LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS INTERESES JUDICIALES: CAPÍTULO FINAL

           Con el dictado del fallo “BARRIENTOS” (CSJN 15/10/2024), consideramos que queda escrito el capítulo final en materia de accesorios en juicio, y se cierra así la construcción de un sistema que la Corte viene elaborando a través de sus sentencias desde el año 2023[i] en torno a los institutos jurídicos de los intereses judiciales, la desvalorización monetaria, el anatocismo o capitalización y la diferencia entre deudas de dar suma de dinero y de valor.[ii]
 
            Repetimos que se trata de un sistema o estructura, porque las decisiones siguen una línea común, que comienza con la sentencia “García c/ Ugofe” (7/3/2023) y sigue con los casos G., S. M. (20/2/2024), Oliva c/ Coma (29/2/2024), Lacuadra (13/8/2024), Benítez (24/9/2024) y finaliza en “Barrientos” (15/10/2024).


              De este modo, los fallos – todos ellos con diferente marco fáctico que debe ser atendido-, habrán de visualizarse a modo de conjunto, y poseen, en su esencia, la instrucción del Máximo Tribunal a sus inferiores de retornar al Derecho Civil clásico y dar a cada uno de estos conceptos su lugar propio en el mundo jurídico, sin recurrir de modo colateral, a uno u otro, para cubrir los efectos de la inflación.
 
 
           La organización de las sentencias así lo demuestra:
 
 
           GARCÍA c/ UGOFE (Fallos 346:143, 7/3/2023). Los jueces no pueden construir un esquema de intereses moratorios distinto al fijado por el art. 768 inc c CCCN sin declarar la previamente la inconstitucionalidad de las normas del nominalismo monetario, es decir, de las leyes 23.928 y 25.561.
 
 
            G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos (Fallos 346:143, 20/2/2024)[iii] Debe reconocerse el impacto de la inflación, por lo que no es posible dejar sin efecto una actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo.
 
 
            OLIVA C/ COMA (Fallos 347:100, 29/2/2024). El anatocismo, o capitalización de intereses, está prohibido Su aplicación es de excepción y de interpretación restrictiva.
 
 
            LACUADRA (Fallos 347:947, 13/8/2024). El análisis de este fallo es el más difícil, en vista de que, en realidad, presenta contradicciones internas, siendo que lo más importante es aquello que puede pasar desapercibido.
            En efecto, una lectura rápida o superficial tendería a centrarse en la descalificación del CER como tasa de interés -aspecto en el que, humildemente, disentimos-, y los cálculos y porcentajes transcriptos en la sentencia que, comparados con la hiperinflación que se registró durante el trámite del juicio, son incorrectos, porque lamentablemente, nuestro país sufrió un impacto inflacionario de igual nivel que el que provoca el escándalo del Máximo Tribunal.
            No obstante, en nuestra opinión, corresponde poner el foco en dos aspectos.
            El primero, la omisión de la Corte de brindar una solución definitiva al caso y su diferimiento a un nuevo tribunal inferior, lo que indica que no hay una posición desfavorable al reconocimiento de la inflación.
            El segundo, la cita del fallo MIERES (Fallos 315:2558, 20/10/1992), que indica que la Corte no propone una licuación de créditos laborales, ya que este precedente, referido a un reclamo de indemnización por muerte, que, con el curso del tiempo se volvió irrisorio, dio razón a la actora.
            Así, en forma favorable a la viuda del trabajador, dice el texto:
            “El mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica más cuando el resultado se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas.”
 
 
            BENÍTEZ (Fallos 347:1277, 24/9/2024): No puede establecerse una indemnización sin aclarar a valores de qué fecha se estimó, si incluye o no intereses y, eventualmente, desde cuándo y cómo estos accesorios deben ser computados.
 
 
            Y finalmente, BARRIENTOS (15/10/2024). El mejor método para analizar el fallo Barrientos es verlo con carácter pedagógico, para organizar el pensamiento civil en materia de obligaciones y de intereses.
            Aquí el Alto Tribunal distingue las deudas de dar suma de dinero, que son aquellas en las que se debe una cierta cantidad de moneda, determinada o indeterminada y que, en palabras expresas del fallo pueden sufrir desvalorización monetaria, de las obligaciones de valor, en las que se adeuda un valor real “al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la moneda”.
            Respecto de estas últimas, dice la sentencia “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización.” Aunque, «una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible también una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria”.
            De este modo, en forma implícita y sin una previa declaración de inconstitucionalidad de las leyes nominalistas 23.928 («Convertibilidad») y 25.561 («Emergencia Económica»), el Máximo Tribunal finalmente ha reconocido la validez del mecanismo de reajuste por inflación en las obligaciones de dar suma de dinero, ya sea que estos créditos lo sean desde su propio origen, o bien porque habiendo sido deudas de valor, culminó el proceso de establecer su importe y el mismo, con posterioridad, sufrió desvalorización. 
            En tal caso, la deuda reajustada, solo admite tasa de interés pura (suma fija), pero no tasas de carácter bancario, ya que éstas, destinadas al público inversor o tomador de préstamos, contienen en sí mismas componentes para equilibrar el fenómeno inflacionario (aunque siempre han resultado insuficientes, lo que motivó el largo debate judicial en este tema).
                 
