO DE LA ACTORA POR FACEBOOK – TESTIGO NO PRESENCIAL – RECHAZO DEL VÍNCULO LABORAL

La testigo S. manifestó que conoció a la actora porque trabajaba en un kiosco cerca del hotel y le pasó su Facebook porque vendía cosméticos y cuando la actora le compraba ella se los llevaba a la puerta del hotel o la actora los pasaba a buscar por el kiosco. Precisó expresamente que nunca entró al hotel con lo cual puede colegirse que haya visto a la actora prestando servicios y en este punto, la sola circunstancia de verla en la puerta del hotel no resulta evidencia suficiente para considerar que ella trabajaba allí realizando las tareas que se describieron en el inicio. En este punto cabe señalar que todas las manifestaciones expresadas por la testigo relativas a las condiciones y tipo de trabajo que la actora cumplía encuentran su fundamento en los dichos de F.. Asimismo cabe señalar que en cuanto a los horarios, la testigo manifestó trabajar en el kiosco en horarios rotativos de 10 hs. a 14 hs. o de 14 hs. a 20 ó 21 hs., mientras que la actora al demandar invocó que su jornada de trabajo se extendía de 23 a 7 y por ello tal circunstancia impediría que la testigo y la actora pudieran coincidir en sus lugares de trabajo. En dicho contexto se advierte que la testigo incurre en inconsistencias e imprecisiones que restan verosimilitud y poder convictivo a sus dichos en tanto no tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone y basa gran parte de su conocimiento en manifestaciones de la propia actora (conf. art. 90 L.O. y 456 del CPCCN). En virtud de lo expuesto cabe concluir que no existen elementos que permitan tener por cierta la prestación de tareas en forma personal e infungible en el marco de un contrato de trabajo por parte de la actora a favor de la demandada ni que ésta haya requerido sus servicios personales.

CNTrab. Sala V, Expte. Nº CNT 2.092/2019, FOPPOLI, JESSICA NOEMÍ C/ LA PERLA S.R.L. S/ DESPIDO, 11/2/2021.

PRUEBA TESTIMONIAL – DIFERENCIAS SALARIALES – CONOCIMIENTO POR FACEBOOK – CONTRADICCIÓN CON PERICIA CONTABLE – RECHAZO

La actora formula el planteo con base en una publicación anónima en redes sociales que, como se ha visto, no tiene asidero jurídico alguno (v. declaraciones testimoniales ya analizadas). En este sentido, la testigo B. dijo que “conoció las diferencias a través de redes sociales facebook, hubo una persona que se entiende que era supervisora con nombre de fantasía que subió los recibos de sueldo de estas dos personas, que eran idénticos a los de ellas con la diferencia del nombre de cada uno de ellos y el monto total a cobrar y la categorización que era diferente y eso fue de conocimiento público para todas las personas que trabajaban ahí porque estaban todos en el mismo grupo de Facebook”. … Por otro lado, el perito informó que “[e]l Sueldo Básico del Sr. G. G. y de la Sra. R. M., a partir del mes de Febrero .. hasta su egreso, que desempeñan la misma cantidad que la actora (30 horas semanales) y la misma categoría Laboral (Administrativo B) dentro del CCT 130/75 coincide con el Básico de la Actora. Por lo informado no hay diferencia salarial entre la actora y los dependientes”… En consecuencia… corresponde mantener el rechazo de las diferencias salariales y el daño moral que ello le habría ocasionado.

CNTrab Sala I, Expte N° 40.071/2018, “GALARZA RODRIGUEZ JESSICA ELISABET c/ CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”, 29/8/2022.

PRUEBA TESTIMONIAL – DISCRIMINACIÓN SALARIAL – CONOCIMIENTO POR FACEBOOK – RECHAZO

La mayoría de los testigos afirmó haber tomado conocimiento de la supuesta discriminación salarial a través de las publicaciones que se llevaban a cabo en un perfil de Facebook, en donde se habrían filtraron las copias de los recibos de sueldo de R. M. y G. G… A esto cabe añadir la circunstancia que se desprende del hecho nuevo invocado por la demandada del cual surge que de la declaración testimonial de la aquí accionante en el juicio de una de sus aquí declarantes, la actora indicó que apenas conocía por su nombre a estos dependientes con los cuales aquí se compara (ni siquiera pudo brindar sus nombres completos), que sabía que la gente le decía “topos” y que incluso laboraban en distintos turnos. En definitiva, observo que los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora nada pueden esclarecer acerca de la cuestión, dado que no es objetado que éstos tenían similar régimen de labor al de la actora y, por ende, únicamente prestaban servicios en el sector de telefonistas, por lo que mal podrían haber presenciado el desempeño de R. M. y G. G. en las circunstancias indicadas en el responde… el de que la mayoría de los testigos hayan tomado conocimiento a través de un perfil de Facebook en donde se limitó a compartir la existencia de dos dependientes que cobraban un sueldo mayor no puede llevar a inferir efectivamente que existiera discriminación salarial alguna, máxime en atención a los extremos probatorios de la causa que dan sustento a la postura de la accionada en relación con un desempeño de mayor extensión horaria que justificaba que R. M. y G. G. revistieran una categoría mayor a la de la aquí accionante.

CNTrab Sala IV, Expte N° 45922/17, “OZAITA PAILAHUEQUE, ROMINA EVELIA C/ COMDATA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 15/7/2022.

