INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL Y EL FALLO ANSELMI DE LA CSJN 17/2/2022
La imposibilidad de apelar las resoluciones judiciales dictadas en la etapa de ejecución de sentencia (art. 109 LO) no es una materia exclusiva del proceso laboral. Por esta razón, el comentario de este reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también tiene efectos sobre el sistema procesal civil y comercial, en el cual, del mismo modo y según la prescripción del art. 560 CPCCN, está vedada la instancia revisora en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate.
El art. 109 LO muchas veces es utilizado por los tribunales de grado de modo automático y bajo la forma de una resolución simple, sin una consideración adecuada sobre las peticiones involucradas en el caso. Así se genera en los abogados crispación y rechazo y se originan los subsiguientes recursos de queja, muchas veces con justa razón. El criterio de apreciación de los juzgados de primera instancia es absolutamente dispar: junto con apelaciones meramente obstructivas, se presentan situaciones de graves errores e injusticias, incluso, con violación al principio de cosa juzgada formal y material, con imposibilidad de reparación posterior.
Por este motivo vale tener presente cuál es el propósito del instituto de la inapelabilidad en el marco de la ejecución y para ello, volver a la fuente del derecho procesal general, para luego, poder comparar y trasladar el concepto al derecho procesal del trabajo y analizar la sentencia de la Corte Suprema.
Véase sobre el tema, una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dice:
“… cabe recordar que el art. 560 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Tal regla resulta congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, en la que los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. Se busca de este modo agilizar el trámite de realización de bienes, librándolo de los obstáculos que importan las apelaciones improcedentes de pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 310 y concs.).” CNCiv Sala H, Expte N° 36423/2001, Boero s/ ejecución hipotecaria, 24/2/2022)
No escapará al lector la ubicación del art. 560 en el cuerpo procesal civil y comercial: pertenece en el Título II de “juicio ejecutivo” y tiene lugar en una etapa donde ya están embargados y en proceso de realización forzada los bienes del deudor. La presentación de la liquidación, con el cálculo de los rubros de condena, quedó largamente atrás, ya que corresponde al art. 503 del Código Procesal, que obra en forma previa y en otro Título: el I, de “ejecución de sentencia”.
Es decir, la inapelabilidad de las resoluciones de ejecución y las palabras de la Sala H de la Cámara Civil se refieren a las actuaciones posteriores a la sentencia de trance y remate, pero no a la etapa previa de cálculo numérico y cuestiones de liquidación.
En comparación, la mecánica del juicio laboral tiene en la estricta letra de la ley, una diferencia sutil pero importante. Así, el art. 109 LO dice que “Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia”. Proceso de ejecución de sentencia que, de acuerdo con la Sección 3 de la ley 18.345, comienza con el famoso art. 132 LO de liquidación de la condena1. Ello indica un criterio legal mucho más severo para la procedencia de los recursos de apelación, sólo mitigado por la norma del art. 105 inc h LO2.
La simplificación procesal que presenta la ley 18.345 en relación al régimen procesal civil y comercial, aún en aras de facilitar la ejecución de créditos de carácter alimentario, no deja de resultar excesiva, por encontrarse en juego ni más ni menos que la garantía constitucional de defensa en juicio. Su aplicación muchas veces rigurosa en la práctica judicial de primera instancia, ha llevado a respuestas más flexibles por parte de la Cámara de Apelaciones del Trabajo y a la creación por la vía pretoriana de un sistema de excepciones a la inapelabilidad, cuando “pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia, o cuando en la etapa de ejecución se plantean cuestiones que de alguna manera pueden lesionar los principios fundamentales de la cosa juzgada o de la defensa en juicio o derechos constitucionales.”3
No obstante, el recurso de queja puede llegar como un remedio tardío, con el agravio ya consolidado, teniendo en cuenta la cantidad de recursos que se tramitan en la alzada. Por otra parte, la regla sigue siendo la inapelabilidad y la admisión de los recursos es una excepción a dicho principio, lo que requiere la invocación y demostración de su procedencia por el peticionante4
De este modo, si bien en el proceso laboral la propia liquidación puede involucrar temáticas de relevancia (prorrateo de honorarios5 por la ley 24.432 o actual art. 730 CCC, aplicación de astreintes, tasa de interés6 y capitalización de accesorios7, entrega del certificado de trabajo89, actualización del valor UMA de honorarios, falta de homologación del pacto de cuota litis10), la solución dependerá del criterio particular del tribunal de alzada, la materia en conflicto y la habilidad del letrado de presentarla como una cuestión constitucional.
