EL ESCRITO Y LA FIRMA

EL ESCRITO Y LA FIRMA

          Los resúmenes de los acuerdos que publica la Oficina de Jurisprudencia de la Corte Suprema destacan, periódicamente, el rechazo de recursos presentados sin firma de parte.

Así se observa en la última publicación[i], con la cita del siguiente fallo:

“El escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos si carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser el letrado patrocinante de aquella, por lo que constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279; 303:1099; 311:1632, entre otros). («Villalba, Federico Fidel y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.» 8/5/2025.

A fin de advertir sobre este punto esencial, que tantas veces se olvida en el fragor de los vencimientos, ofrecemos a continuación una breve muestra de ejemplos de la Cámara Nacional del Trabajo, donde no sólo aborda la cuestión de la falta de firma, sino también, casos de duplicación o tomas fotográficas de grafías previas.

FIRMA EXCLUSIVA DEL PATROCINANTE – ESCRITO INEXISTENTE

“La firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico y que, en tal orden de ideas, el escrito judicial que carece de dicho requisito debe reputarse no presentado. “El escrito que no se encuentra firmado por el peticionario es jurídicamente inexistente y por lo tanto carece de vivencia procesal» (Morello A. «Códigos Procesales en lo Civil Y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación», Tº II-B, pág. 557). En efecto, la ausencia de firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional, exhibe la falta de un insoslayable requisito sustancial para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente. Tal situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiéndolo, salvo que dicho profesional revista el carácter de apoderado -lo que no se verifica en la especie- por cuanto su condición de patrocinante no suple la omisión incurrida dado que todo acto procesal idóneo tiene por objeto producir un efecto jurídico directo e inmediato en el proceso y para eso la persona o sujeto procesal ha de tener aptitud conducente a lograr tal finalidad. Lino Enrique Palacio, recordando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 246:279), comenta: «Entre los requisitos mencionados, la firma del presentante es el que reviste mayor relevancia. De allí que se haya resuelto que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior» (Derecho Procesal Civil, Tº IV-90; ed. Abeledo-Perrot 1988). La imposibilidad de sanear el acto inexistente es total pues tal acto ni siquiera ha nacido como tal, por eso no puede decirse de él que está afectado por un vicio en sus elementos formales, sino más bien por carecer de los requisitos mínimos y esenciales para configurarlo, por tal razón, tiene nada más que la apariencia de un acto jurídico, pero en realidad no lo es.

CNATrab. Sala V Expte. Nº CNT 58929/2023/CA1, 27/3/2025

FIRMA EXCLUSIVA DEL PATROCINANTE – ESCRITO INEXISTENTE – INNECESARIEDAD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD

“De la compulsa de las presentes actuaciones, surge que el escrito titulado «INTERPONE RECURSO DE APELACION – FUNDA» sólo fue suscripto en forma electrónica por el letrado patrocinante, sin ninguna otra firma ológrafa, electrónica ni digital. Esta situación es relevante para dirimir la cuestión traída al conocimiento de esta Alzada, en atención a que en el Anexo II, Apartado I, Punto 5°, de la Acordada CSJN N° 31/20, se dispone que “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado”. En este marco cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y que dicha omisión torna a dichas presentaciones actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior(doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323;2631, entre otros). En esa tónica, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la falta de firma de la parte, en casos como el que nos convoca, en los que el abogado actúa en los términos del artículo 56 del C.P.C.C.N., lleva a considerar al acto como inexistente (en tal sentido, ver “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, de Manuel Ibáñez Frocham, pág. 144, cita número 148, cfr. CNAT Sala II, Expte. Nro. 46.895/90 del registro de la Sala III; CNAT, Sala IV, “Portillo Bravo Nelson c/ Frinca S.R.L. y Otros s/ Despido”, Expte. Nro. 17.582/02, entre muchos otros), que a diferencia de un acto nulo no requiere un pronunciamiento judicial para evitar sus efectos, toda vez que la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez en él (conf. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Bs. As. 1985, pág. 377) y, por lo tanto, no puede ser convalidado. En este marco, cabe concluir que la presentación del 28 de febrero de 2025, por carecer de firma del actor, debe reputarse inexistente y, por ende, carente de eficacia jurídica. No modifica lo decidido que no se haya dispuesto emplazamiento para subsanar la omisión, ya que el art. 53 de la L.O. establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios y que su vencimiento produce la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni de declaración alguna.

CNTrab Sala VII Expte. N° 4414/2025/1/RH1, 14/4/2025.