II.- FACEBOOK COMO MEDIO PROBATORIO:

FACEBOOK – ACTA NOTARIAL – AUTENCIDAD

La demandada acompañó Acta de Constatación efectuada por la Escribana H.con fecha 7/5/2015 mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del Sr. B quien, en ejercicio de sus propios derechos expone “Que tiene una cuenta en la página www.facebook.com y que dentro de sus amigos se encuentra una compañera de trabajo que se llama A. L.. Entiende el requirente que las publicaciones afectan la imagen de la empresa en la que ambos trabajan, S.M.P S.A., sobre todo a raíz de la exposición fotográfica de una pantalla de computadora en la que dan cuenta de la solicitud del servicio de emergencias médicas…”. Requerido así a la notaria la verificación de las publicaciones realizadas por la Sra. L, la Escribana H. deja constancia de que el requerido “ingresa desde una de las computadoras en mi oficina a la página de Facebook.com, con su usuario y clave y se puede ver que dentro de sus amigos se encuentra la señora A. L.. El requirente ingresa en el “muro” de A. L., e imprimimos 8 páginas que salen de esta persona, por duplicado, una para agregar al protocolo y otra para la primera copia del presente. Hace hincapié el requirente en la publicación del 3 de mayo a las 2.07, donde hay una foto de una pantalla de computadora en la que se explican en comentarios las razones del llamado a la empresa de emergencias médicas en la que la misma trabaja… No se me escapa que no fue mucho lo que en definitiva pudo aportar la pericia informática efectuada en la causa en tanto, según sostuvo la experta, no se pudo constatar la veracidad de la publicación dado que la misma se encontraba visible a “solo amigos”, mas lo cierto es que los hechos acreditados a partir de la constatación notarial obrante en la causa, analizada a la luz de los escasos términos vertidos en el escrito inicial, me llevan a tener por acreditado que la accionante publicó en el muro de su cuenta de Facebook una captura de pantalla del pedido efectuado por una paciente de la empresa demandada -con el comentario “Hoy tomaron un auxilio así…”, en el que no sólo se dejaban expuestos los motivos de la consulta médica (“refiere mucho dolor de ano”) sino también todos los datos personales de la paciente, tales como su nombre (Regalada) y apellido, domicilio y teléfono personal.

CNAT Sala II, Expte N°: 20400/2016, “L. A.V. c/ S. M. P. S.A. s/DESPIDO”, 21/4/2022.

FACEBOOK- PERFIL PÚBLICO DEL ACTOR – INEXISTENCIA DE VÍNCULO SUBORDINADO

Es evidente que la accionada aportó prueba que dio cuenta que el Sr. W. era titular de la empresa (arg. art. 5 LCT) V. E. pues, independientemente de su efectiva inscripción en la IGJ, no puede soslayarse que aquél podía o no aceptar concurrir a un evento, cuando no podía llevar a cabo su tarea de discjockey elegía su reemplazo y que denota el carácter fungible de su prestación, condición ésta que permite descartar la existencia de un contrato de trabajo-, y aportaba su propio equipamiento para cumplir con su labor, todo lo cual evidencia que el accionante organizaba los medios personales y materiales para la realización de la tarea… en la página de Facebook de la empresa V. se advierte una publicación que data del 29/10/2016 fecha ésta que se encuentra dentro del lapso denunciado como de la supuesta relación laboral habida pues indicó que ésta se habría extendido desde marzo del 2014 a abril del 2017- en la que se… consigna el agradecimiento efectuado por la Sra M. que dice “Muchas gracias al equipo de «V. E. «, empresa joven pero seria y muy profesional, me orientaron y se ocuparon de la organización de la fiesta de cumpleaños de mi hijo de 21 y el mío de 50.Son muy prácticos y resolutivos. Muchas gracias J.!!!, lo que me lleva a concluir que dicho agradecimiento iba dirigido al Sr. W.. Finalmente, creo conveniente destacar la libertad que evidenció el accionante en la vinculación habida con la accionada, pues el actor podía o no aceptar concurrir a un evento sin que fuere pasible de sanción alguna pues nada indica que estuviese sometido a régimen disciplinario alguno, característica ésta propia de todo trabajo subordinado. Por último, los innumerables viajes que hizo por ese entonces al exterior y que se constatan en la página de Facebook a través de las publicaciones efectuadas por el Sr. W. en su perfil público -que tengo a la vista y es de público conocimiento- denotan que el actor disponía de una gran autonomía en su prestación ya que le permitía disponer de su tiempo para viajar en forma asidua y por lapsos superiores al que le habría correspondido en función de su supuesta antigüedad como trabajador dependiente. En síntesis, considero que el Sr. W. se desempeñó en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción de la primera parte del art. 23 LCT de conformidad con lo regulado en su segunda parte y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral dependiente.

CNTrab. Sala II, 31/10/2023, Expte. N° 63480/2017, “WAINTROP JULIAN FEDERICO C/ THE SKY CLUB ASOC. CIVIL Y OTROS S/ DESPIDO”.

FACEBOOK- PERFIL PÚBLICO DE LA DEMANDADA – INCORPORACIÓN DE OFICIO – PRUEBA DE VÍNCULO SUBORDINADO

Una de las defensas articuladas por la demandada, a fin de desacreditar los dichos del actor, fue que no fabrican las perchas, percheros, etc., sino que solo las revenden… he he realizado una rápida búsqueda del local “Famada” en Internet, y el conocido buscador Google arrojó como resultado una publicación realizada por el Sr. F. D., en nombre de “F.”, buscando un carpintero para la producción de muebles comerciales (publicación “de acceso público para personas dentro y fuera de Facebook”, consulta efectuada el día 13.05.21 a las 11.55hs.-)… Incorporo a continuación la publicación mencionada… (IMAGEN)

CNAT Sala VIII, Expte. Nº 50553/2014, 28/5/2021, “CERON PARDO, LUIS MIGUEL C/ PROYECTOS Y REFORMAS S.R.L. Y OTRO S/ LEY 22.250”.

FACEBOOK – RELACIÓN LABORAL – FOTOS SIMPLES – FALTA DE RELEVANCIA PROBATORIA

A fin de acreditar la relación laboral invocada al demandar –negada de plano en el responde- se invocan fotografías de la accionante tomadas supuestamente en el buffet del club Ciudad de Buenos Aires en el que dice haber laborado al servicio del demandado y subidas a su muro de Facebook, que tal como consideró el juez de grado anterior carecen de relevancia probatoria al no respaldarse en otro elemento de juicio que las tornen atendibles como testimonio de la efectiva prestación de servicios invocada al demandar.

CNAT Sala IX, 28/11/2024, Expte. N° 57913/2015, “CHINELLI ANDREA NORA c/RODRÍGUEZ JORGE HÉCTOR s /DESPIDO”.

