Sobre la plataforma constitucional del art. 18 CN, que consagra el principio de inocencia, la garantía de defensa en juicio de los derechos y las personas y la imposibilidad de ser obligado a declarar contra sí mismo, se construyen, según las diversas materias jurídicas, las reglas de la contestación de la demanda propias de cada especialidad.
De este modo, el derecho procesal incorpora la sustancia de la rama jurídica del caso, y adopta criterios propios, que distinguen las diversas materias. Es así que la contestación de demanda, acto defensivo por antonomasia, presenta matices, ya sea que la cuestión se refiera a institutos propios de naturaleza civil, comercial, tributaria o laboral, entre otros, aspectos que se trasladan en el modo de aproximación al caso en particular, a la autoridad encargada de juzgar o dictar el pronunciamiento, es decir, al operador judicial.
Por esta razón, uno de los errores más habituales en el ámbito nacional es abordar el responde de la acción en un modo similar a la del proceso civil, en el que el escrito de la demanda y la prueba del actor son valorados de manera más estricta y exhaustiva, situación a la que puede llevar, equivocadamente, la redacción análoga que presentan los arts. 330 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 65 LO, así como la remisión al art. 356 del CPCCN que se efectúa en el art. 71 de la ley 18.345.[i]
Por el contrario, el Derecho del Trabajo se encuentra inordinado con valores propios, en particular, el principio protectorio, la limitación a la autonomía contractual, mayor presencia del orden público y la regla de la interpretación más favorable o “in dubio pro operario”, todos ellos obrantes en el Título Primero de la ley 20.744, al que cabe agregar el principio rector de la buena fe (art. 63) y las particulares disposiciones procesales de la Ley de Contrato de Trabajo en su Título Décimo Quinto, de “Disposiciones Complementarias”.
Ambas materias jurídicas, la Civil-Comercial y la Laboral, comparten, no obstante, un sustrato común, cual es la carga que se impone al demandado de ofrecer una versión defensiva propia. Se trata de una evolución y modernización en la óptica del proceso no penal, que descarta la posibilidad de acudir, como fórmula de respuesta, a una negativa meramente genérica (conf. arg. art. 356 CPCCN). De esta manera se modula el derecho a no declarar en contra de uno mismo previsto en el derecho constitucional, que en el juicio criminal es absoluto, imponiendo al litigante la carga-deber de acompañar al servicio de justicia en la búsqueda de la verdad objetiva, en una visión colaborativa del proceso, que requiere la participación de ambas partes junto al juez.
En materia de proceso laboral la visión de la carga-deber del demandado es exigente, con la expectativa de que sobre cada uno de los puntos en los que se pretenda mantener controversia, el responde presente una expresión concreta de su punto de vista antagónico.
Así, en este ámbito[ii], la palabra clave es “versión”.
La Cámara Nacional del Trabajo, en sus diferentes Salas, acude permanentemente en sus fallos al análisis de la “versión” ofrecida por los litigantes, ya fuera de la actora[iii] o de la demandada, para resaltar una cuestión habitual: la presencia de escritos judiciales auto- contradictorios, o cuyas posiciones, mal formuladas, no pueden sostenerse no ya en la etapa de prueba, sino desde el interior del propio documento o incluso, con respecto al intercambio epistolar previo. Ello sin mencionar el recurso, desplegado con mayor o menor habilidad, de mantener silencio o la actitud de renuencia.
Con este parámetro y en particular, ante la omisión de ofrecer una versión clara sobre algún extremo importante del vínculo laboral, la Cámara Laboral ha aceptado sin más y como ciertos, los hechos expuestos en la demanda en materia de extensión de horario de trabajo[iv][v], remuneración[vi], tareas desempeñadas[vii], lugar[viii] y período trabajado[ix], trabajo sin registración[x], categoría laboral[xi], control de asistencia[xii], entre otros.
Bajo estos principios es de advertir que el supuesto más extremo es el de contestación de demanda con meras negativas genéricas, que, debe señalarse, o bien responde a un producto deficiente y desordenado, o bien a una magistral técnica dilatoria, absolutamente desaconsejable desde el punto de vista ético.
Encontramos en el plexo jurisprudencial severas consecuencias procesales para este tipo de proceder, las que se consignan a continuación, en orden creciente de reprobación.
