El propósito de este dossier es abordar la difícil problemática de la estabilidad y validez de los actos jurídicos laborales extintivos.
Nuestro plexo jurisprudencial es amplio en cuanto al cuestionamiento de renuncias, homologaciones administrativas y actas notariales de rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
De este modo, la lectura de los fallos permite formar una composición sobre el pensamiento judicial en esta materia y evitar desde ambos lados, el del trabajador y el empresario, algunos errores elementales.
ACTO DE RENUNCIA– NATURALEZA JURÍDICA – EFECTOS – PRINCIPIOS JURÍDICOS – VALIDEZ
La renuncia al empleo es un acto jurídico, voluntario, lícito, unilateral, recepticio, inmotivado, gratuito y formal, que tiene como finalidad extinguir el contrato de trabajo por voluntad del trabajador. El elemento sustancial material, es la voluntad extintiva en la forma prevista en el texto legal, cuya existencia se justifica en la certeza de la determinación de la renuncia y del renunciante; y el inmaterial, es que –esa expresión de voluntad- se realice con discernimiento, intención y libertad (artículo 897 del Código Civil).
CNAT Sala VIII, 19/2/2019, Expte N° 62219/2012, “GUIMIL Alejandro Gabriel c/ BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T. y otros s/ despido”, 19/2/2019.
RENUNCIA – PRINCIPIOS JURIDICOS – CARACTERÍSTICAS
Respecto de la renuncia del empleo rigen los principios generales sobre invalidez de los negocios jurídicos, y, por lo tanto, la regla general es que la declaración de voluntad de renunciar al trabajo, efectuada con los requisitos exigidos por el art. 240 LCT, constituye un acto jurídico válido, que solamente puede ser invalidado por un pronunciamiento judicial que se fundamente en las pruebas idóneas, valoradas con arreglo al principio de la sana crítica, que acredite la existencia de vicios en la voluntad, en los términos del art. 1.045 del Código Civil de Vélez Sarsfield” (Cfr. Raúl Horacio Ojeda, en “Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada”, Tomo III, pág. 316/319 vta.).
CNAT Sala II, 28/9/2018, Expte. N° 43718/2013, “TERRENS CARLOS HERNAN c/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO”.
RENUNCIA – TEORIA GENERAL DEL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO
La cuestión debe analizarse desde la teoría general del objeto del acto jurídico y no desde la perspectiva de los vicios de la voluntad. El ordenamiento jurídico protege al trabajador mediante lo que llama una sustracción normativa de contenidos, afectando el objeto del negocio mediante un sistema que concede al trabajador derechos no sólo irrenunciables sino indisponibles. El derecho percibió siempre la insuficiencia de la normativa de los vicios de la voluntad para corregir los abusos que se producían en la relación individual de trabajo y por ello los desechó recurriendo a una metodología propia de la sistematización del orden público” (cfe. Eduardo Alvarez, “Autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, D.T. 1988-A, 891). Una interpretación en contrario llevaría no solo a pretender martirizar al dependiente que como ya se dijo se encuentra en una situación de hiposuficiencia, sino a colocarlo en otras situaciones latentes e igualmente aflictivas para el trabajador como era la amenaza de persecuciones o sanciones y, para el supuesto de despido, colocarlo en una situación de incertidumbre inaceptable sobre sus derechos, debiendo recordarse un viejo postulado de la ley de contrato de trabajo en su texto originario y ahora consagrado en el art. 17 bis de la LCT cuando prescribe que las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”.
CNAT Sala II, 28/12/2023, Expte. N° 25589/2017, “RODRIGUEZ SILVINA HAYDEE C/AMERICA BROAD CALL S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.
RENUNCIA – INVOCACIÓN DE INVALIDEZ Y CARGA DE LA PRUEBA
La ley de contrato de trabajo prevé en su art. 240 la posibilidad de que el trabajador pueda disolver el vínculo formalizando el acto mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por éste a su empleador o ante autoridad administrativa, pero la misma ley aclara que su voluntad no debe estar viciada por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude. Por ello si se pretende impugnar la validez de la renuncia, es preciso no sólo alegarla, sino también demostrar la existencia de algunos de los vicios de la voluntad que tornan anulable el acto jurídico. Ello así, en tanto, en el presente caso, más allá de lo alegado al inicio, no se produjo prueba alguna tendiente acreditar la invalidez de la renuncia, sólo cabe desestimar el recurso en este punto, y confirmar el pronunciamiento recurrido.
CNAT Sala VI, 28/12/2016, Expte. N° 66502/2013, “BRANDAN ARIEL JOSE C/ ELE SEGURIDAD S.R.L. S/ DESPIDO”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN – CARGA DE LA PRUEBA
Si el propio actor sostuvo que renunció a su empleo mas dijo haberlo hecho engañado por los empleadores, por lo que luego se retractó y, tras una serie de intimaciones se consideró despedido, sobre él recaía el onus probandi del sustrato fáctico de la acción, esto es, el vicio de su voluntad (conf. art. 954 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados). Es decir, la comunicación de ambos hechos no se encuentra controvertida por lo que si el demandante pretendió restar eficacia como acto jurídicamente relevante a la renuncia, a su cargo se encontraba la obligación de probar dicho aserto (conf. art. 377 CPCCN). En efecto, el acto de renuncia reúne los recaudos del art. 240 de la LCT, en tanto fue formalizada mediante despacho telegráfico colacionado personalmente remitido por el trabajador a su empleadora, y no se ha acreditado que la voluntad de su emisor se hubiese encontrado viciada. Ello así, en tanto no se han acreditado en el caso en análisis circunstancias suficientes que permitan restar validez al telegrama de renuncia, cabe reputar extinguido el vínculo por tal motivo y en la fecha de su recepción, resultando las comunicaciones posteriores cursadas por el trabajador irrelevantes a los fines pretendidos por cuanto el vínculo ya había fenecido.
CNAT Sala II, 30/10/2017, Expte. N° 3191/2013, “COSS GUSTAVO ELIAS c/ ONE SAW S.A. Y OTROS s/DESPIDO”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN – VICIOS DE LA VOLUNTAD – DEBER DE EXPLICARLOS EN LA DEMANDA – RUMORES DE CIERRE – RECHAZO
Si bien el accionante en el escrito inicial dijo que en ocasión de materializar su “renuncia” fue víctima de una maniobra de presión y amenazas de no percibir su único resarcimiento (indemnizaciones) no menos cierto es que el accionante no describió, en el escrito inicial, cuáles fueron los hechos concretos o situaciones a través de los cuales la accionada afectó el discernimiento, la intención y libertad del actor y que resulten constitutivos del ejercicio de una violencia física o moral o cualquier tipo de intimidación o importen actos de hostigamiento sobre el trabajador. Al respecto, la “presión” debe ser entendida como la coacción, fuerza o violencia ejercida contra una persona para obligarlo a que diga o ejecute algo, y ello no se evidencia de estar a las manifestaciones vertidas por el accionante en la demanda. Si bien el reclamante alude a que su ex empleadora diseminó “rumores de cierre” y que habría recurrido a “otros mecanismos de terror psicológico”, los referidos “rumores”, por sí solos, no constituyen actos que importen el ejercicio de hostigamiento o violencia concreta sobre la persona del trabajador y, por ende, resulten aptos para invalidar un acto como el que se pretende y que los “otros mecanismos de terror psicológico” a los que hace mención ni siquiera fueron explicados. Es que para invalidar la renuncia era menester invocar y demostrar la presencia de alguno de los siguientes vicios: error, dolo, violencia en la realización del acto o, lesión subjetiva y nada de ello aparece configurado en la especie.
CNAT Sala II, 15/7/2015, Expte N°: 9247/2011, “PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.
RENUNCIA – OFRECIMIENTO DE RETIRO VOLUNTARIO – VALIDEZ – RECHAZO DE LA ACCIÓN
De estar a los propios términos del escrito inicial ni siquiera estamos en presencia de un supuesto en el que la empresa condiciona el pago de indemnizaciones o gratificación en el mismo acto extintivo a cambio de la renuncia bajo pena de pérdida del derecho a ser indemnizado, sino que, en el caso de autos, aun cuando se consideren ciertos los dichos de la actora, no cabe más que concluir de sus propias manifestaciones que eventualmente se trató de una propuesta u ofrecimiento que la empresa transmitió al trabajador, que éste analizó y, finalmente y tras evaluar las circunstancias del caso, aceptó libremente ya que nada le fue impuesto ni en ese momento ni con posterioridad.
CNAT Sala II, 15/7/2015, Expte N°: 9247/2011, “PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.
RENUNCIA FORZADA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE EXPLICACIÓN EN LA DEMANDA DE LOS VICIOS DE LA RENUNCIA – PRUEBA TESTIMONIAL INSUFICIENTE
En el escrito de inicio el actor invocó que “fue sometido a una serie de maniobras desplegadas por los demandados a fin de lograr su renuncia, que se obligó al actor a enviar el telegrama de renuncia y que se trató de una renuncia forzada.” Pero cabe señalar que del escrito de inicio no surge porqué el actor habría sido forzado a renunciar ya que el accionante no explica en forma pormenorizada las circunstancias en que ello habría acaecido a los fines de analizar si efectivamente su voluntad estuvo viciada al momento de concretar el acto renuncia. Repárese que se limitó a decir que renunció debido a una imposición de su empleadora sin manifestar siquiera cual fue la supuesta presión ejercida sobre él. En cuanto a los testimonios brindados, si bien el primero afirmó que “forzaban a renunciar” no dio mayores precisiones ni indicó en que habría consistido ni menos aún porqué el actor fue forzado a tomar esa decisión. Nada explica sobre este punto sino que manifiesta en forma genérica que forzaban a renunciar sin explicar sus dichos. Por su parte, el restante testigo basa su declaración en comentarios del propio actor lo que le resta valor probatorio (conf. art. 90 L.O.) y tampoco brinda motivos ni explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la renuncia. En este contexto, corresponde confirmar el decisorio de grado en este punto pues el actor no probó la existencia de vicios de la voluntad en los términos de los arts. 900 y ccdes. del Código Civil al momento de la remisión del telegrama de renuncia
CNAT Sala V, 28/12/2015, Expte. Nº 62858/2012, “CASTELLS, RICARDO ANTONIO C/ MARTA BERMUDEZ Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN POR INVALIDEZ – INSUFICIENCIA DE PRUEBA
De la documental acompañada por ambas partes, es que el actor formalizó su renuncia mediante telegrama laboral suscripto ante el Correo Argentino, es decir, a través de uno de los medios formales que establece la ley, por lo que en principio este acto tiene plena validez, salvo que los elementos de la causa demuestren que ese acto se encontró viciado de algún modo. Ahora bien, luego de analizar la prueba (cfr. art. 386 CPCCM) ninguno de los testigos que declararon en la causa ha dado cuenta de algún tipo de maltrato o presión sobre la actora con el objeto de que renuncie de su trabajo. Los deponentes que dieron su testimonio a instancias de la reclamante no sólo no han precisado situación alguna de hostigamiento -tal como se invoca- sino que ni siquiera han sido compañeros de trabajo de la reclamante. Sus dichos, sólo se ven certificados a través de los propios comentarios de la reclamante, quien se los dijo, por ser vecinos o conocidos del barrio, circunstancias que les quitan todo valor probatorio. En tales circunstancias, es indudable que la actora no renunció a su empleo bajo amenaza o presión, ni bajo los efectos de una lesión subjetiva imputable a la empleadora, por lo que, evidentemente, su voluntad no estuvo afectada por vicio alguno al momento de extinguir el vínculo con la demandada como para que pueda invalidarse el acto (cfr. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación)
CNAT Sala II, 21/12/2016, Expte N°: 10319/2012, “PASQUALE, PATRICIA HELENA c/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
RENUNCIA – INVALIDEZ – GRATIFICACIÓN QUE OCULTA UN DISTRACTO – PRESIONES – PRUEBA TESTIMONIAL – CONTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO CON LA ULTIMA CUOTA
En lo sustancial de la cuestión, en la cláusula quinta se expresó que el acuerdo tiene por objeto instrumentar también el pago al actor de una gratificación extraordinaria. En la cláusula sexta se practica liquidación. En la cláusula séptima se expresa que el trabajador procede a cancelar el préstamo que tiene pendiente con la exempleadora. En la cláusula décimo cuarta se consigna que el trabajador manifiesta que ha sido asesorado jurídicamente, pero en el instrumento no se menciona por quién ni se encuentra suscripto por letrado, ni ha sido presentado ante autoridad administrativa o judicial. Todo ello conlleva a concluir efectuados los cálculos pertinentes, que la suma abonada fue en realidad una liquidación por cese, luego de enfatizar en varias ocasiones que el trabajador renunció. A ello cabe agregar que el accionante no obró con discernimiento, intención y libertad, pues a su respecto destacó las declaraciones testimoniales. De dichos testimonios se evidencia la presión ejercida por parte de la demandada para que tanto el actor, como otros empleados, renunciaran. Por lo demás, el hecho de que el actor haya impugnado el modo de disolución del vínculo a los tres meses de la extinción, no constituye por sí solo un elemento que conduzca a considerar que la renuncia fue válida. Es oportuno mencionar asimismo que del instrumento acompañado por la accionada se extrae que se pactó que a los 30 y 60 días de la firma de dicho documento la demandada le abonaría al accionante las sumas allí detalladas, por lo que la misiva enviada por el accionante es contemporánea a dicho pago a cuenta,
CNAT Sala II, 30/11/2016, Expte. N° 68378/2014, SPAGNOLI, NICOLAS MARTIN c/ GARBARINO S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.
RENUNCIA – PROBABILIDAD DE UN DESPIDO – INSUFICIENCIA PARA CONSTITUIR UN VICIO DE LA VOLUNTAD
En la sistemática de la ley laboral argentina, la disyuntiva que pudiera plantearse ante la probabilidad de un despido –con o sin causa- no puede erigirse en causal de intimación susceptible de invalidar el consentimiento prestado, ya que toda relación de trabajo queda sujeta a un régimen de estabilidad relativa impropia, en el cual la protección contra el despido arbitrario se resume en el pago de una suma de dinero en base a una tarifa legal y sujeta a un tope, por lo que frente a ello, la decisión de aceptar o no una negociación para poner fin a la relación, dependerá de las circunstancias y factores personales, considerados por aquél trabajador a quien se le otorgara la posibilidad de ejercer tal opción, y en el caso -de haberse planteado esa disyuntiva- no surge que el demandante no hubiese podido realizar una valoración racional de las alternativas posibles, recayendo la decisión respecto de la posición que consideró más favorable, lo que denotaría discernimiento, intención y voluntad, con independencia de que las opciones que presentase la realidad no fuesen las ideales, en la medida que por sus características no permiten considerar consumada ninguna de las situaciones previstas en los capítulos I, II y III del Libro II, Sección II del Código Civil (con idéntico criterio, esta Sala, entre otros, in re “Sotelo Cándido Martín c/ ELMA”, SD Nº 35.024 del 29/04/09, e in re “Corso, Rolando Antonio c/ A.G.P. s/ Diferencias de Salarios”, SD Nº 72281 del 29/10/93).
CNAT Sala II, 15/7/2015, Expte N°: 9247/2011, “PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.
RENUNCIA – VICIOS DE LA VOLUNTAD – FALTA DE PRUEBA IDÓNEA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
En la especie no surgen evidencias de que el acto de renuncia que denunció el propio actor en la demanda sea consecuencia del ejercicio por parte de la codemandada empleadora de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacía referencia el art. 937 y subs. del Código Civil de Vélez Sarsfield y hoy el art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación, como para que pueda considerarse que el actor renunció sin intención, discernimiento o libertad (Cfr. art. 897 del Código Civil de Sarsfield y art. 260 del Código Civil y Comercial de la Nación). No surge evidenciado en la presente causa que la voluntad del actor haya estado viciada por algún acto de presión o intimidación tendiente a obtener la renuncia. En tales condiciones, es indudable que el actor no renunció a su empleo bajo amenaza o presión, ni bajo los efectos de una lesión subjetiva imputable a la empleadora, por lo que, evidentemente, su voluntad no estuvo afectada por vicio alguno.
CNAT Sala I, 28/9/2018, Expte. N° 43718/2013, “TERRENS CARLOS HERNAN c/ RACING CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/DESPIDO”.
RENUNCIA – CONDICIONAMIENTO – PELIGRO DE INMINENTE QUIEBRA EMPRESARIA – ESTADO DE NECESIDAD – INVALIDEZ
Analizados los términos de la defensa, la propia demandada reconoció que la trabajadora resolvió renunciar a instancias del ofrecimiento de la empresa de percibir “la indemnización correspondiente”,” equivalente a una indemnización por despido”. Ahora bien, emerge del recibo de haberes en cuestión que la suma a la que alude la accionada resulta sensiblemente inferior al monto de las indemnizaciones que le hubieren correspondido a la trabajadora en función de la antigüedad que ostentaba la reclamante al tiempo de la ruptura del vínculo. Por lo demás, la prueba testimonial rendida, provenientes de ex compañeros de trabajo de la reclamante, respalda lo expuesto por ésta acerca de las condiciones que rodearon la propuesta empresarial. Los testimonios resultan concordantes en cuanto a que los jerárquicos de la actora y en presencia del letrado que compareció a las audiencias – a quienes todos dijeron reconocer, informaron públicamente al personal que peligraban sus puestos de trabajo, con alusiones a la terminación de la campaña contratada por X y a una inminente quiebra de la patronal; y que la decisión debía tomarse de inmediato bajo la amenaza de no percibir su remuneración mensual. De las declaraciones de todos ellos emerge que, seguidamente, se dirigieron al Correo “en grupos”, y que, a su retorno, debían exhibir el telegrama para que se les confeccione la pertinente liquidación. El estado de necesidad condiciona las conductas de los trabajadores y precisamente la desigualdad de poderes existente, la contraposición de intereses y de otras necesidades, es lo que permite anular los pactos celebrados de modo encubierto y en perjuicio de los derechos contractuales y legales legítimos de los trabajadores. El contexto propicia la aparición de ciertas formas de fraude que repercuten en los derechos de los trabajadores, siendo frecuente que el trabajador compulsado por la necesidad y situación de hipo suficiencia decida renunciar en forma total o parcial a derechos que son de contenido irrenunciables (Cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. I pág. 239). De ahí que un pacto en estado de necesidad, que en el caso aparece encubierto bajo la ecuación “renuncia a cambio de una indemnización reducida”, violenta el equilibrio entre poderes y facultades del empleador y derechos esenciales del trabajador, configurando también un abuso de derecho (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, obra citada, pág. 240). Desde tal perspectiva, el mero cumplimiento de los recaudos formales de validez carece de trascendencia si la propia demandada reconoce que la renuncia se condicionó al pago de la indemnización por despido incausado (cfr. art. 245 de la LCT) y emerge de las pruebas rendidas el contexto acusado por la trabajadora al inicio. Esto es, que resolvió renunciar a instancias de las alegaciones de la patronal en torno al “futuro incierto” de la empresa, y que peligraba nada menos que la percepción de su salario mensual. Al respecto, se ha sostenido que cuando la renuncia al trabajo ocurre en condiciones de amenazas e intimidaciones en contra del dependiente, la actitud del empleador constituye un mero acto de autoridad que solo traduce una distinta distancia contractual del poder de dirección del empresario, ya que no es aceptable que se considere formando la voluntad libre y válida del trabajador por su situación de inferioridad dentro del contrato (v. Rodolfo Capón Filas, en Derecho Laboral I, pág. 75). En estos supuestos, la renuncia formal constituye una forma de fraude a la ley pues tras la misma se esconde la renuncia lisa y llana de sus derechos en forma total o parcial. Una interpretación en contrario llevaría no solo a pretender martirizar al dependiente que como ya se dijo se encuentra en una situación de hiposuficiencia, sino a colocarlo en otras situaciones latentes e igualmente aflictivas para el trabajador como era la amenaza de persecuciones o sanciones y, para el supuesto de despido, colocarlo en una situación de incertidumbre inaceptable sobre sus derechos, debiendo recordarse un viejo postulado de la ley de contrato de trabajo en su texto originario y ahora consagrado en el art. 17 bis de la LCT cuando prescribe que las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”. A la luz de todo ello no puede más que declarar la nulidad de la renuncia de la trabajadora pues no fue fruto de la voluntad libremente manifestada (cfe. CNAT, Sala VI, 31/10/91, “Valverde Juan vs. Deheza SA”, en DT 1992-A-447), configurándose en definitiva en una situación fraudulenta que lleva implícita la sanción del art. 14 de la LCT, si el empleador, con el concurso de la voluntad viciada del trabajador, quiso hacer ver al despido (acto oculto pero real) como una renuncia (acto aparente y ostensible) (cfe. SCBA, 7/4/92, “Gatta Domingo vs. Alpargatas SA”, en LL 93-A-289). Por todo ello, sugiero desestimar sin más este aspecto del recurso incoado por la patronal.
CNAT Sala II, 28/12/2023, Expte. N° 25589/2017, “RODRIGUEZ SILVINA HAYDEE C/AMERICA BROAD CALL S.A. Y OTROS S/DESPIDO”.
RENUNCIA –INVALIDEZ – INSPECCIÓN LABORAL – CONSTATACIÓN DE PERMANENCIA EN EL PUESTO DE TRABAJO – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
A propósito de la inspección llevada a cabo en sede de la demandada, pudo verificarse que, aún con posterioridad al envío de la epístola abdicativa, la Sra. G. continuaba brindando funciones en el establecimiento comercial. Dicho elemento, de incontestable gravitación probatoria a los fines de acreditar el carácter ficticio y simulatorio de esa pretendida dimisión al empleo, fue acertadamente valorado por la jueza anterior mediante consideraciones que la demandada quejosa soslaya abiertamente.
CNAT Sala I, 27/9/2023, Expte N° 4262/2018, “GUIDA, LILIANA ANGELICA C/ SANRAC S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.
RENUNCIA Y RECONTRATACION SIMULTÁNEA – INVALIDEZ
Las condiciones de tiempo y modo que rodearon el acto de renuncia, llevaron a que considere que aquélla se realizó como condición para la celebración del otro contrato realizado en la misma fecha. Esta situación es factible de configurar un motivo altamente condicionante de la voluntad del trabajador, quien podía imaginar la pérdida de su fuente de trabajo y demuestra a todas luces que la renuncia no reflejaba su real voluntad. En el caso, la burda maniobra de implementar una “renuncia” aparece al descubierto con sólo observar que aquélla se efectivizó y seguidamente pasó a trabajar para “B. A.”. A mayor abundamiento, los principios y disposiciones del derecho del trabajo están impregnados de un sentido protectorio de la parte débil en la relación laboral, que relega la voluntad de las partes a una eficacia limitada, habida cuenta de la evidente desigualdad de éstas, donde se advierte la posición dominante del empleador, que fija totalmente las condiciones de trabajo al comienzo, durante el desarrollo de la relación laboral y con motivo de su extinción.
CNAT Sala VIII, 19/2/2019, Expte N° 62219/2012, “GUIMIL Alejandro Gabriel c/ BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T. y otros s/ Despido”.
RENUNCIA Y RECONTRATACION EN EL MISMO GRUPO EMPRESARIO – FRAUDE – INVALIDEZ
Se verificó la existencia de una conducta fraudulenta entre ambas empresas y proyectada al vínculo de trabajo del actor, en cuanto las demandadas tenían la misma actividad, sus establecimientos estaban ubicados en la misma cuadra, tenían la misma conducción, hacían las reuniones indistintamente en cualquiera de los establecimientos y, principalmente, era habitual que ambas empresas se transfirieran personal la una a la otra con la particularidad de que obligaban a renunciar a los trabajadores para luego ser contratados, sin solución de continuidad (al otro día), por la otra empresa, condición sine qua non para continuar la relación de trabajo; aspectos estos últimos que resultan encuadrables en la figura de “conjunto económico con maniobras fraudulentas y conducción temeraria” prevista en el artículo 31 de la LCT (ver fs. 509 infra).
CNAT Sala VIII, 29/11/2017, Expte N° 23842/2013, “RAGAZZOLI DIEGO DANIEL C/ CI 5 SA Y OTRO S/ DESPIDO”.
RENUNCIA – PRESTACIONES CONTINUADAS COMO MONOTRIBUTISTA – FRAUDE
El actor fue obligado a remitir un telegrama de renuncia, sin perjuicio de continuar la relación como “monotributista” en idénticas condiciones y pese a sus reiterados reclamos, recién en mayo de 2003 se procedió a registrar el vínculo laboral, fragmentándose de tal modo su antigüedad en el empleo en fraude a la ley (cfr. arts. 14 y 18 LCT). Los testigos también coincidieron en afirmar que en el año 2000 por la desfavorable situación económica de la empresa citada, se los obligó a renunciar, no obstante lo cual, todos –incluido el actor- continuaron prestando tareas en forma ininterrumpida y en idénticas condiciones. Cabe entonces concluir que el actor continuó desempeñándose en la empresa, que mantuvo el vínculo en forma clandestina hasta el posterior registro acaecido el 2/5/2003.
CNAT Sala IV, 17/10/2017, Expte N° 22911/2012, “BARTOLOMEO, BENEDICTO ANTONIO C/ IMPREFIN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN – CONDICIONES DE TIEMPO Y MODO – ANÁLISIS DE TEMPORALIDAD – NECESIDAD DE RECLAMO CONTEMPORÁNEO
Corresponde analizar las condiciones de tiempo y modo, que rodearon el acto de la renuncia. Si un trabajador o una trabajadora, postula que en su voluntad disolutiva, exteriorizada a través de la renuncia, estuvo ausente el discernimiento, la intención o la libertad; que aquélla estuvo viciada por error, dolo o violencia o bien que se encubrió otro acto, debe aportar elementos que permitan probarlo de manera fehaciente. Al respecto, los elementos arrimados no avalan la postura de invalidez del recurrente debido a que ningún vicio de la voluntad se encuentra acreditado. Por lo demás, no se advierte contemporaneidad entre los hechos que el accionante invoca, que según su versión, datan de septiembre de 2011 y la impugnación de la renuncia, que es de fecha 27 de abril de 2012. Por aplicación del principio de buena fe, es esperable, al menos por regla, que quien manifiesta haber sido forzado a renunciar, exteriorice una retractación en un tiempo más o menos inmediato y no que aguarde varios meses para hacerlo, como aconteció en la especie.
CNAT Sala VIII, 20/9/2018, Expte N° 14132/2014, “BENITEZ, SAMUEL JACOBO C/ CLISA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DESPIDO”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN – NECESIDAD DE UN RECLAMO CONTEMPORÁNEO
No se advierte en modo alguno la existencia de actos que permitan concluir que la voluntad del actor se encontraba viciada como para que de lugar a la nulidad del acto sucedido siete meses antes de que se inicie el intercambio telegráfico.
CNAT, Sala II, 15/7/2015, Expte. N° 9247/2011, “PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.
RENUNCIA – IMPUGNACIÓN – CARGA DE LA PRUEBA – INGRESO A UNA BECA DE TRABAJO – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO – IMPROCEDENCIA
Era el propio actor quien debió traer elementos de juicio válidos (art. 377 C.P.C.C.N.) sobre la aseverada invalidez de esa dimisión al invocar haber sido presionado y obligado a tomar tal decisión porque “no iba a cobrar si no renunciaba”, circunstancia que encuadraría en el supuesto previsto por el art. 954 del Código Civil vigente a la época que aquí interesa (actual 332 del C.C.C.N.). Tal como surge de la respuesta informativa, el actor posee otorgada una beca [de trabajo] un día antes de la comunicación de renuncia que cursó a su empleadora. Según lo informado dicha beca se renovó [además[ por un nuevo período. Estos elementos probatorios desvirtúan la afirmación formulada en la demanda en cuanto a que luego de la renuncia el actor quedó desocupado. Las circunstancias mencionadas demuestran que el actor evidentemente no se quedó sin trabajo ni dejó de percibir su salario. No resulta un elemento menos relevante que la primera intimación que cursó el actor a la demandada invocando la nulidad de la renuncia del caso por entender que se aprovechó de su situación de analfabetismo y reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, la formuló tres meses después de su dimisión.
CNAT Sala X, 10/4/2017, Expte. N° 22017/2014, “DI PAOLA HUGO ALBERTO c/ FLOOR CLEAN S.R.L. s/DESPIDO”.
RENUNCIA – EFECTOS – VALIDEZ – FALTA DE IMPUGNACIÓN POR NULIDAD – OMISIÓN DE ACREDITAR UNA POSTERIOR PRESTACION DE SERVICIOS
De la pieza postal se desprende que el actor notificó a la demandada su renuncia al empleo, sin que se hubiera invocado –y menos aún demostrado- que la voluntad del trabajador se encontrara de algún modo viciada por error, dolo, violencia, intimidación y/o simulación al momento de cursar dicha misiva, lo que impide considerar la invalidez de dicho acto rescisorio (cfr. art. 240 LCT). Lo hasta aquí expuesto, adunado que no ha sido probado en la contienda -mediante prueba eficaz- que el actor hubiera continuado prestando servicios para la accionada con posterioridad a la aludida fecha de cese, conlleva a desestimar su planteo.
CNAT Sala X, 7/4/2017, Expte N° 60.060/2014, “SALTO PASTOR OSVALDO C/ MOUSO HERMANOS S.C.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.
RENUNCIA – EFECTOS – PETICIÓN DE INVALIDEZ – CARGA DE LA PRUEBA – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD
El principal argumento de la invalidez de la renuncia ha sido que fue presionada por la demandada para hacerlo (supuestamente si no lo hacía no se le abonaría el mes trabajado), pero dichas circunstancias no fueron demostradas en la causa y, en su caso, la accionante tenía las herramientas administrativas y legales para procurar el cobro de esos importes, con los intereses correspondientes, sin tener que llegar al extremo de renunciar a su empleo. Desde tal perspectiva, no resultan acreditadas las razones en que se sustentó el pedido de nulidad de la renuncia articulada oportunamente, su posterior intención de retractarla un mes después y sin consentimiento de la demandada, carece de entidad jurídica, toda vez que se proyecta sobre un vínculo contractual que fue finiquitado previamente por decisión unilateral de la empleada (arts. 58, 240 y concordantes de la LCT)
CNAT Sala II, 23/3/2017, Expte. N° 54347/2012, “VALERO CLAUDIA ELIZABETH C/ REST PERSONAL EVENTUAL SA Y OTRO S/ DESPIDO”.
RENUNCIA FORZADA – AMENAZA CAUSA PENAL – NULIDAD
La Sra. Jueza de grado entendió que la remisión del telegrama cuya validez el actor cuestiona fue remitido en el contexto de imputación de haber cometido un ilícito del derecho penal. Desde tal perspectiva, no es posible considerar que la renuncia formalizada por el actor se hubiere ejecutado con pleno discernimiento, intención y libertad en tanto más allá de cual fuere la gravedad de las faltas endilgadas, lo cierto es que mediaron amenazas de entidad suficiente como para generar en el actor el temor de sufrir un mal grave e inminente (conf. arts. 260, 276 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que permite considerar configurado el vicio de la voluntad en el que el actor sustenta la invalidez de la renuncia al empleo, máxime si se toma en consideración la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador y el modo imprevisto y sorpresivo de las pesquisas realizadas.
CNAT Sala III, 15/11/2023, Expte. N° 87768/2016 “OXRUD, EDUARDO MANUEL c/ SERVICES POUR LA HAUTE HORLOGERIE SUISSE S.A. s/DESPIDO”.
NULIDAD DE LA RENUNCIA – PRESIONES – PRUEBA TESTIMONIAL
Analizada la testimonial rendida, a la luz de la sana crítica, los declarantes ofrecidos por el trabajador dieron cuenta de la presión ejercida por la empleadora pretendiendo obligar a renunciar a los trabajadores, por sucesos que tenían pleno conocimiento. De tal suerte, se prueba que la voluntad del actor se encontró viciada al renunciar, máxime, cuando a la semana de la renuncia, envió telegrama, en el que denunció que fue obligado a renunciar, y entendió que careció de validez. Por lo tanto, encontrándose limitada de esta forma, la autonomía de la voluntad del trabajador es inexistente con lo cual la renuncia es nula y carece de efectos (art. 332 del C.C.C.N.)
CNAT Sala III, 15/11/2023, Expte. N° 87768/2016 “OXRUD, EDUARDO MANUEL c/ SERVICES POUR LA HAUTE HORLOGERIE SUISSE S.A. s/DESPIDO”.
IMPUGNACIÓN DE LA RENUNCIA – EVALUACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – FALTA DE EXPLICACIÓN DE LAS PRESIONES PSICOLÓGICAS – RECHAZO
Si bien los testigos que declararon a instancias del accionante manifestaron que el actor, así como otros trabajadores de determinada edad se desvincularon de la demandada a través de un “despido encubierto” no menos cierto es que de sus dichos no surgen evidencias concretas en torno a que el acto de renuncia llevado a cabo por el trabajador sea consecuencia del ejercicio por parte de la demandada de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 937, 937 y subs. del Código Civil, como para que pueda considerarse que el actor renunció sin intención, discernimiento o libertad (Cfr. art. 897 del Código Civil). En síntesis, aún cuando los testigos hacen referencia a la existencia de presiones psicológicas -las cuales, reitero, ni siquiera explican acabadamente en qué consistieron, de qué modo eran llevadas a cabo y a través de qué mecanismos se concretaban- así como también a la presencia de un temor a no percibir suma alguna en concepto de salario e indemnizaciones -en virtud de comentarios o rumores-, considero que dichas manifestaciones, valoradas a la luz de la sana crítica (conf. art. 90 LO) no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de actos de violencia física o moral o coacción ejercidos por la demandada con el fin de obtener la renuncia, en particular si se tiene en cuenta que de dichos testimonios se desprende que la accionada “invitaba” a través de “comunicados colocados en la cartelera de la empresa” a acogerse a un sistema o programa de “retiro voluntario” y que estos acuerdos eran “conversados”, para lo cual eran los “interesados quienes debían pedir una entrevista” y hasta “consultaban a los delegados” respecto de si los montos ofrecidos se correspondían al monto que de la indemnización.
CNAT Sala II, 15/7/2015, Expte N° 9247/2011, PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO.
RENUNCIA NEGOCIADA – PRETENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA – SUMA PERCIBIDA QUE EXCEDE EL CÁLCULO INDEMNIZATORIO
Aún cuando pudiera apreciarse en los hechos cierta incompatibilidad entre el “acuerdo” y la renuncia cursada por el trabajador, no se aprecian elementos suficientes para concluir que el actor hubiese actuado con vicio de la voluntad, o que la renuncia estuviese viciada. No puedo dejar de advertir que, aún cuando se admitiese que la empleadora formuló alguna propuesta de extinción dentro de un proceso destinado a poner fin con carácter definitivo a las actividades, dicha propuesta configura un negocio lícito; es decir, un acuerdo pactado dentro del ámbito librado a la autonomía de la voluntad, que debe por lo tanto interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (cfr. arts. 1198 Cód. Civil y 63 de la L.C.T.), siendo inaplicables en tal supuesto, las previsiones contenidas en los arts. 12 y 58 de la L.C.T., en tanto no se trata de una renuncia encubierta a derechos derivados de normas imperativas, lo que, como vimos no ha sucedido en autos por cuanto el trabajador recibió una suma que superó ampliamente la que le hubiere correspondido legalmente (conf. art. 232 y 245 LCT).
CNAT Sala II, 15/7/2015, Expte. N° 9247/2011, PEREZ, VICTOR HUGO c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO.
RENUNCIA – IRRELEVANCIA – INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE
Desde la década de los 80’ la doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la pérdida absoluta y permanente de la capacidad laboral del dependiente priva al contrato de trabajo de su objeto prestacional, extinguiéndolo en forma automática, por lo que la compensación del art. 245 LCT, por reenvío del 4º párrafo del art. 212 LCT, se adeuda más allá y con prescindencia del ropaje jurídico, apariencia o forma con que haya instrumentado la extinción: renuncia, rescisión por mutuo acuerdo, prescindibilidad, etc. Al respecto, ha señalado Guillermo López que “el derecho al resarcimiento nace desde el momento en que el trabajador toma conocimiento de la consolidación de la incapacidad, de manera que resulta jurídicamente irrelevante la suerte del vínculo jurídico entre las partes” (ver “La suspensión de la relación de trabajo”, p. 175). Con tales fundamentos, si se verifica que a la época de la extinción del contrato el trabajador había perdido totalmente su capacidad laborativa, el contrato perdió su objeto y la ley asigna a este hecho jurídico virtualidad para generar la compensación económica más allá del modo en que se haya instrumentado la extinción del vínculo.
CNAT Sala II, 20/4/2018, “LANGOU, CARLOS NESTOR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INDEMNIZACION ART. 212”.
RENUNCIA POR JUBILACIÓN – INDIFERENCIA JURÍDICA – INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE
De las constancias obrantes en la causa, se acreditó que las dolencias que padeció el actor desde diciembre de 2010 lo incapacitaron de manera total y permanente, que dicha circunstancia se configuró durante la vigencia del vínculo laboral que mantenía con la demandada y durante el plazo previsto en el art. 211 de la LCT, y que, en virtud de ello, la relación se extinguió ipso iure en los términos del art. 212 de la LCT cuarto párrafo, resultando inoficiosa la posterior renuncia efectuada por aquél a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.
CNAT Sala VI, 26/4/2018, Expte. N° 58695/2012, “Q. R. L. C/ ADMINISTRACON FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ INDEMNIZACION ART. 212”
INCAPACIDAD ABSOLUTA – INDIFERENCIA DE RENUNCIA O DESPIDO POSTERIOR
La indemnización por incapacidad absoluta que prevé el párrafo cuarto del art. 212 de la L.C.T. se trata de una institución por la que se reconoce al trabajador que ya no puede desempeñarse en su empleo remunerado un beneficio creditorio a cargo del empleador que compensa dicha situación y lo tarifa en los mismos términos que lo hace el art. 245 L.C.T. para la situación de despido sin causa. Es decir, se indemniza por la imposibilidad física de prestar servicios. Por ello, indistintamente si la extinción del contrato se produce o no por voluntad del empleador, el derecho indemnizatorio se mantiene intangible, toda vez que éste se concreta en el momento que la incapacidad se presenta con el carácter de absoluta. En otras palabras, el impedimento de trabajar la ley lo ampara con prescindencia de la expresión de voluntad de disolver el contrato por las partes, por lo que no la afectan los actos disolutorios posteriores a la aparición de dicha incapacidad (como la renuncia o el propio despido con causa). Por lo cual, la manera en que se extingue el vínculo en esta causa (renuncia) no obsta a la procedencia o no del derecho en cuestión.
CNAT Sala VI, 15/4/2015, Expte N° 8418/2010, “DOS SANTOS LAURA MARCELA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ INDEMNIZACION ART. 212”.
RENUNCIA – INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE – IRRELEVANCIA JURÍDICA
La instrumentación del distracto ya sea bajo la forma de una renuncia al empleo o de cualquier otra, deviene irrelevante si lo que determina realmente la extinción de la relación de empleo es un hecho impeditivo de la prosecución del vínculo, como lo es la incapacidad absoluta del trabajador que, como tal, antecede al acto formal de disolución de la relación y, en caso de acreditarse, lo justifica. En el particular caso de autos entiendo que la determinación de la incapacidad de carácter absoluto e irreversible efectuada en sede previsional declara un estado de cosas pretérito en tanto se trata de una decisión declarativa y no constitutiva de derechos. No es posible soslayar en el caso que los antecedentes en base a los cuales el actor solicitara la concesión del beneficio datan incluso de fecha anterior al inicio de las actuaciones administrativas (año 2015), por lo que el hecho de que la situación fáctica denunciada recién se declarara configurada meses después del distracto, no impide en modo alguno tener por acreditado que al 23 de junio de 2016 la situación de salud del reclamante resultara encuadrable en lo dispuesto en el art. 212 4to. párrafo de la LCT. Por lo demás, la pauta del 66% de incapacidad es meramente orientativa y puede ser morigerada en casos particulares como el de autos. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia cuando estableció que el párrafo 4° del art. 212 de la LCT no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, y si bien sirve como pauta de ponderación el 66% previsto para la concesión de la pensión por invalidez, dicha valoración debe efectuarse en consideración a las concretas circunstancias personales del trabajador y a la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir a ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales (en el mismo sentido cfr. Sala I, “Millares, Francisca A. c/ Dib S.A. s/ Despido”, sent. del 01/04/03; Sala VI «Schittino, Salvador C/ Compañía Microómnibus La Colorada S.A. S/ Indemnización Art 212 Lct”, Sent. 50.885 del 22/03/99, entre muchos otros). En cuanto a que el actor había sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios con anterioridad (art. 252 LCT) basta con señalar que, como lo puntualizara anteriormente, ello no importa la extinción del vínculo y que nada impide que durante el transcurso del preaviso así otorgado se presenten otras causales -diversas- de extinción, por lo que la circunstancia apuntada deviene irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrente.
Sala II, 29/11/2022, Expte. N° 28.246/2017, “RAMÍREZ, OMAR ELIO c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212”.
REGIMEN DE LA CONSTRUCCION – INVALIDEZ DE LA RENUNCIA – CUESTIÓN ABSTRACTA
Resulta abstracto el tratamiento del agravio invocado relacionado a la invalidez de la renuncia efectuada por el actor, toda vez que, en el particular régimen legal del personal de la industria de la construcción, el modo de finalización del vínculo resulta indistinto a los fines indemnizatorios
CNAT Sala V, 13/10/2017, Expte. Nº 32013/2014, “QUIÑONEZ ALMEIDA HERNAN C/ G&M CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS ”.
ACUERDO ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – VALIDEZ
Plenario LAFALCE fallo plenario Nº 137 dictado en autos “Lafalce, Ángel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A.
“La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tendrá que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado”
CNAT en pleno, 29/9/1970.
ACUERDO CELEBRADO ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – REVISIÓN JUDICIAL – ALCANCE
Los jueces laborales tienen la plena posibilidad de revisar judicialmente cualquier acuerdo conciliatorio o transaccional celebrado por las partes, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca como intrínseca (art. 20 de la ley 18345) lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los conflictos individuales, aunque hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 de la L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes, pueden ser declarados inválidos por el juez laboral competente (cfr. CNAT, Sala VI, 14/8/2001, “Giménez, Fortunata c/ Finexcor S.A. y otro” y “Vivas, Miguel Àngel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido” del registro de la Sala V, sentencia del 19/5/2005, entre otros).
CNAT Sala VIII, 20/9/2023, Expte Nº 17916/2018, “DAHIR, BLANCA ALICIA AURORA C/ INTERBAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”.
ACUERDO ESPONTÁNEO ANTE SECLO – DESPIDO PREVIO – NULIDAD DEL ACUERDO – RENUNCIA PROHIBIDA POR EL ORDEN PÚBLICO LABORAL
El empleador extinguió el vínculo laboral que unía a las partes por despido en los términos del artículo 245 de la LCT. Así surge del acuerdo espontáneo, que la propia demandada adjuntó al comparecer al proceso, el que, en su oportunidad, fuera homologado por el Se.C.L.O., en los términos del art. 15 de la L.C.T. (ver Disposición Se.C.L.O. Nro. 13626, de fs. 36). La circunstancia apuntada en torno a la forma en que finalizó el contrato de trabajo adquiriere singular transcendencia en la solución del conflicto sometido a conocimiento de esta Sala. Si existe un despido directo e incausado el dependiente se convierte en acreedor a las indemnizaciones tarifadas que no pueden verse afectadas por acuerdos peyorativos o transaccionales por imperio del principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la L.C.T. (texto según art. 1º de la ley 26.574 –B.O.: 29/12/2009–). Lo expresado revela, a su vez, que, en estos casos, se trata de créditos emergentes de normas imperativas y no de “…obligaciones dudosas o litigiosas…”, característica esencial para la admisibilidad de los convenios de marras como modos atípicos de resolución de las obligaciones (arg. art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes art. 832 del Código Civil), Desde esta perspectiva de análisis, surge claro que tratándose de un despido “ad nutum” no es válido, por objeto prohibido, un acto jurídico que implique que el trabajador perciba sumas inferiores a las que le hubieran correspondido por la ruptura de la relación laboral, en el diseño de ilicitud del despido sin causa (art. 245 de la L.C.T.). En coherencia con ello resulta decisivo en la resolución de la litis lo informado por la perito contadora en el sentido de que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor -sobre la cual la empleadora debió calcular la indemnización del art. 245 de la L.C.T.– no condice con la base remunerativa consignada en el acuerd– y con sustento a la cual se establecieron las indemnizaciones de ley, lo que claramente conllevó a una renuncia vedada por el orden público laboral (arg. arts. 7º, 12, 58 y concs. de la L.C.T. y, asimismo, véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 63.271 del 22/09/2011, “Donaldson Juan Eduardo c/ Portal de la Industria S.A. y otro s/ Despido”). En el marco fáctico reseñado, esto es, un despido “ad nutum” y un pago insuficiente de las indemnizaciones de ley, deviene intrascendente el hecho de que las partes hubieran suscripto un “acuerdo voluntario” o, eventualmente, la falta de elementos que demuestren la existencia de error, dolo o violencia en la persona del trabajador, desde que el ya mencionado art. 12 de la L.C.T. veda los convenios que disminuyen los derechos emergentes de la extinción del contrato de trabajo. En este orden de saber, y toda vez que el acuerdo espontáneo de fs. 35 fue llevado a cabo en franca violación e incumplimiento de los preceptos normados por los arts. 7º, 12, 15 y concs. de la L.C.T., corresponde concluir que las sumas percibidas por el actor constituyeron un pago a cuenta de lo debido (arg. art. 260 de la L.C.T.).
CNAT Sala VI, 26/4/2016, Expte. N° 2069/2013, “BONINO CHRISTIAN LEONARDO C/ BEYOND & ASOCIADOS S.A. S/ DESPIDO”.
ACUERDO ANTE EL SECOSE – LETRADO OFRECIDO POR LA EMPLEADORA – NULIDAD
Es suficiente, para evidenciar la presencia del fraude que provocó el vicio en la voluntad del trabajo, el reconocimiento que formuló la misma accionada en la contestación de la demanda, en tanto que, expresamente admitió en el responde que le eligió el profesional que lo representó en dicho acto. Así, al contestar la demanda la empleadora expresamente señaló que: “…se le presentó al letrado que lo patrocinó en el acuerdo…” Tal actitud de la ex empleadora es suficiente para provocar la nulidad de ese acuerdo conciliatorio, no obstante haber sido homologado por el SECLO, en tanto que el aludido vicio permite alterar de pleno derecho los efectos de ese convenio al que arribaran las partes, pues no puede admitirse válidamente que produzca efectos de cosa juzgada administrativa. En consecuencia, esta negociación a la baja hecha por el trabajador y sin una representación letrada elegida a su libre voluntad, le resulta inoponible.
CNAT Sala III, 31/3/2016, Expte. N° 5355/2011, «BARRETO ROQUE RUBEN C/ GARIN COMBUSTIBLES S.A. S/ DESPIDO»
RENUNCIA – ACUERDO SECLO POSTERIOR
El trabajador ni siquiera contaba con un abogado para que lo represente, me pregunto de todos modos, cómo puede ser un acuerdo, “espontáneo”, si resultó inmediatamente posterior a la “renuncia” efectuada por el trabajador, y el causante se quedó obviamente sin trabajo y sin el pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones que le correspondían, y en la proporción debida, detentando una antigüedad de más de 37 años. Y lo que es peor de todo, SIN NINGUN TIPO DE ASISTENCIA LETRADA.
CNAT Sala III, 30/12/2016, Expte Nº 56.104/2012, “GARCIA AGUILA MARIO GABRIEL y OTROS c/ TECHINT COMPAÑÍA TECNICA INTERNACIONAL S.A. y otro s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
ACUERDO SECLO – INTEPRETACIÓN DEL PLENARIO LAFALCE – DESPIDO INCAUSADO PREVIO – NULIDAD
La doctrina fijada en el plenario “Lafalce” es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretación que el fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales. Si bien la transacción tiene efecto de cosa juzgada (cfr. arts. 850, C. Civ.), ello es a condición de que el negocio jurídico sea válido, y la validez no sólo requiere una decisión formal de la autoridad administrativa, sino que esa resolución homologatoria debe verificar la concurrencia de los presupuestos de una transacción, esto es, un acto jurídico bilateral en virtud del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas. En el sub lite de los propios términos del convenio sometido a homologación de la autoridad administrativa surgía clara e inequívocamente que la ruptura del vínculo se produjo por despido incausado; razón por la cual, al no existir una obligación litigiosa o dudosa, el funcionario debió haber desestimado la aprobación del mencionado acuerdo. en concreto, la resolución homologatoria del acuerdo entre el accionante y la demandada, es nula por ser violatoria de disposiciones de orden público, como son las que prohíben la renuncia de derechos del trabajador (cfr. art. 12, L.C.T. -t.o.-), y la que prescribe que la homologación sólo puede recaer sobre verdaderos actos transaccionales, es decir, aquellos en cuya virtud las partes, mediante concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas, que constituyan -además- una justa composición de los derechos e intereses de aquéllas (cfr. art. 15, L.C.T. -t.o.-; 1.044 y concs., C. Civ.).
CNAT Sala V, 9/3/2016, Expte. Nº 6297/2012, “SANDEZ CARLOS MANUEL C/ QUARTER LAND S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.
ACUERDO ANTE EL GCBA DE TRABAJO – ABOGADO CON UN ROL FORMAL – FALTA DE ASISTENCIA LETRADA – INTERVENCIÓN PASIVA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRTIVA – DESPROPORCIÓN EN LAS PRESTACIONES – NULIDAD
Si bien no se encuentra acreditado que al trabajador le fue impuesto un abogado de la empresa para que lo represente, me pregunto de todos modos, cómo puede ser un acuerdo, “espontáneo”, si resultó posterior al despido sin causa, y el actor se quedó obviamente sin trabajo y sin el pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones que le correspondían, y en la proporción debida. Es más, este acuerdo “espontáneo” fue iniciado por el apoderado de la demandada (quien firmó la solicitud/ingreso de trámite conciliatorio). Asimismo, se observa la circunstancia de que ni siquiera surge del texto, la forma en cómo percibiría honorarios el “letrado patrocinante del actor”, ni quién se los abonaría. No parecería ser, por tanto, un letrado de confianza del empleado, como así tampoco que estuviera absolutamente comprometido en defender sus intereses. De todos modos, creo necesario señalar que en la sentencia definitiva expte. Nº 10.734/2010/CA1, dictada en autos “Cataldo, Ricardo Alberto C/ Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. S/ Diferencia de salarios” de esta Sala del 08/06/2015, en el voto del Dr. Pessino, y en un criterio que comparto y se encuadra al caso de autos, expuso que “la experiencia y las pruebas arrimadas, por tanto, indican que hubo una concreta falta de asesoramiento y que la demandada tuvo algún tipo de intervención en la aparición del abogado que acompañó al actor a la audiencia”. “Por ello, solo cabe concluir que no se encuentra cabalmente cumplida la finalidad a la que apuntan los arts. 36 de la ley 265 del GCBA y 17 de la ley 24.635, al establecer una exigencia a cuya verificación está condicionada la validez del acto. En otras palabras, la asistencia letrada con la que contó el trabajador, a mi modo de ver, no es la que exige la normativa citada. En consecuencia, al no cubrirse dicha formalidad, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil”. “A ello, cabe añadir que el acuerdo en cuestión no fue celebrado, sino solo ratificado ante el organismo habilitado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dato más que relevante porque demuestra que este solo tuvo una intervención pasiva a la luz de las constancias de autos (analizadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del CPCC), por lo que no puede ser considerado consecuencia de la libre exteriorización de la voluntad del trabajador. Otro planteo desde el cual cabe abordar la cuestión, es el que implica el análisis de cuánto menos de lo que le hubiera correspondido, percibió el actor. Así, cabe destacar que tomando la remuneración devengada el mismo cobró un importe que representa tan sólo el 14,24%. Lo cual evidencia que ni siquiera para quien comparta el criterio de la legitimidad de los topes, esta “detracción” se justificaría conforme lo que le hubiera correspondido percibir al trabajador, quien en el marco de “Vizzoti”. En tal situación, considero que la empleadora modificó el sistema remuneratorio del actor en su perjuicio, lo que en la práctica significó una sustancial rebaja salarial, reducción que, a todas luces, resulta nula de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 LCT, como también posibilita declarar inválido el acuerdo ya que no existe una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 de la L.C.T. y art. 332 del nuevo código civil y comercial de la nación)…. En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial. Precisamente, este nuevo código nos dice que el art. 332 reza que: “puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda” (destacado, me pertenece). A su vez, tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que “en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT)”
CNAT Sala III, 26/10/2015, Expte. N° 10.734/2010, “TURNER DOPAZZO ANDREW STEPHEN c/ CARTBOX S.A. s/DESPIDO”.
ACUERDO ANTE EL GCBA – IMPORTANCIA DE LA ACTUACIÓN LETRADA – NULIDAD DEL ACTA
Recientemente el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal impuso una sanción a un letrado por una falta ética en su desenvolvimiento ante la entidad administrativa, que fue confirmada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, declarando que la firma del convenio ante el SECLO no era un evento “pro bono”, al que se acompañaba al trabajador a cumplir un trámite, sino un acto jurídico en el que el trabajador podía perder el ejercicio de sus derechos laborales o previsionales, circunstancia que justificaba que la ley exigiese que un abogado lo patrocinase, le informara sobre sus derechos y controlase su justa satisfacción. El incumplimiento de dicha obligación era una falta grave por su trascendencia social. Ella no podía ser dispensada por el consentimiento del trabajador requirente o la poderdante requerida. Era una cuestión de orden público laboral. (CNCAF, sala IV, S., E. M. c. CPACF (Expte 26799/12) s/ recurso directo de organismo externo, sentencia del 18/02/2014, LA LEY 09/05/2014). Resulta llamativo, también, que se haya reconocido (clausula XI) un honorario a un letrado que, hasta ese momento, no había participado en el acuerdo. Y, curioso también, la suma que se le prometió abonar que, a todas luces, es evidentemente desproporcionada con el monto del acuerdo que, como dice la demandada, es millonario. La experiencia y las pruebas arrimadas, por tanto, indican que hubo una concreta falta de asesoramiento y que la demandada le proporcionó el letrado en una práctica que, aunque poco ética para el ejercicio de la profesión, es habitual en muchas empresas. Ello, asimismo, fue indicado por los testigos. Por ello, solo cabe concluir que no se encuentra cabalmente cumplida la finalidad a la que apuntan los arts. 36 de la ley 256 del GCBA y 17 de la ley 24.635, al establecer una exigencia a cuyo cumplimiento está condicionada la validez del acto. En otras palabras, la asistencia letrada con la que contó el trabajador, atento su vinculación con la demandada no es la que exige la normativa citada. En consecuencia, al no cubrirse dicha formalidad, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1.044 del Código Civil)
CNAT Sala VIII, 16/9/2014, Expte. Nº 43.240/2012, “MATHEOU ALEJANDRO c/ MERRIL LYNCH PIERCE FENNER Y SMITH DE ARGENTINA S.A.F.M. DE M. s/ DESPIDO”.
SECOSE – ACUERDO – CARGA DE LA PRUEBA – FALTA DE DESPROPORCIÓN EN LAS PRESTACIONES – RECHAZO DE LA NULIDAD
Ninguna probanza fue arrimada, tendiente a probar que al momento de ratificar el acuerdo la voluntad del actor se hallara viciada o que se haya violado en la especie el principio de irrenunciabilidad (dado que toda conciliación presupone cierta adecuación de las pretensiones de las partes en pos de arribar a una justa solución del conflicto y tampoco se advierte en las cifras abonadas una “desproporción” en las sumas acordadas por las partes), puesto que en el caso de no estar de acuerdo con la suma ofrecida pudo la reclamante no ratificar el acuerdo y accionar judicialmente por los montos que entendían les correspondían. Concluyo, pues, que el acuerdo fue regularmente concluido, y recayó sobre el área de pretensiones litigiosas en discusión, sin afectar derechos de orden público ni irrenunciables, con lo que la mera disconformidad posterior de la accionante con el resultado de lo acordado no justifica la anulación del acuerdo, máxime cuando se perfeccionó como acto administrativo con la homologación
CNAT Sala X 26/12/2023, Expte N° 18452/2015, “OVIEDO MARIO FERNANDO C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. S/DESPIDO”.
ACUERDO ANTE SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PCIA DE BS AS – REVISIÓN JUDICIAL – DESPIDO PREVIO – INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE – VALIDEZ – LA VIA ADMINISTRATIVA NO ES UN INSTITUTO DE SEGUNDO ORDEN
El acuerdo conciliatorio celebrado ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Seccional La Matanza) las partes de común acuerdo decidieron instrumentar la disolución del contrato de trabajo que los unía y que había concluido el día anterior. Allí se indican los parámetros de la relación laboral que a tener en cuenta respecto a la fecha de ingreso, egreso, remuneración y demás elementos que hacían al vínculo de trabajo. De dicho instrumento surge que la actora concurrió al lugar asistido por un letrado que la asesoraba (afirma que pertenecía al sindicato de la actividad) y no se ha demostrado las irregularidades denunciadas en la demanda. De los testimonios no surge que hubiera existido algún vicio en el consentimiento prestado por la accionante al momento de firmar dicho acuerdo conciliatorio (cfr. art. 332 del Código Civil y Comercial). Dichos testigos manifiestan que otros trabajadores se desvincularon de la empresa de la misma manera. Sin embargo, ello no mplica -en principio- una conducta invalida legalmente (arts. 377 y 386 del CPCCN). En definitiva, no hay prueba alguna que se haya transgredido lo dispuesto en los artículos 265 a 278 y 332 a 342 del Código Civil y Comercial, por cuanto no se demostró que la actora haya firmado dicho acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad o que su voluntad hubiera estado afectada por alguna maniobra fraudulenta de la demandada. En efecto, nótese que la actora tuvo que trasladarse a la sede del Ministerio de Trabajo (Seccional La Matanza) para firmarlo y -como se dijo- fue asistida por un letrado que la asesoraba legalmente; lo que me persuade que tuvo tiempo para reflexionar acerca de la conveniencia del acuerdo y de la propuesta de la demandada, ya que -en su caso pudo haber desistido. En síntesis, la conciliación llevada a cabo en sede administrativa constituyó un acto libre y válido de la actora de ejercer una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico en cuanto a la extinción de obligaciones litigiosas o dudosas (cfr. art. 1641 del Código Civil) y, por lo tanto, no se evidencia la renuncia a derechos emergentes de normas imperativas del ordenamiento legal (cfr. arts. 12 y 58 LCT), ni la violación a los principios del derecho del trabajo y del orden público laboral, ya que -en su caso- el planteo de la apelante recayó sobre derechos litigiosos o dudosos como era la remuneración devengada. Por ello, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes tiene efectos de cosa juzgada respecto a los créditos y rubros que formaron parte del mismo y que son similares al objeto de la demanda. En tal sentido, se ha establecido que la opción administrativa no es un instituto de segundo orden o siempre supeditada al juicio de los jueces, sino que se trata de una opción por dos vías paralelas o de igual valor, a punto que, cuando se usa la vía administrativa el acto administrativo tiene virtualidad jurídica, goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (art. 12 Ley 19.549). Sólo resulta procedente privarlo de validez en sede judicial cuando se hubiese demostrado que el mentado convenio pudiera conculcar derechos indisponibles para el trabajador o se hubiera demostrado la existencia de algún vicio en la voluntad en los términos del art. 332 del actual Código Civil y Comercial, o que el procedimiento recaído haya sido fraudulento o ilícito (CNAT, Sala V, SD 84556 del 28/10/2020 en autos “Bova Marcelo Vicente c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Despido, Expte Nº 72769/2016), cosa que no se acreditó en las presentes actuaciones.
CNAT Sala VIII, 20/9/2023, Expte Nº 17916/2018, “DAHIR, BLANCA ALICIA AURORA C/ INTERBAS S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”.
HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA – EFECTO INFERIOR A LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL – INTERPRETACIÓN DEL PLENARIO “LAFALCE”
La resolución de la autoridad administrativa de aplicación que homologó el acuerdo, no hace cosa juzgada, en el mismo sentido que en la instancia judicial” (sentencia definitiva 93.921, del 31 de marzo de 2014, recaída en la causa Nro. 2.597/2010 en autos “ANGELINO MARCELO FABIAN C/ BASF ARGENTINA SA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, del registro de esta Sala). Más allá de la redacción del artículo 15 de la LCT, por imperio de la jerarquía impuesta por la racionalidad del sistema, en donde el Poder Judicial funciona como un garante del respeto a la Constitución Nacional (en el caso, el artículo 14 bis entre otros), no es posible asimilar sin más la homologación administrativa a la judicial. De modo que es a la justicia a la que le corresponde revisar los alcances del acuerdo celebrado en sede administrativa, partiendo de la base de que siempre deben regir la interpretación los principios de irrenunciabilidad y de buena fe. En esa línea hermenéutica cabe concluir que la competencia atribuida por el art. 15 de la LCT (t.o.) a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción del debido proceso adjetivo. No favorece la postura de la demandada – que en el caso, cuestiona la revisión judicial de un acuerdo transaccional de extinción de relación laboral – la invocación del plenario Nº 137 dictado por la CNAT el 29/9/70 en el caso `Lafalce, Angel c/ Casa Enrique Schuster S.A.´. La doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretación que el fallo hace alusión al `proceso conciliado´ y al `juicio posterior´, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales, imponiéndose por ende el rechazo de la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada.
Sala III 7/11/2022 SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 1.897/2015/CA1 AUTOS “CAPDEVILLA CLAUDIO SEBASTIAN c/GARBARINO SA s/DESPIDO”.
DESVINCULACIÓN POR ACTA NOTARIAL – ART 241 LCT – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR HOMOLOGACIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL POSTERIOR – SENTENCIA ARBITRARIA
El artículo 241 de la LCT prevé que «Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente». En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de «acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa» (artículo 15).
CSJN, 20/9/2020, Expte N° 46778/2014, “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”.
DESVINCULACIÓN POR ACTA NOTARIAL – PRINCIPIOS GENERALES – PATROCINIO LETRADO NO OBLIGATORIO – RENUNCIA NEGOCIADA – EFICACIA
Los acuerdos onerosos pactado por las partes al momento de extinguir una vinculación laboral no conllevan per sé una causa de invalidez de esa forma de rescisión (art. 241 LCT), pues en principio la renuncia negociada es válida y eficaz como acto jurídico. Sin embargo, no lo es menos que, si se plantea y se demuestra algún vicio de la voluntad o lesión subjetiva o simulación (cfr. arts. 276, 332, 333 y 334 CCyCN1 y art. 14 LCT) ese acuerdo puede resultar ilegítimo a la luz de las probanzas realizadas en la causa. A su vez, un acto jurídico sólo se ve privado de efectos si está afectado por algún tipo de nulidad, sea esta absoluta o relativa. Y en este último caso debe ser invocada concretamente por quien pretende valerse de ella. Tampoco incide en ello que el firmante se presente en el acto de la firma con un asesor letrado, pues las negociaciones se presuponen previas entre las partes. Ese es el motivo por lo cual la norma no exige la presencia letrada ni habilita la homologación del acuerdo, pues no se trata de un supuesto de transacción de créditos litigiosos o dudosos. En el punto, lo que hace a la existencia de un mutuo acuerdo no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes, sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral sea bilateral en donde confluya un acuerdo de los intereses de ambas partes.
CNAT Sala V, 10/11/2023, Expte. Nº 36567/2022, “AVELLANEDA, Diego Adrian c/ LAN ARGENTINA S.A. y otros s/ Despido”.
DESVINCULACIÓN POR ACTA NOTARIAL – ART. 241 LCT – FALTA DE ASISTENCIA LETRADA – FALTA DE PRUEBA – VALIDEZ
No es un requisito para la validez de extinciones operadas en los términos del art. 241 L.C.T., que la misma deba realizarse ante la autoridad administrativa del trabajo u homologada por ésta, o con asistencia letrada del trabajador, pues dicha norma prevé también que el acto se formalice mediante escritura pública, como se hizo; y no requería ninguna homologación, porque no se trató de ningún acuerdo conciliatorio o transaccional (conf. art. 15 L.C.T. to). Tampoco se advierte, en este modo de extinción del contrato de trabajo, violación al principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado por el art. 12 L.C.T., porque no sólo se trata de un instituto previsto dentro del mismo cuerpo orgánico (Ley de Contrato de Trabajo), sino que en la medida que no se demostró ningún vicio en la voluntad del reclamante, es decir, que se hubiera visto compelido a suscribir el acta notarial en cuestión, no se verificó ninguna renuncia a derechos, porque no se trató de ningún despido incausado. En suma ante la ausencia de elementos probatorios que sustenten el pedido de invalidez de la desvinculación formulada por el actor, no cabe más que considerar que la misma resultó eficaz a los fines de extinguir el vínculo laboral entre las partes, confirmando en este punto la sentencia recurrida.
CNAT Sala X, 5/12/2018, Expte. N° 38025/2014, “SCALAMBRINO SERGIO ADRIAN C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.
EXTINCIÓN POR VOLUNTAD CONCURRENTE – ART. 241 – DESPIDO PREVIO POR TELEGRAMA – INVALIDEZ DEL ACUERDO
La demandada reconoce en su propia contestación de demanda que los actores fueron despedidos sin causa a raíz de la alteración de la economía nacional, máxime con la implementación del popularmente conocido como “cepo cambiario” (prohibición de la libre comercialización de divisa extranjera en la Argentina) que hizo desestabilizar financieramente y de manera excepcional a las empresas de turismo, por lo cual se vio en la necesidad de cerrar o reducir personal lo que, en este caso, ocurrió con los aquí actores. Más adelante aduna que “el tema en cuestión era (…) la necesidad de reducir personal por falta de ventas y expresamente por falta de tareas que asignar”. Continúa reconociendo que para ello, la encargada de Recursos Humanos instauró un sistema individual y voluntario de desvinculación de la empresa. Tal es así que incluso la demandada y por motivos que alega provenientes de los actores, envió sendos telegramas de despido, tal como surge de la prueba informativa al correo producida con más el pago de una suma de dinero según los acuerdos acompañados que estima lo fueron en los términos del art. 241 de la LCT. En este contexto, se advierte con claridad que ninguna de las circunstancias previstas por el art. 241 de la LCT fueron las que acompañaron la rescisión del vínculo. Ello es así por cuanto normativa exige que para que se den los supuestos allí previstos debe haber habido “voluntad concurrente de las partes”, es decir, un comportamiento concluyente y recíproco de las mismas de acabar con la relación laboral. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias fueron los verdaderos motivos de la conclusión de la relación, sino más bien que la decisión lo fue unilateral por parte de la empresa por motivos que están previstos en el art. 245 de la LCT. De este modo, se observa que el cese no fue producto de un acuerdo de dos voluntades concurrentes en los términos del artículo 241 de la ley de contrato de trabajo, sino que por el contrario se trató de una sola decisión instrumentada mediante escritura pública En este sentido, esta sala ya se ha expedido en los siguientes términos, “Cuando el cese del vínculo no fue producto de un acuerdo de voluntades concurrentes en los términos del art. 241 de la LCT, sino que se trató de una sola decisión instrumentada por escritura pública, debe interpretarse que por aplicación del principio protectorio del cual deriva el “orden público laboral”, se limita la capacidad negocial de las partes impidiéndoles renunciar a los derechos establecidos en la ley. Por tanto, ninguna manifestación del trabajador puede hacerle perderé sus derechos, pues la ley de contrato de trabajo, a través del art. 12, sienta un límite concreto a la disponibilidad de ellos, estableciendo que la renuncia no tiene validez, resultando jurídicamente ineficaz toda expresión, ya que el efecto es la nulidad de la cláusula violatoria de la irrenunciabilidad” (esta Sala X, CNAT, in re, “Lopez Coronel Ignacio C/Docthos S.A. y otro S/diferencias de salarios”, Expte. N° 12.083/03, SD 13.617 del 12/5/05). Por lo expuesto, corresponde confirmar que el despido se trató de un despido sin causa conforme las disposiciones del art. 245 de la LCT con sus consecuentes indemnizaciones (art. 231, 233 y 245 LCT)
CNAT Sala X, 17/8/2018, Expte. Nº: 5567/2014, “SOLCA MARIA DEL PILAR Y OTRO C/CYNSA OPERADOR DE TURISMO S.A. S/DESPIDO”.
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO – ART 241 LCT – ACTA NOTARIAL – AMENAZA DE ACCIÓN PENAL – VICIO EN LA VOLUNTAD – PRUEBA TESTIMONIAL – VALOR DEL SILENCIO DEL TRABAJADOR
La demandada recurrente no rebate eficazmente que las declaraciones testificales que fueron contestes en que, ante el resultado de una auditoría que habría arrojado la existencia de ciertas irregularidades en la facturación de los servicios en el punto de venta del aeropuerto Ezeiza donde cumplían tareas, la empresa les había dicho que la opción era ese modo de extinción o el despido con causa y el inicio de acciones penales contra ellos, todo lo cual les fue comunicado en el mismo acto donde se les impuso la suscripción de los alegados acuerdos extintivos. Los hechos expuestos evidencian que el acuerdo extintivo que se analiza no fue fruto de una libre negociación de las partes, sino que derivó de una imposición unilateral de la empresa de modo que encubrió la existencia de un despido directo. En el contexto fáctico apuntado, los elementos de juicio aportados permiten invalidar el acuerdo aludido por haber mediado en su otorgamiento un vicio en la voluntad del trabajador, quien fue compelido a aceptar las condiciones impuestas por la empleadora al disponer unilateralmente el cese de la relación (art. 936 y 954 del Código Civil entonces vigente). Por ello, en la medida en que lo pactado le irroga al trabajador un perjuicio por cuanto el pago percibido resulta inferior al que le hubiese correspondido de acuerdo con las normas que tarifan el resarcimiento por despido incausado, el acuerdo que se analiza debe invalidarse por cuanto configuró una clara ilicitud que se proyectó sobre derechos mínimos e inderogables que integran el orden público laboral (art. 12 y cctes. LCT). El silencio guardado por la trabajadora durante el lapso transcurrido entre el 7 de abril de 2010 en que celebró el acto y mayo de ese año en que cursó la intimación en la que planteó la invalidez de lo pactado mediante escritura pública no reviste la trascendencia pretendida por la demandada apelante. Ello porque los arts. 12 y 58 de la LCT impiden asignarle al silencio el valor de una renuncia a derechos y el art. 260 de la ley deja subsistente la posibilidad de accionar por las diferencias derivadas del pago insuficiente de obligaciones laborales, como acontece en el caso.
CNAT Sala X, 5/3/2018, Expte. N° 23.441/2012, “BASSO LUCIANA VIRGINIA Y OTRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.
EXTINCIÓN POR MUTUO ACUERDO – ART. 241 LCT – DESPROPORCIÓN EN LAS PRESTACIONES – VICIO DE LESIÓN – AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN LETRADA DEL TRABAJADOR – FRAUDE LABORAL ART 14 LCT – INVALIDEZ
Para extinguir el vínculo por acuerdo mutuo de las partes, deben existir los requisitos previstos en el art. 241, primer parte, de la LCT. Es decir, que en primer lugar debe medir la voluntad del trabajador y del empleador, de querer realmente terminar el contrato de ese modo, sin que la voluntad de ninguna de ellas estuviese viciada. Además, lo deben instrumentar por escritura pública, o efectivizarlo ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente. Estas exigencias de la ley de contrato de trabajo, son para prevenir el fraude laboral establecido en el art. 14 de la LCT, que sanciona con nulidad todo acuerdo celebrado con simulación o fraude a la ley, para prevenir que el trabajador se vea obligado injustamente a renunciar a sus derechos (art. 12 LCT). Destaco la falta de representación de la actora (ya que la única letrada presente era la de la demandada), porque es llamativo que una trabajadora que tiene la suerte de tener un empleo, renuncia sin más al mismo en pleno 2013, y luego de este acto intenta celebrar un acuerdo que en nada la beneficia. Recordamos además que de la testimonial surge que los trabajadores fueron instados por la propia demandada a presentar su renuncia, bajo la promesa de una indemnización, de hecho de que el dato de la reunión en la que les fue comunicado que debían renunciar, surge también de la testigo patronal. Si aunamos a lo dicho el dato de que, en épocas de desempleo es corriente que se incite a un trabajador a renunciar bajo promesa del cobro de una indemnización, resulta obvio que el margen de maniobra para el dependiente se estreche mucho, porque creerá que solo entonces le queda esperar un despido, sin el pago de nada. Por lo demás, pregunto qué clase de “negociación” es aquella por la que se pactan una suma, cuando le hubiera correspondido siete veces más (es la hipótesis de la lesión enorme del antiguo art. 954 del Código Civil, y del art. 332 del Código Civil y Comercial Unificado). Sobre este tema en forma análoga a dicha norma del Código Civil, el nuevo código civil y comercial de la nación, del art. 332, al tratar el vicio de lesión, en el capítulo Nº 6 sobre “Vicios de los actos jurídicos”, que “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Así, conforme fuera señalado la trabajadora ni siquiera contaba con un abogado para que lo represente, me pregunto de todos modos, cómo puede ser un acuerdo, “espontáneo”, si resultó inmediatamente posterior a la “renuncia” efectuada por la actora, que se quedó obviamente sin trabajo y sin el pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones que le correspondían. Y lo que es peor de todo, sin ningún tipo de asistencia letrada.
CNAT Sala III, 24/2/2017, Expte. N° 31424/2013 “RODRIGUEZ ALICIA MABEL C/ EFICAST CUYO SA S/ DESPIDO”.
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO – ART 241 LCT – ESCRITURA PUBLICA – CARGA DE LA PRUEBA – ASIMETRIA DE PRESTACIONES – AUSENCIA DE PATROCINIO LETRADO DEL TRABAJADOR – VALIDEZ
La asimetría existente entre la suma de dinero abonada en el acuerdo a título de gratificación y el importe resultante de la liquidación final practicada por el perito contador sobre la base de lo pretendido en el inicio, no contiene el valor convictivo asignado en el memorial, ni subsana la orfandad probatoria puesta de manifiesto en la sentencia; como así tampoco resulta determinante que el dependiente no contara con asistencia letrada, ya que ello no es requisito legal en el marco de la situación objeto de debate.. Si bien el accionante afirma que su voluntad se hallaba viciada, no se ha probado la existencia de razones que permitan tener por configurada una causal de anulación de dicho acto como para privar de validez el mencionado acuerdo. Liminarmente corresponde aclarar que como surge del texto legal citado, ‘las partes por mutuo acuerdo, pueden extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante autoridad administrativa del trabajo…’; esto es, un acto jurídico bilateral de voluntad concurrente y una modalidad concretamente establecida en la ley, por lo que no correspondería presumir su irregularidad, en tanto se encuentren reunidas las formas legales. Así pues, quien pretenda invalidarlas debe probar el vicio que afectó la voluntad de las partes, es decir, la carencia de discernimiento, intención y libertad al momento de suscribir la escritura (art. 377 C.P.C.C.N). En definitiva, no hay prueba alguna que demuestre la invalidez del instrumento del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo, que la voluntad estuviera viciada al momento de suscripción de la escritura pública o que hubiera sido concretamente objeto de coacciones, amenazas o violencia en los términos del art. 954 del C. Civil… Tampoco considero aplicable las previsiones del art. 12 de la L.C.T. toda vez que en atención a la solución propuesta, no se trata de una renuncia encubierta a derechos que surgen de las normas imperativas sino de una extinción por mutuo acuerdo que cumplió con las prescripciones del art. 241 de la L.C.T. en cuanto a las formas y modalidades, celebración por escritura pública con la presencia personal del trabajador. En consecuencia, el acuerdo extintivo resulta plenamente válido y, por lo tanto, no le asiste derecho al actor a reclamar los rubros indemnizatorios reclamados.
CNAT Sala IX, 11/8/2016, Expte N° 61238/2013 “GATTUSO GABRIEL DARIO c/ CS SALUD S.A. s/DESPIDO”.
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO – ART 241 LCT – ESCRITURA PUBLICA – CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – DESPIDO INCUBIERTO
Las partes instrumentaron un acuerdo de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo por el cual se habría puesto fin al contrato por aplicación de lo dispuesto en el art. 241 LCT y en el que se le reconociera al demandante una suma de dinero en concepto de “indemnizaciones de ley y por cualquier otro rubro y/o concepto derivado de la relación laboral”. Efectuado un análisis conjunto de los hechos acreditados en la causa, es evidente que el vínculo se mantuvo vigente pese a tal instrumentación. La falta de correlación inmediata entre la firma de la escritura y la fecha de «reingreso» asentada en los recibos por la empleadora no permite sostener la inexistencia de relación durante los escasos días transcurridos (algo más de 15 días) y en todo caso, de haber efectivamente acreditado la ex empleadora que durante ese lapso el actor no prestó tareas (lo que sería inadmisible porque surge del recibo de ese mes le fue abonado completo – por un total de 30 días-), por aplicación del art. 18 LCT se imponía considerar toda la antigüedad registrada con anterioridad. Por otra parte, el mentado acuerdo «extintivo», a más de no haber causado su efecto propio en la práctica (el contrato continuó en los hechos), encubre claramente un acuerdo conciliatorio derivado de un despido incausado. En efecto, en la cláusula 2da. se utilizaron los términos «al solo efecto conciliatorio, ofrece abonar las indemnizaciones de ley…», se invoca que “percibido el monto ofrecido en su totalidad, nada más tendrá que reclamar”, se menciona que “las partes manifiestan estar dispuestas y conformes con los términos del presente acuerdo transaccional”. Las transcripciones precedentes dan cuenta de que en realidad lo que se pretendió instrumentar fue un acuerdo transaccional o conciliatorio derivado de un despido sin causa que, como tal debió reconocer un acto extintivo válido anterior y respetar las condiciones previstas en el art. 15 LCT para surtir los efectos pretendidos -cfr. doctrina pl. «Lafalce» y nutrida jurisprudencia y doctrina al respecto-, lo que no aconteció en la especie.
CNAT Sala II, 26/3/2024, Expte. N° 35.663/2017, «ALMIRON, FELIX NERI C/ FLOR DE DISCO SOCIEDAD COLECTIVA Y OTROS S/ DESPIDO».
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO – INICIATIVA DE ALGUNA DE LAS PARTES – ART 241 LCT – ESCRITURA PUBLICA – AFECTACIÓN DE LA VOLUNTAD – DESPIDO INCUBIERTO – NULIDAD
Voto de la minoría: La realidad nos muestra que es altamente improbable que se pueda llegar a estar en presencia de un auténtico (en el sentido de “puro”) acuerdo extintivo, esto es, a la formalización de la decisión de las partes de poner fin a la relación que su concurrencia de voluntades había hecho nacer, escogiendo para ello una modalidad que no da al trabajador derecho a indemnización alguna. Si bien -siendo el acuerdo extintivo un acto jurídico bilateral, y la renuncia o el despido actos jurídicos unilaterales, configura un oxímoron hablar de renuncia o despido negociados- lo cierto es que resulta tanto teórica como prácticamente imposible visualizar una situación en la cual las partes –trabajador y empleador- pudieran plantearse al unísono su voluntad de poner fin a la relación, de no continuar con la misma. Va de suyo que una de esas partes es la primera en manifestar a la otra su voluntad de poner fin a la relación. Quizá sea el trabajador el que no quiera continuar, pero sabiendo que la renuncia no le genera derecho a indemnización alguna, y sintiéndose acreedor de algún tipo de reconocimiento por los años de labor, le plantee a su empleadora posibilidad de acordar la extinción, pactando el pago de una gratificación. O, a la inversa (indudablemente el supuesto inmensamente mayoritario), el empleador quien quiere desprenderse del trabajador pero abaratando el costo que supone la obligación de pagar la indemnización legalmente prevista, quien le proponga al trabajador la celebración del acuerdo extintivo, pactando el pago de una gratificación. De ahí que el hecho de que -como indicaron los testigos- la voluntad extintiva se generara en el seno de la empleadora, no es indicativo per se de la fraudulencia del convenio rescisorio. Y tampoco es indicativo de ello el hecho de que el actor -en las reuniones- mostrara su disconformidad con la ruptura del vínculo, ni que el personal de recursos humanos le “recomendara” a aceptar las condiciones unilateralmente impuestas por la compañía -so pretexto de que, en caso contrario, debería litigar para percibir sus créditos-, en tanto ese accionar, susceptible de ser calificado como una “instigación” –“inducir a alguien a una acción, generalmente considerada como negativa” (según diccionario de la RAE)-, en modo alguno da cuenta de el ejercicio de violencia invalidante del acto jurídico (art. 276 del Código Civil y Comercial). Tampoco considero que el acuerdo resolutorio fuera “abusivo” ni que afectara derechos “irrenunciables”, como se alegó al demandar. El actor percibió una suma superior a la que le hubiera correspondido cobrar. Por ende, el acuerdo no fue abusivo ni afectó derechos irrenunciables. Por último, el patrocinio jurídico y la homologación no son exigibles en los acuerdos resolutorios celebrados en el marco del artículo 241 de la LCT -sí lo son en los convenios conciliatorios; pero no es el caso-; con lo cual las objeciones al acto jurídico notarial son inatendibles.
Voto de la mayoría: La controversia traída a conocimiento no resulta novedosa y actualmente se encuentra en debate el criterio de interpretación que debe regir respecto de la modalidad extintiva instrumentada en tanto dado el disímil poder negocial de los sujetos intervinientes, tanto en los programas de reducción de personal como en los de “retiro voluntario”, no es infrecuente avizorar a través de ciertos elementos de hecho o de contexto la vulneración de normas y principios tuitivos que hacen a la esencia del Derecho del Trabajo –que gozan de la más amplia garantía constitucional y supralegal, arts. 14 bis y 75.22 CN- y que generalmente se materializan mediante violencia, error, intimidación, fraude o cualquier otro dato que permita concluir que el trabajador arribó al acuerdo de extinción sin verdadera intención, discernimiento y libertad (cfr. art. 260 CCCN). En efecto, si bien es cierto que la norma legal requiere como formalidad la celebración por escritura pública o ante la autoridad administrativa y no la homologación – como acto jurisdiccional- del convenio, no por haberse cumplido tal formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. Tampoco es necesaria su redargución de falsedad puesto que en concreto no se discute que el trabajador concurrió a la escribanía y firmo el acta instrumentada en los términos que allí figuran sino que la cuestión se centra en desentrañar la validez de la expresión de voluntad allí expresada, de la que no puede dar fe la escribana interviniente. En el tema que nos atañe se ha señalado que la extinción del contrato de trabajo, que tiene vocación de continuidad y permanencia en el tiempo, es siempre una excepción, y como tal debe ser apreciada estrictamente. José Daniel Machado al respecto señaló que «tradicionalmente no ha sido un instituto que diera pábulo a demasiada reflexión doctrinaria, puesto que, en realidad, era de utilización excepcional… Sin embargo, a partir de los años 90 y de la mano de los procesos públicos y privados de reestructuración, racionalización, reordenamiento o cualquier otro eufemismo reconducible a la necesidad o conveniencia de reducir los planteles, el instituto comenzó a ser utilizado para dar cuenta de verdaderos negocios jurídicos onerosos cuya característica común radica en que la liberación del puesto de trabajo viene concedida a cambio de una prestación económica satisfecha o prometida por el empleador”. Esta metodología extintiva luego ha cobrado notorio protagonismo, en especial en los últimos tiempos en función de las crisis económicas o sectoriales desatadas a partir del año 2009 y hasta el presente y, más aún luego del dictado de las normas de emergencia ocupacional (cfr. Dec. 34/19 y sus prórrogas). Desde ese posicionamiento, Machado advirtió la existencia de por lo menos dos reacciones diversas en la doctrina y la jurisprudencia. Una explicación deduce una ventaja comparativa para el trabajador del hecho de que, si puede desvincularse a cambio de nada por la vía de los arts. 240 y 241 de la LCT, no hay razón de orden público oponible a que lo haga recibiendo una suma de dinero, que funcionaría como una suerte de compensación o indemnización de fuente contractual (aquí el negocio se entendería como una suerte de “renuncia negociada” a la que se arriba a impulso del trabajador). La otra versión –a la que adhiere el autor citado- pone énfasis en la interdependencia de las prestaciones que caracteriza los actos propiamente onerosos. Ello significa que cada una de las concesiones recíprocas no se explica sino por la correspondencia con lo que el otro contratante promete. Hay ventajas y sacrificios correlativos. Es evidente que el trabajador acepta conformar el acto con su firma teniendo en miras, como motivación determinante, la percepción de un dinero que, a su vez, el empleador ofrece pagar sólo y en tanto obtenga la liberación del puesto de trabajo o el alejamiento de un trabajador indeseado (cfr. aut. cit., «La extinción del contrato de trabajo y la voluntad del trabajador», Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2011-2, pág. 59/60). El posicionamiento no es tan sencillo porque no siempre puede acreditarse la existencia de vicios en la voluntad ni es posible considerar injustas amenazas a la eventualidad de un despido directo porque en el sistema regulado por la ley argentina (de estabilidad relativa impropia), ese álea se encuentra presente en toda relación de trabajo en el ámbito privado. A mi ver, del mero hecho de que se hubiere satisfecho la formalidad legal de instrumentación por escrito (escritura pública o ante la autoridad administrativa) no se colige la validez del acto en tanto ésta puede ser puesta en cuestión, especialmente al incluirse en el mutuo acuerdo una prestación dineraria no contemplada para el supuesto extintivo invocado (art. 241 LCT) y a la que, generalmente, se le otorga carácter compensable con cualquier eventual crédito derivado de la relación laboral (incluidas las indemnizaciones por despido). Es cierto que la norma no exige homologación judicial o administrativa (no se trataría de créditos litigiosos o dudosos, salvo en aquellas cláusulas que prevén su eventual compensación futura) ni tampoco impone el patrocinio letrado del trabajador. Sin embargo, un sector importante de la doctrina y la jurisprudencia adopta una posición estricta en la apreciación de este tipo de negocios, determinando su nulidad cuando advierte que la rescisión concertada encubre un despido sin causa, más aún cuando se enmarca en un proceso de reducción de personal (ver, entre otros, CNAT, Sala VII, «Maldonado c/ Harengus S.A.», 19/2/2008, DJ 2008-II, pág. 472 y con similar sentido, Sala VI en los autos «Larena c/ Coto CIC S.A.», 20/5/2013, citado y comentado por Martínez, Rodrigo Ezequiel, L. L., AR/DOC/4176/2013). Frente a ello, no es posible resolver sólo en base a la formalidad del acuerdo extintivo, sino que necesariamente, deben analizarse las pruebas producidas en relación a la situación personal y de contexto que se invocan para restar eficacia a la voluntad expresada Al respeto se ha señalado que si bien es admisible que por escritura pública se instrumente dicho modo de extinción del vínculo laboral, ello es así en la medida en que la figura no sea aparente y pretenda ocultar un despido incausado del trabajador que implica – en concreto- una reducción de los montos indemnizatorios establecidos legalmente. Repárese asimismo en que la causal del mutuo acuerdo disuelve la relación, aunque sin consecuencias indemnizatorias para el trabajador Desde tal perspectiva se presentan particularidades que permiten sostener que existió un despido encubierto y no un “mutuo acuerdo” en los términos del antes aludido art. 241 LCT. A lo analizado, cabe adunar que en el convenio rescisorio, se establece que “… podrán ser compensados con la Bonificación Extraordinaria por Cese, los que seguidamente se enumeran, sin que ello implique exclusión de cualquier otro que no sea expresamente enunciado: indemnización por antigüedad, indemnizaciones previstas en cualquier norma laboral actualmente vigente incluidas las leyes 20.744, 25.323 y 24.013 y/o art. 80 LCT (…) indemnizaciones por extinción del vínculo…”, entre otros conceptos, y que “Lo pactado en esta cláusula se acuerda entre las partes como condición esencial para el pago de la Bonificación Extraordinaria por Cese”. Estas expresiones aparecen por demás sobreabundantes e innecesarias de tratarse de un verdadero acuerdo de desvinculación celebrado en el marco del art. 241 de la L.C.T., ya que la manifestación efectuada por las partes en el mismo, bastaría para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Ello denota el reconocimiento de que el actor tenía derecho a la percepción de sumas “legales”. Lo expuesto evidencia, entonces, que el convenio extintivo bajo análisis, no fue fruto de una libre negociación entre los litigantes, sino que derivó de una imposición unilateral de la sociedad accionada que no refleja la real voluntad del actor, de manera que encubrió la existencia de un despido directo, máxime cuando no existen dudas de que la intención original de la empresa fue despedir al trabajador bajo la injustificada invocación del art. 247 LCT, ya que ni siquiera se han demostrado (ni alegado) concretas circunstancias que hubieran legitimado esa ruptura en los términos de dicha disposición legal. La imposición de suspensiones y despidos colectivos –generalmente en forma antecedente a la conciliación obligatoria- y la reducción de los ingresos que se reconoce como dispuesta en el marco de las dificultades económicas alegadas, operan en casos como el presente como medidas disciplinadoras y desestabilizantes que, por si mismas, generan zozobra, confusión e incertidumbre en quienes dependen de su salario para subsistir. Este indicio de afectación del discernimiento y la libertad del trabajador al tiempo de suscribir el acto rescisorio se ve confirmado con la declaración testimonial de quienes se habrían encontrado en igual o similar situación. Ante este panorama, es claro que ha mediado un vicio de la voluntad del trabajador en la concreción del acuerdo, pues, cuanto menos, fue instigado a aceptar las condiciones que unilateralmente impuso la empleadora a los efectos de extinguir la relación (cfr. art. 276 del Código Civil y Comercial de la Nación). En nada conmueve a la conclusión que antecede, el silencio guardado por el exempleado durante el lapso transcurrido entre la fecha en que se celebró el acto resolutorio y el momento en que planteó la invalidez de lo pactado, que haya firmado el recibo de la “liquidación final y la Compensación Especial por Cese” y hasta el documento de baja ante la AFIP, ya que los arts. 12 y 58 de la LCT imposibilitan asignarle al silencio el valor de una renuncia a derechos, y el art. 260 de la ley deja subsistente la posibilidad de accionar por las diferencias derivadas del pago insuficiente de obligaciones laborales, lo que acontece en la especie.
CNAT Sala II, 26/12/2023, Expte. N° 18277/2018 “MANAVELLA, VÍCTOR ESTEBAN c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SA s/ DESPIDO”
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO – ART 241 LCT – ESCRITURA PUBLICA – CIERRE DE LA EMPRESA – QUITA EN LAS INDEMIZACIONES – VICIO EN LA VOLUNTAD – INVALIDEZ
El temor a continuar en una empresa -con rebaja de salarios- que ya había anunciado su partida del país y el cierre de las operaciones comerciales, se vio ampliado ante la incertidumbre de no saber si abonarían las indemnizaciones finales o presumir la imposibilidad del pago en un plazo contemporáneo al momento del distracto. Nadie discute que un trabajador o trabajadora pueda tener un interés legítimo en la extinción del contrato, pero ese interés debe poder exhibirse en la causa donde se imputa la existencia de un vicio que torna nulo el acuerdo arribado entre las partes. Por el contrario, en este caso, no sólo que no existen noticias en el acuerdo que la parte actora hubiera querido finalizar la relación laboral a través de una negociación conjunta, sino que además, este acuerdo fue minuciosamente redactado incluso con la incorporación de estipulaciones distintas a las reales. Nótese que parte de sus cláusulas contiene la denuncia de una remuneración muy por debajo de la constatada por la perito contadora e incluso por la denunciada por la demandada en los certificados de trabajo agregados a la causa. Además, puede observarse en la redacción que contiene manifestaciones gravosas para el trabajador como, por ejemplo, la renuncia a todo reclamo sin que existiera acuerdo transaccional homologado, estipulación contractual hecha exclusivamente a favor del empleador. Esto demuestra que la hipótesis planteada desde el inicio de la causa, en donde se indicó que la voluntad empresaria era lograr una “quita” en las liquidaciones que debían hacerse efectivas como consecuencia de los despidos que generaba su decisión de abandonar las operaciones comerciales, en el marco de prohibición legal para lograr la reducción del personal y sin que se plantearan nulidades, resulta verosímil pues de otra forma no se explica que se hubiera consignado una suma salarial menor a la informada incluso, al organismo de recaudación federal según consta en los certificados de trabajo referidos. Si las posibles acciones o alternativas se presentan a la parte interesada como una suerte de amenaza en los términos del art. 276 CCyCN (antiguos arts. 937 y 938 CC) como por ejemplo podría ser la disyuntiva entre concluir el contrato, o sufrir el riesgo de no acceder a la indemnización debida por despido incausado en el contexto de cierre de la compañía y la situación de pandemia por la que atravesaba nuestro país y el mundo entero, permite concluir que el contrato no es fruto de una libre decisión de las partes involucradas. Es el temor o impresión de un mal futuro, pero inminente, el que vicia la voluntad. Por ello el vicio invocado y demostrado por la parte actora impide otorgar validez al acuerdo cuestionado, pues las circunstancias que rodearon al supuesto acuerdo revelan un aprovechamiento de la necesidad del trabajador en un contexto tan incierto como fue la pandemia. En este contexto y en tanto surge de los términos de las demás cláusulas contractuales redactadas en el supuesto acuerdo, que ante una eventual acción judicial por reclamos en materia de las leyes laborales, la gratificación por cese debía imputarse a cuenta de las indemnizaciones por despido sin causa. Esto demuestra que la intención de la demandada fue justamente provocar el despido de sus trabajadores encubriendo el mismo con un acto jurídico que se reputa nulo en esta instancia.
CNAT Sala V, 10/11/2023, Expte. Nº 36567/2022, “AVELLANEDA, Diego Adrian c/ LAN ARGENTINA S.A. y otros s/ Despido”.
RENUNCIA INSTRUMENTADA POR ACTA NOTARIAL –INVALIDEZ
Mediante acta notarial se pretendió instrumentar la renuncia al empleo de la trabajadora. Nos encontramos ante un acto nulo de nulidad absoluta. Ello es así porque la renuncia al empleo o dimisión, es un acto jurídico unilateral del trabajador mediante el cual éste disuelve voluntariamente y sin necesidad de invocar causa alguna el contrato de trabajo, que sólo puede formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo (art. 240 L.C.T.)”. [En efecto], en la cláusula primera del mentado documento establece: “el trabajador denuncia como fecha de ingreso el día 13/02/2014, como fecha de egreso por renuncia el día 29/12/2016”. Por tanto, la palmaria contradicción descripta admite colegir que las partes no convinieron en extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los términos del artículo 241 LCT; antes bien, acordaron que la ruptura contractual se corresponde con la “voluntaria” renuncia de la trabajadora, circunstancia que – en razón de los fundamentos exteriorizados por la Magistrada de grado, los cuales comparto– carece de efectos jurídicos válidos (cfr. art. 240 LCT). En suma, la plena operatividad de las presunciones normadas en los artículos 86 LO y 23 LCT y la invalidez de la renuncia instrumentada, sólo conducen a tener por acreditados los extremos invocados en inicio, cuyas injurias allí denunciadas imponen el derecho de la trabajadora a percibir las correspondientes indemnizaciones por despido, las multas previstas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013 y las remuneraciones propias de los períodos comprendidos entre enero de 2018 y la medida disruptiva, ambos inclusive, en atención a que la coaccionada no acreditó haber abonado tales salarios, los que fueron devengados por causa de un contrato que aún se encontraba vigente
CNAT Sala I, 23/11/2022, Expte. N° 49774/2018, “D’ALESSANDRO, MARISA ESTHER C/ CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/



