En las antípodas del fallo que se comentó en el artículo anterior[i], durante la feria de invierno 2022 también se dictó una sentencia que merece un análisis especial, pues presenta, como particularidad, una construcción atípica.
En efecto, como pocas veces, en el caso se han expedido todos los magistrados del caso, la disidencia inicial y los restantes dos votos que conforman la mayoría, pero estos últimos además, con argumentos complementarios entre sí. Es decir, un pronunciamiento con tres votos.
Esta triple perspectiva judicial podría ser el resultado de la dificultad que contiene la cuestión litigiosa: el límite a la obligación del empleador de proveer cobertura de obra social luego de producido el distracto, ante la invocación de una discapacidad.
De este modo, más allá de la decisión adoptada, la presencia de tres análisis distintos, desde nuestra perspectiva profesional, se traduce en la posibilidad de buscar apoyo en cada una de estas visiones, según fuera el interés particular de la eventual parte a defender.
El caso en cuestión, caratulado “B., PJ c/ BNA S.A. s/ medida cautelar”[ii] se desarrolla en el marco de un juicio sumarísimo de nulidad de despido en el que se ha solicitado una medida cautelar innovativa, a fin de obtener el mantenimiento de la cobertura de obra social del actor y de su grupo familiar durante el lapso que demandare el trámite del proceso.
Como particularidad, es de señalar que el actor rebate el distracto con causa dispuesto por la principal, invocando haber quedado incapacitado en forma total y absoluta para el empleo en los términos del art. 248 4° párrafo de la LCT. A su vez, y en lo que constituye el núcleo de la cautelar, señala que uno de los hijos de esta familia presenta una discapacidad cognitiva grave. Con este segundo fundamento y la certificación de los profesionales tratantes, se enfatizó en particular, el riesgo para el menor en su salud y en el éxito del largo tratamiento llevado a cabo, en vista de que la situación de desempleo del padre y el cese de las prestaciones de la Obra Social, en particular de su atención en un Centro de Día especializado, demostraron una incidencia negativa en la evolución de la criatura.
El voto de la minoría[iii] ubica el marco del conflicto, que según lo hemos expuesto, es una medida cautelar innovativa.
De este modo señala: “lo que aquí debe decidirse es si cabe ordenar a un ex empleador asumir cautelarmente los costos de una obra social de un trabajador despedido más allá del límite temporal de la relación laboral y ante un régimen asistencial público que, en principio podría dar respuesta a sus patologías.” La solución de la minoría es favorable, aun cuando reconoce que el actor no ha acompañado ninguna prueba “siquiera en forma indiciaria” de “los hechos y circunstancias que harían a la demostración de la ineficacia del despido que se alega”.
Estima así que se impone el derecho constitucional a la salud, señalando que “según las circunstancias del presente caso, impresiona como más gravosa para la parte actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela solicitada, que para la demandada asumir el pago de la cobertura requerida…”
La segunda magistrada[iv], no obstante, si bien no ahonda en la temática del despido, aporta un dato importante: el distracto fue decretado por la demandada previo sumario administrativo, con graves imputaciones al trabajador en inconductas enmarcadas en hechos de violencia.
Dicho esto, continúa la exposición destacando que la hija menor “no quedaría fuera del abrigo del Estado pues es quien tiene el deber y a él le compete el garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las persona con discapacidad. Ello surge de las previsiones de la ley 24.901 que instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad” y la Resolución Conjunta N° 12/2021 del 13/9/2021 –Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad-…”, con referencia a las prestaciones allí reconocidas para personas con discapacidad, en hogares con centros de día y hogares con centros educativos terapéuticos.
En consecuencia concluye que: “el contexto descripto revela que el Estado asumió las obligaciones a su cargo, las que no puede sustraérsele para poner en cabeza del ex empleador sobre quien no recae norma imperativa que así lo establezca (art. 19 Constitución Nacional) y aún frente a la situación de vulnerabilidad de la niña.”
