DOCTRINA LABORAL

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SOLIDARIDAD DEL ART. 30 LCT. DE RODRIGUEZ A BENITEZ, DE BENITEZ A BERGONCI. 

La solidaridad laboral que establece el art. 30 LCT[i] ha sido y es hasta la fecha una materia de gran controversia, al punto que, como veremos en este breve comentario, las posiciones han variado, incluso en el seno de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

La clave radica en la interpretación del concepto de “actividad normal y específica del establecimiento” prevista en el art. 30 LCT, el cual, a la luz del art. 6° del mismo cuerpo legal, se relaciona con la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. Luego, a fin de establecer la procedencia de la solidaridad entre los distintos participantes del proceso productivo frente al trabajador, debe efectuarse una operación de comparación, entre el tipo de labor asignada al dependiente y su vinculación con la industria de la firma principal, bajo las formas de cesión, contratación o subcontratación.[ii]

 

La diversidad del mundo laboral, las particularidades de cada empleador y la variedad y amplitud de los tipos de contratos comerciales que los actores de las cadenas productivas pudieran celebrar para llevar a cabo su actividad[iii] impiden una definición automática o categórica sobre la procedencia de la solidaridad.

 

En verdad, se trata de una cuestión de casuística, donde la realidad de los hechos y los aciertos procesales en el planteo de la demanda y su contestación y en materia de prueba, tendrán preminencia a la hora de su encuadre en el texto de la ley. Ello explica la riqueza de criterios en materia de jurisprudencia.

 

No obstante, el art. 30 LCT ha sido objeto de análisis e interpretación en sí mismo, aspecto al cual también se trasladan las dificultades señaladas, pues, aun exclusivamente bajo la óptica jurídica, la norma puede presentar criterios variables, según su redacción se entienda con mayor amplitud o restricción.

 

Este es el aspecto de interés para la revisión de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que es posible analizar diferentes posiciones a lo largo de la historia, según se visualiza en las tres sentencias más emblemáticas, que se comentarán a continuación.

 

La primera sentencia es “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora”, dictada el 15/4/1993.[iv] Se reclamaba allí la solidaridad entre la empresa fabricante de la bebida gaseosa “Pepsi” y la compañía embotelladora de dicho producto. Véase, sin dudas, la estrecha vinculación comercial entre ambas sociedades, en el cual la reconocida firma de bebidas indudablemente debe integrar su producto, de modo ineludible, con el proceso de envasado.

 

Dice el voto de la mayoría:

“Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 Ley de Contrato de Trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.”

 

 Y por eso, el pronunciamiento establece una interpretación sumamente estricta del art. 30 LCT:

“Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.”

 

 

Concluyendo:

“Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo. Esta Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues como reiteradamente ha juzgado “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 302:1284).

  

Como puede verse la sentencia de la Corte toma distancia del marco legal y se inclina por formular una declaración de corte político en apoyo de las medidas económicas del gobierno de ese entonces. De este modo, sin tapujos, se prioriza la seguridad jurídica empresaria y la certeza jurídica para el desarrollo de las actividades comerciales, que son evaluadas con carácter de preferente tutela[v].

 

Por ello, de modo inusitado, para sustentar la asunción de una competencia extraordinaria, el Máximo Tribuna, asigna carácter federal a la materia de la solidaridad del art. 30 LCT, cuando en realidad, se trata de una interpretación de derecho común del trabajo.

 

Advertimos al lector que el análisis de las sentencias no puede escindirse del contexto histórico en que las mismas se dictaron, en ese caso, rodeado de controversias por lo que en ese entonces se entendía como una alineación -general, no sólo en este caso- de la Corte Suprema con los objetivos políticos del Poder Ejecutivo de esta etapa.

 

En este fallo en particular, la visión de la Corte fue objeto de numerosas críticas, ante la evidencia de una interpretación del art. 30 LCT, que, aún bajo los principios más estrictos, lucía como forzada y dirigida a eliminar de plano la responsabilidad de los distintos participantes empresarios de un mismo proceso productivo, lejos de la realidad de la subcontratación o delegación y de los principios protectorios del Derecho del Trabajo.