En este aspecto, la Sala X destaca la importancia de la contestación de la demanda en función del principio de sustanciación (determinación de la materia controvertida) y del proceso como derecho-deber del justiciable.
Expresa así que: “Evaluado el escrito de contestación de demanda, se observa que el litigante se ciñó a una negativa puntual de los hechos invocados por el actor, pero al mismo tiempo, omitió precisar en forma absoluta cuáles eran los datos mínimos del vínculo de trabajo, en los aspectos referidos a la fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral y remuneraciones percibidas, incumpliendo de ese modo con la carga procesal impuesta… En este sentido, como bien lo resalta la doctrina procesal especializada, la contestación de la acción no constituye un mero formulismo o una variante en la presentación negativa, en tanto “la carga que la ley impone al demandado es la contrapartida de la que fija al accionante como consecuencia de la teoría de la sustanciación… que rige para ambos; lo que la ley quiere es que también el demandado se explique concretamente porque su comodidad (si le fuera permitida una negativa genérica o indeterminada) podría generar el entorpecimiento del proceso lógico de la sentencia (cfr Allocati -Pirolo…) De igual modo, la doctrina procesalista general también destaca el significado institucional de la contestación de demanda, ya que “…el demandado debe quedar gravado como justiciable con una serie de cargas cuyo incumplimiento puede producirle consecuencias adversas porque el derecho a la jurisdicción que tiene todo ciudadano exige, para su efectiva realización, la contribución de todos… (cfr Colombo -Kiper…)”.[xiii]
Con mayor rigidez, la Sala VIII aborda la cuestión desde un punto de vista específicamente procesal, en los términos de los arts. 65 LO, 356 inc 2 del CPCC y 330 del mismo cuerpo legal, pero con una particular visión en cuanto a las cargas que corresponden al demandado, indicando que incluso está obligado a articular los hechos impeditivos u obstativos de la pretensión del actor aun cuando no hubieran sido expresados en la demanda, ello es, una ampliación de la esfera de la sustanciación planteada por el demandante.
Dice así: “Pese a las negativas que pregona [la demandada] respecto de la veracidad del relato expositivo del inicio y la liquidación de los montos y rubros procurados por [el actor], omite exponer el soporte fáctico sobre el que pretende perfilar su defensa. Ello es, ofrecer una versión asertiva de los hechos desde su propia óptica… Tales omisiones, constituyen un manifiesto desapego a la carga procesal que impone el art. 65 de la ley ritual, que aplica de igual modo a la contestación de demanda (conf. Art 155 último párrafo de dicho cuerpo legal, arts. 330, 356, 355 ap 2°, 34 inc 4, 163 inc 6 y 277 CPCCN)… Cobra especial relevancia en tal contexto, la inobservancia del art. 356 inc 2 del CPCCN, que consagra la carga del demandado de especificar los hechos en que basa su defensa. Requisito que se correlaciona con el de sustanciación y carga de la prueba… A su vez, tampoco cumple con lo exigido en el inciso 3) del artículo citado, al remitir al artículo 330 del mismo cuerpo legal adjetivo, en cuanto dispone que el demandado, además de negar los hechos de la contraria, debe articular en su contestación los hechos no invocados por el reclamante, que, a su juicio, resulten incompatibles con la posición del actor. Esto es lo que se ha dado en llamar defensa activa, ya que, al aportar hechos “no invocados” en el escrito introductorio, el actuar positivo del demandado influye sobre la carga de la prueba. En esa línea, ergo, la simple negación de los hechos no conforma una objeción seria. Tal orfandad expositiva, como lógica consecuencia, torna insuficiente e ineficaz a la pieza del responde como acto jurídico procesal.”[xiv]
Finalmente, el pronunciamiento de la Sala I exhibe el máximo rigor, con una lisa y llana censura de este tipo de proceder de la demandada.
