El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en los autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia” (13/6/2023), se refiere al instituto del desistimiento de la acción y las costas del proceso, y tiene foco en una materia que, en el fuero nacional del trabajo, constituye una cuestión habitual pero controvertida.
La decisión del Máximo Tribunal en este caso, se presenta en un juicio que finaliza por desistimiento de la acción (art. 304 CPCCN), pero sin contar con la conformidad de uno de sus intervinientes: el tercero (Estado Nacional), citado a instancias de la propia actora y que, en oportunidad del respectivo traslado, ha manifestado su oposición a que las costas se distribuyan en el orden causado (ver considerando 1°, 2do párrafo, última parte).
En breves líneas, la Corte adopta una solución categórica:
“El acuerdo al que arribaron la actora y la Provincia de Mendoza respecto de la distribución de las costas del proceso no es oponible al Estado Nacional, razón por la cual corresponde aplicar el principio general establecido en el segundo párrafo del art. 73 del código citado y, tal como se adelantó, imponer las costas generadas por la intervención del Estado Nacional a la parte actora (arg. Fallos: 310:2829).”
Si bien “Petroquímica Comodoro Rivadavia” es un juicio ajeno a la materia laboral, el tema es análogo a que se plantea en muchos de los acuerdos conciliatorios que las partes celebran diariamente ante la justicia del trabajo. Con frecuencia es posible comprobar la celebración de convenios que carecen de la conformidad de la totalidad de los litigantes y sus letrados, al omitirse la participación, por ejemplo, de uno o más codemandados, que no obstante permanecer ajenos a la conciliación, son igualmente desistidos.
Sobre la cuestión, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo presentan posiciones proclives a la imposición de las costas en el orden causado, con afectación a los derechos patrimoniales de los abogados no intervinientes en las conciliaciones, pero también es posible ver opiniones divergentes, como se verifica en el fallo que se puede verse al final de este artículo[i], con votos de mayoría[ii] y minoría[iii].
No obstante, a la luz de esta sentencia “Petroquímica Comodoro Rivadavia” de “actualización” de jurisprudencia antigua, la Corte Suprema ha ratificado la imposición de las costas del desistido, imponiéndolas a la parte a cuyas instancias quedó incorporado en el proceso.
Ello puede afirmarse por la cita expresa que se efectúa del antecedente de Fallos 310:2829 (“Hidronor”)[iv] , que dice:
“Aun cuando el aludido desistimiento sea consecuencia del acuerdo al que se arribó con los otros codeudores, lo cierto es que respecto de quien no intervino en el acuerdo, el juicio concluyó por desistimiento y no por transacción… Tampoco pueden tener acogida favorable las manifestaciones vertidas por la actora en el sentido de que la transacción es indivisible, pues este carácter se refiere a la estructura del acto o negocio (artículo 834 del Código Civil). Aquí no está en juego la validez o nulidad de algunas de las cláusulas del convenio transaccional, sino su oponibilidad a quien no intervino en su celebración.”
Bajo esta doctrina de la Corte Suprema habrá que observar los criterios futuros que pudieran presentarse en la Cámara del Trabajo. Ello, en particular, en vista de que el principio de gratuidad del art. 20 LCT, en ocasiones resulta mal comprendido por los operadores jurídicos asimilándolo a una total eximición de costas en favor del trabajador que no es tal.[v]
Así y de modo contrario a esta creencia, véase en este fallo que sigue, la interpretación clásica del art. 20 LCT:
“Liminarmente, y merced al argumento esgrimido en el sentido de que cabe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 20 de la LCT -que dispone la gratuidad de los procesos laborales respecto de los trabajadores-, señalo que de la regla contenida en este artículo se desprende que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas, pero no debe entenderse que la gratuidad obste a que el trabajador afronte las costas del juicio en caso de ser vencido, sino que lo único que veda es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos del pleito (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, pág. 41, Ed. La Ley – 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009; esta Sala, SD Nº 105.383 del 11/02/2019, in re “Espínola, Ricardo Rubén c/ Siseg S.R.L. y otro s/ Despido”, entre otros).” [vi]
Con esta novedad jurisprudencial, se abre un argumento adicional de peso doctrinario, pues proviene de la propia Corte, para insistir en la protección de los honorarios profesionales de los letrados excluidos de los acuerdos, en vista de la frecuencia con que se utilizan mecanismos de convenios inconsultos para eludir su pago.