FACEBOOK – INTRODUCCIÓN EXTEMPORÁNEA

Observo que [la quejosa] pretende valerse de una documentación consistente en la supuesta publicación de la red social “Facebook” que realizara la testigo P. -a la cual aludió, como señalé supra, el testigo R.-. Empero, lo cierto es que ello -que, va de suyo, era obvio que el actor no podía desconocer recién fue incorporado al momento de impugnar la declaración de la mencionada testigo, de modo que importó la introducción de una prueba que no había sido ofrecida en su oportunidad (cfr. art. 71 LO), motivo por el cual devenía extemporánea…

CNTrab Sala IV, Expte. N° 22.309/2018, “NAZER, HECTOR JORGE C/ SM CERAMICA’S ASOCIACION SIMPLE Y OTRO S/ DESPIDO”, 30/12/2021

FACEBOOK – OMISIÓN DE OFRECER MEDIDAS DE PRUEBA SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LA PÁGINA

La apelante insiste que el despido dispuesto por su parte fue ajustado a derecho. Afirma que demostró, mediante las declaraciones testimoniales producidas en la causa, que el actor divulgó maliciosamente a la mayoría de sus compañeros a través de mensajes y en especial publicó en su cuenta de Facebook que el Sr. R. lo había acosado, y sobre todo creó el rumor falso de que no se le iba a pagar el sueldo por ser personal de riesgo… provocando una evidente pérdida de confianza y violación al principio de buena fe… En ese sentido, lo cierto es que no se acreditó en la causa que el actor hubiese realizado la publicación en Facebook que se le atribuye. Tampoco arrimó la accionada ningún elemento objetivo de convicción a fin de probar que el actor hubiera divulgado “a la mayoría de sus compañeros, a través de mensajes” (sic) que el Jefe de seguridad lo había acosado. En ese aspecto, la accionada, en su contestación de demanda, no ofreció ninguna prueba idónea y objetiva al respecto (Vg. pericia informática, oficio a la red “Facebook”, oficio a correos electrónicos, etc) a fin de acreditar la titularidad de la cuenta donde se habría hecho la publicación… sin que las declaraciones testimoniales puedan aportar datos relevantes al respecto.

CNTrab SALA VIII, Expte Nº 29117/2020, “S., JUAN CARLOS c/ Z. S. S.R.L. s/ DESPIDO”, 19/2/2024.

FACEBOOK – LINK FALLIDO – FALTA DE ACREDITACIÓN

En la presentación en análisis, la demandada proporciona un link de la red social Facebook con el objeto de corroborar sus dichos, más al intentar el ingreso vía web surge que el perfil proporcionado es inexistente.

CNTrab Sala VII , Expte. N° 58.120/2017, 7/11/2023, “AYALA BENÍTEZ, DERLIS EFREN C/ GRIBAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

III.- FACEBOOK Y PRUEBA INFORMATIVA:
 

FACEBOOK – RESPUESTA A INFORMATIVA – IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA

Obra en autos el informe de Facebook Argentina SRL, en el cual la requerida respondió que «no cuenta con facultades legales para administrar el servicio de Facebook disponible en el sitio https://www.facebook.com/ y/o a través de la aplicación para dispositivos móviles (el “Servicio de Facebook”). Facebook Argentina no está legalmente capacitada para acceder a la información solicitada del Servicio de Facebook». Lógicamente, de dicha prueba no puede colegirse la autenticidad de las capturas de pantalla… [de modo que] el informe de Facebook no aporta “ningún antecedente útil”.

CNTrab Sala II, 30/8/2024, Expte N° 17.640/2020, “L., P. L. C/ A. F. S.A. S/ DESPIDO”.

FACEBOOK – INFORMATIVA NO INSTADA – ALEGATO – PRECLUSIÓN

En lo que hace a la falta de producción de la prueba informativa ofrecida (oficio a Facebook) que conforme surge de las constancias de autos se tuvo presente, cabe señalar que la recurrente no cuestionó la providencia que hizo saber a las partes que los autos se encontraban en Secretaría para alegar. Por lo tanto, si la interesada no criticó la resolución adoptada en la oportunidad correspondiente, ni ha presentado alegato en el que expresara disconformidad respecto a la falta de prueba ahora cuestionada, precluyó el derecho de la parte a hacerlo en lo sucesivo.

CNTrab. Sala X, 10/8/2020, Expte N° 56140/2015, “PETTA MELINA C/ ANA MAYA S.A. S/ DESPIDO”.

 IV.- DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN – FILMACIÓN EN EL TRABAJO:

DESPIDO– SUPUESTA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PRIVADA – PERFIL PÚBLICO EN FACEBOOK – RECHAZO

[La demandada notificó el despido] con justa causa (art. 242 LCT) “por haberse verificado que Ud. divulgó información de índole privada y laboral del Sr. R., Secretario Administrativo de nuestra institución, la cual obtuvo debido a su función de secretaria privada del mencionado dirigente. concretamente, Ud. proporcionó información que incluía detalles de la vida personal y del desempeño laboral del dirigente a la Sra. A. con quien Ud. mantenía una relación de amistad, siendo que la Sra. A. utilizó esa información para realizar distintas publicaciones en redes sociales y medios electrónicos, para exigir dinero a cambio de deponer su actitud…”… Nótese… que se publicaba en Facebook información personal de R. como “fotos de la familia”, “información de viajes” y “cosas de trabajo”, lo cual no basta para inferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos sólo por la actora (además del propio R.) ni, por tanto, que verosímilmente ella haya sido quien los suministró a M. Tampoco hay evidencia de que, previo al despido, la empleadora haya realizado una investigación o sumario interno en pos de demostrar la imputaciones que dirigió contra la trabajadora como configurativas de una “pérdida de confianza” que hace imposible la continuidad de la relación que perduró por casi 22 años, ni de que se le haya otorgado la posibilidad de efectuar un descargo antes de su desvinculación, todo lo cual implica un total apartamiento por parte de la patronal de los principios y deberes consagrados en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT.

CNTrab Sala II, Expte N° 100.433/2016, “B F, c/ F. A. E. C.Y S s/ DESPIDO”, 29/9/2023.