 
 
             Como conclusión de todas las sentencias reseñadas:
  • La Corte Suprema ha abandonado definitivamente el nominalismo estricto del fallo “Massolo” (fallos 333:447, 20/4/2010).
  • Las obligaciones de dar sumas de dinero pueden tener recomposición por actualización monetaria, producto de la inflación. Más un interés fijo.
  • Las obligaciones de valor, una vez fijado el «valor actual» en moneda determinada, no pueden recibir una segunda actualización monetaria por vía de intereses bancarios retroactivos, pues sería una duplicación del reajuste inflacionario. Sí corresponden intereses moratorios, pero fijos.
  • Las obligaciones de valor, una vez establecido dicho valor en moneda, pueden ser ajustadas por inflación, de producirse ésta con posterioridad a la determinación de este.
  • Los intereses judiciales deben mantener el carácter de intereses. NO pueden utilizarse como sucedáneo de la recomposición monetaria.
  • Los jueces no pueden improvisar tasas de intereses diferentes de las oficiales para conjugar el efecto de la inflación.
  • Los jueces deben expresar con claridad cuál es el valor que se ha determinado, cuáles son los accesorios y cuál es la fecha a partir de la cual éstos se devengan.
  • El anatocismo está prohibido. Su admisión es en carácter de excepción.
 
              Todo ello nos remite al criterio histórico de la CSJN, delineado hace más de cincuenta años, en el caso “GOBIERNO NACIONAL C/ RODRIGUEZ MOLDES”[iv], que, a mérito de la reiterada inflación, no ha perdido vigencia.
 
 
               Dice en su párrafo más conspicuo: 
 
 
               “El Tribunal considera que, siendo exacto que las tasas bancarias habituales han sido elevadas en parte para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuando ese deterioro es corregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto, el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación del capital. A tal fin, esta Corte juzga razonable que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando media reajuste en función de la depreciación monetaria, sean calculados a la tasa del 6% anual.
 
 
               Por último, la sentencia “BARRIENTOS” nos remite a una discusión sobre las características de los créditos laborales, en particular, los derivados de despidos y diferencias salariales.
 
 
               ¿Son deudas de dar suma de dinero, o deudas de valor?
  
 
               A este respecto, repetimos un concepto del eminente autor de la Ley de Contrato de Trabajo, Norberto Centeno, quien en la elaboración de su doctrina analizó las dos posiciones, y si bien, frente a la inflación de la década de los 70, en algún momento estimó conveniente asignarles el carácter de “deuda de valor”, a fin de preservar el crédito laboral, de carácter alimentario, en uno de sus últimos trabajos revirtió esta posición y los consideró “deudas de dar sumas de dinero ajustables”[v], por lo que se estima desajustada la referencia de la CNAT en su Resolución N° 3/2024.
 
 
               Para finalizar, invitamos a los lectores a analizar los fallos de nuestro Máximo Tribunal del siguiente modo:
 
 
                1) Considerar e intentar retener el marco fáctico de cada caso, pues los hechos cuentan;
 
                2) Deslindar los institutos jurídicos que se tratan en cada uno de ellos y luego ver, a nivel doctrinario, el pensamiento autorizado en la materia;
 
                3) Distinguir los matices sin extraer conclusiones genéricas;
 
                4) Analizar los precedentes que se citan, sus concordancias y discordancias.
 
 
                ¡Buena suerte en el camino!
 
 
 
 
[i] Dejamos fuera del esquema el fallo DI CUNZOLO del 2019, aunque ya en éste y otros se avizoraba un abandono progresivo del nominalismo estricto del caso MASSOLO.
[ii] Recomendamos artículos previos de este espacio sobre esta temática:
https://www.doctrinalaboral.ar/acta-2764-y-tasa-de-interes-la-corte-suprema-avisa-nuevamente-garcia-c-ugofe-s-a-7-3-2023/
https://www.doctrinalaboral.ar/reflexiones-sobre-la-tasa-de-interes-en-materia-laboral-acta-cnat-2764-y-el-anatocismo-judicial/
https://www.doctrinalaboral.ar/el-fin-de-un-experimento-la-corte-rechaza-el-acta-2764-csjn-oliva-c-coma-29-2-2024/
https://www.doctrinalaboral.ar/los-intereses-judicialesantepenultimo-capitulo/
https://www.doctrinalaboral.ar/hiperinflacion-y-credito-laboral-un-poco-de-historia-y-situacion-actual/
https://www.doctrinalaboral.ar/valorismo-y-nominalismo-en-la-corte-suprema-camusso-21-5-1976-fallos-294434-massolo-20-4-2010-fallos-333447/
[iii] Se recomienda leer en extenso el dictamen del Procurador.
[iv] CSJN Fallos 283:235, 16/8/1972.
[v] CENTENO, Norberto, “La indexación en los créditos laborales en la República Argentina”. Revista de Derecho del Trabajo, T° 37, pág. 65. 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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