Véase así: “[La parte demandada] ciñó su relato defensivo tan solo a esbozar una cerrada refutación en torno a los extremos fácticos invocados por su adversario, sin desplegar siquiera la más lacónica postulación asertiva sobre aspectos elementales de la relación… Desde mi prisma, las omisiones… operan como verdaderos indicios a favor de la versión del demandante. En efecto, el principio de buena fe procesal reclama a los justiciables aportar datos ciertos y concretos de lo que -desde su perspectiva- habría constituido la verdad histórica del litigio… De allí que la falta de cooperación al dictado de una sentencia justa merezca una consecuencia desfavorable para quien escoja transitar ese sendero, en detrimento de la responsabilidad que le compete en tanto partícipe del pleito suscitado. En consecuencia, en el marco del proceso no sólo tendrán gravitación las manifestaciones de voluntad, sino que quien juzga también deberá sopesar y atribuir proyecciones a las actitudes refractarias a la verdad que adopten los contradictores… en consonancia con la perspectiva abrazada por el codificador adjetivo al recoger explícitamente las categorías de “silencio” y “omisión”, contemplando que tales comportamientos “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran” (art. 356 inc 1° ya cit.)… No puede aceptarse pasiblemente que una de las partes pretenda reposar su tesitura en una mera negativa cerrada, reluctante a todo aporte afirmativo, sin brindar un relato con su propia versión sobre lo acaecido; por el contrario, esa censurable actitud procesal, cuyo propósito luce orientado a depositar sobre el adversario la pesada carga de situaciones que ambos deberían haber expuesto con claridad, habrá de ser decodificada como una verdadera cesión de territorio procedimental a favor de aquél (v. en igual sentido Fassi, Santiago y Maurino, Alberto…)”[xv]
En la mayoría de los casos, las situaciones son claras. Pero como excepción, es dable señalar que esta exigencia a la parte demandada no está exenta de algunas voces opositoras, ni tampoco de incurrir en excesos, puesto que en ocasiones no resulta suficientemente evidente cuál es el límite razonable a la obligación de proveer una “versión” de los hechos, sobre todo, frente a la garantía constitucional de defensa, en particular, el derecho a no declarar contra sí mismo, que consagra el art. 18 CN.
En este sentido, es de señalar que eminentes procesalistas en el orden civil no están de acuerdo con la adopción de este modelo estricto. Véase la opinión del Dr. Gozaíni, que dice: “No compartimos esa idea. Contestar una demanda no significa tener que dar respuestas. Después de todo, quien afirma debe probar, y aun cuando podamos entender la idea opuesta, no existe un deber de colaboración entre las partes para alcanzar una solución justa; no creemos que se pueda conseguir cambiando las reglas del contradictorio.”[xvi]
Por su parte, el exceso en las exigencias a la parte demandada se refleja en un antiguo dictamen de la Procuración General de la Nación:
“Antes de realizar una aplicación rigorista de la norma procesal [del art. 356 inc 1 CPCCN], el a quo debió precisar qué exigencia concreta se hubiese requerido a quien había sido ajeno a los hechos que derivaron en el distracto denunciado en el expediente, como para que se concluyera que aquellas negativas puntuales de la contestación de la demanda resultaban, en el caso, respuestas evasivas o negativas generales, que pudiesen ser entendidas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos del reclamo de la parte actora.”[xvii]
No obstante, estas son posiciones minoritarias. Por ello, veremos por último, el apoyo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a un dictamen del Procurador Fiscal que propugna el concepto de proceso colaborativo y con participación de ambas partes, que si bien se refiere a una materia diferente, como lo es el Derecho del Consumo (medicina prepaga), tiene con el Derecho Laboral puntos de contacto en la protección constitucional (art. 42 CN) y una importante presencia de normas de orden público protectorias del usuario, como parte más débil de la relación contractual.