 

En efecto, las objeciones fueron muchas y repetidas en el tiempo. Incluso en el año 1998, con el dictado de la ley 25.013[vi] que introdujo modificaciones al texto del art. 30 LCT, continuaban los desacuerdos con la sentencia. Ofrecemos al lector la opinión del destacado magistrado y jurista, Dr. Héctor Scotti en dicha oportunidad:

  

“…entendemos que la reforma (de la ley 25.013) no ha sido afortunada…  y tiende a cerrar un ciclo que se iniciara, tímidamente es cierto, con la ley 21.297… y siguiera luego a partir de un pronunciamiento, absolutamente desacertado a nuestro juicio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS, in re “Rodriguez, Juan c/ Cía Embotelladora Argentina”)… tendiente a permitir, casi con total libertad, la “tercerización” de la actividad productiva o comercial del principal sin tener que afrontar las consecuencias derivadas de las relaciones que estos terceros anuden con su trabajador, en la medida que vigilen el cumplimiento por parte de éstos de determinados recaudos previstos en la norma… aún limitada en sus efectos por una incomprensible jurisprudencia de la Corte Suprema (y decimos incomprensible no porque la tesis sustentada en el mismo resulte descabellada o absurda; si bien en lo personal no la compartimos en absoluto, de todos modos podría resultar opinable o atendible. Lo que nos parece que el Alto Tribunal haya entendido en temas que como la responsabilidad laboral de carácter solidario es, indudablemente de derecho común -no federal- y por lo tanto, resulta ajeno a la intervención del Alto Tribunal)…”[vii]

 

 

A su vez, las criticas de  este autor se extendieron también al nuevo texto de la ley 25.013[viii], al decir que:

 

“…con la modificación implementada por la ley 25.013, en tanto el subcontratista o cesionario cumpla -así sea formalmente- con las exigencias ya mencionadas, el principal quedará eximido de toda responsabilidad por las obligaciones laborales de los “terceros”.[ix]

 

Años más tarde, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revisa el criterio de “Rodríguez” y dicta el segundo fallo relevante en cuanto a la interpretación del art. 30 LCT: “Benitez c/ Plataforma Cero y otros s/ despido”, del día 22/12/2009.

 

Como breve resumen de los antecedentes, la discusión versaba sobre la procedencia de extender la responsabilidad solidaria del empleador directo del actor, un empresario gastronómico que explotaba una concesión en el interior del Club River Plate, a este club deportivo.

 

El resultado, esta vez, fue absolutamente opuesto a la sentencia del año 93.

 

          Comienza el fallo de este modo:

          “… cabe recordar que en el mencionado precedente ¨(Rodríguez), por mayoría, el Tribunal, no obstante considerar descalificable el fallo entonces apelado por recurso extraordinario con motivo de haber omitido el examen de determinadas cuestiones (cit., p. 718), también estimó procedente resolver el fondo del asunto y asentar una interpretación del citado artículo 30, con el propósito «de afianzar la seguridad jurídica», «contribuir al desarrollo del derecho en la materia» y «poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral» (ídem).”

 

 

Pero sigue:

“Que en tales condiciones, esta Corte juzga conveniente y oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (Fallos: 316:713) por los jueces Fayt, Petracchi y Nazareno (cit., p. 723; asimismo, la disidencia de estos jueces y del juez Belluscio en «Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro» Fallos: 321:2294, 2297), es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee…”

 

Merece detener la atención en la técnica que utiliza esta nueva Corte, con una conformación diferente y en un contexto político e histórico distinto, para revertir una decisión del mismo Tribunal.

 

Si bien es una opinión personal, pensamos que la sentencia, al inicio, intenta una respetuosa diferenciación con el precedente «Rodríguez c/ Embotelladora«, pero luego la deferencia se agota abruptamente, ingresando de lleno en su directo rechazo, como se advierte con la frase crítica que obra a continuación, en la que se juzga que la interpretación de las normas comunes por la Corte Suprema es “impropio de su cometido jurisdiccional”.

 

Y así, luego de amplias consideraciones sobre la arbitrariedad de las sentencias, el derecho común y algunos otros principios de autonomía de los magistrados inferiores, “Benitez c/ Plataforma Cero” da por terminado el carácter federal de las subcontrataciones comerciales, retornando la materia de la solidaridad del art. 30 LCT a su ámbito del derecho común y sujeta a la ponderación de los tribunales ordinarios.

