FONDO DE ASISTENCIA LABORAL: CINCO CASOS PRÁCTICOS Y ALGUNAS REFLEXIONES

FONDO DE ASISTENCIA LABORAL:

CINCO CASOS PRÁCTICOS

Y ALGUNAS REFLEXIONES

 

 

“Es realmente sorprendente advertir cómo se derrumba el sentido de tantas disputas filosóficas en cuanto se las somete a esta sencilla prueba que consiste en mostrar alguna consecuencia concreta… no hay una diferencia entre verdades abstractas que no se deje expresar en una diferencia en hechos concretos…” William James, Pragmatismo.

 

          La ley 27.802 introduce una novedad para el derecho laboral argentino, al establecer un sistema de “Fondo de Asistencia Laboral” o formula de “ahorro anticipado”[i] destinado a solventar las alternativas derivadas de las disoluciones de vínculos dependientes.

 

Las voces que asimilan este nuevo instituto con el sistema de la ley 22.250 que rige para el sector de la construcción no hacen justicia a la diferencia esencial que existe ambos programas, y que impide, de raíz, cualquier tipo de comparación responsable.

 

En efecto, el régimen de la Construcción está formulado en torno al trabajador. Consiste en una cuenta de ahorros individual, que le pertenece en forma exclusiva e inalienable. Sus ingresos se nutren de importes que son propios y particulares y calculados sobre su propio salario. Sólo a él le corresponde este dinero y sólo él lo percibirá.

 

Por el contrario, la ley 27.802 ha elaborado el instituto en torno al empleador. Los ingresos del Fondo se nutren, sin diferencia alguna, de una contribución general e indiferenciada sobre remuneraciones de todo el personal, ya sea gerentes, producción, administrativos, personal de limpieza o cadetes. Todos los trabajadores contribuyen -se lo vea en forma directa o indirecta- a una bolsa que, además, tampoco es común, sino disponible por la empresa, según sus necesidades o su voluntad. Es una fórmula de ideología mixta: aporte colectivo o colectivista desde la perspectiva del trabajador y pensamiento liberal o neoliberal que se plasma en la figura del fideicomiso, es decir, en la administración del dinero.

 

          Por este motivo, y en vista de que el derecho es una disciplina eminentemente pragmática se intentará en este artículo proponer algunos casos al azar que generan interrogantes y ver de qué modo este esquema, de inspiración eminentemente financiera[ii], se inserta y se adapta en las características particulares del trabajo dependiente.

 

          El lector podrá alcanzar sus propias conclusiones, ya que la novedad y la ausencia de praxis impide efectuar un dictamen definitivo o categórico. Anticipar posiciones sería, en este momento, una imprudencia.

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 1:

COMISIONES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

 

Marco normativo:

El art. 60 de la ley 27.802 establece una contribución mensual obligatoria sobre las remuneraciones sujetas a contribuciones patronales. A simple vista, parece sugerir que esta contribución tiene un importe fijo máximo (1% para grandes empresas; 2,5% para micro, pequeñas y medianas, susceptible de ser ampliado a 1,5% y 3% respectivamente) que agotaría la obligación del empleador.

No obstante, el art. 63 revela la letra chica: los fondos están sujetos a “comisiones y gastos de administración”.

Es decir, una lectura prolija de la norma impone diferenciar tres conceptos: 1) la contribución del empleador; 2) la comisión del sistema; 3) los gastos de administración de los fondos en custodia.

A su vez, el art. 71, al tratar las entidades habilitadas están autorizadas a percibir en concepto de “comisiones y gastos”. Existe un tope del 1% pero sólo respecto de la comisión, nada se indica sobre los gastos administrativos. En igual sentido, el art. 20 de la reglamentación señala que el tope de comisión es de carácter global e integral “calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados”. Pero guarda silencio sobre el monto máximo de los gastos de administración.

 

Vamos al caso práctico:

Empleador PYME con diez trabajadores que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales cada uno. Total de la nómina salarial mensual: $ 10.000.000.

