DOCTRINA LABORAL

LA CORTE SUPREMA HACE DOCENCIA

Sabido es que la Corte Suprema selecciona en cada acuerdo algunos fallos en particular entre la totalidad de los dictados, los que se publican en el sector de “sentencias destacadas”.

En el último tiempo es posible observar que gran parte de estas “sentencias destacadas” no constituyen en realidad una novedad, sino la ratificación de criterios jurisprudenciales ampliamente consolidados.

Cabe preguntarse entonces el sentido de esta colección, a cuyo respecto nos permitimos proponer que la Corte ha decidido efectuar de modo indirecto una labor de docencia, sobre todo para ilustrar a las nuevas generaciones de abogados sobre aspectos prácticos de la actuación ante el Máximo Tribunal, así como también acentuar en los magistrados la obligación de fundar adecuadamente sus fallos y observar el principio de unidad lógico-jurídica de los pronunciamientos judiciales.

A continuación, les compartimos algunas de estas sentencias de la Corte[i], que hemos agrupado en “voces jurídicas” según nuestro propio (y arbitrario) criterio:

Carácter excepcional de la arbitrariedad. Cuestiones de hecho y prueba en los accidentes de trabajo:
La Corte Suprema tiene dicho de manera reiterada que la doctrina de la arbitrariedad no la instituye como un tribunal ordinario de tercera instancia. Su intervención es excepcional y solamente se habilita para corregir sentencias con errores de tal magnitud, que merecen ser descalificadas como actos jurisdiccionales válidos.

En el fallo que se transcribe a continuación, originado en un accidente de trabajo, la Corte ratifica este criterio, en el caso, en cuanto a la disconformidad del recurrente por la evaluación del marco fáctico del juicio.

Dávila, Luis César c/ Arcángel, Maggio S.A. y otro s/ accidente – acción civil, 16/12/2021.
La decisión se apoya en las conclusiones del Dictamen del Procurador Fiscal, que dice:
“…los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, «Gramajo»; 330:4770, dictamen de la Procuración General in re CNT 47538/2010/CS1-CA1, «Baranowski, Sabrina Elisabet cl Tetrafarm SA y otro si accidente-acción civil», del 9 de agosto de 2017); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 334: 13, «Banco Hipotecario SA»; dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en el precedente registrado en Fallos: 330:4721, «Dadón», entre muchos otros). Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2277, »Vidaf’; 311:786, «Brizuela»; 312:246, «Collinao», entre otros). En el caso, la cámara analizó las pericias médica y psicológica (fs. 669/672 y 437/441, 498/499, 522/523, 703) y las declaraciones testimoniales (fs. 368/369, 383/384, 465/467, 492/493, 495/497 y 544/546) a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, concluyó que las labores realizadas por el actor para la demandada constituyeron una actividad riesgosa que guarda relación de causalidad adecuada con el daño que padece. En ese sentido, consideró acreditado que dentro de las tareas diarias del trabajador se encontraba la carga y descarga manual de 10 kilogramos de papel y que dicha labor importaba una tarea de esfuerzo repetida desarrollada durante más de tres años. Concluyó que esa actividad riesgosa provocó o agravó la dolencia del actor -lumbalgia crónica con alteraciones funcionales- y lo incapacitó en un 6,7% de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación. En cuanto a la afección psicológica -depresión moderada a severa-, si bien la pericia estimó una incapacidad del 25%, estimó que solo un 6,25% era atribuible a la prestación de tareas. Sobre esa base, el a qua confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto al monto de condena, indicó que la reparación debe ser integral y plena por lo que debe tenerse en cuenta el valor de la vida humana en sus múltiples aspectos. En ese sentido, resaltó el porcentaje de incapacidad que padece el actor, la remuneración percibida, su corta edad -35 años- y la imposibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. Por esos fundamentos, confirmó la suma de $388.500 -que incluye el daño moral-o En consecuencia, la decisión sobre el punto, más allá de su grado de acierto o error, luce fundada. En conclusión, entiendo que el a quo realizó una interpretación de los elementos probatorios y de las normas de derecho común aplicables al caso que no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto que amerite la apertura del recurso en virtud de la doctrina de arbitrariedad de sentencias”.

Presentación directa ante la Corte sin previa denegatoria del recurso extraordinario. Improcedencia:
Este fallo resalta las distintas etapas que deben transitarse con carácter previo al acceso a la Corte.

Así, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, se interpone el recurso extraordinario federal, que se presenta en la misma sede que dictó la sentencia impugnada. Y sólo después del rechazo del recurso extraordinario se deduce el recurso de queja, sí ante la Corte Suprema.

