“For Women Scotland Ltd v The Scottish Ministers”
1.- Introducción:
El 16 de abril de 2025 la Suprema Corte del Reino Unido dictó una sentencia unánime en materia de género que rápidamente tomó repercusión mundial.
El caso es “For Women Scotland Ltd v The Scottish Ministers”, y la cuestión planteada, ni más ni menos, la definición del concepto de “mujer”[i] a los efectos de la Ley británica de Igualdad del año 2010, es decir, si el término debe tener una interpretación jurídica o, por el contrario, sólo admite la biológica, lo que conduce, según sea la óptica adoptada, a la inclusión o exclusión de las personas transexuales dentro del colectivo femenino.
Más que el análisis jurídico del fallo, calificado como un hito en el derecho británico y que se espera que tendrá repercusiones -a favor y en contra- en el derecho comparado, el tratamiento mediático de la cuestión ha priorizado los conflictos y disputas entre los grupos involucrados, que desde hace largo tiempo vienen escalando en virulencia. Así ocurre principalmente en vista de que el proceso de reconocimiento de derechos de las personas trans se ha tomado desde el activismo femenino -en algunos casos como el deporte, con fundadas razones- como un avance a expensas de la lucha histórica por los derechos de la mujer.
En cuanto a la parte demandante, “For Women Scotland”, es una organización voluntaria feminista que aboga por el fortalecimiento de los derechos de las mujeres y los niños en Escocia-[ii]. Si bien encabeza la acción en forma exclusiva, a su posición se sumaron otras voces de pensamiento totalmente variado y disímil.
Así recibió apoyo de sectores tan diferentes como los conservadores, agrupaciones feministas, entidades de lesbianas y homosexuales -que principalmente defienden el derecho de asociación exclusivo de personas con una misma orientación sexual[iii]-, e incluso de posturas extremas “críticas de género”, también conocidas como feministas radicales trans-excluyentes (TERFs), que no creen que las mujeres trans sean mujeres y se oponen, entre otros aspectos, al derecho de las personas transgénero a acceder a espacios reservados para mujeres, como los baños, refugios, cárceles o deportes.
Por su parte, es de señalar, por ser relevante, el decisivo patrocinio de J. K. Rowling -autora de la saga de Harry Potter- y su pública celebración de la victoria judicial de “For Women Scotland”
No obstante las pasiones desplegadas de unos y otro sectores, intentaremos aquí centrar y resumir la posición jurídica del Tribunal, desarrollada a través de 88 páginas, donde no sólo se han analizado las normas involucradas y su devenir histórico, sino una vasta lista de sentencias y precedentes en materia de género adquirido, tanto británicos, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la vez que un extensísimo análisis en materia de discriminación.
Pues, en definitiva, como señala la Suprema Corte británica el conflicto se presenta entre dos grupos protegidos y vulnerables: “las cuestiones planteadas en esta apelación afectan directamente a las mujeres y a los miembros de la comunidad trans. Por un lado, las mujeres han sufrido históricamente discriminación en nuestra sociedad y, desde 1975, han recibido protección legal contra la discriminación por razón de sexo. Por otro lado, la comunidad trans es una comunidad vulnerable tanto histórica como actualmente, que el Parlamento ha buscado proteger más recientemente mediante disposiciones legales.”
De modo que trataremos de enfocar este artículo en los aspectos más relevantes de la decisión, debiendo el lector tener que cuenta la óptica de quien aquí escribe -con formación en derecho continental- y que se priorizarán aquellos puntos que pudieran resultar más novedosos para nuestro propio sistema jurídico, perspectiva que, anticipamos, puede variar del análisis experto que han efectuado tanto los protagonistas del juicio como múltiples juristas del common law.
2.- El caso y su proyección:
En cuanto al marco fáctico, la cuestión se origina en Escocia en el año 2018, al dictarse la “Ley de Representación de Género”, que establece, a los fines de los puestos de trabajo no ejecutivos en las juntas públicas, un objetivo mínimo de participación del 50 % de mujeres.
