DOCTRINA LABORAL

DOSSIER ESPECIAL NULIDAD DE NOTIFICACIONEN EL PROCESO LABORAL PARTE II DOMICILIO

 

 

  1. CUESTIONES GENERALES:

 

 

OBLIGACION DEL ACTOR DE DENUNCIAR EL DOMICILIO REAL DE LA CONTRARIA

Tal como lo dispone el artículo 65 incisos 1 y 2 de la Ley 18.345, el actor debe denunciar el domicilio real, “si se trata de una persona física” lo que tiene sustento en la necesidad de comunicar a los intervinientes o posibles a serlo, en el proceso, de manera directa e inexcusable los actos que lo constituyan.

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte 44186/2013.

 

 

PEDIDO DE NULIDAD – CARGA DE DEMOSTRAR EL DOMICILIO CORRECTO

Las nulidades deben ser interpretadas, analizadas y discernidas restrictivamente, y la carga de la prueba de demostrar que la parte tenía al momento de la notificación, un domicilio distinto a aquél en el que se practicara la misma, incumbe a la nulidicente pues, el principio de convalidación en su forma tácita se produce cuando el afectado habiendo tomado conocimiento del acto que pretende atacar, nada dijo al respecto dentro del tiempo perentorio que la ley le otorga para cuestionarlo (cfr. Art. 59 LO).

SALA VI, Expte. Nº 89666/2016, “BENITEZ, ADRIANA SOLEDAD C/DIDACTICA ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, 30/5/2022.

 

 

DOMICILIO BAJO RESPONSABILIDAD – PRUEBA DE SU INEXACTITUD – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Si la notificación fue dispuesta de acuerdo a lo peticionado por la parte actora bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del C.P.C.C.N., basta que se pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio, para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia al respecto…” (conf. “Sostoa Gonzáles Higinio c/ Ocean Fisch Argentina S.A. s/ Despido”, Expte. Nro. 824/00, de la Sala IX entre muchos otros)

Sala VII, “MORAN, TERESA GRISELDA C/ MARONE, HÉCTOR RODOLFO Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD”, 10/2/2022.

 

 

IMPUGNACIÓN DEL DOMICILIO – OMISIÓN DE DENUNCIAR EL DOMICILIO CORRECTO

Los nulidicentes reiteran en numerosas oportunidades que fueron notificados en domicilios erróneos sin embargo, en ningún caso denuncian cuál era el correcto y qué evidencias aportan al efecto.

Sala III, Expte Nº 9391/2017, “BARZOLA, ELENA BEATRIZ c/ MORRIS TEXTIL SRL Y OTRO s/DESPIDO”, 18/4/2022.

 

 

DOMICILIO – TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

No logra advertirse, ni el interesado explica, la razón por la cual, de “motu proprio”, a escasos meses de producirse el traslado de la demanda, en su carácter de requerido en el trámite administrativo, afirmó que ese era el domicilio correspondiente a su representada. Lo expresado permite concluir que rige a su respecto la teoría de los propios actos. En efecto, su voluntaria actitud al denunciar su domicilio en la calle l. de la ciudad de Buenos Aires, donde fuera cursada la notificación que intenta cuestionar, impide su ulterior impugnación. En consecuencia, y tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (ver Fallos 275:235; 458:294; etc.), máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz e innegablemente, generó en el trabajador la presunción de que la notificación cursada en tal domicilio sería válida (ver, entre otro, Dictamen Nro. 13.881 del 9/12/92 en autos “Celia de Barbeito Alicia c/ Banco Español del Río de la Plata”; íd. Dictamen Nro. 45.263 del 17/12/07 en autos “Castro Claudio Daniel c/ Vestir Internacional S.R.L. y otros s/ Despido”; etc.).

Sala II, 29/3/2022, Expte Nº 47245/2017, “PALACIO, APARICIO MIGUEL c/ SIVERINO & CO S.A. Y OTRO s/LEY 22.250”.

 

 

DEFICIENCIA EN LOS NOMBRES DE LOS DEMANDADOS – INTRASCENDENCIA

Es cierto que la demanda posee defectos en los nombres de las partes y del empleador pero ello no le impedía a la accionada contestarla. La aseguradora quedó notificada del traslado en su domicilio real y allí comenzó a correr el plazo para deducir los planteos que estimara corresponder. Sin embargo, guardó silencio, vencido el plazo dispuesto por el art. 68 LO (5/3/21 9,30 hs.), de modo que corresponde confirmar la declaración de rebeldía de la demandada.

Sala II, “PALMA, GABRIEL GASTON c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 2/12/2021, Expte. N° 37231/2019.

 

 

 

  1. PERSONA HUMANA:

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – LEY DE ORDENAMIENTO PROCESAL

El art. 32 de la LO expresamente dispone que la notificación de la demanda debe dirigirse al domicilio real del demandado. No cabe presumir la toma de conocimiento de la existencia de una demanda en contra de una persona, hasta tanto no se perfeccione la notificación en su domicilio real.

Sala II, “OLIVERA, RICARDO MAXIMILIANO c/ COMPAÑIA DE EMPANADAS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 15/11/2022, Expte. N° 46768/2021.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – LEY DE ORDENAMIENTO PROCESAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El artículo 32 de la L.O. expresamente dispone que la notificación de la demanda debe dirigirse al domicilio real del demandado, por otra parte, no cabe presumir la toma de conocimiento de la existencia de una demanda en contra de una persona, hasta tanto no se produzca la notificación a su domicilio real. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Esta normativa y el marco de las nombradas precedentemente buscan avalar la garantía de la defensa en juicio.

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte. N° 44186/2013.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CÓDIGO VELEZANO

La persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por la descripción genérica del art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual” lo cual, en definitiva, remite a la corroboración de una situación fáctica. En la misma línea se erigía el –hoy derogado– Código Civil, en tanto se refería –en su artículo 89– al domicilio como “el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”.

Sala VII, “OCHOA CRUZ, ANDRE DEL CARMEN C/HUAMAN CCORAHUA, ABELARDO S/DESPIDO”. 20/10/2021, Expte. N° 12755/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.” (art. 73).

Sala II, 25/2/2022, SALA II EXPEDIENTE Nº: 30.442/2019 (JUZG. Nº 41) AUTOS: «FACETTI, NATALIA c/ MIBLES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL– RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – CONOCIMIENTO DEL ACTOR DEL DOMICILIO CORRECTO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, es que corresponde un análisis estricto de la cuestión ya que cabe inferir la existencia de un perjuicio concreto en caso de irregularidades en su trámite (Fallos: 320:2441).Con la rigurosidad que impone el análisis del acto procesal cuestionado, cabe señalar que la irregularidad denunciada por la apelante quedó verificada en el caso ya que la notificación de traslado de demanda fue dirigida al domicilio incorrecto de Av. D., cfr. arts. 339 y concordantes del CPCCN. No se efectuó al domicilio donde el demandado desarrollaba su actividad comercial y sus negocios de acuerdo al informe de la AFIP; circunstancia además ratificada por la propia demanda en cuanto es el lugar donde la actora denunció que prestó servicios y realizó el intercambio telegráfico hasta considerarse despedida. Por ello, se impone hacer lugar a la pretensión nuliditiva introducida por la apelante, teniendo presente que cuando se encuentra controvertido el adecuado traslado de la acción, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (ver, entre otros, Dictamen Nro. 23.224 del 03/09/97 en autos “Gómez c/ Segovia y otros s/Despido”; etc.)

Sala VIII, AMARILLA, NERINA ELIZABETH c/ WENG, YANHONG s/DESPIDO”, 24/10/2022, Expte N° 2045/2016

 

 

PERSONA HUMANA – NOTIFICACIÓN BAJO RESPONSABILIDAD – PRUEBA DE LA INEXACTITUD DEL DOMICILIO

Vale recordar que la notificación cuya nulidad se persigue fue diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora y en este aspecto la jurisprudencia es uniforme en cuanto sostiene que “…si la notificación fue dispuesta de acuerdo a lo peticionado por la parte actora…bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del C.P.C.C.N., basta que se pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio, para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia al respecto…” (conf. “Sostoa Gonzáles Higinio c/ Ocean Fisch Argentina S.A. s/Despido”, Expte. Nro. 824/00, de la Sala IX entre muchos otros).

Sala VII, “PANNO, DANIEL OSCAR C/NOVO REY, CARLOS S/ DESPIDO, 1/11/2022, Expte. N° 19.723/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – IMPUGNACIÓN DEL DOMICILIO – OMISIÓN DE DENUNCIAR EL DOMICILIO REAL – IMPROCEDENCIA

Se advierte que el codemandado en su responde no denunció un domicilio diferente del que se le asignó y que, inclusive, es coincidente con el que surge del poder digitalizado al repeler la acción, por lo que corresponde tenerlo por válido (arg. cfr. art. 30, segundo párrafo, de la L.O.).

Sala II, Expte N° 26322/2021, “CRUGEIRAS, CRISTIAN ALBERTO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 13/6/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO MOMENTANEAMENTE DESOCUPADO – OBLIGACION DE ARBITRAR LOS MEDIOS CONDUCENTES PARA RECIBIR LA NOTIFICACION

La recurrente manifestó que el domicilio al que fue dirigida la notificación “…se encontraba vacío desde el mes de agosto de 2019 a diciembre de 2019. El inmueble en cuestión debió ser modificado porque retiraron los medidores de gas de todo el edificio y para poder adaptar el mismo se realizaron diferentes modificaciones sobre todo en la cocina que hacía imposible que mi hijo, esta parte y los perros estuviéramos en el inmueble. Ante esto nos mudamos a la casa de A.S.., con domicilio en la calle M. 4063 de la ciudad de San Justo, partido de La Matanza, quien se ofreció a recibirnos en su casa mientras duraran los arreglos y retornamos los últimos días de diciembre de 2019 a fin de pasar las fiestas en nuestro domicilio…” Luego de una atenta lectura de las constancias de la causa se vislumbra que la recurrente no sólo no niega, sino que la misma denuncia como su domicilio real al efectuar su planteo, aquél sito en Avda. I 950, 5to. “B” de esta ciudad, que es precisamente al que se dirigió la notificación del traslado de la demanda, bajo responsabilidad de la parte actora y que, además, fue el informado por el Registro Nacional de las Personas. La interesada sólo se limita a señalar que, por las razones que aduce, en la oportunidad en la cual se cursó la diligencia, no se encontraba en ese lugar y, tal extremo, no invalidaría per se la notificación que fue cursada, según lo denunciado por la propia incidentista e informado por el referido organismo, en el lugar en donde se encuentra su residencia habitual. En virtud de lo expuesto, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Interino “…cabe concluir que la pieza notificatoria impugnada debió ingresar en la esfera del conocimiento de la codemandada; y que, al fin y al cabo, frente al dilatado lapso temporal en que se habría encontrado fuera de su residencia habitual (de cinco meses, según denuncia) debió, en todo caso, arbitrar los medios conducentes para conocer las misivas o diligencias que allí pudieran cursársele.”.

Sala II, “VARELA VILLALBA, ANATOLIA c/ GANDUGLIA, ALEJANDRA MARCELA Y OTRO s/DESPIDO”, 22/9/2021, Expte. N° 28672/2019.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO DUDOSO PARA EL PROPIO ACTOR – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La resolución que declaró contumaz al demandado se sustentó en una notificación que se practicó, bajo responsabilidad de la parte actora, en un sitio en el que el propio actor consideró que no era apto para que el demandado pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio. Tan es así, que con posterioridad, solicitó las medidas anteriormente descriptas, a fin de conocer el verdadero domicilio del requerido y asi evitar, como el mismo sostuvo “futuros planteos de nulidad” (ver fs. 94).

Fiscalía General ante la Cámara del Trabajo, «PAEZ, HECTOR RAMON c/ PAGNONE, HUGO ROBERTO Y OTROS s/DESPIDO» EXPTE. NRO. CNT – 30399/2015 – CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA IV, 17/6/2021

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO NO RELACIONADO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La irregularidad denunciada por la apelante quedó verificada en el caso ya que la notificación de traslado de demanda fue dirigida a un domicilio incorrecto de Av. D. No se efectuó al domicilio donde el demandado desarrollaba su actividad comercial y sus negocios de acuerdo al informe de la AFIP, circunstancia además ratificada por la propia demanda en cuanto es el lugar donde la actora denunció que prestó servicios y realizó el intercambio telegráfico hasta considerarse despedida.  Por ello, se impone hacer lugar a la pretensión nuliditiva introducida por la apelante, teniendo presente que cuando se encuentra controvertido el adecuado traslado de la acción, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional (ver, entre otros, Dictamen Nro. 23.224 del 03/09/97 en autos “Gómez c/ Segovia y otros s/Despido”; etc.)

Sala VIII, AMARILLA, NERINA ELIZABETH c/ WENG, YANHONG s/DESPIDO”, 24/10/2022, Expte N° 2045/2016

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO NO RELACIONADO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El sentenciante hizo lugar al pedido de nulidad toda vez que “…no existiendo elemento alguno en el proceso que permita sostener que la cédula entregada en el local comercial de la calle C. de C.A.B.A. fuera apta para llegar a conocimiento del nulidicente, por lo que, frente a la falta de cuestionamiento por parte del accionante respecto, corresponde tener por cierto que la cédula incorporada a las actuaciones no ha sido diligenciada en el domicilio del destinatario ni ha sido efectivamente conocida por él”… Ahora bien, el recurrente se presentó a pedir la nulidad de la notificación efectuada el día 4/3/2022 en el domicilio de la calle C., CABA destacando que jamás residió en dicho domicilio y que el único lugar en donde reside y le puede ser notificada una demanda “…se acredita con la documentación que acompaño al presente y es I., Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires…”. Cabe recordar que la persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por la descripción genérica del art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”. En la misma línea se erigía el –hoy derogado– Código Civil, en tanto se refería –en su artículo 89– al domicilio como “el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. En este sentido, tal como lo destacó el sentenciante de grado “…debo señalar que la parte actora no ha desconocido expresamente la copia de D.N.I., de la licencia de conducir, poder general y facturas de impuestos digitalizadas, de donde se desprende que el domicilio al que se dirigió la cédula no era el domicilio real del demandado al momento de practicarse la notificación del traslado de la demanda. Desde otro punto de vista, el domicilio de una no existiendo elemento alguno en el proceso que permita sostener que la cédula entregada en el local comercial de la calle C. C.A.B.A. fuera apta para llegar a conocimiento del nulidicente. No cabe presumir la toma de conocimiento de la existencia de una demanda en contra de una persona, hasta tanto no se perfeccione la notificación en su domicilio real.

Sala II, “OLIVERA, RICARDO MAXIMILIANO c/ COMPAÑIA DE EMPANADAS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 15/11/2022, Expte. N° 46768/2021.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – CONTRATO DE LOCACIÓN E INFORME DEL RENAPER – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Teniendo en cuenta el sitio en el que se practicó la diligencia, esto es, el domicilio del accionado que fue informado por el Renaper, sumado a los demás elementos de prueba antes enumerados (reconocimiento de la firma inserta en el contrato de locación) no cabe dudas de que el nulidicente tuvo la oportunidad cierta y concreta de conocer la existencia de una causa en su contra con antelación a la fecha invocada y, si así lo entendiera arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.

Sala X, “MELLO, MARCIO JOSE C/ MEDINA, ANGEL ESTEBAN S/ DESPIDO”, 4/10/2022, Expte. Nº 71988/2017.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Del pormenorizado examen de la prueba instrumental acompañada por la parte actora y por la nulidiciente, resulta que V. contestó mediante carta documento el telegrama ley CD N°078406587 –ver instrumental acompañada por la actora- que le fuera enviado al domicilio S.R. 2944 2 “C”, C.A.B.A., al igual que el telegrama ley CD N°07711348 que fuera contestado mediante carta documento acompañada, lo que demuestra que el domicilio donde se practicó la notificación de la cedula de traslado de demanda no le era ajeno al coaccionado.

Sala VI, Expte Nº 24641/2020, “SANCHEZ ELO, FACUNDO c/ TEYLEM S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 6/9/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Como bien señala la fiscal de primera instancia el domicilio de la Av … de CABA ha sido consignado por el propio demandado en las certificaciones ANSeS e incluso en la carta documento que él ha remitido a la actora. Este domicilio no le resultaba ajeno al demandado ya que, por aplicación del art. 50, segundo párrafo, de la L.O. razonablemente puede apreciarse que tuvo conocimiento de la providencia de traslado de la demanda como así lo prescribe la norma adjetiva.

Sala X, 30/5/2022, Expte Nº 26.979/2020, “CABALLERO FATIMA ALEJANDRA C/ PRADA GASTON ALEJANDRO S/ DESPIDO”

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – DOMICILIO SOCIETARIO Y LUGAR DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Desde que el nulidicente no solo reconoció ser socio gerente de dicha sociedad, sino que expresamente manifestó que él era quien explotaba dicho garaje y que concurría habitualmente, no se explica por qué la notificación de la demanda dirigida al domicilio donde funcionaba dicha explotación no resultó plenamente válida ante las claras directivas de los arts. 24, LO y 73, in fine CCCN, aspecto este que sella irremediablemente la suerte del recurso. 

Sala III, Expte N° 20.874/2021, “CISELLI, VICTOR HUGO C/ APART CAR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 9/8/8/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – DOMICILIO ANTERIOR AL DIVORCIO – AUTORIDAD SOCIETARIA – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – IMPROCEDENCIA

La crítica del recurrente se basa en que el domicilio en el que se notificara el traslado de demanda, esto es U. 1548 piso 1º “B” (CABA) no es su actual domicilio real y que se omitió considerar que la cédula fue recibida por su ex esposa ( también demandada en las presentes actuaciones) lo que deja en claro que el requerido no vive allí. Afirma que la cédula de notificación recién fue digitalizada luego de que presentara su pedido de nulidad por lo que no le fue posible redargüirla de falsedad. Como se señala en el dictamen fiscal, el recurrente ejerce el cargo de presidente de la sociedad co-demandada “Transporte Avalos S.A.”, cuyo domicilio la propia sociedad invocó al contestar la presente acción y es aquél donde se dirigió la diligencia que ahora se cuestiona por lo que ese lugar no le resultaría ajeno al incidentista. Asimismo de la constancia del Boletín Oficial, que fue adjuntada a la causa por la actora al contestar el correspondiente traslado, surge que el recurrente, en su carácter de presidente, constituyó su domicilio especial precisamente en U. 1548 piso 1º “B”, (ver documental agregada el 31/05/2021 incorporada al sistema el 02/06/2021). Por lo tanto, dado que en el caso el oficial notificador dio estricto cumplimiento a lo normado por los arts. 141 y 339 del CPCCN , que la cédula fue recibida por una persona que manifestó que el interesado “sí vive allí” y que lo manifestado con respecto a la falta de digitalización oportuna de la cédula no resulta atendible al no mediar petición alguna del recurrente en tal sentido (pudo por ej. solicitar la suspensión de los plazos hasta tanto se cumpliera con tal digitalización) no cabe sino considerar válida la notificación efectuada.

Sala X, “BUSTOS, CARLOS GUSTAVO c/ TRANSPORTE AVALOS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, 27/10/2021, Expte. N° 20.821/2019.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – AUTORIDAD SOCIETARIA – LUGAR QUE NO ES AJENO AL DEMANDADO – DOMICILIO CONSIGNADO EN EL PODER – LÓGICA DE LAS RELACIONES COMERCIALES – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nulidicente alega que el domicilio de la calle A. de C.A.B.A. donde se dirigió le cédula en cuestión, es el lugar donde desempeña sus actividades como director, sin embargo, advierto que en su responde no denunció un domicilio diferente del que se le asignó y que, inclusive, es coincidente con el que surge del poder digitalizado al repeler la acción, por lo que corresponde tenerlo por válido (arg. cfr. art. 30, segundo párrafo, de la L.O.). Y, a su vez y a mayor abundamiento ese resulta ser el domicilio invocado en el poder presentado por la codemandada T., en el cual se destaca que el peticionante interviene como en nombre y representación en su carácter de apoderado a la sociedad, domiciliada en dicho domicilio. En tal entendimiento, si bien lo mencionado no implica avalar el traslado de la demanda a un domicilio distinto del “legal/real” (conf. art 32 de la LO), resulta inverosímil que dada la lógica normal y habitual de las relaciones comerciales, el nulidiciente no se haya anoticiado de la existencia de una causa en su contra, y si así lo entendiera pertinente, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.

Sala II, Expte N° 26322/2021, “CRUGEIRAS, CRISTIAN ALBERTO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, 13/6/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – CUESTION DE HECHO – PRUEBA – PAGO DE SERVICIOS Y DECLARACIONES SUMARIAS

El análisis de la cuestión remite a la corroboración de cuestiones de hecho. En dicha hermenéutica las constancias obrantes en la causa resultarían suficientes para tener por acreditado que el domicilio real del demandado, al momento del traslado de la acción era, como sostiene en la incidencia, el de la calle P.. Por lo tanto corresponde concluir que el instrumento atacado no fue diligenciado en un domicilio válido en los términos del artículo 32 de la ley 18.345. Repárese que, en apoyo a su postura, el incidentista acompañó con su presentación comprobantes de pago de servicios (Edesur, Aysa), impuestos (ABL) y declaraciones sumarias (Sras. S. L. R. y S. Q. E.) que acreditan en forma coherente, precisa y concordante, que el demandado se domiciliaba, al momento del cuestionado diligenciamiento, en la calle P., extremos que fueron corroborados con los informes y la ratificación de fs. 205. De allí que, de conformidad con los lineamientos que se desprenden de los arts. 377 y 386 del CPCCN, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no cabe más que otorgarles plena eficacia probatoria a los señalados extremos.

Sala VII, “OCHOA CRUZ, ANDRE DEL CARMEN C/HUAMAN CCORAHUA, ABELARDO S/DESPIDO”. 20/10/2021, Expte. N° 12755/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – PRUEBA – FACTURAS DE LUZ – CONTRADICCION CON EL PODER NOTARIAL – IMPROCEDENCIA

No obstante el empeño que evidencia el recurrente en procura de la revocatoria, al apelar se limita a insistir en que la notificación del traslado de la demanda fue a un domicilio que no le pertenecía, sin embargo cabe señalar que la apelante omite realizar crítica alguna (conforme art. 116 de la L.O.) en torno a que resulta insuficiente las facturas de luz acompañadas para acreditar que su domicilio fuera Rosario Vera Peñaloza 599, Torre Rubí, Piso 11, B 1, ya que sólo da cuenta que el demandado es titular o responsable del pago del servicio, pero no certifica su residencia en dicho domicilio. A lo que se suma, que en el propio escrito recursivo, al acreditar personaría, se acompaña escritura pública de fecha 10/04/2018, en la que el escribano consigna que Hugo Eduardo Edrosa se domicilia en Av. Gaona 1150, piso 10, dpto. A. Asimismo, el propio recurrente sostiene que su domicilio es, justamente, el que el actor pretendió notificar en un primer momento la demanda (ver fs. 33/34), pero fue devuelta porque el requerido “no vive allí”, según lo informado por el oficial notificador. Luego, conforme se desprende de autos, la demandada no ha requerido redargución de falsedad alguna del instrumento público en cuestión, por lo tanto la diligencia practicada cuya constancia obra glosada es válida.

Sala III, “LAGGER, JAVIER FERNANDO c/ SURAR PHARMA S.A. Y OTROS s/DESPIDO ”, 29/10/2021, Expte. N° N° 47149/2016.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – PRUEBA – CONTRATO DE LOCACIÓN – PRUEBA TESTIMONIAL E INFORMATIVA – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Si bien no se infiere fecha cierta de los contratos de locación de los inmuebles acompañados por el nulidicente, lo cierto es que las circunstancias relativas a la fecha del alquiler de aquellos, surgen de las testimonial e informativa obrantes en autos que el domicilio real del demandado no es, al menos desde el de junio de 2013, en la Avenida …, C.A.B.A., donde habría sido diligenciada positivamente el traslado de la demanda.

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte. N° 44186/2013.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – PRUEBA – DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE ALLEGADOS – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Al tratar de demostrar el domicilio real, la única forma de hacerlo es mediante personas allegadas o amistades y no por eso se debe descalificar la idoneidad de los deponentes. Desde esa óptica, a partir de las declaraciones testimoniales examinadas, que lucen concordantes, coherentes, e idóneas, he de valorarlas a la luz de las reglas que emanan de la sana crítica y otorgarles eficacia convictiva (cfr. arts. 386 del CPCCN).

Sala VIII, Expte. Nº 34607/2017, “DIAZ, ESTELA MARY c/ CYNTHIOS SALUD S.A. Y OTROS s/ DESPIDO.”, 2/8/2021.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – DOMICILIO SEGÚN DNI – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las constancias de la causa, fundamentalmente el DNI del demandado –emitido el 13/12/2019-, se advierte que el domicilio del accionado corresponde a la calle D. V. 4924, piso 4º dto. 2. Que, a mayor abundamiento, del escrito de demandase advierte que inicialmente el domicilio denunciado correspondía al antes mencionado, pero fue notificado – erróneamente- a la calle A. 837, lo cual evidencia la falencia del acto.

Sala X, “BOURILHON RICARDO JAVIER C/ ALE JAVIER MAXIMILIANO S/ DESPIDO”, 29/9/2022, Expte. Nº 31.250/2021.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – LUGAR COINCIDENTE CON EL INTERCAMBIO EPISTOLAR Y SECLO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El acta de cierre ante el SECLO acompañada por el actor muestra que el demandado se presentó y denunció como domicilio el mismo en el cual le fuera notificada la demanda. El segundo dato, es que surge de la prueba documental acompañada por el actor, una carta documento enviada por el demandado desde la misma dirección, y como respuesta a un telegrama remitido por éste. Estos datos –y aun tomados a manera de indicios- dejan sin sustento alguno la categórica afirmación del nulicidente de que “no tiene relación alguna con dicho domicilio” (sic). Lo que, a todo evento, y ante la falta de toda línea argumentativa tendiente a explicar tales circunstancias, tornaría válida dicha notificación, en tanto se realizó al mismo domicilio denunciado en la instancia administrativa, y al consignado en el intercambio telegráfico previo. En conclusión, y sin perjuicio de todo lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en primera instancia, en cuanto se rechaza la nulidad articulada en razón de ser interpuesta de forma extemporánea (art. 59, LO)

Sala III, 16/5/2022, Expte N° CNT 28.320/2017, “PASTENE, CLAUDIO MARCELO C/ NATUREL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – EVALUACIÓN DE LA PRUEBA – LUGAR COINCIDENTE CON EL PODER JUDICIAL Y ACTUACIONES JUDICIALES EN OTRAS SEDES – IRREVELANCIA DE BOLETAS DE SERVICIOS – RECHAZO DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De los informes aportados a la causa por el RENAPER y la Cámara Nacional Electoral, dan cuenta de que el domicilio del nulidicente resulta ser, efectivamente, al que fue cursada la notificación en autos cuestionada. A su vez, el poder judicial que acompaña el incidentista, consigna su domicilio en la calle M., y posee fecha del 11/11/2019, es decir, posterior a la promoción de la presente acción y a la primera notificación que fuera emitida a ese domicilio y casi contemporáneo al acto de notificación que ahora es objeto de crítica. Carece de toda virtualidad la boleta de Edenor S.A. que acompañó el apelante en oportunidad de presentar el escrito de nulidad que fuera resuelto en primera instancia, en tanto no sólo data de una fecha de emisión posterior a la notificación cuestionada, sino que, además, la circunstancia de que el demandado tenga servicios a su nombre que se corresponden a un domicilio distinto al cuestionado, en modo alguno denota que allí sea donde realmente resida. Por lo demás, de la consulta web del proceso de ejecución fiscal que la AFIP inició contra el recurrente el día … (Expte. N° … que tramita bajo la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal), surge que el domicilio constituido del demandado a los efectos fiscales, es el mencionado de la calle M., del que también da cuenta la boleta de deuda del 27/2/2020 que dicho organismo acompaña a esa causa, y la constancia de deuda emitida el 2/8/2021 por el GCBA. Por lo que ninguna trascendencia cabe adjudicarle, en el caso, a la prueba testimonial e informativa al Consorcio de Propietarios del Edificio del citado domicilio de la calle M. que el nulidicente pretende se produzca, por resultar estéril a la luz de este marco normativo y de lo que surge de los elementos de juicio antes reseñados

Sala II, 25/2/2022, SALA II EXPEDIENTE Nº: 30.442/2019 (JUZG. Nº 41) AUTOS: «FACETTI, NATALIA c/ MIBLES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – INFORME DEL RENAPER – CARÁCTER RELATIVO – PRUEBA EN CONTRARIO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El informe del RENAPER informó el domicilio de la calle P., donde se cursó la notificación del traslado de la demandada. Sin embargo lo informado por dicha entidad claramente cede frente a los elementos de prueba anejados por la incidentista y los claros lineamientos que ente sentido emanan del art. 73 del CCCN, lo cual lleva a concluir, tal como se adelantara, que la incidencia deviene procedente en tanto los elementos incorporados al expediente permiten su elucidación en el sentido opuesto al referido informe. Vale recordar además que la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que “…si la notificación fue dispuesta de acuerdo a lo peticionado por la parte actora…, bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del C.P.C.C.N., basta que se pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio, para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia al respecto…” (conf. “Sostoa Gonzáles Higinio c/ Ocean Fisch Argentina S.A. s/ Despido”, Expte. Nro. 824/00, de la Sala IX entre muchos otros), máxime además frente a la esencia relativa de las nulidades procesales (cfr. art. 58 y ccdtes. de la L.O.) Finalmente, si alguna hesitación cupiere, cabe memorar que el traslado de la demanda es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso, desde el ángulo de la demandada y de las cargas que el ordenamiento ritual le impone, poniéndose en juego la garantía constitucional de defensa en juicio, de modo que, de subsistir alguna duda sobre su regularidad, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neta raíz constitucional.

Sala VII, “OCHOA CRUZ, ANDRE DEL CARMEN C/HUAMAN CCORAHUA, ABELARDO S/DESPIDO”. 20/10/2021, Expte. N° 12755/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO – INFORME DE LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL – OPONIBILIDAD A TERCEROS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO

El domicilio registrado e informado por la Cámara Nacional Electoral es el oponible a terceros, salvo prueba en contrario, la que no se produjo en autos.  La prueba informativa del Registro Nacional de Electores dio cuenta de que el codemandado registra desde el 12 de enero de 2014 el domicilio real de la calle D., el cual es concordante con el de la cédula de traslado de demanda y es oponible a terceros. A la vez, el domicilio informado por el Registro Nacional de Electores Poder Judicial de la Nación es también concordante con el que resulta de la copia del documento nacional de identidad aportado por el mismo nulidicente. Por lo tanto, considero que la notificación del traslado de demanda cumplió con los requisitos de validez y con la finalidad a la que estaba destinada, pues se dirige al domicilio invocado y corroborado por la parte actora

Sala III, Expte Nº 3.229/2013, “ESCOBAR MERELES BERNARDINO c/BOSSIO ALBERTO JUAN Y OTRO s/DESPIDO”, 30/6/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE DOMICILIO – CÁMARA ELECTORAL Y REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – INFORMACIÓN PROVENIENTE DE LA DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL NULIDICENTE

El solo hecho de oficiar a la Cámara Electoral o al Registro Nacional de las Personas solo aportaría el domicilio que el nulidicente ha denunciado voluntariamente ante dichos organismos pero ninguna circunstancia relacionada al lugar donde efectivamente reside o donde ejerce su actividad.

Sala III 18/8/2021, Expte N° 73855/2017, “ GALLARDO GUILLERMO OMAR C/ / RASIC HERMANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – INFORME DE CAMARA NACIONAL ELECTORAL – INVOCACION DE CAMBIO – INOPONIBILIDAD AL ACTOR DE LA FALTA DE ACTUALIZACIÓN – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Si bien el trabajador no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, igual efectuó las investigaciones del caso efectuando gestiones concretas, y como resultas de ellas, se obtuvo el domicilio registrado por el codemandado a donde se practicó la diligencia en cuestión, le resulta inoponible su falta de actualización máxime cuando el propio incidentista manifestó no vivir allí desde hacía varios años, habiendo intentado demostrar ese cambio mediante las boletas de pago de distintas empresas de servicios y los dichos de los declarantes, sin haber aportado prueba de que haya efectuado su cambio de domicilio oportunamente en los organismos pertinentes. Por lo tanto, habiéndose notificado el cuestionado traslado en el domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral como el vigente al tiempo de efectuarse dicha diligencia, sin haberse redargüido de falso dicho informe, debe tenerse por válida la misma.

Sala V, Expte. Nº CNT 40941/2009, “MARPLES BARBAGELATA, JOHN HARRY ALFRED C/ FONTAINE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 10/2/2022.

 

 

PERSONA FÍSICA – DOMICILIO ANTIGUO OBTENIDO DEL BOLETIN OFICIAL – ACREDITACION DEL NUEVO – INFORME DEL RENAPER – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En lo que respecta al tema sustancial, cabe señalar que el coaccionado afirma que la notificación del traslado de demanda dirigido a la calle …, Quilmes, Provincia de Buenos Aires, es nula en tanto no corresponde a su domicilio real. Ahora, si bien se advierte que dicho domicilio es el que surge del Boletín Oficial de fecha 29/06/98, como así también de la copia de cesión de cuotas sociales, lo cierto es que el mismo cede frente al inimpugnado informe del RENAPER que da cuenta que el Sr. P. tiene su domicilio real en la calle M. de esta Ciudad Autónoma, máxime teniendo en cuenta que los instrumentos de los que surge el domicilio de Quilmes datan de los años 1998 y 1999 respectivamente y el informe del RENAPER del mes de agosto de 2017. De allí que resulta de toda lógica colegir además que, al momento del traslado de la demanda (17/02/2016, ver fs. 97), el codemandado ya no poseía su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.

Sala V Expte N° 70.808/2014, “MORAN, TERESA GRISELDA C/ MARONE, HÉCTOR RODOLFO Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD”, 10/2/2022.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO EN EL EXTERIOR – INFORME DEL RENAPER – RECONOCIMIENTO DEL ACTOR – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Es necesario recordar que el art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual” y que en autos no se encuentra controvertido que el demandado en cuestión posea su domicilio en …, Miami, Estados Unidos de America, no sólo porque ello surge del informe emanado del Registro Nacional de las Personas, sino porque el propio actor lo reconoce en su presentación del 21/09/2018. En este sentido, cabe concluir que, a partir de la prueba ya mencionada y de la que incorpora el apelante en su planteo de nulidad (ver DNI y licencia de conducir) el traslado de demanda fue dirigido a un domicilio incorrecto.

Sala II, 6/5/2022, Expte N° 17819/2018, “LATOR, JORGE RICARDO c/ ADSERV S.A. Y OTRO s/DESPIDO”

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO -. INFORME DEL RENAPER – CARÁCTER NO REGISTRAL – PRUEBA EN CONTRARIO – FACTURAS DE SERVICIOS – CONTRATO DE LOCACIÓN – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

A los fines de abonar su postura, la nulidicente acompañó dos facturas de servicios a su nombre, donde se referencia el domicilio real que denuncia en la incidencia, ubicado en el barrio cerrado de P., Provincia de Buenos Aires. Si bien no escapa al Tribunal que ambas facturas datan de una fecha posterior al diligenciamiento de la cédula cuya nulidad se persigue, lo cierto es que la restante documental acompañada por la incidentista corrobora su tesis, en tanto acompañó un contrato de locación del inmueble sito en el lugar supra referenciado, que da cuenta que entregó en alquiler esa propiedad el día 28/09/18 -fecha cierta dada por la notaria …- Desde esta plataforma fáctica, y a partir de los lineamientos señalados supra, correspondería concluir entonces que el instrumento atacado no fue diligenciado en un domicilio válido en los términos del artículo 32 de la ley 18.345. No se soslaya, claro está que tanto el RENAPER, como la Cámara Nacional Electoral, ubicaron el domicilio de la nulidicente en el C.B.B: y que en este aspecto se apoyó centralmente la sentenciante de grado para juzgar como hizo. Sin embargo este Tribunal, al igual que lo referencia el Ministerio Público Fiscal, comparte la jurisprudencia que ha establecido que no corresponde asignarle el alcance de domicilio registral al que informan los organismos de referencia, en tanto la ley 17.671 de identificación, registración y clasificación del potencial humano nacional, en su art. 47 dispone que se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son válidos a los efectos militares y electorales que determinan las leyes respectivas…(cfr. in re CNAT, Sala IV, in re “Ludueña, Sebastián Luciano c/Zanetti José Luis s/Despido”, expte. 1318/94, entre muchos otros).

Sala VII, Expte N° 9854/2018, “GARCÍA, FERNANDO RAUL C/SOTO, ROXANA SOLEDAD Y OTROS S/DESPIDO”, 6/5/2022

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – INFORME DEL RENAPER Y SECRETARIA ELECTORAL – VALOR RELATIVO

Respecto de lo informado por el RENAPER y por la Cámara Nacional Electoral… este Tribunal comparte la jurisprudencia que ha establecido que no corresponde asignar el alcance de domicilio registral al que informan los organismos de referencia, en tanto que la ley 17.671 de identificación, registración y clasificación del potencial humano nacional, en su art. 47 dispone que se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son válidos a los efectos militares y electorales que determinan las leyes respectivas… (cfr. in re CNAT, Sala IV, in re “Ludueña, Sebastián Luciano c/Zanetti José Luis s/Despido”, expte. 1318/94, entre muchos otros). Por último, vale recordar, además que la notificación cuya nulidad se persigue, fue diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora y en este aspecto la jurisprudencia es uniforme en cuanto sostiene que “…si la notificación fue dispuesta de acuerdo a lo peticionado por la parte actora…bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del C.P.C.C.N., basta que se pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio, para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia al respecto…” (conf. “Sostoa Gonzáles Higinio c/ Ocean Fisch Argentina S.A. s/Despido”, Expte. Nro. 824/00, de la Sala IX entre muchos otros).

Sala VII, “PANNO, DANIEL OSCAR C/NOVO REY, CARLOS S/ DESPIDO, 1/11/2022, Expte. N° 19.723/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – INFORME DEL RENAPER – INSUFICIENCIA

El informe del RENAPER es insuficiente para precisar el domicilio real o voluntario del demandado ya que basta trasladarlo a otro lugar con intención de permanencia para cambiarlo, aun cuando no se lo denuncie al organismo correspondiente.

Sala VIII, “RODULFO, CARLOS ALBERTO (FALLECIDO VER RESOLUCION 7-10-16) Y OTRO c/ ESPOSITO, JORGE HORACIO s/ DESPIDO», 28/12/2022, Expte. N° 44186/2013.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – INFORME DEL RENAPER Y SECRETARIA ELECTORAL – VALOR RELATIVO

Respecto de lo informado por el RENAPER y por la Cámara Nacional Electoral… este Tribunal comparte la jurisprudencia que ha establecido que no corresponde asignar el alcance de domicilio registral al que informan los organismos de referencia, en tanto que la ley 17.671 de identificación, registración y clasificación del potencial humano nacional, en su art. 47 dispone que se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son válidos a los efectos militares y electorales que determinan las leyes respectivas… (cfr. in re CNAT, Sala IV, in re “Ludueña, Sebastián Luciano c/Zanetti José Luis s/Despido”, expte. 1318/94, entre muchos otros). Por último, vale recordar, además que la notificación cuya nulidad se persigue, fue diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora y en este aspecto la jurisprudencia es uniforme en cuanto sostiene que “…si la notificación fue dispuesta de acuerdo a lo peticionado por la parte actora…bajo su responsabilidad en los términos del art. 339 del C.P.C.C.N., basta que se pruebe la inexactitud de la asignación del domicilio, para lograr la nulidad de las actuaciones, sin que corresponda otro tipo de exigencia al respecto…” (conf. “Sostoa Gonzáles Higinio c/ Ocean Fisch Argentina S.A. s/Despido”, Expte. Nro. 824/00, de la Sala IX entre muchos otros).

Sala VII, “PANNO, DANIEL OSCAR C/NOVO REY, CARLOS S/ DESPIDO, 1/11/2022, Expte. N° 19.723/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO INFORMADO POR EL RENAPER – FALTA DE CUESTIONAMIENTO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Los domicilios donde se practicaron las diligencias notificatorias del traslado de demanda -L. y P.G.- coinciden con los últimos denunciados en el Registro Nacional de las personas y cuya validez de ese informe no ha sido cuestionada en su oportunidad.

Sala X, 15/7/2022, Expte N° 15682/2020, “GARCIA GUTIERREZ, CARLOS WILFREDO c/ RUFINO, ALEJANDRA ROMINA Y OTRO s/DESPIDO”.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – INFORMES DEL RENAPER Y CÁMARA NACIONAL ELECTORAL – DNI CON DOMICILIO DIFERENTE CON MAYOR ACTUALIDAD A LOS INFORMES – PROCEDENCIA

El DNI acompañado configura prueba suficiente de que, a la fecha del acto notificatorio enervado, el requerido tenía su domicilio real en otro lugar, y no donde se practicó la diligencia en base a lo informado en su momento por la CNE y el RNP. Ello por cuanto se trata de un documento expedido en el año 2019, con mayor actualidad respecto del de los informes de las entidades oficiadas, que datan del año 2015.

Sala III, “LUQUE, FACUNDO SEBASTIAN / AMBIENT HOUSE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 30/9/2022, Expte. Nº 16.344/2014.

 

 

PERSONA HUMANA – CONTROVERSIA SOBRE EL DOMICILIO – INFORMES DEL RENAPER Y CÁMARA NACIONAL ELECTORAL – INSUFICIENCIA – PRUEBA EN CONTRARIO – CONTRATO DE LOCACION – RECONOCIMIENTO DE LA ACTORA

Los informes del Registro Nacional de las Personas y de la Cámara Nacional Electoral son insuficientes para establecer el domicilio real o voluntario de la demandada, ya que basta trasladarlo a otro lugar con intención de permanencia para cambiarlo, aun cuando no se lo denuncie al organismo correspondiente. En apoyo de tal tesitura, se debe destacar que de la documental adjunta se aprecia un contrato de locación suscripto entre la accionada donde se desprende el alquiler de un inmueble de fecha …. De lo dicho precedentemente, cabe concluir que, al momento de notificar el traslado de demanda la demandada ya se encontraba viviendo en este domicilio alquilado y no al lugar en que mal fueron cursadas las notificaciones que motivaron la nulidad. Siendo de destacar que, al contestar la nulidad, la parte actora reconoció que la demandada se mudó del domicilio donde se notificara el traslado de la acción.

Sala VIII, «ARZAMENDIA, WALTER LUJAN c/ DE LA PEÑA, JULIA ELENA s/ DESPIDO», 20/9/2022, Expte. Nº 19614/2018.

 

 

NULIDAD DE NOTIFICACION – RECONOCIMIENTO DE DOMICILIO – ENTREGA DE LA CÉDULA AL ENCARGADO – CONTRADICCION

En la especie, el propio nulidicente reconoció que la cédula le fue entregada al encargado del edificio donde vivía. Quiero hacer hincapié, en la improcedencia del planteo, dado que como se viera, el quejoso afirmó que vivía en el domicilio donde se le efectuó la diligencia, y que la persona que recibió la misma era el portero del edificio. Ahora, si lo que pretendía era que, al momento de practicarse la comunicación, él se encontraba en dicho domicilio, debió precisamente recurrir por la vía de la redargución de falsedad, como se dijo, dado que lo que se ponía en juego era controvertir lo presenciado por un funcionario, que merece la condición de fe pública de lo informado. A mayor abundamiento, no justifica porqué, si se encontraba en dicho momento en el edificio, no tomó conocimiento en el mismo día de dicha diligencia, dado que sí reconoció que el portero de su edificio la recibió. Nada dice al respecto, y solo pretende que se decrete una nulidad, por una supuesta falta del Oficial Notificador (que no existió), sin justificar cuál habría sido el derecho que se vio imposibilitado de ejercer. Es decir, que por dicha supuesta e inexistente falta del reglamento (individualizar a la persona que recibió la cédula), su parte se haya visto imposibilitada de contestar la demanda en término, cuestión que ni siquiera alegó, y que sella la suerte de su recurso. Nótese que la mera alegación genérica de que el portero nunca le entregó la cédula, no solo es otro argumento que no explora al no circunstanciar nada al respecto, y sin justificar de qué otro modo se anoticia de la existencia del instrumento, sin siquiera mencionar qué supuesto día habría tomado conocimiento.

Sala III, “DALTON, RICARDO ALFREDO C/ INSTITUTO SACRE COEUR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO ”29/10/2021, Expte. N° 53.479/2012.

 

 

PERSONA HUMANA – DOMICILIO REAL – SITUACION FÁCTICA – ELEMENTO OBJETIVO Y ELEMENTO SUBJETIVO – INMUEBLE EN ESTADO DE ABANDONO – DISCAPACIDAD DEL DEMANDADO

La persona humana se rige, en cuanto al domicilio, por la descripción genérica del art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual lo cual, en definitiva, remite a la corroboración de una situación fáctica. En la misma línea se erigía el –hoy derogado– Código Civil, en tanto se refería –en su artículo 89– al domicilio como “el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Prima en la doctrina el criterio de que esta especie de domicilio general requiere la concurrencia de dos elementos: a) uno objetivo, consistente en permanecer establemente en el lugar de la residencia, y b) uno subjetivo, consistente en el ánimo o intención de constituirlo y de permanecer allí establemente (cfr. Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético de Jorge H. Alterini, Tomo I, 3° edición actualizada, Ed. La Ley, Pcia. De Buenos Aires, Nov. 2019, pág. 912). En el caso, hay que reparar en el estado de abandono en el que se encuentra el el domicilio de la calle …, lo cual coincide además con lo informado por el Oficial Notificador diligenciante del instrumento, que dan cuenta que el actor no se asienta allí, dada la discapacidad que padece y de la que da cuenta el certificado obrante a fs.61. Dichos elementos conllevan a admitir la crítica del demandado puesto que, analizados a la luz de los arts. 377 y 386 del CPCCN, resultan suficientes para tener por acreditado -como sostiene en la incidencia- que su domicilio real, en la fecha del traslado de la acción, no se hallaba situado en dicho lugar. Ello permite concluir entonces que el instrumento atacado no fue diligenciado en un domicilio válido en los términos del artículo 32 de la ley 18.345

Sala VII, “PANNO, DANIEL OSCAR C/NOVO REY, CARLOS S/ DESPIDO, 1/11/2022, Expte. N° 19.723/2018.

 

 

PERSONA HUMANA – ALCANCE DE LA OBLIGACION DEL ACTOR DE DENUNCIAR EL DOMICILIO REAL – NOTIFICACION AL DOMICILIO INFORMADO POR LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL – INOPONIBILIDAD DE SU FALTA DE ACTUALIZACIÓN

Si bien el trabajador no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, igual efectuó las investigaciones del caso efectuando gestiones concretas, y como resultas de ellas, se obtuvo el domicilio registrado por el codemandado a donde se practicó la diligencia en cuestión, por lo que le resulta inoponible su falta de actualización máxime cuando el propio incidentista manifestó no vivir allí desde hacía varios años, habiendo intentado demostrar ese cambio mediante las boletas de pago de distintas empresas de servicios y los dichos de los declarantes, sin haber aportado prueba de que haya efectuado su cambio de domicilio oportunamente en los organismos pertinentes. Por lo tanto, habiéndose notificado el cuestionado traslado en el domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral como el vigente al tiempo de efectuarse dicha diligencia, sin haberse redargüido de falso dicho informe, debe tenerse por válida la misma.

Sala V, Expte. Nº CNT 40941/2009/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50263 AUTOS: “MARPLES BARBAGELATA, JOHN HARRY ALFRED C/ FONTAINE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 52) Buenos Aires, 10 de febrero de 2022.

 

 

  1. C) PERSONA JURÍDICA:

 

PERSONA JURÍDICA – CONCEPTO DE DOMICILIO

El domicilio no es un lugar físico: es un concepto jurídico, formal como todos ellos, que liga en abstracto a una persona con un lugar, con finalidades relacionadas con las situaciones o relaciones jurídicas de las que es sujeto. De allí que resulten irrelevantes las consideraciones relacionadas con el cumplimiento de una notificación en un lugar donde no se encontraba, de hecho, la sede de la sociedad, ya que tal situación es material y jurídicamente posible y hasta “normal”, en el contexto de los arts. 90 del Cód. Civ. y 11, inc. 2, de la Ley Nº 19550.

Sala III, Expte. Nº 21270/2020, “PAULETIC, YANINA ROSARIO C/ SEMON GROUP S.R.L. S/ DESPIDO”, 16/6/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO LEGAL INSCRIPTO – PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE –  INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

El domicilio legal de la persona de existencia ideal cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio

CSJN, Fallos 334:852, “Acher, María Laura y otros c/Aderir S.A. y otros s/medida cautelar”, 12/7/2011.

 

 

PERSONA JURÍDICA – ATRIBUCIÓN DE DOMICILIO LEGAL

A las personas jurídicas, como lo es la sociedad demandada, la ley les atribuye un domicilio legal; que es “el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (artículo 152 del Código Civil y Comercial). En otras palabras, el domicilio legal de la persona de existencia ideal, debe ser el que se corresponde con el artículo 152 del Código Civil y Comercial, pues se atribuye tal carácter al fijado en los estatutos o en el acto de modificación, siempre que medie inscripción en la Inspección General de Justicia. Una vez inscripto surte plenos efectos para terceros, se torna operativa la presunción legal y, mientras no se cambie, subsiste a todos los efectos. Además, a partir del Fallo “Acher”, de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, esta Sala viene sosteniendo (VG,“Toledo Nélida L. c/ Sanatorios y Clínicas Asociados S.A. s/ Despido” SD 39.171 del 22/10/12), que es en el domicilio inscripto de la sociedad donde debe cursarse el emplazamiento, a estar en juicio, de una sociedad regularmente constituida.

Sala IV, «SORIA, GABRIEL OSMAR c/ AUTOSERVICIO AMERICANO DEL EMBALAJE S.R.L. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS», 4/10/2021, Expte N° 32300/2019.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO LEGAL INSCRIPTO – PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE –  INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

A las personas jurídicas, como lo es la sociedad demandada, la ley les atribuye un domicilio legal; que es “el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (artículo 152 del Código Civil y Comercial). En otras palabras, el domicilio legal de la persona de existencia ideal, debe ser el que se corresponde con el artículo 152 del Código Civil y Comercial, pues se atribuye tal carácter al fijado en los estatutos o en el acto de modificación, siempre que medie inscripción en la Inspección General de Justicia. Una vez inscripto surte plenos efectos para terceros, se torna operativa la presunción legal y, mientras no se cambie, subsiste a todos los efectos. Además, a partir del Fallo “Acher”, de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, esta Sala viene sosteniendo (VG,“Toledo Nélida L. c/ Sanatorios y Clínicas Asociados S.A. s/ Despido” SD 39.171 del 22/10/12), que es en el domicilio inscripto de la sociedad donde debe cursarse el emplazamiento, a estar en juicio, de una sociedad regularmente constituida.

Sala IV, «SORIA, GABRIEL OSMAR c/ AUTOSERVICIO AMERICANO DEL EMBALAJE S.R.L. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS», 4/10/2021, Expte N° 32300/2019.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO LEGAL INSCRIPTO – PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE –  INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Es válida la notificación aquí cuestionada por cuanto ha sido dirigida al domicilio legal de la sociedad y ello es así tanto por el anterior como por el actual Código Civil (arts. 90 inciso 3º y 152 y 153 respectivamente). Que frente a esa presunción legal de carácter “iure et de Iure” se visualiza superada toda la argumentación de la recurrente acerca de la invocada “mala fe” del actor para realizar la notificación donde allí se hizo. Se considera entonces que ello es suficiente para confirmar el pronunciamiento más allá de las restantes críticas efectuadas por la demandada en su memorial recursivo

Sala X, 26/4/2022, EXPTE. Nº: 69.296/2017, “CHARRIA ALVAREZ DIEGO FERNANDO C/ PROCOPIAS S.R.L. S/ DESPIDO”.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO LEGAL INSCRIPTO – PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE –  DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS PCIA BUENOS AIRES

No ha sido cuestionado que la cedula de notificación del traslado de demanda fue dirigida y practicada en el domicilio inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la contestación de prueba informativa brindada por el organismo aludido. Debe destacarse que dicho instrumento no fue específicamente impugnado por ninguno de los codemandados, no pudiendo objetarse la veracidad y valor convictivo de los mismos. Corresponde memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de resolver una incidencia análoga sostuvo “el debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio (…), sino en la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (…) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio”(Fallo “Acher María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ Medida Cautelar”, citado en el dictamen que antecede).

Sala VI, “SOSA, HUGO DANIEL C/INEC INGENIERIA ELECTRICA S.A.S/DESPIDO, 29/10/2022, Expte N° 5585/2016.

 

 

PERSONA JURÍDICA – SEDE SOCIAL – DOMICILIO INSCRIPTO – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Conforme disponen los artículos 68 y 32 de la ley 18.345, la demanda debe ser notificada en el domicilio real, y en especial, la persona jurídica, debe hacerlo en la sede social inscripta en la Inspección General de Justicia, la cual subsiste hasta tanto se registre un cambio de la misma. Por lo tanto, este domicilio es el único válido, vinculante y oponible a terceros, todo ello en consonancia con las disposiciones del art. 11 inciso 2 de la ley 19550 –modificada ley 22.903- y los arts. 152 y 153 del CCyCN. En tal contexto, observo que no existe controversia alguna acerca de que la notificación en crisis se efectuó, bajo responsabilidad de la parte actora, en el domicilio legal de la sociedad de la calle C. 2647 – CABA, el cual fuera informado por la Inspección General de Justicia, extremo reconocido por la misma LONGIS SA, quien manifestó que el mismo fue modificado e “inscripto” con posterioridad al traslado de la demanda.

Sala III, “MUÑOZ GISELA DAIANA c/LONGIS SA s/DESPIDO”, 20/9/2021, Expte. N° 5.052/2018.

 

 

PERSONA JURÍDICA – SEDE SOCIAL – DOMICILIO INSCRIPTO – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

El domicilio legal de la persona de existencia ideal, es el que se corresponde con los artículos 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues se atribuye tal carácter al fijado en los estatutos o en el acto de modificación, siempre que medie inscripción en la Inspección General de Justicia. Una vez inscripto surte plenos efectos respecto de terceros y, mientras no se modifique, subsiste a todos los efectos. A partir del Fallo “Acher”, de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, esta Sala viene sosteniendo (VG, “Toledo Nélida L. c/ Sanatorios y Clínicas Asociados S.A. s/ Despido” SD 39.171 del 22/10/12), que es en el domicilio inscripto donde debe cursarse el emplazamiento a estar en juicio, de una sociedad regularmente constituida (ver Sentencia Interlocutoria del 08/02/2019 en los autos caratulados “Monzón, Alejandro Ignacio c/ Pampa Seguridad Privada S.R.L. s/ Despido” Expte. nro. CNT 72255/2017/CA1, registro de esta Sala). Del informe brindado por la Inspección General de Justicia, surge que la Sede Social de M. S.A. es en la calle F. 2343, CABA, en el cual se dio traslado de la demanda conforme las directivas dispuestas en los artículos 68 de la ley 18345 y 152 del Código Civil y Comercial Nacional, lo que sella la suerte adversa del recurso. A mayor abundamiento, de la documental acompañada por la propia demandada -certificación de servicios y remuneraciones PS 6.2 Y constancia de baja del trabajador- surge que el domicilio de la firma era en la calle F. 2343, CABA.

Sala VIII, “RODRIGUEZ, EZEQUIEL HERNAN C/ MAC PALLET S.A. S/ DESPIDO”, 30/9/2022, Expte. Nº 44520/2018.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO INSCRIPTO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La cédula de notificación a la codemanda G.S.A. bajo responsabilidad de la parte actora fue dirigida al domicilio vigente en ese momento informado por IGJ y donde el ordenamiento establece que la persona jurídica reside para el ejercicio de sus derecho y el cumplimento de sus obligaciones sin admitir prueba en contrario (art. 74 y 152 CCCN; 5 y 11 de la Ley de Sociedades) siendo este el lugar donde debidamente se diligenció la cédula de notificación del traslado de demanda (Pirolo, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 143; Falcón, “Tratado de Derecho Laboral”, t. I, p. 387; CSJN, 29/9/00, “Cano Román c/ Suárez Freiría”, DT 2001-A-102). Que, en definitiva, la citada diligencia practicada en el domicilio inscripto bajo responsabilidad de la parte actora y señalado a la época del traslado de demanda resulta válida conforme lo normado en los arts. 11 y 12 ley 19550 siendo lo más trascendente en el caso la inscripción a los efectos de la inoponibilidad y teniendo en cuenta que es el subsistente hasta que se registre un cambio y el único válido, vinculante y oponible a terceros aun cuando la sociedad no se encuentre realmente allí.

Sala VI, “PELLEGRINI LUCAS GERMAN C/ GALT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 17/20/2022, Expte N° 2737/2012.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO INSCRIPTO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La cédula de notificación de demanda bajo responsabilidad de la parte actora fue dirigida al domicilio vigente en ese momento informado por IGJ y donde el ordenamiento establece que la persona jurídica reside para el ejercicio de sus derecho y el cumplimento de sus obligaciones sin admitir prueba en contrario (art. 74 y 152 CCCN; 5 y 11 de la Ley de Sociedades) siendo este el lugar correcto donde se diligenció la cédula de notificación del traslado de demanda (Pirolo, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 143; Falcón, “Tratado de Derecho Laboral”, t. I, p. 387; CSJN, 29/9/00, “Cano Román c/ Suárez Freiría”, DT 2001-A-102). Es decir, la citada diligencia practicada en el domicilio inscripto e informado por la IGJ al momento del traslado de la presente acción resulta válida conforme arts. 11 y 12 ley 19550, siendo lo más trascendente en el caso la inscripción a los efectos de la inoponibilidad y que es el subsistente hasta que se registre un cambio y el único válido, vinculante y oponible a terceros aun cuando la sociedad no se encuentre realmente allí. Que, en definitiva, no se advierte un incumplimiento de los recaudos legales ni tampoco una notificación dudosa de la demanda que comprometan la garantía de defensa en juicio según art. 18 CN (CNTr., Sala VI, 18/5/01, “Nieva c/ Buenos Aires Lawn Tenis Club y otro”, DT, 2001-B-1692).

Sala VI, “NIGRI CHRISTIAN DIEGO LIONEL C/ HORMIGAS GROUP S.R.L. S/ DESPIDO”, 12/11/2021, Expte. N° 17272/2016.

 

 

PERSONA JURIDICA – INSCRIPCIÓN DE SEDE FICTICIA – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

“Si una sociedad inscribió una dirección falsa de su sede, creando con intención o sin ella una apariencia engañosa para sus acreedores y terceros, debe soportar las consecuencias de su propia imprevisión o maniobra y admitir como válido el emplazamiento realizado en esa sede ficticia”. (CNAT, Sala VIII, Chumacero Davila, Martha y otros s/ Sanatorios y Clínicas Asociadas SA s/ Despido, SD del 24 //02/2010).

Citado por Sala III, Expte. Nº 21270/2020, “PAULETIC, YANINA ROSARIO C/ SEMON GROUP S.R.L. S/ DESPIDO”, 16/6/2022.

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO INSCRIPTO – MODIFICACIONES NO INSCRIPTAS – INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS

La demandada alegó que el domicilio de la calle S. de esta Ciudad Autónoma se encontraba cerrado con motivo del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio) y luego por el DISPO (Distanciamiento Social, Preventivo, Obligatorio). Añadió que luego se decidió mudar definitivamente a la sede de la empresa a la Avda. E.R., que se materializó el 03/05/2021, dejándose la respectiva constancia en el libro de la sociedad el 05/05/2021, para luego inscribirlo en la IGJ. En cuanto al aspecto de fondo vale memorar que la ley presume que las personas privadas de existencia ideal residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que les reconoció la personalidad jurídica. De allí entonces que, en principio, es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de demanda. En concordancia con ello, de los lineamientos que se desprenden de los arts. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.11 inc. 2° infine de la ley 19550 ref. 22.903, cuadra concluir que las notificaciones efectuadas en la sede inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad; a contrario sensu, toda comunicación efectuada en un domicilio distinto del indicado, carece de validez. Pues bien, sentado todo ello se advierte que en el sub lite llega firme lo informado por la Inspección General de Justicia, que da cuenta que la demandada posee su sede social en la calle S. 1255 de esta Ciudad Autnónoma, esto es, donde se cursó la diligencia cuya nulidad se persigue, lo cual, más allá de lo que se alega en la queja, a la luz de los lineamientos señalados supra, sella la suerte adversa de la cuestión. Es que, sin perjuicio de lo que invoca el recurrente, lo cierto y concreto es que resulta inconducente, que insista -e intente acreditar- que su parte ya no poseía su domicilio en el que consta en el registro correspondiente por cuanto, dichas circunstancias resultan inoponibles a la contraparte, en orden a la normativa ya señalada.

Sala VII, “IRRAZABAL, NELSON DANIEL C/ DOIO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 26/10/2021, Expte. N° 6.695/2021.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO INSCRIPTO – OBLIGACIÓN DE MANTENERLO ACTUALIZADO

La ley presume que las personas privadas de existencia ideal residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que les reconoció la personalidad jurídica. De allí entonces que, en principio, es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de demanda. En concordancia con ello, de los lineamientos que se desprenden de los arts. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.11 inc. 2° infine de la ley 19550 ref. 22.903, cuadra concluir que las notificaciones efectuadas en la sede inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad; a contrario sensu, toda comunicación efectuada en un domicilio distinto del indicado, carece de validez. Dicho enfoque ha sido enfatizado por Nuestro Máximo Tribunal, al señalarse que el domicilio legal de la persona de existencia ideal cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio (CSJN, Fallos 334:852, in re “Acher, María Laura y otros c/Aderir S.A. y otros s/medida cautelar”, sentencia del 12/7/2011).

Sala VII, “PEREZ, MATIAS DAMIAN C/LAFONT CAST IRON S.A. S/DESPIDO”, 26/11/2021, Expte. N°14.512/2017.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO INSCRIPTO – OBLIGACIÓN DE MANTENERLO ACTUALIZADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Más allá de los diversos argumentos articulados por la recurrente en el sentido que la cédula en cuestión no fue dirigida al domicilio “real” de la firma, sino al “viejo” domicilio, lo decisivo para el caso, es que del inobjetado informe brindado por la Inspección General de Justicia surge que el último domicilio de la demandada es aquel al cual fue dirigida la aludida cédula. En tal sentido, cabe recordar que, conforme lo normado por el art. 153 del Código Civil y Comercial de la Nación, se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta y –en virtud de lo antes expuesto- ello es precisamente lo que aconteció en el caso, por lo que cabe concluir que el traslado de la demanda fue diligenciado en debida forma.

Sala X, 9/2/2022, Expte Nº 42959/2017, “FREZETTI, GUSTAVO FABIAN c/ ELECTRO CHANCE S.R.L. s/DESPIDO”.

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO INSCRIPTO – MODIFICACIONES NO INSCRIPTAS – INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS

Tratándose de personas de existencia ideal, como en este caso, una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley 19550, armonizado con lo normado por el art.153 C.C.C.N.,

Sala I, Expte. N° 30294/2015, “DA SILVA CARDOZO BERNARDO c/ BERZAM S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO, 27/6/2022.

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO INSCRIPTO

Sobre el tópico acerca de cual resulta el domicilio válido, esta Sala ha afirmado en casos similares al presente que tratándose de personas de existencia ideal, como en este caso, una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley 19550, armonizado con lo normado por el art.153 C.C.C.N.

Sala I, Expte. N° 30294/2015, “DA SILVA CARDOZO BERNARDO c/ BERZAM S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO, 27/6/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO DE EMPRESA HOMÓNIMA – ERROR – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La notificación cursada bajo responsabilidad de la parte actora fue erróneamente diligenciada en la sede social de la empresa MANAGER GROUP S.A., en lugar de ser notificada al domicilio social de C. MANAGERS GROUP, ubicada en la calle R. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Siendo así, entiendo propicio repasar que el art. 32 de la ley 18.345, establece que la demanda debe ser notificada en el domicilio real, luego la cédula de traslado de demanda a C. MANAGERS GROUP S.A., como persona jurídica debió ser diligenciada al domicilio de su sede social inscripta (art. 11 inciso 2 de la ley 19550, arts. 152 y 153 del CCyCN, Avda. C. 222, piso segundo de CABA), cuando conforme se señaló anteriormente, la parte actora diligenció bajo su responsabilidad al domicilio social de otra compañía, sin encontrar pruebas en el expediente que evidencien que ambas sociedades conformen un mismo grupo y/o que estén conformadas por las mismas personas. Ello provoca la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 339 del CPCCN, “… Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuese falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado…”.

Sala III, 30/8/2021, Expte Nº CNT 68.717/2014, “DOMINGUEZ, LISA RAMONA c/ MANAGER GROUP S.A. s/DESPIDO”.

 

 

PERSONA JURIDICA – SEDE SOCIAL INSCRIPTA – CARÁCTER VINCULANTE – NOTIFICACIÓN DIRIGIDA AL DOMICILIO VIGENTE INFORMADO POR LA IGJ – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Más allá de los diferentes argumentos esgrimidos por la juzgadora en su sentencia y el apelante en su recurso, lo cierto es que la cédula de notificación de demanda bajo responsabilidad de la parte actora fue dirigida al domicilio vigente en ese momento informado por IGJ y donde el ordenamiento establece que la persona jurídica reside para el ejercicio de sus derecho y el cumplimento de sus obligaciones sin admitir prueba en contrario (art. 74 y 152 CCCN; 5 y 11 de la Ley de Sociedades) siendo este el lugar correcto donde se diligenció la cédula de notificación del traslado de demanda (Pirolo, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 143; Falcón, “Tratado de Derecho Laboral”, t. I, p. 387; CSJN, 29/9/00, “Cano Román c/ Suárez Freiría”, DT 2001-A-102). Es decir, la citada diligencia practicada en el domicilio inscripto e informado por la IGJ al momento del traslado de la presente acción resulta válida conforme arts. 11 y 12 ley 19550, siendo lo más trascendente en el caso la inscripción a los efectos de la inoponibilidad y que es el subsistente hasta que se registre un cambio y el único válido, vinculante y oponible a terceros aun cuando la sociedad no se encuentre realmente allí. Que, en definitiva, no se advierte un incumplimiento de los recaudos legales ni tampoco una notificación dudosa de la demanda que comprometan la garantía de defensa en juicio según art. 18 CN (CNTr., Sala VI, 18/5/01, “Nieva c/ Buenos Aires Lawn Tenis Club y otro”, DT, 2001-B-1692).

Sala VI, “NIGRI CHRISTIAN DIEGO LIONEL C/ HORMIGAS GROUP S.R.L. S/ DESPIDO”, 12/11/2021, Expte. N° 17272/2016.

 

 

PERSONA JURIDICA – NOTIFICACION A DOMICILIO NO VIGENTE – ERROR EN EL INFORME DE IGJ – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD – DEMOSTRACIÓN DE LA FALSEDAD DEL DOMICILIO

En el caso de autos, la nulidad impetrada por la demandada es un cuestionamiento referido al ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución Nacional (artículo 18), y la omisión del traslado de la demanda es un vicio de suma trascendencia. La parte actora intentó en forma infructuosa dar traslado de la demanda a la sociedad D. SA hasta que, mediante dos informes de la Inspección General de Justicia, y previa solicitud de notificar bajo responsabilidad, remitió la cedula de notificación de traslado de demanda, al domicilio de la calle F. 32 PISO 1, DT. 10, CABA, lugar señalado como la sede social inscripta. Sin embargo, en los dos primeros informes de la IGJ, no se advirtió que si bien dicho organismo informó que el domicilio de la sede social de D. era en la calle F. Nº 32 PISO 1, DT. 10, CABA, de los registros, constaba en el margen derecho y seguido del tipo societario, la dirección de C. 222, 2do. piso Cap. Fed. Con posterioridad al planteo de nulidad de la sociedad demandada, la Inspección General de Justicia informó que D. Sociedad Anónima Rural Financiera y de Servicios registró domicilio legal en Avda. C. 222, piso 2do. de CABA. Dicho sede social fue inscripta el 18 de marzo de 1988, bajo el registro Nº 104-A-1223, circunstancia corroborada por el acto de reempadronamiento de la sociedad ante la IGJ el 26 de diciembre de 2013. Dicha prueba acredita que, al momento de la interposición de la demanda (18 de septiembre de 2012), la sede social inscripta de D. SA, luego D. Sociedad Anónima Rural Financiera y de Servicios ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA , resultó ser en la Avda. C. 222, piso 2do. de CABA. El art. 32 de la ley 18.345, establece que la demanda debe ser notificada en el domicilio real, y la cédula de traslado de demanda a D. SA, como persona jurídica debió ser diligenciada al domicilio de su sede social inscripta (art. 11 inciso 2 de la ley 19550, arts. 152 y 153 del CCyCN, Avda. C. 222, piso segundo de CABA), cuando conforme se señaló anteriormente, la parte actora diligenció bajo su responsabilidad al domicilio de la calle F. Nro. 32, CABA. Ello provoca la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 339 del CPCCN, “(…) Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuese falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado (…)”, en consecuencia, propongo confirmar la decisión de primera instancia de fs. 207, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 82/83.

Sala III, 30/8/2021, Expte N° 42.085/2012, “ANDREUCCI GRACIELA NOEMI c/DIALENA SA s/DESPIDO”.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO INSCRIPTO – ERROR DE INFORME DE LA IGJ – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

En el caso de autos, el fallido primer informe de la IGJ y el cambio de domicilio, no resulta imputable a una inconducta procesal de las partes, mas es de presumir que la notificación cuestionada no cumplió con los recaudos formales que la normativa procesal dispone para garantizar el derecho de defensa de la demandada ya que está probado en la causa que fue dirigida a un domicilio que no coincide con el consignado por la empresa ante el órgano oficial. Al respecto, es oportuno señalar que la ley presume que las personas privadas de existencia ideal residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que les reconoció la personalidad jurídica. De allí entonces que, en principio, es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de demanda. En concordancia con ello, de los lineamientos que se desprenden de los arts. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.11 inc. 2° in- fine de la ley 19550 ref. 22.903, cuadra concluir que las notificaciones efectuadas en la sede inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad; a contrario sensu, toda comunicación efectuada en un domicilio distinto del indicado carece de validez

Sala VII, Expte N° 18.003/2019, “FERNANDEZ SALARES, PAULA C/AGA GROUP S.R.L. S/DESPIDO”, 25/3/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – CAMBIO DE DOMICILIO – ERROR DE INFORME DE LA IGJ – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Toda vez que la IGJ incurrió en un error al brindar un domicilio viejo, corresponde apartarse de lo establecido por el art. 37 de la L.O. y eximir parcialmente al actor de la imposición de costas (art. 68, 2° párrafo, CPCCN), modificando y estableciendo la imposición de costas, por la incidencia de nulidad, en el orden causado

Sala II, Expte. N° 36335/2019, “BLANCO, MARCELO FABIAN c/ WAGEN S.A. s/DESPIDO”, 9/8/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACION DIRIGIDA A UN DOMICILIO DISTINTO DEL INSCRIPTO – INFORME DE LA IGJ – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las constancias de autos surge que la demandada había efectuado un cambio de sede social y ello surge del acta de comisión directiva del día 02/05/2014 mediante el cual se consideró oportuno modificar la sede social al nuevo domicilio de la calle C. 1250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por dicha circunstancia corresponde considerar que la cédula en crisis no cumplió la finalidad a la que estaba destinada, toda vez que fue dirigida a un domicilio que no era el legal de la demandada (cfr. arts. 11 inc. 3 ley 19.550, y arts. 152 y 153 del C.C.y.C.N., ya citados).

Sala VIII, Expte. Nº 53978/2016, «DUARTE ARGUELLO, BIANCA NATHALIA c/ ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIOS SUPERIORES s/ DESPIDO», 8/3/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN EN UNA SUCURSAL – INVALIDEZ – TRASCENDENCIA DEL ACTO PROCESAL – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las constancias de autos se desprende que la empresa recibió la comunicación en una de las sucursales que posee en esta Ciudad, en la Avda. C. 1776. La demandada cuestiona dicha decisión alegando centralmente que se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto, la diligencia no se practicó en su domicilio legal ubicado en la Ciudad Sunchales, Departamento de Castellanos, Provincia de Santa Fe…. Desde esta perspectiva, la notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora, en los domicilios que le atribuyó la actora cede frente a lo dispuesto por el art. 339 del CPCCN. Recuérdese que la notificación del traslado de la acción representa un acto formal de importancia superlativa, pues abre la posibilidad de ejercer la garantía constitucional de defensa en juicio. En función de ello, el análisis de su validez debe realizarse con suma prudencia y teniendo en cuenta el objeto esencial del acto que, por su importancia, requiere más de certezas que de presunciones. Tanto es así que el art. 339 del CPCCN (cfr. art. 155 de la L.O.), en su tercer párrafo, dispone que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. A ello se aduna que la ley presume que las personas privadas de existencia ideal residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que les reconoció la personalidad jurídica. De allí entonces que, en principio, es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de demanda. En concordancia con ello, de los lineamientos que se desprenden de los arts. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.11 inc. 2° in fine de la ley 19550 ref. 22.903, cuadra concluir que las notificaciones efectuadas en la sede inscripta son válidas y vinculantes para la sociedad; a contrario sensu, toda comunicación efectuada en un domicilio distinto del indicado, carece de validez. Dicho enfoque ha sido enfatizado por Nuestro Máximo Tribunal, al señalarse en un caso con aristas similares al presente, que el domicilio legal de la persona de existencia ideal cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio (CSJN, Fallos 334:852, in re “Acher, María Laura y otros c/Aderir S.A. y otros s/medida cautelar”, sentencia del 12/7/2011). En el caso de autos, teniendo en cuenta las particulares circunstancias reseñadas supra es claro que la codemandada no pudo tomar conocimiento de su pretensión y con este proceder se ha vulnerado su esencial derecho de defensa (cfr. art. 58 de la L.O.), razón por la cual, la revocatoria de la decisión de grado, se impone.

Sala VII, Expte N° 16249/2020, “GONZALEZ LABELLA, SEBASTIÁN ROBERTO C/PREVENCIÓN ART S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 30/3/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN EN UNA SUCURSAL – VALIDEZ – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El planteo recursivo se ciñe a cuestionar el domicilio a donde fue efectivizada la diligencia en cuestión, esto es, en R. 199, CABA, pues según sostiene la apelante, ese domicilio resulta ser de una sucursal y no del domicilio principal de la empresa desde el año 2017, fecha en que se habría establecido el domicilio legal en la Av. C. 111, piso 31, de esta ciudad. Cabe en este punto recordar que uno de los presupuestos de las nulidades procesales es la trascendencia, lo que implica que no existe la nulidad por el simple interés de la ley, es decir no puede declararse la nulidad por la nulidad misma, tal como pretende la recurrente, pues más allá de cuál fuera el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia, lo cierto es que en este caso concreto la notificación se practicó conforme lo normado en los arts. 141 y 339 CPCCN y el oficial notificador, luego de dejar el aviso de ley procedió a notificar el traslado de demanda a una empleada que dijo que el demandado vivía allí, sin llegar cuestionado dicho extremo a esta alzada. Y si bien no se soslaya el domicilio desde donde la demandada remitió su respuesta, lo concreto es que el trabajador no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, a lo que se suma que el domicilio donde se practicó la notificación, conforme reconoce la propia apelante le pertenecía a su parte – sucursal-.

Sala V, Expte. Nº 29781/2021, “BERNEL, CRISTINA SOLEDAD C/ LIMPIA 2001 S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 26/5/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO ESTATUTARIO – MODIFICACIÓN PREVIA A LA NOTIFICACION DE DEMANDA – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El art. 152 del Código Civil y Comercial dispone que el domicilio de la persona jurídica “es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar”. En este sentido, no es posible soslayar que la Inspección General de Justicia informó –en respuesta a lo requerido- que el domicilio legal inscripto en ese organismo a la fecha de notificación de la demanda no era otro que el de la calle C. N.° 958, piso 6°, departamento “D”. En orden a ello, a que la parte actora tenía conocimiento de la discrepancia en los y a la trascendencia e importancia que tiene en el proceso el acto de notificación de la demanda, corresponde (declarar la nulidad de la notificación).

Sala II, ZARATE, JUAN RAMON c/ L.P.R. S.A. s/DESPIDO”, 29/11/2022, Expte N° 26277/2019

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO ESTATUTARIO – MODIFICACIÓN POSTERIOR A LA NOTIFICACION DE DEMANDA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La comunicación en cuestión se cursó en el mes de diciembre del 2018 al domicilio sito en la calle A…, Capital Federal que, de acuerdo a la respuesta brindada por la Inspección General de Justicia, correspondía a la demandada. Al respecto, reparo en que el traslado del asiento legal en esta jurisdicción porteña y su alta en sede bonaerense tuvieron lugar con posterioridad a ese hito temporal, pues estas últimas acontecieron en los meses de junio y julio de 2019. En consecuencia, partiendo de la premisa de que la notificación se practicó en el asiento legal de la empresa, corresponde desestimar el planteo efectuado sobre el tema.

Sala I, “SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL C/ LAZARD ARGENTINA S.A. S/COBRO DE APOR. CONTRIB.”, 29/11/2022, Expte N° 15223/2018.

 

 

PERSONA JURÍDICA – DOMICILIO ESTATUTARIO – TARDANZA DE LA IGJ EN INSCRIBIR LA MODIFICACIÓN – INOPONIBILIDAD A LA ACTORA

La cédula cuya nulidad se persigue fue dirigida al domicilio social de la empresa que se encuentra inscripto en la Inspección General de Justicia, recordando que al tratarse de personas jurídicas, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que, frente a una persona jurídica demandada, el domicilio legal estatutario se presume “iure et de “iure” que es su lugar de residencia y ello es así hasta tanto se lo modifique y se proceda a la correspondiente inscripción registral (C.S.J.N., fallo del 12/07/2011, autos “Acher, María L. y otros c/Aderir S.A. y otros s/medida cautelar”, pub. en D.T. 2011, p. 3241). La alegada demora en la resolución del trámite de cambio de domicilio que la demandada argumenta inició en dicha dependencia pública, resulta inoponible a la trabajadora

Sala X, Expte N° 37.954/2018, “FAGA VIVIANA EMILIA C/FARMALINE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 11/8/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO DEL INTERCAMBIO EPISTOLAR Y RECIBOS – LUGAR QUE NO LE RESULTA AJENO A LA DEMANDADA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La propia interesada, en su presentación original, denunció como su domicilio aquél al que fue dirigida la cédula en crisis, extremo que también pone énfasis en reseñar la parte actora al responder el correspondiente traslado. Desde tal perspectiva, cabría concluir que el traslado de la acción se habría llevado a cabo en un lugar que no le resultaba ajeno a la incidentista; independientemente de lo alegado en torno a su domicilio legal. Repárese, especialmente, que ese domicilio es, además, aquel que consignó la demandada en el intercambio telegráfico habido con el actor y en los recibos de sueldo.

Sala VIII Expte. Nº 19416/2018, «MATKOVAC, PABLO ARIEL c/ MADERO TANGO S.A. s/ DESPIDO”, 11/3/2022.

 

 

PERSONA JURÍDICA – RECEPCIÓN DE LA CÉDULA POR SU REPRESENTANTE LEGAL EN OTRO DOMICILIO – DOMICILIO QUE NO RESULTA AJENO – TOMA DE CONOCIMIENTO

La detenida lectura de la causa revela que una vez llevada a cabo la notificación del traslado de la demanda dirigida a la firma “CCA G. B SA”, que fue recibida, según informe del Oficial Notificador actuante, por quien dijo ser “representante legal” el 27 de abril de 2021, se presentó la demandada el 5 de mayo de 2021 devolvió la cédula y solicitó la nulidad de esa diligencia, porque considera que debió practicarse en el domicilio social de la empresa sito en R. n.° 256, Piso 7, de la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, con la correspondiente ampliación del plazo para contestar la demanda. El juzgado actuante, sin pronunciarse acerca del planteo de nulidad, resolvió: “Tiénese al peticionario por parte, con los domicilios real y electrónico constituidos. En virtud de la presentación efectuada y a fin de evitar nulidades posteriores córrase nuevo traslado en el domicilio real denunciado…” (ver fs. 55/56, 57/59 y 60). Frente a tal actuación, la actora promovió recurso de reposición con apelación en subsidio y, en respuesta, la Magistrada rechazó el planteo de nulidad que había deducido la demandada, por extemporáneo, revocó el auto que ordenaba correr un nuevo traslado de la demanda y tuvo a la accionada por incursa en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18345 (ver fs. 61/63 y fs. 64). Sin embargo, cabe destacar que el contexto descripto no implica avalar el traslado de la acción a un domicilio distinto del “real/legal” (cfr. art 32 de la LO), pero sí considerar que con la notificación recibida, reitero, por el representante legal de la empresa, el interesado tomó cabal conocimiento de la irregularidad que ahora invoca y que, a su entender, invalidaría el proceso, tal como lo requiere la normativa, y a partir de allí contaba con la posibilidad cierta y concreta de efectuar todos los planteos que considerara pertinentes, a fin de salvaguardar su legítimo derecho de defensa en juicio. A mayor abundamiento, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General “…el artículo 50 de la ley 18.345 prevé que la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos pertinentes será nula, pero también establece, con la misma contundencia, que siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación (en igual sentido, ver Dictamen N° 74.346, del 10/10/17, en autos: “Faroni, Ángel R. c/ Indusnor S.A. y Otro s/ Despido”, del registro de la Sala IX). Extremo, en el caso, indiscutiblemente configurado ante la recepción de la cédula por parte del Dr. I., reitero, representante legal de la incidentista.”

Sala II, 6/4/2022, Expte. N° 28679/2020, “ONDARTS, MARIA ALEJANDRA c/ CCA GREEN B S.A. s/DESPIDO”

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO QUE FIGURA EN LOS RECIBOS DE HABERES – DOMICILIO QUE NO RESULTA AJENO A LA DEMANDADA

La notificación que se cumplió al domicilio de C. 2669 1º A CABA surge de la propia documental que acompañó la apelante, impresa en bajo el logo de los recibos de haberes (incluido el recibo de liquidación final), circunstancia que por otra parte derriba la construcción que la demandada efectúa sobre la ajenidad de dicho domicilio

Sala I, “HERRERA JORGE LUIS C/ TELECENTRO SA Y OTRO S/DESPIDO”, 26/10/2022, Expte N° 32545/2020.

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO DE CONTRATACION Y DE TRABAJO – VALIDEZ – ESFERA DE CONOCIMIENTO

Si bien existió la irregularidad denunciada, pues la cédula no se dirigió al domicilio legal de la empresa denunciado –cfr. art. 11 inc. 2º de la Ley 19550-, no es menos verdad que la diligencia se efectivizó en la calle M. 3929, CABA de esta Ciudad, sitio en el que la propia nulidicente reconoce que tiene un local/depósito y lugar donde la actora laboraba. En tal contexto, cabe concluir que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la sociedad, y que logró la finalidad para la que estaba destinada (cfr. art. 169 in fine del C.P.C.C.N.).

Sala VIII, «SORIA, MARIA EUGENIA c/ NECXUS NEGOCIOS INFORMATICOS S.A. s/ DESPIDO», 30/11/2022, Expte. N° 27197/2020.

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO DE CONTRATACION, DE TRABAJO, INTERCAMBIO EPISTOLAR Y SECLO – ESFERA DE CONOCIMIENTO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

La cédula fue dirigida al domicilio en el que se produjo el intercambio postal anterior al pleito (que la nulidicente reconoció expresamente), además de ser el del lugar de prestación efectiva de la actora y coincidir con el consignado por la empleadora en los recibos de sueldo de la trabajadora y con el denunciado por la propia demandada al presentarse en la audiencia de conciliación ante el SeCLO. Lo dicho da la pauta de que la demandada efectivamente tomó conocimiento de la presente acción a través de la cédula en cuestión, logrando la misma la finalidad a la que estaba destinada (art. 169, tercer párrafo, C.P.C.C.N.) y todo ello deja sin sustento la argumentación de que al no notificar la demanda en el domicilio legal se encuentra afectado su derecho. de defensa en juicio y de propiedad por no llegar a su conocimiento la existencia del presente proceso.

Sala X, “RODRIGUEZ ESTEFANIA VERONICA C/REMAX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO, 12/8/2022, Expte N°: 13.657/2021

 

 

DOMICILIO DE LA PERSONA JURÍDICA – PRETENSIÓN DE LA DEMANDADA QUE SE NOTIFIQUE EN EL DOMICILIO QUE CONOCE LA ACTORA – IMPROCEDENCIA

La recurrente sostiene, entre los argumentos esgrimidos, que la notificación debió ser dirigida al único domicilio que la actora conoce, esto es, en la calle Av. C. N° 569, piso 1, y que la notificación dirigida a un domicilio distinto demuestra la mala fe de la contraria.

Sin perjuicio de coincidir con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a que el recurso se encuentra rayano con la deserción, a esta altura del análisis se hace necesario recordar que el art. 152 del Código Civil y Comercial dispone que el domicilio de la persona jurídica “es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar”, mientras que el art. 153 del mismo cuerpo agrega que “se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.” En este sentido, no es posible soslayar que la Inspección General de Justicia informó –en respuesta a lo requerido- que el domicilio legal inscripto en ese organismo no es otro que el de la calle S. n° 517, piso 2, departamento B.

Sala II, 30/5/2022, Expte Nº 1143/2021, “CONTRERAS, LORENA SOFIA c/ MELUVI S.A. (REB) Y OTROS s/DESPIDO”

 

 

PERSONA JURIDICA – DOMICILIO FISCAL Y DE EXPLOTACIÓN – DOMICILIO QUE NO ES AJENO A LA DEMANDADA RELACIONADO –ESFERA DE CONOCIMIENTO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN

Aun considerando que la cédula de notificación no fue dirigida al domicilio inscripto a la fecha de notificación del traslado de la demanda, lo cierto es que ingresó a la esfera de conocimiento de la accionada, dado que conforme las constancias de la causa fue indicada por la propia nulidicente como domicilio fiscal y de explotación, en los certificados del art. 80 L.C.T. y en los formularios de alta y baja de la relación laboral ante la AFIP. Sobre tal base a fin de establecer la validez de la notificación de la demanda, corresponde señalar que la cédula de notificación fue dirigida a un establecimiento perteneciente a la empresa, circunstancia que es reconocida por la misma, que luego fue instituido como sede social y que da cuenta de que se habría llevado a cabo en un lugar que no le resultaba ajeno. Si bien, como acertadamente remarca el Señor Fiscal General en su dictamen, el contexto descripto no significa avalar el traslado de la demanda a un domicilio distinto del legal (cfr. art. 32 L.O.), lo cierto es que en función del sitio en que se practicó la diligencia, no cabe dudas de que la nulidicente tuvo la oportunidad cierta y concreta de conocer la existencia de una causa en su contra con antelación a la fecha invocada y, si así lo entendiera arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.

Sala X, Expte Nº 100882/2016, “SUAREZ, ROBERTO CLAUDIO C/ TATA CONSULTANCY SERVICES ARGENTINA S.A.»

 

 

PERSONA JURÍDICA – NOTIFICACION A UN CALL CENTER – IMPROCEDENCIA

Sostuvo la incidentista que el traslado de la demanda se efectuó en la dependencia de la calle H. N° 541, donde sólo funciona un call center, pero que no existen oficinas, ni de Administración, ni de Departamento legal, pues todas ellas se encuentran centralizadas en el domicilio real al que debió ser notificada la demanda -del mismo modo que la parte actora lo denunciara en el SECLO-, que es el de la calle S. 323, piso 18, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sentado lo anterior y en cuanto a la cuestión de fondo, de la causa digital se desprende que, a instancias de la Función Fiscal de Primera Instancia, se ofició a la Inspección General de Justicia, dependencia que informó que la empresa efectuó un cambio de sede social, al domicilio de la calle S. de CABA. Frente a esta plataforma fáctica, se colige que la notificación del traslado de la demanda cede frente a lo dispuesto por el art. 339 del CPCCN (cfr. art. 155 de la L.O.), que en su tercer párrafo dispone que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante… En el caso de autos, teniendo en cuenta las particulares circunstancias reseñadas supra, es claro que la codemandada no pudo tomar conocimiento de su pretensión y con este proceder se ha vulnerado su esencial derecho de defensa (cfr. art. 58 de la L.O.), razón por la cual, la revocatoria de la decisión de grado, se impone.

Sala VII, Expte. Nº 10.205/2020, “BARRIO, MARIA MACARENA C/SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, 6/5/2022.

 

 

SOCIEDAD EXTRANJERA – DOMICILIO INSCRIPTO AL SÓLO EFECTO DE PARTICIPAR EN UNA SOCIEDAD LOCAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Se presentó la nulidicente y solicitó la nulidad de la notificación fundando su posición en que el domicilio al que fue cursada la misma, no constituye su domicilio real, sino que fue constituido a los efectos previstos en el art. 123 de la L.G.S. Desde tal lógica, planteó la nulidad de la notificación, aludiendo que el domicilio real de la empresa accionada está radicado en Estados Unidos, aunque reconoció haber tomado conocimiento de la notificación con la recepción de la misma.  Al respecto, no se encuentra mérito para hacer lugar a la nulidad peticionada, en tanto la demandada pretende desentenderse de los efectos legales emergentes de la propia normativa comercial que invoca, intentando reducir a sus operaciones comerciales la esfera de validez del domicilio registrado, en plena inobservancia de las normas procesales que rigen el presente proceso. En tal sentido, la empresa accionada justificó su pretensión en su falta de “interés” en constituir una representación permanente en Argentina, reduciendo la registración al sólo efecto de encontrarse facultada para participar de una sociedad local, siguiendo las pautas del 123 de la L.G.S. Ahora bien, lo seguro es que la validez de las notificaciones no está sujeta al marco de “interés” comercial de la sociedad extranjera.

Sala III, 9/8/2022, Expte. Nº 47097/2019, “DECATRE, MARIA MELINA c/ GGM S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”.

 

 

  1. D) NOTIFICACION A SOCIOS Y AUTORIDADES SOCIETARIAS:

 

 

SOCIOS – DOMICILIO ESPECIAL – NOTIFICACIÓN EN LA SEDE SOCIAL – DOMICILIO QUE NO LES ES AJENO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La parte actora atribuyó responsabilidad solidaria a los codemandados y en ese entendimiento, remitió las notificaciones de traslado de la demanda al domicilio especial… según las constancias del Boletín Oficial… en el que surge el carácter de socios y la constitución del domicilio especial de los mismos (en la sede social). No cabe duda que las notificaciones, dirigidas al domicilio especial constituido por los co-demandados, según surge de las actas de reunión de socios del Boletín Oficial , debió ingresar en su esfera de conocimiento, pues se habría llevado a cabo en un domicilio que no le resultaba ajeno (ver, en similar sentido, Dictamen n° 91.307, de fecha 31 de mayo de 2019, en autos caratulados “Pérez González Jiovel c/ Serrano 1640 S.R.L. s/ despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la SI N° 81.665 del 27/08/2019 y S.I N° 50457 del 12/3/2021 de esta Sala en autos caratulados: “Cardozo, Diego Edgardo c/ Choikue s.a. y otros s/ despido”). Ello permite considerar que los accionados conocieran la existencia de una causa en su contra con antelación a la fecha invocada y, si así lo entendiera, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 73.065 del 1.8.2017 en autos “Ortiz Aquino David Ezequiel y otros c/ Research Textil S.R.L. y otros s/ despido” Expte. N° 5.729/2016/CA1 del registro de la Sala IX y Dictamen N°Cohen Leonel-Cohen Mauricio Daniel-Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la S.I. N° 66340 del 5/12/14).

Sala VI, “DA SILVA ERTOLA, PABLO AGUSTIN c/ SERPROSURCA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 12/11/2021, Expte. N° 16078/2020.

 

 

PRESIDENTE – DOMICILIO ESPECIAL – NOTIFICACIÓN EN LA SEDE SOCIAL – DOMICILIO QUE NO LES ES AJENO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El solo hecho de oficiar a la Cámara Electoral o al Registro Nacional de las Personas solo aportaría el domicilio que el nulidicente ha denunciado voluntariamente ante dichos organismos pero ninguna circunstancia relacionada al lugar donde efectivamente reside o donde ejerce su actividad, sino que, en definitiva, nada ha alegado para desvirtuar su efectiva vinculación con el departamento de la calle P. 539 piso 11 depto.68 en el que se hizo efectiva la notificación que cuestiona. La publicación del Boletín Oficial relativa a la constitución de la empresa V. S.A., a la que el nulidicente alude al contestar los agravios de su contraria sin negar su veracidad, lo ubica como el presidente de una sociedad que tiene allí su domicilio. Consecuente con lo expuesto, el incidentista no ha demostrado que la cédula haya sido entregada en un destino que no fuera su domicilio o en el que la comunicación no ingresara efectivamente en la esfera de su conocimiento permitiéndole el ejercicio de la defensa que dice haberse vulnerado, por lo que corresponde disponer el rechazo de la nulidad planteada.

Sala III, 18/8/2021, Expte Nº 73855/2017, “GALLARDO GUILLERMO OMAR C/ / RASIC HERMANOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

 

 

 

SOCIOS – DOMICILIO ESPECIAL – NOTIFICACIÓN EN LA SEDE SOCIAL – ESFERA DE CONOCIMIENTO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las constancias del Boletan Oficial, surge el carácter de socios de los demandados y la constitución del domicilio especial de los mismos en la calle Paraguay Nº 781, 1º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se practicó la notificación citada. De acuerdo a las circunstancias detalladas, no cabe duda que las notificaciones que se reputaron nulas por la anterior sede, dirigida al domicilio especial constituido por los co-demandados, según surge de las actas de reunión de socios del Boletín Oficial, debió ingresar en la esfera de conocimiento de los co- demandados, pues se habría llevado a

cabo en un domicilio que no le resultaba ajeno (ver, en similar sentido, Dictamen n° 91.307, de fecha 31 de mayo de 2019, en autos caratulados “Pérez González Jiovel c/ Serrano 1640 S.R.L. s/ despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la SI N° 81.665 del 27/08/2019 y S.I N° 50457 del 12/3/2021 de esta Sala en autos caratulados: “Cardozo, Diego Edgardo c/ Choikue s.a. y otros s/ despido”).

Sala VI, “DA SILVA ERTOLA, PABLO AGUSTIN c/ SERPROSURCA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”, 12/11/2021, Expte. N° 16078/2020.

 

 

 

  1. E) CONSORCIO:

 

CONSORCIO – DOMICILIO EN EL INMUEBLE – NOTIFICACION RECIBIDA POR UN CONSORCISTA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El demandado sustenta su pretensión nuliditiva, en lo esencial, en que el traslado de la demanda se habría dirigido a un domicilio que no sería el del consorcio y bajo un procedimiento irregular en cuanto el consorcista que recibió al oficial no se identificó, circunstancias que, según él, invalidan el acto y toda la actuación posterior. Aún ubicándose en una mejor postura para la litigante, resulta que tal como se puede observar en la cédula del traslado de la demanda se dirigió al domicilio de J. 582, CABA, y que el oficial notificador, luego de dar aviso de ley, procedió de conformidad con lo establecido el art.339 del CPCCN a notificar a un consorcista. La Sra. Fiscal interviniente en esta causa dijo que “la diligencia se realizó en ambas oportunidades en el domicilio de la calle Junín 582, CABA”, dirección que la demandada asume como propia del consorcio al no cuestionar que este tenga su domicilio allí y la numeración corresponde a la puerta de acceso al edificio. En este punto es necesario destacar que el consorcio tiene domicilio en el inmueble, de conformidad a lo normado en el art 2044 del C.C.C.N. y no tiene domicilio real en el domicilio del administrador. Carece por lo tanto de trascendencia que la oficial notificadora tuviera que asentar el nombre del consorcista con quien entendiera la diligencia…” (v. dictamen).

Sala X, “LAZO, VICTOR ALFREDO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JUNIN 582 s/DESPIDO”, 14/9/2022, Expte. N° 45206/2019.

 

 

CONSORCIO – DOMICILIO EN EL INMUEBLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El art. 2044 del CCyC dispone que “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble…” y que como lo pusiera de relieve el Sr. Fiscal General interino, “…el domicilio de la persona jurídica “consorcio” es el lugar donde se encuentra el inmueble afectado al régimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal…” (conf. Alterini, Jorge H. “Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio”, ED-56 pág. 740; CNCIVIL, Sala A, 13-5-69, ED 28-526 y el Dictamen N° 24108, del 29/12/97, en autos “Obra Social Acción Social de Empresarios Ase c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Reconquista 1166”)”, razón por la cual la diligencia que se practicó en el domicilio de A. 3153 se llevó a cabo en el domicilio del consorcio demandado (conf. art. 2044 del CCyC).

Sala II, “CORVALAN, SOFIA NOEMI c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO ALBARELLOS s/DESPIDO”, 11/11/2022, Expte. N° 10584/2021.

 

 

CONSORCIO – DOMICILIO EN EL INMUEBLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

El art. 2044 del CCCyN dispone que “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble…”. AL respecto nuestra doctrina más autorizada ha señalado que “dispone expresamente que el consorcio tiene su domicilio en el inmueble. A la luz del art. 152 del Código Civil y Comercial no se trata solo del domicilio, sino también de la sede. Y conforme al art. 153, se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” (Alterini, Jorge Horacio; Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Tomo IX, 1 ed.; Ed. La Ley; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015; P. 783/784).

SALA VI, Expte. N° 10442/2015, “PENAYO AVALO, ANDREA MARIEL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS MULIERIS PTO. MADERO DE BOULEVAR AZUCENA VILLAFLOR 489 Y OTRO s/DESPIDO”, 19/5/2022.

 

 

CONSORCIO – DOMICILIO DE LA ADMINISTRACIÓN – COVID – OBLIGACIÓN DE ARBITRAR LOS MEDIOS PARA LA TOMA DE CONOCIMIENTO  – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La cédula de notificación – cursada al domicilio donde se encontraba el asiento de la administración del consorcio accionado- fue recibida por el encargado del edificio, que se encontraba pintando la oficina en tanto ésta- según señala-, a raíz de la extraordinaria situación dada por la pandemia de Covid 19 realizaba sus tareas desde su domicilio personal ubicado en la localidad de Florida, partido de Vicente López. Las circunstancias apuntadas respecto de que “Ignorando su relevancia, cuando el Sr. L. recibió la cédula la colocó sobre uno de los escritorios de la sala de trabajo, junto con el sobre que contenía las copias de traslado, sin informármelo” y que recién advirtió la cédula con el traslado de esta demanda cuando “ingresé a la oficina el viernes 6 de noviembre en horas de la tarde, para ponerla en condiciones a fin de retomar la atención presencial esta semana” no pueden ser atendidas en tanto más allá de la particular situación vivida durante el año 2020 que llevó a privilegiar el teletrabajo por razones de salud pública, lo cierto es que la ahora recurrente debió arbitrar los medios a fin de que su ausencia física en la oficina no impidiera el normal desenvolvimiento -entre otras obligaciones- de la administración del consorcio demandado. De tal modo, no puede ahora la nulidicente invocar su propia torpeza al reconocer que, pese a que la cédula fue entregada en el domicilio de la administración, por razones que en modo alguno pueden serle imputables al trabajador, la misma nunca llegó a sus manos.

Sala II, 25/2/2022, Expte. N° 9201/2020, “BARATA, RUBEN DARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEDRANO 1701/17 s/DESPIDO”

 

 

CONSORCIO NO CONSTITUIDO – FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL REGLAMENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERSONA JURÍDICA INEXISTENTE

Al momento de perfeccionarse el acto de notificación del traslado de la demanda a la co-accionada Consorcio de Propietarios L., dicha persona jurídica aún no había sido constituida, y por lo tanto se habría trabado la Litis contra un sujeto de derecho inexistente. En efecto, ha quedado acreditado en autos que el Consorcio de propietarios demandado en el sub-lite se constituyó el 05.07.2019, momento en el cual quedo conformada dicha persona jurídica, al inscribir en el registro correspondiente el reglamento de propiedad horizontal. Que, el Art. 2038 del CCCyN dispone que el reglamento de propiedad horizontal debe registrarse en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, de esta disposición se desprende, sin hesitación, que el consorció solo podrá existir una vez que dicha inscripción haya sido perfeccionada. Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que el acto atacado es el acto de notificación de la demanda, y de tal manera encontrándose en pugna el debido proceso y el derecho a defensa en juicio, corresponde admitir la nulidad, toda vez que se notificó a una persona jurídica inexistente.

SALA VI, Expte. N° 111001/2016, “CARRARA, HERNAN JONATHAN EZEQUIEL C/LARGUIA, ALFREDO JOAQUIN Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, 17/2/2022.

 

 

 

  1. F) LUGAR DE TRABAJO:

 

 

NOTIFICACION PRACTICADA EN EL LUGAR DE TRABAJO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Las diligencias cuestionadas se llevaron a cabo en el domicilio que el trabajador denunció como el lugar de trabajo y cabe señalar que éste no está obligado a conocer ni efectuar una investigación fidedigna del domicilio real de su empleador, bastando con denunciar en autos su lugar de trabajo. A ello se suma que el domicilio donde se practicaron las notificaciones era el que tenía alquilada la empresa codemandada –conforme al reconocimiento efectuado por los propios recurrentes-, el que constaba en los recibos de haberes y en el que se efectuó el intercambio telegráfico previo a estos actuados y, además, la oficial notificadora dejó constancia que ellos vivían allí y procedió a notificarlos. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 89 del Código Civil – vigente al momento de efectuarse las notificaciones en cuestión- establecía que el domicilio de las personas físicas era aquel donde tenían establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios y que, como se dijo, en nuestro sistema adjetivo no existe la nulidad por la nulidad misma, por lo que cabe concluir que la notificación surtió los efectos requeridos por la ley.

Sala V, “AYASTUY, PABLO DANIEL C/ TRANSPORTE NOVARA E HIJO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, 5/10/2021, Expte. N° 16584/2012.

 

 

NOTIFICACION PRACTICADA EN EL LUGAR DE TRABAJO – LUGAR DE EMISION DE LOS RECIBOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El nudo argumental del planteo de la accionada radica en la cuestión relativa a la falta de notificación en su domicilio legal, pero no desmiente ni desconoce que el domicilio al que fue dirigida la cédula mediante la cual se le notificó la demanda le pertenecía y era el que figura en los recibos de haberes del accionante , siendo pacífica la jurisprudencia de este fuero, en el sentido que si bien el art. 32 de la L.O establece que la demanda debe ser notificada en el domicilio real, son válidas las notificaciones practicadas en el lugar de trabajo, dado que no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de sus empleadores.”

Sala V, “VILLARREAL, DIEGO ALBERTO, DIRT BUSTERS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, 29/10/2021, Expte. Nº 49371/2018.

 

 

NOTIFICACION PRACTICADA EN EL LUGAR DE TRABAJO – LUGAR DE EMISION DE LOS RECIBOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La notificación del traslado de la demanda se realizó en el domicilio en el cual el actor habría desarrollado tareas para los demandados, extremo fáctico que no fue negado por la accionada. En este sentido cabe memorar lo señalado por el Fiscal General Interino “…en función del sitio en el que se practicó la diligencia, el recurrente tuvo la oportunidad cierta y concreta de conocer la existencia de esta causa con antelación a la fecha invocada y, si así lo entendiera, arbitrar las medidas necesarias a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio (en igual sentido, ver Dictamen N° 73.065 del 1.8.2017 en autos “Ortiz Aquino David Ezequiel y otros c/ Research Textil S.R.L. y otros s/ despido” Expte. N° 5.729/2016/CA1 del registro de la Sala IX y Dictamen N° 61759, de fecha 28/10/14, en autos “Canteros, Sergio Marcelo c/ Cohen Leonel-Cohen Mauricio Daniel-Cohen Mario Jorge Sociedad de Hecho y Otros s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala I, en la S.I. N° 66340 del 5/12/14)…”

SALA VI, Expte. N° CNT 17254/2019, “BUSTO, CHRISTIAN MATIAS c/ IMPORTADORA SUDAMERICANA S.R.L. s/DESPIDO”, 22/6/2022.

 

 

 

  1. G) DOMICILIO ELECTRÓNICO:

 

 

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DIGITAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS

Se hace necesario recordar que se encuentra vigente la ley 26685, que autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”. Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo que antecede, que proviene de una norma sancionada por el Congreso Nacional, lo que echa por tierra todos los cuestionamientos respecto a la validez del procedimiento digital que el recurrente expone en su presentación, tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como la LO adoptan el sistema de “instrumentalidad de las formas”, es decir el finalista, según el cual éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino el cauce normal para obtener la finalidad de un acto y, de haber sido lograda ella, se permite la validez aún del acto irregular.

Sala II, “BOESMI, MARIA VICTORIA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES Y OTRO s/DESPIDO”, 18/11/2022, Expte. N° 49789/2021.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – MODIFICACIÓN – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La apelante había constituido nuevo domicilio electrónico, lo cual exigía que las notificaciones que se practicaran con posterioridad fueran allí dirigidas. Dentro de las realizadas se encuentra la declaración de innecesariedad de las pruebas pendientes, el llamado de los autos para alegar, además de la sentencia de primera instancia y el traslado de los agravios de la parte actora, circunstancias que imponen examinar la viabilidad del planteo de nulidad incoado…. En la especie, no cabe duda de que la falta de notificación de las resoluciones citadas conculca el principio de igualdad de las partes en el proceso y la garantía constitucional de defensa en juicio, lo cual configura una nulidad manifiesta, violatoria del art. 48 inciso n) de la LO, que acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento, aun cuando a pesar de su carácter facultativo, el acto de alegar puede resultar de utilidad para la situación procesal de las partes. Sobre el particular esta Sala, aunque con otra integración, ha tenido oportunidad de expedirse al pronunciarse -entre otros- en los autos “Schwartz, Ernesto c/ Quimica Pichel SR: y otros” (S.I. Nº 36906 del 19/8/94), siguiendo la opinión del Dr. Jorge G. Bermúdez en su desempeño como Procurador General del Trabajo, en el sentido de que “…la caducidad del derecho a ejercer la facultad de alegar constituye una aspecto esencial del proceso, y si ella ha sido declarada en forma defectuosa, se ha privado a la parte de ser escuchada en una oportunidad que es fundamental para la preservación de sus expectativas, lo cual configura un extremo trascendental para la regularidad del litigio…”

Sala II, 23/2/2022, Expte. N° 110923/2016, “BARRETO, VENANCIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

 

 

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – CAMBIO DE LETRADO – FALTA DE REVOCACIÓN DE MANDATO O CESE DEL VÍNCULO PROFESIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No existen constancias que demuestren el cese de su representación a través del patrocinio de la Dra. O. No existen agregadas en el pleito actuaciones que acrediten renuncia o sustitución de dicha abogada, al destacar que el poder otorgado por la nulidicente a diversos letrados, tampoco un elemento de prueba válido de que haya cesado o interrumpido el vínculo profesional con esa representación letrada

Sala X, Expte. N°: 60.352/2013 (47.319), “DEL MEDICO DANIEL JUAN C/SILVIA PURA BENZIMBRA Y OTROS S/DESPIDO”, 31/8/2021.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – FALTA DE REVOCACIÓN DEL MANDATO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La recurrente agota su argumentación en destacar que en reiteradas ocasiones solicitó que se vincule su domicilio electrónico, y a señalar -de modo harto dogmático- que ninguna norma indica que para modificar un domicilio hubiese que revocarle el mandato a otro letrado, lo que no basta para enervar lo expuesto en origen.

Sala IV, Expte. N° 3.984/2012, “ESTRELLA, FABRICIO PAULO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. (TECO) Y OTROS S/ DESPIDO”, 30/5/2022.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – CAMBIO DE LETRADO – TIEMPO TRANSCURRIDO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

De las constancias habidas en la causa se desprende que la coaccionada cuestionó la validez de las notificaciones efectuadas inclusive con motivo de haber sido cursadas a un domicilio electrónico distinto al constituido y perteneciente al de un letrado que habría dejado de pertenecer al servicio jurídico de la coaccionada en el año 2015, circunstancias que según afirma, le provocan un grave perjuicio a su derecho de defensa en juicio. La Sra. jueza de grado desestimó dicho planteo teniendo en cuenta para así decidir los términos del dictamen fiscal y la circunstancia de no encontrarse cumplido el recaudo de temporaneidad que exige el art. 59 de la ley 18.345 al no haber indicado la nulidicente el momento en que había tomado conocimiento del presunto vicio alegado resultando requisito indispensable determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil, por cuanto la citada norma establece que no procederá la declaración de nulidad cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

Sala V, “FERREIRA, WALTER JAVIER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, 23/9/2021, Expte. N° 23361/2013.

 

 

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – ENVÍO A OTRO LETRADO DEL MISMO ESTUDIO JURÍDICO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

No resulta creíble que la nulidicente haya tomado conocimiento que las notificaciones cursadas en la presente causa lo fueron al domicilio electrónico de otro letrado, Dr. D., en la fecha de presentación del planteo en estudio. Los doctores V. y D., ambos letrados apoderados de la demandada, entre otros, conforman el mismo Estudio. Circunstancia que revela que, dada la lógica normal y habitual de las relaciones profesionales, ésta tuvo que haberse anoticiado que existían las mencionadas notificaciones, con anterioridad a la presentación, a partir de allí, del vicio que ahora invoca.

Sala VIII, Expte. Nº 88425/2016, “SOSA MELODY PATRICIA c. ASOCIART S.A. ART s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 30/8/2021.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL LETRADO EN EL PROCESO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Lo cierto y concreto es que el domicilio electrónico al que se remitieron las sucesivas notificaciones, como sostuvo el Magistrado de la anterior instancia, resulta ser de la letrada que se presentó a contestar la demanda y participa activamente en estas actuaciones,- tan es así que encabeza el planteo que nos convoca. El extremo apuntado relevante, por cierto, conduce a concluir que, no podría sostenerse, al menos seriamente, que la notificación en crisis, así como además el estado en el que se encuentran las actuaciones, haya sido desconocido por la interesada, generando el estado de indefensión que se alega al formular el incidente. En tal hermenéutica memoro que el artículo 50 de la ley 18345 prevé que la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos pertinentes será nula, pero también establece, con la misma contundencia, que siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación…”

Del Dictamen del Procurador, Sala IX, Expte. Nº 70484/2016, Recurso Queja Nº 1 – BRITOS, ANTONIO GRACIANO SEBASTIAN c/ LIPSIA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, 28/6/2021.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – FALTA DE VALIDACIÓN – TRANSCURSO DE 4 AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

La incidentista solicita la nulidad de lo actuado desde el 8/9/2016 en adelante -incluyendo la sentencia definitiva-. Sustenta su pretensión en que, no obstante haberse presentado en esa fecha a tomar intervención en el proceso y haber denunciado un nuevo domicilio constituido, no se habría validado el mismo, motivo por el cual ninguno de los actos posteriores del proceso le fue notificado, como tampoco se ha dado acceso al expediente electrónico. Sentado lo anterior advierto que la sociedad nulidicente no formula referencia alguna en relación con la fecha ni las circunstancias de modo y lugar, que sustentarían su viabilidad adjetiva, desde un aspecto temporal… En tal contexto, considero que la “efectiva indefensión”, no se ha configurado en este proceso, teniendo en cuenta que la nulidicente conocía la existencia del presente expediente. Es decir, en otras palabras, que la interesada, destaco con énfasis, tuvo, en el prolongado plazo de cuatro años, la posibilidad cierta y concreta de conocer el estado de las actuaciones, ya sea mediante la consulta física o virtual del proceso, y ejercer de esta forma todos los actos que consideró hacían a su legítimo derecho de defensa en juicio, y no lo hizo.

Dictamen del Fiscal de Cámara, 7/6/2021, «DIAZ, HERNAN DARIO c/ CARLOS G. BLANCO Y DIEGO G. BLANCO SOC. DE HECHO s/DESPIDO» Expte. 71346/2014 – Sala IX.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – LETRADO DIFERENTE – HOMÓNIMO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

El juzgado habría validado un domicilio electrónico incorrecto ya que, en verdad ese CUIT, al que se cursaron las notificaciones, pertenece a su padre, quien tiene su mismo nombre y, por lo tanto, se habría producido un vicio que invalida el proceso. En efecto, el vicio al que hizo referencia la demandada, notificación electrónica dirigida a un domicilio erróneo, más concretamente el de su padre, realmente habría acontecido en el sub lite y, en tal entendimiento se habría decidido la traba de una medida de embargo sin haberse notificado, correctamente, los pasos procesales previos. Que, tanto el traslado de la liquidación presentada por la parte actora, la intimación cursada a fin de que deposite la suma adeudada bajo apercibimiento de ejecución, la audiencia fijada en los términos del art. 558bis -a la cual no concurrió la demandada-, y, finalmente, el decreto de embargo decidido en las presentes actuaciones, fueron notificadas a un domicilio electrónico que no le pertenece al letrado apoderado de la demandada. Lo expuesto, permite afirmar que se han violado las formas sustanciales del procedimiento y ello impone la desestimación de la queja y la confirmación de la decisión atacada.

SALA VI, Expte. N° CNT 12344/2020, “MELONI, HECTOR EMILIANO C/ TIL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, 16/2/2022.

 

 

DOMICILIO ELECTRÓNICO – INTIMACIÓN AL ACTOR A CONCURRIR AL CONSULTORIO DEL PERITO – VALIDEZ

La parte actora basa su agravio en que la notificación de la citación al consultorio del perito no fue en domicilio real pero, de las constancias de autos, surge que la parte actora se encontró notificada en su domicilio electrónico. Dicho domicilio coincide con el establecido en el recurso que activó la vía judicial conforme al acta poder acompañado y no se ha alegado la ineficacia o nulidad de tal notificación.

Sala II, 22/4/2022, Expte. N° 31589/2020, “AQUINO, MARIANELA VIVIANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”.

 

 

CEDULA ELECTRONICA – FALLA DEL SISTEMA – INFORME DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS DEL PJN – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Teniendo en cuenta lo informado por el Departamento de Organización y Sistemas, dependiente de la Dirección General de Tecnología, la cédula de notificación fue enviada en forma electrónica al Dr. Z. con Número de Cédula: 18000021917049, con CUIL …, con fecha de generación: 9/10/2018 12:27:56,075000, fecha de firma: 9/10/2018 12:27:56,075000 y fecha de envío: 9/10/2018 12:28:16,141000. (ver Anexo Informe de Auditoría), sin que la recurrente ofreciera prueba alguna que permita vislumbrar las hipotéticas y desconocidas fallas que según su postura, habría sufrido el Sistema Lex 100 y que habría impedido su notificación (art. 116 LO).

Sala X, 19/5/2022, Expte. N° 4.245/2015, “PARRA, LILIANA GISELA C/ FALABELLA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS»

 

 

DOMICILIO CONSTITUIDO EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RIESGOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Que la recurrente insiste en su postura, según la cual el domicilio electrónico constituido en sede administrativa, a propósito del trámite llevado adelante ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, no es válido en sede judicial. Expresa, asimismo, que sin perjuicio de las notificaciones a las que se aludió en la sentencia recurrida, no intervino en este litigio sino hasta que se anotició del dictado de la sentencia definitiva, todo lo cual le causa los perjuicios inherentes a la imposibilidad de impugnar la pericia médica y objetar la cuantía de la prestación Cabe recordar que incumbe a quien deduce una nulidad, explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, exigencia que abarca tanto los aspectos concretamente temporales como los materiales relativos al suceso que se invoca. No se trata de introducir una exigencia que exceda lo normado por la ley adjetiva, sino –simplemente- de conferir al art 59 de la ley 18.345 una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, a fin de evitar que en base a afirmaciones dogmáticas, puedan ser confirmadas nulidades que –por esencia- son relativas. Dos son las cuestiones que esta Sala estima pertinente poner de relieve. En primer lugar, que al contestar los agravios del recurso interpuesto por la parte actora en sede administrativa y que dan lugar al presente trámite judicial, la Dra. H. -apoderada de la demandada- denunció como domicilio electrónico el individualizado a fs.202 (responde de agravios punto II), lo que hizo “en cumplimiento de lo establecido por la acordada CSJN 31/11… como identificación de gestión judicial y como domicilio electrónico”. Como señala el Dr. Domínguez en el dictamen Nº 774/2020 al que se remite en su actuación ante esta Alzada, luego de la contestación de los agravios, la Superintendencia ordenó el giro del expediente administrativo a esta Justicia Laboral, “de conformidad con lo establecido por el art.18 de la Resolución SRT Nº 298/17”, lo que si bien forma parte del procedimiento administrativo, se integra inescindiblemente con la continuidad del trámite ante esta Justicia Nacional del Trabajo. La elevación referida dio lugar al primer proveído dictado el 18 de noviembre de 2019 que, en cuanto refiere a la participación de los letrados, fueron intimados a observar lo normado en el inc. d) del art.51 de la ley 23.187 lo cual, en el caso de la nulidicente, fue cumplido en el domicilio electrónico de referencia (fs.239). En segundo lugar, fue a este domicilio electrónico al que se dirigieron las otras cuatro notificaciones a las que alude el dictamen fiscal -del 5/11/2019, 22/6/2020, 7/8/2020 y 9/9/2020-, sin que se formulara manifestación alguna respecto de estas notificaciones con excepción de la última. La nulidicente expresó, sobre este tópico, que “...no se ha contemplado que todos esas notificaciones no han merecido de parte de mi mandante ninguna presentación posterior, ni contestación de traslado, que de cuenta de haber tomado conocimiento de ellos. Por el contrario, no hubo ninguna intervención de mi mandante en el pleito sino hasta la notificación de la sentencia, que por su trascendencia procesal alertó a quien la recibiera, de manera errada, en un usuario que no es revisado habitualmente por su titular ya que su intervención por el cliente lo es sólo en relación a los tramites administrativos…”. La reflexión expresada implica que la Dra. S., representante de la demandada apelante y encargada del ingreso de litigios, recién fue anoticiada por la Dra. H. en atención a la trascendencia del acto jurisdiccional dictado –la sentencia definitiva- y que se desatendieron las restantes notificaciones, mas de ello no puede derivarse el desconocimiento que se alega.

Sala I, 9/11/2021, “CANTERO, JORGE ESTEBAN c/PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”, Expte. N° 32882/2019.

 

 

OMISION DE NOTIFICAR LA SENTENCIA AL DOMICILIO ELECTRONICO – PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Analizadas las constancias habidas en el sistema informático Lex 100 se desprende que, efectivamente, se omitió notificar el pronunciamiento a la administradora legal del Fondo de Reserva (art. 34, ley 24.557), por lo que dado lo dispuesto por el artículo 48 inc. e) de la L.O. se ha configurado un vicio de procedimiento en los términos del artículo 58 de dicha normativa legal, correspondiendo a esta alzada subsanar la omisión apuntada.

Sala V, “AGUIRRE, ORLANDO GABRIEL C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 2/11/2021, Expte. Nº 70813/2015.

 

 

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – OMISIÓN DE NOTIFICAR LA SENTENCIA DE CAMARA – NOTIFICACION DEL AUTOS “POR DEVUELTOS” – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

Al ser devuelta la causa a la anterior instancia, por medio de notificación electrónica, se anotició, a la incidentista, que la causa había sido devuelta al juzgado de origen y se intimó al experto contable para que practique la liquidación del art. 132 LO. La circunstancia apuntada, resulta relevante y resta verosimilitud al hito temporal del cual pretende valerse la accionada, ya que no cabe marco adjetivo para dudar que, mediante la referida comunicación, tuvo conocimiento de que esta Sala se había pronunciado por medio del dictado de la sentencia definitiva.

Sala I, “MEMMO GUILLERMO JOSE Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, 2/9/2021, Expte. N° 24479/2009.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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