Zeki, Juan Carlos c/ Municipalidad de Coronel Suárez s/ pretensión indemnizatoria – empleo público. 3/5/2022
“…esta Corte reiteradamente ha expresado que como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación solo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte (CSJ 517/2012 (48-C)/CS1 “Carat Fax S.A. c/ Unión Cívica Radical (Comité Capital) s/ ordinario”, sentencia del 30 de septiembre de 2014, y sus citas)… en tal comprensión, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria -expresa o implícita- del recurso extraordinario, la presente queja es inadmisible por no configurar la vía apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado”.

Ejecución de la sentencia durante el trámite de la queja ante la Corte – Carácter suspensivo de la apertura de la queja:
Se refiere a un aspecto sensible durante la tramitación de los recursos extraordinarios y de queja, que carecen en principio de efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la condena dictada por el tribunal superior de la causa.

Véase en este caso que la Corte resuelve una situación de excepción, al haberse invocado trascendencia institucional y dificultad de reparación ulterior. De este modo, junto con la admisión de la queja se dispuso la suspensión de la ejecución. La propia Corte estima el punto de interés pedagógico, puesto que acompañó este fallo con un comentario especial.[ii]

Karlen, Alejandro Hernán c/ Estado Nacional, Poder Ejecutivo de la Nación s/ ejecución de sentencia. 3/5/2022
“Que, por otra parte, las cuestiones debatidas revisten trascendencia institucional y las circunstancias invocadas por el Estado Nacional en esta presentación directa, con sustento en elementos verosímiles, podrían ocasionar agravios de muy dificultosa reparación ulterior; lo que exige preservar la jurisdicción del Tribunal para el dictado de una sentencia útil en la causa (Fallos: 322:2424; 325:3464 y 329:1714). Por ello, se hace lugar a la queja y se decreta la suspensión del curso del proceso.”

Beneficio de litigar sin gastos durante el trámite del recurso de queja:
En la actualidad, y según la Acordada 13/200, el depósito para deducir la queja por extraordinario asciende a $ 300.000. Es de recordar que para los litigantes carentes de capacidad económica, es factible peticionar un beneficio de litigar sin gastos a fin de eximirse del mismo. El trámite se inicia y gestiona por vía incidental ante el Juzgado de Primera Instancia que hubiera intervenido al inicio.

Deducido el beneficio, según la posición reiterada de la Corte, el trámite de la queja queda suspendido a la espera de su otorgamiento o rechazo, imponiéndose a los litigantes la obligación de informar al Máximo Tribunal y en forma periódica el avance de dicho incidente, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia de queja.

Cons. Prop. Federico Lacroze 2367 c/ Gutrejde, Sandra Beatriz s/ ejecución de expensas. 7/4/2022
“Que la recurrente solicita que se revoque la providencia del señor Secretario que dispuso diferir el estudio del recurso de queja hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos. Funda su presentación en el hecho de una posible resolución adversa en primera instancia pues en las actuaciones se debate la recusación de la señora jueza de grado. 2°) Que el pedido debe ser desestimado pues la obligación que impone el art. 286 del código de rito –disposición que debe prevalecer sobre la normativa del beneficio- solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial (Fallos: 340:658); por lo que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que se le ha concedido el referido beneficio (causas CSJ 279/1988 (24-M)/CS1 “Midolo, Cayetano Romero c/ Tedesco, Daniel Horacio”, sentencia del 6 de octubre de 1992; CSJ 436/2002 (38-I)/CS1 “Idelson, Carlos Raúl c/ Gómez, Leila Concepción y otros”, sentencia del 16 de octubre de 2002; Fallos: 330:1523 y 340:658). 3°) Que la petición formulada por la recurrente no se halla incluida en ninguna de las exenciones previstas en la mencionada ley ni acredita haber obtenido el beneficio solicitado, razón por la cual hasta tanto no se cumpla con el requerimiento efectuado corresponde diferir la resolución, sin que ello signifique suspender el curso del proceso que Buenos Aires, 7 de Abril de 2022 – 2 – continuará mientras el Tribunal no haga lugar a la queja (art. 285, último párrafo del código citado; Fallos: 305:1035, 1483; 311:1042; 319:398, entre otros). 4°) Que, si bien es cierto que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido solo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa (confr. doctrina de Fallos: 313:1181; 320:2093 y 321:1754), extremo que no se configura en autos, toda vez que la recurrente no ha invocado motivos suficientes que permitan acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.

