FONDO
DE ASISTENCIA LABORAL:
CINCO
CASOS PRÁCTICOS
Y
ALGUNAS REFLEXIONES
“Es
realmente sorprendente advertir cómo se derrumba el sentido de tantas disputas
filosóficas en cuanto se las somete a esta sencilla prueba que consiste en
mostrar alguna consecuencia concreta… no hay una diferencia entre verdades
abstractas que no se deje expresar en una diferencia en hechos concretos…”
William James, Pragmatismo.
La ley 27.802 introduce una novedad para el derecho laboral
argentino, al establecer un sistema de “Fondo de Asistencia Laboral” o formula
de “ahorro anticipado”[i] destinado a solventar las
alternativas derivadas de las disoluciones de vínculos dependientes.
Las
voces que asimilan este nuevo instituto con el sistema de la ley 22.250 que
rige para el sector de la construcción no hacen justicia a la diferencia esencial
que existe ambos programas, y que impide, de raíz, cualquier tipo de comparación
responsable.
En
efecto, el régimen de la Construcción está formulado en torno al trabajador.
Consiste en una cuenta de ahorros individual, que le pertenece en forma
exclusiva e inalienable. Sus ingresos se nutren de importes que son propios y
particulares y calculados sobre su propio salario. Sólo a él le corresponde
este dinero y sólo él lo percibirá.
Por
el contrario, la ley 27.802 ha elaborado el instituto en torno al empleador.
Los ingresos del Fondo se nutren, sin diferencia alguna, de una contribución general
e indiferenciada sobre remuneraciones de todo el personal, ya sea gerentes, producción,
administrativos, personal de limpieza o cadetes. Todos los trabajadores contribuyen
-se lo vea en forma directa o indirecta- a una bolsa que, además, tampoco es
común, sino disponible por la empresa, según sus necesidades o su voluntad. Es
una fórmula de ideología mixta: aporte colectivo o colectivista desde la
perspectiva del trabajador y pensamiento liberal o neoliberal que se plasma en
la figura del fideicomiso, es decir, en la administración del dinero.
Por este motivo, y en vista de que el derecho es una
disciplina eminentemente pragmática se intentará en este artículo proponer
algunos casos al azar que generan interrogantes y ver de qué modo este esquema,
de inspiración eminentemente financiera[ii], se inserta y se adapta en
las características particulares del trabajo dependiente.
El lector podrá alcanzar sus propias conclusiones, ya que
la novedad y la ausencia de praxis impide efectuar un dictamen definitivo o
categórico. Anticipar posiciones sería, en este momento, una imprudencia.
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 1:
COMISIONES
Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
Marco normativo:
El art. 60 de la ley
27.802 establece una contribución mensual obligatoria sobre las remuneraciones
sujetas a contribuciones patronales. A simple vista, parece sugerir que esta
contribución tiene un importe fijo máximo (1% para grandes empresas; 2,5% para
micro, pequeñas y medianas, susceptible de ser ampliado a 1,5% y 3%
respectivamente) que agotaría la obligación del empleador.
No obstante, el art. 63
revela la letra chica: los fondos están sujetos a “comisiones y gastos de
administración”.
Es decir, una lectura
prolija de la norma impone diferenciar tres conceptos: 1) la contribución del
empleador; 2) la comisión del sistema; 3) los gastos de administración de los
fondos en custodia.
A su vez, el art. 71, al
tratar las entidades habilitadas están autorizadas a percibir en concepto de
“comisiones y gastos”. Existe un tope del 1% pero sólo respecto de la comisión,
nada se indica sobre los gastos administrativos. En igual sentido, el art. 20
de la reglamentación señala que el tope de comisión es de carácter global e
integral “calculado en forma anual sobre el total de los activos administrados”.
Pero guarda silencio sobre el monto máximo de los gastos de administración.
Vamos
al caso práctico:
Empleador PYME con diez
trabajadores que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales
cada uno. Total de la nómina salarial mensual: $ 10.000.000.
Primer mes: es el más
claro: el empleador deposita en el Fondo $ 250.000. La comisión máxima (1%),
asciende a $ 2.500. Más los gastos de administración, de los que desconocemos
si serán fijos o variables.
