“La historia vuelve a repetirse”
Por la vuelta. Tango. Enrique Cadícamo.
1.- Introducción:
La Historia del Derecho, materia postergada en los planes de estudio universitarios argentinos, tiene la virtud de reconstruir la tradición normativa, doctrinaria y judicial, pero también pone en evidencia graves errores del pasado, recordándonos qué poco hemos aprendido de tragedias anteriores.
Por ello, proponemos al lector que recorra estas muy breves páginas con la vista en el presente, y de este modo evaluar si las instituciones del derecho en verdad desaparecen o simplemente hibernan, para luego resurgir en momentos de utilidad.
2.- Inflación y Código Civil velezano:
La inflación, como anomalía monetaria, tiene un régimen jurídico propio, y su estudio en nuestro país bajo la óptica jurídica, se remonta mucho más que al pasado siglo XX.
En efecto, ya en 1869, el superlativo codificador[i] Dalmasio Vélez Sarsfield, había advertido en la nota al art. 619: “Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obligaciones que ya estuviesen contraídas.”
Claro está que, como acota con perspicacia Norberto Centeno, Vélez Sarsfield redactó el Código Civil en época de estabilidad económica[ii], por lo que una previsión expresa en materia de desvalorización monetaria resultaba innecesaria. No obstante, “el sabio autor de la ley común… no dejó empero, de señalar las diferencias que se daban -y que apunta en esa misma nota- entre lo dispuesto en las leyes civiles de Francia y Austria”[iii] de esa época.
Así, la normativa francesa adhería al principio del nominalismo, y el pago de las deudas en dinero se satisfacía entregando la especie y cantidad establecida en la obligación originaria, principio que Vélez receptó en el art. 619 CC. Pero nuestro eminente codificador reconocía la posibilidad de que pudiera alterarse el valor de la moneda, indicando que, si se hubiera “alterado el valor intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían al tiempo del préstamo”, ello previo al dictado de una ley por el Congreso de la Nación, en función de sus atribuciones en materia de moneda y legislación de fondo.[iv]
3.- Deudas de dinero y deudas de valor:
Ya en el curso del siglo XX, como bien señala Guibourg, la adhesión al principio nominalista en épocas de inflación y la subsiguiente desvalorización del crédito por el transcurso del tiempo, producía en el acreedor un perjuicio que “se consideraba jurídicamente inevitable”[v]
Por ello, frente al persistencia y crecimiento de los índices inflacionarios[vi], dice Moisset de Espanés[vii] que los juristas “procuraron encontrar paliativos al problema de la desvalorización de la moneda. En épocas normales nadie había pensado en establecer distingos doctrinarios… [l]a estabilidad de la moneda hacía innecesario establecer estas diferencias, que en ese momento carecían de interés práctico. Pero, cuando se comienza a desencadenar el proceso inflacionario, se advierte que quien debe pagar dos o tres años después una suma de dinero, está entregando un valor que es sólo una porción ínfima del valor que inicialmente debía. Entonces los profesionales del derecho -abogados prácticos, magistrados y catedráticos- comienzan a decir: hay ciertas obligaciones en las cuales no se debe desde el momento inicial una suma de dinero, sino que se debe un valor, que se va a traducir en moneda… en el momento del pago.”
Y continúa: “Comienza así a tomar forma el gran distingo a que se ven forzados los juristas para escapar al rigor del principio nominalista, que exige que cuando se debe un peso se pague solamente un peso, es decir que el deudor entregue el mismo “número” de monedas que debía en el momento de contraer la obligación, cualquiera sea el tiempo transcurrido, y cualquiera sea el valor que ahora tengan esas monedas. Esta distinción entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, es decir entre las obligaciones que desde el primer momento están expresadas en un signo monetario y en una suma, cantidad o número de pesos -y se cumplen, en virtud del principio nominalista que rige en nuestro código, pagando el mismo número de pesos, cualquiera sea el valor que tenga el peso en el momento de solución-, y aquéllas otras obligaciones, donde el dinero sólo entra a desempeñar su papel de medida de valor en el momento de cumplimiento; esta distinción -decimos- se ha abierto paso ampliamente en nuestra doctrina y jurisprudencia, después de algunas primeras dificultades, y se ha ido extendiendo a numerosas hipótesis en las cuales se reconoce que no se está frente a deudas dinerarias, sino que – aunque se pague con dinero- sólo se cumple si se entrega la cantidad de moneda que representa el valor debido en el momento del cumplimiento efectivo.”
4.- Inflación y crédito laboral:
De este modo, como apunta Guibourg[viii], la doctrina elaborada por los juristas fue luego receptada por los tribunales civiles y federales en cuestiones relativas a indemnizaciones de daños y en procesos de expropiación. Y la jurisprudencia “dio un vuelco”: “las deudas de valor… debían fijarse según el poder adquisitivo del peso en el momento de su liquidación judicial o de su pago, aunque ello solía requerir un expreso pedido de la parte interesada y aun la oportunidad procesal en que este pedido debía formularse era materia de debate”.
No obstante, los créditos laborales no siguieron la misma trayectoria.
Ello así, puesto que, al constituir indemnizaciones tarifadas establecidas por ley, tanto en materia de despidos como de accidentes, se clasificaban como como deudas de dinero, y por lo tanto, se estimaba que “los jueces care(cían) de atribuciones para alterar su monto.”[ix] Véase en este aspecto, un criterio estricto de consideración al principio de división de poderes y de resguardo del espacio del legislador, conforme la distribución constitucional de competencias establecida en la Constitución Nacional, mucho más rígido que el pensamiento jurídico actual, donde la magistratura ha asumido un papel protagónico en la formulación del derecho, muchas veces en desmedro -debe decirse- del marco legal.
Al respecto, recuerda Guibourg que la base de la aplicación judicial del principio nominalista era la siguiente: “Si el Congreso, que tenía atribuciones para fijar la moneda (art. 67 inc 10 Constitución Nacional), permitía que hubiese inflación, tal actitud correspondía seguramente a una política de ingresos públicos y privados que el Poder Judicial no estaba autorizado a revisar”.[x]
Frente a este límite legal, no obstante, resultaba claro que prolongación del nominalismo provocaba una afectación en derechos de mayor jerarquía normativa, al impactar en el reconocimiento constitucional de la propiedad del trabajador y en la protección conta el despido arbitrario. En una deuda, además, de eminente carácter alimentario y que, por el transcurso natural de un reclamo judicial, se encontraba ampliamente en mora. De este modo, la dilación en el pago de los procesos generaba un resultado opuesto a los principios básicos de justicia, provocando “una flagrante situación de injusticia y a la vez un verdadero enriquecimiento sin causa de los patrones morosos que, mediante su incumplimiento doloso o culposo, aprovechan en su beneficio las consecuencias del proceso inflacionario”[xi]
Por esta razón, para escapar de este yugo de las deudas en dinero y viabilizar la compensación por desvalorización monetaria, se elaboraron en materia laboral pensamientos alternativos de enorme interés.
Desde el ámbito de la doctrina, Centeno[xii] postuló que las “deudas provenientes de las relaciones individuales del trabajo, son deudas de dinero, pero no ya regidas por el principio nominalista del art. 619 CC, sino que deben ser consideradas deudas dinerarias ajustables, con lo cual, dado el caso de mora y afectado el crédito por la desvalorización monetaria (art. 276 LCT) pasan a recibir el tratamiento de deuda de valor.”