Primer mes: es el más claro: el empleador deposita en el Fondo $ 250.000. La comisión máxima (1%), asciende a $ 2.500. Más los gastos de administración, de los que desconocemos si serán fijos o variables.

Segundo mes: el empleador deposita en el Fondo $ 250.000. Pero la administración del fondo resulta levemente positiva, es decir, se valoriza.

Doceavo mes: el empleador deposita nuevamente otros $ 250.000. El fondo debería haber acumulado $ 3.000.000 (menos comisiones y gastos de administración), pero por alternativas del mercado registra un resultado parcialmente negativo y solo asciende a $ 2.600.000.

 

Preguntas: ¿Cómo se calcula la comisión? ¿Cómo se calculan los gastos de administración? ¿El fondo afronta en su comisión tanto pérdidas como ganancias, o la comisión se calcula exclusivamente sobre los montos ingresados? En este último caso (montos ingresados), ¿cuál es el álea del negocio? ¿Qué responsabilidad cabe al fondo por pérdida de capital? ¿Y a la Comisión Nacional de Valores o al Estado Nacional?

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 2:

TRABAJADORES INGRESADOS

CON ANTERIORIDAD A LA LEY 27.802:

 

Marco Legal:

En Argentina, el denominado “Derecho Intertemporal” es decir, el que trata la sucesión de las leyes a través del tiempo, tiene en general escaso o nulo tratamiento.

El art. 64 de la ley 27.802 señala que los fondos acumulados “en la cuenta correspondiente a cada empleador “sólo podrá utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos en el art. 58 de la presente ley”. Pero no introduce diferencias ni limitaciones en cuanto a la antigüedad de los trabajadores en el empleo, a excepción de que, al momento del despido, deben haber completado 12 meses de servicios (art. 58 3er párrafo).

La única exclusión es el caso de relaciones no registradas (art. 64).

Es decir, no se advierte, al menos de la lectura, ninguna distinción entre trabajadores ingresados con anterioridad a la ley 27.802 y los posteriores a la constitución del fondo. Sí queda claro que el fideicomiso administrador acumulará al menos durante seis meses las contribuciones (art. 58 3er párrafo) sin efectuar desembolsos, ello es, un período de carencia de seis meses (art. 65).

 

La Ley de Modernización Laboral no parece formular ninguna distinción entre trabajadores ingresados con anterioridad a la constitución del FAL y los que ingresan a partir de su instrumentación.

La normativa solo se requiere una antigüedad mayor a un año a la fecha del distracto y la observancia (al inicio del sistema) de un período de carencia de 6 meses.

El caso práctico que proponemos mantiene los mismos hechos que el anterior: empleador PYME con diez trabajadores que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales cada uno.

Total de la nómina salarial mensual: $ 10.000.000.

 

Ya han transcurrido los seis primeros meses de carencia. Uno de ellos tiene 3 años de antigüedad, los restantes comenzaron su vínculo laboral con posterioridad.

 

El empleador despide al más antiguo al cumplirse un año de aportes. Tiene acumulados $ 3.000.000 (menos las comisiones y gastos de administración), que destina a la indemnización por antigüedad del despedido y el Fondo queda con saldo 0.

 

Preguntas: ¿Se trata de un instrumento que permite un ahorro retroactivo y que propicia el despido de trabajadores con mayor antigüedad? ¿Cómo afectaría este distracto a los restantes compañeros? ¿Quedarán fondos al momento de sus propios despidos?

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 3:

EMPRESA DE ALTA ROTACIÓN.

 

Marco legal:

Art. 58 3er párrafo: “los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de extinción de la relación laboral”

 

Supongamos las mismas condiciones de los dos casos anteriores. Empleador PYME con diez trabajadores que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales cada uno. Total de la nómina salarial mensual: $ 10.000.000.

 

La empleadora tiene alta rotación de personal (por ej. sector gastronómico). Del total de trabajadores, 9 de ellos son despedidos utilizando el período de prueba. El restante es sobrino del dueño. Cumplido el año de trabajo, celebra un acuerdo en los términos del art. 241 LCT, recibiendo el total de los fondos acumulados en parte de pago. El fondo queda en cero.

