El fallo de la CSJN SILVEIRA QUINTAS (26/1/2024), de la larga zaga de intereses en juicios laborales[i], puede ser analizado desde dos momentos. El primero, el transcurrido entre la fecha del accidente que da origen a la acción y la sentencia de Primera Instancia. El segundo, referido a sus efectos en la actualidad.
Proponemos esta división temporal para abordar dos aspectos:
1) Interpretar si esta nueva sentencia ratifica o rectifica las anteriores de la Corte sobre la misma temática;
2) Verificar, frente al actual criterio de la CNAT (IPC + 3% o IPC + 6% como doctrina mayoritaria), si este fallo tiene algún sentido práctico.
A lo primero, una lectura superficial de la cuestión, basada solo en los extractos de la sentencia, podría dar una impresión equivocada de que la Corte estaría retrotrayendo el reconocimiento del fenómeno inflacionario, como admitió lisa y llanamente en reciente fallo “BARRIENTOS” del día 15/10/2024.
Por esta razón, como se señaló al inicio, debemos remontarnos al esquema temporal del proceso. Es decir, el período transcurrido entre el día en que ocurrió el accidente sistémico reclamado en la demanda (2/10/2015) y la sentencia de Primera Instancia (3/10/2019).
Y así veremos que el reclamo, por la fecha del infortunio, estaba jurídicamente situado en el marco de las leyes 24.557 y 26.773.
Esta última, la ley 26.773, publicada y vigente a partir del 26/10/2012, como recordará el lector, en un germen de lo que después sería un reconocimiento extendido del fenómeno inflacionario, preveía un ajuste semestral de los créditos -aunque limitado[ii] a las sumas fijas y a los montos mínimos-, según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)[iii]. Es decir, contenía un componente de ajuste por desvalorización monetaria.
Por su parte, es necesario recordar que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (3/10/2019), regía en materia de intereses el Acta 2658 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[iv]. En esa época, se trataba de la tasa bancaria más alta del mercado y del sistema judicia[v]l, y consistía, en palabras de la propia Acta, en la aplicación de “la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación que al día de la fecha es del veintinueve con treinta y dos por ciento (29,32%) anual”[vi].
Por este motivo, la sentencia de Primera Instancia debió haber expresado numéricamente, es decir, con su correspondiente cálculo, la injusticia ínsita en las normas del caso, para así dar sustento y justificar la declaración de inconstitucionalidad de los principios nominalistas de la ley 23.928 de Convertibilidad y de la ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.[vii] Tal es la observación indirecta del Procurador en su dictamen, al citar en forma expresa el agravio de la parte demandada, en cuanto a que “… no fue probado que la prohibición de indexar cause algún perjuicio en el crédito del accionante…[viii].
De allí que, como señala el Procurador, el fallo de la Cámara de Apelaciones adolezca de arbitrariedad, en vista de que se rechazó la apelación de la demandada y se estimó desierto su recurso sin dar íntegro tratamiento a su memorial y a su objeción a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.[ix]
En consecuencia, la sentencia de “SILVEIRA QUINTAS” es consistente con las anteriores de la Corte sobre la misma temática y sigue los lineamientos de éstas[x]. En especial, la doctrina del reciente caso “BARRIENTOS” (imposibilidad de acumular ajuste por inflación e intereses de mercado por constituir una doble actualización).
Todos estos fallos, en nuestra opinión, presentan un doble mensaje del Alto Tribunal a los órganos inferiores.
El primero es la insistencia en la obligación de fundar los fallos (en hechos y en derecho), génesis de la doctrina de la arbitrariedad y manda constitucional, que exige una “sentencia fundada en ley”.
El segundo mensaje, implícito en el caso, pero que constituye doctrina reiterada de la Corte, es la necesidad de mantener criterios judiciales de proporción, en los que los procesos no se conviertan ni en instrumentos de enriquecimiento de los acreedores ni en fórmulas de supresión o licuación de sus derechos, sino que propendan a su fin, que es la realización del valor justicia.[xi]
Hasta aquí, hemos hablado del pasado. La cuestión que queda por analizar es su eficacia práctica en el presente.
En efecto, como es de conocimiento general, en los dos últimos años la situación de licuación de los créditos laborales por el impacto inflacionario y la insuficiencia de las tasas de interés oficiales para conjugarlo, ha llevado, en el seno de la Cámara del Trabajo a un traumático proceso. Este camino comienza con el dictado del Acta 2764, que la Corte invalida en el fallo “OLIVA”, sigue con el Acta 2783, que la Corte también rechaza en el caso “LACUADRA” y finalmente, sin opciones dentro del sistema de tasas del art. 768 CCCN, se decide, en forma mayoritaria pero ya sin Actas, declarar la inconstitucionalidad del sistema nominalista de las leyes de Convertibilidad y Emergencia Pública, y disponer ajuste por inflación y una tasa fija anual.[xii]
Por ello, el fallo que estamos comentando, “SILVEIRA QUINTAS”, que pasará, por reenvío, a resolución por otra Sala del mismo fuero, tendrá que ser evaluado a la luz de la situación actual, es decir, del criterio preponderante de la CNAT que rige hoy en día, de repotenciar los créditos con el Índice de Precios al Consumidor (INDEC), más una tasa anual pura del 3% o 6%.
Ante esta perspectiva, cabe preguntarse, ¿la jurisprudencia actual de la CNAT, modificará el resultado de la sentencia de la Corte?
Es decir, la intervención del Máximo Tribunal, ¿tendrá algún efecto práctico?
Anticipamos nuestra conclusión: como veremos, el efecto práctico está dado sólo en cuanto a la tasa fija de interés (fija), pero no respecto del ajuste por desvalorización monetaria, aunque paradójicamente, la tasa no fue la materia tratada en la apelación extraordinaria.
En efecto, si consideramos el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires establecido en la sentencia de Primera Instancia (IPCBA) entre la fecha del accidente (octubre de 2015) y la actualidad (octubre de 2024, por razones de simplificación), el guarismo arroja un 9728% de inflación[xiii]. En el mismo período, el IPC Nación (Indec) en calculadoras de inflación[xiv] -existen períodos vacíos, por lo que no puede hacerse una cuenta lineal-, arroja una cifra mayor, 10.306%. Es decir, en el aspecto del índice de actualización monetaria, el resultado implicaría, incluso, a la luz del actual criterio de la Cámara del Trabajo, una “reformatio in pejus” para la recurrente.
No obstante, es clara la incidencia gravosa del componente de la tasa fija, puesto que Primera Instancia de este juicio, muy alejada del criterio señero de la Corte Suprema en el caso “RODRIGUEZ MOLDES”[xv], la estableció en el 12% anual, que, en 9 años de proceso arroja un interés del 108%.
Por el contrario, adoptando las dos posiciones mayoritarias de la Cámara del Trabajo, ya sea del 6% anual o del 3% anual, la tasa descendería, en el total del juicio, a un 54% y a un 27% sobre el capital actualizado, respectivamente.
De modo que la incidencia más importante en el resultado de la condena termina enfocada ya no en la actualización monetaria, sino en un aspecto ajeno al recurso de la litis: la tasa de interés pura[xvi]. Aspecto que, como ya se dijo, no fue motivo de discusión en el proceso, por lo que el resultado práctico final anula el principio procesal de congruencia. Absurdos de la inflación.
Para finalizar, la conclusión es que el pasado reciente de la Argentina, en términos económicos y sin estabilidad económica, no admite una solución jurídica de esquemas fijos.
La justicia en un caso determinado y en un momento dado, es pasible de padecer una total transformación con el transcurso del tiempo, invirtiéndose las variables que en su hora se estimaron equitativas o proporcionadas.
No existe entre nosotros una norma general que permita conjugar paridades y desequilibrios sobrevinientes en procesos judiciales dilatados en el tiempo. A su vez, tampoco se unificaron las posiciones judiciales de modo coherente, sino que se han visto sentencias absolutamente disímiles, con injusticias de uno y otro lado: casos con fórmulas de anatocismo absurdas e intereses desproporcionados y procesos en los que la inflación hizo estragos luego de la apelación, pero en los tribunales se negaron a considerar el nuevo estado de cosas por el principio de preclusión, quedando licuados a mérito de la antigua Acta 2658[xvii].
Por tal razón, en caso de duda, y aún fuera de duda, la dura lección que nos toca a los abogados es la imperiosa, agotadora y molesta tarea de apelar. Con perjuicio al sistema de justicia, a la economía procesal, a la seguridad jurídica, y a los fines del derecho en general.