A su vez, en materia jurisprudencial, comenzó a utilizarse el incremento de la tasa de interés como variable para paliar el efecto inflacionario. Entre otros fallos, véase el siguiente: “Es admisible -tratándose de deudas salariales, por su carácter alimentario, como también respecto de las indemnizaciones laborales que se devengan en circunstancias de emergencia para el trabajador- la condena a elevar los interese moratorios -en el caso 35%- en concepto de desvalorización monetaria”.[xiii]
Reparará el lector que tanto la posición doctrinaria de Centeno como la judicial de la Sala III revisten absoluto interés actual, en vista de que, en la aplicación del Acta 2764 de la Cámara Nacional del Trabajo puede verse una combinación de ambos pensamientos -en modo contradictorio, aspecto al que volveremos más adelante-: incremento indirecto de la tasa de interés (Sala III) y postulación -tácita- de la deuda laboral como obligación de dar suma de dinero (Centeno), visto que, de lo contrario, el art. 770 inc b CCC no resultaría aplicable a los procesos laborales, pues el instituto del anatocismo por notificación no alcanza a las deudas de valor.[xiv]
5.- Solución legislativa:
La primera solución legislativa llega en 1974 a través de la ley 20.695 promulgada el 1/8/1974, que presenta una escasa diferencia temporal con la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, promulgada un mes y medio más tarde, el 20/9/1974.
Explican los autores que ello se debió a la necesidad de dar una rápida solución a la cuestión inflacionaria de los créditos laborales, en vista de que no lograba arribarse a un consenso en el texto de la que luego fuera la LCT, la cual, dictada, receptó la disposición bajo el entonces art. 301 (luego art. 276).[xv] Destaca Etala por su importancia, que el dictado de la ley 20.695 tuvo como precursores en el campo doctrinario a los Dres. Centeno y Capón Filas.[xvi]
Su redacción decía:
“Art. 1: Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces, de oficio o a petición de partes, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.”
No obstante, la disposición complementaria fue imputada de violatoria de la cosa juzgada y de retroactiva, en vista de su texto:
“Art. 2: La presente ley será de aplicación incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentren.”
La cuestión de la retroactividad y afectación al principio de cosa juzgada, fue, finalmente, resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en tres fallos que merecen estudiarse[xvii].
El primero de ellos, “Camusso de Marino c/ Perkins”[xviii], dice: “No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, solo actualizan el monto de la deuda. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual no es concebible el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral… En este momento de proceso inflacionario, es legítimo concluir que el Congreso de la Nación pudo razonablemente disponer la inmediata aplicación de la ley 20.695 a las causas pendientes, aun en proceso de ejecución de sentencia, a fin de mantener la justa equivalencia de las prestaciones…”
En el segundo, “Valdéz José c/ Gobierno Nacional”[xix], la desvalorización monetaria se extendió a los empleados públicos: “Si la indemnización del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un contenido distinto cuando es el Estado quien debe pagarle a un empleado y obrero suyo ilegítimamente despedido… El principio de “afianzar la justicia” y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exigen que en situaciones regidas por los principios de justicia conmutativa deba estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación a sus fines propios, de naturaleza alimentaria”.[xx]
Y finalmente, “González Loureiro c/ Gran Hotel Cife Soc. de Hecho”[xxi]: “La sanción del art. 301 de la L.C.T. respondió a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasionaba a los trabajadores atento el contenido alimentario de las prestaciones salariales y al hecho de que las indemnizaciones laborales devengan de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador… Dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional de la accionada, resulta inaceptable en el caso el planteo constitucional, pues si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones en tiempo oportuno, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada”.
Debe destacarse en la redacción de estas sentencias el escrupuloso respeto a la figura legislativa, pues, lejos de ingresar en la constitucionalidad o no del sistema nominalista, el Alto Tribunal acude a un modo de solución indirecto, cual es equiparar la aplicación de indexación a una simple “actualización” (fallo Camusso), aun en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. De este modo, bajo este criterio – cuya aplicación no sabemos si sería aceptable en el pensamiento judicial actual-, la revalorización del crédito por índices oficiales podría requerirse en cualquier etapa del proceso, incluso la de ejecución.
En cuanto a los intereses, la Corte Suprema tempranamente reparó que en épocas inflacionarias, las tasas oficiales para operaciones bancarias, por lógicos esquemas de mercado, receptaban en parte la pérdida de valor de la moneda: “siendo exacto que las tasas bancaria habituales han sido elevadas en parte para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cuando ese deterioro es corregido mediante el otorgamiento de una cantidad adicional por dicho concepto el tipo de interés debe limitarse a retribuir la privación del capital. A tal fin, esta Corte juzga razonable que los intereses que se adeudan por la demora en el pago, cuando media reajuste en función de la depreciación monetaria, sean calculados a la tasa del 6%.”[xxii]
De acuerdo con esta recorrida histórica, no puede dejar de señalarse que, de acuerdo con el texto del entonces art. 622 del Código Civil velezano a falta de interés legal, su fijación correspondía al juez de la causa, motivo por el cual, en base a esta norma y a partir del precedente “Rodríguez Moldes”, la Corte estableció una tasa anual del 6% que fue el interés clásico para los créditos ajustados por inflación[xxiii]. Esta posición se ratificó en fallos posteriores[xxiv], con algunas correcciones mayores a ese 6 % en momentos en que los índices de precios tampoco permitían arribar a un resultado equitativo para el acreedor[xxv]. Es de señalar a este respecto, que, como sucedió en épocas más cercanas al presente, ya en ese entonces se miraban los índices oficiales con desconfianza…[xxvi]
Por su parte, en uso de esta facultad judicial en materia de accesorios, la Cámara del Trabajo en su conjunto fijó la tasa de interés en el 15 %, la que fue considerada constitucional por el Alto Tribunal.[xxvii]
Véase el siguiente fallo: “Si bien el criterio de la Corte Suprema es el de establecer una tasa del 6% en el caso de créditos actualizados por desvalorización monetaria… no lo es menos que la Cámara uniformemente ha sostenido y sostiene por todas sus salas la aplicación del 15%, por lo que corresponde mantener esta tasa por razones de economía procesal y porque una discusión plenaria solo importaría un dispendio jurisdiccional, máxime cuando el Alto Tribunal, en su actual composición, sostuvo que dicha tasa no resulta “irrazonable” ni “injusta” pues no se probó que así fuera, habida cuenta la naturaleza de los créditos laborales.”[xxviii]
En resumen, a partir de la década de los 70 el contexto económico de la época impuso una corrección, primero doctrinaria y luego judicial, al texto literal del Código Civil velezano, reconociéndose, en virtud de la altísima inflación imperante[xxix], la corrección por desvalorización monetaria como un integrante del crédito dinerario, a fin de preservar el derecho constitucional de la parte acreedora.
No obstante, como ya se dijo, se advierte un claro respeto a la función legislativa y un gran cuidado en la redacción de las sentencias, que evitaron declaraciones expresas de inconstitucionalidad, encontrando el sustento a esta modificación dentro del seno de la Constitución Nacional y con interpretaciones armónicas de los derechos involucrados y las normas imperantes.
6.- “Ley de Convertibilidad” y retorno al nominalismo estricto:
Las alternativas económicas producidas entre 1983 y 1991, con crisis recurrentes, diversos planes de estabilización fracasados, “tablitas”, desagios, ahorros forzosos, incautación de depósitos, reprogramación de deudas estatales, cambios de la denominación de la moneda (peso, peso argentino y austral) e hiperinflación, necesitarían una obra de más de un volumen[xxx].
Baste decir que con el dictado de la ley 23.928 de “Convertibilidad” -promulgada el 27/3/1991, se inició un período de breve retorno a la estabilidad[xxxi] monetaria, mediante la aplicación de una fórmula de cambio de “un peso igual un dólar”.[xxxii]
Ello implicó un regreso al nominalismo estricto, en función de su art. 7, que decía: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.”