Aquí comienza el primer punto de interés, pues, como veremos más adelante, el objeto inicial del juicio es en realidad limitado: una pugna por cupos en lugares de trabajo o, mejor dicho, la definición sobre si las mujeres trans cuentan como mujeres dentro de la cuota del 50%.
No obstante, a partir de este tema el Tribunal británico desarrolló finalmente un extenso análisis jurídico del concepto de discriminación, tanto individual como colectiva, con importantes definiciones en otros tópicos que indirectamente se encontraba presentes en las motivaciones e intereses de los participantes, tales como la legitimidad de espacios de sexo único, ya sea en sectores físicos, la provisión de servicios médicos, el derecho de asociación excluyente, el acceso a las fuerzas armadas, entre los más relevantes.
3.- La controversia: sexo biológico o sexo legal:
A modo de síntesis, la cuestión debatida es cómo debe interpretarse la Ley de Igualdad en torno a la palabra “sexo”. Es decir, si se trata del sexo biológico, que es el genital de la persona al nacer, o del sexo adquirido, que corresponde a la persona que ha solicitado y obtenido un Certificado de Reasignación de Género.
A este respecto, la base de interpretación, es decir las normas en juego son esencialmente dos: la Ley de Igualdad británica de 2010 (en lo sucesivo, la llamaremos “Equality Act”, abreviada como EA 2010), que prohíbe la discriminación por características protegidas, como el sexo, la discapacidad, la religión, la edad y la reasignación de género, entre otros, y la Ley británica de Reconocimiento de Género de 2004 (a partir de ahora, “Gender Recognition Act”, abreviada como GRA 2004), que permite a una persona obtener el reconocimiento legal de un género diferente al biológico, mediante la obtención de un Certificado de Reconocimiento de Género (o “Gender Recognition Certificate”, abreviado GRC).
Para explicarlo más claramente en palabras de la propia sentencia: “una persona que es un hombre biológico, es decir, que al nacer era del sexo masculino, pero que tiene la característica protegida de reasignación de género, se describe como una «mujer trans». De manera similar, una persona que es una mujer biológica, es decir, que al nacer era del sexo femenino, pero que tiene la característica protegida de reasignación de género, se describe como un «hombre trans». Describimos a las mujeres trans y a los hombres trans que han obtenido un certificado de reconocimiento de género («GRC») bajo la GRA 2004 como «mujeres trans con GRC» y «hombres trans con GRC» respectivamente, y su género resultante del GRC como su «género adquirido» o «sexo adquirido«.”
Es de señalar que la obtención del “Certificado” -que está sujeto a estrictas condiciones de confidencialidad- es un requisito legal, pues: “El enfoque de esta apelación no está en el estatus de la gran mayoría de las personas trans que no poseen un GRC completo. Su sexo sigue siendo, en términos legales, su sexo biológico. Esta apelación aborda la posición de la pequeña minoría de personas trans que poseen un GRC completo… según los datos del censo más reciente, la Oficina de Estadísticas Nacionales estimó que hay alrededor de 48,000 hombres trans y 48,000 mujeres trans en Inglaterra y Gales, y el censo de Escocia de 2022 encontró que 19,990 personas eran trans, en comparación con un total de 8,464 personas que alguna vez han obtenido un GRC hasta junio de 2024. Señala que ni la posesión de un GRC ni la característica protegida de reasignación de género requieren ningún cambio fisiológico específico.”[iv]
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la obtención del certificado, la GRA 2004 es directa: éste determina el sexo legal y provoca como efecto que: “el género de una persona con un GRC se convierte en el género adquirido «para todos los propósitos», de modo que «si el género adquirido es el género masculino, el sexo de la persona se convierte en el de un hombre y, si es el género femenino, el sexo de la persona se convierte en el de una mujer».
Es decir, una interpretación literal de esta Ley de Reconocimiento de Género GRA 2004 determinaría que, una vez obtenido el certificado, la persona trans que solicita el reconocimiento como mujer, tiene como sexo el de mujer “para todos los propósitos”, y, por lo tanto, quedaría incluida en la elegibilidad del 50 % de las juntas escocesas, al igual que una mujer biológica[v].
A su vez, también debe tenerse en cuenta que la definición de sexo en la EA 2010 “deja claro que el concepto de sexo es binario, una persona es o una mujer o un hombre. Las personas que comparten esa característica protegida para los propósitos de los derechos y protecciones basados en el grupo son personas del mismo sexo y las disposiciones que se refieren a la protección de las mujeres necesariamente excluyen a los hombres.”
Con lo expuesto, el marco normativo global no admite otra posibilidad que el binomio hombre-mujer, de modo que las mujeres trans sólo podrán ser consideradas o bien mujeres -tal como es su reclamo y preferencia- u hombres -como sostiene la parte actora, los grupos de homosexuales, los grupos conservadores y TERFs-[vi], que es el punto que resolverá el Tribunal.
Finalmente, la precedencia en el tiempo de la ley de GRA 2004 frente a la de Igualdad EA 2010, indica que, al dictarse la segunda, había ya una plataforma jurídica para el reconocimiento de las personas trans y sus derechos, que no podían ser ignorados por el legislador de la EA y que tampoco fueron debidamente aclarados ni distinguidos al momento de su dictado.
4.- La coherencia legislativa:
El argumento jurídico inicial de la Corte es el de la coherencia legislativa, entendiendo ésta que la terminología legal tiene una regularidad, que los vocablos deben presentar siempre el mismo significado, que este significado debe ser consistente y que además, no debe no dar lugar a contradicciones, es decir, se privilegian los principios de seguridad jurídica.
Así se enfatiza en primer término lo que en nuestra opinión es el argumento más débil del fallo pues resulta una verdad de Perogrullo (aunque así lo vemos desde estas latitudes, ya que se han viralizado entre los angloparlantes de las redes posturas extremas de género en el sentido contrario): la protección que la EA 2010 otorga al embarazo, maternidad y lactancia no puede tener otro sentido que el biológico, ya que “como materia de biología, sólo las mujeres biológicas pueden quedar embarazadas, por lo que la protección está necesariamente restringida a las mujeres biológicas”.
Según la Corte, tampoco autoriza una interpretación diferente la terminología utilizada en el caso de discriminación por estatus marital, ya que la ley se ha ocupado de distinguir hombre y mujer (biológicos) y personas del mismo sexo, asignándole a todos ellos el mismo resguardo.
Llegado este punto, el Supremo rebate el criterio del tribunal precedente en cuanto a que el concepto de “sexo” puede tener una interpretación contextual o variable. Y la rechaza: “Respetuosamente, no estamos de acuerdo con esta conclusión. Por su naturaleza, una definición variable no es clara, constante ni predecible. De hecho, es todo lo contrario. También está en contradicción con la definición única de sexo que fija su significado en la EA 2010… Se espera que los ciudadanos, con la asistencia de sus asesores, puedan entender las promulgaciones parlamentarias, para que puedan regular su conducta en consecuencia. Deben poder confiar en lo que leen en una Ley del Parlamento”. Las personas y organizaciones que deben aplicar los requisitos de la EA 2010 en la práctica no deberían tener que averiguar cuál de las definiciones variables se aplica sin la ayuda de las palabras de la propia legislación.”
Luego, el Supremo continuará su análisis abordando otras dificultades prácticas que surgen de una interpretación de “sexo” certificada y es aquí donde -a nuestro criterio- la perspectiva jurídica adquiere una dimensión relevante.
5.- La discriminación y su dimensión individual y grupal
En efecto, al tema de la coherencia legislativa se agrega un extendido análisis del instituto de la discriminación y de su proyección tanto individual como grupal.
Así, luego de una reseña de las disposiciones de la EA 2010 la Corte formula una distinción importante, al reconocer que la norma “Opera en protección de la discriminación ilegal tanto para individuos como para grupos de personas que comparten una característica protegida.”
A nivel individual, la protección radica en una prohibición general de dar un trato menos favorable en función de las características que la ley considera protegidas (edad, sexo, discapacidad, creencia religiosa, reasignación de género o género adquirido, etc.), aspecto que se rige por el parámetro de comparación.[vii]
De este modo, dice el fallo, si el sexo es la característica protegida, deberá compararse el trato que recibe una mujer con el de un hombre en similares circunstancias. Y cuando la característica protegida es la reasignación de género, en el caso de una persona masculina que propone o está llevando a cabo la reasignación de género al sexo opuesto, el comparador correcto, sostiene la Corte, “probablemente sea un hombre sin la característica protegida de reasignación de género”.
No obstante, algunas características protegidas, como el embarazo, maternidad o lactancia son diferentes y no requieren del parámetro de comparación en el trato, en tanto la discriminación está referida no a un trato menos favorable sino a un trato desfavorable. En otras palabras -agrega la sentencia- una mujer puede reclamar discriminación por lactancia, pero un hombre no puede hacerlo porque una mujer en lactancia reciba un tratamiento especial.
La discriminación grupal es una materia más compleja y, en nuestro entender -junto con los espacios de sexo único-, el verdadero núcleo de la cuestión.
Con cita doctrinaria[viii] el Tribunal señala que: «Los argumentos sobre la definición de una característica protegida nunca son simplemente manifestaciones de reclamos individuales. Siempre tienen orientación grupal. El reclamo de una persona de ser mujer es un reclamo que debe incluirse dentro de una categoría particular de personas y ser excluido de otra. También es un reclamo para incluir a algunas personas y excluir a otras dentro del grupo al que uno pertenece. Esto es especialmente importante para… los responsables [de la aplicación de la ley sobre] donde hay una obligación de tener en cuenta las necesidades e intereses distintos de aquellos que comparten una característica particular.”
Es decir -y este es un aspecto importante- la discriminación, aún individual, presupone previamente un concepto de conjunto. Al discriminarse a una persona por razones de sexo, es que previamente se constituyó la idea de un grupo protegido que comparte esta característica. Lo mismo sucede con la religión, la enfermedad o el reconocimiento de género, con lo que el concepto de grupo, cuál es su esencia o elemento aglutinante y distintivo, y quiénes forman parte de éste y quiénes no, por no poseer la característica común, es una cuestión relevante.
Insistimos en destacar este concepto: a nivel grupal el propósito es superar desventajas grupales y no individuales, y, en definitiva, promover en general la igualdad de oportunidades, por lo que las características protegidas deben ser compartidas por los individuos que integran el grupo, ya que “a menudo tienen experiencias o necesidades comunes, ya sea que surjan de diferencias biológicas o fisiológicas, o de expectativas o estructuras sociales que afectan a su grupo… Las autoridades públicas… deben ser capaces de identificar grupos afectados de manera diferente si quieren poder analizar las características que pueden colocar en desventaja a algunos grupos sobre otros o afectar las relaciones entre ellos, con el fin de analizar el impacto de sus políticas.»
Concluye la Corte: “En resumen, la claridad y consistencia sobre cómo identificar los grupos relevantes que comparten características protegidas son esenciales para la operatoria práctica de la Ley de Igualdad de 2010 (EA 2010).»
6.- La cuestión de la coherencia en el seno grupal:
De este modo la Corte pone el acento en la coherencia en el seno grupal y el derecho de defender esta afinidad interna de lo que podrían resultar perspectivas individuales de autoidentificación.
Así, el Tribunal señala de manera categórica que la EA 2010 presenta al sexo y a la reasignación de género como dos categorías protegidas diferentes, con consecuencias jurídicas también diferentes.
Dice: “La EA 2010 reconoce el sexo y la reasignación de género como bases distintas y separadas para la discriminación y la desigualdad, otorgando protección separada a cada una. Aquellos que tienen la característica protegida de reasignación de género son referidos como «una persona transexual»… no como una mujer o un hombre «trans». No se hace distinción… entre aquellos para quienes el proceso relevante implicaría la reasignación de hombre a mujer o de mujer a hombre. En otras palabras, es el atributo de proponer someterse, someterse o haber pasado por un proceso (o parte de un proceso) con el propósito de reasignación, lo que es el factor común, no el sexo al que la persona es reasignada.”
De este modo, rechaza la interpretación de que el sexo certificado equivale al biológico, y en consecuencia, la inclusión de las personas trans con certificado femenino en el grupo de “mujeres”, ya que en la práctica conduciría a falta de certeza y ambigüedad en la protección de sus derechos, en tanto permitiría construir un conjunto humano complejo y heterogéneo “en lugar del grupo distintivo de mujeres y niñas (o hombres y niños) biológicos con su biología compartida para enfrentar desventajas y discriminación como un grupo distinto.”
Es decir, el grupo protegido no sólo tiene intereses propios y aspectos de lucha en común, sino también el derecho de proteger su característica particular, excluyendo del conjunto a quienes no la presentan.
Observa la Corte las consecuencias que este debate sobre el reclamo de la persona trans en cuanto a su derecho a la autoidentificación ha tenido en la arena mediática: “muchas organizaciones [adversarias a las transgénero] se sienten presionadas a aceptar la autoidentificación de facto para los fines de determinar a quién tratar como mujer o niña al buscar aplicar los derechos y protecciones basados en el grupo de la EA 2010 en relación con la característica protegida de sexo. El resultado en algunos casos es que ciertos grupos, organizaciones y organizaciones benéficas solo para mujeres han estado bajo presión (incluyendo de financiadores y comisionados) para incluir a mujeres trans y se han tomado decisiones políticas simplemente para aceptar miembros o usuarios del sexo biológico opuesto, ya sea asumiendo que poseen un GRC confidencial o sobre la base de la autoidentificación.”
Y en cuanto a la formación de políticas públicas: “Las autoridades públicas… deben ser capaces de identificar grupos afectados de manera diferente si quieren poder analizar las características que pueden colocar en desventaja a algunos grupos sobre otros o afectar las relaciones entre ellos, con el fin de analizar el impacto de sus políticas… Si los intereses de las mujeres trans (hombres biológicos) que tienen GRC (por lo tanto, son legalmente mujeres) deben ser considerados y promovidos como parte del grupo que comparte la característica protegida de ser «mujeres» [la autoridad pública] requerirá la recopilación de datos y la consideración de un grupo heterogéneo que incluye mujeres biológicas, algunos hombres biológicos con un GRC (mujeres trans que son legalmente mujeres) y excluirá a algunas mujeres biológicas con un GRC (hombres trans que son legalmente hombres). Este es un grupo confuso de imaginar porque atraviesa y fragmenta tanto el sexo biológico como la reasignación de género en agrupaciones heterogéneas que pueden tener poco en común. Cualquier ejercicio de recopilación de datos se verá distorsionado por la naturaleza heterogénea de dicho grupo. Por otra parte, la discriminación y desventaja distintiva que enfrentan las mujeres como grupo (o las personas trans) simplemente no podrían ser abordadas por [la autoridad pública] porque el grupo considerado no sería un grupo que, debido a la característica protegida de sexo compartida, haya experimentado discriminación o desventaja derivada de la biología compartida, las normas sociales o los prejuicios. Mientras que los intereses de las mujeres biológicas (o los hombres) pueden ser considerados y abordados de manera racional, y de igual manera, los intereses de las personas trans (que son vulnerables y a menudo desfavorecidas por diferentes razones), no entendemos cómo los intereses de este grupo heterogéneo pueden comenzar a ser considerados y abordados.”
Y sobre la participación en las juntas públicas: “el propósito de abordar las necesidades particulares, las desventajas o los niveles de participación de las mujeres como grupo con la característica protegida de sexo, se ve socavado si las mujeres como grupo incluyen a mujeres trans con un GRC (en otras palabras, hombres biológicos que son legalmente mujeres). La orientación en cuestión en el presente caso es una buena ilustración. Si el propósito de la medida de acción positiva es aumentar la representación de mujeres en juntas públicas (con su experiencia compartida de desventaja basada en el sexo y la superación de dicha desventaja), un enfoque de sexo certificado cambia el grupo que debe ser representado. Significa que las personas que tienen derecho a ser consideradas para este programa incluyen a hombres biológicos que poseen un Certificado de Reconocimiento de Género (GRC), pero excluye a mujeres biológicas que también tienen un GRC. Este es un enfoque irracional.”
Finalmente: “las distintas necesidades y desventajas que enfrentan las personas transexuales (tengan o no un GRC) pueden… y deben ser consideradas por separado, sin mezclar estas características protegidas diferenciadas. Hacer lo contrario es perjudicial para ambos grupos. De hecho, una interpretación del sexo como sexo certificado sugiere que las necesidades e intereses de los transexuales sin un GRC son diferentes de los de aquellos con un GRC, aunque sus circunstancias a menudo puedan ser indistinguibles. Al abordar la necesidad de una mayor representación de mujeres en juntas públicas, es difícil entender qué posible diferencia podría hacer para la junta en cuestión si la mujer trans en cuestión posee o no un GRC.”
7.- El derecho al espacio diferenciado por sexo o “single sex services”.
Trataremos como punto final un aspecto de la sentencia que presenta enorme interés y relevancia: el derecho al mantenimiento de espacios y servicios separados para sexo único previstos en la EA 2010, que son aquellos donde el contacto físico, la seguridad, la privacidad y la dignidad humana constituyen principios relevantes, y por ello, legítimos y excluidos de la calificación de discriminación.
Así, la Corte ratifica su licitud y recuerda que poseen protección legal, por ejemplo, los vestuarios, refugios públicos para personas sin techo, natatorios segregados -por razones religiosas principalmente-, el personal asignado a determinadas prácticas médicas -por ejemplo, sólo por personal femenino para análisis ginegológicos y masculino para próstaticos-, instituciones de educación superior de sexo único, entre otras actividades.
En particular, el Supremo destaca la validez de las entidades de sexo único, donde el derecho de asociación tiene como base el sexo biológico. Y señala: “Una interpretación de sexo certificado aplicado a estas excepciones haría imposible que cualquier asociación u organización benéfica de mujeres, incluyendo, por ejemplo, una asociación de apoyo mutuo para mujeres que son víctimas de violencia sexual masculina, una asociación social de lesbianas, una organización benéfica de apoyo a la lactancia materna, se establezca o persiga un propósito dedicado que esté dirigido a las necesidades de las mujeres biológicas. Requerir que tales asociaciones u organizaciones benéficas reconsideren sus objetivos como dirigidos a un grupo que no corresponde con sus objetivos originales, y permitir que las personas trans con un GRC (del sexo biológico opuesto) se unan, socavaría significativamente el derecho a asociarse sobre la base del sexo biológico (o la orientación sexual basada en el sexo biológico, como hemos discutido anteriormente).”
También aborda la conflictiva cuestión de la equidad en el deporte donde el sexo “es una condición de acceso”.
Dice el Tribunal: “Una actividad afectada por el género es un término definido. Depende de una determinación de si la fuerza física, la resistencia o la constitución física de las personas promedio de un sexo las pondría en desventaja como competidores en un deporte en particular en comparación con las personas promedio del otro sexo. Tomemos el boxeo como ejemplo. Esta es, sin duda, una actividad afectada por el género según una interpretación biológica del sexo… Sobre esta base, es fácilmente evidente (de hecho, obvio) que la fuerza física promedio, la resistencia y/o la constitución física de las mujeres las colocará en desventaja como competidoras contra los hombres promedio en un combate de boxeo.”
Y finalmente, las Fuerzas Armadas, que la propia ley reconoce como materia de excepción, con el objetivo de “garantizar la efectividad en combate de las fuerzas armadas.” Dice la Ley de Igualdad EA 2010: “Un requisito relevante [para pertenecer a las FFAA] es— (a) un requisito de ser hombre; (b) un requisito de no ser una persona transexual.” Y señala la Corte “Aunque aceptamos que el requisito dual de no ser hombre y no ser transexual significa que esta disposición puede operar efectivamente sobre una base de sexo certificado, también opera de manera efectiva adoptando una interpretación del sexo biológico.”
8.- Conclusión y reacciones:
En definitiva, el Supremo británico ha adoptado una definición: sólo el sexo biológico es el parámetro de interpretación en la discriminación en razón de sexo. La reasignación de género pertenece a una categoría protegida diferente y por ello, sus condiciones, aplicación y consecuencias, son también distintas.
Las reacciones a la sentencia no se hicieron esperar, con ruidosos partidarios y estridentes detractores. Mientras algunos festejan, las personas trans y muchas feministas académicas que acuden en su apoyo[ix], más allá de los argumentos de la Corte en cuanto a que sus derechos no se ven afectados en el punto específico en el que gozan de protección (reasignación de género) viven este resultado como una derrota y la consagración de la transfobia, así como en algunos casos, propugnan directamente la desobediencia de la decisión[x].
Por otra parte, las asociaciones deportivas, antes aletargadas, rápidamente han tomado medidas para excluir a las personas trans de distintas actividades femeninas[xi], como el cricket o el futbol, en una política que probablemente se extenderá a otros deportes.[xii]
Los abogados laboralistas también advierten las incidencias en materia de empleo, en particular, desde la perspectiva del empleador. Así, los empresarios deberán tomar los recaudos para que las instalaciones sanitarias y vestuarios de un solo sexo cumplan efectivamente esta condición y se limiten a las personas del mismo sexo biológico. Lo mismo para la asignación de personal en la provisión de servicios específicos en divididos por sexo. Si bien ahora cuenta con una sentencia clara que deslinda discriminación de lo que no lo es, la falta de observancia puntual de esta separación de espacios los colocará en un riesgo cierto de ser objeto de un reclamo judicial.
La historia continuará escribiendo sus páginas. Tribunales de muchos otros países abordarán la situación, y seguramente, veremos sentencias de dispar resultado. Mientras tanto, se cierra otro capítulo en materia de derechos humanos, donde el principio es el de rechazar la simplificación. Los grupos deben mantener su coherencia. Aunque en el proceso, esta decisión deje -por ahora- vigentes otras importantes luchas en materia de discriminación.
[i] Si bien algunas personalidades académicas distinguen el vocablo “sexo” de “género”, asignando al segundo el carácter variable según la preferencia individual o autodeterminación, la sentencia parece adoptar un significado equivalente para ambos (ver puntos 6 y 7 “Terminología”).
[ii] Los textos expresos del fallo se han colocado en itálica.
[iii] Las organizaciones de lesbianas tuvieron participación especial en este proceso, en tanto rechazan ser asimiladas a las personas transgénero.
[iv] Opinamos que la Corte ha querido destacar el carácter minoritario de los portadores de este certificado.
[v] Y también podría acceder a los baños de mujeres, cárceles femeninas, escuelas exclusivas para el sexo femenino, refugios para mujeres, organizaciones de mujeres, etc.
[vi] Insistimos en este punto, en tanto las voces opositoras a los grupos transgénero cubren varias posiciones del espectro político, desde conservadores hasta grupos lésbicos y feministas radicales.
[vii] Para mayor claridad, en caso de enfermedad, la comparación sería con una persona sana, etc.
[viii] Se trata de un artículo de Michael Foran “Defining Sex in Law” (2025).
[ix]https://x.com/JamesEsses/status/1918302353834316145?t=UDKvl8wZ0x7AitNSB15IRQ&s=08
[x]https://x.com/jk_rowling/status/1917953247366500584?t=I_M0a3tdh9ybE15XkDR1YA&s=08
[xi] Véase la posición de la famosa tenista Martina Navratilova: https://x.com/Martina/status/1918834724409159953?t=B9ebHlbEXo-aJ3_5JKlqCQ&s=08
[xii]https://x.com/BBCBreaking/status/1918258840685920512?t=maZU9y4wxn0D9p38WWz3WA&s=08
https://x.com/elmundoes/status/1917942243148652913?t=BBGjVCtlc3a6t22oJFKsAA&s=08
Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Ut elit tellus, luctus nec ullamcorper mattis, pulvinar dapibus leo.
Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Ut elit tellus, luctus nec ullamcorper mattis, pulvinar dapibus leo.