DESPIDO DIRECTO – DIVULGACIÓN DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE UN PACIENTE – PERFIL VISIBLE SOLO ENTRE AMIGOS – INJURIA SUFICIENTE

Lo cierto es que los hechos acreditados a partir de la constatación notarial obrante en la causa…llevan a tener por acreditado que la accionante publicó en el muro de su cuenta de Facebook una captura de pantalla del pedido efectuado por una paciente de la empresa demandada -con el comentario “Hoy tomaron un auxilio así…”, en el que no sólo se dejaban expuestos los motivos de la consulta médica (“refiere mucho dolor de ano”) sino también todos los datos personales de la paciente, tales como su nombre (Regalada) y apellido, domicilio y teléfono personal… La actora no puede ampararse (en que el perfil era visible solo entre amigos de Facebook) para justificar la exposición pública de una paciente de 72 años y sus razones médicas para solicitar la atención domiciliaria por medio de la empresa demandada, cuando luce evidente que tal circunstancia -en la que también se expuso su nombre completo y demás datos personales como domicilio y teléfono- resultó lesivo de su derecho a la intimidad y dio lugar a burlas que pudieron verse extendidas a la totalidad de los “amigos” en la red social, de la accionante -o más aún en caso de ser replicada tal publicación-. No soslayo que el crecimiento de la utilización de redes sociales que viene dándose en los últimos tiempos generó un nuevo escenario en las relaciones interpersonales, que impondría la necesidad de una reglamentación específica regulatoria de las mismas en el ámbito laboral, mas lo cierto es que aun ante su inexistencia, la conducta adoptada por la trabajadora resultó lesiva de normas expresamente establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo que exigen un obrar de buena fe de ambas partes “ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo” (art. 63)

CNAT Sala II, Expte N° 20400/2016, L. A. V. c/ S. M. P. S.A. s/DESPIDO”, 21/4/2022.

DESPIDO DIRECTO – FILMACIONES EN EL TRABAJO SUBIDAS A FACEBOOK – VIDEOS TRIVIALES E INFANTILES – DESPROPORCIÓN – IMPROCEDENCIA

la Sra. Juez de primera instancia, destacó no surgen de los videos en “una conducta agraviante, descalificante o lesiva hacia el Instituto IMG o hacia la accionada. En efecto no soslayo que los videos aludidos fueron subidos a redes sociales masivas como es Facebook y Youtube, cuya eficacia como medio de comunicación resulta indiscutible tal como lo pone de resalto el perito en informática (fs. 302) quien vale señalar, a la fecha de su informe, no pudo constatar los videos ni las “visitas” que en su caso pudieron tener…  Al describir los videos [la testigo], da cuenta que la accionante recorría diversos lugares (cocina y salas), “donde la actora hacia voces de otros personajes y como que contaba una historias, una era como si fuera de fantasmas, como que escuchaba voces, hacía diferentes personajes que estaban a tomar el té, una era algo así y representaba voces de niñas y un fantasma que las perseguía y otro donde aparece el novio de una alumna… con un ramo de flores y la actora lo filmó…algo que pareció chistoso”. En definitiva, comparto lo analizado por la juzgadora de anterior grado, sobre la desproporcionalidad de la sanción efectuada por la demandada. En efecto, ante la conducta reprochable de la actora (realizar videos, mostrando la imagen del instituto), la empleadora, en uso de sus facultades disciplinarias, adoptó una decisión extrema, vulnerando las reglas postuladas por el art. 10 L.C.T., pues pudo haberle impuesto otro tipo de sanciones, sea llamado de atención, apercibimiento, suspensión, etc., máxime teniendo en cuenta la falta de acreditación de antecedentes disciiplinarios.

CNTrab Sala III 30/6/2022, Expte. N° 38152/2013 “Ohme María Eugenia c/ Pais Gisela Sabrina s/ Despido”.

V.- DESPIDO POR FALTA DE CONFIANZA:

DESPIDO DIRECTO – VENTA DE INSUMOS DE LA DEMANDADA EN FACEBOOK – CAPTURAS SIMPLES DE PANTALLA – INSUFICIENCIA PROBATORIA

[La demandada atribuye a la actora] la comercialización o intercambio de una serie de elementos de uso médico a través de Facebook, eludiendo que le imputa la comisión de delitos de robo o hurto cuya denuncia no fue siquiera mencionada en autos. Aun soslayando las deficiencias de la misiva [de despido] observo que, en oportunidad del responde, la demandada adunó 8 capturas de pantalla tendientes a acreditar los incumplimientos reputados a la actora, las que fueron por aquélla desconocidas al replicar el traslado del art. 71 LO. En el escenario que se presentó ante dicha negativa, recaía sobre la demandada la carga de acreditar los extremos en que pretendió fundar la decisión resolutoria de conformidad con las previsiones del art. 377 CPCCN, pero no lo logró, puesto que no existe ningún elemento de juicio que acredite que la trabajadora haya incurrido en incumplimiento alguno a los deberes que le imponía el contrato de trabajo.

CNTrab Sala II, 30/8/2024, Expte N° 17.640/2020, “L., P. L. C/ A. F. S.A. S/ DESPIDO”.

DESPIDO DIRECTO – TELEFONO ROBADO – UBICACIÓN POR FACEBOOK – PROCEDENCIA

El actor era vigilador general. Un compañero del actor, M., pierde el teléfono del vestuario del servicio donde trabajaban los dos y había hecho una ubicación por Facebook, lo sabe porque le mandaron al supervisor M. las capturas de pantalla. Esto daba del teléfono una ubicación que coincidía con el domicilio, la aproximación coincidía con la del actor, lo sabe porque tienen los domicilios registrados en los legajos. El actor se presentó a hablar con la testigo, estaba al tanto que el celular estaba registrado en el domicilio del actor luego le dijo que había llevado el teléfono porque necesitaba un teléfono para el hijo, que se había equivocado y se lo iba a devolver. El actor se fue en ese momento y volvió a la tarde alrededor de las 17/17:30 hs y le entregó el aparato, la testigo le devolvió el celular al otro vigilador y la situación pasó al área de legales…Por consiguiente, se debe inferir que ese proceder objetivamente cuestionable coloca en evidencia su actuar, quebrantando de tal manera los deberes de buena fe y fidelidad que tenía a su cargo, emergentes del contrato laboral. Parece razonable entonces, que en el marco del escenario descripto, la empleadora actuó en derecho al rescindir el vínculo, pues se ha configurado objetivamente la pérdida de confianza invocada (artículos 386 del CPCCN y 242 de la LCT).

CNTrab Sala IX, Expte N° 31955/2020, 2/1/2023, “G.G., C. c. L. S. SA s. despido”.

VI.- COMPETENCIA DESLEAL – CONFLICTO DE INTERESES:

COMPETENCIA DESLEAL – VENTAS SIMILARES A TRAVÉS DE FACEBOOK – ACTAS NOTARIALES CON CAPTURAS DE PANTALLA – INSUFICIENCIA PROBATORIA

Los demandados con el responde acompañaron actas de constatación notarial de las capturas de pantalla del perfil Facebook Bandejas Macro Vegetarianas desde donde, según aquéllos, C. promocionaba su propio negocio de viandas y clases, pero lo cierto es que aquellas fueron desconocidas por la actora y ninguna medida se instó tendiente a acreditar que las expresiones allí vertidas pertenezcan a la actora sin hesitación alguna, lo que impide concluir, de modo indubitable, que sean de su autoría o utilización

CNAT Sala II 13/7/2022, Expte. N°: 99801/2016, COSTELLO, EDITH VALENTINA c/ PALACCI, PERLA Y OTRO s/DESPIDO

DESPIDO DIRECTO – COLISIÓN CON LOS INTERESES DE LA EMPLEADORA -VENTA DE MODELOS DE CALZADO NO AUTORIZADOS – PROCEDENCIA

El fallo de grado concluyó en que el despido impuesto por la accionada resultó justificado en el marco del art. 242 del R.C.T., dado que entendió acreditado que el accionar del trabajador reñido con las disposiciones de los 63 y 65 del R.C.T. constituyó injuria suficiente impeditiva de la prosecución del vínculo laboral, y configurativo de la alegada pérdida de confianza para continuar la relación laboral que hasta entonces unía a las partes… En el caso de autos fue acreditado con la informativa y los testimonios de R. y G. que los modelos de calzado que surgen de la publicación que se acompañó al oficio coinciden con los denominados “Reim, Enyi y Beau”, pertenecientes a la marca Ricky Sarkany y que personal de esta empresa tomó conocimiento de la comercialización que se efectuaba de éstos en la cuenta de Facebook asociada al usuario “tevezoe” (que pertenecía al demandante) en la que incluso se ofrecían muestras de modelos que aún no se encontraban aprobados para su venta. En dicho oficio, el cliente de la demandada reconoció haberle informado la situación descripta ut supra a fin que tome medidas al respecto dado que la comercialización no autorizada de los productos de su marca le generaba severos perjuicios económicos (lo que también fue declarado por T. y H., ambas empleadas de Ricky Sarkany) sin que dicha informativa haya merecido objeción u observación alguna por parte del hoy recurrente. Por otra parte, los testigos R. y G. fueron contestes al ratificar lo que surge de la informativa aludida al declarar que la firma Ricky Sarkany se comunicó con la demandada – que era su proveedora – para poner en su conocimiento la conducta del actor. También dieron cuenta del reconocimiento por parte del actor del hecho que se le imputara y de la existencia de la cuenta Facebook asociada al actor.

CNTrab. Sala X, Expte N° 27039/2018, “T. L. E. C/ C. S.A. S/ DESPIDO” 7/11/2024.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL – REVOCACIÓN DE LA OFERTA DE TRABAJO– VENTA DE ROPA POR FACEBOOK – COLISIÓN DE INTERESES – FALTA DE PRUEBA

La accionada afirma que la actora en el proceso selección la actividad empresarial que desarrollaba le ocultó información trascendental tal como el emprendimiento propio de indumentaria llamado “Big Buddha ropa”, lo que derivó en la pérdida de confianza en base a la falta de buena fe contractual. Máxime teniendo en cuenta que, en virtud del cargo que ostentaría en la demandada la actora tendría acceso a material e información sobre todo el proceso de producción, incluyendo proveedores, costos, etc., que podrían ser utilizados hipotéticamente en su propio emprendimiento, ya que éste se encuentra dentro del mismo rubro al que ésta se dedica. En este orden de situación, la demandada refiere que la carta oferta fue retirada por hechos imputables exclusivamente a la actora. Ante la falta de reconocimiento por parte de la actora en la audiencia de posiciones del referido emprendimiento, la demandada continuaba con la carga de demostrar el hecho que fundamentara el retiro de la oportuna oferta aceptada por la trabajadora. Sin embargo, en mi opinión, no ha alcanzado dicho cometido pues la página Web y la de Facebook no han sido materia de actividad probatoria alguna, más allá de la prueba testimonial la que, en rigor, no era la idónea para acreditar fehacientemente la existencia de dicho emprendimiento comercial. Adviértase que la demandada debería haber demostrado, en primer lugar, la veracidad de la existencia de la página web y la de Facebook, lo que no ocurrió, y, posteriormente, que ese emprendimiento era de titularidad de la actora.

CNTrab. Sala VI, Expte N° 48137/2012, “G.M.C. C/ NIKE ARGENTINA S.R.L. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, 29/3/2017.

 VII.- INSULTOS – MANIFESTACIONES SOECES:

DESPIDO DIRECTO – SUPUESTO ESCRACHE AL EMPLEADOR POR FACEBOOK – DEMANDADA MOROSA EN EL PAGO DE SALARIOS – IMPORCEDENCIA

La demandada acompañó una copia que aparentemente correspondería a una captura de pantalla de la red social Facebook, en la que “J. A.” habría publicado en la página “Mansiame que me gusta” el siguiente texto: “Los que puedan y quieran solidarizarse de alguna manera pueden hacerlo haciendo un escrache masivo en las redes sociales de la marca ya sea por facebook o Instagram. Sólo les pido que sean puntuales y sin insultos por favor! Algo así como “Garcon García no le paga a sus empleados” en varias fotos estaría bien. Gracias” Dicha copia fue desconocida por la actora y su autenticidad no pudo ser verificada, en tanto Facebook Argentina S.R.L. informó que carece de facultades para administrar el sitio web www.facebook.com, razón por la cual no puede acceder a la información publicada por los usuarios del sitio por no encontrarse en sus registros. Lo hasta aquí expuesto impide tener por fehacientemente acreditada la circunstancia invocada por la accionada, sin perjuicio de lo cual creo menester destacar que los términos en que se habría expresado la accionante, más allá de la poco feliz expresión “escrache masivo” no importan, en mi criterio, un accionar lo suficientemente injurioso como para justificar la decisión resolutoria adoptada por Desde Francia S.A. En efecto, y a tenor de la informativa rendida por el HSBC Bank la empleadora no abonaba los salarios en legal tiempo y forma, en tanto se advierten durante el mes pequeños depósitos de sueldos que evidencian el retraso en los pagos, tal como invocó la trabajadora, por lo que la publicación efectuada por la accionante -de haberse producido en la que incluso pidió se eviten insultos a la empresa, aparece como una forma de visibilizar sus reclamos y no resultan violatorios de los principios que emanan de los arts. 62 y 85 de la L.C.T.