Esta disposición sobrevivió incluso a la profunda crisis de los años 2001 y 2002, que desembocó en el cese del sistema de convertibilidad por el dictado de la ley 25.561 de “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”.[xxxiii]
No obstante, pese al regreso del mal inflacionario a partir del año 2002, la ley 25.561, ratificó de modo contundente el principio nominalista, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 por los siguientes:
Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Claro está que la letra de la ley no detuvo el curso de la inflación sino que siguió en incremento, pero la Corte Suprema, en una decisión del año 2010[xxxiv] cuya doctrina subsiste hasta la fecha, adhirió rigurosamente al régimen dispuesto por el Congreso Nacional y ratificó la aplicación del nominalismo en el fallo “Massolo”[xxxv], que, por sus importantes consideraciones sobre la autonomía constitucional de las decisiones políticas legislativas, se reproduce directamente en sus aspectos sustanciales para conservar el pensamiento y palabras exactas de los argumentos vertidos por el Alto Tribunal:
“…Al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas…”
“…la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa (mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria) escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial… y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de «Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…» (conf. causa «YPF» en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567…”
“… el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación (que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y la demanda) se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuere alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (conf. Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567)…”
“… aun cuando el derecho de propiedad pudo tener en la actualización por depreciación monetaria una defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (hoy art. 75, inc. 11), sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209)…”
“Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la «indexación», medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional.”
5.- Abandono tácito del principio “nominalista” en los créditos laborales. Legislación y tasas judiciales “valoristas”:
En este siglo XXI la inflación ha vuelto a ser un parásito que corroe la moneda de los argentinos[xxxvi]. Ni la voluntad legislativa de frenar el fenómeno prohibiendo la indexación (ley 26.561), ni la férrea convalidación judicial de esta política pudieron detener este flagelo.
Así lo demuestra la adecuación, tanto de la legislación laboral más relevante, como de las tasas de interés de la Justicia Nacional del Trabajo posteriores al fallo “Massolo”.
En este orden, véase la introducción de la actualización monetaria en las indemnizaciones por accidentes de trabajo a partir de la ley 26.773 (promulgada el 25/10/2012) y actualizadas por RIPTE. Dice su art. 17 bis – “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.”
Y la ley 26.844 de Trabajo en Casas Particulares (promulgada el 13/4/2013) que en su art. 70 dispone: “Actualización[xxxvii]. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.”
A su vez, no puede escapar a los abogados que la actual ley 27.423 de honorarios profesionales (promulgada el 30/11/2017) establece en su art. 19 un régimen valorista para la repotenciación de los honorarios profesionales: art. 19: Institúyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.
Finalmente, en este breve y parcial listado, también es posible advertir que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso incrementos sustanciales en las tasas de interés de aplicación en el fuero, a través de las sucesivas Actas 2601 (2014), 2630 (2016), 2658 (2017) y 2764 (2022).
6.- Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Situación actual de los créditos laborales. CSJN “García c/ UGOFE”[xxxviii].
El dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, con vigencia a partir del 1/8/2015) implicó un notorio cambio en cuanto a las facultades judiciales en la fijación de intereses[xxxix], al reemplazar el texto del art. 522 del Código velezano, por el art. 768, que dice:
“ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
- a) por lo que acuerden las partes;
- b) por lo que dispongan las leyes especiales;
- c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”
Esta nueva disposición, que coexiste con una inflación en progresivo incremento, nuevamente llevó a los magistrados de distintos fueros a la búsqueda de soluciones frente a la desvalorización monetaria, entre ellos, la duplicación de la tasa de interés vigente, y así arribamos al fallo de la Corte Suprema, ya analizado en este espacio: “García c/ UGOFE”. Remitimos al lector a este comentario[xl], recordando, a modo de resumen, que en dicho caso el Máximo Tribunal calificó de arbitraria una sentencia por duplicar la tasa del interés moratorio del art. 768 inc. c CCC, sin abordar previamente la cuestión de su inconstitucionalidad.
Dice el fallo:
“le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”
“en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.…la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Y el párrafo final, que puede interpretarse como un texto abierto, donde se sugiere, o bien la necesidad de declaración de inconstitucionalidad del art. 768 CCC o bien, del régimen nominalista de la ley 25.561:
“En consecuencia, lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.”