Dice el dictamen, que luego es adoptado por el Alto Tribunal[xviii]:
“Surge del escrito de contestación de demanda de [la accionada] que en ningún momento la empresa niega la afiliación, ni la antigüedad de la actora, y tampoco sostiene que tenga una antigüedad distinta a la invocada (fs. 60/63). Esa pieza procesal, por otra parte, en varias secciones realiza alegaciones que no se vinculan con esta causa. Así, por ejemplo, utiliza frases como “cuando una persona accede al beneficio jubilatorio ya es tarea del estado brindar la cobertura médica”, “no ha existido negativa a la cobertura integral”, “la imposición de obligaciones a mi mandante que exceden el ámbito de las prestaciones a las que se encuentra obligada por PMO y por el contrato celebrado entre las partes”, entre otros. Sumado a ello, en el único párrafo de la presentación de la empresa en el que alude efectivamente al amparo, sostiene “la parte actora, reclama la obtención de un plan médico a valor de lo que abona su hija, quien representa al actor, a través de un segmento de afiliación N° 4, ello es, afiliación directa SIN desregulación de aportes, siendo el empleador quien paga el valor de la cuota íntegra, beneficio del cual también goza la beneficiaria, la (actora). Por otro lado, a la última mencionada, no se le ha efectuado aumento alguno en razón de su rango etáreo, sino solo los autorizados conforme ente regulador competente en la materia” (sic, fs. 61vta./62). Es decir, la propia demandada reconoce a la actora como afiliada y la existencia de aumentos pero sin individualizarlos ni identificar su fuente específica, más allá de esa mención genérica. En segundo lugar, si bien el tribunal entendió que la relación contractual entre las partes se rige por la ley 24.240, inaplicó el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de esa norma, que imponía a [la demandada] aportar todos los medios de prueba que estén en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La demandada, no sólo omitió aportar prueba sobre la causa de los aumentos de cuota efectuados a la actora, sino que se rehusó a colaborar con la determinación de estos hechos, y se ausentó de la audiencia convocada por el tribunal para el 3 de julio de 2019. En estas condiciones, la cámara debió valorar la conducta procesal de [la demandada] a la luz de lo previsto en los artículos 163, inciso 5, y 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”
Para finalizar, recordamos una vieja máxima: “La mejor contestación se hace sobre una mala demanda”. En efecto, el escrito inaugural también tiene sus correlativos deberes y cargas y se encuentra igualmente compelido por el principio de sustanciación, aunque tantas veces se lo incumpla.
Se presenta de este modo la posibilidad de acudir, como fórmula introductoria en una contestación de demanda, a una fuerte crítica procesal del libelo de inicio, con los mismos argumentos que se utilizan para las cargas-deberes de la parte accionada. Para luego desarrollar el resto del cuerpo del responde, con las cuestiones específicas.
Pero el escrito de demanda y otras técnicas del litigio, exceden el presente, ya de por sí extenso y arduo, y quedarán para un próximo artículo en esta sección que hoy inauguramos, bajo el nombre de “Laboratorio Laboral”, a la que los invitamos a acompañarnos y participar.
[i] La similitud es evidente. Aunque la visión de los tribunales laborales es más rigurosa.
[ii] El vocablo “versión” también es de uso frecuente en el fuero civil
[iii] CNAT Sala VIII “El confuso y deficiente planteo de la demanda no puede ser suplido por las versiones de los testigos debido a que la función de los mismos es corroborar las versiones presentadas por los litigantes, no la de conformar los hechos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65 L.O., máxime cuando, como en el caso, la cuestión fue introducida de manera confusa por el pretensor que, se supone, es quien tiene el principal interés en aclararla en procura del adecuado tratamiento de la cuestión” “MALDONADO DIEGO ARMANDO C/ FADRI S.A. S/ DESPIDO” 8/3/2022
[iv] CNTrab Sala IV: (La demandada) omitió negar puntualmente la extensión del horario descripto, y tampoco adjunto cuál sería el horario de ingreso y egreso del demandante, según la propia versión de los hechos… (lo que) revela el incumplimiento de la carga procesal que le incumbía a la accionada…” Enrique c/ La Natividad s/ despido, 30/8/2022.
[v] CNAT Sala VI: “En el caso, la aseguradora demandada ni siquiera invocó cuál habría sido el horario y jornada de trabajo cumplida por la trabajadora, a fin cumplimentar el recaudo el citado artículo 356 del C.P.C.C.N. En tal inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda, corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a que la actora prestó servicios en exceso de la jornada a tiempo parcial pactada. “AVILA, MARIELA C/AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” 31/8/2020.
[vi] CNAT Sala IX: “Toda vez que la demandada si bien negó la remuneración denunciada por el actor… no invocó cuál sería el IBM por ella pretendido… corresponde tomar como base de cálculo la remuneración denunciada por la parte actora en su escrito de inicio” Ruiz c/ Asociart ART S.A. 24/6/2021.
[vii] CNAT Sala IV “Si bien la accionada formuló la negativa genérica y especìfica sobre los reclamos salariales, no desconociò puntualmente la tarea habitual de cobranza aludida, ni brindò la versión de los hechos en defensa de su postura… ello permite presumir por ciertos los hechos alegados con relación al tema en debate, salvo prueba que los desvirtúe, observándose al respecto carencia de prueba por parte de la interesada.” (CNAT Sala IV, “Catalán c/ Medifé s/ despido”, 31/3/2021).
[viii] CNAT Sala I: “Es llamativa la discordancia ostensible que exhiben las demandadas en lo que atañe al lugar en el que prestaba tareas ESTECHO (ESTABLECIMIENTOS ROMET dice que en la planta de FORD y ésta que lo hacía en sede de la primera). En el orden procesal, esta disonancia discursiva no es menor, máxime que se trata de un proceso en el que tal escenario no resulta irrelevante, ya que la controversia gira en torno al tipo de tareas que ESTECHO cumplía y a su vez de quién éste dependía laboralmente. Tales discordancias permiten inicialmente otorgar crédito a la versión del actor…” ESTECHO SEBASTIAN GABRIEL C/ ESTABLECIMIENTOS ROMET S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” 30/11/2022.
[ix] CNAT Sala IV: “La contestación de demanda no satisface acabadamente la carga adjetiva que les incumbía a los apelantes… por cuanto ninguno identificó las obras en las cuales se habrían requerido los servicios del actor, a partir e qué fecha habría prestdo servicios, como así también, la entidad y el tipo de tareas contratada oportunamente, precio y tiempo de ejecución.” Sala IV, Álvarez c/ Monarca 15/7/2022.
[x] CNAT Sala VIII, Pérez c/ Trafipaq, 14/7/2022.
[xi] CNAT Sala II: “La demandada no expuso en su versión defensiva quién sería la persona encargada de servir en el comedor, ni explicó concretamente en qué consistían sus labores de la demandante en la cocina o en el comedor, como las particularidades del caso lo requerían. Por el contrario, se limitó a sostener que “sus funciones eran de maestranza correspondiente a la 4ta. categoría del CCT 88/90”, expresión respecto de la cual coincido con la magistrada“a quo” en que, en atención a la naturaleza del tema debatido, incumple con la carga que impone el art. 356 del CPCCN. PERALTA, MABEL GRACIELA c/ INSTITUTO CELIA MARTINEZ DE VARELA (ASOC CIVIL) Y OTRO s/DESPIDO 13/7/2020.
[xii] CNAT Sala III “Ppese a que el conflicto se encontraba planteado en orden a la asistencia o no del accionante, no solo a partir del 14 de mayo, sino también con posterioridad al momento en el que Cordero recibió el despacho mediante el cual se lo intimaba para que se presente a retomar tareas (ver fs. 7 vta., segundo párrafo), se ha acreditado en autos que la empleadora contaba con los medios necesarios para demostrar el control de asistencia (a menos, se determinó en el expediente que esa actividad la llevaba a cabo), pero sin embargo silenció cualquier mención sobre ese punto en ocasión de contestar la demanda (arts. 356 inc. 1 CPCCN y 71 LO). “CORDERO, MARCOS ANÍBAL c/FASE 1 S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” 23/9/2020
[xiii] CNAT Sala X, “Massola, Rubén c/ Loisi, Rubén” 9/3/2023.
[xiv] CNAT Sala VIII “Kleiman c/ Estelar Resources Limited” 15/9/2021.
[xv] CNAT Sala I, “Cardone Marcelo c/ Kontrol Defensa Electrónica” 8/7/2022.
[xvi] Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. JusBaires, Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tomo II, Pág 118
[xvii] Dictamen de la Procuración General de la Nación, en los autos: “Della Marca, Daniel c/ Automóvil Club Argentino s/ condena solid. Art. 30 LCT” 2/5/2005. La Corte posteriormente rechazó el recurso extraordinario de la demandada sin expedirse sobre el fondo de la cuestión, a excepción de una disidencia.
[xviii] CSJN “Seidenari, Edelweis Irene Eulogia c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo”, 3/6/2021.