DOCTRINA LABORAL

DOSSIER ESPECIAL NULIDAD DE NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO LABORAL PARTE III
CÉDULAS – NULIDADES PROCESALES – RECURSOS

  1. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN – NORMATIVA APLICABLE – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD:

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – AVISO DE LEY – NORMATIVA

La Resolución 188/2007, emanada del Consejo de la Magistratura que estableció la “Modificación del Reglamento aprobado por la Acordada Nº 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en el art.154, referido al aviso de ley -en lo que aquí interesa-, dispone que: “Cuando se trate de notificar cédulas en las cuales se deba dejar el previo aviso de ley, solamente se dará cumplimiento al aviso determinado en el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando no se encuentre a la persona a notificar y se informe que la misma vive en ese domicilio. Dicho aviso se dejará por escrito a persona de la casa o a quien dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; y, en el acta que se labre, constará su cumplimiento, con indicación de quién atendió, y del día y hora — con un margen de treinta minutos— en que se concurrirá a practicar la diligencia. Si el día fijado no se encontrase al requerido, se practicará la notificación de acuerdo con el artículo 141 del referido Código, dando por válida la información recabada al momento de dejarse el aviso de ley… Ello así, no cabe marco adjetivo para dudar que el oficial notificador cumplió su labor, ya que no solo dejó el correspondiente aviso de ley (cfr. art. 339 del C.P.C.C.N.) sino que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 “in fine” del C.P.C.C.N., bastó con entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio”, para que la manda se encuentre perfeccionada y surta todos sus efectos.”

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «CASTRO, ALICIA ADRIANA (8) c/ ORGANIZACION DE REMISES UNIVERSAL S.R.L. s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO», 11/10/2022, Expte. Nº 18679/2020.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACION – AVISO DE LEY – OMISION – NULIDAD

La Oficial Notificadora actuante omitió el cumplimiento del aviso previo que impone todo traslado de demanda y, por ende, no procedió de conformidad con lo normado por el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (Acordada 9/90de la C.S.J.N., mod. por Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura –art. 154 en concordancia con lo normado por el art. 339 del C.P.C.C.N.)  que la normativa expresamente dispone al referirse a la demandada que “Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141”. Por ello, tal como se señala en el dictamen del Sr. Fiscal, como la requerida en el caso es una asociación civil, para omitir el aviso, como pretende la actora, la cédula debió ser recibida por su representante legal, situación que conforme la cédula agregada al sistema digital, en el caso no ha acontecido.

Sala X, «SAUCO, RAUL GUSTAVO C/ BARLA S.A. Y OTRO S /DESPIDO», 1/11/2021, Expte N° 38664/2019.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACION – IRREGULARIDAD – OMISION DE DEJAR EL AVISO DE LEY

La Oficial Notificadora no ha ajustado su proceder a lo normado por el artículo 339 del C.P.C.C.N., en tanto ha omitido dejar el aviso previo que se impone en todo traslado de demanda. Además, no procedió de conformidad con lo normado por el artículo 153 de la reglamentación de procedimiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (conf. Res. 188/07 Consejo de la Magistratura de la Nación), circunstancias que constituye causal suficiente de nulidad de la notificación.

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte. N° 44186/2013.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACION – OMISION DE DEJAR EL AVISO DE LEY- CONSORCIO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El Oficial actuante al llevar a cabo la diligencia consignó en su informe lo siguiente: “… respondiendo a mis llamados una persona que dijo ser de UF. PB consorcio y que aquel si vive allí…”, por lo que es evidente que, de estar a lo normado por el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (Acordada 9/90 de la CSJN, mod. por Resolución 188/07 del Consejo de la Magistratura – art. 154 en concordancia con lo normado por el art. 339 del CPCCN), aquél no dio cumplimiento con el aviso previo que dicha normativa obliga observar al conferir todo traslado de demanda en cuanto prescribir que “si no se encontrase al demandado al momento de corrérsele traslado de la demanda, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se lo hallare, se procederá según se prescribe en el art. 141 del citado cuerpo legal, entregándosela a otra persona de la casa, al encargado del edificio o fijándola en la puerta de acceso correspondiente al lugar”. Como señala Falcón en su Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, págs. 653 y siguientes, son esenciales los recaudos que tiendan a asegurar la efectividad de la recepción del traslado de la demanda pues todo lo relativo a la validez de la notificación de la reclamación, por su particular importancia para el desarrollo del proceso y por encontrarse involucrada en ella la garantía constitucional de la defensa en juicio, hace al debido proceso tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional. En el marco descripto, dado que el requerido resulta ser un consorcio de propietarios no cabe duda de que, para que resultara válida la omisión del aviso, la cédula debía ser recibida por el representante legal de aquél, lo que, de estar a lo consignado por el oficial notificador en el informe de la diligencia en cuestión, no habría acaecido o -al menos- no fue dejada debida constancia pues, como vimos, no individualizó a la persona receptora de la notificación, y esta circunstancia sella la suerte del recurso en examen. Es que, como lo destaca el Sr Fiscal General interino, “la referida irregularidad…, constituye por sí sola, causal suficiente de nulidad de la notificación (ver, en igual sentido, Dictamen Nro. 52.066 del 8 de febrero de 2011, en autos “Furche Alejandro Martin c/ Manyak S.R..L y otro s/ Despido”, Expte. Nro. 1382/2010, que fuera confirmado por la Sala X en la SI N° 18277, del 17/03/11)”

Sala II, “CORVALAN, SOFIA NOEMI c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO ALBARELLOS s/DESPIDO”, 11/11/2022, Expte. N° 10584/2021.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACION – AVISO DE LEY – OBLIGACION DE LA PARTE DE PROVEER A LA ATENCION DEL NOTIFICADOR

La solicitud es improcedente: la lectura de la cédula digitalizada revela; a) que la oficial notificador dejó aviso de ley en los términos del art. 339 del CPCC el día 5 de noviembre de 2011 y b) que compareció al día siguiente y entregó la cedula a una persona que digo ser empleado de la empresa quien la recibió y no firmó cumplimentándose, en debida forma, los requisitos impuestos por el legislador para considerar válida una notificación judicial (arts. 140 y 141 del CPCC) ya que estamos ante un instrumento público que goza de presunción de legitimidad (art. 12, ley 19.549). No existe violación del derecho de defensa en juicio pues, dejado aviso de ley en lo que no discute era el domicilio legal, a la recurrente correspondía velar porque su representante o una persona de nivel gerencial se encontrase en su domicilio para receptar la comunicación judicial encontrándose autorizada la oficial notificadora para entregar la cédula a cualquier persona que individualizase como subordinada a los intereses de Logistical SA y esto es lo que se hizo en autos.

SALA VI, Expte N° 30820/2019, “TORRES ANGELES MELINA GISEL C/ LOGISTICAL S.A. S/ DESPIDO”, 30/6/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR –OMISIÓN DE MENCIONAR EL NOMBRE Y APELLIDO – IMPROCEDENCIA

El apelante no cuestiona el domicilio donde debía realizarse la diligencia sino que la directiva del art. 141 del CPCCN no alude a cualquier persona o cualquier empleado para entregar la cédula. Al respecto cabe señalar que la Acordada 9/90 Reglamento de Organización y Funcionamiento de Notificaciones, respecto de la individualización de la persona que recepta la cédula de notificación de demanda, no se refieren exactamente a que el oficial notificador precise el nombre y apellido del receptor, sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice ser, recaudos ambos que se aprecian cumplidos (ver Dictamen FGT 7261 7 del 26/6/2017 en autos Fernández Revollo Raul c/ GEFCO Argentina Sa y otro s/ Despido” de la sala III). Por dicha razón, y no existiendo ninguna otra constancia que permita revertir la presunción de legitimidad que emana de la cédula de notificación cuestionada, ha sido notificada cumpliendo los requisitos legales y respetando la acordada dictada por el Máximo tribunal, se advierte que la notificación cursada al domicilio indicado cumplió adecuadamente con todos los recaudos previstos por los arts. 139 140 y 141 de la ley ritual. y Acordada 19/80 CJSN…. Al respecto, cabe recordar el criterio invariable de la Fiscalía General del Trabajo en cuanto a que, salvo contundente prueba en contrario, deben tenerse por ciertas las aseveraciones del Oficial Público, a fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de notificaciones (Dictamen FGT Nro. 31.119 del 26/2/01 en autos “Colombo Daniel Julio y otro c/ Emprendimientos Aéreos S.A. s/ Despido”).

Sala V, “MARTINEZ ATAIDE, ARIEL ALEJANDRO c/FRAVEGA S.A. s/ DESPIDO”, 4/10/2021, Expte. N° 29.516/2019.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – IDENTIFICACIÓN – CONCEPTO – PERSONA DE LA CASA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El Ministerio Publico Fiscal ha sostenido invariablemente que la identificación de quien recibe la cédula como “empleado” es suficiente para cumplir con la carga del Oficial de individualizar al receptor del instrumento (ver, en igual sentido, Dictamen N° 72.617, de fecha 26/06/17, en autos: “Fernandez Revollo Raúl c/ Gefco Argentina S.A. y Otro s/ Despido”, del registro de la Sala II). Desde esta perspectiva, la diligencia se ajustaría, también, a lo previsto en el Reglamento de Notificaciones para el Poder Judicial (Acordada 9/90 C.S.J.N. en su actual redacción). En efecto, el art. 143 del Reglamento de Mandamientos y Notificaciones establece que en todas las actas los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas, en forma clara y concreta. En el caso de autos, la oficial individualizó al receptor, señalando que “…requiriendo la presencia del interesado y respondiéndose a mis llamados, una persona que dijo ser empleado y que aquel vive allí…”. En dicho marco cabe aclarar que el término individualizar significa especificar una cosa (en el caso, algún dato atinente a esa persona receptora; en la cédula: “empleado”), mientras que identificar importa un proceso de reconocimiento tendiente a determinar si esa persona o cosa es la misma que se supone o busca circunstancia que impondría, en el supuesto en análisis, requerir la acreditación de la identidad o del cargo o función desarrollada en el ámbito donde se cumple la diligencia. La reglamentación sólo impone la individualización y entiendo que este recaudo se encontraría cumplido (ver en igual sentido, Dictamen n° 95.136 de fecha 25/11/2019, en autos caratulados “Sena, Victor Fernando c/ Sixis S.A. y Otros s/ Despido”, del Registro de la Sala V).

Sala VIII, Expte. Nº 19416/2018, «MATKOVAC, PABLO ARIEL c/ MADERO TANGO S.A. s/ DESPIDO”, 11/3/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR – ENCARGADO DEL EDIFICIO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto por el art. 141 “in fine” del C.P.C.C.N., basta entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio”. Sobre el particular, este Ministerio Publico Fiscal ha sostenido invariablemente que la identificación de quien recibe la cédula como “empleado”, o, como ocurrió en este caso “encargado del edificio”, es suficiente para cumplir con la carga del Oficial de individualizar al receptor del instrumento (ver, en igual sentido, Dictamen N° 72.617, de fecha 26/06/17, en autos: Dictamen de la Fiscalía de Cámara “Fernández Revollo Raúl c/ Gefco Argentina S.A. y Otro s/ Despido”, del registro de la Sala II). Desde esta perspectiva, entiendo que la diligencia se ajustaría, también, a lo previsto en el Reglamento de Notificaciones para el Poder Judicial (Acordada 9/90 C.S.J.N. en su actual redacción). En efecto, el art. 143 del Reglamento de Mandamientos y Notificaciones establece que en todas las actas los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas, en forma clara y concreta. En el caso de autos, la oficial individualizó al receptor, señalando, como indicó el Magistrado de grado, que era un “encargado ayudante”. Ello, sin dejar de reseñar que no se ha recurrido a la vía impugnatoria del art. 296 CCCN y 395 CPCCN para desactivar la fe pública que cabe acordar a los hechos constatados por el funcionario interviniente.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «DIAZ AVALOS, GUSTAVO JAVIER c/ BUENOS AIRES 2020 S.R.L. s/LEY 22.250», 24/10/2022, Expte. N° 36164/2021.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – ENTREGA AL ENCARGADO DEL EDIFICIO – CONTRADICCIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El propio nulidicente reconoció que la cédula le fue entregada al encargado del edificio donde vivía. Quiero hacer hincapié, en la improcedencia del planteo, dado que como se viera, el quejoso afirmó que vivía en el domicilio donde se le efectuó la diligencia, y que la persona que recibió la misma era el portero del edificio. Ahora, si lo que pretendía era que, al momento de practicarse la comunicación, él se encontraba en dicho domicilio, debió precisamente recurrir por la vía de la redargución de falsedad, como se dijo, dado que lo que se ponía en juego era controvertir lo presenciado por un funcionario, que merece la condición de fe pública de lo informado. A mayor abundamiento, no justifica porqué, si se encontraba en dicho momento en el edificio, no tomó conocimiento en el mismo día de dicha diligencia, dado que sí reconoció que el portero de su edificio la recibió. Nada dice al respecto, y solo pretende que se decrete una nulidad, por una supuesta falta del Oficial Notificador (que no existió), sin justificar cuál habría sido el derecho que se vio imposibilitado de ejercer. Es decir, que por dicha supuesta e inexistente falta del reglamento (individualizar a la persona que recibió la cédula), su parte se haya visto imposibilitada de contestar la demanda en término, cuestión que ni siquiera alegó, y que sella la suerte de su recurso. Nótese que la mera alegación genérica de que el portero nunca le entregó la cédula, no solo es otro argumento que no explora al no circunstanciar nada al respecto, y sin justificar de qué otro modo se anoticia de la existencia del instrumento, sin siquiera mencionar qué supuesto día habría tomado conocimiento.

Sala III, “DALTON, RICARDO ALFREDO C/ INSTITUTO SACRE COEUR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO ”29/10/2021, Expte. N° 53.479/2012.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – PERSONA JURÍDICA – ENTREGA AL ENCARGADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Toda vez que la nulidicente es una persona jurídica que ha sido notificada en el domicilio informado por la Inspección General de Justicia como el último domicilio registrado y reconocido por la parte, que el Oficial Notificador actuante, ha dado estricto cumplimiento a lo normado en los arts. 339, 140 y 141 del C.P.C.C.N y Acordada 19/80, al entregar la cédula al encargado del edificio como lo admite el art 141 CPCC, este Tribunal en concordancia con lo resuelto en la instancia anterior considera que en el caso y a la luz del cuestionamiento que formula la apelante, la notificación en cuestión se aprecia como plenamente válida dado la presunción de legitimidad de la que goza el instrumento sin que la nulidicente hubiera interpuesto el correspondiente incidente de redargución de falsedad (art 395 CPCCN).

Sala X, “AQUINO, ANTONIO MANUEL C/ NORBAU S.A. (REBEL) Y OTROS S/ DESPIDO”, Expte. N° 16255/2021, 3/4/2023.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – RECEPTOR NO IDENTIFICADO – PERSONA DE LA CASA – DEPENDIENTE – ENCARGADO – VALIDEZ

Conviene memorar que la jurisprudencia ha sostenido, con criterio que se comparte, que no resulta exigible la identificación del receptor de la cédula de traslado de demanda y se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o encargado de ésta (en sentido similar, ver FGT, Dictamen N° 32.434 del 24/9/01 en autos: “Burgader Santiago Hernán c/ Distribuidora de Confecciones Jhonson’S Limitada s/ Despido”). A ello se aduna que el art. 153 de la Resolución N° 188/2007 del Consejo de la Magistratura establece que en una cédula con domicilio denunciado “…Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad…”.

Sala VII, “GAUDIO, EDUARDO ADRIAN C/ EMPORIO GASTRONOMICO ARGENTINO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 21/12/2021, Expte N° 42.428/2019

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – ENTREGA AL ENCARGADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Si la recurrente pretende atribuir la falta de recepción de la notificación del traslado de la demanda a irregularidades cometidas por el oficial notificador en su entrega, al no proporcionar la misiva en el piso 9º del citado edificio y otorgársela a quien se presentó como “encargado” del mismo, cabe entender que el oficial notificador cumplió con los requerimientos dispuestos en el art. 339 del CPCCN, en contraposición de lo argumentado por la quejosa, ya que, concurriendo al día siguiente al domicilio en cuestión, al encontrarse con el mismo escenario de ausencia de representantes de la nulidicente en el 9º piso, procedió a notificar a quien se presentó como encargado del edificio, cumpliendo así las previsiones del art. 141 CPCCN.

Sala X, 3/12/2021, “VALLEJOS EMMANUEL RICARDO C/ MIRALEJOS S.A.C.I.F.I. Y A. Y OTRO S/ DESPIDO” Expte. N° 12.999/2020.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – ENTREGA AL ENCARGADO – CONSECUENCIA DE DOMILICIARSE EN UN EDIFICIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL – OMISIÓN DE FIJARLA EN EL PISO RESPECTIVO – EDIFICIO CON SEGURIDAD – VALIDEZ

El oficial notificador si dejó aviso de ley y concurrió, al día siguiente, al edificio de la calle M., procediendo a entregar cédula notificatoria a una persona del edificio que afirmó que el demandado si vive allí. Lo expuesto sella suerte del litigio porque fue la demandada la que constituyó su sede en un edificio de propiedad horizontal y, en consecuencia, asumió los riesgos propios de tal hecho. En las actuales circunstancias económicas y sociales, reinando la inseguridad y estando, por regla, fiscalizada la entrada de todo tercero a un edificio de propiedad horizontal no puede exigirse a un oficial notificador que, manu militari y/o con el auxilio de la fuerza pública, se introduzca en el inmueble y deslice la cédula en el interior de cualquier unidad del tercer piso. Ello no es lo que establece el art. 141 del CPCC que hace referencia a que el instrumento puede ser entregado a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y sólo, en el supuesto de no poder hacerlo fijará la cédula en la puerta de acceso. No se me oculta la imperfección del régimen vigente pero tampoco ignoro que los encargados de edificio son renuentes a acreditar su identidad cuando intervienen en tales actos procesales y, cumplido el aviso de ley (art. 339, CPCC), no encuentro base fáctica para acceder a la solicitud empresaria teniendo presente que la notificación se practicó en el edificio que eligió la parte interesada como sede legal de su unidad productiva.

Sala VI, Expte. N° 16410/2020,”PLOTNO BARAN SEBASTIAN C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. (REBELDE) S/ DESPIDO”, 27/4/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – ENTREGA A LA SEGURIDAD  – NORMATIVA APLICABLE –IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La forma en que se consignaran el piso y el piso del departamento de su domicilio, no habrían incidido negativamente en la notificación en crisis, pues de su andamiaje argumental, surgiría que fue el personal de seguridad en el acceso al edificio quien atendió la diligencia y aceptó la cédula dirigida a la demandada, sin que en los hechos reseñados se indique que hubiera existido alguna duda al respecto por parte de quien recibió la cédula. Acorde a la línea argumental que se desprende de la incidencia, fue ese personal de seguridad el que, en la hipótesis que plantea, habría omitido entregar la cédula recepcionada o hacer saber de su existencia a la demandada contemporáneamente con la diligencia practicada. Su manifestación de que en dicho edificio no hay portero sino que hay un empleado de seguridad tercerizado que va cambiando en forma habitual (se trata de una galería), no resultaría, prima facie, procedente para viabilizar la nulidad del acto notificatorio en tanto se refiere a una situación de hecho que involucra el proceder de terceras personas y, en tal sentido, ninguna relación puede tener en cuanto a la validez de la diligencia. Repárese que a fin de dar cumplimiento a su cometido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 del C.P.C.C.N, al Oficial Notificador le bastaba entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio” Sobre el particular, este Ministerio Público ha sostenido reiteradamente, en casos que guardan analogía con el presente, que no resulta exigible la identificación del receptor de la cédula de traslado de demanda cuando la notificación se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal y que, se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o encargado de ésta (ver en igual sentido, Dictamen N° 47.489, del 15/12/08, en autos “Pros Oscar D. c/ Allondra S.R.L. s/ Despido”, del Registro de la Sala VIII). En su relación, que conforme a la reglamentación de procedimiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (conf. Res. 188/07 Consejo de la Magistratura de la Nación), rigen las siguientes pautas: Art. 153.- A los fines de cumplir acabadamente las notificaciones que les son encomendadas, los Oficiales Notificadores deberán arbitrar los medios necesarios conducentes a cumplir el objetivo de la notificación. Algunos ejemplos de los trámites que se deberán realizar a los fines de subsanar los inconvenientes que en el lugar de las diligencias se puedan presentar, se detallan en los apartados siguientes. A.- En una cédula con domicilio denunciado: -1º. a) Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad. b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin notificar. c) Si no se responde a los llamados, de acuerdo con el Artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deberá consultarse a un dependiente -directo o indirecto- del consorcio de propietarios o a los vecinos del lugar. Si ellos indican que el requerido: I) Vive allí, se entrega la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y las copias -si las tuviera-, en la forma indicada en el artículo 153, apartado D, con las constancias de los pasos dados. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino se fija del mismo modo recién descripto. Por ningún motivo, debe dejarse el duplicado al vecino II) Si no saben dar razón del requerido deberá efectuarse un segundo intento en otro día dentro del plazo reglamentario. III) Si de la consulta a los dependientes -directos o indirectos- del consorcio o los vecinos surge que el requerido no vive en ese lugar, se devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta circunstanciada). En este caso quedará librado a decisión del magistrado -bajo responsabilidad del interesado- la necesidad de ordenar que se fije la cédula a pesar de lo informado. Es decir, las propias normas regulatorias de la diligencia autorizan a entregar la cédula de notificación al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios; con lo cual no pareciera, en principio, que habría un vicio en el hecho que la diligencia haya sido llevada a cabo en el personal de seguridad.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, 12/2/2021, «PAEZ AQUINO, LUIS ALBERTO c/ AIQE S.R.L. s/DESPIDO», Expte. N° 18921/2019, Sal IV.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – CUESTIONAMIENTO DEL RECEPTOR – EMPLEADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No sería reprochable la actuación del diligenciante, ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 del CPCCN, bastaba con entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio”. Sobre el particular se ha expresado el Ministerio Público Fiscal en reiteradas ocasiones y ha sostenido invariablemente que la identificación de quien recibe la cédula como “empleado”, como ocurrió en este caso, es suficiente para cumplir con la carga del Oficial de individualizar al receptor del instrumento. (ver en igual sentido 27686/2014 “Fernández, Revollo Raul C/ Gefco Argentina S.A. Y Otro S/Despido” del registro de esta Sala II

Sala II, “DE LUCA, NADIA JAZMIN c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO”, 12/9/2022, Expte. N° 25060/2020.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR – EMPLEADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El oficial notificador se constituyó en el domicilio de C. 3040 CABA, respondiendo al llamado una persona que dijo ser “empleada” y que “aquél sí vive allí”, dejando aviso para el día 09/12/2019, oportunidad en la cual nuevamente contestó a su requerimiento una persona que “dijo ser empleada” y que “aquél si vive allí”, dejando un duplicado del traslado. En tal condición, como se dijo, el agente actuó de acuerdo a la normativa aplicable (cfr. art. 141 CPCCN y reglamento al cual remite).

Sala X, Expte Nº 34.709/2019, “BERNASCONI AILIN C/ BIG BLOOM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO», 18/8/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – PERSONA DE LA CASA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Cobra especial relevancia que la cédula (cfr. art. 339 CPCCN), fue recibida por una persona que dijo ser empleada y que aquél vive allí, y conforme el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, el art. 154 establece que si no se encuentra el requerido, la notificación se practicará de acuerdo con lo normado por el art. 141 CPCCN y no será reprochable lo actuado por el oficial notificador ya que en ese marco bastaba entregar la notificación a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio (art. 50 L.O.). En definitiva, en el particular caso de autos la demandada tuvo o debió tener conocimiento de la demanda entablada en su contra y ha consentido los actos que reputó viciados, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado y confirmar la resolución atacada

Sala X, Expte N° 100882/2016, “SUAREZ, ROBERTO CLAUDIO C/ TATA CONSULTANCY SERVICES ARGENTINA S.A.»

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – FALTA DE FIRMA DEL RECEPTOR – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El apelante no discute que el domicilio del diligenciamiento era su domicilio comercial y el oficial notificador dejó el respectivo aviso de la ley entregando la cédula a una persona que se identificó como encargado, quien, aseveró, asimismo que el accionado vivía allí. Tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que antecede, de la cedula surge que el Oficial Notificador dejo el aviso de ley requerido por el Art. 339 del CPCCN y el Art. 154 de la Acordada 9/90 CSJN, modificada por la Res. 188/07 del Consejo de la Magistratura, dejando consignado que realizaría la diligencia el 03.05.2021 a las 11:45. Que cabe memorar, que el aludido Art. 154 reformado por la Res. 188/07 habilita a entregare el instrumento a persona de la casa, departamento o encargado del edificio. Que, en este orden de ideas, cabe traer a colación lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede “que no obre la causa de la falta de firma del encargado, no puede redundar en la nulidad de la notificación que se pretende, pues ello no puede significar en modo alguno que la notificación no haya entrado en la esfera de conocimiento del demandado, pues más allá de sostener que no la recibió, ninguna otra probanza ofreció a efecto de corroborar dicho extremo”.

SALA VI, Expte N° 7603/2021, ”PROENZA, MELINA ANDREA C/RIGANTI, CONSTANTINO JUAN S/ DESPIDO”, 10/8/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – FALTA DE IDENTIFICACION DE LA TORRE DEL EDIFICIO – INFORME DEL NOTIFICADOR – ENTREGA A PERSONA DE LA CASA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El incidentista, en esencia, manifiesta reparos en orden al accionar del Oficial Notificador al momento de practicar la diligencia. Así, refiere que no identificó de manera eficaz su domicilio – el que surge del informe del RENAPER – explicando que no se individualizó en qué torre de departamentos se dejó la comunicación atacada y ello, en su tesis, invalida la notificación Ahora bien lo cierto es que la dirección donde se intentó notificar y donde la persona ut supra recibió la demanda se encuentra incompleta…” no resultaría, prima facie, procedente para viabilizar la nulidad del acto notificatorio, en tanto se refiere a una situación que no se condice con lo efectivamente informado por el oficial notificador, un día antes de la efectiva notificación de la misiva, informó: “me constituí en Av. F.A. 3535, informado por quien dijo ser encargado que el requerido vive en la torre cavia piso ..”. Una vez individualizada la torre el notificador comunicó: “… Me constituí en el domicilio indicado requiriéndose la presencia del interesado y respondiendo a mis llamados quien dijo ser C. R. manifestó que si vive allí procedí a notificarle… …”.  Repárese que a fin de dar cumplimiento a su cometido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 del C.P.C.C.N, al Oficial Notificador le bastaba entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio”, lo cual aconteció en autos.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «RAVANTE, SANTIAGO EUGENIO c/ LA NUEVA CHEVALIER S.A. Y OTROS s/DESPIDO», Expte. N° 37097/2016, Sala IV, 27/4/2022.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – OMISIÓN DE CONSIGNAR EL PISO – AGREGADO MANUAL POR EL NOTIFICADOR – FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR – PERSONA DE LA CASA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El obrar del oficial notificador no resulta reprochable, y los agravios esgrimidos por el apelante en orden a que en la cédula no se consignó “2° piso”, como que tampoco se identificó a la persona “encargado”, no alcanzan para conmover lo actuado y lo resuelto en consecuencia. Máxime cuando la propia incidentista asevera que no cuestiona la actuación del Oficial Notificador sino “el valor probatorio” que el Sr. Juez a quo le atribuyó al informe, cuando en verdad de las constancias analizadas surge, con claridad prístina, que el funcionario aclaró que el encargado le informó: “domicilio indicado 2° piso”, extremo —por cierto— insoslayable a efectos de la valoración del planteo de marras, que da por tierra a lo argüido por la nulidicente respecto de que la cédula no fue dirigida a su domicilio legal y sella suerte adversa del planteo deducido. Ello así, no cabe marco adjetivo para dudar que el oficial notificador cumplió su labor, ya que no solo dejó el correspondiente aviso de ley (cfr. art. 339 del C.P.C.C.N.) sino que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 141 “in fine” del C.P.C.C.N., bastó con entregar la notificación “a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio”, para que la manda se encuentre perfeccionada y surta todos sus efectos. Sobre el particular, este Ministerio Público Fiscal ha sostenido reiteradamente, en casos que guardan analogía con el presente, que no resulta exigible la identificación del receptor de la cédula de traslado de demanda cuando la notificación se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal y que, se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o, como ocurre en este caso, encargado de ésta (ver en igual sentido, Dictamen N° 47.489, del 15/12/08, en autos “Pros Oscar D. c/ Allondra S.R.L. s/ Despido”, del registro de la Sala VIII).

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «CASTRO, ALICIA ADRIANA (8) c/ ORGANIZACION DE REMISES UNIVERSAL S.R.L. s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO», 11/10/2022, Expte. Nº 18679/2020.

 

 

FORMA DE LA CÉDULA – OMISION DE ADJUNTAR COPIAS – VISUALIZACION EN EL

SISTEMA LEX 100 – INSTRASCENDENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En la presentación en análisis se hace hincapié en que la cédula de notificación del traslado de demanda fue remitida “sin copias”, pero se observa que la accionada no invocó (ni mucho menos acreditó) haber redargüido de falsedad la cédula en referencia obrante a fs. 28, en la que se consignó el acompañamiento de copias, en tanto que es sabido que el instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso (cfr. art. 296 CCyCN). Por lo demás, las restantes cuestiones planteadas como fundamento de la postura de la recurrente carecen de la relevancia pretendida, pues la visualización (o no) del escrito de demanda en el sistema de Lex 100 no hubiera diferido en la solución del planteo, pues el traslado de la demanda fue ordenado con copias en formato papel.

Sala IV, “RAMOS JUAREZ, ORESTES c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”, 28/11/2022, Expte N° 29894/2019.

 

 

FORMA DE LA CÉDULA – OMISIÓN DE ADJUNTAR COPIAS – CONTRADICCIÓN CON EL INSTRUMENTO – IMPUGNACIÓN DEL INFORME DEL NOTIFICADOR – FALTA DE DEDUCCIÓN DE LA REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

Aun ubicándose en la mejor postura para la litigante, resulta que tal como se puede observar en la cédula, la misma se emitió con “COPIAS: S”; lo que se interpreta como un “SÍ”, ello toda vez que el sistema informático identifica –en este aspecto concreto de las copias en una notificación- a la letra “S” como un “SÍ” y la letra “N” como un “no”. Asimismo, cobra relevancia el informe del oficial notificador que intervino en la diligencia del instrumento público, cuya autenticidad y veracidad no ha sido cuestionada. Nótese que la recurrente no efectuó planteo alguno de redargución de falsedad del instrumento en cuestión. Obsérvese que en el informe referido (v.fs.26) se lee claramente que “…procedí a notificarle haciéndole entrega de un duplicado de igual tenor a la presente CON copias…”

Sala X, 7/4/2022 Expte. N° 53.961/2017, “DAZA HUANCA DEYSI PAMELA C/ MAGLIONI ROSALIA S/ DESPIDO”

 

 

REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – OBJETO – NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD – OBLIGACION DE INDICAR EL LUGAR DONDE SE FIJA LA CÉDULA – PROCEDENCIA

El juicio por redargución de falsedad de un instrumento público tiene por finalidad destruir la presunción de autenticidad que emana del expedido por un funcionario público y, en consecuencia, persigue la declaración de que los hechos materiales que éste hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia no han tenido lugar. De manera que se reprocha directamente al fedatario haber falsificado materialmente el instrumento, o haber insertado en él afirmaciones no veraces, haberlo adulterado en todo o en parte o suprimido (Brebbia, Roberto HJ, “Hechos y actos jurídicos”, t.2, pa. 468; Belluscio-Zannoni, Código Civil, t.4, 555; Rivera, Julio C. “Instituciones del Derecho Civil- Parte General”, t.2, pág. 676; LLambías, Jorge J., Parte General”, t. 2, n° 167, p. 444). Este procedimiento versa sobre aquellos elementos que atañen con exclusividad a la fe pública y deja de lado los defectos o la ineficacia de tales actos en todo aquello que se vincule con los efectos que normalmente están destinados a producir (C.N.Civ., sala G 30-10-2001, “Díaz Olavarrieta, Liliana c/ Rugiero, Silvio” JA 2001- III-676). En tal sentido, también se ha expresado que la redargución de falsedad puede fundarse: 1) En la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) En la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993 del Cód. Civ. y su análogo art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación) (falsedad ideológica)…” (ver Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 456, Abeledo Perrot, Buenos Aires). La atenta lectura de la causa principal revela que la cédula en crisis fue dirigida, bajo responsabilidad de la parte actora, al domicilio sito en la Avenida C., piso 7, Oficina B, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del informe brindado por la Oficial Notificadora -de dificultosa lectura- surge que el día 13/03/2017, a las 10 hs. la funcionaria dejó aviso de ley en los términos del art. 339 CPCCN, del cual surge manuscrito el término “fijada” y “… que regresaría el 14/3/17 entre 10 y 10.30…”. Al día siguiente, 14/03/2017, siendo las 10 hs. la diligenciante informó “… me constituí en el domicilio precedentemente indicado requiriendo la presencia del interesado y no respondiéndose a mis llamados […] fije con copia…”… En el marco descripto, el Reglamento para la Organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal, en el art. 153 pto. D), aclara que: “A los efectos de la aplicación del presente reglamento el término “fijar” deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número.”.  Tal procedimiento, no fue seguido por la oficial en la diligencia en debate, pues, como quedara anotado, sólo informó, al dejar aviso que fue “fijada” y, al día siguiente, que “fije con copia”, es decir que nunca describió, conforme la normativa lo requiere, en qué lugar preciso lo hizo. En este punto cabe advertir, además, que al contestar el correspondiente traslado de ley, la oficial, sin perjuicio de manifestar que al haber transcurrido mucho tiempo “más datos de los que surgen del informe no puedo aportar en esta instancia”, aseveró que: “…en el momento de la notificación procedí a fijarla en la puerta de acceso a la vivienda…”, extremo que, como indiqué en el párrafo precedente, no surge clarificado de estar a la literalidad del informe brindado a fs. 48 vta. Desde otra perspectiva de análisis, se observa, además, que al contestar la informativa cursada a la Dirección General de Notificaciones, el citado organismo informó “En relación a las diligencias realizadas por la Oficial de la zona 187, se revisaron los registros informáticos de esta dependencia de los días 13 y 14 de marzo del 2017, de donde surgen los domicilios que en listado adjunto se acompañan…”. De la planilla adjunta no se advierte –como pone de relieve la recurrente- que, el día 13 de marzo de 2017, cuando se habría dejado el aviso de ley según el informe que obra a fs. 48 vta., la notificadora hubiera concurrido al domicilio de la diligencia en debate, sito en la Avenida C., piso 7, Oficina B, CABA (ver fs. 17/18vta., en especial fs. 17). No resulta ocioso indicar también, que la testigo M., quien dijo ser encargada del edificio en la época de la notificación, aseguró que “…no le dejaron ningún aviso sobre una visita de la oficial notificador”. SI a los extremos apuntados, relevantes por cierto, se agrega que, podría generar cierta hesitación, que la dirección informada en el anexo de la informativa referida, el día 14 de marzo, no se identificara el departamento, cuando en otros domicilios, en la misma planilla, sí figuran individualizados (ver fs. 17), no cabe duda para mí que la regularidad con la que se habría llevado a cabo la diligencia, se encontraría seriamente comprometida.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «Incidente Nº 1 – ACTOR: STIVALA, DANIEL MAXIMILIANO DEMANDADO: EL MIRASOL DE TORTUGAS S.A. Y OTRO s/ INCIDENTE», 12/8/2021, Expte. N° CNT – 557/2016.

 

 

CUESTIONAMIENTO DE LA DILIGENCIA – REDARGUCION DE FALSEDAD – OBJETO – INTEGRACION CON EL OFICIAL NOTIFICADOR – REFUTACION DE LAS AFIRMACIONES DEL OFICIAL PÚBLICO – FALTA DE PRUEBA

El juicio por redargución de falsedad de un instrumento público tiene por finalidad destruir la presunción de autenticidad que emana del instrumento expedido por un funcionario público y, en consecuencia, persigue la declaración de que los hechos materiales que éste hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia no han tenido lugar. De manera que se reprocha directamente al fedatario haber falsificado materialmente el instrumento, o haber insertado en él afirmaciones no veraces, haberlo adulterado en todo o en parte o suprimido (Brebbia, Roberto HJ, “Hechos y actos jurídicos”, t.2, pa. 468; Belluscio-Zannoni, Código Civil, t.4, 555; Rivera, Julio C. “Instituciones del Derecho Civil- Parte General”, t.2, pág. 676; LLambías, Jorge J., Parte General”, t. 2, n° 167, p. 444). Este procedimiento versa sobre aquellos elementos que atañen con exclusividad a la fe pública y deja de lado los defectos o la ineficacia de tales actos en todo aquello que se vincule con los efectos que normalmente están destinados a producir… bien, lo cierto y concreto es que el esfuerzo probatorio desplegado por la nulidicente no logra desvirtuar la atestación efectuada por la Oficial Notificadora en la cédula obrante a fs. 29/vta., que por cierto cuando contestó el traslado de la presente incidencia ratificó todo lo allí actuado y estampado en la cédula en cuestión. De ello se sigue que, tales asertos relativos a los hechos ocurridos ante ella hacen plena fe (art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación) y para desvirtuarlo será necesaria la producción de prueba contundente en contrario, lo que no aconteció… En el sub examine, no existe constancia o probanza alguna que desvirtúe lo asentado por la oficial notificadora en el informe de fs. 29vta., siendo que además lo allí actuado lo encontró ajustado a lo preceptuado por el art. 339 del CPCCN , puesto que se obró conforme los recaudos previstos en la Resolución N° 188/07 del Consejo de la Magistratura (modificatoria de la Acordada N° 19/80 de la C.S.J.N.

Sala V, “BAUTISTA, RENE NAHUEL MATIAS C/ SG FOOD S.A. S/ DESPIDO”, 3/11/2022, Expte. N° 24.111/2018.

 

 

NULIDAD Y REDARGUCIÓN – DIFERENCIA DE PLAZOS PROCESALES – OMISION DE DEDUCIR LA REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

La cédula que notificó el traslado de la demanda, fue dirigida al domicilio ubicado en –T. 637, de esta ciudad. La oficial notificadora encargada de practicar la diligencia, en primer lugar, dejó aviso de visita el día 04/02/2020. Al día siguiente, consignó en dicha cédula, que “me constituí en el domicilio precedentemente indicado, requiriendo la presencia del interesado y respondiendo a mis llamados una persona que dijo ser empleado y que aquél vive allí, procedí a notificarle…” (destacado, me pertenece). El informe de la oficial notificadora donde se señala que la requerida sí vive allí, constituye un instrumento público que, como tal, hace plena fe en cuanto a su contenido. No sólo entre las partes, sino también respecto de terceros (conf. arts. 296 y 298 del Código Civil y Comercial de la Nación, -arts. 993 y 996 del anterior Código Civil-), y no es susceptible de impugnación sino por el procedimiento de redargución de falsedad (en sentido análogo, sentencia Nº 52.395 de 23.8.01, en autos “Cuevas, Félix Gustavo c/ Park Chul Min s/ despido”, del registro de esta Sala). Luego, conforme se desprende de autos, la demandada no ha requerido redargución de falsedad alguna del instrumento público en cuestión, por lo tanto la diligencia practicada, es válida. En el caso, se encuentra en discusión la validez de un acto notificatorio que constituye un instrumento público y que, por ende, hace plena fe (conf. art. 296 CCCN, anterior art. 993 del Código Civil), salvo redargución de falsedad exitosa. Así, las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales, son instrumentos públicos, por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador (arg. art. 290 CCCN, anterior art. 980 C. Civil). En tal sentido hacen plena fe, hasta ser redargüidas de falsedad, acerca de la existencia material de los hechos que el oficial público anunció como cumplidos, como respecto de aquellos que pasaron en su presencia (conf. art. 296 CCCN, anterior art. 993 del C. Civil). En efecto, el art. 395 del CPCCN, establece que “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta (…)”. De la norma se extrae, que quedan bien delimitadas dos etapas que determinan la promoción del incidente. La primera, es el acto procesal preparatorio de impugnación del instrumento, y la segunda, la promoción del incidente dentro del plazo de diez días. Por lo cual, dicho plazo comienza a correr a partir de la impugnación, la que también debe realizarse en tiempo y forma. Cabe destacar que tal situación no sucedió en autos, dado que la demandada no promovió el incidente de redargución de falsedad, dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, ni tampoco fuera de dicho lapso.En definitiva, toda vez que la demandada no promovió el incidente de redargución de falsedad del instrumento público, en el que se consignó que el demandado vive allí, la accionada se notificó de la demanda. Asimismo, el acto en cuestión, logró su finalidad que era la notificación de la demanda, por lo que en virtud del principio de trascendencia, corresponde desestimar el pedido de nulidad (conf. Art. 169 CPCCN).

Sala III, 17/8/2021, SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 45723/2019 “FERRARI, MARIO HUMBERTO c/ DONTO S.A. s/DESPIDO”

 

 

CUESTIONAMIENTO DE LA DILIGENCIA – REDARGUCION DE FALSEDAD

La simple manifestación efectuada en orden a impugnar la actuación del oficial, no alcanza para cuestionar un instrumento público como el atacado, en tanto la quejosa debió deducir un pedido de redargución de falsedad (lo que no hizo) (ver ‘Figueroa Rosendo Argentino c/ AT Suareco S.R.L. y Otro s/ Despido’, que fuera compartido por la Sala IV, en la S.I. N° 50198 del 31/05/13, Expte. 64307/2015 “Chavez, Nestor Hugo c/ Acudir S.A. y Otros s/ Despido” del registro de esta Sala entre muchos otros.)

Sala II, “MOLEKER, REYNALDO EDGAR Y OTROS c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, 22/11/2022, Expte. N° 15812/2020.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACIÓN – FALTA DE FIRMA DEL RECEPTOR – OMISIÓN DE DEDUCIR REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La cédula señalada no fue redargüida de falsa, razón por la cual al tratarse de un instrumento público, hace plena fe de su contenido de conformidad con dispuesto por el art. 296 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (ant. art. 993 del Código Civil) y torna irrelevante, en el caso, la falta de firma de la misma por parte de la persona que la recibió y que se identificó como F. P., circunstancia que se adujo en el planteo de nulidad.

Sala X, “RODRIGUEZ ESTEFANIA VERONICA C/REMAX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO, 12/8/2022, Expte N°: 13.657/2021.

 

 

CEDULA DE NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD – OMISION DE FIJARLA EN EL ACCESO A UN DEPARTAMNETO DETERMINADO – REDARGUCION DE FALSEDAD

La referida cédula de notificación, si bien se la dirigió a su domicilio legal y bajo responsabilidad de la parte actora, sin embargo –a su entender- no habría sido diligenciada en debida forma, puesto que la oficial notificadora actuante nunca pudo haber tenido acceso al edificio para dejar el aviso previo a fijar la cédula en cuestión (tal como lo dejó sentado en el reverso de dicho emplazamiento), ya que el departamento se encuentra ubicado a unos 20 metros de la entrada al edificio, en tanto –sostiene que- el acceso a este último solo se logra con llaves, por lo que si nadie había en ese domicilio tampoco le pudieron haber abierto la puerta para acceder al edificio. Desde dicha perspectiva, arguye que, en el mejor de los casos, pudo haber dejado la cédula en la puerta de entrada del edificio, más no en el departamento propiamente dicho. Por tanto, sostiene que, la funcionaria actuante en dicha diligencia, no habría dado acabado cumplimiento con su función, lo que trajo aparejada la indefensión de su mandante. A su término la oficial notificadora, F. P., respondió la presente incidencia, ratificando expresamente todo lo aludido por ella en los informes obrantes en la cédula correspondiente, aclarando que pasó poco más de un año de ocurrida aquella diligencia por lo que no recuerda los pormenores del caso, empero procedió a expresar la modalidad que se utiliza para este tipo de gestiones, en donde se encomienda la notificación del traslado de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora, todo lo cual de conformidad con lo establecido por la disposiciones legales y reglamentarias que resultan de aplicación. Que, liminarmente, cabe mencionarse que esta Sala, con otra integración, declaró temporáneo el planteo incidental que ahora se halla en estudio (ver fs. 150 de las actuaciones principales que corren por cuerda). Que, en ese estado de cosas y en lo que aquí interesa, la única prueba que se logró traer a este reclamo ha sido la declaración de la testigo C., propuesta por la incidentista (ver acta de audiencia de fs. 72/73). Y, teniendo en cuenta la plataforma fáctica y probatoria existente, es que la judicante de grado, no halló atendibles los argumentos sostenidos por la accionada, en la medida que la única deponente, solo describió el inmueble en donde se llevó a cabo el acto de notificación, más no aportó datos de interés que evidencien la falsedad de lo consignado por la oficial notificadora. Por lo que, concluyó que, no se demostró la falsedad del instrumento público cuestionado y, por tanto, rechazó los planteos a su respecto, imponiendo las costas a la demandada vencida. Sobre el juicio de redargución de falsedad de un instrumento público -como el que nos convoca-, doctrinariamente se ha dicho que tiene por finalidad destruir la presunción de autenticidad que emana por haber sido expedido por un funcionario público y, en consecuencia, lo que se persigue es que la declaración de que los hechos materiales que éste hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia no han tenido lugar. De manera que, se reprocha directamente al fedatario haber falsificado materialmente el instrumento, o haber insertado en él afirmaciones no veraces, haberlo adulterado en todo o en parte o suprimido (Brebbia, Roberto HJ, “Hechos y actos jurídicos”, t.2, pa. 468; Belluscio Zannoni, Código Civil, t.4, 555; Rivera, Julio C. “Instituciones del Derecho Civil- Parte General”, t.2, pág. 676; LLambías, Jorge J., Parte General”, t. 2, n° 167, p. 444). En consecuencia, este procedimiento versa sobre aquellos elementos que atañen con exclusividad a la fe pública y deja de lado los defectos o la ineficacia de tales actos en todo aquello que se vincule con los efectos que normalmente están destinados a producir (C.N.Civ., sala G 30-10-2001, “Díaz Olavarrieta, Liliana c/ Rugiero, Silvio” JA 2001- III-676). En, efecto, por la sola existencia de un instrumento público, hace plena fe de que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio (cfr. art. 296 del C.C.y C.N.). Que, desde la perspectiva antedicha y luego de haber ponderado las circunstancias y pruebas habidas en estas actuaciones, este Tribunal se encuentra en condiciones de avanzar diciendo que no será posible alterar lo resuelto en origen, puesto que no solo se comparten los argumentos vertidos en la resolución respectiva, sino también porque no se advierten fundamentos convincentes como para su modificación Que, en efecto, véase que si bien esta testigo explicó que en el edificio donde habita -y donde se llevó a cabo la notificación- la puerta de ingreso al mismo se encuentra cerrada, ello -a la luz de las reglas de la sana crítica- no es óbice como para que no hubiera podido ingresar la Oficial Pública a cumplir con la manda encomendada, tal como lo asentó en el instrumento público que en estas actuaciones se cuestiona. Por otra parte, nótese que esta deponente, concretamente refirió no recordar qué estaba haciendo el día… –es decir, cuando se llevó a cabo la primera visita de la oficial notificadora-, por lo que con sus dichos estamos en presencia de meras referencias genéricas sobre la forma en que se ingresa al edificio, más no implica que aquellos días no le hubieran podido abrir la puerta o que incluso la hubiera encontrado abierta (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)

Sala V, Expte. Nº 51.206/2015, “DE CARLO CARLOS GUSTAVO C/POCKER S.A. y OTROS S/INDICENTE”, 31/8/2022.

 

 

REDARGUCION DE FALSEDAD – INTEGRACION CON EL OFICIAL NOTIFICADOR – ABANDONO DE LA PRETENSION 

La accionada en su presentación inicial planteó nulidad contra la cedula de notificación del traslado de demanda y reservó el derecho de formar incidente de redargución de falsedad, no obstante, nunca impulso los actos procesales idóneos para interponer la redargución, por lo tanto consintió el contenido de la cedula de notificación, donde el oficial público consigno en el cedulón que el encargado del edificio sito en S.R. 2944 2 “C” indicó que el coaccionado vivía allí. Que, en otras palabras, la accionada debió dar acabado cumplimiento con lo normado por el art. 395 del C.P.C.C.N., que establece que la redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente, del que “será parte el oficial público que extendió el instrumento”, extremo este último no satisfecho por aquélla. En consecuencia, no resulta viable cuestionar el valor convictivo de lo señalado por el Oficial Público, dado que dicho contenido resulta plenamente autentico y no fue oportunamente atacado por la accionada

Sala VI, Expte N° 24641/2020 , “SANCHEZ ELO, FACUNDO c/ TEYLEM S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 6/9/2022.

 

 

REDARGUCION DE FALSEDAD – FALTA DE IMPUGNACIÓN DEL INFORME DEL OFICIAL

La nulidicente no impugnó lo informado por el oficial notificador en el cedulón que obra agregado en autos, específicamente el oficial informó “respondiendo a mis llamados una persona dijo llamarse J. C. A, ser empleado del lugar y que la demandada funciona allí”. De esta manera la accionada debió dar acabado cumplimiento con lo normado por el art. 395 del C.P.C.C.N., que establece que la redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente, del que “será parte el oficial público que extendió el instrumento”, extremo este último no satisfecho por aquélla. En consecuencia, no resulta viable cuestionar el valor convictivo de lo señalado por el Oficial Público, dado que dicho contenido resulta plenamente autentico y no fue oportunamente atacado por la accionada.

SALA VI, Expte N° 17254/2019, “BUSTO, CHRISTIAN MATIAS c/ IMPORTADORA SUDAMERICANA S.R.L. s/DESPIDO”, 22/6/2022.

 

 

CEDULA – DISCORDANCIA DE FECHAS – INTERPRETACIÓN ARMÓNICA – OMISIÓN DE DEDUCIR REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

La discordancia entre las fechas consignadas por el oficial notificador deben ser interpretadas armónicamente y en conjunto con el resto de las constancias de la causa, y teniendo en cuenta que la fecha de libramiento de cedula es del 02/03/2017, que con fechador automático señaló el oficial que el 14/03/2016 se constituyó en función de notificar a la parte y dejó aviso de ley para el día 15/03/2017 -fecha inscripta de manera ológrafa- y que nuevamente señala el oficial -mediante fechador automático que el 15/03/2016 se constituyó y notificó a la parte, posteriormente a fs. 239 obra en autos escrito de parte actora de fecha 04/04/2017. En función de la narración de las constancias de autos surge con claridad que dicha discordancia de fechas obedece a un error involuntario del oficial al momento de imprimir la fecha por medio del fechador automático, y que por medio de la cedula se notificó a la demandada el 15/03/2017. A su vez, la parte demandada no impugnó el cedulón acompañado por el oficial que obra en autos, no dedujo redargución de falsedad contra el mismo ni algún otro remedio tendiente a desvirtuar la veracidad de los datos contenidos en dicho instrumento público, en esta inteligencia deberá estarse a la información vertida por el oficial en dicho instrumento.

SALA VI, Expte N° CNT 59076/2015, “GOMEZ, VALERIA BEATRIZ C/BORAL INVERSIONES S.R.L. Y OTROS S/JUICIO SUMARISIMO”, 15/7/2021.

 

 

REGULARIDAD DE LA CEDULA – OMISION DE DEDUCIR REDARCUCION DE FALSEDAD

Lo cierto es que la cedula fue devuelta con resultado positivo –ver fs. 16/16 vta.- y el Oficial informó que habiendo dejado el aviso de ley conforme el Art. 339 CPCCN el 13.06.2019, el 14.06.2019 hizo entrega de la cedula de notificación a una persona quien dijo ser empleado de la sociedad aquí demandada, de esta manera se perfeccionó el acto procesal de notificación en dicha fecha, ajustándose a las formalidades exigidas por la ley ritual. Que, en este contexto, un planteo de nulidad solo podría haber sido viable en la medida que el nulidiciente hubiera atacado por medio de una redargución de falsedad al instrumento público aludido, circunstancia que no se verifica en autos y que sella de manera adversa el planteo de nulidad efectuado en el sub-lite.

Sala VI, Expte 18658/2019, “RIVADENEIRA, FERNANDO ARIEL C/GC SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO”, 30/3/2022.

 

 

CONTROVERSIA SOBER LA EFECTIVA RECEPCIÓN DE LA CÉDULA – REDARGUCION DE FALSEDAD

Si el quejoso hubiera pretendido desconocer la entrega de la cédula a persona alguna, como también pareciera insinuarse en el recurso, debió haberse canalizado tal pretensión por medio de un incidente de redargución de falsedad (art. 395 del C.P.C.C.N), lo cual no se hizo

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «RAVANTE, SANTIAGO EUGENIO c/ LA NUEVA CHEVALIER S.A. Y OTROS s/DESPIDO», Expte. N° 37097/2016, Sala IV 27/4/2022.

 

 

CUESTIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – ANÁLISIS DE LA NOTIFICACION – IMPROCEDENCIA

El domicilio en el cual se dirigió la cédula en cuestión no resultó controversial, puesto que, en definitiva, únicamente existió crítica sobre la forma de proceder de la Oficial Pública que intervino en dicho acto. Sentado ello, es dable recordarse que doctrinariamente, se ha dicho que, el juicio por redargución de falsedad de un instrumento público, tiene por finalidad destruir la presunción de autenticidad que emana de lo expedido por un funcionario público y, en consecuencia, persigue la declaración de que los hechos materiales que éste hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia no han tenido lugar. De manera que, se reprocha directamente al fedatario haber falsificado materialmente el instrumento, o haber insertado en él afirmaciones no veraces, haberlo adulterado en todo o en parte o suprimido (Brebbia, Roberto HJ, “Hechos y actos jurídicos”, t.2, pa. 468; Belluscio-Zannoni, Código Civil, t.4, 555; Rivera, Julio C. “Instituciones del Derecho Civil- Parte General”, t.2, pág. 676; LLambías, Jorge J., Parte General”, t. 2, n° 167, p. 444). En tanto, como es sabido, la redargución de falsedad puede fundarse: 1) En la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) En la inexactitud de los hechos que el oficial o funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993 del Cód. Civ. y su análogo art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación) (falsedad ideológica)…” (ver Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 456, Abeledo Perrot, Buenos Aires). Desde dicha inteligencia, se colige que, ninguno de los defectos a los que hace alusión la recurrente podrían ser idóneos para nulidificar lo actuado por la Oficial Notificadora, habida cuenta que, el proceder de esta última, a nuestro modo de ver, se ajustó a las normativas invocadas por la propia recurrente. En efecto, véase que, si bien es cierto que, en un sector del primer sello impuesto en la cédula, existe una parte ilegible, más no lo es menos que allí de ninguna manera se referenció que alguien le habría dicho que allí vivía la nombrada, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, de ello se sigue que de ninguna manera pudo la oficial interviniente individualizar a alguien que siquiera se menciona. Pues, véase que allí solo indicó que se procedió a dejar el aviso que prescribe el art. 339 del C.P.C.C.N. para el día siguiente, procedimiento que por cierto se condice con lo estipulado en el segundo párrafo de dicho precepto legal (“…Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141…”). Es más, tampoco allí dice que se “fijó” el mismo, como también lo alude la apelante, todo lo cual solo deja en evidencia meras conjeturas por parte de la recurrente que en nada habilitan alterar lo resuelto en origen y menos aún facultan a declarar la nulidad del acto en cuestión (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.). Por otra parte, en cuanto al segundo sello impuesto en la cédula, es dable precisarse que del mismo se desprende diáfanamente que, la oficial actuante se constituyó el día y en el horario que dejó el aviso el día anterior, sin que le respondan a sus llamados, razón por la cual paso a regir en esas circunstancias lo estipulado en el art. 141 del código de rito, en la medida en que la notificación se ordenó bajo responsabilidad de la parte actora (circunstancia que se dejó debidamente plasmada en dicha diligencia, ver sello autónomo a la izquierda del anterior). En dicha inteligencia, procedió a fijar el duplicado de la cédula “en la puerta de acceso”, de ello se sigue claramente que la dejó en la puerta de acceso del domicilio indicado en la cédula, es decir en el piso y oficina allí puntualizado (Av. C., 3° Oficina 38 “A”), toda vez que no existe motivo alguno para dudar de ello máxime que, como es sabido -y ya se lo puntualizó supra- estamos en presencia de actos emanados de un Oficial Público que por revestir esa calidad se presumen veraces (cfr. art. 296 del C.C. y C.N.). Pues, contrariamente con lo sostenido por la recurrente, se piensa que, en el hipotético caso en que no hubiera podido acceder al piso y oficina indicado en el cuerpo de la cédula, es cuando debería el Oficial actuante dar cuenta de lo ocurrido e indicar que el duplicado de la cédula lo debió fijar en la puerta del edificio, supuesto que -como se viene analizando- no es el de autos. Que, en suma, en la especie, no existen motivos para descalificar el modo en el que actuó la Oficial Pública interviniente, en la medida que la recurrente se limita a efectuar meras hipótesis que no tienen sustento alguno en el marco fáctico precitado y analizado, toda vez que también se piensa que la forma de proceder que se desprende de la cédula que se pretendió nulidificar (ver fs. 52 de la foliatura digital), se ajustó a lo establecido en los arts. 141 y 339 del C.P.C.C.N. y demás normas reglamentarias de aplicación.

Sala V, “ZANGARO RAFAEL NICOLAS C/ TELECENTRO S.A. s/JUICIO SUMARÍSIMO”, 22/9/2022, Expte. Nº 16.887/2020.

 

 

REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – INFORME DEL NOTIFICADOR – EDIFICIO CON SEGURIDAD Y SIN LIBERTAD DE ACCESO – IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR DE LA CÉDULA – VALIDEZ DEL ACTO

Sustanciada la redargución de falsedad planteada por la apelante, la Oficial A. I. M. ratificó expresa e íntegramente la diligencia e informes del instrumento cuestionado, detallando las circunstancias en que habría tenido lugar la entrega de la cédula en cuestión. De esta forma, detalló: ..”el día 1 de febrero de 2021, a las 16 hs. me constituí en el domicilio sito en la calle D. N° 4.500, 13 piso, departamento “B”, de esta ciudad, no siendo atendido por una persona alguna, requerí la presencia del encargado de seguridad de “Le Parc” y procedí a dejar el aviso de ley (art. 339 C.P.C.C.N.) indicando

específicamente que el día 2 de febrero de 2021 a las 8:30hs. procedería a cumplir con la tarea de notificar. En el día indicado, a las 8:30hs. Concurrí nuevamente al domicilio consignado en la cédula de notificación y requiriendo la presencia del interesado y sí respondiéndose a mis llamados una persona que dijo ser empleado de seguridad de “Le Parc” me manifestó que el requerido si vive allí, por lo que procedí a notificarle haciéndole entrega de duplicado de igual tenor a la presente sin copias, previa lectura y

recibiéndose de ello, no firmó. Cuadra destacar que el complejo de edificios “Le Parc” no cuenta con portero eléctrico, sino que la intercomunicación externa con el complejo se da a través del servicio de seguridad. Adunado ello a que no se permite el ingreso al complejo a personas ajenas al mismo, y sin facultades expresas otorgadas por S.S. para tal fin, me resulta imposible el acceso al mismo”. Los términos expuestos en conjunto con los extremos que surgen del instrumento impugnado demuestran, en efecto, que la Oficial Público obró de conformidad con las disposiciones que rigen la materia (arts. 339, 141 del C.P.C.C.N. y 153 de la Resolución N° 188/07 del Consejo de la Magistratura) y ello descarta las manifestaciones subjetivas y dogmáticas que reitera el recurrente en la crítica (cfr. art. 116 de la L.O.). No se soslaya que el art. 143 de la Acordada 9/90 de la C.S.J.N. establece que “En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas…”. Sin embargo, al contrario de lo que interpreta la recurrente, la norma no dispone la identificación del receptor de la cédula sino su individualización y la precisión del carácter en que actúa en la ocasión, cuestión que, en el subjudice se encuentra satisfecha con la consignación del desempeño de empleado de seguridad informada por la persona que intervino en el diligenciamiento.

Sala VII, “GAUDIO, EDUARDO ADRIAN C/ EMPORIO GASTRONOMICO ARGENTINO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 21/12/2021, Expte N° 42.428/2019.

 

 

  1. OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN: CARTA DOCUMENTO, TELEGRAMA, EDICTOS:

 

 

 

NOTIFICACION DE LA DEMANDA – COVID 19 – ASPO – DISPO – UTILIZACION DE CARTA DOCUMENTO NO AUTORIZADA POR LA MAGISTRADA – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La incidentista promovió la pretensión nuliditiva de la notificación del traslado de la demanda cursado a su parte por carta documento, por cuanto, tal forma de comunicación, no habría sido autorizada por la Magistrada actuante. Finalmente denunció que no tuvo posibilidad de conocer la “ampliación de la demanda”, en tanto la misma no se encontraba subida al website, y ello habría impedido saber los fundamentos por los cuales es requerida en las presentes actuaciones (ver presentación de fecha 14/12/2020… Más allá de la compatibilidad que pudiera –o no– existir de conformidad con lo dispuesto por el art. 155 ley 18345, el art. 136 del Código Civil y Procesal de la Nación dispone en su parte pertinente que “… En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1. Acta notarial 2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3. Carta documento con aviso de entrega…”; no obstante lo cual, la misma norma es categórica al disponer que “La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia”. Esta Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, habiendo analizado el procedimiento de notificación de demandas, en la búsqueda de dar una respuesta eficaz frente a la situación derivada del ASPO y DISPO y considerando lo establecido en el art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial, dispuso en su Acuerdo General del 16 de octubre de 2020 (Acta CNAT 2709) solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habilite la posibilidad de notificar las demandas por carta documento; sin que, hasta el momento, dicho tribunal se haya expedido… (en consecuencia) el mecanismo adoptado para la notificación de la demanda -a través de Carta Documento-, no resultaría idóneo para cumplir con las formalidades que debe resguardar el acto de citación al proceso. Máxime en este caso en concreto, en el cual, como indica la recurrente, tal forma de comunicación no había sido ordenada por el tribunal y sólo surgió de la voluntad unilateral de la parte actora y en apartamiento a lo expresamente establecido por el art 136 CPCCN (ver presentación de fecha 14/12/2020).

Dictamen de la Fiscalía General, «CABRERA, CLAUDIA BEATRIZ c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO s/ DESPIDO», 27/9/2021, Expte. N° 20667/2019.

 

 

NOTIFICACION POR CARTA DOCUMENTO – MISIVA NO ENTREGADA – ASIMILACION A CEDULA SIN DILIGENCIAR – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Del informe acompañado– puntualmente el “Seguimiento” del Correo Andreani que se agrega a fs. 120/121 de la foliatura digital- se desprende que la notificación del traslado de la acción, nunca fue entregada al destinatario, de manera que el instrumento que en copia se encuentra agregado a la causa -y en base al cual la actora solicitó la rebeldía de la contraria asimilable a una cédula devuelta sin diligenciar. Por ende, es claro que no constituye una notificación procesal de la que puedan derivarse efectos jurídicos, ni activarse cargas procesales con sus respectivos apercibimientos.

Sala VII, Expte Nº 52.044/2012, “SPRAINAT, JUAN JOSE C/DEBAC S.A. Y OTROS S/DESPIDO” –TERCERÍA”, 17/3/2022.

 

 

NOTIFICACION POR TELEGRAMA – DOMICILIO DE TRABAJO – ENVÍO RECHAZADO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

De la prueba informativa al Correo Argentino surge que los telegramas enviados por la actora fueron devueltos por el agente distribuidor con la observación “rechazada”. Al respecto, si bien no soslayo los alcances de la teoría receptiva de las notificaciones, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que, en este caso particular, no puede obviarse que tales telegramas han sido remitidos al domicilio en donde la accionante sostuvo que prestaba servicios, de modo tal que LAS notificaciones resultaron válidas y surtieron plenos efectos legales. Ello por cuanto, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, si bien quién elige un medio de notificación para notificar a su contraparte carga con las consecuencias del envío y diligenciamiento, y debe asumir los riesgos que tal medio conlleva, ello no es así cuando, como acontece en el “sub lite”, la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas a aquél. En efecto, no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado; extremo que deja sin sostén el planteo esgrimido por la accionada en este aspecto.

Sala VI, Expte Nº 21347/2018, “CHILET ESPINOZA, SILVIA GUISELL C/TORTORA, AGOSTINA ORNELLA S/DESPIDO”, 8/11/2021.

 

 

NOTIFICACION POR TELEGRAMA – COVID 19 – IMPROCEDENCIA – NULIDAD

Aun teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias motivadas por la pandemia que llevó a los magistrados a adoptar soluciones que pudieran compatibilizar el estado sanitario del momento con la necesidad de cumplir el acto de notificación del traslado de la demanda, se coincide con el Fiscal General interino en cuanto a que la notificación de la demanda -a través de telegrama laboral ley 23.789- no resulta en el caso idónea para cumplir con las formalidades que debe resguardar el acto de citación al proceso, en cuyo marco deviene irrelevante -en el sub lite- lo informado por el Correo Argentino en cuanto a que los telegramas en cuestión habrían llegado a destino.

Sala X, 21/4/2022, “DAHDAH, ANTONIO GABRIEL c/ FARMACIA SAN RAMON II S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO», Expte. N° 13337/2020.

 

 

NOTIFICACION POR EDICTOS – FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO

Dada la imposibilidad de notificar el traslado de la demanda en los domicilios indicados por la parte actora, previo pedido de oficio a la Secretaría Electoral y de haber fracasado la notificación efectuada bajo responsabilidad de la parte en el domicilio informado por dicho organismo, la actora directamente solicitó la notificación por edictos, petición a la que el magistrado de grado accedió. Cabe memorar que la notificación por edictos se encuentra prevista en el art. 145 del CPCCN y que esta norma que prevé dos supuestos a los cuales limita este tipo de notificación, esto es, cuando se trata de notificar a personas inciertas y cuando se pretende la notificación cuyo domicilio se ignore. En cualquiera de ambos supuestos la norma exige que se hayan agotado todas las gestiones posibles para identificar al demandado incierto, o bien para ubicar su domicilio real. Asimismo, el interesado debe declarar bajo juramento que realizó todas las gestiones necesarias para esas identificaciones (ver Arazi y Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición actualizada, Tomo I, Edit. Rubinzal-Culzoni Edit.”, pág. 599 y ss). La exigencia indicada tiende no sólo a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado para provocar su indefensión, sino también a impedir que el accionante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio, dado que es su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, en el caso bajo estudio sin perjuicio de resaltar que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la parte actora dio cumplimiento con el juramento exigido por la norma legal citada, lo cierto es que no se verifica cumplido el otro recaudo allí previsto, dado que aquélla no agotó las gestiones necesarias tendientes a conocer el domicilio del codemandado. Y ello es así a poco que se aprecie que una vez que fue publicado el edicto y hubo transcurrido el plazo legal sin presentarse el codemandado a contestar demanda, el magistrado dio intervención al Ministerio Público de la Defensa, siendo designado el Defensor Oficial quien, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 343 del CPCCN, procedió a oficiar al RENAPER a los fines de obtener el último domicilio actualizado del codemandado, habiendo informado el citado organismo el domicilio sito en la calle J. S. CABA en el cual fuera finalmente notificado el coaccionado acerca de la existencia de estos actuados, surgiendo de dicho informe que dicho domicilio pertenecía al codemandado en la fecha en que fueron tomadas las impresiones dígito pulgar que allí se observan, esto es, en fecha anterior a la publicación del edicto… sentado lo anterior, si bien es cierto tal como se señaló en la sede de grado que el coaccionado contó con la defensa asumida por el representante del Ministerio Público designado a tal fin, no menos lo es que conforme sostuvo el nulidicente en términos que reitera en el memorial recursivo en análisis, la circunstancia de haber sido contestada la demanda por aquél efectuando sólo una negativa de rigor con el alcance previsto en el art. 356 inc. 1º) del CPCCN, le impidió al codemandado poder especificar con claridad los hechos que fundamentarían su defensa, así como poder desconocer pieza por pieza la documentación acompañada por el actor, plantear las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y ofrecer las pruebas que estimaba corresponder, las que detalló en la primer presentación que hizo en la causa -pruebas pericial contable, informativa y testimonial-. Desde esta perspectiva de análisis, no puede soslayarse que la contestación de demanda es la carga procesal del demandado más relevante del proceso y que se encuentra vinculada de manera esencial con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, lo cual lleva a apreciar con criterio riguroso el cumplimiento de las formalidades a las que se encuentra sujeta la notificación de la demanda, y en el presente caso, se encuentran acreditadas circunstancias que llevan a considerar que la notificación por edicto resultó, por lo menos, prematura al no haberse agotado todas las gestiones posibles para ubicar el domicilio real del codemandado antes de ordenarse una notificación edictal que, por sus características, no tiene la efectividad de la notificación por vía directa. Según criterio del más Alto Tribunal, nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (C.S.J.N., Fallo:323:52, A. 1102. XLIII, A. 1225. XLIII, 10/11/2009, «Asistencia Integral de Medicamentos S.A. c/ Cámara Argentina de Especialidades Medicinales»). En consecuencia, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad de todo lo actuado.

Sala V, Expte. Nº 21393/2011, “MACIEL, ROBERTO MAXIMILIANO C/ LOLA MORA PIZZA CAFÉ S.A. Y OTROS”, 30/8/2021.

 

 

NOTIFICACIÓN POR CARTA DOCUMENTO – COVID 19 – SITUACION EXCEPCIONAL – REITERACIÓN POR CÉDULA

La sentenciante de grado desestimó lo solicitado por la parte actora. Así lo decidió por considerar que los traslados de la acción mediante telegrama laboral y/o carta documento habían sido ordenados en las presentes actuaciones manera excepcional, en razón de las restricciones establecidas por el ASPO/DISPO, destacando la importancia del acto de contestación de demanda en el proceso. Finalmente, ordenó que se practicara nueva notificación a dicha codemandada mediante cédula… El traslado de la demanda es un acto procesal fundamental, ya que permite que el demandado tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y ejerza su derecho de defensa, de indiscutible raigambre constitucional (art. 18 de la Ley Fundamental). Por esa razón, son esenciales los recaudos que tiendan a asegurar la efectividad de la recepción del traslado de la demanda, puesto que todo lo relativo a la validez de la notificación, hace al debido proceso tutelado por el citado art. 18 de la Constitución. Con tales premisas, aun teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias motivadas por la pandemia que llevó a los magistrados a adoptar soluciones que pudieran compatibilizar el estado sanitario del momento con la necesidad de cumplir el acto de notificación del traslado de la demanda, teniendo en cuenta la importancia del acto procesal en cuestión y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, el Tribunal considera que la solución adoptada en grado es la que mejor se ajusta a las normas rituales y a los principios y garantías aquí invocados.

Sala X, 23/5/2022 EXPTE. Nº: 9918/2019/CA2 (49131) JUZGADO Nº: 63 SALA X AUTOS: “DUARTE MARTINEZ, JUAN CARLOS c/ BUNKERBAIRES S.A. Y OTROS s/DESPIDO»

 

 

 

  1. NULIDADES DURANTE EL PROCESO:

 

 

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DIGITAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS

Se hace necesario recordar que se encuentra vigente la ley 26685, que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”. Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo que antecede, que proviene de una norma sancionada por el Congreso Nacional, lo que echa por tierra todos los cuestionamientos respecto a la validez del procedimiento digital que el recurrente expone en su presentación, tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como la LO adoptan el sistema de “instrumentalidad de las formas”, es decir el finalista, según el cual éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino el cauce normal para obtener la finalidad de un acto y, de haber sido lograda ella, se permite la validez aún del acto irregular.

Sala II, “BOESMI, MARIA VICTORIA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES Y OTRO s/DESPIDO”, 18/11/2022, Expte. N° 49789/2021.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION DE LA DEMANDA – PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – TRATAMIENTO DIFERIDO

Sostuvo la apelante que él único fundamento de lo decidido fue la situación de “rebeldía” declarada con base en el art. 71 de la L.O., pero sin tener en cuenta que dicha rebeldía ha cesado -según aduce- porque la parte se ha presentado en la causa y ha planteado la nulidad de la notificación de traslado de demanda. Así entiende que, al hacer comparecido al pleito, rige el art. 64 del CPCCN en cuanto establece que al cesar el “procedimiento de rebeldía” ha desaparecido -según afirma- el fundamento que hizo lugar al embargo referenciado. La señora jueza “a quo” decidió -en lo que ahora interesa- que por el momento no corresponde hacer lugar al levantamiento del embargo y ello sin perjuicio de las medidas que podría proponer la demandada en sustitución de la medida. Más allá del acierto o del error de la resolución aquí cuestionada, lo cierto es que el presente es un incidente en el cual se hace alusión a un planteo de nulidad de la codemandada y, para más, respecto de la notificación de traslado de demanda. Sobre tal base, este Tribunal estima prudencial y razonable que se difiera de momento la decisión en orden a este incidente hasta tanto en la primera instancia medie pronunciamiento respecto del requerimiento de nulidad efectuado por la demandada antes precisado.

Sala X, “SCHIWARTZBERG HERNAN MARCELO C/ FRESCO PEZ S.A. Y OTROS S/ DESPIDO – (INCIDENTE N°: 1)”, 20/10/2021, Expte. N° 14.363/2021.

 

 

NOTIFICACIONES POSTERIORES A LA DECLARACION DE REBELDIA – MINISTERIO DE LA LEY – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El agravio dirigido a cuestionar lo decidido en grado en la medida que no fue notificada la resolución en donde se declaró incursa en rebeldía a la accionada no tendrá favorable recepción, dado que el ordenamiento adjetivo laboral es claro al disponer que para el caso de que una parte fuera declarada en rebeldía se le notificarán las siguientes resoluciones por medio del sistema de notificación por ministerio de ley –art. 29 de la LO-.

Sala VI, Expte N° 106663/2016, ”MENOCAL, GUSTAVO ENRIQUE c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/DESPIDO”, 30/8/2022.

 

 

CONTESTACION DE DEMANDA EXTEMPORÁNEA – PLANTEO POSTERIOR DE NULIDAD – IMPROCEDENCIA

En el caso que nos ocupa, en caso de haber existido un vicio que hubiera privado a la demandada de ejercer su derecho de defensa, debió indicarlo en el momento oportuno, esto es -según nuestro ordenamiento- dentro de los 3 días de conocido el vicio (conf. art. 59 de la LO). Sin embargo, no lo hizo, y no podría tenerse como fecha de conocimiento del acto viciado la fecha indicada en el planteo pues con anterioridad a ella la demandada contestó demanda, sin haber hecho mención de los hechos de los que pretende valerse en su recurso de apelación (que acompañó el planteo de nulidad). Es decir, en la contestación -primera presentación en el expediente- en la que la demandada explicó e indicó todos los hechos, circunstancias y defensas de las que pretendía valerse en el juicio, tampoco mencionó la existencia de vicio alguno en el traslado de la notificación de demanda que ya, en esa instancia, habría sido conocido pues -en caso contrario- se habría encontrado imposibilitada de contestar la acción por su desconocimiento.

Sala II, “DE MIGUEL, JUAN PABLO c/ PETROLERA EL TREBOL S.A. s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte N° 34187/2021.

 

 

NULIDAD POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA – ETAPA DE PRUEBA –– PLAZOS PROCESALES PERENTORIOS – PRECLUSION

Si el oferente de la prueba interpretó que el proceder del juzgado transgredía las previsiones de la Res. CNAT 1/21 debió cuestionar la decisión que -como dijera- le fuera anoticiada el 30/12/2021, y no lo hizo, por lo que el cuestionamiento que vierte en su presentación nulidificatoria deviene extemporáneo. Sobre el punto, creo conveniente memorar que el artículo 53 de la ley 18345 dispone que los plazos procesales serán improrrogables y perentorios, y su vencimiento producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Es que el fundamento de la irrevisibilidad aludida, no responde tanto a motivos de justicia, sino de seguridad y orden, porque la preclusión opera al margen de situaciones que, prima facie, pudieran aparecer como injustas; situación que tiene lugar tanto en el caso de un consentimiento expreso como tácito puesto que basta la simple conducta omisiva del “no cuestionamiento” para que el acto no pueda volver a discutirse (conf. “Ley de Procedimiento Laboral”, dirigida por Amadeo Allocatti, pág. 288). Por otra parte, tiénese dicho que la regla enunciada responde a la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Couture, Fundamentos, Págs. 90), y que está relacionada con los términos y con los estadios procesales, impidiendo la retrogradación de los mismos (ver, Dictamen FGT 22205 del l8/3/1997 y cita de Falcón en su Código Civil y Procesal de la Nación Comentado (T.II, págs. 110/111). Este impedimento alcanza no sólo a las partes intervinientes sino también al magistrado actuante.

Sala II, “CASTRO, CRISTIAN OMAR c/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, 24/11/2022, Expte N° 5903/2018.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – CAMBIO DE DOMICILIO ELECTRONICO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La Magistrada de la anterior instancia hizo lugar al planteo de nulidad en lo sustancial en tanto consideró que “…examinando detenidamente la bandeja de actuaciones y escritos presentados en el sistema de Gestión, asiste razón al nulicidente toda vez que con fecha 05/08/21 se revocó el poder a la Dra. A. y con fecha 11/08/21 se presentó el Dr. C. apoderado, constituyó el domicilio solicitado y presentó alegato. La sentencia de Primera Instancia se notificó a la Dra. A., sellando la suerte del recurso interpuesto que deviene procedente.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «MORATTI, ALEJANDRO CARLOS c/ RECORDVISION S.A. Y OTRO s/DESPIDO», Expte. N° 51608/2015, 12/8/2022.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – DOMICILIO ELECTRONICO – NOTIFICACION A UNO DE LOS APODERADOS – IMPROCEDENCIA

En la etapa procesal de alegar la demandada, presentó en autos un recurso de nulidad, de todo lo actuado, en particular del auto de apertura a prueba, las audiencias testimoniales y el auto que dispone alegar- (fs. 45), toda vez que las notificaciones fueron dirigidas al domicilio electrónico “20…8”, correspondiente al Dr. T., diferente al constituido en autos, que resultó ser el “20…7”… En el caso, la cédula electrónica, por la cual se notificaba el auto de apertura a prueba fue dirigida al profesional, Dr. T. (20…8), quien se presentó en su carácter de apoderado en la contestación de demanda, esta situación provoca que proponga confirmar la sentencia de fs. 149/151.

Sala II, “SUAREZ AGUSTIN SANTIAGO c/FORD ARGENTINA S.C.A. s/DESPIDO”, 23/12/2021, Expte. N° 14.587/2016.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – CAMBIO DE LETRADO – CONOCIMIENTO DEL JUICIO – IMPROCEDENCIA

La incidentista promueve la nulidad de las notificaciones practicadas a su parte luego de la fecha 2/10/2019, en especial la de aquella que anoticiaba la sentencia recaída en el proceso porque, según denuncia, las cédulas habrían sido cursadas al Dr. M pese a que éste no se habría presentado en tal carácter… Ahora bien, de la atenta lectura de las actuaciones puede verse que, la nulidicente conocía desde muchos años antes la existencia del presente expediente en el que se presentó el 24/5/2017 (ver escrito de contestación de demanda y despacho del 29/5/2017 y demás constancia del presente expediente). Es decir que, en virtud de las constancias del expediente puede verse que la interesada tuvo en el plazo de por lo menos más de cinco años, la posibilidad cierta y concreta de conocer el estado de las actuaciones, mediante la consulta física o virtual del proceso, y ejercer de esta forma todos los actos que consideraba hacían a su legítimo derecho de defensa en juicio, y no lo hizo.

Sala II, SANCHEZ, CRISTIAN HERNAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 23/9/2022, Expte. Nº 60337/2016.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – CAMBIO DE LETRADO – CONOCIMIENTO DEL JUICIO – IMPROCEDENCIA

Más allá que las notificaciones cuestionadas habrían sido dirigidas a su anterior letrado, no parece razonable que, desde abril del 2018 hasta febrero del 2020 (fecha de la primera notificación que intenta atacar la nulidicente) no haya tomado vista del proceso. Lo expresado, revela que, dada la lógica normal y habitual de un proceso judicial, la incidentista debió haberse anoticiado con antelación de los actos que ahora intenta nulidificar, al menos, con anterioridad al correo electrónico que le envió la entidad bancaria informándole del embargo (19/03/2021; hito que toma como punto de partida para el reconocimiento de los actos que reputa como viciados). No se soslaya que el conocimiento de la existencia del proceso no implica que el interesado deba conocer cuál es el vicio ocurrido en aquél y es éste último el que habrá de determinar el momento a partir del cual el acto debería ser impugnado a efectos de impedir su convalidación. Sin embargo, tal premisa no es absoluta, porque es necesario, además, establecer desde una óptica objetiva, la aseveración relacionada con el momento en el que se toma conocimiento del proceso, para evitar que quien deduce una nulidad elija, en base a afirmaciones dogmáticas, la fecha en la que identifica el vicio que se habría producido en aquél y prorrogar a su arbitrio el plazo que establece el ya citado art. 59 de la L.O. Lo expuesto no significa avalar la forma en que fueron cumplimentadas las comunicaciones dispuestas en autos o crear en forma pretoriana cargas que el ordenamiento procesal no estipula, pero sí considerar que devienen inverosímiles las circunstancias de la toma de conocimiento que se denuncian. Ello, en el contexto de las fechas (y los dilatados lapsos temporales) que se describieron, respecto de los cuales –pese a ocupar la centralidad del fallo atacado– la recurrente no ensaya argumentación alguna.

Sala VIII, INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “BAREIRO VALLEJOS, FRANCISCO ARIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, 21/9/2022, Expte. Nº 57625/2016.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – DOMICILIO CONSTITUIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA (SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS) – IMPROCEDENCIA

La recurrente insiste en su postura, según la cual el domicilio electrónico constituido en sede administrativa, a propósito del trámite llevado adelante ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, no es válido en sede judicial. Expresa, asimismo, que sin perjuicio de las notificaciones a las que se aludió en la sentencia recurrida, no intervino en este litigio sino hasta que se anotició del dictado de la sentencia definitiva, todo lo cual le causa los perjuicios inherentes a la imposibilidad de impugnar la pericia médica y objetar la cuantía de la prestación Cabe recordar que incumbe a quien deduce una nulidad, explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, exigencia que abarca tanto los aspectos concretamente temporales como los materiales relativos al suceso que se invoca. No se trata de introducir una exigencia que exceda lo normado por la ley adjetiva, sino –simplemente- de conferir al art 59 de la ley 18.345 una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, a fin de evitar que en base a afirmaciones dogmáticas, puedan ser confirmadas nulidades que –por esencia- son relativas. Dos son las cuestiones que esta Sala estima pertinente poner de relieve. En primer lugar, que al contestar los agravios del recurso interpuesto por la parte actora en sede administrativa y que dan lugar al presente trámite judicial, la Dra. H -apoderada de la demandada- denunció como domicilio electrónico el individualizado a fs.202 (responde de agravios punto II), lo que hizo “en cumplimiento de lo establecido por la acordada CSJN 31/11… como identificación de gestión judicial y como domicilio electrónico”. Como señala el Dr. Domínguez en el dictamen Nº 774/2020 al que se remite en su actuación ante esta Alzada, luego de la contestación de los agravios, la Superintendencia ordenó el giro del expediente administrativo a esta Justicia Laboral, “de conformidad con lo establecido por el art.18 de la Resolución SRT Nº 298/17”, lo que si bien forma parte del procedimiento administrativo, se integra inescindiblemente con la continuidad del trámite ante esta Justicia Nacional del Trabajo. La elevación referida dio lugar al primer proveído dictado el 18 de noviembre de 2019 que, en cuanto refiere a la participación de los letrados, fueron intimados a observar lo normado en el inc. d) del art. 51 de la ley 23.187 lo cual, en el caso de la nulidicente, fue cumplido en el domicilio electrónico de referencia (fs.239). En segundo lugar, fue a este domicilio electrónico al que se dirigieron las otras cuatro notificaciones a las que alude el dictamen fiscal -del 5/11/2019, 22/6/2020, 7/8/2020 y 9/9/2020-, sin que se formulara manifestación alguna respecto de estas notificaciones con excepción de la última. La nulidicente expresó, sobre este tópico, que “...no se ha contemplado que todos esas notificaciones no han merecido de parte de mi mandante ninguna presentación posterior, ni contestación de traslado, que dé cuenta de haber tomado conocimiento de ellos. Por el contrario, no hubo ninguna intervención de mi mandante en el pleito sino hasta la notificación de la sentencia, que por su trascendencia procesal alertó a quien la recibiera, de manera errada, en un usuario que no es revisado habitualmente por su titular ya que su intervención por el cliente lo es sólo en relación a los trámites administrativos…”. La reflexión expresada implica que la Dra. S., representante de la demandada apelante y encargada del ingreso de litigios, recién fue anoticiada por la Dra. H. en atención a la trascendencia del acto jurisdiccional dictado –la sentencia definitiva- y que se desatendieron las restantes notificaciones, más de ello no puede derivarse el desconocimiento que se alega.

Sala I, 9/11/2021, “CANTERO, JORGE ESTEBAN c/PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348”, Expte. Nº 32882/2019.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – ERROR EN EL ARCHIVO – PLAZO DE UN MES – IMPROCEDENCIA

La nulidicente expresó haber tomado conocimiento de la existencia del vicio que denuncia el día 29 de mayo de 2021 a raíz de la compulsa de las actuaciones, oportunidad en que advirtió el libramiento de la notificación efectuada a su parte el 29/4/2021, de la que dijo no haber podido conocer su contenido por informarle el sistema informático la existencia de un error, extremos que reitera en el memorial recursivo en análisis… En este contexto cabe destacar que la incidentista no explicó los motivos por los cuales tardó más de un mes en advertir que no podía abrir el instrumento que cuestiona. Según surge del sistema informático lex 100 dicha notificación fue recibida por su parte el día 29/4/2021 a las 14:20 hs. y que, tal como sostuvo la juzgadora a quo, no fue redargüida de falso. Es dable destacar que siendo parte interviniente en las actuaciones que tramitan acumuladas por despido, tuvo la posibilidad de acceder a la consulta de las habidas por consignación en todo momento, por lo que debió expresar siquiera mínimamente las razones por las cuales nada dijo entre que recibió la cédula y el momento en que planteó la nulidad en cuestión –un mes después-. Se ha efectuado la anterior reseña para evidenciar que -tal como sostuvo la sentenciante de grado- no resulta verosímil la versión brindada por la incidentista pues las circunstancias descriptas permiten concluir que tanto la existencia de estas actuaciones por consignación como del vicio alegado entraron, o pudieron entrar, en la órbita de conocimiento de aquélla en fecha anterior a la invocada.

Sala V, Expte. Nº CNT 65434/2017, “JARA, ENRIQUE GUSTAVO C/ HORCRISA S.A. S/ DESPIDO”, 31/3/2022.

 

 

NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A PRUEBA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

La incidentista planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura a prueba ante la ausencia de notificación del mismo (cfr. art.48 inc. g) de la LO). Del análisis de las actuaciones surge que el planteo de nulidad debe tener favorable acogida, con el alcance precisado en el presente pronunciamiento. Tal es así que, de una atenta lectura de las presentes actuaciones, surge que, a fin de dar cumplimiento con el citado recaudo formal, la incidentista manifestó: “…el día …, con motivo de comentarios que le efectuaron compañeros de trabajo relacionados con datos que les fueron solicitados a éstos últimos para audiencias virtuales de testigos a realizarse en estas actuaciones, en las cuales mí representada se encuentra codemandada (…) alertada por tal circunstancia consultó al suscripto quien, sorprendido al no haber recibido siquiera la notificación del auto de apertura a prueba, consultó inmediatamente las presentes actuaciones confirmando del portal del PJN que efectivamente, jamás se notificó…” (v. Sistema Lex100, escrito agregado intitulado “HACE SABER RESPECTO DE DOMICILIO ELECTRONICO – DIGO DE NULIDAD”). Señálese que, tal como fuera expuesto por el Sr. Fiscal General Interino en el dictamen que obra agregado en autos, lo denunciado se exhibe circunstanciado y verosímil de conformidad con las constancias de la causa en cuanto a la realización de la prueba testimonial llevada a cabo.

Sala VIII, Expte. Nº 24492/2019,»SANCHEZ ALBERTO ALEJANDRO c/ FORASTIERO ALEJANDRO DANIEL Y OTROS s/ DESPIDO», 19/5/2022.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION DE LA CLAUSURA DEL PERÍODO PROBATORIO – IMPROCEDENCIA

Es cierto que el auto que pasó las actuaciones a alegar debió notificarse por cédula a ambas partes (art. 48 inc. “n” LO). Sin embargo, en el caso de autos, la apelante no dio cumplimiento en la apelación del 3/11/20 con lo dispuesto en los arts. 58 LO y 172 CPCCN. Si bien indicó que se vio privada de plantear revocatoria y de presentar el alegato, no dijo concretamente cuáles serían las pruebas que no pudo producir. Dicho de otro modo, solo aludió a un incumplimiento procesal sin hacer referencia alguna a cuál sería el perjuicio sufrido ni al interés que la lleva a pedir la declaración de nulidad, con lo cual no se vislumbra un fin que trascienda de la nulidad misma.

Sala II, “VERA, RAMON ANDRES c/ SWISS MEDICAL GROUP ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 24/9/2021, Expte. N° 11982/2018.

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA – CONFUSION DE AUTOS Y PARTES

Se advierte que, a causa de un error informático, se procedió a incorporar al Sistema Lex100 y se dispuso la publicación y firma del texto de una sentencia definitiva que, si bien contiene –en su encabezado- la individualización de los datos correspondientes a esta causa, su contenido (partes, hechos, constancias) no corresponde a estas actuaciones sino al pronunciamiento dictado en la causa “…”, en igual fecha. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la publicación de la sentencia incorporada al registro digital de actuaciones del sistema Lex100 con fecha publicación 18/04/2022 y sus consecuentes notificaciones por hallarse viciadas de idéntico error

Sala II, 26/4/2022, Expte. N° 24219/2017, “JULIAN, JONATHAN ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA – CEDULA ELECTRÓNICA – FALTA DE COPIAS – IMPROCEDENCIA

Habiendo ambas partes tomado efectivo conocimiento del dictado de la sentencia, no queda más que concluir la demandada consintió la notificación cursada. Ello, puesto que pretender cuestionarlo 19 días después devino sobradamente extemporáneo (ver fs. 308). Partiendo de dicha base, la impugnante tampoco fundamentó qué perjuicio concreto le ocasionó la ausencia de copias, puesto que reconociendo que la sentencia fue publicada 3 días después, en ninguna oportunidad especificó qué le impediría a su parte descargar el archivo, o al menos visualizarlo desde el Portal. Ello, sin soslayar que desde el mismo 27/08/2019, la parte pudo haber concurrido presencialmente al juzgado a tomar vista de la causa, sin que la impugnante haya expresado nada que nos lleve a concluir que dicha vista se haya encontrado obstaculizada. Inclusive, resulta determinante reparar en que, la accesibilidad del texto de la sentencia estuvo a efectiva disposición de las partes, en tanto la reclamante y la perito contadora hicieron presentaciones posteriores a la misma. En esa lógica, no encuentro elementos para quitar mérito a la notificación cursada con fecha 27/08/2019, debido a que la demandada nada expuso para fundamentar por qué el pretendido perjuicio que imputa a la ausencia de copias, habría subsistido aún después de publicada la sentencia (30/08/2019). Además, reparo en que la demandada no peticionó la suspensión del plazo durante el lapso en que la sentencia no estuvo publicada (3 días), lo que guardaría cierto grado de razonabilidad, sino que directamente pretendió que el mismo se compute en forma integral desde la nueva notificación, pretendiendo subsumir con ello los 19 días de silencio en los que incurrió su parte. De hecho, indiciariamente, la impugnación formulada por la misma a fs. 311, a menos de 4 horas de haber recibido la nueva cédula de notificación, no acompaña su posición, puesto que resulta llamativo que la demandada pudiese hacer en un lapso tan escaso lo que (sin razón aparente) no pudo durante los 23 días previos (básicamente, analizar la sentencia de fecha 27/08/2019 y la liquidación practicada por la contraria el 17/09/2019). Por los motivos expuestos, y resaltando que la parte demandada ni siquiera planteó la nulidad de la notificación de fecha 27/08/2019, sino que simplemente la “impugnó” a fs. 308, propicio hacer lugar a las quejas formuladas por la parte actora, y determinara que la sentencia de primera instancia se encuentra consentida por ambas partes desde el día 05/09/2019.

Sala III, 8/6/2022, Expte. N°: 47068/2017 “MARTINEZ, MAURO ALEJANDRO c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/ DESPIDO”.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL DOMICILIO ELECTRÓNICO – PROCEDENCIA

Analizadas las constancias habidas en el sistema informático Lex 100 se desprende que, efectivamente, se omitió notificar el pronunciamiento obrante a fs. 147/148vta. a la administradora legal del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24.557), por lo que dado lo dispuesto por el artículo 48 inc. e) de la L.O. se ha configurado un vicio de procedimiento en los términos del artículo 58 de dicha normativa legal, correspondiendo a esta alzada subsanar la omisión apuntada.

Sala V, “AGUIRRE, ORLANDO GABRIEL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 2/11/2021, Expte. Nº 70813/2015.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – SENTENCIA DE CÁMARA – FALTA DE NOTIFICACION DEL TRASLADO DEL MEMORIAL– PROCEDENCIA DE LA NULIDAD – REMISION AL SUBSIGUIENTE TRIBUNAL

La parte demandada plantea un incidente de nulidad por inexistencia de notificación oportuna del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor de la sentencia de la anterior instancia. En este sentido, invoca que su derecho de defensa se vio afectado ante la imposibilidad de contestar en tiempo forma los referidos agravios. Corrido el correspondiente traslado a la parte interesada del planteo de nulidad opuesto, y contestado el mismo, debe destacarse que al momento de dictar la sentencia de esta alzada este Tribunal no tuvo en cuenta la inexistencia del traslado de los agravios expresados por el actor a la parte contraria. Esto a la luz de lo normado por los arts. 169 segundo párrafo del CPCCN y 58 LO que habilita el planteo instado por el afectado. En este sentido, y con el fin de resguardar el derecho de defensa en juicio y debido proceso que vio afectado el demandado, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada en esta instancia y ordenar la sustanciación del recurso oportunamente introducido para luego, remitir la presente causa a la Sala que sigue por orden de turno para la prosecución de la misma, atento a los argumentos precedentemente expuestos, pues el pronunciamiento emitido por este Tribunal sobre la cuestión sustancial debatida, torna imposible la continuidad de la misma en el conocimiento de la causa

Sala I, “BARREIRO, José María c/ ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA SRL y otros s/ Despido”, 28/10/2022, Expte N° 94221/2016.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE CÁMARA AL DOMICILIO ELECTRÓNICO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La demandada interpone recurso de nulidad contra la liquidación practicada en la etapa del art. 132 de la LO, por falta de notificación de la sentencia en la Alzada. Refiere que al tomar vista de la liquidación, recién en dicha oportunidad tomó conocimiento de la sentencia de cámara recaída en autos, causándole un gravamen irreparable, y afectando su derecho de defensa en juicio. Al cabo de lo expuesto, y previo a resolver, cabe recordar que la procedencia formal del planteo de nulidad se halla condicionada al cumplimiento de los siguientes dos recaudos por parte del peticionario: a) la indicación del perjuicio sufrido y del interés que lo llevare a pedir la declaración de nulidad (principio de trascendencia, conf. art. 58 L.O.), y b) que el planteo se interponga dentro del plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado (principio de no convalidación, conf. art. 59 L.O.). Así, arribadas las actuaciones, y atendiendo al informe del Actuario, el cual constata que efectivamente se incurrió en la omisión señalada, corresponde señalar que asiste razón al nulidicente, toda vez que se vio privado de ejercer el debido derecho de defensa.

Sala III, “AYALA, MAYRA NAIR C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, 13/10/2021, Expte. N° 48532/2015.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE CÁMARA AL DOMICILIO ELECTRÓNICO – NOTIFICACION POR DEVUELTOS – IMPROCEDENCIA

A los fines de dar cumplimiento con el requisito formal explicitado en el párrafo anterior, la incidentista manifestó que: “…Atento al traslado conferido del auto de fecha 05/10/2020 el cual contiene la liquidación de sentencia, esta parte advierte que la sentencia de segunda instancia nunca fue notificada a T. Ahora bien, la propia manifestación efectuada por la nulidicente y las constancias de la causa revelan que la incidencia resulta extemporánea. En efecto, por medio de notificación electrónica se anotició, a la incidentista, que la causa había sido devuelta al juzgado de origen y se intimó al experto contable para que practique la liquidación del art. 132 LO. La circunstancia apuntada, resulta relevante y resta verosimilitud al hito temporal del cual pretende valerse la accionada, ya que no cabe marco adjetivo para dudar que, mediante la referida comunicación, tuvo conocimiento de que esta Sala se había pronunciado por medio del dictado de la sentencia definitiva.

Sala I, “MEMMO GUILLERMO JOSE Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, 2/9/2021, Expte. N° 24479/2009.

 

 

NULIDAD EN EL PROCESO – OMISION DE NOTIFICAR SENTENCIA DE CÁMARA – SEDE DE SUSTANCIACION

Dado que las nulidades deben ser planteadas y resueltas en la instancia -sentencia de Cámara- en que se hubiese producido el vicio (cfr. art. 60, L.O.), corresponde a este tribunal expedirse al respecto.

Sala V, Expte. Nº  14255/2019, “DE LOS SANTOS, BRIAN DEMIAN C/ PREVENCION ART. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, 9/6/2021.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALTA DE NOTIFICACION DEL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO – PROCEDENCIA

Analizadas las constancias habidas en el sistema informático Lex 100 se desprende que, efectivamente, se omitió notificar la resolución en cuestión a la nulidicente, por lo que dado lo dispuesto por el artículo 48 inc. o) de la L.O. se ha configurado un vicio de procedimiento en los términos del artículo 58 de dicha normativa legal, correspondiendo a esta alzada subsanar la omisión apuntada. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del CPCCN, debe procederse a notificar la resolución denegatoria del recurso extraordinario oportunamente interpuesto a la codemandada.

Sala V, “BAIROS, ARIEL ROBERTO C/ URBASER S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 6/12/2021, Expte. N° 13621/2012.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION DE DEMANDA EN ETAPA DE EJECUCION – PROCEDENCIA

La resolución cuestionada denegó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de demanda, por lo que la cuestión analizar es la existencia o no de un vicio procedimental anterior al proceso de ejecución, resultando de aplicación lo normado en el art. 109, segundo párrafo L.O. que habilita el tratamiento del recurso en cuestión.

Sala V, “PEREZ, ROSA BEATRIZ C/ FLORA, HECTOR RUBEN S/ DESPIDO”, 8/11/2021, Expte. N° 27106/2011.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION EN LA INSTANCIA DE EJECUCIÓN – INAPELABILIDAD

La parte demandada planteó la nulidad de todas las notificaciones efectuadas al CUIT Nº 20-…-4 por no haber sido éste constituido como domicilio electrónico por su parte en estas actuaciones. Para decidir como lo hizo, el Sr. juez a quo consideró que el sistema informático vigente no permite denunciar un domicilio electrónico que corresponda a un CUIL/CUIT distinto al del abogado firmante del escrito, siendo las consecuencias jurídicas de presentar un domicilio distinto al registrado en el SAU equiparable a lo dispuesto por el art. 29 de la LO, sin que la norma adjetiva imponga la intimación ante el eventual incumplimiento. Se agravia la apelante por cuanto considera que la resolución de grado soslaya las previsiones del art. 40 del CPCCN por no tratarse el domicilio a donde se efectuaron las notificaciones en cuestión del único domicilio electrónico constituido en autos en todas las presentaciones realizadas desde el año 2015 –esto es, en el CUIT 20- .. -1 perteneciente al Dr. P.  3°) Sentado lo anterior, cabe memorar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver Fassi – Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279). En tales términos, el recurso interpuesto debe ser declarado mal concedido En efecto, en primer lugar cabe destacar la falta de fundamento normativo por el cual el magistrado de la anterior instancia concedió el planteo recursivo en cuestión habida cuenta que resoluciones como la atacada, dictadas durante el procedimiento de ejecución de sentencia, resultan en principio inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 L.O. y, en el caso, sin desconocer los alcances de la Acordada CSJN Nº 3/15, no se registran circunstancias de gravedad que conduzcan a apartarse de dicha norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o al debido proceso, por lo que no se advierten los motivos de la concesión del recurso. Repárese que no estamos en presencia de alguna de las excepciones previstas en la mencionada norma legal según la cual, sólo resultan apelables las sanciones disciplinarias, los honorarios y las resoluciones que deciden la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución de sentencia

Sala V, “LA SPADA, BEATRIZ ANA Y OTROS C/ E.N.T.E.L. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, 8/9/2022, Expte. Nº CNT 19490/1990.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION EN LA INSTANCIA DE EJECUCIÓN – INAPELABILIDAD – RECURSO MAL CONCEDIDO

Cabe destacar la falta de fundamento normativo por el cual el magistrado de la anterior instancia concedió el planteo recursivo en cuestión habida cuenta que resoluciones como la atacada, dictadas durante el procedimiento de ejecución de sentencia, resultan en principio inapelables en atención a lo dispuesto en el art. 109 L.O. y, en el caso, sin desconocer los alcances de la Acordada CSJN Nº 3/15, no se registran circunstancias de gravedad que conduzcan a apartarse de dicha norma general ni que revelen una conculcación al derecho de defensa en juicio o al debido proceso, por lo que no se advierten los motivos de la concesión del recurso. Repárese que no estamos en presencia de alguna de las excepciones previstas en la mencionada norma legal según la cual, sólo resultan apelables las sanciones disciplinarias, los honorarios y las resoluciones que deciden la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución de sentencia. No es ocioso señalar que la nulidad aquí invocada reconocería su origen en la presentación efectuada por el Dr. C. en fecha 10 de mayo de 2017, momento en que la causa se encontraba en pleno trámite de ejecución de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 26/8/2016. En consecuencia, tal como se adelantó, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sub examine.

Sala V, Expte. Nº CNT 23270/2013, “MANTERO, ALEJANDRO C/ P.A.M.I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”, 31/3/2022.

 

 

NULIDAD – EXABRUPTO DEL LETRADO – CONFUSION ENTRE SENTENCIA Y CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

El apelante aduce que la resolución constituye “una payasada y burrada jurídica, V.S., que NO FIRMA LA ‘SENTENCIA’, sino una mera prosecretaria ADMINISTRATIVA” (sic) y articula la “nulidad manifiesta por falta de firma del superior jerárquico que es quien debe firmar la misma”. Corresponde llamar a la reflexión al abogado que firma el recurso acerca de la impropiedad de los calificativos utilizados, que exceden notoriamente el ejercicio del ejercicio de defensa. Al margen de ello, haría bien el letrado en consultar el sistema informático antes de formular acusaciones de ese tenor, pues, si lo hubiera hecho habría advertido que la resolución apelada se encontraba firmada digitalmente por la Sra. Jueza a quo el día de su emisión (18 de junio de 2021), más allá de que la cédula de notificación haya sido suscripta, como es de práctica, por un funcionario administrativo.

Sala IV, “DÍAZ, ENRIQUE ALBERTO C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 13/10/2021, Expte. N° 15822/2020.

 

 

NULIDAD DURANTE EL PROCESO – FALLECIMIENTO DE LA PARTE – CONTINUACIÓN DEL MANDATO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

A partir de la denuncia del fallecimiento del accionante (ocurrido el 25/07/2018) el magistrado a quo concluyó, con base en los arts. 380 y 1329 del CCCN y 53 inc. 5 del CPCCN, que los actos realizados por el Dr. P. hasta la publicación de edictos efectuada por el juzgado, resultaron válidas, al contrario de lo que se sostuvo en la nulidad deducida. Contra dicho decisorio se alza la accionada planteando la arbitrariedad del decisorio y alegando una serie de vicisitudes que habrían acontecido en la anterior instancia. Sin embargo se advierte que la crítica deviene en una mera discrepancia subjetiva que no corresponde atender, a la luz del art. 116 de la L.O., en la medida que se advierte que más allá de ello, no menciona los errores de hecho ni de derecho en los que habría incurrido el sentenciante de grado en el pormenorizado análisis que efectuó de la normativa aplicable a la cuestión suscitada. En efecto, repárese en que, más allá de expresar su disconformidad con el manejo de la causa, la apelante no rebate ni el análisis de la cuestión ni los fundamentos jurídicos en los que el magistrado de grado apoyó su decisión y ello, no constituye la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma de rito, lo que conlleva a su desestimación. No obstante dicho escollo formal, se comparten las conclusiones a las que ha arribado el Sr. Juez de grado. En efecto, tal como se apuntó en la anterior sede, de conformidad con las pautas que emergen del art. 53 inc. 5 del CPCCN se desprende que denunciada la muerte del poderdante, el apoderado tiene la obligación de continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado en el mismo inciso, esto es, el señalado por el juez para que los interesados concurran a estar a derecho. De conformidad con lo actuado en autos, teniendo en cuenta que en las presentes se ha publicado edictos el 28/09/20, el plazo que establece la norma operó el día 13/10/2020 (cfr. fs. 488/489 de la foliatura digital). Consecuentemente, lo actuado por la ex representación letrada de la parte actora hasta esa fecha devino válido y ello conlleva a desestimar la nulidad deducida, tal como se decidió en la anterior sede

Sala VII, Expte N° 44539/2016, “MOYANO, RAMON JOSE C/DEPÓSITOS BOQUENSES S.R.L. S/DESPIDO”, 5/8/2021.

 

 

NULIDAD – COSTAS

En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, sumado a que la notificación cuya nulidad se decretó, se realizó en el domicilio luego reconocido como tal por las demandadas el actor pudo verosímilmente considerarse asistido con mejor derecho a litigar, como lo ha hecho, por lo tanto se deberá revocar la imposición de costas decretada en origen e imponerlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.)

Sala I, 10/3/2022, Expte N° 686/2019 Incidente Nº 1 – “SUAREZ, PABLO DAVID c/ LAGOS, MARIA LAURA Y OTRO s/INCIDENTE”.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION – PLANTEO POR EL LETRADO POR DERECHO PROPIIO – IMPROCEDENCIA

Más allá de las consideraciones que podrían efectuarse respecto a la constitución de un domicilio procesal en una jurisdicción distinta a la de la Comisión Médica Jurisdiccional n.°10, a la proyección de los efectos de los domicilios constituidos en una instancia administrativa respecto a la instancia judicial o a los alcances del mandato otorgado al letrado y a sus deberes para con su mandante, lo cierto es que el letrado que presenta el planteo de nulidad por derecho propio -y lo aclara en distintas oportunidades-, carece de legitimación para plantear la nulidad. El letrado, que alega un interés propio en el planteo de nulidad, carece de toda legitimación para efectuarlo, ya que no es parte en el proceso y no se presentó –al menos en la instancia judicial- en representación de ninguna parte.

Sala II, 21/4/2022, Expte. N°47907/2021, “SANCHEZ, ALEJANDRO ANTONIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348”.

 

 

INSISTENCIA EN LA DECLARACIÓN DE NULIDAD – OMISIÓN DE RECURRIR – IMPOSIBILIDAD DE TRATAR EN CÁMARA

La queja de la demandada, en cuanto insiste en el pedido de nulidad de la notificación de la demanda (cfr. cédula de fs. 51 y rebeldía decretada a fs. 54) resulta improcedente pues, la sentencia interlocutoria dictada por la Sra. Jueza de grado, que rechazó aquel planteo, quedó consentida por las partes y, por tanto, llega firme a esta instancia.

Sala I, Expte N° 22.801/2016, “CIRIO WALTER ADRIAN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, 27/5/2022,

 

 

 

PERSONAS DISÍMILES – FALTA DE INTERÉS EN LA APELACION

Ahora bien, tanto en la presentación de fecha 29/09/2021, como en la apelación, la coaccionada reconoce su falta de legitimación por cuanto se trataría de personas disímiles. En consecuencia, se debe destacar, que la apelante no ha podido demostrar ningún interés propio para plantear la nulidad que pretende.

Sala VIII, Expte Nº 2053/2021, «BLANCO VARELA, JUAN MANUEL c/ ARRIOLA, JONATHAN RAUL Y OTRO s/ DESPIDO», 14/7/2022.

 

 

PLANTEO DE NULIDAD – PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

El escrito que se presenta solicitando la nulidad de lo actuado, cese de rebeldía, donde también se opone la falta de legitimación y en subsidio se contesta demanda, fue interpuesto el día …  a las 18:23hs, lo que demuestra con certeza que el plazo de tres días previsto en el art. 59 de la LO se encontraba superado. Por las consideraciones que anteceden y atendiendo al carácter restrictivo con el que se deben analizar estas cuestiones en respeto a la estabilidad de la que gozan los actos procesales cumplidos, no cabe sino desestimar el planteo formulado por la demandada, con costas (art. 37 LO), difiriéndose las regulaciones de honorarios hasta tanto se determinen los correspondientes a la etapa anterior.

Sala X, “RAMIREZ LEONARDO C/ LONGIS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO», 21/9/2022, Expte. Nº 34.596/2019.

 

 

NULIDAD – CONFUSION CON RECURSO DE REVOCATORIA

El ámbito del incidente de nulidad contemplado en el art. 58 de la ley ritual y 169 y siguientes del CPCCN. –esto es, el instituto procesal utilizado por la parte demandada– es el de los errores in procedendo; puesto que el sistema de nulidades diseñado por la ley adjetiva se limita a los aspectos formales de las decisiones y no contempla los posibles errores in iudicando. Desde tal perspectiva, la vía intentada por la parte demandada (incidente de nulidad de conformidad con el art. 58 L.O.) no resultaba apta para controvertir un decreto en el cual se hubo de desestimar un recurso de revocatoria, fundamentado en la evaluación llevada a cabo por el magistrado de grado respecto de las constancias habidas en la causa y su respectiva idoneidad. A ello se suma que en el planteo de nulidad no se hubieron de invocar –al menos en forma clara– irregularidades formales o extrínsecas que llevasen a descalificar al decisorio en tanto acto jurisdiccional.

Sala X, 21/10/2021 EXPTE. Nº: 18509/2018/CA2 (46520) JUZGADO Nº: 56 SALA X AUTOS: «LOPEZ, ADRIANA GISELA c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL»

 

 

 

  1. RECURSOS:

 

DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y APELACIÓN – NULIDAD CON APELACIÓN SUBSIDIARIA – IMPROCEDENCIA

Si se interpone el incidente de nulidad –tal como ocurrió en el sub lite-, debe esperarse el pronunciamiento de la resolución respectiva para recurrirse ésta, resultando inadmisible el recurso de apelación cuando se lo interpone en forma subsidiaria a un planteo de tal naturaleza.

Sala V, Expte. Nº CNT 59969, “GOMEZ, GUSTAVO ADOLFO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 5/7/2021.

 

 

 

NULIDAD EN ETAPA DE PRUEBA – CONCESIÓN DEL RECURSO CON EFECTO INMEDIATO

Si bien resulta ser exacto que las resoluciones que en etapa de prueba desestiman el planteo de nulidad no se encuentran comprendidas entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., el tribunal considera que la esencia del planteo articulado, que se vincula con la traba de la litis, aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la Sra. magistrada que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

Sala V, Expte. Nº CNT 65434/2017, “JARA, ENRIQUE GUSTAVO C/ HORCRISA S.A. S/ DESPIDO”, 31/3/2022.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO DIFERIDO– PROCEDENCIA – ART 110

En la resolución en cuestión, el Sr. Juez de grado no denegó la apelación, sino que le dio el trámite previsto por el artículo 110 de la ley 18.345 que consagra la apelabilidad con efecto diferido de todas las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia, salvo los supuestos de excepción que la propia norma contempla, que son totalmente disímiles del planteado en autos. Este precepto legal responde a un claro imperativo de celeridad y economía procesal y está destinado a evitar los retrasos de que pueden ser objeto los pleitos laborales si se permitiera, que cada vez que se interpone una apelación, los autos tuvieran que remitirse a la Cámara a fin de resolver y sólo después, volver a primera instancia para reanudar el proceso de conocimiento

Sala III, “GAUNA LUCAS ALBERTO C/PAUSA IMPRESIONES S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”, 30/9/2022, Expte. Nº 16077/2021.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO– PROCEDENCIA

Si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la ley 18.345, lo cierto es que la radicación del expediente en la Alzada, sin objeciones, como así también la temática involucrada –que se vincula, directamente, con la adecuada traba de la litis– justifica su tratamiento por evidentes razones de economía procesal y a fin de no contradecir la teleología de celeridad que da sustento a la citada norma (ver, en similar sentido, entre otros, el Dictamen N° 46.798 del 1/9/08, en autos: “Cádenas, Jorge Alberto c/ Electronor S.R.L. s/ Despido”, del registro de la Sala IV; íd. Dictamen N° 62.206 del 17/12/14, in re “Andia Gualberto Alfonso c/ COTO C.I.C.S.A. y Otro s/ Accidente-Acción Civil”, del registro de la Sala VI; etc.)

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «RAMIREZ, CESAR OSCAR c/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. s/ DESPIDO», 13/10/2022, Expte. N° – 17519/2020.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO DIFERIDO– PROCEDENCIA DE LA QUEJA

Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe considerar que si bien el art. 111 de la L.O. se refiere a la denegatoria de alguna de las apelaciones con efecto diferido previstas en el art. 110 de la L.O., sus directivas también pueden considerarse aplicables a los supuestos en los que la denegatoria recae en la petición de que el recurso sea concedido con efecto inmediato. El mencionado art. 111, en consonancia con la regla general que emana del art. 110 de la L.O., determina que la queja debe ser sustentada y analizada en forma diferida (con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia); pero por vía jurisprudencial se ha sostenido que dicha regla general debe ceder –excepcionalmente– cuando exista la posibilidad de que una solución en la Alzada de sentido contrario a la de primera instancia pudiera producir un retroceso del proceso a etapas anteriores y, por consiguiente, un innecesario dispendio jurisdiccional. Por ello, por aplicación analógica del criterio excepcional seguido por esta Cámara en los casos en los que se desestima un pedido de citación de tercero (conf. CNAT., Sala DI 30.9.76, S.I.nro.15.393 “García Fuentes Roberto c/ Minetti y Cia. S.A.”; Sala III, 30.9.97 “Silva Ojeda, Sergio c/ Perez de Muzovia, Juan Carlos y Otros”; Sala IV, 26.2.93, “Ariño, Diego A. c/ Tosso y Cia S.A.”; Sala I, S.I. nro 55300 del 9.2.05 “Sosa Paez, Nilda c/ David y Leonardo Abbasse S.A. s/ Despido”,” Dictámentes Proc. y Fiscalía General nro. 4.053; Nro. 23.429; nro. 14.071 Dictamen F.:g. Nro. 41.181 del 18.10.05 “Espíndola, Virginia c/ Balhoved María s/ despido” Sala VI S.I. 28.404 del 31.10.08 ), esta Sala, ha admitido que en situaciones como las precedentemente mencionadas, el recurso de apelación se conceda con efecto inmediato (ver Sent. Int. nro.56.260 del 14.4.2008, Expte Nro. 25.761/2006, in re “Cardozo, Mario c/ Meat Argentina SRL y Otros s/ Despido; Sent. Def. nro. 97.037 del 28.8.2009 (Expte Nro. 19.155/2007), in re “Maliar, Eduardo Sebastian c/ Terminales Río de la Plata S.A. s/ accidente-accion civil”. S.I.nro. 57.327 del 23.02.2009, “Madariaga, Alfredo Roberto c/ Alpargatas Textil S.A. s/ Ejecución de Créditos Laborales). Por ello, en un caso particular como el de autos, debe admitirse la viabilidad de la queja interpuesta contra la denegación de la concesión con ese efecto y, por consiguiente, concederse con efecto inmediato el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución dictada el 30/3/2022

Sala II, EXPEDIENTE NRO.: 34187/2021 AUTOS: Recurso Queja Nº 2 – DE MIGUEL, JUAN PABLO c/ PETROLERA EL TREBOL S.A. s/DESPIDO 14/6/2022

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO – PROCEDENCIA

Si bien, como lo deja entrever el Sr. Fiscal General podría resultar discutible la concesión inmediata del recurso ante la expresa directiva que impone el art. 110 LO, lo cierto es que la temática que involucra la queja (adecuada traba de la litis) y su radicación ante esta Alzada sin objeción alguna por parte de la contraria justifican el apartamiento de la regla que, respecto de las resoluciones anteriores a la sentencia, consagra la disposición citada, ello en pos de los principios de economía y celeridad procesal.

Sala II, “CORVALAN, SOFIA NOEMI c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO ALBARELLOS s/DESPIDO”, 11/11/2022, Expte. N° 10584/2021.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO – ECONOMÍA PROCESAL

Si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la ley 18.345, el Tribunal considera que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por el magistrado de grado, que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

Sala X, “PASCUAL, PABLO BERNARDO c/ PARADIGM GEOPHYSICAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte 30162/2021.

 

 

NULIDAD, APELACION – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO – ECONOMÍA PROCESAL – SITUACION DE PARENTESCO ENTRE LOS DEMANDADOS – INVEROSIMILITUD

La esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada ante esta Alzada, y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada (ver, en similar sentido, entre otros, el Dictamen N° 46.798 del 1/9/08, en autos: “Cádenas, Jorge Alberto c/ Electronor S.R.L. s/ Despido”, del registro de esa Sala IV; íd. Dictamen N° 62.206 del 17/12/14, in re “Andia Gualberto Alfonso c/ COTO C.I.C.S.A. y Otro s/ Accidente-Acción Civil”, del registro de la Sala VI; etc.)… Digo esto teniendo en cuenta que, el Sr. P. es el padre de los restantes coaccionados, se presentó a estar a derecho en este proceso – contestando demanda el día 02 de diciembre de 2019… Tal extremo, relevante por cierto, torna inverosímil lo manifestado al formular el incidente, porque no parece razonable que, ante el vínculo comercial y de parentesco que los une, los nulidicentes se hayan anoticiado de la existencia de una causa en su contra más un año y medio después a través de un informe bancario del cual no dieron precisión respecto a cuál era la entidad bancaria y de qué manera los anotició de dicho embargo.

Dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «NAVARRO, ABEL FRANCISCO c/ PONCE, PEDRO ENRIQUE Y OTROS s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL», 22/8/2022, Expte. Nº 35515/2019.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO

Que, de manera previa se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, Y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Sala VI, Expte. N° 20428/2020, “ALVAREZ, CECILIA ANABEL c/ REGION GAUCHA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO”, 25/8/2022.

 

 

NULIDAD – APELACIÓN – FORMA DE CONCESION DEL RECURSO – EFECTO INMEDIATO

Si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la ley 18345, lo cierto es que la radicación del expediente en la Alzada, sin objeciones, como así también la temática involucrada –que se vincula, directamente, con la adecuada traba de la Litis– justifica su tratamiento por evidentes razones de economía procesal y a fin de no contradecir la teleología de celeridad que da sustento a la citada norma.

Sala VIII, «ZAPATA, GONZALO NAPOLEON c/ DASSCOM S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO», 13/9/2022, Expte. Nº 17408/2019.

 

 

RECURSO CONCEDIDO CON EFECTO DIFERIDO – FALTA DE MANTENIMIENTO DEL RECURSO

La demandada no mantuvo la apelación al recurrir la sentencia definitiva, puesto que no expresó agravios respecto de la declaración de rebeldía y el pedido de nulidad interpuesto oportunamente (Art. 117 de la LO), lo que sella la suerte adversa del agravio expresado en el punto 1 del memorial.

Sala IV, “FERNÁNDEZ, PAULA C/ TNS GLLUP ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, 24/11/2021, Expte. N° 56.556/2016.

 

 

PLAZO PARA APELAR EL RECHAZO DE LA NULIDAD – INTERLOCUTORIA – RECURSO EXTEMPORÁNEO

La Magistrada anterior desestimó el recurso de apelación incoado por la codemandada – destinado a cuestionar la decisión que rechazó el incidente de nulidad de notificación deducido- porque sostuvo que era extemporáneo. Ello origina la presente queja, en la que el apelante no cuestiona la fecha en que tomó conocimiento de la decisión de grado sino que intenta explicar que el plazo para apelar era de seis días, pues la asimila a una sentencia definitiva. A juicio del Tribunal, el recurso interpuesto ante esta Alzada debe ser desestimado pues la Sra. Jueza de grado aplicó correctamente las disposiciones adjetivas vigentes en materia de plazos –art. 117 de la LO- frente a una resolución interlocutoria que rechaza el pedido de nulidad de notificación de demanda, lo que sella la suerte adversa de la cuestión.

Sala IV, “ROJAS MAXIMILIANO DANIEL C/TELECENTRO SA Y OTRO S/ DESPIDO”, 18/11/2021, Expte. N° 17467/2020

 

 

RECHAZO DE LA NULIDAD – PROCESO SUMARISIMO – APELACION – IMPROCEDENCIA

Toda vez que a la presente causa se le imprimió el trámite pertinente para el procedimiento de “juicio sumarísimo” previsto por el art. 498 del CPCCN y en virtud de lo normado en el inciso 6° del referido artículo en el que se dispone “…Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias…”, cabe concluir que el recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria que rechazó el pedido de nulidad de notificación de la demanda fue bien denegado, por lo que corresponde rechazar la queja por improcedente.

Sala II, Recurso Queja Nº 1 – RIVAS, LAURA RAQUEL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/JUICIO SUMARISIMO”, 27/9/2022, Expte. Nº 29330/2019.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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