Se abre aquí, con este fallo, un razonable interrogante en cuanto a si la Corte Suprema se encuentra a la espera de un planteo impugnatorio del régimen de la ley 25.561 y abrir así una nueva etapa judicial en el clásico combate argentino entre nominalismo y valorismo, o de que se le presente un concreto cuestionamiento sobre la suficiencia de las tasas oficiales, y por ende, de la constitucionalidad del propio Código Civil y Comercial de la Nación. La particular redacción del fallo, que se ha transcripto en forma textual para que el lector lo evalúe en forma personal, permite formular ambas hipótesis y genera interrogantes sobre el futuro jurisprudencial en este aspecto.
7.- Acta CNAT 2764 y capitalización de intereses. Confusión de institutos. Tendencias judiciales actuales en el fuero del trabajo:
Como conclusión del examen histórico efectuado, es dable señalar que las buenas intenciones de la Cámara del Trabajo con el Acta 2764, en realidad, pecan de haber confundido dos institutos diferentes con distintos principios jurídicos: la actualización monetaria, por un lado, y por el otro, la tasa de interés.
No obstante, ello no es una novedad, puesto que como se vio antes, ha sido el camino inicial recorrido desde el siglo pasado por la doctrina y jurisprudencia para evitar ingresar en las competencias constitucionales propias del Poder Legislativo de la Nación en la fijación del valor de la moneda.
Mientras tanto, en la práctica concreta de la profesión, corresponde señalarlo, la aplicación del Acta 2764, muchas veces alcanza guarismos astronómicos absolutamente desproporcionados que constituyen un absurdo jurídico y económico. Tampoco se observa uniformidad en las sentencias, sino que existen variables de ajuste y tasas diferentes que varían según el magistrado del caso.
Por ello, al mismo tiempo, se verifican en distintos juzgados de Primera Instancia del fuero Nacional del Trabajo modelos correctivos al Acta 2764, con la consigna de que el importe final no podrá superar el resultado de aplicar una fórmula de reajuste monetario, con más el 6% de interés anual, ello es, el método tradicional de la Corte Suprema.
8.- Conclusiones. Cincuenta años más tarde la historia vuelve a repetirse y la inflación está maldita:
Cincuenta años han pasado desde la década de los 70 y la historia vuelve a repetirse, esta vez, no en modo de farsa, sino en una renovada y decadente tragedia.
Dice Moisset de Espanés en su maravillosa conferencia[xli]:
“Un destacado notario de Madrid, Juan Vallet de Goytisolo, autor de numerosas obras jurídicas y filosóficas, se ocupaba… de la antítesis que existe entre la inflación y la justicia, señalando que el fenómeno de la inflación, en todos sus aspectos, produce siempre un desajuste tal que redunda en contra del deseo de justicia que a todos nos anima, y por más esfuerzos que se realicen por encontrar correctivos a los problemas que origina la inflación, cualquier medida que se adopte resulta siempre insuficiente… y … recordaba que quizás el primero que descubre que la inflación es una invención diabólica, es Goethe, en el Fausto, cuando nos cuenta que Mefistófeles, disfrazado de bufón del rey, le inspira al canciller la fórmula mágica que va a solucionar todos los problemas, y esa fórmula es… la inflación.”
Al momento del presente artículo el país se encuentra en plena campaña presidencial y la cuestión económica es el tema y la preocupación social más relevante. No sabemos todavía qué régimen monetario y cambiario tendremos en los próximos años, ni tampoco la posición que adoptará el Máximo Tribunal, de lograrse algún éxito en la estabilización de la moneda. Este período actual podría quedar en la historia como un tiempo resignado de “pase a pérdida” o “sin solución”, como ya ha sucedido y bien apuntaba Guibourg en su trabajo. Tampoco es posible vislumbrar, todavía, cómo se resolverán las impugnaciones al Acta 2764 formuladas por las vías extraordinarias, ni los múltiples planteos de aplicación del art. 771 CCC que abundan en los tribunales nacionales del trabajo.
Sí podría traslucirse de la sentencia “GARCIA c/ UGOFE” una intención de retomar el protagonismo judicial en materia de intereses que el Código Civil y Comercial limitó, a la espera de alguna impugnación de constitucionalidad que brinde la ocasión jurídica y política propicia.