A ello, le suma la complejidad de la cuestión del despido, que “requiere de un debate intenso y mayor amplitud probatoria con un pleno acceso a la jurisdicción de ambas partes…”, así como el mérito de la medida cautelar solicitada, de carácter innovativo, “que conlleva a una decisión excepcional” en tanto “tiende a cambiar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; lo que se traduce en una injerencia del Tribunal en la esfera de libertad de los justiciables… a través de una orden de que cese una actividad o se retrotraigan las resultas consecuencias de un proceder. De ahí que… debe ser interpretada restrictivamente y admitida solo en supuestos excepcionales…”
Finalmente, el tercer voto[v] adhiere al segundo, conformándose así la mayoría en la definición del rechazo de la medida cautelar.
No obstante, agrega dos consideraciones importantes.
La primera en torno a la petición de nulidad del despido, en tanto advierte que el demandante no ha solicitado su reinstalación sino que se considere que la disolución del vínculo se ha operado por su incapacidad absoluta, en los términos del art. 212 cuarto párrafo LCT. Sobre esta base, el magistrado destaca que, según el modo en que el demandante propuso la acción, aún de resultar vencedor en la contienda, ambas partes habrían puesto fin a la relación laboral “cancelando el derecho del demandante a cobertura de salud con posterioridad a ese momento”.
La segunda consideración se refiere al sujeto obligado a proveer las prestaciones reclamadas por el demandante.
Y dice en este aspecto: “La salud del accionante y la de su hija deben ser adecuadamente atendidas. Debería resultar innecesario afirmar tal obviedad. Pero en este contexto esa obligación no pesa sobre el demandado, sino sobre el Estado que es el deudor y garante de la Seguridad Social.”
El tópico es altamente sensible y presenta enormes dificultades. Las situaciones de discapacidad presentan, en sí mismas, una consideración especial y habilitan una mirada más amplia para la viabilidad de medidas cautelares, con exigencias menos estrictas en orden tanto a la verosimilitud en el derecho, como en cuanto al peligro en la demora.
No obstante, también es cierto que el sujeto obligado no es el empleador, como tampoco lo sería la Obra Social por sí misma luego de producido el distracto.
En este sentido es de señalar que existe una confusión general sobre los deberes del principal en el vínculo de trabajo, con una marcada tendencia a imponerle débitos que exceden la relación como si se tratara de un agente de la seguridad social.
La novedad del fallo bajo comentario es que proviene de un tribunal del trabajo, más proclive a los reclamos de esta naturaleza. Aunque debe decirse, en este caso, que la sentencia se inscribe en el mismo espíritu que las dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de medicina prepaga, morigerando las resoluciones cautelares del fuero civil que exceden las prestaciones establecidas en el Plan Médico Obligatorio o las comprometidas en los planes contractuales celebrados con los afiliados. Nombrar un solo fallo de la Corte no permitiría abordar la cuestión en forma completa, pero el Máximo Tribunal ha confeccionado un suplemento de jurisprudencia sobre la temática, donde el lector podrá encontrar un amplio tratamiento de la cuestión[vi].
M.Aquilino.
[i] Ver https://www.doctrinalaboral.ar/la-camara-del-trabajo-en-la-feria-judicial-2022-ii-medidas-cautelares-en-materia-de-salud-facultades-ordenatorias-e-instructorias-de-los-jueces/ [ii] Información obtenida de la base pública www.cij.gov.ar. Sentencia del 29/7/2022, Expte N° 18400/2022. El lector podrá consultarlo directamente en esta página, ya que por la índole de las cuestiones debatidas no estimamos prudente acompañar la interlocutoria, [iii] Dra. García Vior. [iv] Dra. González. [v] Dr. Sudera. [vi] https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/2/documentoSitio web optimizado para el SEO de Google por Posicionamiento web SEO