Una sentencia destacada entre las dictadas en el receso de invierno 2022 se refiere a la procedencia de la habilitación de la feria por cuestiones de salud[i].
La gravedad del caso, según veremos a continuación, activó el ejercicio pleno de las facultades ordenatorias que asisten a los magistrados, según el art. 34 inc 6 CPCCN[ii], en una decisión práctica, ejecutiva y novedosa, acorde con la grave enfermedad que padece la trabajadora.
Se trata del expediente, “C.C., S.A. c/ E SRL s/ juicio sumarísimo”[iii]. La actora, aquejada por un cáncer de estómago con compromiso respiratorio, solicita la habilitación de la feria, imputando a la demandada el incumplimiento de una medida cautelar previa, dictada en período ordinario, que había ordenado el restablecimiento de su cobertura de obra social.
No obstante, la instancia de grado rechazó la habilitación de feria, en consideración de que la empleadora habría acreditado –antes del receso- el cumplimiento de la orden judicial. A ello se opuso la actora, con la presentación de una certificación negativa de la ANSeS.
Los considerandos de la resolución de la Sala de Feria ponen el acento en la importancia del tema y dicen:
“A mi entender, no se trata de una cuestión opinable o que podría dar lugar a hesitaciones respecto de la habilitación de la feria judicial, sino que nos encontramos frente a un caso de gravedad semejante que no admite una resolución contraria a poner a disposición el servicio de administración de justicia sin demora alguna. Recordemos que nos encontramos frente a una persona que padece cáncer de estómago e indica que se presentó a obtener asistencia médica y que ella le fue negada por carecer de la cobertura de su obra social. Frente a su denuncia, el servicio de administración de justicia debe dar una respuesta adecuada y oportuna…- [que] amerita la habilitación de la feria judicial per se”
Es decir, se señala en el fallo que en las temáticas extremas la procedencia de la habilitación de feria es indiscutible. Toda una definición.
No obstante, al encontrarse en duda de que la cobertura de obra social presentada por la accionada se encontrase operativa, pues, como dice la sentencia, ello depende de varios factores, como el pago efectivo de las contribuciones patronales, el Tribunal establece una mecánica ágil para la resolución de la cuestión.
De este modo ordena, directamente, la realización de “una constatación judicial… –llevada adelante por el secretario del juzgado de feria en su carácter de fedatario público-” en la sede de la Obra Social del caso, para que “constate [si la actora] cuenta con cobertura médica de la entidad, de lo que deberá dejar constancia en un acta que luego será incorporada al sistema informático.”
Véase que además la sentencia analiza la ausencia de otro tipo de medidas aptas para producir un resultado equivalente, y así dice: “Ello así, toda vez que el libramiento de un oficio por vía DEOX materializaría rápidamente el requerimiento de informe, pero en modo alguno garantiza una correlativa celeridad en la respuesta, con las indeseables y evitables consecuencias de tal dilación en la obtención del informe, imprescindible para resolver la cuestión planteada”.
Los procesalistas denominan este tipo de facultades judiciales como “poder de documentación, investigación o instrumentación”. Dice un importante autor que “interesa en este poder la libertad que adopta el juez en la investigación de la verdad”[iv]. Y efectivamente es así, ya que se advierte que es posible acudir a este tipo de facultades para desarrollar múltiples acciones de utilidad para litigantes en situaciones emergencia, aunque es sabido que su ejercicio no es usual, pues se presta a ser confundido con el prejuzgamiento.
Por esta razón, y ante la posibilidad de interpretarse estas gestiones como un anticipo de opinión las medidas de constatación judicial ejecutadas por el propio tribunal –en este caso, a cargo del Secretario de la instancia de grado- son infrecuentes.
El modo en que aquí fue dispuesta es de carácter excepcional, pero el precedente es valioso para la reflexión y merece ser tenido en cuenta en la práctica profesional, invocándolo a modo de precedente frente a problemáticas de defensa tan delicadas como la del caso comentado.
M.Aquilino
[i] Información obtenida de la base pública www.cij.gov.ar
[ii] Ya tratamos la cuestión de las facultades ordenatorias de los jueces en el artículo https://www.doctrinalaboral.ar/la-camara-del-trabajo-en-la-feria-judicial-2022-i/
[iii] Expte 26/2022, resolución del 20/7/2022.
[iv] Gozaini, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil T I pag 214,