Reproducimos a continuación la disidencia de la Dra. Argibay en esta sentencia, con cita de un antiquísimo fallo de 1888, puesto que la magistrada advierte una cuestión esencial: la doctrina emanada de los fallos de la Corte no es de carácter genérico e indiscriminado y por ello, no puede escindirse del contexto fáctico específico de cada caso en particular.

 

 

Dice su voto:

Debe recordarse que «las espresiones [sic] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes». («La Municipalidad de la Capital c/ doña Isabel A. de Elortondo», [1888], Fallos: 33:162, págs. 196/197). Dicho de otro modo, no son las intenciones que abrigan los jueces que suscriben el fallo de la Corte lo que vale como precedente, sino la regla que sirvió de base a la decisión que efectivamente se tomó.”

 

En coincidencia con el pensamiento de la Dra. Argibay, reiteramos lo dicho al principio del presente, en cuanto a que la solidaridad del art. 30 LCT es en general, una cuestión de casuística, habilidad argumental y buena fortuna probatoria. Así se explica la diversidad de fallos de la Cámara del Trabajo, que incluso, bajo una mirada injusta, lucen como en aparente “desobediencia” a la doctrina del Máximo Tribunal.

 

Llegamos ahora al presente año 2022 y al fallo “Bergonci c/ YPF S.A”, de fecha 18/10/2022, donde se anticipa una nueva línea jurisprudencial de la Corte con respecto al art. 30 LCT, pero trazada sobre la base del instituto de la arbitrariedad.

 

En cuanto a los antecedentes del caso, son minuciosamente detallados en el dictamen del Procurador: la actora trabajaba en una estación de servicio minorista de YPF y reclamó la solidaridad de la firma de combustibles como proveedora mayorista de este insumo. Es un dato relevante – que la Corte no recepta-, la circunstancia de que la estación de servicio, luego de la quiebra de su titular, fuera adquirida por la propia YPF, quien tomó directamente y por sí misma la actividad, con el destino de venta minorista.

 

De este modo, en una vía que podría llamarse intermedia entre “Rodríguez” y la cuestión federal, y “Benítez” y la cuestión de derecho común, el Máximo Tribunal se pronuncia por un camino lateral, el de la sentencia arbitraria, a fin de descalificar el fallo del inferior con el siguiente argumento:

 

“…el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en dicha materia con el exclusivo fin de descalificar pronunciamientos que por la gravedad de sus desaciertos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. Fallos: 332:2815, considerando 3°). Ese supuesto de excepción se presenta en el sub examine dado que el a quo basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria impuesta…”

  

Y en cuanto al nudo de la cuestión, dice:

“en efecto, la cámara arribó a la conclusión de que en autos se verificaba la hipótesis -contemplada por el art. 30 de la LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente. Sin embargo, para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”. Ciertamente, con esos señalamientos efectuados en el fallo apelado no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que –según dijo el a quo- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles.”

 

Se preguntará el lector, al igual que lo hacemos nosotros, si a partir de “Bergonci” ha quedado definitivamente escindida la solidaridad laboral entre el empresario que se dedica a la elaboración y comercialización mayorista de un producto, con los que se ocupan de la posterior cadena de distribución y de venta minorista

 

Muchos doctrinarios tradicionales del Derecho del Trabajo, de seguro, estarían disconformes con esta solución.

 

 

El quiebre que “Bergonci” desliza entre venta mayorista y minorista no parece acorde al principio del art. 6° de la LCT y su “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. Quien elabora o fabrica un producto, evidentemente desea que éste llegue al público y por ello, directa o indirectamente, gestionará su distribución masiva, pues corresponde al logro de sus fines: fabricar más, vender más y maximizar sus ganancias.