CNTrab. Sala II, Expte N° 18726/2018, A., J. I. c/ DESDE FRANCIA S.A. s/DESPIDO, 7/9/2021,

DESPIDO DIRECTO – MANIFESTACIONES SOECES POR REDES SOCIALES – PROCEDENCIA

En lo atinente a las manifestaciones soeces efectuadas por la trabajadora en las cuentas de Twitter y Facebook, dieron cuenta los testigos ofrecidos por la demandada y a las que accedieron en virtud de integrar el grupo de relación admitido por aquélla en las mencionadas cuentas. Ello, también resulta prueba admisible en la causa para tener por demostrada la actitud descortés de la trabajadora y la falta de valoración del vínculo laboral de su parte. Al respecto, resulta destacable la calificación mediante una expresión grosera que incluso se reitera en la pieza recursiva- que efectuara la demandante respecto de su trabajo y el salario percibido (ver partic. anteúltimo párrafo de fs. 280vta.), lo cual ilustra claramente que no era su intención procurar la prosecución del vínculo laboral, pues se advierten violentados los deberes explícitos e implícitos impuestos a los contratantes por la L.C.T., circunstancia, entonces, que justifica el despido directo decidido por la empleadora (cfr. art. 242 y conc. de la L.C.T.).

CNTrab. Sala IX Expte. 14694/2012 P., A. L. c/ E. S.A. s/DESPIDO, 19/11/2015.

VIII.- SERVICIOS DE OPERACIÓN DE REDES SOCIALES: ¿TRABAJADOR DEPENDIENTE O EXPERTO COMUNICACIONAL AUTÓNOMO?

El actor reclama haberse desempeñado como Encargado de Coordinación y Redacción de Blogs y Redes Sociales y de contenidos en la web, en el horario de lunes a viernes de 10,00 a 18,00 hs. Refirió las tareas cumplidas, tanto en la página web de la empresa, como en Facebook, Youtube y Twitter, a partir de sus conocimientos informáticos, siendo el encargado de armar, redactar y subir los contenidos (fotos, eventos, nuevos productos, etc.) que se presentaban en las páginas mencionadas, bajo las órdenes del personal jerárquico de la demandada (Jefe de Marketing y Prensa). Los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que D. era un trabajador autónomo con características empresariales. Sostuvieron que el accionante era el asistente y administrador de las redes sociales de la empresa, y tenía una actividad profesional propia, como experto comunicacional tanto en las redes sociales como en otras áreas de producción, guión cinematográfico y radial, en las que se destacaba por su extensa labor y experiencia… los testigos fueron contestes al señalar que Díaz era proveedor de redes sociales, actualizaba y subía contenidos al blog de Infinit, a la página que ésta tenía en Facebook y a Twitter, tareas que efectuó entre los años 2009 y 2012. Si bien indicaron los deponentes que el actor no contaba con oficina propia en la sede de la empresa dicha circunstancia no es óbice, en modo alguno, para considerar que las tareas cumplidas por el accionante tuvieran carácter laboral, siendo idéntica la conclusión respecto de la ausencia de acreditación de la jornada de trabajo denunciada en el inicio. En efecto, aun cuando el actor realizara sus tareas desde su propio domicilio o desde cualquier terminal ubicada fuera de la sede de la empresa y en horarios que no necesariamente fueran los convencionales de cualquier trabajador (como el denunciado en el inicio, de lunes a viernes de 10,00 a 18,00 hs.), considero que la actividad desempeñada por el actor a las órdenes de las demandadas, bajo los lineamientos dados por H., corrobora la existencia de una relación de características laborales. al conclusión no se ve empañada por la circunstancia de que el actor hubiere extendido facturas por sus trabajos y estuviese inscripto como trabajador autónomo… Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. Cabe destacar que si bien surge de la causa que el accionante contaba con diferentes emprendimientos personales como productor, director y guionista de largometrajes (Idealista Films), como coordinador de aire y productor general de programas radiales y productor creativo de Orgon Films, lo cierto es que ninguno de ellos se relaciona con los trabajos de coordinación y redacción de blogs y redes sociales que desempeñaba para los accionados, por lo que no alcanzan para desvirtuar la presunción que conforme quedara dicho precedentemente, cabe aquí aplicar en los términos del art. 23 de la L.C.T. Cierto es que, conforme manifestaron algunos testigos, el actor realizó algunos trabajos relacionados con la filmación de algún video institucional de los lentes Infinit para los demandados (en los que se mencionó a Idealista, emprendimiento del actor), pero la realización de dichos videos no parece relacionarse con las tareas habituales para las que se lo habría contratado y que, de conformidad a los propios dichos del responde, consistían en realizar comentarios y notas de moda, subir fotos y videos de eventos de moda y editar y subir contenidos. En tal contexto debe ponerse de resalto que la exclusividad no configura una nota tipificante del contrato de trabajo. Las circunstancias expuestas precedentemente permiten concluir que, la relación habida entre el actor y los demandados se dio en el marco jurídico de un contrato de trabajo. Digo ello, por cuanto deviene palmario que el accionante con su trabajo personal, era un medio necesario para que la demandada cumpliera su objetivo, encontrándose inserto en una organización empresaria que le era ajena, en la cual ponía a disposición su capacidad laboral, sometiéndose al control y especialmente a las directivas de la empresa (conf. arts. 4, 5, 21, 23, 25, 26 y conc. de la ley de contrato de trabajo), por lo que propicio se confirme lo decidido en origen, en este aspecto.

