LA CORTE SUPREMA MODIFICA EL PARADIGMA SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES CSJN “ACEVEDO C/ MANUFACTURA TEXTIL” 3/4/2025

“Un código no es la última palabra de la ciencia”

Dalmasio Vélez Sarfield[i]

 

 

La sentencia “ACEVEDO” (3/4/2025) de la Corte Suprema de Justicia implica un cambio radical en materia de tratados internacionales. Como veremos, tendrá un profundo impacto en el Derecho del Trabajo y en aquella jurisprudencia tradicional en materia laboral donde están implicados principios emanados de los Convenios celebrados entre la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y nuestro país.

 

El caso, en su aspecto fáctico, se refiere a un tema concursal[ii]: cuál es el orden de privilegio en el cobro de los diversos acreedores al momento de formular un proyecto de distribución, en una masa patrimonial insuficiente para satisfacer a todos ellos.

 

Once años atrás, la Corte Suprema, en diferente composición, dictó una sentencia clave en la cuestión, “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS”[iii], en la que hizo primar, con carácter absoluto, el derecho preferente de un acreedor laboral accidentado por sobre otros créditos, en particular, reclamados por la AFIP y de naturaleza fiscal.

 

En esa oportunidad, el Alto Tribunal estimó que el Convenio n° 173 de la OIT “Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”, contenía claras directivas en la materia en cuanto a la protección del trabajador, y que éstas que no podían estimarse como meramente programáticas, sino que resultaban directamente aplicables al caso en concreto. En dicho entendimiento, consideró que con el dictado de la ley 24.285, este Convenio se encontraba incorporado al ordenamiento jurídico nacional con rango superior al de las leyes (art. 75 in 22 CN), desplazando, por tanto, las reglas de privilegio fijadas en el orden concursal por la ley 24.522.

 

“ACEVEDO”, nos permitimos opinar desde aquí, permite una lectura más amplia que la del caso en sí, no sólo jurídica sino política y sobre el protagonismo del Poder Ejecutivo Nacional en materia de relaciones exteriores, a la vez que también predispone a pensar en un posible giro judicial en materia de derecho del trabajo, con relación a conceptos que en la actualidad parecen -o bien parecían- petrificados.

 

El núcleo del fallo radica en el análisis de qué es un tratado internacional bajo nuestro sistema constitucional.

 

Y arriba a la conclusión de que se trata de un acto jurídico complejo que consta, no de dos, sino de tres etapas[iv].

 

Así señala el considerando décimosexto:

 

“… desde los inicios de nuestra Nación, la práctica institucional argentina ha reconocido pacíficamente que, en general, la celebración de un tratado internacional es un acto federal complejo compuesto de tres etapas diferenciadas. En primer lugar, el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99, inciso 11, Constitución Nacional). En segundo lugar, el Congreso Nacional aprueba o desecha los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo (art. 75, inciso 22, Constitución Nacional). En tercer lugar, el Poder Ejecutivo Nacional manifiesta su consentimiento en obligarse a través de los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. En el marco de este proceso, la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional. Solo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional y ha entrado en vigor en sede internacional, sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno.”

 

No ingresaremos en mayores detalles sobre el análisis que el Máximo Tribunal efectúa en orden a esta cuestión constitucional, que nuestros lectores pueden ver en el propio fallo.

 

Sí señalar, que, en el caso “ACEVEDO” el núcleo del problema es que el Convenio 173 (“Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”), cuenta con aprobación legal pero no ha sido ratificado por el P.E.N.

 

Así se expone en el considerando décimo noveno:

 

“…el Poder Ejecutivo de la Nación no tuvo en el proceso de celebración del Convenio OIT 173 la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio. Por ello, la propia OIT enumera el Convenio OIT 173 entre los “Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina”. Nunca existió acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo ni, menos aún, la comunicación de dicho acto al Director General de la OIT, tal como lo exige la Constitución de la OIT y el artículo 15 del Convenio OIT 173.”