Brandt, María Claudia c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Cordoba s/ recurso de queja[iii] 17/5/2022
“Que por providencia del Secretario se difirió la consideración de la presente queja hasta tanto se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos y se hizo saber a la parte que debía informar periódicamente al Tribunal respecto de la tramitación del incidente mencionado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. Por no haber cumplido con esa carga procesal durante un lapso superior al previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte declaró la caducidad el 4 de noviembre de 2021… Resulta claro que, para evitar la declaración de caducidad, la apelante debía informar al Tribunal sobre el Buenos Aires, 17 de Mayo de 2022 – 2 – trámite invocado. La carga en juego tenía como objetivo demostrar el interés del recurrente en mantener viva la instancia. La falta de diligencia de la apelante resulta manifiesta si se tiene en cuenta que, desde la última providencia del Secretario dictada el 12 de julio de 2021 –donde se reiteró la obligación de informar periódicamente respecto del trámite del beneficio solicitado a raíz de la presentación de la recurrente donde manifestaba que “…en virtud del compromiso asumido de comunicar periódicamente el estado procesal del beneficio de litigar sin gastos iniciado por la recurrente a los fines del tratamiento del recurso de queja incoado…” y daba cuenta sobre el estado procesal del trámite-, hasta la declaración de caducidad de la instancia extraordinaria el día 4 de noviembre de 2021, pasaron más de tres meses sin que la parte cumpliese con la carga procesal impuesta, ni realizare actividad procesal alguna para mantener viva la instancia.

Obligación de fundamentar las sentencias judiciales – Recurso extraordinario:
Retornamos en este punto a la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias, de profusa casuística, en mérito a la cual, el máximo Tribunal ha delineado las exigencias de fundamentación fáctica y jurídica de los fallos judiciales y nulificado pronunciamientos gravemente defectuosos.

Barraza, Karen Analía c/ Reconquista ART S.A. s/ accidente – ley especial. 13/5/2022.
En este caso se estimó arbitraria la concesión del recurso extraordinario por falta de motivación. Se trata de un supuesto de contradicción entre la sentencia definitiva emitida por la Cámara del Trabajo (que admitió la eximición de la instancia obligatoria ante las Comisiones Médicas con base en la tramitación de previa del procedimiento del SECLO) y la posterior decisión de conceder a su respecto el recurso extraordinario.

Es nuestra opinión personal que en este fallo y en el que comentaremos a continuación, la Corte quiere ratificar la ausencia de cuestión federal en la temática de la Ley de Riesgos del Trabajo, salvo aquellos casos en que se reclama el control de constitucionalidad sobre sus efectos (por ejemplo, indemnizaciones, como el fallo “Aquino”) o de sus instituciones (validez de los tribunales administrativos del fallo “Pogonza”). Recordemos que ya en el precedente “Castillo” el Alto Tribunal censuró el pretendido carácter federal de la ley 24.557 (Fallos 327:3610), aspecto que seguramente fue tenido en consideración por el legislador al momento de diseñar el régimen de la instancia administrativa obligatoria de la ley 27.348 que expresamente requiere la adhesión de las jurisdicciones locales para su implementación en cada una de ellas (cfr. art. 4°),
“Que a efectos de conceder el recurso extraordinario (fs. 116) el tribunal de alzada indicó que en el fallo cuestionado se había decretado la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27.348 motivo por el cual consideró “reunidos los requisitos exigidos por los arts. 14 de la ley 48” (sic). 4°) Que los términos precedentemente transcriptos ponen en evidencia que el tribunal a quo solo ha sustentado la viabilidad de la apelación federal en una motivación inexistente. El argumento en que se apoya la resolución, en efecto, no guarda debida concordancia con lo expresado y resuelto en la sentencia de fs. 95. Por esta razón, el modo en que la cámara se ha expedido exhibe una total inobservancia de la doctrina sentada en reiterados precedentes de esta Corte con arreglo a la cual el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario debe ser llevado a cabo por los superiores tribunales de la causa en forma fundada y circunstanciada (Fallos: 338:1534; 339:869 y 340:403). En tales condiciones, la ostensible carencia de fundamentación que exhibe el auto de concesión configura una causal con entidad suficiente para privarlo de validez al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinado (Fallos: 341:215 y 342: 1589, entre muchos más). Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 116.”

Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ ejecutivo. 17/2/2022
En esta sentencia, al igual que la anterior (Barraza) -según nuestro exclusivo parecer- se ratifica la falta de carácter federal “per se” de la legislación de riesgos del trabajo:
“…4°) Que, descartada la admisibilidad de la impugnación articulada por el carril de la arbitrariedad, los términos precedentemente transcriptos ponen en evidencia que el tribunal a quo solo ha sustentado la viabilidad de la apelación federal en una motivación inexistente. Ello es así pues, como quedó expuesto en el considerando 2° de la presente, en su anterior fallo la cámara no formuló ninguna inteligencia “sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal como lo es la ley 24.557” sino que se limitó a examinar lo atinente a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en función del monto debatido. 5°) Que, en tales condiciones, el auto de concesión carece ostensiblemente de una debida fundamentación, defecto que constituye una causal con entidad suficiente para privarlo de validez al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinado (Fallos: 341:215 y 342:1589, entre muchos más)