 

Preguntas: El F.A.L. ¿alienta al empleador al mantenimiento de los fondos en el sistema? ¿O propicia su rápido consumo y total aprovechamiento? ¿La decisión sobre los fondos le corresponde en forma exclusiva y a total arbitrio sin ningún límite ni previsión adicional?

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 4:

LIQUIDACION DE EGRESO.

 

Marco normativo:

Art. 19 del decreto reglamentario: “la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios, será, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador”

 

Vamos al caso práctico. El importe convenido entre el empleador y el trabajador seleccionado para la desvinculación en los términos del art. 241 es superior al cálculo legal del art. 245 y rubros afines, y el dependiente accede a la totalidad de los fondos, quedando el saldo en cero pesos.

 

Preguntas: No se trata ya de capital propio del empleador, que puede disponer del mismo a voluntad, sino de contribuciones que originariamente correspondían al sistema de la seguridad social y que ahora incluso recibirán un beneficio impositivo ¿Se establecerán mecanismos de control? ¿No debería limitarse el retiro de fondos al importe que resulte de una liquidación estrictamente formal, calculada oficiosamente por el fideicomiso?

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 5:

LIQUIDACION DE EGRESO II.

 

El empleador incrementa arbitrariamente y el último mes el salario del trabajador que será desvinculado, accediendo éste a una indemnización mayor a la que hubiera correspondido en forma normal.

 

No hay preguntas… Deberían estudiarse posibles correctivos que protejan el Fondo.

 

 

CASO PRÁCTICO NÚMERO 6:

EMPRESA EN CRISIS

 

La empresa está en crisis y obra de buena fe. Decide despedir a los trabajadores de menor antigüedad y sin cargas de familia, que acceden a los fondos del FAL. Conserva los restantes, más antiguos y con obligaciones familiares, pero no logra remontar la actividad y quiebra, sin activos.

 

Pregunta: Los dependientes que accedieron a los importes del Fondo, ¿deberían restituirlos a la masa de la quiebra?

 

         

CONCLUSIÓN:

Toda novedad jurídica requiere su asiento en el tiempo, las posibilidades de la praxis exceden cualquier tipo de previsión. Estos son solo algunos breves ejemplos, seguramente el lector podrá proponer muchos más.

 

Frente a los matices de la realidad es evidente que los instrumentos actuales (Ley de Modernización y decreto 408/2026) deberán ser ampliamente complementados y/o incluso, modificados. Una implementación en menos de seis meses (el decreto indica noviembre de 2026) no parece un objetivo realizable.

 

Un análisis a primera vista permite anticipar una puja entre dos partes: los fideicomisos, con sus comisiones y gastos de administración, son los ganadores del sistema, versus los empleadores, que intentarán maximizar el resultado de los fondos y, en lo posible, utilizarlos. Las empresas más importantes en pocos meses podrán desvincular al personal más antiguo. Para las pequeñas, medianas y entidades sin fines de lucro, el mejor provecho que se extraiga del fondo será una ingeniería. En cuanto al trabajador, el esquema solo lo mira de manera lateral.

 

Ya dijimos muchas veces que en nuestro país las ramas del derecho tienen límites difusos. Hacemos votos para que el Derecho del Trabajo no se convierta en un mero Derecho Financiero, con un final, que, tratándose de Argentina, tiene pronóstico incierto.

 

 



[i] Opinamos que, toda vez que los importes destinados al Fondo son deducidos de las contribuciones patronales, el sistema en realidad es un “ahorro” que efectúa ya sea el sector pasivo o el conjunto de trabajadores dependientes de un mismo empleador.

[ii] Véase que, entre otros puntos, en relación con el empleador, el tratamiento legal lo asimila al concepto de empresa, es decir, no se efectúa ninguna distinción entre sujetos de índole comercial y aquellos sin fines de lucro, como una asociación civil, fundación o, por ejemplo, Consorcio de propietarios, que hubo de ser objeto de aclaración en el art. 2 del decreto reglamentario 408/2026,

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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