Segundo mes: el empleador
deposita en el Fondo $ 250.000. Pero la administración del fondo resulta levemente
positiva, es decir, se valoriza.
Doceavo mes: el empleador
deposita nuevamente otros $ 250.000. El fondo debería haber acumulado $
3.000.000 (menos comisiones y gastos de administración), pero por alternativas
del mercado registra un resultado parcialmente negativo y solo asciende a $
2.600.000.
Preguntas: ¿Cómo
se calcula la comisión? ¿Cómo se calculan los gastos de administración? ¿El
fondo afronta en su comisión tanto pérdidas como ganancias, o la comisión se
calcula exclusivamente sobre los montos ingresados? En este último caso (montos
ingresados), ¿cuál es el álea del negocio? ¿Qué responsabilidad cabe al fondo por
pérdida de capital? ¿Y a la Comisión Nacional de Valores o al Estado Nacional?
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 2:
TRABAJADORES
INGRESADOS
CON
ANTERIORIDAD A LA LEY 27.802:
Marco Legal:
En Argentina, el
denominado “Derecho Intertemporal” es decir, el que trata la sucesión de las
leyes a través del tiempo, tiene en general escaso o nulo tratamiento.
El art. 64 de la ley
27.802 señala que los fondos acumulados “en la cuenta correspondiente a cada
empleador “sólo podrá utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y
montos previstos en el art. 58 de la presente ley”. Pero no introduce
diferencias ni limitaciones en cuanto a la antigüedad de los trabajadores en el
empleo, a excepción de que, al momento del despido, deben haber completado 12
meses de servicios (art. 58 3er párrafo).
La única exclusión es el
caso de relaciones no registradas (art. 64).
Es decir, no se advierte,
al menos de la lectura, ninguna distinción entre trabajadores ingresados con
anterioridad a la ley 27.802 y los posteriores a la constitución del fondo. Sí
queda claro que el fideicomiso administrador acumulará al menos durante seis meses
las contribuciones (art. 58 3er párrafo) sin efectuar desembolsos, ello es, un
período de carencia de seis meses (art. 65).
La Ley de Modernización
Laboral no parece formular ninguna distinción entre trabajadores ingresados con
anterioridad a la constitución del FAL y los que ingresan a partir de su
instrumentación.
La normativa solo se
requiere una antigüedad mayor a un año a la fecha del distracto y la
observancia (al inicio del sistema) de un período de carencia de 6 meses.
El caso práctico que
proponemos mantiene los mismos hechos que el anterior: empleador PYME con diez
trabajadores que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales
cada uno.
Total de la nómina
salarial mensual: $ 10.000.000.
Ya han transcurrido los
seis primeros meses de carencia. Uno de ellos tiene 3 años de antigüedad, los
restantes comenzaron su vínculo laboral con posterioridad.
El empleador despide al
más antiguo al cumplirse un año de aportes. Tiene acumulados $ 3.000.000 (menos
las comisiones y gastos de administración), que destina a la indemnización por
antigüedad del despedido y el Fondo queda con saldo 0.
Preguntas: ¿Se
trata de un instrumento que permite un ahorro retroactivo y que propicia el
despido de trabajadores con mayor antigüedad? ¿Cómo afectaría este distracto a
los restantes compañeros? ¿Quedarán fondos al momento de sus propios despidos?
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 3:
EMPRESA
DE ALTA ROTACIÓN.
Marco legal:
Art. 58 3er párrafo: “los
referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores
registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de
extinción de la relación laboral”
Supongamos las mismas
condiciones de los dos casos anteriores. Empleador PYME con diez trabajadores
que perciben una remuneración mensual de $ 1.000.000 mensuales cada uno. Total
de la nómina salarial mensual: $ 10.000.000.
La empleadora tiene alta
rotación de personal (por ej. sector gastronómico). Del total de trabajadores,
9 de ellos son despedidos utilizando el período de prueba. El restante es
sobrino del dueño. Cumplido el año de trabajo, celebra un acuerdo en los
términos del art. 241 LCT, recibiendo el total de los fondos acumulados en parte
de pago. El fondo queda en cero.