 

Y por ende, dispone modificar el criterio previo establecido en 2014 en “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS” (considerando vigésimo):

 

“…en función de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta evidente que el criterio sostenido en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional —en este caso, la ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT 173— es suficiente para tornar aplicable dicho convenio en el ordenamiento jurídico argentino, con el rango normativo propio de tales instrumentos internacionales (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional), lo que —cabe anticipar— impone su abandono como precedente.”

 

Las consecuencias de “ACEVEDO” presentan aristas variadas.

 

Desde la perspectiva política, no puede soslayarse que, en la actualidad, el oficialismo se encuentra en amplia minoría legislativa, que podría, a mérito de acuerdos de sus opositores, dictar legislación sobre convenio aprobados por presidencias anteriores y aún pendientes. Se reafirma entonces una capacidad de bloqueo del parte del PEN, mediante el reconocimiento y revalorización de una importante potestad constitucional, en algún punto similar pero con diferencias sustanciales a las del veto[v].

 

Desde la perspectiva jurídica, en materia del derecho del trabajo, el resultado es que cabrá efectuar en lo sucesivo un nuevo análisis pormenorizado y exhaustivo de cuáles son en realidad los convenios ratificados, ya que nada garantiza que el listado que aporta la OIT y que la Corte recepta con cita del link-web, pudiera presentar algún error particular en concreto. Quizás hubiera sorpresas. Les queda a los buceadores de la Historia del Derecho la tarea arqueológica respectiva.

 

Finalmente, en cuanto a las tendencias jurisprudenciales, la Corte anticipa una movilidad de criterios.

 

Véase así el considerando vigésimo primero:

 

“Esta Corte —como todo tribunal de justicia— debe ser deferente hacia los precedentes pues el derecho solo puede adquirir la perdurabilidad necesaria para convertirse en el ordenador de la vida social y honrar los ideales del estado de derecho si es concebido como una construcción inter-temporal de la sociedad, sin que la integración circunstancial de ningún tribunal pueda alegar superioridad sobre aquellas que la precedieron. No obstante, como también ha sostenido en el precedente “Barreto”, “con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto que para que ello suceda […] tienen que existir ‘causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio’ […] entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión” (cfr. Fallos: 329:759 y sus citas)”[vi]

 

Sin pretender hacer futurología o adivinación, esta alusión a la cuestión de los cambios jurisprudenciales, también permite postular un proceso de modificación en sentencias históricas, como por ejemplo, el famoso caso “PÉREZ c/ DISCO” -que sí está ratificado-, donde, con total respeto a quienes la redactaron y la suscribieron, es posible advertir una posición extrema y absoluta sobre el carácter remunerativo de algunos conceptos y beneficios sociales que no necesariamente revisten esta condición. Esta posición extrema, pensamos desde aquí, no ha contribuido ni al crecimiento ni al fortalecimiento del empleo.

 

Así puede verse que el Derecho del Trabajo está vivo, sigue escribiéndose y tendrá que adaptarse al curso de las cosas. En esta nueva etapa, ofrecerá nuevos desafíos y mucho más material para comentar.

[i] Sólo un genio monumental como Dalmasio Vélez Sarfield podía reconocer, al momento de su elaboración, que las leyes son expresiones sociales vivas, que no están petrificadas y que están sujetas a cambios. La Argentina, lamentablemente, está coptada por discursos de barricada de distintas variantes ideológicas que impiden el dictado de las normas que los argentinos nos merecemos.

[ii] El derecho concursal desde el aspecto laboral es, en general, un tema poco tratado. Esperamos poder ofrecer futuros artículos sobre el tema.

[iii] CSJN Fallos 337:315, de 26 de marzo de 2014.

[iv] Ver considerando noveno: “Podría concluirse en que el proceso de celebración de tratados se compone únicamente de dos etapas, esto es, la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo y su aprobación por el Congreso de la Nación. