DOCTRINA LABORAL

EL DERECHO AL BUEN VESTIR

EL DERECHO AL BUEN VESTIR

“Nunca habrá una segunda oportunidad para causar una primera buena impresión”.[i]

Las apariencias sí importan y aún frente al incremento del trabajo remoto, siguen en pie las normas de etiqueta de vestimenta en la oficina. Los sitios de selección de personal y de recursos humanos insisten en su relevancia e incluso ofrecen ejemplos y consejos sobre el “dress code” en el ámbito laboral, según se trate de un lugar con menor o mayor formalidad[ii]. Si bien se trata de un hecho exterior, que no expresa ni los valores del individuo ni su nivel de conocimiento, la vestimenta adecuada es un factor que incide en el éxito en el trabajo. Los especialistas destacan su importancia en orden a la construcción de una imagen profesional y de credibilidad, pero también como forma de sostener la confianza y seguridad en uno mismo.[iii]

Bajo principios similares,  una sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha reconocido a los profesionales independientes, también trabajadores, un derecho fundamental: el derecho al buen vestir.      

El pronunciamiento es del día 23/3/2022 y se dictó en los autos: “TAVIL, JUAN MANUEL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO INTERNO”.

Si bien se refiere a los autónomos, es decir, fuera del ámbito de la Ley 20.744, el fallo no por ello deja de reconocer el legítimo derecho que les asiste de realizar las compras necesarias proteger su imagen y su fuente de ingresos y tomarlas como deducción impositiva. Por ello, y visto el impacto para el trabajador independiente, la sentencia merece este breve análisis.

La controversia se origina por el cuestionamiento que la AFIP formuló a un contador y director de sociedades por deducciones por indumentaria, efectuadas sobre el impuesto a las ganancias y atribuidas como gastos propios de su actividad.

El Fisco irrazonablemente entendió que “por la actividad del actor, se entiende que no revisten el carácter de necesarios para obtener la renta gravada o mantener su fuente productora… en cuanto no se pueden escindir de los gastos personales y de sustento propios del contribuyente.” Por ello la autoridad impositiva cuestionó los comprobantes de compras de sobretodos, ambos, sacos, sweaters, zapatos, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos, señalando además que no podía identificarse si los mismos estaban destinados al contribuyente o a un tercero.[iv]

          No obstante, los magistrados reconocieron al demandante el legítimo derecho a proteger su fuente de trabajo, entendido en la posibilidad de decidir por sí y con amplia libertad, cuál es la vestimenta adecuada para representar su imagen profesional, así como las respectivas compras y la posibilidad de deducirlas como gastos propios de la actividad.

Dice el pronunciamiento, con cita del legendario Dino Jarach:

“Es doctrina aceptada que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y ella corresponde al contribuyente, porque siempre se trata de circunstancias del directo conocimiento de éste. En efecto, el control no puede ir tan lejos como para determinar la inutilidad del gasto o la exageración de su monto para la producción de la ganancia juzgando discrecionalmente la buena administración de la empresa de que se trata. En otros términos, el Fisco puede controlar los gastos por su función productiva, para aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta, pero no puede censurar los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad (conf. Dino Jarach “Impuesto a las Ganancias”, Ed. Cangallo, 1980, p. 73). Por tal motivo, la deducción de los gastos necesarios para obtener la ganancia o para mantener y conservar la fuente no exige otro recaudo que la comprobación de orden teleológico, respecto a que la erogación está destinada a lograr la ganancia o mantener y conservar su fuente (conf. Dino Jarach “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Abeledo Perrot, 1996, p. 552) (de conformidad con lo resuelto en la causa 24130/2011 “Gelblung Samuel c/DGI” del 14/2/2012).”

En función de ello, concluyó la Cámara Contencioso Administrativa: “En este punto no resulta fundado el criterio del Fisco de sostener que los gastos de vestimenta no pueden ser deducibles por no ser necesarios para mantener u obtener la fuente productora de ganancias, a poco que se advierta que se trata de vestimenta de tipo formal y de habitual uso para un profesional que ejerce actividades tales como contador y director de sociedad y que en ningún caso supera los $10.000, tal como lo señaló oportunamente el Tribunal Fiscal.”

   Despejados los componentes impositivos, debe recordarse que el derecho al vestido integra el núcleo de los derechos humanos fundamentales y encuentra recepción en nuestro orden constitucional (art. 75 inc 22 CN) a través del art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Se trata de una materia poco estudiada a nivel doctrinario, puesto que en general sólo se estima relevante en los casos de grupos vulnerables que carecen de acceso a la ropa mínima indispensable: niños, ancianos, indigentes, personas privadas de su libertad, desplazados y migrantes, entre los supuestos más representativos.

No obstante, es un atributo de la persona y un modo de interacción comunitario, por lo que aún más allá de los casos límite que enumeramos a modo de ejemplo, la vestimenta de mayor calidad no es un mero privilegio y el derecho a acceder a la misma o a no verlo entorpecido resulta pasible de sufrir agravio constitucional en sujetos no carecientes, dependiendo de circunstancias particulares de cada individuo.

En materia de trabajo subordinado la legislación tiene mayor desarrollo que en relación con los denominados autónomos o independientes. En efecto, véase que bajo la ley 20.744 la ropa de trabajo está considerada como un “beneficio social” de carácter no remunerativo y como tal, tiene por objeto “mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo” (art. 103 LCT). Curiosamente, la fórmula del art. 103 une el sustantivo “beneficio” al adjetivo “social”, lo cual en algún modo resulta coincidente con el sentido gregario de la vestimenta que destacamos en el párrafo anterior. Si bien no es posible pensar que el legislador hubiera efectuado una relación de este tipo (ropa/interacción social) sí se destaca de la norma un interés en que la interpretación sobre el acceso a la indumentaria se efectúe con pautas amplias de “calidad de vida” y no con las restringidas que, según el fallo, evidenciaron los funcionarios impositivos.

Los trabajadores autónomos tenemos un camino más largo para recorrer en el reconocimiento de nuestros derechos. No sólo en este tema, sino en muchos otros más. Esta sentencia es un buen inicio.

[i] Es una cita atribuida a Oscar Wilde.

[ii] https://www.businessinsider.com/how-to-dress-for-work-business-attire-2014-8

[iii] https://www.indeed.com/career-advice/starting-new-job/importance-dressing-professionally-at-work#:~:text=Your%20clothes%20should%20be%20clean,pants%20and%20a%20company%20polo.


DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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