Preguntas: El
F.A.L. ¿alienta al empleador al mantenimiento de los fondos en el sistema? ¿O
propicia su rápido consumo y total aprovechamiento? ¿La decisión sobre los
fondos le corresponde en forma exclusiva y a total arbitrio sin ningún límite
ni previsión adicional?
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 4:
LIQUIDACION
DE EGRESO.
Marco normativo:
Art. 19 del decreto
reglamentario: “la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la
determinación de los montos indemnizatorios, será, en todos los casos,
responsabilidad exclusiva del empleador”
Vamos al caso práctico. El
importe convenido entre el empleador y el trabajador seleccionado para la
desvinculación en los términos del art. 241 es superior al cálculo legal del
art. 245 y rubros afines, y el dependiente accede a la totalidad de los fondos,
quedando el saldo en cero pesos.
Preguntas: No
se trata ya de capital propio del empleador, que puede disponer del mismo a
voluntad, sino de contribuciones que originariamente correspondían al sistema
de la seguridad social y que ahora incluso recibirán un beneficio impositivo ¿Se
establecerán mecanismos de control? ¿No debería limitarse el retiro de fondos al
importe que resulte de una liquidación estrictamente formal, calculada
oficiosamente por el fideicomiso?
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 5:
LIQUIDACION
DE EGRESO II.
El empleador incrementa
arbitrariamente y el último mes el salario del trabajador que será desvinculado,
accediendo éste a una indemnización mayor a la que hubiera correspondido en
forma normal.
No hay preguntas… Deberían
estudiarse posibles correctivos que protejan el Fondo.
CASO
PRÁCTICO NÚMERO 6:
EMPRESA
EN CRISIS
La empresa está en crisis
y obra de buena fe. Decide despedir a los trabajadores de menor antigüedad y
sin cargas de familia, que acceden a los fondos del FAL. Conserva los
restantes, más antiguos y con obligaciones familiares, pero no logra remontar
la actividad y quiebra, sin activos.
Pregunta: Los
dependientes que accedieron a los importes del Fondo, ¿deberían restituirlos a
la masa de la quiebra?
CONCLUSIÓN:
Toda
novedad jurídica requiere su asiento en el tiempo, las posibilidades de la
praxis exceden cualquier tipo de previsión. Estos son solo algunos breves
ejemplos, seguramente el lector podrá proponer muchos más.
Frente
a los matices de la realidad es evidente que los instrumentos actuales (Ley de
Modernización y decreto 408/2026) deberán ser ampliamente complementados y/o
incluso, modificados. Una implementación en menos de seis meses (el decreto
indica noviembre de 2026) no parece un objetivo realizable.
Un
análisis a primera vista permite anticipar una puja entre dos partes: los
fideicomisos, con sus comisiones y gastos de administración, son los ganadores
del sistema, versus los empleadores, que intentarán maximizar el resultado de
los fondos y, en lo posible, utilizarlos. Las empresas más importantes en pocos
meses podrán desvincular al personal más antiguo. Para las pequeñas, medianas y
entidades sin fines de lucro, el mejor provecho que se extraiga del fondo será
una ingeniería. En cuanto al trabajador, el esquema solo lo mira de manera
lateral.
Ya
dijimos muchas veces que en nuestro país las ramas del derecho tienen límites
difusos. Hacemos votos para que el Derecho del Trabajo no se convierta en un
mero Derecho Financiero, con un final, que, tratándose de Argentina, tiene
pronóstico incierto.
[i] Opinamos que, toda vez que los importes destinados al Fondo son deducidos de
las contribuciones patronales, el sistema en realidad es un “ahorro” que
efectúa ya sea el sector pasivo o el conjunto de trabajadores dependientes de
un mismo empleador.
[ii] Véase que, entre otros puntos, en relación con el empleador, el tratamiento
legal lo asimila al concepto de empresa, es decir, no se efectúa ninguna
distinción entre sujetos de índole comercial y aquellos sin fines de lucro,
como una asociación civil, fundación o, por ejemplo, Consorcio de propietarios,
que hubo de ser objeto de aclaración en el art. 2 del decreto reglamentario
408/2026,