Anselmi, Héctor Rubén c/ Ferrocarriles Argentinos s/ diferencias salariales. 17/2/2022[iv]
El Máximo Tribunal reitera aquí la obligación de los jueces de sustentar las sentencias en argumentaciones válidas:

“Que tal situación se presenta en autos, toda vez que el tribunal anterior en grado, con apoyo en meras consideraciones formales, omitió tratar las serias alegaciones del Estado Nacional acerca del gravamen irreparable que le causaba lo resuelto por el juez de primera instancia al aprobar una liquidación de astreintes por un monto, según dijo, exorbitante, sin reparar en el carácter provisional de aquellas, ni en que la obligación principal ya había sido cumplida durante el año 2010 ni en la circunstancia de que el trámite del pago fue realizado bajo la estricta observancia de las normas de consolidación de deudas públicas (v. causa CSJ 335/2011 (47- S)/CS1 “Sánchez, Juan Luis c/ YPF SA y otro s/ part. accionariado obrero”, fallada el 20 de agosto de 2014). 5°) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Cantoni S.A. c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986. 3/3/2022.
Nuevamente la Corte instruye a los tribunales inferiores para que las resoluciones de concesión de los recursos extraordinarios sean correctamente fundadas, advirtiendo que en el caso, hubo contradicción entre el “Visto”, los “Considerandos” y la parte dispositiva de la resolución, lo que impide determinar cuál fue el alcance y contenido de la misma. Se ratifica de este modo el principio de la unidad lógico-jurídica de la sentencia:
“…Que en el “visto” del auto de fecha 20 de noviembre de 2020 el tribunal a quo indicó que los autos venían a su conocimiento “en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la actora CANTONI S.A.…”. Seguidamente en los “considerandos”, examinó, en primer lugar, los agravios planteados por el Estado Nacional y, en segundo lugar, las cuestiones formuladas por la parte actora. Finalmente, en la parte resolutiva del mencionado auto, concedió el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, en cuanto a la cuestión federal y lo denegó respecto de la alegada arbitrariedad y gravedad institucional. Tal denegación parcial dio motivo al recurso de queja que corre agregado por cuerda al presente. 4°) Que, en virtud de lo expuesto, el tramo dispositivo del referido auto del 20 de noviembre de 2020, en el que se concede el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no guarda la debida concordancia con lo expresado en sus “vistos”, en los que el tribunal había indicado que se trataría el recurso que había interpuesto la parte actora. A ello cabe agregar que los imprecisos términos de los considerandos de la decisión, en los que se enuncian tanto agravios de la actora como los de la demandada, tornan imposible determinar cuál es el remedio federal que fue concedido. 5°) Que esta Corte ha dicho que la parte dispositiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del estudio de los presupuestos efectuados en sus fundamentos (Fallos: 315:1861), circunstancia que, claramente, no se verifica en el sub lite. El modo en que la cámara se ha expedido exhibe una total inobservancia de la doctrina sentada en reiterados precedentes de esta Corte con arreglo a la cual el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario debe ser llevado a cabo por los superiores tribunales de la causa en forma fundada y circunstanciada (Fallos: 338:1534; 339:869 y 340:403, entre otros). En las condiciones expresadas, el auto de fecha 20 de noviembre de 2020 carece ostensiblemente de la debida fundamentación, defecto que constituye una causal con entidad suficiente para privarlo de validez. Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase.

Con esta selección de sentencias de gran valor pedagógico y nuestro compromiso de actualizarla en el futuro, cerramos este breve trabajo. Quedan todos invitados a formular conclusiones propias y compartirlas para enriquecer este foro de pensamiento.

Monona Aquilino

[i] Se han excluido los fallos de derecho penal.

[ii] https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/26/documento

[iii] Estimo que en este caso hubo algún exceso en las expresiones utilizadas ante la Corte que se consideraron impropias de lenguaje del litigio. Véase el considerando 2º, donde la Corte transcribe el escrito: “Sin hacer mención alguna a la inactividad que motivó la declaración de caducidad de instancia, señala que el fallo atacado “además de no tener asidero técnico-jurídico, trasunta en arbitrario y contrario a derecho; puesto que, no pueden ser achacadas a la compareciente las demoras y retardos en el servicio de administración de justicia”. Agrega, además, que esta Corte “…bajo ningún punto de vista, puede ‘responsabilizar’ al justiciable de la mora de los tribunales en el curso de los procesos legales”.

[iv] Ver el comentario en particular del fallo Anselmi en este mismo blog:
https://www.doctrinalaboral.ar/inapelabilidad-de-las-resoluciones-de-ejecucion-en-elproceso-laboral-y-el-fallo-anselmi-de-la-csjn-17-2-2022/

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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