CNTrab Sala II, 27/4/2017, Expte. N° 8216/2013, DIAZ LUIS ADRIAN c/ DEVELOPTIK S.A. Y OTROS s/DESPIDO (voto Dra. Graciela González)


IX.- ACTOR – PUBLICIDAD INTERNACIONAL – INEXISTENCIA DE VINCULO CON EL ANUNCIANTE – DIFERENCIAS SALARIALES POR DIFUSIÓN DE IMAGEN – IMPROCEDENCIA:

El accionante explicó que trabajó como actor en el aviso publicitario “Samsung Smart TV Temptress” (“Seductive Motion”) propiedad de SAMSUMG-. Señaló que, a tales efectos, fue contratado por la coaccionada Metroplis Films S.A. y que en el citado contrato se estableció que la publicidad sería exhibida únicamente en el territorio del Reino Unido y argumentó que, en forma posterior, constató que la publicidad en cuestión se difundió más allá del territorio convenido, es decir, en muchos otros países. Agregó que su imagen fue difundida, en internet, mediante la página institucional de Samsung y accionó, por ello, contra su ex empleadora y contra quienes “comerciaron y lucraron con la labor publicitaria” –quienes, según dijo, resultarían solidariamente responsables en base a lo previsto por el art. 9 del convenio de la actividad y los arts. 29 y 30 de la LCT-, en procura del cobro de diferencias salariales, los adicionales previstos en el CCT 102/90, y por los daños y perjuicios ocasionados… A fin de dar sustento a sus afirmaciones, el actor acompaño dos actas de constatación, en las que, según afirma, quedó acreditado notarialmente que la publicidad protagonizada por Albamonte no solo fue exhibida, en el Reino Unido, sino también en infinidad de países. Sin perjuicio de la virtualidad [limitada] que cabe asignarle a las actas notariales en cuestión, la mentada constatación se realizó a través de internet, es decir, que la publicidad habría sido difundida por ese medio de comunicación, el cual, como es sabido, no reconoce límites geográficos. En efecto, Internet es una red global interconectada de información en la que no es posible imponer límites geográficos a la difusión del contenido, pues, incluso cuando así se intentara, el filtro podría ser fácilmente esquivado con simples pasos. Es decir, cualquier persona, sin importar donde se encuentre salvo, claro está, que el Estado, que tiene el control de la infraestructura con la cual se accede al ciberespacio, la censure – puede acceder a información pública “subida” en otra parte del mundo, y prueba de ello es el señor H. y la Escribana S., quienes, como asegura el pretensor, accedieron a páginas web con contenido destinado a otros países, desde la Ciudad de Buenos Aires… Tales extremos incluso, se verifican en el presente, dado que obra el informe de la Cámara Argentina de Anunciantes, donde se destaca que “… la difusión de un comercial por “internet” no tiene límites territoriales”. Desde esta perspectiva, “dadas las especiales características del espacio virtual, que, como acabo de remarcar, no respeta límites geográficos, no constituye una violación al derecho de imagen el simple hecho de subir a internet, con fines lícitos, un video en el que participa un tercero, siempre que se cuente con su consentimiento, aunque éste se encontrase condicionado a determinado espacio territorial. Y ello es así por cuanto, a mi modo de ver, aquél que cede su derecho de imagen y presta conformidad con su publicación “on line” conoce –o debería conocerlos alcances de su decisión” (SD 110.242 del 29/3/2017, misma Sala). Además si bien el Acta Acuerdo del CCT 102/90 dispone en su art. II que el dependiente, mediante la firma del contrato de trabajo, “cede al anunciante, a través de la productora el derecho de usar su imagen, en las condiciones de tiempo, espacio, territorio y medios pactadas para el uso del film publicitario, prestando expreso consentimiento para su publicación”, en el art. VIII aclara que “Las productoras y agencias podrán difundir libremente en sus páginas Web oficiales los comerciales que hayan producido o en el que hubieran participado” y que “Los anunciantes podrán difundir sus comerciales a los fines institucionales, sin pago alguno” y remarcó que “en sintonía con lo expuesto en torno a los límites al contenido virtual, y en contraposición a lo estipulado en el art. II respecto de las condiciones territoriales de uso del derecho de imagen, las partes colectivas decidieron dejar en claro que la difusión del comercial en el ciberespacio no se encontrase condicionada sino que, en las páginas oficiales e institucionales –y destaco también el plural utilizado-, pudiera hacerse “libremente”. Dicho ello, cabe señalar que, si bien en las actas de constatación labradas por la Escribana S. en la Ciudad de Buenos Aires, se detallan direcciones de internet en las cuales se habría exhibido el video de la publicidad “Samsung Smart TV Temptress”, no surge acreditado que las capturas en cuestión correspondan al sito oficial de las aquí demandadas. Digo esto porque con sustento en lo informado por el perito Licenciado en Análisis de Sistemas), “no es posible asegurar que las páginas web de referencia correspondan a sitios oficiales de SAMSUNG, como tampoco determinar con certeza los responsables de las inclusiones de imágenes en Youtube y/o Facebook, habida cuenta de los elementos con que se cuenta para peritar”. No se soslaya la observación que efectúa la parte actora en orden que el perito Licenciado en Sistemas, señaló que las páginas web detalladas en las actas notariales, por su estructura, pareciera ser un trabajo realizado internamente por la propia empresa, en referencia a Samsung ya que “…este tipo de empresas generalmente tienen una agencia digital “inhouse” para los trabajos institucionales” y “no aseverar que las páginas puedan haber sido creadas por cualquier persona amparadas en ese anonimato y consignar en las mismas como que corresponden a páginas oficiales de Samsung”, pues en definitiva, la conclusión a la que arribó el experto es que “se torna imposible limitar, manipular o controlar la libre inclusión en dicha redes de imágenes en general, y también se torna imposible identificar con toda certeza los responsables de una página web y/o de un sitio en Facebook y/o inclusiones (subidas) de audiovisuales o Youtube” y, a todo evento, la consulta sobre el dominio de esas páginas arrojó como resultado que “Samsung.com” está registrado a nombre de Samsung SDS Co Ltd. que no es ninguna de las aquí accionadas. Desde ese enfoque, no puede sostenerse que el acta de constatación acredite la difusión publicitaria y con fines comerciales del film en el que participó el actor en un país distinto al Reino Unido ya que, “la escribana lo único queizo fue certificar, desde la Ciudad de Buenos Aires, el contenido de páginas web que, en base a su código de denominación, supuestamente dirigían su contenido a territorios diferentes de los del Reino Unido. De todos modos, si se admitiera que alguna de las empresas “Samsung” codemandadas fue el “anunciante” y, además, dirige la página web institucional, la realidad es que tampoco existiría en el sub lite violación alguna del derecho de imagen del actor, en la medida que, el propio convenio colectivo 102/90, mediante su acta complementaria de 2009, autoriza al anunciante la utilización libre del material en su página web oficial e institucional, independientemente del país

CNAT Sala II, Expte. N° 6414/2013, ALBAMONTE GABRIEL NICOLAS c/ METROPOLIS FILMS SA Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS, 30/3/2017.