Así es el apasionante mundo del derecho. Olvidamos que todo, o casi todo podría estar ya escrito, mucho mejor por supuesto, por autores de grandeza y calidad excepcionales como los que se han recordado en este artículo, cuyos pensamientos no pierden actualidad. Vaya a todos ellos este humilde homenaje.
Dra. Cecilia García
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[i] Nuestro querido Código Civil o velezano, sancionado por la ley 340 del 29/9/1869, que penosamente cambiamos por un cuerpo de inferior calidad, en un fiel reflejo de nuestra actual decadencia como sociedad.
[ii] CENTENO, Norberto, “La indexación en los créditos laborales en la República Argentina”. Revista de Derecho del Trabajo, T° 37, pág. 65.
[iii] Nota de Vélez Sarsfield a los arts. 988 y 990 CC.
[iv] Acota CENTENO: “Llegado el caso de que sucediera, el deudor debería devolver lo prestado según el valor intrínseco de las monedas al tiempo que las recibió, para lo cual (Vélez) entendió, además, que tal alteración y los efectos sobre la obligación, se ordenarían por el “Cuerpo Legislativo Nacional” (Congreso de la Nación), a quien compete todo lo relativo al dictado de leyes sobre la moneda y códigos de fondo”.
[v] GUIBOURG, Ricardo, “La desvalorización monetaria en los créditos laborales: aplicación de la ley 20.965”, Revista Derecho del Trabajo, 1974, pág. 772 y siguientes.
[vi] En la década del 50 la inflación anual promedio fue del 30,9%, con un pico hiperinflacionario en 1959 del 113,7%. En la década de los 60, la inflación anual promedio fue del 22%. En la década de los 70, la inflación anual promedio fue del 136,1%, con un pico hiperinflacionario en 1975 (“Rodrigazo”) del 182,80 %. Los análisis comparativos de esa época muestran que la inflación era un mal extendido en varios países de Latinoamérica, situación que los analistas atribuían al subdesarrollo económico (Ver Centeno, ya cit.). Por el contrario, en la actualidad, la mayoría de nuestros vecinos de la región ha logrado domar el fenómeno, persistiendo como un cáncer en la Argentina. Ello permite demostrar que se trata de una cuestión eminentemente monetaria y de decisión política, en tanto corresponde a una forma muy eficaz de tributo encubierto, por la vía fáctica de emitir -o imprimir- dinero sin respaldo.
[vii] MOISSET de ESPANÉS, Luis. Conferencia pronunciada en la ciudad de Río Cuarto el 8 de septiembre de 1972, en las Terceras Jornadas de Actualización Jurídica, organizadas por los Colegios de Abogados de La Plata y Río Cuarto. Publicada en Anales de la Academia, en Homenaje a Pedro León.
[viii] GUIBOURG, ya cit.
[ix] GUIBOURG, ya cit.
[x] GUIBOURG, ya cit.
[xi] ETALA, Carlos Alberto, “La depreciación monetaria. Los créditos del trabajador y la Constitución Nacional”. Revista de Derecho del Trabajo, T 36, pág. 647. El párrafo está tomado de los fundamentos del proyecto de ley del senador Cerro (diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, octubre 10 de 1973).
[xii] CENTENO, ya cit.
[xiii] CNTrab., Sala II, noviembre 26-1973, Barbieri, Delia c/ D.I.N.I.E”
[xiv] Sobre el punto, ello es, la inaplicabilidad del art. 770 inc. b CCC a las deudas de valor, sugerimos revisar un artículo previo de este blog: REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS EN MATERIA LABORAL: ACTA CNAT 2764 Y EL ANATOCISMO JUDICIAL – Doctrina Laboral.
[xv] Ver ETALA, ya cit.
[xvi] Idem anterior.
[xvii] Es necesario tener en cuenta el contexto económico de la época, puesto que entre el dictado de la ley 20.695 y las sentencias de la CSJN se produjo el conocido “Rodrigazo” y la hiperinflación de 1975, que ese año alcanzó el 182,80%. Ver los índices de la nota iv.
[xviii] CSJN, Camusso Vda de Marino c/ Perkins S.A., 21/5/1976.
[xix] CSJN Valdéz, José c/ Gobierno Nacional, 23/9/1976.
[xx] Es un fallo destacable, en función de la progresiva pérdida de derechos del trabajador público en materia salarial, de estabilidad y de intereses, amén del modo de pago -diferido- de las deudas estatales.
[xxi] CSJN González Loureiro, Francisco c/ Gran Hotel Cife Soc de Hecho y otros, 3/8/1976.
[xxii] CSJN 16/8/1972, Gobierno Nacional c/ Rodríguez Moldes, Ernesto.
[xxiii] CSJN Grieben, Héctor y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ sumario, 06/08/1991 Fallos: 314:760. Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Asociación Cooperadora de Permisionarios ¨Congreso¨, Feria Municipal Modelo N° 77 s/ ejec. hipotecaria. 02/08/1988. Fallos: 311:1249.
[xxiv] Ver CSJN Tawil c/ Tesarie del 11/3/1976, entre otros.
[xxv] Perazzi, Juan A. y otros c/ Lamas, Luis s/ desalojo. 29/10/1987. Fallos: 310:2184.
[xxvi] CAPÓN FILAS, RODOLFO, “El nuevo art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo”, Revista de Derecho del Trabajo, T 36, pág. 131. Ver la cita 14, la reproducción de un texto de Carlos Alberto Etala: “Tanto las entidades privadas representativas como oficiales han impugnado con serios fundamentos las bases técnicas sobre las que se establece la fijación de los índices oficiales de precios al consumidor.”
[xxvii] CSJN, “Russo, Orlando c/ Vázquez Iglesias S.A”, 2/11/1976.
[xxviii] CNTrab. Sala II, marzo 24 1977, Lozada Francisco c/ Dicon Difusora Contemporánea S.A. Revista de Derecho del Trabajo t. 37 pág 679.
[xxix] Ver notas vi y xxviii.
[xxx] La inflación promedio anual en la década de los 80 fue del 286,7%. La hiperinflación de 1989 fue del el 3079%. En un solo mes de dicho año, julio de 1989, el guarismo alcanzó el 200%.
[xxxi] En la década de los 90 (sin incluir las hiperinflaciones de 1989 y 1990), la inflación bajó a un promedio anual del 12.6%.
[xxxii] ARTICULO 1º — Declárase la convertibilidad del Austral con el Dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DOLAR, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
[xxxiii] Ley 25.561, promulgada el 6/2/2002.
[xxxiv] Entre el 2000 y el 2010 la inflación anual promedio fue del 12,74%, pero estos datos han sido puestos en duda por tribunales internacionales en función de modificaciones en la medición de los precios que introdujo el INDEC. De modo que no es posible contar con datos oficiales veraces de dicho período.
[xxxv] CSJN 20/4/2010, “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”
[xxxvi] En la década de 2010 la inflación anual promedio fue del 33,4%. En el 2020, de 36,1%, en 2021 del 50,9%, en el 2022 del 94,8% y al momento de cerrar este trabajo, entre enero y julio de 2023, del 113,4%.
[xxxvii] Es dable detenerse en la palabra “Actualización” que figura como título de art. 70, pues, en vigencia de la prohibición de indexación, este título es un sutil juego lingüístico que permitiría a la parte trabajadora requerir la revalorización de su crédito.
[xxxviii] CSJN, 7/3/2023.
[xxxix] Evidentemente los redactores del Código Civil y Comercial quisieron acotar las facultades judiciales a este respecto, para mantener la política nominalista.
[xl] ACTA 2764 Y TASA DE INTERÉS: ¿LA CORTE SUPREMA AVISA NUEVAMENTE? “GARCÍA c/ UGOFE S.A.” (7/3/2023) – Doctrina Laboral
[xli] MOISSET de ESPANÉS, Luis, ya cit.