En este contexto, se presenta la sentencia “ANSELMI” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reitera la doctrina de otro precedente en la materia, el fallo “SANCHEZ”11. Ambos aportan una visión más proclive en favor de los recursos12, al resguardo del debido proceso adjetivo.
Se trata de la revisión de una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que declaró mal concedido un recurso de apelación del Estado Nacional en materia de astreintes con intereses, por aplicación del art. 109 LO.
La resolución del caso se efectúa bajo el instituto de la arbitrariedad, es decir, también en un marco de excepción al sistema de acceso al Máximo Tribunal. Excepción triple entonces, por la arbitrariedad, por tratarse de una decisión adoptada en la etapa de ejecución, y en razón de que además, el examen de la procedencia de un recurso es una evaluación privativa del tribunal al cual está dirigido13. Todos ellos supuestos, en principio, ajenos a la materia del recurso extraordinario federal.
De este modo, la Corte ingresa en el aspecto fáctico: el inferior ha omitido tratar “las serias alegaciones del Estado Nacional acerca del gravamen irreparable que le causaba… una liquidación de astreintes por un monto, según dijo, exorbitante, sin reparar en el carácter provisional de aquellas, ni en que la obligación principal ya había sido cumplida durante el año 2010 ni en la circunstancia de que el trámite del pago fue realizado bajo la estricta observancia de las normas de consolidación pública”.
Por ello concluye que “el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias”.
Es decir, las alegaciones “serias” formuladas por las partes aún en la etapa de ejecución de sentencia, requieren pronunciamientos debidamente fundados. Interpretación que, acorde a la importancia de garantía constitucional en juego que es la de defensa en juicio, tiene aplicación al derecho procesal proceso en general, sea de carácter laboral como civil y comercial.
Podemos aventurar entonces que bajo esta doctrina de la Corte, en el primer caso, el del proceso laboral, el espíritu en favor del recurso debe ser más amplio, dado que la posibilidad de apelar es más limitada. De modo inversamente proporcional, en el proceso civil regirá una mirada más estricta, en atención a la etapa a que se refiere la inapelabilidad es más reducida: la de la venta forzada de los bienes.
En suma, ambas sentencias, el fallo “ANSELMI” y su antecedente “SANCHEZ” son una cita útil en la práctica profesional diaria, ya que los pronunciamientos de la Corte en materia procesal y en particular, en las ejecuciones, no son tan frecuentes.
También es importante su doctrina para los tribunales inferiores, tanto en el aspecto de la justicia formal, en cuanto nuevamente destaca el derecho a apelar como parte integrante de la garantía de debido proceso adjetivo (art. 18 CN) como en orden a la justicia material, al recordarles su obligación de emitir sentencias fundadas en ley (art 17 CN).
M. Aquilino
1 Sala IV CNT 97303/2016/1/RH1. 29/10/2021. Se admitió la queja.
2 Véase la explicación en la obra de los Dres. Allocati y Pirolo “Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” Editorial Astrea, T II pág 355.
3 Sala VIII Nº 78336/2014 8/2/2022, entre otros.
4 CNT Sala X Expte Nº: 52729/2016/1/RH1 (51716) 6/5/2021.
5 Sala VII 16/12/2021, Expte 1220/2012
6 CNT Sala VII, Expte 94477/2016, 25/2/2022. Se rechazó la queja. CNT Sala V 49706/2013/2/RH2 30/12/2021 admitió la queja.
7 CNT Sala VI, Expte 53523/2014, 24/2/2022. Se admitió la queja.
8 CNT Sala X 45673/2017/RH1 8/11/2021. Se rechazó la queja.
9 CNT Sala VI 40420/2011 2/2/2022. Se admitió la queja.
10 Sala VI CNT 14582/2021/1/RH1 8/2/2022 se rechazó la queja.
11 “Sánchez c/ YPF S.A. s/ participación accionariado obrero” del 20/8/2014.
12 Favor apelationis.
13 CNT Sala X Expte 21.810/2019/CA1(55953) 14/2/2021, entre otros.