X.- ABANDONO DE TRABAJO – MENSAJES INSTANTÁNEOS POR FACEBOOK – IMPOSIBILIDAD DE CONTACTARSE – PROCEDENCIA

Todos los declarantes fueron contestes en señalar que a partir de sus ausencias nunca más pudieron comunicarse con el accionante y que intentaron numerosas vías de contacto (teléfono, mensaje de texto, mensajes instantáneos a través de Facebook) para entablar conversación sin éxito.

CNTrab Sala IV, Expte N° 50231/2014 – M. HECTOR GASTON c/ C. SA s/DESPIDO” – 30/12/2024.

 XI.- ACTIVIDAD GREMIAL POR FACEBOOK:
 

 IMPORTANTE: Las sentencias que se reseñan a continuación presentan, como dato de interés, la referencia a algún tipo de actividad gremial a través de redes sociales. Ello no implica, de suyo, un despido discriminatorio o protección acentuada, sino que cada caso debe analizarse en función de su contexto y de su marco probatorio específico.

PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES GREMIALES – BLOG EN FACEBOOK – DESPIDO DISCRIMINATORIO – ADMISIÓN

(De una declaración testimonial) El actor hizo reclamos por las horas extras particularmente ante el Sr. S. en el año 2012 y también en general cuanto había algún error con un recibo de algún compañero siempre tomaba la palabra para dar una mano en ese sentido…la actividad gremial se da a conocer a través de la intervención en las asambleas y reparto de volantes, así como su actividad en lo cotidiano…ellos estaban confirmando su lista opositora a la dirección del sindicato que era la Lista Gris…el actor y P. P. formaban parte de dicha lista…la comisión interna la componían los delegados y a estos se sumaba la colaboración del testigo, el actor y P. P….respecto de los boletines manifiesta que los confeccionaba N. K., el actor, el testigo, P. P. entre otros…los repartían en mano en la puerta de ambas sedes del canal…antes de los despidos sacaban diferentes tipos de volantes, publicaciones en internet en el blog de la Agrupación Naranja, Facebook, participando el actor, el dicente y varios compañeros más, siendo el método también mano en mano en la puerta y en sus sectores del canal…la actividad que tenían tanto el actor como el testigo con la comisión interna era de difusión, de organización, de llamar a las compañeros para que concurran a las asambleas y que en general hacían eso… [la demanda fue admitida, con un voto disidente]

CNTrab Sala IX, Expte. N° 20699/2015 – “C., P. H. c/ ESPN SUR S.R.L. s/JUICIO SUMARISIMO. 13/5/2019.

PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES GREMIALES – BLOG EN FACEBOOK – DESPIDO DISCRIMINATORIO – RECHAZO

(De las declaraciones testimoniales) El testigo C. manifestó que “…junto con el actor y otros compañeros iniciamos con la comisión interna para que la empresa reconozca las horas extras, que se logra pagar luego de varias asambleas en el año 2013, el actor en el año 2011 junto con el dicente participaron de una asamblea en donde la echan de la empresa a una compañera A. L., de este hecho surge que uno de los delegados les comenta que necesitan gente que participe dentro de la comisión interna, el actor se ofrece para trabajar en la parte de difusión y prensa de la comisión interna en donde … arma un blogsppot y un Facebook… El testigo K. manifestó que el accionante “…fue despedido por su actividad gremial. Que lo sabe porque era delegado de sector desde 2012 a 2014 y lo sabe por eso…”. Aseveró que el demandante participaba activamente en las Asambleas y que fue “…el encargado de la secretaría de prensa y difusión de la comisión interna de ESPN de ese momento, como responsable de esa comisión el actor armó el blog de la comisión interna, el newsletter de comisión interna y el Facebook … y era en particular nexo entre los trabajadores y la comisión interna…”. El testigo C. dijo que a su “entender” el reclamante fue despedido porque “…participaba activamente de la comisión interna y de diferentes instancias de la organización sindical. Que no tuvo el actor cargo gremial, pero sí participaba en la comisión interna … manejaba las páginas de internet y daba una mano en todo lo que era prensa y difusión…”. Agregó que “…el actor realizó varios reclamos, en principio del 2011 habían despedido a una compañera A. fue ahí donde el actor tuvo una participación activa en las asambleas y donde comenzó a colaborar con la comisión interna y se empezó a involucrar mucho más en el sindicalisto dentro del canal…”. Señaló que “…tenía un reclamo permanente el actor que tenía funciones que no se condecían con la categoría…”. También expuso que el actor junto a otros compañeros de trabajo integraban las denominada “lista gris” (la acción fue rechazada).

CNTrab Sala II, Expte. N° 20695/2015, P. P. H. c/ ESPN SUR S.R.L. s/JUICIO SUMARISIMO, 13/7/2018.

PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES GREMIALES – CONVOCATORIA A REUNIÓN POR FACEBOOK – DESPIDO SIMULTÁNEO – DESPIDO DISCRIMINATORIO – ADMISIÓN

(De una declaración testimonial) la testigo Q., otra compañera de tareas, integrante de la referida comisión y actual dependiente de la accionada, da cuenta de la activa participación de la actora en diversas gestiones sindicales, sino también de la reacción adversa por parte de la empleadora, en tanto los supervisores (entre quienes menciona puntualmente a S. S., a “A.” y a D. R.) les fueron a decir “…que se calmen, que no les convenía continuar con los reclamos… que no tenían razón…” cuando comenzaron a repartir folletos y a convocar por medio de un sitio de “Facebook” a fin de informar del alcance de la comisión. Destaca que la actora y otras dos de sus integrantes fueron despedidas dos días antes de dicha reunión.

CNTrab Sala IX, Expte. N° 55002/2014, “M., Y. B. c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/JUICIO SUMARISIMO, 19/10/2015.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

COMPARTIR

ARTICULOS RELACIONADOS

1 comentario en “DOSSIER ESPECIAL: FACEBOOK EN EL DERECHO LABORAL”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *