DOCTRINA LABORAL

DOSSIER ESPECIAL NULIDAD DE NOTIFICACION EN EL PROCESO LABORAL PARTE I
PRINCIPIOS – REQUISITOS FORMALES

TRANSCENDENCIA DEL ACTO DE NOTIFICACION – DEFENSA EN JUICIO – EVALUACION FLEXIBLE – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El acto que se cuestiona -traslado de la acción-, es el que permite el cumplimiento de la carga procesal del demandado más relevante en el proceso y se vincula de manera visceral con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Ello determina que la ley adjetiva rodee a la notificación de la demanda de superiores formalidades a las corrientes, en aras de asegurar que el accionado tome conocimiento efectivo del proceso interpuesto en su contra. Así, el hecho trascendente de imposibilitarse la oposición de excepciones o defensas de fondo, y los efectos que conlleva la contumacia (artículo 71 de la ley 18.345), imponen que la apreciación de la validez de la notificación de dicho acto sea efectuada con criterio riguroso (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, Bs. As. 2001, págs.360/361). En tal contexto, y en orden a analizar el recaudo formal contemplado en el art. 59 de la L.O., cabe considerar además la postura que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido perfilando en los últimos años, y que se vincula con la “flexibilización” de las reglas formales que gobiernan el procedimiento laboral. Así, señaló que cuando está en juego el acto del traslado de demanda, los pronunciamientos que se apeguen excesivamente a lo ritual, resultan incompatibles con el fundamental derecho de defensa en juicio y el debido proceso objetivo (ver, “Lebedinsky Mario José c/ Mociulsky Marta” Fallos 319:673 y “Gómez María I c/ Hogar Geriátrico San Marcos de León S.R.L.” pub. en D.T. 1996-B-2363). Concretamente, en el caso “Cerecedo Schettini Susana Beatriz c/ Evans Eduardo Guillermo y otro”, el Alto Tribunal resolvió descalificar un pronunciamiento de la Cámara Laboral, por estimarlo encuadrado en un excesivo rigor formal en la interpretación del art. 59 de la L.O. (Sentencia de del 27/8/96 publicada en “Doctrina Laboral Errepar”, X, 996). Una adecuada hermenéutica entonces, permite anclar en la garantía constitucional de defensa en juicio, por sobre un rigorismo formal que pueda terminar afectándola (ver, en igual sentido, FGT Dictamen N° 50.289, de fecha 22/04/10, en autos: “Benavidez Pablo A. c/ Castiñeira, Carlos M. y Otros s/ Despido” del Registro de la Sala II y, en el mismo sentido, esta Sala VII, sent. int. 50.861 del 02/07/2021, in re, “Unión Obreros Y Empleados Plásticos C/General Plásticos S.A. S/Ejecución Fiscal”).

Sala VII, “PANNO, DANIEL OSCAR C/ NOVO REY, CARLOS S/ DESPIDO, 1/11/2022, Expte. N° 19.723/2018.

Sala X, “PASCUAL, PABLO BERNARDO c/ PARADIGM GEOPHYSICAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte. N° 30162/2021.

 

 

TRANSCENDENCIA DEL ACTO DE NOTIFICACION – DEFENSA EN JUICIO

El acto de notificación de demanda reviste una especial trascendencia para la constitución de una litis válida y se encuentra rodeado de formalidades específicas que la jurisprudencia y doctrina califican de riguroso cumplimiento, por estar en juego el ejercicio del derecho de defensa (CSJN 27/8/1996 “Ceredo Schettini, Susana c/ Evans, Eduardo G. y otro” “Doctrina Laboral Errepar”, X-996).

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte. N° 44186/2013.

 

 

NULIDAD – IN DUBIO PRO NULITATIS

Cuando se encuentra controvertido el adecuado traslado de la acción, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (ver, entre otros, Dictamen Nro. 23.224 del 03/09/97 en autos “Gómez c/ Segovia y otros s/Despido”; etc.)

Sala VIII “AMARILLA, NERINA ELIZABETH c/ WENG, YANHONG s/DESPIDO”, 24/10/2022, Expte N° 2045/2016

Sala VIII, “SAGRADO, HUGO LUIS c/ ACOSTA, GERARDO RAUL s/DESPIDO”, 12/9/2022, Expte. Nº 17048/2018

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT Nro. 23.224 del 03/09/97 en autos “Gómez c/ Segovia y otros s/ Despido”; etc.)

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – CUESTION CONSTITUCIONAL

No puede soslayarse que el acto que se encuentra controvertido es sin duda la carga procesal más relevante para la parte demandada en el proceso y se vincula de manera visceral con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos. Ello determina que la ley adjetiva rodee a la notificación de la demanda de superiores formalidades a las corrientes, en aras de asegurar que el accionado tome conocimiento efectivo del proceso interpuesto en su contra accediendo a la posibilidad de ejercer la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. art. 18 Constitución Nacional).

Sala V, “PEREZ, ROSA BEATRIZ C/ FLORA, HECTOR RUBEN S/ DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 27106/2011.

 

 

NULIDAD – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – DERECHO PROCESAL MODERNO

En el moderno derecho procesal, existe una marcada tendencia a reducir el campo de las nulidades y en la jurisprudencia también se nota esta tendencia, dada la gravedad de esta sanción y la necesidad de obtener actos procesales válidos y estables. Por ello hay coincidencia en que el criterio aplicable a las nulidades procesales debe ser restrictivo, reservándolas como “última ratio” y ante una efectiva indefensión pues, frente a la necesidad de obtener actos válidos, también se halla la de lograr actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En caso de duda acerca de la existencia de un defecto procesal, la nulidad procesal no puede ser declarada (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Comentada», 2da. E. Astrea, T 1, pág. 392 y 393; y ver también citas jurisprudenciales efectuadas en las notas 33 y 34 al pie de la pág. 393)

Sala II, 11/4/2022, Expte. N° 28513/2017, “CHAZARRETA, RAMON ANGEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

CARÁCTER RELATIVO DE LAS NULIDADES PROCESALES – EVALUACION DE PRINCIPIOS OPUESTOS: DERECHO DE DEFENSA VS. FIRMEZA DE LOS ACTOS

La finalidad del instituto de la nulidad no es sólo el cumplimiento de las normas procesales no observadas: es claro que tal inobservancia constituye una irregularidad, pero una irregularidad es sancionada con la nulidad cuando, además, se ve lesionada la defensa de una de las partes. Ello es así, por cuanto, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se contrapone la de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda considerarse el derecho. Es por esta razón que todas las nulidades procesales son relativas y, por ende, susceptibles de ser convalidadas. De ahí que, aun cuando la irregularidad que pudiese existir fuera importante, impide su declaración el consentimiento del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidad que correspondan, por lo que, quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que puedan haber existido y tal conformidad trae aparejada la aceptación.

Sala VIII, NAVA MIJARES, EVERT JOSÉ c/ TE DE A TRES S.R.L. YOTROS S/ DESPIDO, 8/11/2022, Expte. N° 6434/2020.

 

 

NULIDAD – INTERPRETACION RESTRICTIVA – CARÁCTER RELATIVO DE LAS NULIDADES PROCESALES

La nulidad constituye la más grave sanción que el ordenamiento jurídico contempla para invalidar un acto procesal que ha sido viciado en su forma o contenido, por lo tanto, sólo resulta idónea cuando se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, siendo exigible para su procedencia el cumplimiento de determinados recaudos que deben ser analizados con estrictez. Este razonamiento, deriva de los inveterados principios de trascendencia y finalidad que rigen la materia y que han sido legalmente receptados en la norma adjetiva, según los cuales no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma (art. 58 L.O.), ni procede cuando se verifica que el acto que se reputa viciado ha logrado de todos modos cumplir con la finalidad para la cual ha sido dispuesto (art. 169, 2° párrafo C.P.C.C.).

Sala X, 15/7/2022, “GARCIA GUTIERREZ, CARLOS WILFREDO c/ RUFINO, ALEJANDRA ROMINA Y OTRO s/DESPIDO”, Expte. N° 15682/2020.

Sala X, 30/5/2022, “SANDOVAL, PAMELA LIDIA c/ FIGUEROA, FRANCISCO RAUL Y OTRO s/DESPIDO”,  Expte. N°:41638/2021.

 

 

NULIDAD – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ULTIMA RATIO

El criterio aplicable a las nulidades procesales debe ser restrictivo, reservándolas como “última ratio” y ante una efectiva indefensión pues, frente a la necesidad de obtener actos válidos, también se halla la de lograr actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En caso de duda acerca de la existencia de un defecto procesal, la nulidad procesal no puede ser declarada (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Comentada», 2da. E. Astrea, T 1, pág. 392 y 393)

Sala I, 6/4/2022, Expte. N° 18091/2020, “KISTNER, VICTOR NICOLAS c/ EVESSA S.R.L. Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR”.

 

 

NULIDAD – CARÁCTER EXCEPCIONAL – ÚLTIMA RATIO

Como lo ha venido diciendo la doctrina autoral y jurisprudencial, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose como “última ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión; por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2° ed., Tomo II-C, pág.341; CN Civil, Sala A, 31-7-79, LL 1979-D, pág.502; ídem. Sala B, 26-10-83, LL 1984-B, Pág.254). En la hermenéutica apuntada, la “efectiva indefensión” no se habría configurado si se observa, tal como indiqué, que la notificación se cursó en definitiva al domicilio de la persona jurídica y que fue recibida por quien resulta ser parte de la misma… Ello así, no cabe marco adjetivo para dudar que la notificación atacada debió haber entrado en la esfera de conocimiento de la requerida y, por lo tanto, hacer lugar a lo requerido implicaría admitir la nulidad por la nulidad misma, con un fin meramente teórico, efecto no deseado por la ley, cuya regla “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin perjuicio) constituye uno de los principios básicos de esta materia (ver Allocati-Pirolo “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, T.I, Pág. 378). Sentado ello, y sólo a mayor abundamiento, el artículo 50 de nuestro ordenamiento adjetivo foral (ley 18345) prevé que siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, «MUÑOZ, GASTON MARIANO c/ SPORT CABALLITO COMPLEJO DEPORTIVO SOCIAL Y RECREATIVO S.A. Y OTROS s/DESPIDO» Expte. N° 9226/2020 – SALA IV, 17/11/2021.

 

 

NULIDAD – CARÁCTER EXCEPCIONAL E INTERPRETACIÓN ESTRICTA – SANEAMIENTO

La declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue. En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente

Sala X, “AQUINO, ANTONIO MANUEL C/ NORBAU S.A. (REBEL) Y OTROS S/ DESPIDO”, 3/4/2023, Expte. N° 16255/2021.

 

 

NULIDAD – CARÁCTER EXCEPCIONAL E INTERPRETACIÓN ESTRICTA – SANEAMIENTO

Es dable recordar el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las nulidades procesales reservándose como “última ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión.

Sala X, “SENA, MATIAS EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSOLEY 27348″, 30/10/2022, Expte. N° 46625/2019.

 

 

NULIDAD – INTERPRETACION RIGORISTA – IMPROCEDENCIA

Frente al rigorismo con que habitualmente se resuelven los incidentes de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina tendiente a evitar ritualismo formales cuando el incidente de nulidad ha sido interpuesto para cuestionar el acto notificatorio de la demanda bajo responsabilidad de parte, señalando que -en tales supuestos- puede exculparse a la parte de la obligación de expresar el perjuicio sufrido y el interés que lleva a pedir tal declaración (CSJN, sent. del 30/10/80, “Prieto c/ Trinidad”, Fallos 302:1262; sent. del 11/7/96, “Gómez c/ Hogar Geriátrico San Marcos de León SRL”, DT 1996-B-2363) y que el perjuicio causado por la falta de notificación de la demanda se infiere por el solo incumplimiento de los recaudos legales que compromete la garantía de defensa en juicio como ocurre en el caso de autos, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, sent. del 30/4/96, “Lebedinsky c/ Mociulsky, DT, 1996-B-2064; 20/8/96, “Esquivel c/ Santaya”, DT, 1997-A-494; CNTr., Sala X, 13/10/09, “Benitez c/ Sanatorios y Clínicas Asociadas S.A.”, DLSS, 2010-430). Esto sella la suerte de la cuestión debatida.

Sala VI, “RAVIOLO GABRIEL JULIO C/ GULLO LEOPOLDO BENITO Y OTROS S/ DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 24068/2018.

 

 

PLANTEO DE NULIDAD – PRESUPUESTOS LEGALES – CARGA PROCESAL – CARÁCTER RESTRICTIVO

La nulidad es el medio técnico ideado por el legislador para que la parte afectada por alguna irregularidad y/o vicio procesal lo ataque pidiendo su subsanación y el cese de los efectos nocivos que tal acto irregular le causa, y la parte debe expresar y denunciar el perjuicio sufrido y especificar el interés que la lleva a perseguir tal declaración siendo de carácter restrictivo.

Sala VI, “PELLEGRINI LUCAS GERMAN C/ GALT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 17/20/2022, Expte N° 2737/2012.

 

 

PLANTEO DE NULIDAD – PRESUPUESTOS LEGALES – EXAMEN PREVIO

Los recaudos formales exigidos por la Ley de Ordenamiento Laboral, son previos a cualquier análisis de los hechos viciados que habilitarían una declaración de nulidad.

Sala VIII Expte. Nº 24624/2015, “REYES, LAURA VERÓNICA c/ RAMIREZ CRISPIN, DENIS ELVIS (REBELDE PROV. FECHA 03.02.20) y OTRO s/DESPIDO”, 26/3/2022.

 

 

PLANTEO DE NULIDAD – PRESUPUESTOS LEGALES – EXAMEN PREVIO

 

La declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue. En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. El artículo 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se haya dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. O sea, cuando se plantea un incidente de nulidad, resulta imprescindible determinar, con carácter previo, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado, porque de ser afirmativa la respuesta, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del citado artículo 59, resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado (conf. Pirolo, Miguel Ángel en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por Allocati, Amadeo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, pág. 383)

Sala X, Expte. N° 109.639/2016, “WASILUK, JOSE ANDRES C/ ASTILLERO CARRARA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 25/8/2022.

 

 

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – EXPRESION DEL PERJUICIO – DIFERENCIA CON LA CONTESTACIÓN EXHAUSTIVA DE LA DEMANDA

La doctrina en general, entendió que ante la irregular notificación de la demanda, se debe descartar la necesidad de especificar exhaustivamente cuáles han sido las defensas que no se han podido oponer, en el entendimiento de que el perjuicio causado se infiere de la sola naturaleza del acto. Un ejemplo claro es el de la nulidad pedida contra el acto de notificación del traslado de la demanda, porque es obvio que no se puede contestar subsidiariamente una demanda cuyos términos no se conocen, ni pretender que quien se ha visto afectado por un acto viciado esté todavía en peores condiciones que quien ha obtenido una notificación regular, contando por ello con diez días como mínimo para planificar su defensa, frente al perentorio plazo de tres días que la ley le otorga para plantear el incidente de nulidad (arts. 59 y 68 L.O.; ver “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”. Ed. Astrea. Allocatti Amadeo. 1990. Tomo I pág. 379) A ello, cabe recordar que el Ministerio Público Fiscal tiene dicho que, cuando se encuentra controvertido el adecuado traslado de la acción, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (ver, entre otros, Dictamen Nro. 23.224 del 03/09/97 en autos “Gómez c/ Segovia y otros s/ Despido”; etc.)

Sala VIII, “SAGRADO, HUGO LUIS c/ ACOSTA, GERARDO RAUL s/DESPIDO”, 12/9/2022, Expte. Nº 17048/2018.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – ART. 58 LO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La finalidad del instituto de la nulidad no es sólo el cumplimiento de las normas procesales no observadas: es claro que tal inobservancia constituye una irregularidad, pero una irregularidad es sancionada con la nulidad cuando, además, se ve lesionada la defensa de una de las partes. Ello es así, por cuanto, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se contrapone la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda considerarse el derecho. De allí que todas las nulidades procesales son relativas y, de tal modo, son susceptibles de ser convalidadas. Aun cuando la irregularidad que pudiese existir fuera importante, el consentimiento del interesado impide que la nulidad sea declarada, en tanto los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidad que correspondan, por lo que, quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que puedan haber existido y tal conformidad trae aparejada la aceptación (en sentido análogo esta Sala se ha pronunciado en la S.D. del 8/11/2021 en la causa N° 6703/2015 “Juárez Ilarregui, José Manuel c/ Viajes Mito S.R.L. y otros s/ despido” ).

Sala II, 28/3/2022, Expte N° 19397/2017, “BORELLI, MONICA LILIANA c/ CALIPSO CUEROS S.A. Y OTROS s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – ART. 58 LO – IMPROCENCIA DE LA NULIDAD

El art. 58 de la ley 18.345 establece que al promover el incidente de nulidad la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración, y que si no se cumpliere este requisito la nulidad debe ser rechazada sin sustanciación, pues el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad indique la existencia de un perjuicio cierto, así como también, las defensas al menos en forma somera o sucinta, que entienda se vio privado de deducir, para evitar el dictado de la nulidad por la nulidad misma frente al carácter relativo de las nulidades procesales.

Sala X, “LUQUEZ, RAMON ALBERTO C/ALVAREZ LLANOS, MARIANO FABIAN Y OTRO S/DESPIDO”, 30/11/2022, Expte. N° 34848/2018.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – ART. 58 LO – FALTA DE DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La apelante se ciñe a la denuncia de irregularidades formales, sin advertir que el planteo de nulidad requiere que se exprese el perjuicio sufrido, sin el cual la petición debe ser rechazada sin más trámite (art. 58 L.O.). En el caso, para el cumplimiento de tal exigencia debió indicarse, como mínimo, que la cédula nunca llegó a conocimiento de la nulidicente, aun cuando surgiera de las actuaciones que fue fijada en la puerta de su domicilio legal, circunstancia que evidenciaría un efectivo perjuicio. Sin embargo, la atenta lectura del escrito en tratamiento demuestra que ello no ocurrió y que, por el contrario, lo único que cuestiona la apelante es “el sistema de notificación bajo responsabilidad de la parte actora”, en general, sin demostrar que, en el presente caso, su aplicación hubiera generado la violación de garantías procesales. En los términos expuestos, corresponde señalar que no se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 58 L.O., por lo que corresponde desestimar el planteo interpuesto. Máxime cuando el carácter de domicilio legal de la accionada, asignado al lugar en el que se llevó a cabo la notificación tampoco ha sido discutido y los términos en los que se ha hecho referencia al informe de la IGJ, sólo evidencian un reconocimiento implícito de su validez.

Sala VIII, “ALATIUK NOEMI GRACIELA c/ OBRA SOCIAL DETRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS y OTROS s/ DESPIDO”, 8/11/2022, Expte. N° 20.864/2018.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – PERJUICIO PROVENIENTE DE LA REBELDÍA

La regla “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin perjuicio) constituye uno de los principios básicos de esta materia (ver Allocati- Pirolo “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, T.I, Pág. 378), extremo que, vale resaltar, de estar a las particularidades de lo acontecido en este caso concreto, recién se pudo vislumbrar con la resolución que determinó la contumacia de las demandadas.

Sala X, “PASCUAL, PABLO BERNARDO c/ PARADIGM GEOPHYSICAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte. N° 30162/2021.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – INVOCACION GENÉRICA DE PERJUICIO – IMPROCEDENCIA

La codemandada manifestó que “le resulta imposible especificar las defensas”, pero luego aludió que ha “tomado vista personalmente” del expediente… El art. 58 de la L.O., estipula que “En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito la nulidad será rechazada sin sustanciación”. Así, la mencionada normativa impone el deber de buscar un fin que trascienda la nulidad misma. De ese modo, la parte que alegue la nulidad de un acto, debe esgrimir expresamente las defensas que se ha visto privada de oponer, para lo cual no es suficiente que se utilicen fórmulas genéricas o imprecisas.

Sala III, “PARED, GUILLERMO NICOLAS c/ POR UNA CABEZA S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 23/12/2021, Expte N° 54358/2014.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – ART. 58 LO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De la presentación inicial surge que la accionada se limitó a señalar que se la privó del derecho de defensa y del debido proceso, pero no expuso el interés que se procura subsanar, ni explicó -sucintamente- las defensas que se habría visto privada de oponer, razón por la cual no se observa cumplido el recaudo legal de la citada norma adjetiva.

Sala V, “BENNICI, ROSA MARIA C/FEDERACIÓN PATRONAL ART S.A. S/RECURSO LEY 27.348”, 6/12/2021, Expte N° 49.142/2018.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – ART. 58 LO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nulidicente no cumplió con lo dispuesto por el art. 58 de la L.O. el cual le impone a las partes el cumplimiento de ciertos recaudos para que proceda el pedido de nulidad (que invoquen el perjuicio sufrido y el interés que los lleva a pedir la declaración de nulidad). Ello, en tanto no precisó en su presentación del 03/12/2021 las defensas que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, dado que la escueta afirmación acerca que respecto de la vulneración del derecho de defensa en juicio y del debido proceso -sin exponer de modo circunstanciado en qué consiste esa afectación- no alcanza a cumplimentar el recaudo exigido por dicha normativa, extremo que, por sí solo, habilita el rechazo de la nulidad articulada.

Sala X, 3/12/2021, VALLEJOS EMMANUEL RICARDO C/ MIRALEJOS S.A.C.I.F.I. Y A. Y OTRO S/ DESPIDO” Expte. N° 12.999/2020

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – NULIDADES EN EL SOLO INTERÉS DE LA LEY – IMPROCEDENCIA

No son procedentes las nulidades procesales en el solo interés de la ley, por lo tanto, en virtud del principio de trascendencia, aun cuando supusiéramos que en el caso se habrían violado las formas sustanciales del juicio resulta inconducente pronunciarse sobre la nulidad procesal. Ello, porque para la procedencia de ésta se requiere que el vicio, defecto u omisión hayan privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía de la defensa en juicio, pero esta supuesta indefensión no cabe apreciarla en abstracto, sino que debe concretarse con la mención expresa y precisa de las defensas que el nulidicente se vio privado de oponer.

Sala III, 12/10/2018, Expte. Nro. 4.614/2017, “TABORDA SANDRA ELIZABETH c/PREVENCION ART SA. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – PERJUICIO – INFERENCIA POR EL AGRAVIO AL DERECHO DE DEFENSA

Es reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el perjuicio causado por la falta de notificación de la demanda se infiere por el sólo incumplimiento de los recaudos legales necesarios para la realización del acto, que compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo cual resultaría descalificable la resolución que aplicando dogmáticamente las previsiones del art.58 de la L.O. desestimara “in limine” un incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que la demanda se habría visto impedida de oponer y contestar acabadamente la demanda cuyo contenido ignoraba, precisamente, por la inexistencia de una regular notificación de su contenido (CSJN, 30/4/96 “Lebedinsky Mario c/ Mociulsky Marta” DT 1996 B)

Sala III 18/8/2021, Expte N° 73855/2017, “GALLARDO GUILLERMO OMAR C/ / RASIC HERMANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – NULIDADES EN EL SOLO INTERÉS DE LA LEY – IMPROCEDENCIA

La nulidicente sostuvo “…Que por la presente vengo a manifestar que la cédula de traslado del presente litigio ha llegado al domicilio de la hermana de la suscripta, E.M.A., quien al instante de recibirla se comunicó inmediatamente conmigo a los fines de que la misma se ajuste a derecho. Luego, expresó “…Para el improbable caso de que no prospere la presente excepción, vengo a solicitar desde ya la nulidad de la notificación hacia esta parte en virtud de no haber sido notificada a su domicilio real, sino al domicilio de su hermana…” (ver presentación del 25/03/2021). Ahora bien, la nulidicente puntualmente indica que se le habría comunicado “al instante” la recepción de la cédula en cuestión y, ese hecho habría acontecido el 04/03/2021 conforme el informe del oficial notificador en la cédula dirigida a la recurrente, que fuera incorporada al sistema informático el 16/03/2021, circunstancia que revela que el planteo subsidiario deducido el 25/03/2021, incumplió con el recaudo temporal previsto en el art. 59 L.O. A lo expuesto cabe agregar que además, la notificación entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la demandada, y logró, en definitiva, la finalidad para la que estaba destinada (cfr. art. 169 “in fine” C.P.C.C.N), por lo que receptar favorablemente lo requerido por la nulidicente implicaría admitir la nulidad por la nulidad misma, con un fin meramente teórico, efecto no deseado por la ley, cuya regla “no hay nulidad sin perjuicio” constituye uno de los principios básicos de esta materia (ver Allocati-Pirolo “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, T.I, Pág. 378).

Sala X, 17/8/2021, Expte N° 1547/2021, “GENEBRIERES, ZULMA IRIS c/ LEMATI S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La presentante no expresa el perjuicio sufrido, ni el interés que la lleva a pedir la declaración de nulidad de un acto que evidentemente ha logrado su finalidad, lo que define sin más su rechazo sin sustanciación (cfr. Arts. 58 Ley 18.345 y 169 C.P.C.C.N.).

SALA VIII, Expte. N° 109956/2017, “FELENBOK, MARIO SAMUEL C/ PROVINCIA ART. Y OTRO S/ RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL”, 10/8/2021.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – FALTA DE INVOCACION DE PERJUICIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La impugnante no indica, ni siquiera de manera tentativa, de qué manera habría incidido en el resultado final del proceso, ya que solo hizo alusión de forma genérica, a la violación de la garantía de defensa en juicio, pero sin señalar, aunque sea mínimamente, el menoscabo concreto que tal omisión le habría causado.

Sala I, 5/8/2021, Expte N° 62535/2015, “SANDOVAL, GONZALO DARIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR – PERJUICIO CIERTO

No cabe duda de que la falta de notificación de las resoluciones conculca el principio de igualdad de las partes en el proceso y la garantía constitucional de defensa en juicio, lo cual configura una nulidad manifiesta, violatoria del art. 48 inciso n) de la LO, que acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, aun cuando a pesar de su carácter facultativo, el acto de alegar puede resultar de utilidad para la situación procesal de las partes. Sobre el particular esta Sala, aunque con otra integración, ha tenido oportunidad de expedirse al pronunciarse -entre otros- en los autos “Schwartz, Ernesto c/ Quimica Pichel SR: y otros” (S.I. Nº 36906 del 19/8/94), siguiendo la opinión del Dr. Jorge G. Bermúdez en su desempeño como Procurador General del Trabajo, en el sentido de que “…la caducidad del derecho a ejercer la facultad de alegar constituye una aspecto esencial del proceso, y si ella ha sido declarada en forma defectuosa, se ha privado a la parte de ser escuchada en una oportunidad que es fundamental para la preservación de sus expectativas, lo cual configura un extremo trascendental para la regularidad del litigio…” (Dictamen Nº 8103, del 28/4/86 P.G.T. in re “Martínez Julio E. C/ Universal S.R.L. s/ despido), e igualmente en dicha oportunidad se aludía a que la importancia de la anomalía acontecida en el trámite, respecto a la posibilidad de ser oído, debía ser juzgada de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal, en el sentido de que “…a los fines de los intereses privados, la garantía de defensa en juicio se satisface con el otorgamiento de adecuada oportunidad de defensa y no sufre menoscabo por la falta discrecional de su ejercicio efectivo…” (Fallos 258:220), sumándose a ello que, también existen precedentes judiciales que han revestido el acto de alegar de condicionamiento para que el órgano jurisdiccional dé trato a cuestiones propuestas en el responde, así la Corte Suprema también ha dicho que “…la omisión total en el alegato de cuestiones propuestas al contestar la demanda, importa el desistimiento de ellas y excusa al tribunal de pronunciamiento al respecto…” (Fallos 259:157; y Dictamen Nº 5853 del 23/6/81 in re “Invaldi, Hernán S. c/ Adams S.A. s/ cobro de pesos”

Sala II, 23/2/2022, Expte N° 110923/2016, “BARRETO, VENANCIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA – INVOCACION DE PERJUICIO CIERTO – PROCEDENCIA

En el supuesto que nos ocupa, la demandada invocó que se vió “imposibilitada de desconocer documental, negar hechos, aportar prueba y sumar argumentos conducentes a la verdad objetiva de la causa” con lo cual, sumado a ello el incumplimiento del recaudo legal de notificación permite inferir la existencia del perjuicio y la consiguiente aplicación de lo dispuesto por el art. 339, último párrafo, del CPCC en cuanto dispone declarar la invalidez de la notificación del traslado de demanda.

Sala X, «SAUCO, RAUL GUSTAVO C/ BARLA S.A. Y OTRO S /DESPIDO», 1/11/2021,  Expte. N° 38664/2019.

 

 

PRINCIPIO DE CONVALIDACION – CONSENTIMIENTO DE LA NULIDAD

El criterio seguido por la Fiscalía General del Trabajo es que “Uno de los principios básicos de nuestro sistema procesal, es que toda nulidad reviste el carácter de relativa, por lo que puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito. Tal premisa, forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal, aun frente a la más reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de nulidades. Por ello, resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no, la convalidación del acto viciado, porque de haber sido así todo defecto formal habría quedado subsanado por la relatividad de la nulidad procesal” Dictamen N° 31748 del 30.04.2010, en autos “Duarte, Adolfo Adrián c/ Inversiones para el Agro S.A. s/ despido” entre muchos otros).

Sala V, Expte. Nº 29781/2021, “BERNEL, CRISTINA SOLEDAD C/ LIMPIA 2001 S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 26/5/2022.

 

 

PRINCIPIO DE CONVALIDACION – ART. 59 LO – PLAZO PERENTORIO DE TRES DÍAS

En nuestro sistema procesal rige una pauta rectora que se efectiviza en materia de nulidades con el conocido “principio de convalidación” que se encuentra cristalizado en el dispositivo del art. 59 de la ley orgánica 18.345 en cuanto establece que “No procederá la nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días del momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. En otras palabras, la ley adjetiva concede al nulidicente el plazo perentorio de tres días para promover la nulidad a contar desde el momento “desde que se tuvo conocimiento del acto viciado” (art. 59 cit.) ya que, en caso contrario, se entiende que el acto procesal está consentido. En virtud de lo expuesto no cabe más que confirmar el pronunciamiento apelado.

SALA X, “ALVEZ FERREYRA ROBERTO HERNAN c/ SHN UNION S.R.L. s/ DESPIDO”, 12/10/2022, Expte. Nº 8764/2021-

 

 

NULIDAD – INTERPRETACION ESTRICTA – PRINCIPIO DE CONVALIDACION – ART. 59 LO – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLAZO DE TRES DÍAS – VERIFICACION PREVIA DE LAS CONDICIONES FORMALES

La declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue. En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. El artículo 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se haya dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. O sea, cuando se plantea un incidente de nulidad, resulta imprescindible determinar, con carácter previo, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado, porque de ser afirmativa la respuesta, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del citado artículo 59, resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado (conf. Pirolo, Miguel Ángel en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por Allocati, Amadeo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, pág. 383).

Sala X, Expte N° 37.954/2018, “FAGA VIVIANA EMILIA C/FARMALINE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 11/8/2022.

 

 

NULIDAD – POSICION DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA – PRINCIPIO DE CONVALIDACION – ART. 59 LO – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLAZO DE TRES DÍAS – VERIFICACION PREVIA DE LAS CONDICIONES FORMALES – INTERPRETACION RESTRICTIVA

Nuestro ordenamiento adjetivo establece que la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. De esta forma, el art. 59 de la ley 18.345 expresamente dispone que: “No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. Ello significa que la norma establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, por lo que resulta un requisito imprescindible determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil. Que, asimismo, es criterio sentado por la doctrina que: «Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado; porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado» (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director Amadeo Allocati, Coordinador Miguel Ángel Pirolo, Tomo 1, pág. 383, 2ª. Edición, Astrea). Ello  persigue el fin de evitar que, en base a afirmaciones sin fundamento, los nulidicentes elijan la fecha en que afirmen haber tomado conocimiento del vicio que invocan, y así establecer a su voluntad el plazo que estipula la citada norma; esto es, quien alega un vicio, debe denunciar y acreditar verosímilmente la oportunidad en la que se anotició del vicio, como recaudo básico para la procedencia de cualquier planteo como el que se pretende, evitando así que las partes puedan prorrogar el plazo legal a su elección. A ello corresponde añadir que las nulidades deben ser interpretadas, analizadas y discernidas restrictivamente, y que la carga de la prueba de demostrar que la parte tenía al momento de la notificación, un domicilio distinto a aquél en el que se practicara la misma, incumbe a la nulidicente pues, el principio de convalidación en su forma tácita se produce cuando el afectado habiendo tomado conocimiento del acto que pretende atacar, nada dijo al respecto dentro del tiempo perentorio que la ley le otorga para cuestionarlo (cfr. Art. 59 LO).

SALA VI, Expte 13891/2021, AUTOS: “CARRIZO, MAXIMILIANO DULIO C/ CABALLITO CARS S.A. S/ DESPIDO”, 19/5/2022.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – VERIFICACION PREVIA – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La recurrente no ha indicado al interponer el planteo de nulidad la fecha en la cual el Banco le habría notificado el ingreso del pedido de embargo dispuesto en autos, hecho a partir del cual manifestó que habría tomado conocimiento estos autos y que motivó su presentación y constitución de domicilio. Lo apuntado impide corroborar la temporaneidad del planteo y, por lo tanto, constituye un obstáculo adjetivo que obsta al ingreso del análisis de las cuestiones esgrimidas en relación a la notificación de la demanda.

Sala X, 30/5/2022, Expte. N° 38050/2016, “AMARILLA, CRISTINA ANDRÉS c/ TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La Ley de Organización y Procedimiento Laboral específicamente regula y establece el medio técnico para que la parte afectada por alguna irregularidad o vicio procesal lo ataque solicitando su subsanación (cfr. art. 58, L.O.). Quien pretende plantear una nulidad procesal debe explicar en forma concreta y adecuada las circunstancias en las que llegó a su esfera de conocimiento el vicio que podría invalidar las actuaciones, exigencia ésta que incluye aquellos aspectos temporales y materiales que hacen al suceso y, en el caso, la recurrente ni siquiera indica la fecha ni las circunstancias en las que tomó conocimiento y pudo acceder al estudio de estas actuaciones, lo cual impide tener por comprobado el cumplimiento del recaudo temporal que exige el art. 59 de la L.O.

SALA VII, Expte N° 2755/2020, 25/4/2022, “GARCÍA VIDAL, KERBY JONATHAN C/ QUEZADA GASTAÑADUI, JAIME WILSON Y OTRO S/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, exigencia que abarca tanto los aspectos concretamente temporales como los materiales relativos al suceso que se invoca. No se trata de prescribir una exigencia que exceda lo normado por la ley adjetiva, sino –simplemente- de conferir al art 59 de la ley 18.345 una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, a fin de evitar que en base a afirmaciones dogmáticas, puedan ser confirmadas nulidades que -por esencia- son relativas.

Sala I, 27/8/2021, Expte N° 47928/2018, “ECHEZARRETA, PABLO c/ TRONCONES SRL Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – VERIFICACION PREVIA – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EVALUACION DE LA TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Reiterada jurisprudencia del Fuero del Trabajo ha sostenido que la omisión en el planteo de nulidad de toda noticia relativa al momento en que se tuvo conocimiento del estado de la causa en que se la promueve, hace caer la pretensión, pues se torna imposible determinar si el cuestionamiento fue dentro del plazo del art. 59 de la L.O. En efecto, resulta “conditio sine qua non” que el planteo de nulidad precise en forma concreta las circunstancias en las que se habría tomado conocimiento del vicio que la sustenta. De lo contrario, se generaría una presunción en su contra en cuanto a la temporaneidad del planteo. En el caso el nulidicente en su presentación omite mencionar la fecha y las circunstancias por las que en su postura habría tomado conocimiento del acto que reputa viciado, elemento esencial para poder adentrarse en el análisis de la nulidad que persigue; con lo cual la presencia de este obstáculo procesal veda el nacimiento de los planteos que articula puesto que incumbe a quien deduce una nulidad el explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a conocimiento del vicio que invalidaría el procedimiento; extremo contemplado en el citado art. 59 L.O. y que resulta imprescindible para conocer el instante concreto en que se ha tomado conocimiento del vicio que invoca, el que por lo demás debe ser preciso ser preciso y objetivo a fin de poder analizar uno de los aspectos que el ordenamiento adjetivo impone para la procedencia formal del incidente deducido (ver Dictamen N° 44.009 del 8.5.2007 en autos “Pisoni, Mirta Irene c/ Cofarquil Ltda. y otro S/ despido”, Expte. N° 4565/99 del registro de la Sala X C.N.A.T.) (cita del Dictamen Fiscal)

Sala VIII, “NAVA MIJARES, EVERT JOSÉ c/TE DE A TRES S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 8/11/2022, Expte. N° 6434/2020. 

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – VERIFICACION PREVIA – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EVALUACION DE LA TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Se advierte que la nulidicente no formuló referencia alguna en relación con la fecha ni las circunstancias de modo y lugar, que sustentarían la viabilidad adjetiva de planteo impugnatorio desde un aspecto temporal, omisión que impide al Tribunal verificar la tempestividad de la incidencia máxime teniendo en cuenta la dilación temporal entre la presentación del letrado en el expediente –al replicar agravios- y la oportunidad de deducir la nulidad.

Sala X, “SENA, MATIAS EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSOLEY 27348″, 30/10/2022, Expte. N° 46625/2019.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EVALUACION DE LA TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidicente omitió denunciar la fecha en la cual tomó conocimiento del proceso, lo cual impide analizar la temporaneidad del planteo formulado (art. 59 LO), sellando la suerte adversa del planteo en tanto resulta formalmente inadmisible.

Sala I, 18/8/2021, Expte N° 39721/2019 “NUÑEZ, ROMAN LEONARDO c/ BAIRES FERROVIAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – VERIFICACION PREVIA – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El demandado no indica cuando habría tomado conocimiento de la existencia del acto viciado, valladar inquebrantable para analizar el fondo del planteo. Sobre el punto, debo recordar que es carga de quien alega la existencia del vicio acreditar su fecha de toma de conocimiento, para así cumplir con el recaudo formal previsto en el ya mencionado art. 59 de la LO.

Sala II, 13/7/2022, Expte N° 7870/2021, “BENITEZ MASIA, GUSTAVO DANIEL c/ GHISANI, RODRIGO LUIS MAXIMILIANO (REBELDE 06-04-2022) Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLAZO INDISPONIBLE PARA EL PETICIONANTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Se tornaba imprescindible, a fin de sortear la posibilidad de que la nulidicente elija a su antojo, señalar la fecha en que dice haberse anoticiado del vicio y, de esa forma, prorrogar arbitrariamente el plazo que establece el art. 59 de la L.O. (ver Dictamen Nro. 53.313 del 30/08/11, en autos: “Bikel Alejandro Diego c/ Tolkien Corp S.A. y Otros s/ Despido”, Expte. Nro. 38.461/2010 del registro de la Sala IX).

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, «MERCADO, RODOLFO WALTER DARIO c/ AMBIENT HOUSE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO» Expte N° 78958/2017, 19/10/2021.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – VERIFICACION PREVIA – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EVALUACION DE LA VEROSIMILITUD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidiciente no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habría anoticiado su de las presentes actuaciones; recaudo imprescindible a fin de acercar al juzgador la certeza de la verosimilitud de sus afirmaciones.

SALA VI Expte N° 54465/2017, “BAEZA, SERGIO DANIEL C/PAPELERA GENERAL PACHECO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, 18/3/2022.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR Y DE ACREDITAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Se encontraba a cargo del impugnante invocar y demostrar las circunstancias de hecho de las que pudiera desprenderse en forma objetiva que adquirió conocimiento de la existencia del acto notificatorio cuestionado dentro de los tres días anteriores al planteo de nulidad; o, dicho de otro modo, la alegación de las circunstancias que permitan apreciar que el incidente de nulidad fue deducido dentro del plazo de tres días desde que tuvo conocimiento del acto viciado o desde que estuvo en razonables condiciones de tenerlo (cfr. art. 59 LO), circunstancia que no se encuentra precisada en la presentación en estudio.

Sala VI, Expte N° 46970/2019,”ANDRI, CARLOS HUGO Y OTRO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, 24/8/2022.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR Y DE ACREDITAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EVALUACION DE LA TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO – PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO – CONVALIDACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y, transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art. 53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada. Si bien (la nulidicente) ha indicado una fecha concreta, omitió mencionar las circunstancias en las que habría tomado conocimiento de los actos que reputan viciado. No se escapa que al apelar menciona que la toma de conocimiento habría sido mediante una conversación telefónica que habría mantenido con el abogado de la codemandada, sin embargo la incidentista no aporta ninguna prueba que avale la veracidad de tal aserto, circunstancia que no permite comprobar que, en el caso, se haya cumplido con el recaudo temporal que exige la norma adjetiva. En este sentido, la aseveración relacionada con el momento en el que se toma conocimiento del proceso, para evitar que quien deduce una nulidad elija, en base a afirmaciones dogmáticas, la fecha en la que identifica el vicio que se habría producido en aquél y prorrogar a su arbitrio el plazo que establece el art. 59 de la L.O., que en este caso en concreto ni siquiera puede ser inferido, ante la imprecisión del relato. En dicho marco, las manifestaciones vertidas por la nulidicente resultan extemporáneas y sus planteos no cumplen como he señalado con el requisito del art. 59 L.O.

Sala II, “MOLEKER, REYNALDO EDGAR Y OTROS c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, 22/11/2022, Expte. N° 15812/2020.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – OMISIÓN DE INDICAR Y DE ACREDITAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Es carga de quien deduce un planteo de nulidad explicar en forma circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones. Esta exigencia no solo abarca los aspectos temporales que hacen al suceso, sino también los materiales. No se trata de imponer mayores exigencias que las que prevé el artículo 59 LO, sino simplemente de darle a esa norma un sentido. En definitiva, se procura evitar que, a partir de afirmaciones dogmáticas, no sean avaladas nulidades que, por esencia, son relativas. A lo que se suma, que ni siquiera en la carátula del expediente figuraba el nombre de dicho codemandado, por lo que con más razón debía acreditar de modo concreto la toma de conocimiento de la existencia de estos autos.

Sala III “TRONCOSO, MIGUEL ANGEL c/ TODO GUSTO SA Y OTROS s/DESPIDO”, 14/12/2021, Expte. N° 7751/2009.

 

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD –OMISIÓN DE INDICAR Y DE ACREDITAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLAZO IMPRORROGABLE Y PERENTORIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Quien alega un vicio debe denunciar y acreditar verosímilmente, la oportunidad en la que se anotició de la irregularidad que pretende, como recaudo básico para la procedencia de cualquier planteo como el que se interpone en el “sub lite”, evitando así que las partes puedan prorrogar el plazo legal, a su elección.

Sala X, “PASCUAL, PABLO BERNARDO c/ PARADIGM GEOPHYSICAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte. N° 30162/2021.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR CONDICIONES MATERIALES Y TEMPORALES DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARÁCTER RELATIVO DE LAS NULIDADES – CONVALIDACIÓN

En  los parámetros del art. 59 de la L.O., incumbe a quien deduce una nulidad, explicar en forma adecuada y circunstanciada, cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia, tanto los aspectos concretamente temporales como materiales. Se trata de brindar al art. 59 dela ley 18.345, una interpretación que permita desplazar la aseveración vinculada a la toma de conocimiento desde un aspecto subjetivo a otro objetivo, con apoyo en el carácter relativo de las nulidades procesales. Cabe recordar también que el art. 59 de la L.O. no pretende aumentar las exigencias de lo normado por la ley adjetiva, sino de dar al artículo en cuestión una interpretación relacionada al conocimiento del vicio desde el punto de vista objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones subjetivas y dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades procesales que, en esencia, son como quedó dicho, relativas.

Sala VII, “CEBREIRO, CLAUDIA BEATRIZ C/ KADIMA SISTEMASHIDRAULICOS S.R.L. S/DESPIDO”, 2/11/2021, Expte. N° 47455/2019.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR CONDICIONES MATERIALES Y TEMPORALES DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARÁCTER RELATIVO DE LAS NULIDADES – CONVALIDACIÓN

La nulidicente expresó haber tomado conocimiento de la existencia del vicio que denuncia el día 15 de febrero de 2019 en oportunidad de compulsar las presentes actuaciones. No obstante esta aseveración, lo cierto es que omitió indicar al deducir su planteo las circunstancias fácticas, con particular indicación de las de tiempo, lugar y oportunidad, que la habrían llevado a tomar conocimiento del expediente en la forma que indica. No resultaría verosímil, en opinión del tribunal, la aseveración formulada por la Sra. F. en el sentido indicado ya que debió haber explicado, al menos, la razón, motivo u ocasión por la cual compulsó las actuaciones recién en ese momento siendo que, según lo que afirmara, ya había tomado conocimiento de la existencia las mismas al anoticiarse del embargo trabado en el juicio sucesorio del Sr. L.. Al respecto, tal como se señalara precedentemente, el nulidicente debe precisar cuándo tuvo conocimiento del acto viciado y de qué forma, ello así para verificar la temporaneidad del planteo, análisis que debe efectuarse en el caso concreto, pues lo contrario sería admitir que sea el propio nulidicente el que fije a su conveniencia dicho plazo, o para decirlo en otras palabras, darle la opción al nulidecente de elegir la fecha en que habría de presentarse en juicio, desconociendo uno de los principios básicos de nuestro sistema procesal según el cual toda nulidad reviste el carácter de relativa, por lo que puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito. Uno de los principios básicos de nuestro sistema procesal es que toda nulidad reviste el carácter de relativa, por lo que puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales, presupuestos que no se encuentran cumplimentados en la causa.

Sala V, Expte. Nº CNT 6366/2014, “TOVAR BARALIA, ALEXIS VICTOR C/ LUPPINO SAVERIO Y OTROS S/ DESPIDO”, 8/6/2021.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OMISIÓN DE INDICAR CONDICIONES TEMPORALES Y MATERIALES DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARÁCTER RELATIVO DE LAS NULIDADES – CONVALIDACIÓN

Quien deduce una nulidad debe explicitar en forma adecuada y circunstanciada como llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hace al suceso, como los materiales. No se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al art 59 de la L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas nulidades que por esencia son relativas.

Sala I, “MEMMO GUILLERMO JOSE Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, 2/9/2021, Expte. N° 24479/2009.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – OBLIGACION DE INDICAR EL MOMENTO PRECISO DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARÁCTER RELATIVO DE LA NULIDAD – PLANTEO EXTEMPORÁNEO

Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible determinar el momento preciso en que se tuvo conocimiento del supuesto acto viciado porque, de lo contrario, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado convalidado y, en el caso, estimo que la presentación resulta extemporánea.

Sala X, 17/8/2021, Expte N° 1547/2021, “GENEBRIERES, ZULMA IRIS c/ LEMATI S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – PERJUICIO CONCRETO (ART. 58 LO) – OBLIGACION DE INDICAR EL MOMENTO PRECISO DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO (ART. 59 LO) – INTERPRETACIÓN ESTRICTA

Que en primer término cabe señalar que nuestro régimen procesal no admite la nulidad por la nulidad misma, sino que sólo procede cuando el acto no ha cumplido la finalidad a la que estaba destinado y, además, la parte posee un interés concreto y un perjuicio invocable derivados del acto cuestionado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 58 L.O. y 172 C.P.C.C.N. Asimismo, como remedio de excepción que es la nulidad procesal y teniendo en cuenta la necesidad de que el proceso avance asentándose sobre actos procesales firmes, el art. 59 L.O. estipula que el planteo debe efectuarse dentro del tercero día de tomar conocimiento del acto viciado. Y sobre este recaudo, reiteradamente se ha dicho que no se puede prescindir de la exigencia relativa a la indicación de la fecha o momento preciso de toma de conocimiento (Pirolo, Miguel Ángel, Murray Cecilia y Otero Ana María, Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, pág. 164)

Sala II, 8/4/2021, Expte N° 69835/2015, “LIGUORI, CARLOS MARTIN c/ UABL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – OMISIÓN DE ACREDITAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PLANTEO EXTEMPORÁNEO –IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El codemandado sostiene que tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende, el día 23 de mayo de 2022. Sin embargo, más allá de dicha mención, el incidentista no aporta ninguna prueba que avale la veracidad de tal aserto, circunstancia que no permite comprobar que, en el caso, se haya cumplido con el recaudo temporal que exige la norma adjetiva, a eso cabe agregar que el escrito de apelación se centra en el argumento de que la notificación debió haber sido realizada en su domicilio real y que de haber sido dirigida a tal domicilio se hubiese anoticiado adecuadamente del proceso en su contra pero en ningún momento rebate o aporta algún elemento que acrediten la veracidad de la fecha que invoca como toma de conocimiento del acto cuya nulidad pretende. En dicho marco, las manifestaciones vertidas por el nulidicente resultan extemporáneas y sus planteos no cumplen como he señalado con el requisito del art. 59 L.O.

Sala II, “FIORENZO, FABIAN ALEJANDRO C/ AVENIDA GENERAL PAZ 12511 S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 16/12/2022, Expte. N° 5217/2018.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – OMISIÓN DE INDICAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Sobre este recaudo, reiteradamente se ha dicho que no se puede prescindir de la exigencia relativa a la indicación de la fecha o momento preciso de toma de conocimiento (Pirolo, Miguel Angel, Murray Cecilia y Otero Ana María, Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, pág. 164)

Sala IX, Expte N°  7858/2016, “TORRES, MARIA FERNANDA c/ BAKUNTS, SAMVEL Y OTRO s/DESPIDO”, 10/12/2020.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPLICACIÓN INSUFICIENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El sólo sostuvo: “Mi parte tomó conocimiento del acto viciado, mediante la compulsa del expediente que realizó el mismo letrado, el día 06/02/2017. argumentación que no hace más que corroborar la escasez argumental observada por la judicante de grado y en base a la cual desestimó la nulidad pretendida (art. 116 L.O.)

Sala II, “JUAREZ ILARREGUI, JOSE MANUEL c/ VIAJES MITO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 6703/2015.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD– OMISIÓN DE INDICAR LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – VERIFICACION PREVIA – PLANTEO EXTEMPORÁNEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidicente expresó que conoció la existencia del presente proceso, de las notificaciones de la demanda y la rebeldía decretada sobre su persona en los términos del art. 71 de la L.O., el día 27 de mayo de 2019 al ser informado por un familiar de la existencia del proceso y al consultar las actuaciones en esa fecha. Sin perjuicio de haber especificado la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputa viciado, ciertamente habría omitido señalar las circunstancias fácticas que rodearon el referido anoticiamiento, elementos esenciales a los fines de analizar la admisibilidad de la nulidad impetrada… por lo que existe un obstáculo de índole adjetiva que vedaría el tratamiento de la nulidad interpuesta… la falta de cumplimiento de uno de los recaudos formales, más precisamente en el de temporaneidad, contemplado por el ya citado art. 59 de la normativa ritual, impide avanzar sobre el aspecto sustancial del incidente.

Sala X, 20/4/2022, Expte N° 9936/2011 “MARTINEZ , ROSANA GUADALUPE c/ SHAVAG S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO DE NULIDAD– TOMA DE CONOCIMIENTO – MANIFESTACION UNILATERAL – FALTA DE PRUEBA – INVEROSIMILITUD – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La versión expuesta a por la accionada en relación a la época y forma de toma de conocimiento del acto cuya validez pretende atacar no da cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 59 de la L.O., la accionada manifestó a fs. 72 vta. “Tomamos conocimiento de este juicio por un aviso que el propio accionante realizó al Sr. J. F. Fugardo, consultandole porqué no se habían presentado en el juicio, ello en fecha 04/12/2019”, ahora bien como se señaló dicha manifestación unilateral no reúne la verosimiitud suficiente para tener por satisfecho el requisito temporal mentado. Máxime si se considera que el actor, negó haber realizado dicha enunciación al Sr. F. -fs. 80 Vta-.

SALA VI, Expte N° 33084/2019, “BERNARDO, MAXIMILIANO C/4 BRAIN S.R.L. S/ DESPIDO”, 15/7/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y DEMOSTRAR LOS ASPECTOS TEMPORALES Y MATERIALES DE LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – FALTA DE PRUEBA – IMPOSIBILIDAD DE VERIFICAR LA TEMPORANEIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La ley 18.345 establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, resultando requisito indispensable determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil, por cuanto el art. 59 de la L.O. establece que no procederá la declaración de nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. En el caso de marras los nulidicentes manifestaron que la primera noticia que tuvieron acerca de la existencia de las presentes actuaciones fue el día 5 de febrero de 2021 en oportunidad en que la Sra. K. quiso efectuar un movimiento en la cuenta que posee en el Banco de la Nación Argentina, entidad con la que mantiene un crédito, y en tal circunstancia advirtió que las cifras que intentara transferir no se imputaban como lo hacían habitualmente, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con la entidad bancaria donde fue anoticiada de que la cuenta registraba una medida de embargo en el marco de la presente causa y que por tal razón se puso en contacto con el letrado que interviene en su representación en estos actuados, ofreciendo pruebas en apoyo de dicha versión, concretamente -oficio al Banco de la Nación Argentina y declaración de la testigo M. L. F. -. Ahora bien, con fecha 31/3/2021 la sentenciante a quo ordenó únicamente los oficios DEOX dirigidos al RENAPER –ofrecido por los nulidicentes- y a la IGJ –por la parte actora-, teniendo presente las demás pruebas solicitadas por las partes. En este contexto, cabe destacar que una vez producidas dichas informativas fueron los propios codemandados quienes peticionaron a la juzgadora que pasara las actuaciones para resolver. Tal conducta implica su consentimiento a la falta de producción de las restantes pruebas oportunamente ofrecidas, circunstancia que torna inadmisible el segmento del cuestionamiento recursivo basado en una supuesta conducta contradictoria de parte de la sentenciante a quo… En este contexto, no resultando posible verificar la temporaneidad del planteo de nulidad en análisis, no cabe más que su desestimación, tal como fuera resuelto en la sede de grado. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino de dar simplemente al artículo 59 L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas.

Sala V, Expte. Nº 53927/2017, “FERNANDEZ, OSCAR DIEGO C/ NATALIO KOZINER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 31/5/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – TOMA DE CONOCIMIENTO POR LA WEB – FALTA DE PRUEBA – MANIFESTACION DOGMÁTICA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Tal como lo ha señalado la Sra. Jueza de grado en su pronunciamiento y lo remarca el señor Fiscal en su dictamen, el nulidicente no mencionó en qué fecha tomó conocimiento del supuesto vicio invocado como lo impone la norma adjetiva señalada supra, circunstancia que no se encuentra saneada cuando sostuvo inicialmente que tomó conocimiento de las presentes actuaciones casualmente verificando otros procesos en curso por la web puesto que no acompañó ningún elemento que haga verosímil su dogmática afirmación.

Sala X, Expte N° 33559/2018, “NAVARRO, RAMON ANTONIO c/ BRANTU S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 18/4/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y DEMOSTRAR LOS ASPECTOS TEMPORALES Y MATERIALES DE LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la L.O. el litigante que plantea una nulidad procesal debe explicar en forma adecuada y circunstanciada el momento en que tomó conocimiento del vicio que alega. Esta exigencia, que se encuentra dirigida a ponderar la posibilidad de una convalidación del acto viciado, abarca tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso cuanto los materiales. Para tener por cumplido el recaudo aludido no basta con la mera denuncia de una fecha de toma de conocimiento, sino que se deben precisar y demostrar en forma fehaciente las circunstancias de tiempo y lugar, recaudos que no se encuentran cumplidos en la causa

Sala X, 15/7/2022, Expte N° 15682/2020, “GARCIA GUTIERREZ, CARLOS WILFREDO c/ RUFINO, ALEJANDRA ROMINA Y OTRO s/DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – FALTA DE IMPUGNACION DEL DOMICILIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Insiste la recurrente en que la cedula no se encontraba firmado por el interesado, pero sin rebatir con argumento atendible alguno su aspecto medular, cual es la necesidad de que quien alega una nulidad, como modo de determinar la oportunidad de su planteo, exprese en forma adecuada o circunstanciada cómo llego a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, exigencia que no puede tenerse por cumplida cuando no se desconoce el domicilio en el cual se notificó la demanda

Sala III, 29/4/2022, Expte Nº 19772/2020, “AVOLA, CRISTIAN EZEQUIEL C/ ESYME S.R.L S/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y DEMOSTRAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARGA IMPLÍCITA – MANIFESTACIÓN GENÉRICA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Desde antiguo tiene dicho esta Sala que la carga del nulidicente de expresar la fecha de conocimiento del acto viciado no está explicitada en la L.O., pero se desprende implícitamente de su art. 59. pues, es obvio que si se establece expresamente el plazo de tres días para plantear la nulidad, el presentante debe expresar ese dato entre los fundamentos de su pretensión para que esa cuestión pueda ser analizada, discutida y sometida a prueba (cfr., entre muchas otras: S.D. 68.519 del 31/3/93, “Gallego de Pistone, Nilda c/Efron, Enrique s/despido”; S.D. 91.984 del 28/12/06, “Ojeda, Genoveva Esther c/ Edater SRL y otro s/ despido” y sus citas; S.D. 94.146 del 3/6/09, “Martínez, Gladis Margarita c/ Ciccale, Luis Alejandro y otros s/ despido”; 15/10/09, S.I. 47.041, “Villagra, Rosa Lidia c/ Crediproa S.R.L. y otro s/ despido”; íd., 30/8/10, S.I. 47.541, “Roa Edelmar Norberto c/ Díaz, Julia Cenaida s/ despido”). Que por eso, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido, en forma unánime y reiterada, que a los fines de establecer -de conformidad con la pauta del art. 59 L.O.- la tempestividad del planteo, la parte debe especificar la fecha de toma de conocimiento del vicio alegado (CNAT, Sala V, 21/5/92, S.I. 15927, “Larriera, Carlos c/Compuforms S.A. s/despido”; íd., Sala VII, 28/11/06, S.I. 28.110, “Roman, María José c/ San Benito, José Labre Asoc. Civil s/ despido”). Que, en ese sentido, se ha dicho que incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al art. 59 de la L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas (CNAT, Sala VII, 18/05/07, S.I. 28.569, “Ávila, Santos Dantés c/ Industrias ERPLA S.A. s/ accidente”; íd., Sala VII, 28/11/06, S.I. 28.110, “Roman, María José c/ San Benito, José Labre Asoc. Civil s/ despido”; esta Sala, causas “Villagra” y “Roa”, antes citadas). Que el incidentista no satisfizo ese recaudo, pues, al efectuar su planteo de nulidad el 17 de diciembre de 2020 se limitó a expresar –de modo harto genérico y sin ninguna precisión temporal- que “De la exhaustiva compulsa de las actuaciones tomé conocimiento en mi carácter de letrado apoderado vinculado en el expediente de marras de una cédula de notificación dirigida a mi mandante…” al domicilio supuestamente incorrecto. Sin embargo, ni en esa presentación, ni en la precedente del día 12 de diciembre, explicó siquiera someramente en qué momento habría tomado conocimiento del acto viciado.

Sala IV, Expte N° 35042/2019 “MARTEARENA CLAUDIO NICOLAS C/ GRUPO PROGRESAR SRL Y OTROS S/ DESPIDO”, 16/7/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y DEMOSTRAR LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARGA IMPLÍCITA – MANIFESTACIÓN GENÉRICA – VERSIÓN INVEROSÍMIL – LETRADO QUE SE PRESENTÓ HACE TRES AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidicente se limitó a manifestar que “…esta representación ha tomado conocimiento hace escasas horas de esta situación…” en referencia al dictado de la sentencia de primera instancia de la que dice no haber sido notificada, así como del informe pericial médico y audiencias testimoniales rendidas en autos, lo que reitera en el memorial recursivo en análisis, manifestación que tal como señaló el Sr. juez de grado, resulta a todas luces insuficiente a los fines exigidos por el citado art. 59, LO. En efecto, tal como se indicó, el nulidicente debe precisar cuándo tuvo conocimiento del acto viciado y de qué forma para posibilitar la verificación de la temporaneidad de su planteo, análisis que debe efectuarse en el caso concreto pues lo contrario sería admitir que sea el propio incidentista el que fije a su conveniencia dicho plazo, desconociendo uno de los principios básicos de nuestro sistema procesal según El cual toda nulidad reviste el carácter de relativa, por lo que puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito. En el caso no resulta posible verificar la temporaneidad del planteo de nulidad en análisis, dado que la incidentista no explicó siquiera mínimamente por qué motivo se anotició de las constancias y estado de la causa en el momento indicado, no resultando verosímil su versión a poco que se aprecie que el Dr. L. se presentó en autos el día 22/11/2018 por lo que debió haber consultado el trámite de las actuaciones en momento alguno a lo largo de los casi tres años transcurridos desde entonces. Tampoco indicó de qué forma tomó conocimiento de las circunstancias de la litis.

Sala V, Expte. Nº 3961/2018, “FRANCO, LUCAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, 25/6/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPRESIÓN GENÉRICA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En el presente caso, la incidentista manifiesta que “… que habiendo tomado conocimiento del embargo decretado por VS en fecha 5 de febrero 2020, venimos por la presente a solicitar se decrete la nulidad de todo lo actuado…”, omitiendo señalar en qué circunstancias y forma había tomo conocimiento del mismo. Por lo que el planteo de nulidad resulta improcedente, toda vez que no cumple con los recaudos exigido por el artículo 59 de la Ley 18.345.

Sala VIII, Expte. Nº 11236/2014, «CAPUTO, GABRIEL OMAR c/ ADEA ADMINISTRADORA DE ARCHIVOS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, 22/6/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPRESIÓN GENÉRICA – EXPLICACION INSUFICIENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidiciente afirma haber tomado conocimiento de las presentes actuaciones el 29/06/2020, por medio de su letrado, sin embargo no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se habría anoticiado su letrado de las presentes actuaciones; recaudo imprescindible a fin de acercar al juzgador la certeza de la verosimilitud de sus afirmaciones. Que, en definitiva, no existen elementos en autos que conduzcan a reputar cumplida la exigencia prevista en el art. 59 de la L.O., por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado.

SALA VI, Expte N° 4502/2021, “CACERES, JUAN PABLO C/EL ESPAÑOL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, 2/2/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – INVOCACIÓN DE NOTIFICACIÓN ESPONTÁNEA – EXPLICACION INSUFICIENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La demandada nulidicente ha aducido que “se notifica espontáneamente de dicho traslado habiendo tomado conocimiento de la existencia del presente proceso en forma extrajudicial (…) como consecuencia de manifestaciones vertidas por el franquiciado codemandado en autos…”, pero sin formular ninguna especificación circunstancial, concreta y adecuada del momento temporal cierto en que llegó a la esfera de su conocimiento el vicio atacado, más allá de la referencia genérica a la compulsa del expediente en el sistema informático judicial (ver fs. 84vta., primer párrafo; 56, último párrafo y 57, primer párrafo). Por ello resulta contundente que la parte no aportó elementos suficientes de las circunstancias en las que habría conocido el hecho ‘viciado’ que permita determinar la temporaneidad de la presente incidencia tal como lo entendió la magistrada de grado, omisión que impide la admisión formal del planteo formulado en virtud de lo normado por los arts. 50, 58 y 59 de la ley 18.345.

Sala X, 7/7/2021, Expte. N° 26.735/2019 “ALMIRON SHIRLY NATALI C/URSINO PEGOLO LUCAS MARTIN Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPLICACION GENÉRICA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En nuestro sistema procesal rige una pauta rectora que se efectiviza en materia de nulidades con el conocido “principio de convalidación” que se encuentra cristalizado en el dispositivo del art. 59 de la ley orgánica 18.345 en cuanto establece que “No procederá la nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días del momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna”. En otras palabras, la ley adjetiva concede al nulidicente el plazo perentorio de tres días para promover la nulidad ya que, en caso contrario, se entiende que el acto procesal está consentido. En tal contexto, a fin de determinar si el presente incidente ha sido deducido en el plazo legal de acuerdo con el mentado principio procesal de convalidación, cabe remarcar que al introducir la recurrente la incidencia en primera instancia no dio una explicación clara y circunstanciada acerca de la oportunidad y/o el modo en el que habría tomado conocimiento del vicio procesal que aduce (notificación del traslado de la demanda). Así, tal como se señaló en grado obsérvese, que más allá del relato que formula la demandada acerca de la forma y la oportunidad en la que sostiene haber tomado conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones ( “ En el medio del transcurso de la feria de enero 2022, esta parte se anoticia de la situación de rebeldía que pesara por sobre mi mandante en esta causa, a raíz unas charlas informales con personal de la empresa codemandada TTC A. Argentina SA” ) lo decisivo para el caso, es que no surge del contenido de dicha presentación -ni de ningún otro elemento de juicio en la causa cuál habría sido la fecha y/o las circunstancias concretas en las que la codemandada habría adquirido conocimiento del vicio procesal que argumenta. Véase, incluso que la única referencia que se efectúa sobre el punto en el escrito de fecha 01/02/2022 es que “al verificar el expediente, por medio del pjn, se ha detectado que la cédula dirigida a T. A. S.A. fue fijada en el domicilio sito en la calle C. O. 363 , de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio que carece de relación alguna para con mi mandante” lo que no arroja luz sobre la fecha en que tomó conocimiento del vicio toda vez que no informa cuando ocurrió ni tampoco ha ofrecido ningún tipo de prueba tendiente a acreditar lo manifestado.

Sala X, 20/5/2022, Expte N° 19739/2020, “COLAZO, JUAN IGNACIO C/ TTC AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO».

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – PRETENSIÓN DE ADOPTAR COMO FECHA DE CONOCIMIENTO LA RESPUESTA DEL BANCO AL OFICIO DE EMBARGO Y NO LA TRABA DE LA MEDIDA – PLANTEO EXTEMPORÁNEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En torno al momento de toma de conocimiento del acto que pretende impugnar, se evidencia que la versión expuesta por la recurrente en relación a la época y forma de toma de conocimiento no da cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 59 de la L.O. En efecto, tal como ha señalado el Sr. Fiscal General Interino el parámetro temporal debe ser el 10.12.2021 que es cuando el Banco procedió a hacer efectivo el embargo ordenado en autos, tal como lo relata la parte nulidiciente y surge del informe incorporado al expediente electrónico el 14.02.2022. De esta manera, el planteo de nulidad deducido resulta extemporáneo. Que, la narración efectuada por la nulidiciente en cuanto a que la fecha de anoticiamiento del acto viciado habría sido el 14.12.2021 y no el 10.12.2021 resulta inatendible, toda vez que las alegaciones expuestas en el remedio procesal en examen no fueron introducidas adecuadamente a la litis, ni presentadas a consideración de la Jueza de grado anterior (art. 277 CPCCN), circunstancia que obsta al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal.

SALA VI, Expte N° 13891/2021, “CARRIZO, MAXIMILIANO DULIO C/CABALLITO CARS S.A. S/ DESPIDO”, 19/5/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y ACREDITAR LA FECHA Y CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – INVOCACION GENÉRICA DE ACCESO AL PORTAL PJN – MANIFESTACION INSUFICIENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La parte recurrente no cuestiona el argumento central que el “a quo”, cuando ante la invocación de haber tomado conocimiento de le existencia de la demanda a través de la página del Poder Judicial el 28/04/2021, entendió que tal posición“…no resulta válida ya que no se indicó circunstancia o razón de ingreso al portal web y tampoco ofreció prueba a su respecto”(cfr. art. 116 LO), quedando en el terreno de la discrepancia su postura

Sala X, 29/4/2022, Expte N° 15.276/2019, “GOMEZ, RAMONA C/ COMPAÑÍA AMERICANA DE ALIMENTOS S.A. (REBELDIA 4/21) Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – INVOCACION DE CORREO ELECTRÓNICO A LA CNAT – MANIFESTACION INSUFICIENTE – PLANTEO EXTEMPORÁNEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En el caso la demandada sostiene que tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende el día 10 de junio de 2021, fecha en la que –según afirma- habría obtenido información de la CNAT mediante correo electrónico. Sin embargo, más allá de dicha mención, la incidentista no justifica la razón ni la temporaneidad de su requisitoria, circunstancia que no permite comprobar que, en el caso, se haya cumplido con el recaudo temporal que exige la norma adjetiva, puesto que, de la constancia documental (ver en particular pág. 3) que acompaña, surge que con fecha 10 de junio de 2021 su parte envió un correo a la CNAT a efectos de que se le informara si existía un juicio iniciado por el actor, Sr. Galardo, más la accionada omite precisar en qué circunstancia se anotició de la eventual existencia del mismo, lo que impide considerar que la toma de conocimiento del acto viciado no se hubiere operado con anterioridad.

Sala II, “GALARDO, FERNANDO GABRIEL c/ CEVALLOS SALUD S.R.L. s/DESPIDO”, 28/10/2021, Expte. N° 48852/2018.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – PLAZO VENCIDO – PLANTEO EXTEMPORÁNEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La nulidicente no formula referencia alguna en relación con la fecha ni las circunstancias de modo y lugar, que sustentarían su viabilidad adjetiva desde un aspecto temporal. Pero aun de ser soslayado el extremo apuntado precedentemente, la nulidicente efectuó una presentación titulada “Se Presenta – Constituye Domicilio – Cese Rebeldía – Se vincule domicilio electrónico –Solicita Turno Urgente antes del Comienzo de la Feria”, que data, según constancias del website, del 14 de julio de 2021 (ver fs. 143), lo cual sella definitivamente la suerte adversa de su planteo. Hago esta afirmación porque advierto que el juzgado concedió el turno solicitado al nulidicente para el día 15 de julio de 2021 (ver fs. 149), por lo cual, aun en la mejor de las hipótesis desde el punto de vista de la demandada, es decir, de ser considerado ese momento como aquél en el cual la interesada tuvo conocimiento del acto viciado, tal como lo requiere la normativa de rito, de todas formas el planteo se exhibe fuera de término. En efecto, nótese que la incidencia se concretó recién el 04 de agosto de 2021, a las 18:34 hs., por lo cual -aun considerando el receso invernal acontecido del 19 al 30 de julio, ambas fechas inclusive (Acordada CSJN 10/21) el plazo a fin de efectuar un planteo como el que ahora se pretende fenecía en las dos primeras horas de ese día (cfr. art. 59 de la L.O. y 124 del C.P.C.C.N. de aplicación supletoria al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto por el art. 155 de la ley 18.345), por lo cual forzoso es concluir que el incidente resulta a todas luces extemporáneo

Sala VIII, Expte. Nº 57865/2017, «FERNANDEZ, MATIAS RUBEN c/ BRISTA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, 22/3/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – ART. 59 LO – OBLIGACION DE INDICAR Y ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – INVOCACION DE CORREO ELECTRÓNICO – MANIFESTACION INSUFICIENTE – PLANTEO EXTEMPORÁNEO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible determinar el momento preciso en que se tuvo conocimiento del supuesto acto viciado porque, de lo contrario, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado convalidado y, en el caso, estimo que la presentación no cumple con el recaudo formal antes indicado. Los nulidicentes alegan que han acompañado como prueba documental respaldatoria de su versión una copia del correo electrónico enviado por la Sra. A. T. el 30 de noviembre de 2021 a la accionada R. R.. Sin embargo, la prueba sobre la que sustentan su postura -la copia de un supuesto mail que les habría enviado la secretaria del propietario del inmueble de la calle L. M.- no permite en términos objetivos acreditar legítimamente la fecha de toma de conocimiento de la presente acción. Y, la medida para mejor proveer solicitada, esto es que se cite a declarar a la señora A. T., carece de argumentos serios y concretos a fin de considerar que dicho testimonio podría resultar hábil para considerar que el planteo de nulidad ha sido impetrado en tiempo y forma.

Sala X, 15/7/2022, Expte N° 15682/2020, “GARCIA GUTIERREZ, CARLOS WILFREDO c/ RUFINO, ALEJANDRA ROMINA Y OTRO s/DESPIDO”

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – OBLIGACION DE DEMOSTRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – INDISPONIBILIDAD DEL PLAZO – ALUSIÓN A EMBARGO EN EL HOME BANKING – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Es el incidentista quien, a través de medios probatorios, debe demostrar la temporaneidad de su planteo a fin de eximirse de las consecuencias propias de su eventual inacción. En esta dirección, se sostuvo -además- que “Lo expuesto no implica, en modo alguno exceder el marco de la normativa aplicable, sino poner de resalto que el cumplimiento del recaudo formal resulta imprescindible a fin de sortear la posibilidad de que la nulidicente elija a su antojo la fecha en que dice haberse anoticiado del vicio y, de esa forma, prorrogar arbitrariamente el plazo que establece el art. 59 de la L.O.” (ver Dictamen FGT Nro. 90.436 del 30/4/2019 dictado en autos “Amarilla, Estela C. c/ Feas Electrónica S.A. y Otro s/ despido”, del protocolo de la Sala VI de esta Cámara). En rigor, es contrario a toda lógica del ordenamiento procesal que se tengan por tempestivamente interpuestas las nulidades con la mera consideración de la manifestación del presentante de la fecha en que habría tomado conocimiento del acto supuestamente viciado, sin que se ofrezca respaldo probatorio alguno ni se mencionen razones que por sí solas le otorguen credibilidad a las aseveraciones del interesado. En esa hipótesis, se correría el enorme riesgo de que los procesos judiciales sean injustificadamente entorpecidos y demorados por abuso de esa vía recursiva, en tantas ocasiones como las partes así lo ponderen, sin que obre una comprobada causa que legitime el análisis y la potencial anulación de cierto tramo de las actuaciones… En la especie, si bien como destacara el Dr. Domínguez en su dictamen, “…la atenta lectura de la causa en el antes referido sitio web, revela que la Magistrada del anterior grado libró el oficio electrónico dirigido a la entidad bancaria, a fin de efectivizar el embargo decretado en autos, el día 13 de agosto de 2021 (ver constancia de ésta última fecha de ´Envio DEO a Entidad Externa: 3238321´), mas, del sitio web no se advierte, puntualmente, cuando tal medida fue efectivizada.”, -y más allá de lo referido por el Sr. Fiscal con cita de un precedente de otra Sala de esta Cámara-, ningún esfuerzo efectuó el recurrente en pos de tener por corroborado que, efectivamente, tomó conocimiento del acto supuestamente viciado, el día 25/8/2021. A tal fin, y a modo de ejemplo, F. bien pudo haber acompañado una captura de pantalla del 25/8/2021 donde se extraiga la fecha de su última conexión al home banking y/o sus operaciones concretadas mediante ese servicio “online” en el período 13/8/2021 – 25/8/2021, o bien peticionado que se oficie a la entidad bancaria para que informe en qué días dentro de ese lapso tuvo conexión con la plataforma virtual y/o realizó consultas por cualquiera de las vías disponibles (presencial, telefónica, etc.).

Sala II, 25/2/2022, Expte N° 30.442/2019, «FACETTI, NATALIA c/ MIBLES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – VERSIÓN CONTRADICTORIA CON LAS ACTUACIONES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La recurrente sostiene que recién tomo conocimiento del acto viciado el día 24/06/2021 cuando recibió un mail de la Dra. B. O., quien ya se encontraba presentada en autos y como patrocinante del codemandado L. H. V. y allí se anotició de la declaración de rebeldía en autos de D. I. S.A. (de fecha 19/02/2021) momento en que procedió a verificar vía digital lo expuesto.  Que en tal sentido, conforme lo señalará el Ministerio Público de la anterior instancia, cuyos fundamentos fueron compartido por la Sra. Jueza de grado, se advierte que el codemandado L. H. V., (quien reviste el carácter de presidente de la sociedad demandada, según surge del propio poder arrimado junto con el planteo de nulidad (ver instrumental incorporada al sistema con fecha 13/08/2021) se presentó a contentar demanda con fecha 26/04/2021 y, conforme surge de la compulsa del expediente, en dicha fecha ya se encontraban digitalizadas tanto la cédula dirigida a la empresa cuya nulidad se persigue, como la declaración de rebeldía a la que se hace alusión la nuliiIcente en el planteo de nulidad y redargución de falsedad incoado, lo cual debilita el argumento vertido por la demandada en torno a la fecha en la que tomo conocimiento del acto que reputa como viciado.

Sala X, 4/7/2022, Expte N° 67.731/2017 “CAETANO JOSE HERMINIO C/ DIT IFET S.A. Y OTRO S/ DESPIDO»

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – SUPUESTA MENCIÓN EN VOZ ALTA DE LOS AUTOS EN EL ESTRADO DEL TRIBUNAL – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Resulta evidente que el peticionario no explica acabadamente las circunstancias que lo llevaron a tomar conocimiento de la existencia de esta causa pues si bien manifiesta que por medio de comunicación por correo electrónico en fecha 25/10/2018 con “el Dr. H.” –fs. 304 Vta. y copia del e-mail en fs. 303- este le habría indicado que ocasionalmente escuchó en los estrados el nombre los autos de referencia y que con motivo de dicha información el 26/10/2020 la letrada apoderada de B. I. S.R.L. tomó conocimiento de estos obrados, la nulidiciente omite referir sobre el antecedente fáctico que habría motivado aquella comunicación y ofrecer la prueba a fin de corroborar su versión, que es lo relevante a los fines de posibilitar el control de la oportunidad en la que el planteo de nulidad ha sido formulado ya que no resulta aceptable lo mencionado por el incidentista, toda vez que, se insiste, expuso una base fáctica genérica sin dar cuenta de las circunstancias que rodearon al hecho narrado; recaudo imprescindible a fin de acercar al juzgador la certeza de la verosimilitud de sus afirmaciones.

SALA VI, Expte N° 59076/2015, “GOMEZ, VALERIA BEATRIZ C/BORAL INVERSIONES S.R.L. Y OTROS S/JUICIO SUMARISIMO”, 15/7/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ALUSIÓN A COMUNICACIÓN DE UNA LETRADA – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD CON LAS PIEZAS DE LAS ACTUACIONES – PRESENTACIÓN TARDÍA – OMISIÓN DE CUESTIONAR EL DOMICILIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Los aquí nulidicentes expresaron haber tomado conocimiento de la existencia del vicio que denuncian el día 12 de marzo de 2021 a través de la Dra. G. del H.–letrada apoderada de la codemandada L. N. M. S.A.T.I.C.I.-, quien por cordialidad profesional anotició a su letrada apoderada que en las presentes actuaciones habían sido declarados rebeldes, pero no menos lo es que tal aseveración no resulta verosímil a poco que se advierta que la Dra. D. H. se presentó en estos actuados el día 22/12/2020 –o sea, en una fecha muy anterior a la indicada por los nulidicentes-, a lo que se agrega que si bien se notificó la rectificación del nombre de dicho codemandado mediante la resolución de fecha 12/03/2021, el proveído mediante el cual se declaró rebeldes a los codemandados data del día 8 de marzo de 2021 y dicha resolución fue subida al sistema informático Lex 100 ese mismo día. Por otra parte, no se discute en la causa que las cédulas mediante las que se notificó el traslado de la demanda fueron enviadas y recepcionadas oportunamente en el domicilio fiscal registrado ante la AFIP por los codemandados, sito en la Av. Corrientes 222 Piso 13 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio en donde funciona la empresa M. S.A. de la que aquéllos resultan ser directores según surge de la copia del Boletín Oficial acompañada por la parte actora y de lo manifestado al respecto en la página 8 del escrito mediante el cual fue articulado el planteo de nulidad en análisis. Las cédulas fueron devueltas a estas actuaciones en fecha 14/12/2020 por quien dijo ser gestor de negocios de dicha empresa, o sea, también en fecha muy anterior a la señalada por los coaccionados como de toma de conocimiento. Se ha efectuado la anterior reseña para evidenciar –tal como se adelantó que resulta inverosímil la versión brindada por los coaccionados y que las circunstancias descriptas evidencian que tanto la existencia de estas actuaciones como del vicio alegado entraron, o pudieron entrar, en la órbita de conocimiento de los codemandados en fecha anterior a la invocada por ellos. En este contexto, dado que tal como se indicó, el nulidicente debe precisar cuándo tuvo conocimiento del acto viciado y de qué forma para posibilitar la verificación de la temporaneidad del planteo, análisis que debe efectuarse en el caso concreto pues lo contrario sería admitir que sea el propio incidentista el que fije a su conveniencia dicho plazo, o para decirlo en otras palabras, darle la opción al nulidecente de elegir la fecha en que habría de presentarse en juicio, desconociendo uno de los principios básicos de nuestro sistema procesal según el cual toda nulidad reviste el carácter de relativa, por lo que puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito.

Sala V, Expte. Nº 13965/2020, “ORGALES, AXEL ADRIAN C/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. Y OTROS S/ DESPIDO”, 14/6/2021.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – COINCIDENCIA EN LA REPRESENTACIÓN LETRADA CON OTROS DEMANDADOS – FALTA DE CONTEMPORANEIDAD CON LAS PIEZAS DE LAS ACTUACIONES – PRESENTACIÓN TRES AÑOS MÁS TARDE – LÓGICA DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

A fin de dar cumplimiento con el citado recaudo formal, la incidentista manifestó: “A todo efecto legal, vengo a informar que se ha tomado conocimiento de la presente causa con fecha 05/02/2020. Ello en razón de que realizada la verificación del expediente como es costumbre en el principio de cada año se verificó que P. M. S.A. estaba en rebeldía. Por ello y dentro de los tres días de estar en conocimiento de la situación venimos a interponer la nulidad de la notificación…” (ver planteo de fecha 10/02/2020). Señálese que a fs. 101/119, el 24 de febrero de 2017, se presentó en esta causa y contestó en legal tiempo y forma la demanda “A. N.”, conjuntamente con su letrado patrocinante doctor J. A. S. En idéntico sentido se presentaron a estar derecho C.R.N. (fs.122/140); M. S.A. (fs.192/217); S. V. S.R.L. (fs.236/253); N. O. (fs.255/273) y E. O. S.A. (fs.305/319). Todos con el asesoramiento del Dr. J.A.S. en calidad de apoderado o patrocinante, según fuere el caso, quién además es el mandatario de la quejosa. Obsérvese, que éste ya se encontraba presentado y actuaba en el proceso, motivo por el cual no se comprenden las razones por las cuales se le habría anoticiado al interesado de la existencia de un juicio en su contra en el cual se le trataba de notificar la demanda, recién en la oportunidad alegada y no en alguna otra. Además, cabe agregar, tal como lo expuso el Sr. Fiscal General Adjunto Interino en el dictamen que obra agregado en autos: “La circunstancia apuntada no sería neutra si se repara que P.M.. con el Dr. J.A.S. como mandatario, recién se presentó y formuló su pretensión nuliditiva el 10 de febrero de 2020 (ver sitio web de referencia) y tal extremo, relevante por cierto, torna inverosímil el hito temporal sostenido en el incidente como de anoticiamiento del proceso, porque no parece razonable que, ante el vínculo comercial habido entre P.M. S.A. y su representante y, a su vez, entre éstos y el resto de los codemandados antes mencionados, aquélla se hubiera anoticiado de la existencia del presente proceso casi tres años después. Máxime si se advierte que el Dr. S. ya estaba presentado en la causa desde el 24 de febrero de 2017 como letrado patrocinante del coaccionado A, N. (ver contestación de demanda de fecha 24/02/2017, según sitio web de referencia). Y, posteriormente, se fue presentando en representación de los restantes codemandados mencionados ut supra.” Razón por la cual, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales, no es lógico que la recurrente se hubiera anoticiado de la existencia de la irregularidad que ahora invoca, recién, el 5 de febrero de 2020. Tal como se señala en el dictamen de referencia: “El contexto descripto, no significa claro está, prestar consentimiento, acaso, del traslado de la acción a un domicilio distinto del “real” (cfr. art. 32 de la L.O.), pero sí considerar que es razonable que la quejosa conociera la existencia de este proceso, a partir de allí, se pudiera anoticiar acerca del vicio que ahora invoca y afectaría el procedimiento (ver Dictamen citado supra); y es precisamente a esta circunstancia a la que aluden tanto el Sr. Fiscal, como el Magistrado de la anterior instancia”.

Sala VIII, Expte. N° 15367/2015, «SCOCCO GABRIEL HUGO c/ NATURAL OPTIC S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO», 17/3/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CAMBIO DE REPRESENTACION LETRADA – ARGUMENTO INVEROSÍMIL –CONTRADICCION CON LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La codemandada nulidicente ha aducido que las sentencias de primera y segunda instancias fueron notificadas al domicilio electrónico de su ex letrada, Dra. O. G. con quien -afirma- ya no tenía vínculo desde 2015, por lo que se notificaron a un domicilio jamás constituido por la presentante, lo que le genera un evidente perjuicio que lleva a incoar la nulidad que aquí se trata. Ahora bien. Resulta contundente que la parte no aportó elementos suficientes de las circunstancias en las que habría conocido el hecho ‘viciado’ que permita determinar la temporaneidad de la presente incidencia, omisión que impide la admisión formal del planteo formulado en virtud de lo normado por los arts. 50, 58 y 59 de la ley 18.345. Obsérvese en el punto las contradicciones y la falta de precisión del relato de la presentante al afirmar -en su escrito de nulidad- que tomó conocimiento de la existencia de ambos pronunciamientos judiciales el 06/12/19 cuando sus actuales abogados patrocinantes concurrieron a la mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo y compulsaron el expediente, para luego sostener (en el memorial de agravios) que tuvo conocimiento de los fallos por medio de los letrados de los restantes codemandados. Incluso coincido con la señora juez que me precede que carece de convicción o credibilidad el argumento de que pudo conocer las presentes actuaciones y así saber del vicio en análisis al concurrir sus abogados el 06/12/19 a la mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo ya que, a esa fecha, el expediente no se encontraba en esa dependencia sino físicamente y tramitando ante esta Sala.

Sala X, Expte N° 60.352/2013, “DEL MEDICO DANIEL JUAN C/SILVIA PURA BENZIMBRA Y OTROS S/DESPIDO”, 31/8/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – NULIDICENTE QUE ES AUTORIDAD SOCIETARIA DE OTRA PERSONA DEMANDADA – COINCIDENCIA EN LA REPRESENTACIÓN LETRADA – – CURSO HABITUAL DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Tanto las constancias de la causa como las propias manifestaciones vertidas por el quejoso, evidencian la falta de verosimilitud de la fecha de la que pretende valerse. En efecto, se observa que a fs. 124, el 01/03/2019, la Dra. L.M.A., en calidad de apoderada de la firma T. S.R.L., efectuó una presentación en la que devolvió la cédula de traslado de la demanda que había sido dirigida al nulidicente, al domicilio de la calle P. 545 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia apuntada resulta determinante, ya que en la anterior instancia se señaló que el Sr. F.–requerido, también, en la instancia administrativa previa- se presentó, en persona, en su calidad de representante legal de la empresa demandada “T. S.R.L.” a la audiencia llevada a cabo por ante el Se.C.L.O., asistido por la referida profesional (v. acta de fs. 4), y -tal extremo- torna inverosímil el hito temporal denunciado en el incidente como anoticiamiento del acto que se pretende impugnar. No resulta razonable que ante el vínculo habido entre la sociedad, su letrada apoderada y el recurrente, éste no se hubiera enterado de la existencia del vicio que alega tres meses después. Máxime si se advierte que, por lo menos, la relación data de octubre de 2018, fecha en la que se celebró la referida audiencia por ante el órgano administrativo y la cédula de notificación que se ataca es del 19/02/2019 (v. fs. 129/vta.). Lo apuntado no implica que se encontrara en cabeza de la persona de existencia ideal, o del profesional actuante, la comunicación de la existencia de esta causa, sino, simplemente, revela que dado el curso habitual de la relaciones comerciales, el incidentista tuvo que haberse anoticiado de que había un proceso en su contra para así poder arbitrar los medios a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.

Sala I, 27/8/2021, Expte N° 47928/2018, “ECHEZARRETA, PABLO c/ TRONCONES SRL Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – SOCIEDAD CUYO PRESIDENTE CONTESTÓ DEMANDA ANTERIORMENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Si bien la nulidicente manifestó en su presentación que tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende el 26/11/20 -a partir del informe desplegado en la solapa del detalle de notificación que surge del expediente electrónico- lo cierto es que de las constancias obrantes en la causa se desprende que el codemandado D. N., quien fuera demandado en forma personal y reviste el carácter de representante legal de la empresa codemandada, tomó conocimiento de la existencia de la presente causa el 09/10/2020 y se presentó a contestar la demanda debidamente el 26/10/20, razón por la cual estimó que bien pudo haberse anoticiado en esa fecha. De allí que el sentenciante a quo consideró, de conformidad con los términos del art. 59 de la L.O., que la manifestación de la toma de conocimiento en la fecha indicada en el planteo, luce inverosímil y ello conlleva a considerarlo extemporáneo. En ese marco, se coincide con el criterio con el que se ha analizado la cuestión en la anterior sede por cuanto, más allá de las subjetividades que se alegan en la queja, lo cierto y concreto es que resulta al menos poco verosímil la versión que articula la accionada por cuanto, si el representante legal de la empresa se presentó a estar a derecho, no se advierte razón alguna -ni se ofreció probar en autos- el motivo por el cual su representada se anoticiara de la misma circunstancia un mes y después como adujo en su presentación.

Sala VII, 17/8/2021, Expte N° 10.010/2020 “GABUTTI, VANESA ALEJANDRA C/ YPROM PROMOCION Y MERCHANDISING ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – NULIDICENTE COMO AUTORIDAD SOCIETARIA DE QUIEN CONTESTÓ DEMANDA PREVIAMENTE – CONTRADICCIÓN CON LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Tal como dan cuenta las constancias de autos, resulta que G. M. D. fue notificado de la interposición de la presente demanda con fecha 23/2/2018 “bajo responsabilidad de la parte actora” en Km. 33,5 CDC Abril Country Club, Los Robles 32, Hudson (ver fs. 157/158), domicilio en el que, según refirió el ahora nulidicente, ya no habría habitado al momento de la notificación. Sostuvo que recién tomó conocimiento de la existencia del presente pleito el día 8/7/2021 cuando, tras pedir un certificado de dominio del inmueble sito en M. J. C. 3461 del partido de Lanús a través del escribano J. L. S., se le informó de la existencia de un embargo sobre la propiedad referida y de la existencia de estas actuaciones. Manifestó que el día lunes 12 de julio remitió al Dr. H. B. un mail a fin de que le informara de que se trataba el juicio y el por qué del embargo, pudiendo recién ahí tomar conocimiento de estos autos de manera on line. Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de la causa, D. no es el único accionado en las presentes actuaciones, encontrándose entre los demandados la empresa M. S.R.L., quien fue debidamente notificada de la presente acción y compareció a contestar demanda con fecha 6/6/2017 (ver fs. 36 y 32/34). Surge asimismo de la causa que G. M. D. forma parte de la mencionada sociedad como Socio Gerente, carácter que se desprende del pedido de formación de concurso preventivo de acreedores de dicha empresa efectuado por el mismo D. -en su carácter de socio gerente- (fs. 191/202) y de la declaración de quiebra dispuesta por la justicia comercial en la que se dispuso la “interdicción de salida del país del administrador de la fallida G. M. D. (22.001.443)” y la “inhabilitación de la fallida y de su gerente G. M. D.” (fs. 187/190). De hecho fue alcanzado por la condena de autos (que llegó firme a esta instancia) por ser quien, a tenor de lo manifestado por los testigos que comparecieron a declarar en autos, “era el dueño y administrador de todas las empresas demandadas”. Así, resulta evidente que al momento en que la sociedad M. S.R.L. quedó notificada de la presente acción el codemandado D. debió tomar conocimiento de la existencia del presente pleito, en tanto no puede desconocerse que para contestar la demanda por dicha empresa su representación letrada hubo de atenerse a las instrucciones de su representado las que en el caso, fueron evidentemente impartidas por quien ejercía la administración de la empresa, esto es, su socio gerente G. M. D. Por lo demás, no puede desconocerse el hecho que se desprende del informe de dominio obrante a fs. 336, en cuanto a que al momento en que se inscribió la escritura de venta del inmueble de la calle R. A. 2666 (hoy 3463) del Partido de Lanús, lo que ocurrió el día 9/8/2019 con la intervención del escribano J. L. S. (el mismo que solicitó el informe de dominio del inmueble de la calle C. días antes de la presentación de la nulidad) ya se encontraba anotado con fecha 29/7/2019, el embargo trabado en estas actuaciones de la parte de dicho inmueble correspondiente a D., por lo que bien pudo el nulidicente haber tomado conocimiento del mismo en dicha fecha. Por último tampoco es un hecho menor que habiendo sido emitido el informe de dominio del inmueble ubicado en M. J. C. 3461 del partido de Lanús el día 30/6/2021, tal como dan cuenta las constancias acompañadas por el nulidicente (ver hoja 4), la escribanía recién se lo hubiera hecho llegar a D. el 8/7/2021, no habiendo el presentante esgrimido razones que justificaran dicha circunstancia… Sólo a mayor abundamiento habré de señalar que el contrato de locación del inmueble ubicado en el Country “Altos de Hudson II” suscripto por su esposa M. A. B. con fecha 30/12/2016 resulta insuficiente para acreditar que esa hubiera pasado a ser la residencia habitual del demandado a partir de dicha fecha, por lo que aun de reputarse temporánea la interposición de la nulidad la suerte de la cuestión, desde mi óptica, no hubiera cambiado

Sala II, 28/3/2022, Expte N° 19397/2017, “BORELLI, MONICA LILIANA c/ CALIPSO CUEROS S.A. Y OTROS s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – COVID 19 – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – SOCIEDAD CUYO PRESIDENTE CONTESTÓ DEMANDA ANTERIORMENTE – PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las actuaciones surge de manera incontrastable que tanto el presidente de la sociedad anónima como su letrado tuvieron acceso al expediente desde el 27/11/19, fecha en la que fueron notificados positivamente de la acción (conf. cédula agregada a fs. 38 del exp. físico), toda vez que se presentaron a contestarla el 12/12/19 (fs. 21/37). No soslayo que el 20/03/20, debido a la pandemia de CoViD19, se impuso la prohibición de circular y prestar servicios a todo personal no esencial, que ello dejó al sistema de consulta por Internet como único medio de consulta de los expedientes judiciales, y que tal estado de excepción regía al momento de diligenciarse la cédula bajo responsabilidad en cuestión. Pero tal contexto extraordinario no impidió a la nulidicente conocer la existencia y las viscisitudes del presente juicio, toda vez que su presidente y su letrado se encontraban ya presentados y actuando en el expediente. Así, el estado de excepción no puede servir de amparo para que la parte elija a su arbitrio la fecha de toma de conocimiento que resulte más conveniente a su planteo; muy por el contrario, C. SA debió extremar la debida diligencia en esas circunstancias, por apego al principio de la buena fe procesal, por lo que cabe concluir que la sociedad codemandada contó con la posibilidad efectiva de ejercer cabalmente su derecho de defensa en juicio.

Sala III, 28/4/2022 CAUSA Nº CNT 35.737/ 2019/ CA1: “CHIMENTI, EVELYN GISELLE C/ ARCIONI, HERNAN PABLO Y OTRO S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 71

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – CARTA DOCUMENTO REMITIDA POR FAMILIAR (TÍA) DOMICILIADA EN EL MISMO LUGAR – ARGUMENTO INVEROSÍMIL –CONFIGURACION DELIBERADA DE LA FECHA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El planteo que presenta el Sr. B. ante este Tribunal de Justicia es que, tomó conocimiento de la presente causa, cuando su tía, que vive al menos en el mismo edificio, le notificó de su existencia mediante carta documento, 2 meses después de que aquella contestara demanda en las presentes actuaciones. Tal cual señaló el Sr. Fiscal ante la instancia anterior, dicho planteo se torna poco creíble. Nótese que los fines de la comunicación de la Sra. C., fue a efectos de que el Sr. B. “arbitre las acciones que sean de su interés, a fin de eventualmente presentarse en defensa de sus derechos”. Todo lo cual, revela la falta de un contexto bastante incierto de por qué se envió dicha carta en dicha oportunidad, cuando la Sra. C. había contestado la acción meses antes y vivía –reitero- colindante al Sr. B., a la postre, su sobrino. En ese sentido, la circunstancia alegada solo reluce la mera configuración adrede de una supuesta toma de conocimiento a los fines de hacer operativa la temporalidad requerida por el art. 59 LO. Lo llamativo, es que dicho argumento no solo se invocó en la presente causa, sino que se recurrió al mismo para realizar planteos similares en otras dos acciones.

Sala III, 27/4/2022, Expte N° 22.707/2020, “TAMBURRINI, MARISOL ALEJANDRA C/ LOOKEARTE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – PEQUEÑA EMPRESA – CONOCIMIENTO PREVIO DEL JUICIO POR SU AUTORIDAD SOCIETARIA – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La lectura del conteste de S. antes de la declaración de rebeldía se menciona a G. S.A. como una pequeña empresa, lo que sella la suerte de la cuestión porque el nulidicente tuvo la posibilidad cierta y concreta de conocer la existencia de este proceso y el estado de la causa.

Sala VI, “PELLEGRINI LUCAS GERMAN C/ GALT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 17/20/2022, Expte N° 2737/2012.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – NULIDICENTE QUE EJERCE LA CONDUCCIÓN SOCIETARIA DE DEMANDADA QUE CONTESTÓ LA ACCIÓN CINCO AÑOS ANTES – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – CONTRADICCIÓN CON LA LÓGICA NORMAL Y HABITUAL DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El incidentista, Sr. P. L. L. C. resulta ser el socio gerente de la empresa codemandada “X. P. S.R.L.” (ver oficio del 22/03/2022) y si tenemos en cuenta que, aquélla fue notificada de la presente acción y contestó demanda el 25/02/2016, la circunstancia relatada por el apelante, en el sentido que se habría anoticiado a través de su ex socio recién el 24 de agosto del 2021 resulta, al menos, poco factible, pues hacía más de cinco años que la sociedad que integra y administra venía actuando en el juicio. Lo apuntado torna inverosímil lo manifestado al formular el incidente, porque no parece razonable que, ante el vínculo comercial que los une, el nulidicente no se hubiera anoticiado de la irregularidad que ahora invoca y que invalidaría la notificación. Por otro lado, también resultaría extraño que su ex socio lo anoticiara de las presentes actuaciones el 24/08/21, cuando aquél y X. P. S.R.L. son representados por el mismo estudio de abogados ubicado en la calle F. 521, 5to. piso, oficina 501 y, esta sociedad, reitero, contestó la acción hace más de 5 años (ver contestaciones de demanda de fs. 243/254 y 25/02/2016 respectivamente). Solo habré de agregar ante la manifestación del apelante en el sentido que no habría él suscripto la contestación de la demanda presentada por la sociedad de la que es socio gerente, que si bien es verdad que la presentación en cuestión solo fue firmada por el letrado apoderado, no menos cierto es que el abogado categóricamente informó que el escrito se llevaba a cabo “siguiendo expresas instrucciones de [su] mandante”; es decir, la sociedad X. P. SRL. Lo expresado no implica, claro está, afirmar que pesaba sobre la citada co-demandada o su letrado, la comunicación de la existencia de este expediente, sino simplemente revela que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales el recurrente tuvo que haberse anoticiado -con anterioridad al momento declarado- que existía una causa en su contra y eventualmente del vicio que, en su tesis, invalidaría el proceso y si así lo entendiera pertinente, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 61759, de fecha 28/10/14, en autos “Canteros, Sergio Marcelo c/ Cohen Leonel – Cohen Mauricio Daniel –Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la Sent. Inter. Nro. 66340 del 5/12/14). Sólo a mayor abundamiento entiendo que resulta aplicable al caso, lo preceptuado por el artículo 50 de la ley 18.345 que si bien prevé que la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos pertinentes será nula, también establece, con la misma contundencia, que siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación, tal como, de conformidad con lo anteriormente señalado, ha ocurrido en el caso.

Dictamen de la Fiscalía de Cámara, «MORENO, DIEGO EDUARDO c/ ACUÑA OLIVER, JOSE ANIBAL Y OTROS s/DESPIDO», 28/10/2022, Expte. N° 40883/2015.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En el “sub lite”, adquiere relevancia el hecho de que, tanto B. S.R.L., L. S.R.L. y C. B. E. como el recurrente, comparecieron al proceso con la misma representación letrada, sin que las argumentaciones que se exponen en el memorial de agravios en este aspecto, constituyan una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sede de grado (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.), desde que no resultaría inverosímil sostener que el citado profesional, quién –se reitera– contestó demanda por los demás coaccionados, desconociera la existencia de pretensión entablada contra su socio gerente.

Sala VI, “IGLIACCI, JESICA ALEJANDRA FLORENCIA c/ BURRATA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 20/10/2022, Expte N° 80980/2016.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – REFERENCIA A OTRO EXPEDIENTE JUDICIAL – FALTA DE EXPLICACION DE LA CONEXIÓN – FECHA QUE NO LUCE VERIDICA – REQUISITO COMPLETADO AL MOMENTO DE LA APELACION – IMPOSIBILIDAD DE ALZADA DE CONSIDERAR EL ARGUMENTO

La apelante esboza su crítica recursiva, en la que -en resumidas cuentas- recuerda haber tenido conocimiento de las presentes actuaciones recién el 21 de abril del corriente año, cuando le fue notificada la apelación de la sentencia definitiva que recayó en los autos “B. c/M.” y agregando que, en dicha apelación, el actor manifestó la existencia del presente proceso, por tanto sostiene que, la nulidad por ella deducida lo ha sido en tiempo y forma… En efecto, ello así lo digo y pienso, puesto que, en la especie, no se puede soslayar que la fecha indicada por la nulidicente, como de toma de conocimiento de las presentes actuaciones, no luce verídica, a poco que se aprecie que, efectivamente la peticionante no explicó acabadamente de qué modo, con la apelación que se le notificó en la otra causa señalada, pudo conocer la existencia de las presentes actuaciones (presentación que por cierto tampoco se acompaña), tal como así también se lo advirtió en origen (ver considerando IV). En dicha inteligencia, no existe una fecha cierta para establecer si aquella presentación lo fue en tiempo oportuno, lo que sella la suerte adversa de todo lo allí requerido (cfr. arg. art. 59 de la L.O.)… A mayor abundamiento, sobre esta cuestión temporal, nótese que, en el planteo primigenio de la apelante, solo se indicó que: “…Quien suscribe NUNCA ha tenido conocimiento del presente proceso sino hasta el día 21 de abril del corriente año, cuando fui notificada de la Apelación de la sentencia recaída en los autos caratulados … donde la demanda interpuesta en mi contra ha sido RECHAZADA por el sentenciante.-…” (sic, ver reverso de la primera hoja de dicha presentación), lo que -como ya se analizó- no bastaba para tener por cierta esa fecha. No obstante ello, véase que, en la apelación en estudio, se agregaron detalles que no formaron parte del planteo primigenio antedicho, pues se indicó que; “…el actor manifiesta la existencia del presente proceso como argumento de su apelación (y ello se desprende de la compulsa del sistema lex 100)…” (sic, ver página 7ma. del recurso), lo que –claramente- no pudo ser materia de análisis para el judicante de grado, por lo que este argumento novedoso no podrá ser analizado en esta Alzada, de conformidad a lo expresamente previsto por el art. 277 de la LCT.

Sala V, “BARRETO JUAN ANTONIO y otro c/MATTOS, Cesar Andres y otros s/ Ley 22.250”, 20/9/2022, Expte. Nº 26.220/2017.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – NULIDICENTE QUE EJERCE AUTORIDAD SOCIETARIA DE OTRA DEMANDADA QUE CONTESTÓ DEMANDA ANTERIORMENTE – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – NOTA ELECTRÓNICA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No se discute que quien planteó la nulidad es socio gerente de la codemandada “V. C. S.R.L” y en tal carácter (surge del poder acompañado el 30 de julio de 2018 ) otorgó poder a los letrados que contestaron demanda por dicha codemandada más de un año después de la notificación cuya nulidad ahora plantea. Dentro de tal marco de situación, las manifestaciones del apelante referidas a que tomó conocimiento del acto viciado “en función al seguimiento por nota electrónica realizado respecto a los restantes codemandados” sin más explicación resulta poco verosímil -al menos ante la falta total de sustento probatorio de lo manifestado- porque parece inferirse que el codemandado –ahora nulidicente- tuvo conocimiento de las presentes actuaciones mucho antes de la fecha invocada en su presentación de nulidad dado que las presentaciones en autos de las codemandadas son anteriores a la fecha denunciada que parece haber sido escogida de un modo aleatorio a fin de prorrogar el plazo que establece el citado art. 59.

Sala X, 3/12/2021, “FORLINO, JORGE RAUL C/ JOGO S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”, Expte. N° 96489/2016.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – SOCIA GERENTE DE EMPLEADORA QUE CONTESTÓ DEMANDA ANTERIORMENTE – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No resultaba verosímil que la demandada hubiera tomado conocimiento del expediente en el tiempo indicado, por poseer la misma representación letrada que el resto de las codemandadas y por revestir el cargo de socia gerente de la empresa demandada. De ahí que, a entender de la magistrada de grado, el planteo resultó extemporáneo….  Tampoco resulta verosímil la postura asumida por la nulidicente en tanto mantiene que habría tomado conocimiento del acto viciado el 17/11/2021. Digo ello ya Digo ello ya que, como bien fue destacado por el representante del Ministerio Público Fiscal y luego receptado por la a quo, la nulidicente resultó ser socia gerente de la demandada y todos los demandados requirieron los servicios del mismo profesional letrado. No se me escapa que la recurrente indica que el letrado resulta ser apoderado de la empresa demandada, pero únicamente patrocinante respecto a ella. Sin embargo, ello resulta irrelevante por los motivos que expondré a continuación. No podría concebirse que la recurrente, en virtud de su rol de socia gerente, no haya estado al tanto de la existencia, del movimiento y del estadio procesal del expediente. Entonces, en esta ilación, al haberse anoticiado del cierre de la etapa inicial y del paso a la etapa probatoria por parte del letrado apoderado dela compañía, no pudo desconocer que se produjo dicho cierre sin su intervención como codemandada. Cualquiera haya sido la fecha en que realmente tomó conocimiento -necesariamente dentro de la banda temporal antes señalada-, el planteo de nulidad resulta a todas luces extemporáneo…. Digo ello porque, a partir de las explicaciones ya realizadas, considero que la recurrente tomó conocimiento del acto viciado en el periodo indicado y con sobrada anterioridad a lo expuesto en su planteo. De ello se desprende que, su inacción de manera contemporánea, implicó la convalidación del acto que aduce nulo.

Sala II, 30/5/2022, Expte N° 67005/2017, “HERNANDEZ SALCEDO, GISELA c/ SHYTA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – SOCIOS FUNDADORES DE CODEMANDADAS QUE CONTESTARON LA ACCION ANTERIORMENTE – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – CONTRADICCIÓN CON LA LÓGICA NORMAL Y HABITUAL DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Los nulidicentes resultan ser socios fundadores de las empresas co-demandadas “A. G. S.A.” y “A. H. S.R.L.” (incluso representante legal según poder de fs. 15 y 41), personas jurídicas que se presentaron a contestar demanda en legal tiempo y forma, por medio de la misma letrada apoderada que ahora actúa en representación de los recurrentes, el 9 de mayo de 2018 (ver, en el expediente físico, fs. 17/20, 32/40vta., 43/47 y 67/75). En el contexto descripto, existiría un serio marco adjetivo para dudar respecto de la oportunidad en la cual fueron efectuados los planteos; porque los quejosos tuvieron la posibilidad cierta y concreta de conocer no sólo la existencia de este proceso, sino también el estado en el cual la causa se encontraba, a través de la letrada que ahora los representa. A todo evento aclaro que lo expresado no implica afirmar que pesaba sobre la profesional la comunicación de la existencia de este expediente o del vicio que ahora se denuncia, sino simplemente, revela que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales, los nulidicentes tuvieron que haberse anoticiado que existía una causa en su contra en la que se produjo la irregularidad que ahora invocan, y, si así lo entendieran, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 61759, de fecha 28/10/14, en autos “Canteros, Sergio Marcelo c/ Cohen Leonel – Cohen Mauricio Daniel –Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la Sent. Inter. Nro. 66340 del 5/12/14). Lo expuesto tampoco significa avalar, acaso, el traslado de la acción a un domicilio distinto del “real” (cfr. art. 32 de la L.O.), – aspecto al que se aferran los recurrentes-, pero sí considerar que es razonable que los interesados conocieran no solo la existencia de este proceso, sino también el estado en el que se encontraba, a través de los letrados que los representan y, a partir de allí, se pudiera anoticiar acerca del vicio que ahora invoca y afectaría el procedimiento.

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, «MERCADO, RODOLFO WALTER DARIO c/ AMBIENT HOUSE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO», Expte N° 78958/2017, 19/10/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – SOCIEDAD CUYOS INTEGRANTES CONTESTARON LA ACCION ANTERIORMENTE – CONEXIÓN ENTRE LOS DEMANDADOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El hecho de que el recurrente y los codemandados M. O. M. y E. M.–que se presentaron a la causa y contestaron demanda en mayo de 2015 y abril de 2016, respectivamente- hubieran constituido conjuntamente la sociedad codemandada V. M. S.R.L., empresa respecto de la que tramitan dos procesos concursales, permite concluir acerca de la vinculación que debería existir, aún hoy, entre las referidas personas humanas y torna no del todo verosímil que el recurrente hubiera tomado conocimiento de la interposición de la presente demanda en su contra “con fecha 6/2/2017, momento en el cual se compulsaron las presentes actuaciones”

Sala II, “JUAREZ ILARREGUI, JOSE MANUEL c/ VIAJES MITO S.R.L. YOTROS s/DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 6703/2015.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – PRESIDENTE DE SOCIEDAD CODEMANDADA QUE CONTESTÓ LA ACCION ANTERIORMENTE – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No resulta verosímil -al menos ante la falta total de sustento probatorio de lo manifestado- que el nulidicente haya tomado conocimiento «casualmente» de las presentes actuaciones “al realizar una consulta respecto de las causas laborales que posee T. A. S.A. radicadas ante este fuero, habiendo surgido la presente en la que me encontraba como demandado en m carácter de presidente de la mencionada sociedad” dado que la sociedad codemandada que el recurrente preside se presentó a contestar demanda representada por el mismo apoderado que ahora representa al nulidicente lo que revela pudo anoticiarse además del presente proceso en su contra por medio de la notificación dirigida a la sociedad por lo que la falta de fundamentación en este aspecto obra también como presunción acerca de la extemporaneidad del planteo. Todo ello autoriza, a criterio del Tribunal concluir en que la existencia de una demanda en su contra no era un hecho desconocido por el codemandado dado que a falta de otra explicación razonable no cabe sino concluir en tal extremo.

Sala X, “BUSTOS, CARLOS GUSTAVO c/ TRANSPORTE AVALOS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 27/10/2021, Expte. N° 20.821/2019.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL –SUPUESTA REFERENCIA DEL JUICIO POR QUIEN TRES AÑOS ANTES DEVOLVIÓ LAS CÉDULAS DE NOTIFICACION – LÓGICA NORMAL Y HABITUAL DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Atañe a aquél que deduce una nulidad explicitar en forma concreta, circunstanciada y adecuada cómo llegó a su esfera de conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, incluyendo esta exigencia a aquellos aspectos temporales, como los materiales… La persona que se signa como informante de la existencia del pleito, el Sr. M. Á. A., se presentó a estar a derecho en este proceso y contestó demanda en forma personal, adhiriendo en un todo al responde de la sociedad co-requerida, en el mes de agosto de 2017. En esa oportunidad, además, procedió a devolver todas las cédulas recibidas dirigidas a los demás demandados (ver escrito incorporado el 22/08/2017, y auto que tuvo por contestada la acción de fecha 24/08/2017); es decir, más de tres años de los acontecimientos que ahora se relatan”. “Esto así, a mi juicio, resultaba trascendente que el incidentista explicara en forma convincente las razones por las cuales el anoticiamiento de la existencia de este expediente ocurrió en el mes de diciembre del 2020 y no más de tres años antes. El extremo apuntado, relevante por cierto, se tornaba imprescindible a fin de sortear la posibilidad de que el hoy recurrente elija a su antojo la fecha en que dice haberse anoticiado del vicio y, de esa forma, prorrogar arbitrariamente el plazo que establece el art. 59 de la L.O. (ver Dictamen Nro. 53.313 del 30/08/11 en autos: “Bikel Alejandro Diego c/ Tolkien Corp S.A. y Otros s/ Despido”, Expte. Nro. 38.461/2010 del registro de esa Sala)”. Lo expresado no implica, claro está, afirmar que pesaba sobre el citado co-demandado, la comunicación de la existencia de este expediente, sino simplemente revela que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales el nulidicente tuvo que haberse anoticiado que existía una causa en su contra y, si así lo entendiera pertinente, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 61759 de fecha 28/10/14, en autos “Canteros, Sergio Marcelo c/ Cohen Leonel – Cohen Mauricio Daniel –Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la Sent. Inter. Nro. 66340 del 5/12/14). Máxime si se repara en el momento en que el Sr. A. se presentó en esta causa, procedió a devolver las cédulas que iban dirigidas a los restantes co-accionados (ver contestación de demanda del 9/8/2017, incorporada al sistema el 22/08/2017).

Sala VIII, “GONZALEZ, Marta Nélida c. REY LOPEZ Sociedad de Bolsa S.A. y otros s. Despido”, 28/9/2021, Expte. N° 44030/2017.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – TRANSCURSO DE CINCO AÑOS – LÓGICA NORMAL Y HABITUAL DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Al promover la incidencia –el 02/07/2019-, la nulidicente manifestó “…la suscripta ha tomado conocimiento concreto de la resolución que decreta la rebeldía de mi representada 2 de Julio de 2019 fecha en la que concurrí a la audiencia celebrada en los términos del Art. 80º de la L.O., y tuve oportunidad de compulsar en tal carácter las presentes actuaciones. […] Es decir entonces que, he tomado conocimiento de las múltiples irregularidades que afectan al presente proceso, advirtiendo entonces el vicio con la que se había llevado a cabo el acto notificatorio de fojas 153, el cual será fundamento suficiente para impetrar la nulidad que aquí propongo, ello en orden a las consideraciones que surgen de las constancias de la causa y que, seguidamente se detallan. Lo expresado hasta aquí, y la fecha de promoción del presente incidente, acreditan entonces que, vengo en tiempo y forma a interponer el presente planteo de nulidad, lo que así solicito se considere” (ver presentación de fecha 02/07/2019, en especial, pto. III).” Entiendo que tanto las constancias de autos, como las propias consideraciones esgrimidas por la recurrente, evidencian la falta de verosimilitud de la fecha de la que pretende valerse. Digo esto teniendo en cuenta, en primer término, que como fuera indicado en la anterior instancia, quien ahora se presenta en representación de la nulidicente (con un apoderamiento de larga data), resulta ser a su vez letrada apoderada de la co-demandada “Supplementum S.A.”, extremo que no sería neutro si se tiene en cuenta que tal como lo destaca el fiscal de la instancia anterior en su dictamen, tal empresa se habría presentado a estar a derecho en este proceso y contestó la demanda el 09/05/2014, circunstancia expresamente reconocida en el memorial (ver además, resoluciones del 26/05/2015 y 16/06/2015). Lo expresado no implica, claro está, afirmar que pesaba sobre la referida co-demandada o sobre la profesional actuante, la comunicación de la existencia de este expediente, sino simplemente revela que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales la nulidicente tuvo que haberse anoticiado, en el transcurso de más de cinco años, que existía una causa en su contra y, si así lo entendiera pertinente, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 61759, de fecha 28/10/14, en autos “Canteros, Sergio Marcelo c/ Cohen Leonel – Cohen Mauricio Daniel –Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la Sent. Inter. Nro. 66340 del 5/12/14). Máxime si se repara en las diligencias que se estaban practicando en el proceso a fin de anoticiarla. Sólo a mayor abundamiento advierto que si el pretendido conocimiento del juicio habría sido a través de la intervención de la misma representación letrada que venía interviniente por la otra codemandada, entiendo que resultaría aplicable al caso lo preceptuado por el artículo 50 de la ley 18345, en el sentido que si bien prevé que la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos pertinentes será nula, también establece, con la misma contundencia, que siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación, tal como, de conformidad con lo anteriormente señalado, ha ocurrido en el caso.

Dictamen de la Fiscalía ante la CNAT, reproducido en la sentencia, Sala VIII, Expte. Nº 60974/2013, «BILLEN YESICA SILVINA c/ EXCELLENCE SERVICIOS S.A. (REBELDE FS. 153) Y OTROS s/ DESPIDO», 27/10/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – MUERTE DEL LETRADO – INACTIVIDAD POR CINCO AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Resulta evidente que la versión expuesta a por los nulidicentes en relación a la época y forma de toma de conocimiento del acto cuya validez pretende atacar no da cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 59 de la L.O. ya que no resulta aceptable que, habiendo transcurrido aproximadamente cinco años desde el presunto deceso del anterior letrado de la coaccionada, esta no haya tomado vista de las actuaciones o hecho las diligencias pertinentes para averiguar el estado de estas actuaciones, a las que compareció en tiempo y forma, a todo evento, dicho obrar se exhibe reñido con las normas de la debida diligencia.

Sala VI, Expte N° 50543/2015, “ALMADA, CLAUDIA GRACIELA c/ GARCIA, AMELIA BEATRIZ Y OTRO s/DESPIDO”, 30/5/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – INACTIVIDAD PROLONGADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Este Ministerio Público Fiscal ha propiciado la desestimación de planteos nuliditivos cuando es muy evidente que el propio interesado dejó transcurrir un prolongado lapso sin tomar vista del expediente y, por lo tanto, su propia conducta negligente incidió en la situación que, tardíamente, pretende conjurar (ver, Dictamen Nro. 39385 del 23/11/2004 en autos “Pascuale Antinori Irma Beatriz c/ Kutin Cecilio y otro s/ Despido” que fuera compartido por la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nro. 52.761 del 10/12/2004).”…“todas las nulidades procesales son relativas, y por ende, convalidables. En consecuencia, aun cuando la irregularidad que pudiese existir fuese importante, el consentimiento del interesado impide su declaración, porque los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidades que corresponden, y quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que puedan haber existido. En tal caso, dicha conformidad trae aparejada la aceptación”.

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, Expte N° 50543/2015, “ALMADA, CLAUDIA GRACIELA c/ GARCIA, AMELIA BEATRIZ Y OTRO s/DESPIDO”, 30/5/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EMBARGO BANCARIO – ARGUMENTO CONFUSO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No resulta clara la tesitura del recurrente en el aspecto formal mencionado. En ese sentido, sostuvo la parte que el día 17/06/2021 recibió un correo electrónico del Banco Galicia donde le hacía saber que la cuenta bancaria se encontraba en descubierto y, frente a ello, a través del “home-banking” y posterior WS que solicitó al Banco se enteró sobre el embargo en su cuenta y luego su abogado pudo consultar la causa a través del sistema lex 100 y advirtió el aducido vicio en la notificación que, a juicio de la recurrente, es inválida. Por tratarse -como se dijo- de un presupuesto de derecho, lo concreto y relevante es que previamente cabe determinar si el presente incidente de nulidad ha sido deducido en plazo legal de acuerdo con el mentado principio procesal de convalidación. Obsérvese en el punto que fue el propio demandado quien admitió “…que fue así que toma conocimiento de las presentes actuaciones…”, pero concreta y específicamente no es claro en lo concerniente a cuándo adquirió conocimiento del argumentado vicio procesal.

Sala X, 30/5/2022, Expte N° 26.979/2020, “CABALLERO FATIMA ALEJANDRA C/ PRADA GASTON ALEJANDRO S/ DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – ALUSIÓN A UN SEGURO DE CAUCIÓN – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Sostuvo la recurrente que “con fecha 06/07/2018, a raíz de un “seguro de caución”, que me encontraba tramitando por una situación particular, se contactó conmigo el Sr. G. R., asesor de seguros, quien me informó que, lamentablemente, no podía otorgárseme dicho seguro, porque, luego de haber realizado el correspondiente estudio o análisis de riesgo patrimonial (no recuerdo el termino exacto) se había detectado un juicio laboral donde este “nulidicente” había sido condenado (en forma solidaria junto con otras personas) al pago de una importante suma dineraria, la cual, se encontraba impaga, y con un “embargo bancario” ordenado y pendiente de traba, haciendo hincapié, en el hecho, que, hasta que no “solucionara” ese embargo, el trámite y otorgamiento del seguro de caución quedaría “stand by”. Asimismo, en dicha ocasión, me informó la caratula del expediente, su número y radicación (el juicio de autos)”. Sin embargo, ninguna constancia documental acompañó sobre el supuesto rechazo del contrato de seguro rechazado. Así, evaluadas estas constancias en forma objetiva, carecen de una explicación adecuada, circunstanciada y comprobable acerca del modo en que llegaron a tomar conocimiento de la existencia de estos autos… la sola invocación de encontrarse tramitando “por una situación particular”, un “seguro de caución”, no alcanza, objetivamente, para satisfacer la carga prevista por el mentado artículo 59 LO. De admitirse aquella mecánica como válida, los nulidicentes siempre tendrían la opción de establecer el comienzo del plazo que estipula la norma citada, a su propia voluntad.

Sala III “TRONCOSO, MIGUEL ANGEL c/ TODO GUSTO SA Y OTROS s/DESPIDO”, 14/12/2021, Expte. N° 7751/2009.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – AMPLIACIÓN DE ARGUMENTOS EN LA APELACIÓN – IMPROCEDENCIA – SOCIO GERENTE DE EMPLEADORA QUE RESPONDIÓ DEMANDA CON ANTERIORIDAD – IDENTIDAD DE REPRESENTACIÓN LETRADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD 

No resulta verídico lo referido por la recurrente de que, al momento de plantearse la nulidad se explicó –mediante el texto que transcribe en la queja- y que aquí se reproducirá a modo de ilustración que: “…“El día jueves 12 de mayo del 2022, se comunica mi abogado apoderado, explicándome que había quedado supuestamente notificado de una demanda en mi domicilio, circunstancia que jamás ocurrió ya que no me había llegado ninguna notificación. Seguido a este momento me explican que me encontraba en estado de rebeldía decretado en los presentes actuados, como consecuencia de haber quedado notificado en la calle E. 721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuya existencia desconocía por completo”. (sic, 2do. párrafo del ítem 1.- del apartado II del recurso). Sin embargo, lo cierto es que, en ningún pasaje de la presentación en la que se peticionó la nulidad (es decir, la efectuada el día 18/05/2021), se expresaron las circunstancias alegadas en el texto transcripto, es más no figura dicho texto en esos términos concretos. Por tanto, lo develado precedentemente, determina que el argumento recursivo habido en esos términos resulte inantendible en esta Alzada, toda vez que no fue sometido a conocimiento del magistrado de origen y, máxime que, con ello justamente se intenta suplir las deficiencias argumentales advertidas en origen y que fueron justamente las tenidas en cuenta para desestimar la nulidad articulada (cfr. arts. 116 de la L.O. y 277 del C.P.C.C.N.). Que, sin perjuicio de lo expuesto, también se piensa que, no luce verídico el momento que se indica como de toma de conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones por parte del nulidicente. Ello así, puesto que, en la especie, no puede soslayarse que, el Sr. C.–más allá de ser codemandado en autos a título personal-, también ostenta la calidad de socio gerente de la sociedad empleadora y coaccionada –es decir, S. S. S.R.L.-, tal como se desprende del poder incorporado al sistema informático Lex 100 el día 26/08/2021, en donde le otorgó mandato al letrado que representó a esa sociedad al contestar la demanda y que, por cierto, es el mismo que lo representa a él y a la otra coaccionada –Sra. I. H. – también presentada en esta causa. Lo que implica, diáfanamente que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales entre un abogado y su representado, el nulidicente necesariamente tuvo que haberse anoticiado de la existencia de una causa en su contra con antelación a la fecha invocada y, para el caso de estimarlo necesario, debió en todo caso arbitrar las medidas que hubiere estimado pertinentes, para resguardarse y ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio, mas no dejar pasar el tiempo como lo hiciera.

Sala V, Expte. Nº 18.224/2021, “RIOS JOSUE EZEQUIEL C/SOIC SUSHI S.R.L. y otros S/DESPIDO”, 5/9/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – ARGUMENTO INVEROSÍMIL – VERSIÓN CONTRADICTORIA DEL TESTIGO – DOMICILIO CONSTITUIDO EN EL CPACF – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nulidicente adujo que “entre el 4 y el 22 de junio del corriente me encontré fuera de mi domicilio real por haber viajado a la provincia de Salta, con la finalidad de tomarme unos días de descanso y visitar a familiares que allí residen. En dicho lugar me alojé en una casa de fin de semana de propiedad de mi hermano, P., sita en Avenida S. de la ciudad de San Lorenzo, cercana a la capital provincial, motivo por el cual el señor M. no pudo comunicarse personalmente conmigo en tiempo oportuno. Que debido a ello tomé conocimiento de la existencia de una cédula dirigida al suscripto, recién el día de mi retorno, como ya dije, el 22 de junio de 2017, por la noche, cuando al regresar de la provincia de Salta encontré unos mensajes del señor M., dejados en el teléfono de mi domicilio sito en la .. localidad de Tigre, mediante los cuales me informaba de la existencia de una cédula dirigida a mi persona. Demás está decir que el día 23 de junio me dirigí a la oficina del nombrado, donde me fue entregada la cédula de traslado de la demanda, tomando así efectivo conocimiento de su contenido y fecha de recepción” Asimismo sostuvo que “la vinculación con el señor M. proviene de una operación de compra venta realizada el día 30 de septiembre de 2011, mediante la cual le mis hermanos y yo le vendimos nuestra parte en el inmueble sito en Av. C. 1522, piso 1, de CABA, conforme se acredita con la copia de la escritura pública N° 256” y que “en el inmueble donde fue dejada la cédula de notificación opera actualmente una empresa denominada A. S.A. -de la que el señor M. resulta ser socio y director- y que ninguna vinculación tiene con el suscripto”. Analizadas las declaraciones testimoniales cuya producción ordenó esta Sala. se estima que la parte no aportó elementos suficientes de las circunstancias en las que habría conocido el hecho ‘viciado’ que permita determinar la temporaneidad de la presente incidencia tal como lo entendió el magistrado de grado, omisión que impide la admisión formal del planteo formulado en virtud de lo normado por los arts. 50, 58 y 59 de la ley 18.345. En efecto, analizados los testimonios de quienes comparecieron a declarar (uno de los cuales resuelta ser el hermano del accionante lo que implica que debe ser analizado con mayor estrictez y que sus dichos por sí solos no resulten suficientes en el caso y requieran ser ratificados y/o apuntalados por otro medio probatorio) conforme lo establecido por los arts. 90 LO y 386 CPCCN se advierte que los mismos no tienen la contundencia, ni la concordancia necesaria para demostrar los presupuestos de hecho en los que se fundara la nulidad planteada. Ello es así toda vez que tal como se señala en el dictamen fiscal el Sr. M. (quien se denunció en el planteo habría sido quien recibió la cédula cuestionada y luego comunicó tal hecho a al demandado) contradijo lo afirmado por el nulidicente en lo referido a cuál es el vínculo entre ambos porque mientras que éste sostuvo que conoció a M. por haberle vendido junto con sus hermanos una casa de su propiedad el 30 de septiembre de 2011 y que por tal motivo esta persona disponía del teléfono de mi domicilio y en un gesto de buena voluntad intentó localizarlo dejándome los mensajes que refiere (es decir habla de una vinculación aislada originada en una operación de compraventa) el Sr. M. sostuvo que conocía al demandado “…porque era abogado de la familia…” Respecto de la cédula el testigo manifestó que la recibió una empleada “por error” y que se comunicó con el demandado a su teléfono particular y no le contestó le dejo un mensaje que había llegado esa cedula a Avenida C., que se la entregó la cedula que días posterior lo llamó y le dijo que venga a buscar la cedula que paso por la oficina y la retiró, pero no pudo precisar el día que solo ubica a fines de junio 17. A lo expuesto cabe agregar que el domicilio en que se practicara la diligencia conforme se desprende de fs. 96, 97, 153, 173 fue utilizado profesionalmente por el codemandado varios años después de realizarse la operación de compraventa ya aludida (así se desprende que el propio codemandado consignó en el año 2014 como su domicilio el de Av Córdoba 1522 1 piso sin explicar en autos tal circunstancia) y es el domicilio legal que informa al ser consultado el Colegio Público de Abogados a cargo de la colegiación en esta Capital Federal (ver fs. 212 datos constatados en el sitio web del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), lo que, unido a que en el caso la cédula fue recibida por quien manifestó ser empleada de la demandada, lleva al Tribunal a considerar válida la interpretación llevada a cabo en la instancia anterior sobre la extemporaneidad de la articulación.

Sala X, Expte N° 109.639/2016, “WASILUK, JOSE ANDRES C/ ASTILLERO CARRARA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 25/8/2022.

 

 

REQUISITOS DEL PEDIDO DE NULIDAD – FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO –– CONOCIMIENTO INDIRECTO COMO AUTORIDAD SOCIETARIA – IDENTIDAD DE PATROCINIO LETRADO – FALTA DE VEROSIMILITUD

El Sr. P.  resulta ser el presidente de la empresa “A. G. S. A.”, sociedad demandada en estos autos, que se presentó y contestó demanda el 4/11/2021…  Ello no solo revela la condición de presidente del nulidicente sino que, además, al letrado que se le confirió el poder a los efectos de representar a dicha empresa, es quien ejerce el patrocinio del quejoso, tanto en la presentación de fs. 134/137 como en la apelación por la cual arriban las actuaciones a esta Alzada… En tal entendimiento, si bien lo mencionado no implica avalar el traslado de la demanda a un domicilio distinto del “legal/real” (conf. art 32 de la LO), resulta inverosímil que dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales, el nulidiciente no se haya anoticiado de la existencia de una causa en su contra, y si así lo entendiera pertinente, arbitrase las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.

Sala II, “FIORENZO, FABIAN ALEJANDRO C/ AVENIDA GENERAL PAZ 12511 S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 16/12/2022, Expte. N° 5217/2018.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – FALTA DE PRUEBA – CONEXIÓN SOCIETARIA CON DEMANDADA QUE RESPONDIÓ LA ACCIÓN PREVIAMENTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD 

Si bien la nulidiciente indica el que el 21.10.2021 recibió un llamado de su abogado indicándole la existencia de estos actuados, y dicho evento habría sido el momento en el cual se anotició, del vicio lo cierto es que dicha narración no resulta suficientemente verosímil y no fue acompañada por prueba alguna que permita acreditar tal fecha como el punto de partida del cómputo del plazo para el consentimiento del vicio. Que, asimismo, cabe traer a colación lo expresado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede “Si a ello se agrega además que, en efecto, había existido una vinculación comercial entre la hoy nulidicente y quien se presentó a estar a derecho y contestó demanda en legal tiempo y forma el 22/06/2017, la co-demandada “D. A. S.R.L.”¸ aun cuando tal relación hubiese finalizado, como denuncia la quejosa, existiría un serio marco adjetivo para dudar de la fecha de la que pretende valerse la incidentista”.

SALA VI, Expte N° CNT 89666/2016, “BENITEZ, ADRIANA SOLEDAD C/DIDACTICA ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, 30/5/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EMBARGO – ALUSION A COMUNICACIÓN A TRAVÉS DEL ESTUDIO JURÍDICO – INVEROSIMILITUD – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD 

Las manifestaciones de la apelante referidas a que tomó conocimiento del acto viciado cuando el estudio de abogados que la recibió se la envió por mail, evidencia una explicación que resulta poco verosímil y de difícil acreditación toda vez que no se encuentra rebatido que el juzgado de primera instancia comunicó a la entidad bancaria de la recurrente la medida cautelar dispuesta, el 6 de julio y el banco el día 18 de agosto de 2022 informó la traba del embargo sobre sus cuentas.

Sala X, “AQUINO, ANTONIO MANUEL C/ NORBAU S.A. (REBEL) Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte N° 16255/2021, 3/4/2023.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PREVIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD 

La nulidicente conocía la existencia del presente expediente de origen administrativo con anterioridad al planteo sub examine. Si a ello se suma que -tal como se puso de resalto en grado- el letrado fue notificado de la sentencia dictada en autos el día 30/09/2021 -entre otros actos procesales-, se colige que el planteo de fecha 13/10/2021 fue presentado excediéndose el lapso dispuesto por el ya citado art. 59 de la ley de rito.

Sala X, “SENA, MATIAS EZEQUIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348″, 30/10/2022, Expte. N° 46625/2019.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – DIFERENCIA CON EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO

Una cosa es explicitar cuándo conoció la causa o expediente y otra diferente, es mencionar cuándo se anotició del aducido vicio procesal, a fin de justificar que interpuso el incidente dentro del plazo legal, y esto, en definitiva, condiciona la posibilidad de que sea admitido (art. 59 de la L.O.). Digo así, porque no puede confundirse la fecha de toma de conocimiento del acto viciado, con la de la existencia de un proceso en su contra, ni con el momento en el que recibió una notificación, pues es necesario que el interesado haya tenido oportunidad de acceder al estudio de las actuaciones para que pueda empezar a computarse el plazo de referencia y, es este aspecto formal el que no se encuentra cumplido en este incidente. Esta es precisamente la lógica del legislador establecida en el art. 48 de la L.O., en tanto señala que “En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.” En otras palabras, lejos de constituir un excesivo rigorismo formal determinar la fecha de toma de conocimiento, como señala el apelante, se trata de un requisito indispensable a efectos de poder establecer si el incidente se ha planteado en tiempo hábil.

Sala III, “PARED, GUILLERMO NICOLAS c/ POR UNA CABEZA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, 23/12/2021, Expte N° 54358/2014.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – DIFERENCIA CON EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento al requisito temporal contemplado en el art. 59 de la L.O., los recurrentes denunciaron que: “… el día 08/10/2018, por la tarde recibí un llamado del letrado apoderado de E. S.A. (empresa de la cual soy accionista), poniéndome en conocimiento que había llegado una cédula de notificación de demanda para E. S.A. correspondiente a los presentes autos donde en el último párrafo se decretaba la rebeldía de la misma, al concurrir los días 10/10/2018 y 11/10/2018, mi letrado patrocinante a tomar vista del expediente, les informaron que se encontraba vigente una medida de fuerza del gremio motivo por el cual no pude tener acceso al mismo”. Pienso que lo relatado encontraría respaldo en las constancias de la causa, sobre todo si se aprecia que en la pieza notificatoria dirigida a la sociedad comercial codemandada, glosada en el expediente físico a fs. 71, obraba transcripta la declaración de rebeldía de los incidentistas, y que ésta fuera diligenciada el día viernes 05/10/2018. Lo cual, a mi entender, permitiría inferir la tempestividad del planteamiento nuliditivo, sobre todo si se ponderan las circunstancias cronológicas puestas de resalto en las presentaciones de fs. 39/41vta. y 43/45vta. (expediente físico) realizadas el día 12/10/2018 dentro de las dos primeras horas En tal sentido, recuerdo que el solo conocimiento de la existencia del proceso no implica de por sí que el interesado deba saber cuál es el vicio que en éste pudiera presentarse, siendo éste último, y no aquél, el hecho que determinará el momento a partir del cual el acto debería ser impugnado a efectos de impedir su convalidación, interpretación que surge del propio texto legal que refiere al “conocimiento del acto viciado” (ver Fallos 320:448, en autos “Kehoe”, sentencia del 1 de abril de 1997, Procedimiento Laboral Tomo II Grisolia-Perugini. Ed. Abeledo Perrot, pág. 652, pto. 3.4 y en igual sentido ver Dictamen N° 65.117 de fecha 5/11/15, en autos “López Alejandra I. c/ Mazzucco Mitacek Dardo R y Otro s/Despido”, del registro de la Sala IX). En tal hermenéutica, ponderando que el Magistrado “a quo” sustentó su fallo únicamente en la extemporaneidad del planteo, correspondería revocar la decisión, y en resguardo de la garantía de la doble instancia (ver Dictamen Nro. 39.900 del 21/03/2005 en autos “Ceciliano Héctor Fabián y Otro c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. y Otro s/ Despido” Expte. Nro. 15.694/03 del registro de la Sala V, entre otros), remitir las actuaciones al juzgado de origen para que se expida respecto de los aspectos sustanciales de la incidencia, de conformidad con lo establecido por el art. 60 de la ley 18.345, y sin que la iniciativa implique, claro está, sentar posición alguna sobre la suerte final del debate…”

Sala VIII, «WEBER, DIEGO ALBERTO c/ EVAPLAS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO», 7/9/2022, Expte Nº 66377/2017.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – DIFERENCIA CON EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO

El mero conocimiento de la existencia de un proceso no denota el cabal conocimiento del acto viciado y que es doctrina del Alto Tribunal que si al interponer la nulidad se manifestó en forma expresa en qué momento se tomó conocimiento del acto viciado, así como que el planteo sería oportuno, no es posible desestimarlo por extemporáneo si de ninguna constancia de la causa surge que el nulidicente haya conocido, y menos aún, que tal hipotético conocimiento haya implicado de modo automático el de todas las constancias de la causa (en este sentido, C.S.J.N., 27-10-1992 “González Tarragona, Mónica M. y otro c/ Nazary Compañía S.A. y otro”, Derecho del Trabajo 1993-A pág. 439 y “Kehoe, Carlos G. c/DroguDroguería del Centro S.A.”, 1-4-1997, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 267, entreotros).

Sala V, “PEREZ, ROSA BEATRIZ C/ FLORA, HECTOR RUBEN S/ DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 27106/2011.

 

 

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPLICACIÓN INVEROSÍMIL – LLAMADO DE LA ACTORA – NEGATIVA DE ÉSTA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Resulta al menos poco verosímil la versión que articula la accionada respecto de que se habría anoticiado de las presentes actuaciones a raíz de un llamado de la actora. Cabe recordar que la incidentista denunció que laa ccionante se habría comunicado con su parte a los fines conciliatorios el 16 de marzo del 2021, extremo que fue negado en forma rotunda por la accionante al contestar el correspondiente traslado, sin que se haya invocado, ni mucho menos probado las circunstancias en las que se habría producido dicha comunicación

Sala VII, “CEBREIRO, CLAUDIA BEATRIZ C/ KADIMA SISTEMASHIDRAULICOS S.R.L. S/DESPIDO”, 2/11/2021, Expte. N° 47455/2019.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO – EXPLICACIÓN INVEROSÍMIL – CONSULTA POR SISTEMA LEX 100 POR PARTE*-  IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nulidicente cuando debe cumplir con el requisito de temporaneidad contemplado en el art. 59 de la LO, señaló que“(…) A raíz de una consulta electrónica realizada por la suscripta en el sistema de consulta electrónico del Poder Judicial de la Nación, esta parte toma conocimiento de la existencia del presente juicio. Rastreando ese expediente, al hacer la búsqueda por consulta de parte, hemos tomado conocimiento de la presente acción. Ante ello, solicito se tome como fecha de conocimiento el día 10 de abril de 2019 a fin de contar los plazos previstos en la norma para interponer el recurso que se plantea a continuación (…)”, Luego, la defensa que esgrimió la nulidicente no resulta ser una explicación adecuada y circunstanciada de la toma de conocimiento del vicio que invoca, y ello impide toda evaluación de la temporaneidad del planteo (art. 59 de la L.O)

Sala III, “RIOS SILVIA ALEJANDRA c/LEMONCHELO SRL Y OTROS s/DESPIDO”, 1/11/2021, Expte N° 36.054/2016.

NOTA*El sistema Lex 100 no prevé el método de consulta “por partes” para el fuero del Trabajo.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – EXPLICACIÓN GENÉRICA – DOCUMENTO ENCONTRADO EN EL PATIO DE UN VECINO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El incidentista se limitó a señalar genéricamente haber tomado conocimiento del proceso el día 28 de octubre del corriente año a través de un vecino que le habría acercado la cédula en cuestión, encontrada en su patio, sin acreditar suficientemente tales afirmaciones, extremo que sellaría la suerte adversa del planteo en análisis;

Sala IV, “NOGUERA, MIRIAN TERESA C/ GEA 8 SA Y OTROS S/ DESPIDO”, 29/9/2021, Expte. N° 33.390/2018.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – EMBARGO – FALTA DE CONTEPORANEIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La fecha denunciada no resulta ser contemporánea con las constancias que surgen de la causa. Repárese que el 18 de marzo de 2022 (ver informe subido al sistema el día 19/04/2022), la entidad bancaria referida en el párrafo anterior había informado en autos acerca un embargo por $ 2.795.045,11 sobre las cuentas de L. S. S.A., por lo cual, resultaba trascendente que la quejosa explicara las circunstancias por las cuales recién tomó conocimiento de la existencia de este proceso y de los actos reputados como nulos que ahora denuncia casi un mes después de llevada a cabo una retención en su cuenta bancaria de la transferencia pecuniaria detallada, lo cual no hizo. El extremo al que vengo aludiendo, se tornaba imprescindible a fin de sortear la posibilidad de que la nulidicente elija a su antojo la fecha en que dice haberse anoticiado del vicio y, de esa forma, prorrogar arbitrariamente el plazo que establece el art. 59 de la L.O. (ver Dictamen Nro. 53.313 del 30/08/11, en autos: “Bikel Alejandro Diego c/ Tolkien Corp S.A. y Otros s/ Despido”, Expte. Nro. 38.461/2010 del registro de la Sala IX).

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, «AIELLO, JORGE ROBERTO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – AVISO DE LA EX ESPOSA – VEROSIMILITUD – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nulidicente manifestó “…Que con fecha 17/07/19, mi ex esposa, co-demandada en autos, A. S. T. fue notificada de la fijación de una audiencia conciliatoria en los presentes actuados. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento del suscripto, solicitando a mi letrado patrocinante la compulsa del expediente judicial, puesto que en momento alguno había sido notificado del traslado de la demanda que supuestamente se incoaba en mi contra. Es así, que en la fecha aludida 17/07/2019 he tomado conocimiento de la resolución de rebeldía que me afecta… La circunstancia invocada se exhibe contemporánea y verosímil con las constancias de la causa. Hago esta afirmación porque el incidentista denunció, en definitiva, el conocimiento del auto que lo tuvo inmerso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. y, siendo ello así, considero que las relaciones comerciales/familiares que pudiera tener el recurrente con quienes se encuentran presentados en el proceso carecerían en el caso de relevancia, pues, frente a todo lo actuado en el proceso, como indiqué anterirormente, no podría aseverarse la extemporaneidad del planteo, en los términos del art. 59 de la ley 18.345.

Dictamen de la Fiscalía General ante la CNAT, «PAEZ, HECTOR RAMON c/ PAGNONE, HUGO ROBERTO Y OTROS s/DESPIDO», Expte N° 30399/2015,  Sala IV, 17/6/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – COMUNICACIÓN BANCARIA DE TRABA DE EMBARGO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Llega firme e incuestionado a esta alzada que la parte demandada tomó conocimiento del supuesto vicio procesal alegado en fecha 18/12/2020 mediante una comunicación dirigida a su parte por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le informaba la traba del embargo decretado en autos.

Sala V, Expte. Nº 47601/2019, “OTAZU HERMOSILLA, ALFREDO C/ PECAM S.A. S/ DESPIDO”, 8/7/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – COMUNICACIÓN BANCARIA DE TRABA DE EMBARGO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La C. denuncia que recién tomó conocimiento de la presente causa mediante una comunicación dirigida a su parte por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le informaba la traba del embargo decretado en autos, y de las constancias habidas en la causa se desprende que dicha medida cautelar fue ordenada en fecha 4/11/2019 (fs. 459), que la parte actora diligenció el correspondiente oficio a la citada entidad bancaria en fecha 7/11/2019 (ver constancia de fs. 461) y que el planteo efectuado por la codemandada data del día 12/11/2019, circunstancias que tornan verosímil la versión brindada por la nulidicente. De ahí que deba considerarse que el planteo resultó temporáneo por haber sido deducido dentro del plazo de tres días de haber tomado conocimiento del supuesto vicio procesal alegado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 59 de la L.O.

Sala V, Expte. Nº 45636/2017, “CASTRO, LUIS FELIPE C/ ACBA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 31/8/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – PEDIDO DE QUIEBRA – PRUEBA DEL DOMICILIO CORRECTO –  PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En plena etapa de ejecución, se presentó la nulidicente D. y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir la cédula de notificación de traslado de la demanda. Cumpliendo con los principios de transcendencia y finalidad (art. 169 y concs. del CPCC), explicó que el 27 de agosto de 2018 recibió una cédula por la cual tomó conocimiento del pedido de quiebra por parte de G. N. A., que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. … Dicho proceso falencial fue motivado por la sentencia laboral dictada en los presentes autos, y que nunca habría sido abonada. La sociedad nulidicente adujo que ante los hechos enunciados, el 27/08/2018 tomó conocimiento de las presentes actuaciones y constató que la notificación del traslado de demanda efectuada el 13 de abril de 2015, fue enviada a F. 32, piso 1, oficina 10, domicilio erróneo porque su sede social inscripta ante la AFIP desde 1987 se trasladó a C. 222, piso 2 de CABA. A fin de acreditar los hechos que invocó, adjuntó los libros societarios (Libro Diario, Registro de Acciones, Actas de Asambleas, Libro de Inventario y Balances), y solicitó prueba informativa a la Inspección General de Justicia a fin de que informara la sede social inscripta de D. SA y copia del legajo completo de la sociedad (fs. 111/123). La sentenciante de grado anterior valoró que la prueba informativa a la IGJ, acreditó que el domicilio al que se envió la diligencia practicada bajo responsabilidad de la parte actora por la cual se daba traslado de la demanda, en la calle F. 32 piso 1ª oficina 10 CAB; no resultó ser el legal de la sociedad, porque el inscripto ante el organismo era el de la avenida C. 222, piso segundo de esta Ciudad (fs. 206/207)

Sala III, 30/8/2021, Expte N° 42.085/2012, “ANDREUCCI GRACIELA NOEMI c/DIALENA SA s/DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – NOTIFICACION DE PEDIDO DE QUIEBRA – EXPEDIENTE LABORAL ARCHIVADO – COMPULSA POSTERIOR – PROCEDENCIA

En el caso sub examine no puede considerarse que se haya configurado la convalidación por parte del demandado por el mero hecho de haberse enterado de la existencia de estas actuaciones al recibir una cédula de notificación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº .. en el marco de la causa que iniciara la aquí accionante peticionando su quiebra, pues lo concreto es que el Sr. F. recién pudo tomar conocimiento del acto viciado una vez que las presentes actuaciones fueron extraídas

Sala V, “PEREZ, ROSA BEATRIZ C/ FLORA, HECTOR RUBEN S/ DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 27106/2011.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – EMBARGO – CIRCUNSTANCIAS VEROSÍMILES – TIEMPO RAZONABLE DE AVERIGUACIÓN – PLANTEO TEMPORÁNEO

Los nulidecentes denuncian “… Con fecha 27/11/2020, de las constancias bancarias on line de la cuenta de titularidad del Sr. G. en el BBVA, Suc. Parque Industrial, Pilar, que adjunto al presente (Doc. “3”), éste ha tomado conocimiento de la efectivización de un embargo sobre fondos existentes en la misma, y de averiguaciones practicadas personalmente por el propio G. en la entidad bancaria el 30/11/2020, le fue informado que se trataba de una medida ordenada en las presentes actuaciones, ocasión en la cual nos anoticiamos de su existencia a través del Sistema Lex 100 y de las circunstancias procesales que habilitan la interposición de nulidad de lo actuado adelantada en el capítulo anterior, de lo que surge la temporaneidad de esta presentación que se realiza dentro del quinto día hábil de dicha…”, explicitaron en forma adecuada y circunstanciada cómo llego a su conocimiento el vicio que invalidaría las presentes actuaciones, abarcando esta exigencia, tanto los aspectos temporales que hacen al suceso como los materiales. Dichas manifestaciones resultan verosímiles para tener por cumplida la exigencia contenida en el art. 59 L.O. para viabilizar el planteo formulado, esto así, puesto que los sucesos – toma de conocimiento de la irregularidad y articulación del incidente- se revelan como contemporáneos, por cuanto sabido es que resulta razonable que el afectado insuma una cantidad de días en la averiguación del juicio y la contratación del abogado que técnicamente está habilitado para efectuar la presentación denunciando los vicios pertinentes.

Sala VIII, Expte. Nº 39130/2018, “GOMEZ, MACARENA AYELEN C/ SOLIMEC SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, 10/8/2021.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – AVISO POR COLEGA – PLANTEO TEMPORÁNEO

La nulidicente, explicó que la presente nulidad se plantea dentro de los 3 días de conocido el vicio, atento haber tomado conocimiento esta parte de la cédula en cuestión en fecha 13/9/2021, momento en que se ingresa a compulsar el expediente vía sistema del Lex100 atento el aviso telefónico por parte del colega Dr. S. F., presentado en autos como apoderado de las codemandadas K. G. S.A. y P. E. S. S.A., del decreto de rebeldía dictado respecto de esta parte. Que, al compulsar el expediente por el sistema, esta parte no sólo advierte la providencia decretando la rebeldía de mi mandante de fecha 13/9/2021, sino también la cédula de notificación que dio origen a dicha solicitud por parte de la accionante y decreto de rebeldía por V.S.”. De lo expuesto, surge con precisión que la demandada tomó conocimiento de la notificación cuyo vicio alega el día 13/9/2021, a partir de un llamado formulado por el colega que interviene en el expediente en representación de dos de las codemandadas. Esta situación encuentra correlato las constancias de la causa, ya que el Dr. F. se encuentra presentado en el expediente por las demandadas indicadas, y el 13/9/2021 se decretó la rebeldía de la codemandada P. y S. S.A. De ello se desprende que el planteo de nulidad, efectuado dentro del plazo previsto en el art. 59 de la LO, resultó temporáneo.

Sala II, 21/4/2022, Expte N° 28592/2019, “AVIGLIANO, JUAN JOSE c/ PETROLEO & SERVICIOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO”.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – INFORME DE DOMINIO – PLANTEO TEMPORÁNEO

El recurrente indicó que tomó conocimiento del acto viciado a partir de que le fue notificado el resultado del informe de dominio requerido (respecto del inmueble situado en la calle C. 2675 – sobre el que se trabó un embargo-) el 26/2/2021 por parte de la empresa Gestoría Gestión Digital. La fecha y circunstancias indicadas, encuentran correlato y se condicen con las constancias de la causa, donde se observa que el pedido de informe de dominio y gravámenes en el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal fue ingresado con fecha 24/2/2021. Al respecto, es dable destacar que, según lo informado por el propio registro en su página web, el resultado del trámite común tiene una demora máxima de seis días, mientras que en el trámite urgente ese plazo se reduce a tres días. De ello se desprende que el planteo deducido el 01/03/2021, fue realizado dentro del plazo que prevé el art. 59 de la LO y, por lo tanto, realizado de manera tempestiva, pues incluso en el peor de los casos, es decir, que le hubieran informado al recurrente el resultado del informe el mismo día que lo solicitó – 24/2/2021-, el escrito también habría sido incorporado en forma oportuna

Sala II, 16/8/2022, Expte N° 45750/2015, “GORBALAN NATHALIA SOLANGE c/ DIEGUEZ ADOLFO Y OTROS S/ DESPIDO”

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – AVISO POR EL HIJO – PLANTEO TEMPORÁNEO

Que, en primer lugar, tal como lo señalara el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede, puede considerarse satisfecho el requisito de temporaneidad exigido en la LO en su art. 59 dado que la nulidiciente narró un contexto verosímil en el que alega haber tomado conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones. Cabe remitirse en este segmento a lo expresado en el dictamen que antecede “el incidentista denunció, en definitiva, el conocimiento de la presente causa con fecha 17/05/2021, por una comunicación que le hiciera su “hijo” quien a su vez se presentó en autos a contestar demanda con fecha 10/05/21, es decir unos días antes.”

SALA VI, Expte N° 24641/2020, “SANCHEZ ELO, FACUNDO c/ TEYLEM S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 6/9/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – EMBARGO BANCARIO – PLANTEO TEMPORÁNEO

El nulidiciente señala que tomo conocimiento de las actuaciones el 16.04.2018, en este sentido del informe acompañado por el Banco Santander –obrante en autos a fs. 289- se desprende que se efectivizó el embargo ordenando en autos el 16.04.2018, en este orden de ideas, el planteo deducido el día 20 de Abril de 2018 a las 09:08AM resulta temporáneo (ver cargo mecánico de fs. 288 vta.); por lo tanto la nulidad planteada satisface el requisito de temporaneidad exigido por el Art. 59 de la LO, no habiéndose producido en las presentes actuaciones el consentimiento del vicio.

SALA VI, Expte N° CNT 10442/2015, “PENAYO AVALO, ANDREA MARIEL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS MULIERIS PTO. MADERO DE BOULEVAR AZUCENA VILLAFLOR 489 Y OTRO s/DESPIDO”, 19/5/2022.

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – MANDAMIENTO DE EMBARGO– PLANTEO TEMPORÁNEO

Cabe señalar que el Club del Progreso sostuvo al interponer su pedido de nulidad que fue : “…en virtud de los hechos que tuvieron lugar el pasado 06/05/2021,cuando tomamos efectivo conocimiento de la existencia de estas actuaciones con el mandamiento de embargo en el domicilio de nuestro club, venimos a plantear la nulidad dela notificación de la demanda…” y las constancias de la causa revelan que los extremos apuntados resultan verosímiles a fin de tener por acreditado dicho extremo.  En efecto, el informe brindado por el Oficial de Justicia en oportunidad de llevar a cabo la medida cautelar, coincide con la fecha invocada y al día siguiente de haberse practicado el embargo la codemandada se presentó a esta causa y, ante su pedido, los plazos fueron suspendidos hasta el 13 de mayo de 2021 lo que implica que la incidencia presentada el día 19/05/2021, a las 9:20 hs. resulta tempestiva (conf. art. 59 de la L.O. y 124 del C.P.C.C.N)

Sala X, «SAUCO, RAUL GUSTAVO C/ BARLA S.A. Y OTRO S /DESPIDO», 1/11/2021,  Expte N° 38664/2019.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – AVISO DE EMBARGO POR LA ENTIDAD BANCARIA – PLANTEO TEMPORÁNEO

El planteo cumple con el recaudo formal contemplado en el artículo 59 de la ley 18.345, en tanto la Magistrada de grado consideró que con la denuncia efectuada acerca de que la toma de conocimiento de las actuaciones se produjo el día 23/06/2021 (ver escrito: “correo electrónico del Banco de Galicia” subido al lex 100 el 29/06/2021), al momento de ser informado por el Banco de Galicia del embargo decretado sobre sus cuentas, se habría dado cumplimiento al citado recaudo formal

Sala IV, «SORIA, GABRIEL OSMAR c/ AUTOSERVICIO AMERICANO DEL EMBALAJE S.R.L. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS», 4/10/2021, Expte N° 32300/2019.

 

 

ERROR DE TIPEO EN LA FECHA DE TOMA DE CONOCIMIENTO – VERIFICACION CON LAS CONSTANCIAS DEL SISTEMA LEX 100 – IMPOSIBILIDAD DE COMPULSAR LAS PIEZAS PROCESALES POR NO HALLARSE CARGADAS – PLANTEO TEMPORÁNEO

La recurrente manifiesta que si bien se cometió un error de tipeo al colocar el 16-02-2021 como fecha de toma de conocimiento del acto viciado, señala que dicho error debe ser subsanado de oficio porque la presentación efectuada, como surge del propio sistema, fue el primer día hábil de febrero de 2021 y ese es el momento en que tomó conocimiento formalmente de las presentes actuaciones, porque -además-es de público y notorio conocimiento que antes de esa fecha estaba la feria judicial de verano y había inactividad en los tribunales ( ver fs. 3 de la apelación). Dichos extremos se encuentran corroborados con las presentaciones efectuadas con fecha 1/02/2021 y 03/02/2021 (ver fs. 116 y fs.97/113) y la documentación acompañada respaldatoria de su planteo de nulidad; lo que conduce a tener por cumplidos los recaudos formales de la nulidad articulada por la recurrente (cfr. arts. 59 y ss de la LO). Sentado lo expuesto, existen incongruencias procesales en torno a las cedulas de traslado de demanda -las que fueron cuestionadas por la apelante en su planteo de nulidad- en cuanto fueron incorporadas de manera tardía al sistema, esto es, con fecha 17/3/2021 (ver fs. 162); lo que condujo a que la nulidicente no pudiera verificar en legal tiempo y forma el contenido de las mismas y recién pudiera redargüirlas de falsedad con fecha 22/09/2021 (ver fs. 163/ 173), es decir, con posterioridad al planteo de nulidad mismo. A ello se suma, que lo mismo ocurre con el escrito de demanda, toda vez que también fue agregado tardíamente al sistema con fecha 17/3/2021 (ver fs. 162); e impidió que la nulicidente pudiera conocer de su contenido en el momento procesal oportuno ya que dicho escrito tampoco estaba agregado al sistema en el momento de que aquella tomara conocimiento del presente juicio en su contra (enero o febrero de 2021) e incluso así lo manifestó a fs. 116 (fecha 1/02/2021), lo que impedía verificar los hechos materia de litigio y efectuar su descargo en el planteo de nulidad, más allá que -como se dijo- existía inactividad de los tribunales por la feria judicial. Según el informe del propio oficial notificador (ver fs. 126) las cedulas de traslado de demanda nunca fueron recibidas por el apelante y a ello se suma que este recién tomó conocimiento de las presentes actuaciones con la traba del embargo a sus cuentas bancarias y que para ese momento tampoco estaba agregado electrónicamente el escrito de demanda y las cedulas de notificación -para ser verificado por sistema-, todo ello permite inferir razonablemente las limitaciones en materia procesal para el ejercicio del derecho de defensa por parte del recurrente. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta lo manifestado por el apelante y las incongruencias procesales aludidas – cuyas fechas pueden verificarse por sistema-; es dable concluir que no existió un adecuado cumplimiento de las normas del debido proceso para el ejercicio oportuno de la defensa en juicio del nulidicente; lo que conduce a admitir su planteo recursivo. De las circunstancias aludidas se vislumbra que existió una imposibilidad real de poder verificar temporalmente las presentes actuaciones y plantear las defensas que estimaba corresponder, ya sea en torno a las cedulas de traslado de demanda, como de la demanda misma, lo que evidentemente conculcó las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y las normas del debido proceso; teniendo en cuenta la relevancia de acto procesal cuestionado. Ello sin soslayar que acompañó documentación respaldatoria del planteo de nulidad en torno al cambio de domicilio.

Sala VIII, Expte Nº 75698/2014, “CHOQUE GRISELDA INES Y OTRO c/ LATAZA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”, 6/7/2022.

 

 

TOMA DE CONOCIMIENTO – INFORMACION POR UN CODEMANDADO – PLANTEO TEMPORÁNEO

Al momento de promover la incidencia manifestó que: “…A raíz de la notificación de la demanda efectuada al codemandado E. H. el día 25 de agosto de 2020, nuestros abogados […] han tomado vista de las presentes actuaciones en el portal de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación y me han informado que del mismo surge que en autos se libró una cédula bajo responsabilidad del actor dirigida a mí…” (ver presentación del 28/08/2020)”. Desde tal perspectiva, y teniendo presente además que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es equiparable la noticia de la existencia de un juicio con el conocimiento del acto viciado (Fallos 320:448, en autos “Kehoe”, sentencia del 1 de abril de 1997), considero que el relato de las circunstancias fácticas relativas al conocimiento de la cédula en crisis, cumpliría con el recaudo formal impuesto por el art. 59 de la ley 18345. En efecto, al presentarse a estar a derecho y contestar la presente acción, el citado co-demandado, Sr. E. H., no sólo refirió a esa fecha como de anoticiamiento del proceso, sino que además adjuntó la cédula de traslado de la demanda a él dirigida, que da cuenta que la diligencia se practicó, efectivamente, el 25/08/2020 (ver anexo “B” de la presentación del 8/09/2020), tal como denunció el incidentista. En tal contexto, considero que los relatos de las circunstancias fácticas atinentes al conocimiento de la notificación en crisis cumplen el recaudo formal impuesto por el art. 59 de la ley 18.345.

Sala VIII, Expte N° 35886/2019, “ABDALLAH, LEONARDO SEBASTIAN c/ NIPPON, KAIJI

KYOKAI Y OTROS s/ DESPIDO”, 8/11/2021.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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