 

 

Por ello, consideramos que es allí donde debería juzgarse su responsabilidad solidaria: en cada caso y según el modo de difusión o distribución elegido por el empresario principal, de acuerdo con las condiciones que se impongan al “retailer”. Si fuera una distribución genérica y global, como por ejemplo, mercadería que sólo es un elemento más entre los que comercializa el minorista, la responsabilidad estaría descartada. Pero cuando se lo somete a un deber de exclusividad y sujeción comercial, con obligación de respetar marcas, logos, precios, colores, la cuestión tiene otro tono. Demás está decir que esta exclusividad es evidente en el caso de las empresas refinadoras y las estaciones de servicio, las que, como es de público y notorio conocimiento, sólo venden una única marca de combustible.

 

Analizar aquí el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la figura de la franquicia y su 1520 inc b[x] excede el marco de este comentario. Sí podemos señalar que, cuando se desea disimular una decisión política incómoda, como por ejemplo ésta, destinada a suprimir legítimos derechos laborales, se disimulan en los cuerpos normativos disposiciones que pertenecen a otras ramas del derecho. Un buen ejemplo son nuestras leyes anuales de presupuesto. De todos modos, digamos, con cierta rebeldía, que los codificadores del 2015 tendrán que validar este atrevimiento con nuestra Constitución Nacional y con el fino olfato de los jueces laborales.

 

Para finalizar, nos queda la duda si el instituto de la arbitrariedad al que apela “Bergonci” responde como tendencia a la pauta del art. 1520 inc b CCC. Y también si puede considerarse genuino, o en realidad, se trata de una herramienta para retornar a un criterio estricto, más afín al fallo “Rodríguez” y limitar la solidaridad empresaria mediante esta técnica indirecta. En este caso, quedarán fuera del art. 30 LCT numerosas y complejas construcciones contractuales del derecho comercial tendientes a suprimir los derechos laborales, estimándose como la solución más favorable para el trabajador la invocación de fraude.

 

Pero lo cierto es que tampoco sabemos cómo se resolverá en definitiva “Bergonci”, ya que la Corte ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento. Se abre así la posibilidad de que otra sala de la Cámara del Trabajo haga mérito de la advertencia del Procurador, en cuanto a que YPF también tenía actividad de venta minorista, precisamente en el establecimiento donde trabajó la actora, al haberlo adquirido en el proceso de quiebra, lo que implica que, dentro de su unidad técnica de ejecución (art. 6 LCT) también gestionaba por sí la venta de retail.

 

Para finalizar, insistimos en nuestro pensamiento de base: en materia de solidaridad, el marco fáctico de cada caso en particular limita la formulación de conclusiones más genéricas, como bien destacó la Dra. Argibay en el fallo “Benítez”. Mucho más, si para decidir el conflicto, se acude al instituto de la arbitrariedad.

 

Pero la arbitrariedad también presenta un camino promisorio, pues abre a futuro y en el seno de la propia Corte, la posibilidad de una casuística más rica respecto del art. 30 LCT y una definición más ajustada de la solidaridad empresaria. Tendremos que esperar nuevos recursos extraordinarios para extraer mayores conclusiones o una doctrina o tendencia definitiva. Queda abierto un espacio de suspenso, como todos los que el derecho nos ofrece permanentemente.

 

 

         

[i] Dice el art. 30 en su primer párrafo: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…”

[ii] Advertirá el lector que hemos prescindido en el lenguaje de los términos jurídicos más habituales para calificar el instituto. Ello así, por las dificultades que presenta la cuestión, y a fin de no encasillar este análisis en los cánones habituales de la jurisprudencia del trabajo, porque pensamos que el art. 30 LCT es una cuestión de casuística pura.

[iii] Descartamos para este comentario las situaciones de fraude.

[iv] CSJN Fallos 316:713, 15/4/1993.

[v] “Preferente tutela”. Es un humorismo, reproduciendo pero al revés, las palabras del célebre fallo AQUINO.

[vi] Ley 25.013, BO 24/9/1998, inicio de vigencia el 3/10/1998.

[vii] Héctor Jorge Scotti, “Reforma laboral: análisis”. Derecho del Trabajo, 1999-A pág 403 y siguientes.

[viii] El artículo 17 de la ley 25.013 sustituye el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto: «Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

[ix] Id. anterior, pág 409.

[x] ARTICULO 1520 CCC.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

  1. a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
  2. b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
  3. c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.

 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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