FACULTAD JUDICIAL DE REVISIÓN DEL RECURSO – FIRMA COPIADA – ESCRITO INEXISTENTE

Este Tribunal, como Juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo tanto en su procedencia como en su forma y trámite a fin de verificar la regularidad y la validez de los actos procesales. Esta Sala se ha señalado que “la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico, que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece, o bien a la ratificación del firmante. Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante, razón por la cual carece de valor la puesta por un tercero, salvo que se haya recurrido a la firma a ruego” (ver Alterini, Corna, Angelani y Vázquez en “Teoría General de las Ineficacias”, Ed La Ley, pág. 48; CNCiv Sala A del 27/12/96 in re “E.V.,E. E. c S., J.L. y otros” LL 1997 -E, pág. 1036; etc.)”. “Consecuentemente, rige el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, los escritos carentes de la firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y, que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323;2631, entre otros). Igual criterio ha fijado el Ministerio Público Fiscal, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el sentido que la falta de firma del peticionario, configura un motivo de inexistencia del escrito, lo cual impide su posterior confirmación (ver, Dictámenes FGT Nro. 37.508 del 27/02/2004 y Nro. 42356 del 02/06/2006, con cita de “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, de Manuel Ibáñez Frocham, pág. 144, cita número 148). Jurisprudencialmente se ha sostenido que “corresponde distinguir el concepto de acto «nulo» del de acto «inexistente», puesto que mientras en el caso de este último supuesto no se requiere un pronunciamiento judicial para evitar sus efectos, toda vez que la inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda consideración de validez en él (conf. Couture, Eduardo, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», Bs. As. 1985, pág. 377), y por lo tanto no puede ser convalidado…”. Teniendo en consideración que el escrito recursivo presentado no se encuentra suscripto por el actor olográficamente sino que se trata de una firma copiada y pegada, corresponde considerar al escrito como inexistente y, por ende, mal concedido el recurso.

CNTrab VIII, 13/2/2025.

REQUERIMIENTO DE ESCRITO ORIGINAL – DENUNCIA DE EXTRAVÍO – FIRMA RECORTADA – ESCRITO INEXISTENTE

Los escritos presentados digitalmente deben ser suscriptos previamente de manera ológrafa, extremo que se verifica por medio de la presentación física, contemplada en el pto. 6 de la Acordada CSJN 31/2020. En tal sentido, cabe señalar que la facultad que brinda la normativa al magistrado y a las partes, se encolumna en la necesidad de contar con las piezas originales cuando así lo amerite la temática debatida a fin de posibilitar la defensa de los interesados (art. 18 CN). En tal contexto, este Tribunal no observa irrazonabilidad en los emplazamientos cursados por la Sra. Jueza de la instancia anterior, pues la visualización -previa descarga- de los archivos pdf de las presentaciones atribuida a la parte actora, demuestra que el sector de la firma trataríase de un recuadro recortado e inserto en el documento y no de una imagen íntegra de una pieza suscripta físicamente. Ante la intimación efectuada por el juzgado respecto a la presentación de los originales en formato papel, para descartar cualquier hesitación que pudiera subsistir, la parte actora denunció su extravío, circunstancia que tornó de imposible cumplimiento del cotejo de su existencia que permite el protocolo del expediente electrónico dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 31/2020. En tal sentido, no se encuentra reprochable el razonamiento de la sentenciante, ante el contexto descripto, puesto que “la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico, que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece, o bien a la ratificación del firmante. Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante, razón por la cual carece de valor la puesta por un tercero, salvo que se haya recurrido a la firma a ruego” (ver Alterini, Corna, Angelani y Vázquez en “Teoría General de las Ineficacias”, Ed La Ley, pág. 48; CNCiv Sala A del 27/12/1996 in re “E.V.,E.E. c S., J.L. y otros” LL 1997 -E, pág. 1036; etc.). IV- En consecuencia, rige el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido que, los escritos carentes de la firma de la parte interesada, se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:1251; 316:1189; 323;2631, entre otros). Igual criterio ha fijado el Ministerio Público Fiscal, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el sentido que la falta de firma del peticionario, configura un motivo de inexistencia del escrito, lo cual impide su posterior confirmación (ver, Dictámenes FGT Nro. 37.508 del 27/02/2004 y Nro. 42.356 del 02/06/2006, con cita de “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, de Manuel Ibáñez Frocham, pág. 144, cita número 148)

CNTrab. Sala IX, 25/6/2024.

FIRMA EXCLUSIVA DEL PATROCINANTE – ESCRITO INEXISTENTE – RECURSO DESIERTO

La cuestión ha quedado zanjada al observarse que la pieza recursiva originaria por la cual el letrado pretende cuestionar la resolución de grado, carece de la firma de la parte. Como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los escritos firmados únicamente por el letrado patrocinante de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y tal omisión torna a dichas presentaciones actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279; 311:1632; 312:2151; 316:1189; 323:2631, entre otros). Asimismo se ha sostenido que la falta de firma del actor configura un motivo de inexistencia del escrito, lo que impide su confirmación (en sentido, ver FG ante la CNAT, Dictamen Nro. 15.402 del 30/11/93 en autos “Jiménez Salterio Leocadio c/ Gerlach Campbell Construcciones S.A. s/ Accidente-Acción Civil”, Expte. Nro.46.895/90 de la Sala III, íd; Dictamen Nro. 37.508 del 27/02/04 en autos “Portillo Bravo Nelson c/ Frinca S.R.L. y otros s/ Despido”, y Dictamen Nro. 42.356 del 02/06/2006 en autos “Guzmán María Kellia y Otro c/ Universidad De Buenos Aires s/ Diferencias de Salarios”. Expte. Nro. 21.352/2004 del registro de la Sala IX, entre otros.). Se configura así la hipótesis a la que alude el art. 118 de la LO cuando dice “si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los arts. 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite”, por lo que no resulta factible el examen total o parcial de la resolución atacada. Que tal criterio ha sido adoptado por este Tribunal en casos análogos (cfr. esta Sala, “MONTE, SANTIAGO c/ PROVINCIA ART S.A. s /ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”; “STRUSKIY , IVAN ESTEBAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”; GÓMEZ, DAMARIS “ ANABELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”; “CORDOBEZ, LUCAS SEBASTIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”, entre otros)

CNTrab Sala X, CNT 51.139/2022/CA 30/11/2023.

[i] https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/204/documento

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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