Una prudente solución a futuro a los fines conciliatorios será, o bien citar a todos los intervinientes, o bien prever qué parte cargará con los honorarios de los profesionales del eventual desistido, sobre los que, cabe decir, que participan del mismo carácter alimentario que los salarios de los trabajadores.
[i] Ver, por ejemplo, las posiciones de mayoría y minoría en CNAT, Sala II, Expte N° 15119/2016, “ESPINDOLA, GUSTAVO DAVID c/ VSE TECNO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO”. Se publica el fallo al pie.
[ii] Dice la mayoría: “Con relación a las costas de la acción entablada contra las coaccionadas …, el desistimiento de marras derivó de haberse arribado a un acuerdo conciliatorio con uno de los litisconsortes, acto por el cual se ha puesto fin al litigio respecto de todos los sujetos pasivos. En función de ello debe entenderse subsumido en el acuerdo transaccional celebrado al desistimiento formulado respecto de las codemandadas que no se obligaron en aquél. Desde esa perspectiva no cabría considerar que la acción se extinguió en sí por el desistimiento (conf. art. 73 CPCCN), sino que esto aconteció a raíz del acuerdo al que se arribara con una de las litisconsortes demandadas por solidaridad, por lo que, al haberse formulado el desistimiento de forma justificada en el marco de un negocio transaccional, resulta adecuado imponer las costas correspondientes a las codemandadas desistida en el orden causado (conf. arg. arts. 68 y 73 CPCCN)… Entonces, como dejara expuesto, se trata en el caso de liberar a eventuales deudores solidarios de responsabilidad, no por falta de reconocimiento del derecho creditorio (de fondo), sino por haberse declarado extinguida la obligación sustancial en virtud del acuerdo conciliatorio al que se arribara con una de las coaccionadas”.
[iii] Dice la minoría: “… en el marco de un acuerdo conciliatorio con la codemandada T. S.A., la parte actora desistió de la acción y del derecho respecto de las codemandadas… Con respecto al modo de imposición de las costas respecto de dichas codemandadas, cabe recordar que, de conformidad con lo normado por el art. 73 del CPCCN (art. 155 L.O.), “si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario”. En las presentes actuaciones el actor desistió de la acción y del derecho no sólo una vez apersonadas las codemandadas en autos sino luego del trámite de toda la etapa de conocimiento, por lo que aquellas se vieron obligadas a presentarse en autos en defensa de sus derechos. A la luz de ello, en tanto no se configura en las presentes actuaciones ninguno de los supuestos de excepción previstos por la norma legal citada y tampoco existe acuerdo de partes, cualquiera fuere el motivo que pudo originar el desistimiento formulado, corresponde que el actor cargue con las costas de pleito respecto de las codemandadas en cuestión. Similar es mi opinión respecto de las costas derivadas de las citaciones como terceros de T. S.R.L. y A. S.A. que, conforme la regla general, deben ser soportadas por la citante -en el caso, T. S.A.”
[iv] CSJN Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Iglys y Neyrpic S.A. s/ daños y perjuicios. 24/12/1987 Fallos: 310:2829.
[v] Esta explicación es para el orden nacional, visto que algunos ordenamientos procesales provinciales tienen principios de gratuidad mucho más extensos.
[vi] Sala IV, Expte N° 32883/2018 “CHAMORRO, MARIO RICARDO c/ VILLALVA, JOSE HECTOR Y OTRO s/DESPIDO”, 28/10/2022.