[i] Nuestros artículos a propósito del tema, en orden cronológico, son:
- REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS EN MATERIA LABORAL: ACTA CNAT 2764 Y EL ANATOCISMO JUDICIAL
- CORTE SUPREMA Y EL FALLO “GUIZZO” (24/11/2022):ALERTA PARA EL ACTA CNAT 2764
- ACTA 2764 Y TASA DE INTERÉS: ¿LA CORTE SUPREMA AVISA NUEVAMENTE? “GARCÍA c/ UGOFE S.A.” (7/3/2023)
- HIPERINFLACIÓN Y CRÉDITO LABORAL UN POCO DE HISTORIA Y SITUACIÓN ACTUAL
- EL FIN DE UN EXPERIMENTO: LA CORTE RECHAZA EL ACTA 2764 CSJN OLIVA C/ COMA 29/2/2024
- LOS INTERESES JUDICIALES: ANTEPENÚLTIMO CAPÍTULO
https://www.doctrinalaboral.ar/los-intereses-judicialesantepenultimo-capitulo/
- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS INTERESES JUDICIALES: CAPÍTULO FINAL:
https://www.doctrinalaboral.ar/elementor-10283/
[ii] Ver CSJN Espósito, Dardo Luis Fallos: 339:781. “d]el juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice; y del art. 17.5 también se desprende claramente que esos nuevos importes ‘actualizados’ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…” y que “…[l]a ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente…”
[iii] Publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (art. 8°).
[iv] Vigente desde el 1 de diciembre de 2017.
[v] Evidentemente, este tipo de tasas también tiene en su composición el respectivo ajuste por inflación, ver CSJN BARRIENTOS.
[vi] Art. 1 del Acta 2658 CNAT.
[vii] Valga recordar, al contrario de la posición adoptada en Primera Instancia, que la intensidad de la tasa de interés del Acta 2658 en su momento generó protestas en el sector asegurador de riesgos del trabajo, lo que condujo, en el año 2017, a la corrección de esta Acta en materia de accidentes sistémicos y a su reemplazo por una tasa de interés legal más atenuada, la activa del Banco Nación, a través de la sanción de la ley 27.348 “Complementaria de Riesgos del Trabajo”.
[viii] Dice el dictamen: “Considero que esta situación se presenta en autos, en tanto la cámara aplicó en forma mecánica el artículo 116 de la ley 18.345, afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada. En primer lugar, el tribunal considera que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 13 de la ley 23.928 y del artículo 4 de la ley 25.561 arriba firme a esa instancia, sin ponderar que la aseguradora se agravia expresamente sobre ese punto en su recurso de apelación. En efecto, en el punto II de la expresión de agravios la demandada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues, a su juicio, carece de fundamentación, y no fue probado que la prohibición de indexar cause algún perjuicio en el crédito del accionante…”
[ix] Así señala el Procurador que la temática sobre la deserción del recurso, si bien en principio es ajena al ámbito del recurso extraordinario, habilita el remedio federal cuando “la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias…” En concreto, en la evaluación de lo sucedido en la causa, indica: “…la cámara aplicó en forma mecánica el artículo 116 de la ley 18.345, afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada… la decisión recurrida… omite el tratamiento de los planteos presentados por la recurrente respecto de la actualización del monto de la condena, y sobre la aplicación de los accesorios por mora que –según alega– se aparta de los establecidos por las actas 2600, 2601, 2603 y 2658 de la CNAT.”
[x] El error que se presenta, frente a la riqueza fáctica y jurídica que se ha desarrollado, es adoptar una postura simplista y asimilar el dictamen del Procurador y, por ende, la sentencia de la Corte Suprema, a una prohibición de indexar los créditos laborales o tomar esta sentencia como un cambio de rumbo en relación con la dictada en el caso “BARRIENTOS”[x], agitando innecesariamente los ánimos de los laboralistas que se especializan en “parte actora”. Es decir, incurrir en el desacierto de generalizar, cuando se trata de una decisión específica, en un juicio específico, con un marco normativo que ha sido modificado y dictada en un contexto diferente al actual.
[xi] Ver CSJN Oliva c/ Coma: “la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).”
[xii] El puntapié inicial lo dio la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con el fallo “Barrios c/ Lascano”, del 17/4/2024, a lo que siguieron las Salas de la Cámara del Trabajo, si bien, luego de “LACUADRA”, ya no a través de Actas ni Acordadas, sino por vía de sentencias individuales pero coincidentes en su finalidad.
[xiii] El cálculo puede realizarse desde la página del Colegio Público de Abogados.
[xiv] Puede extraerse de distintas páginas web. https://calculadoradeinflacion.com/
[xv] CSJN Fallos 283:235, 16/8/1972.
[xvi] Dejamos como inquietud, hacer una comparación del resultado de este fallo, con el sistema del caso Barrientos de “deuda de dar dinero + tasa”, “actualización monetaria + tasa fija” y “deuda de valor + tasa fija” . https://www.doctrinalaboral.ar/elementor-10283/#_edn4
[xvii] Nuestros lectores habrán padecido las alternativas de haber apelado los intereses del Acta 2658 o no, esperando sentencias en Cámara durante dos o más años…



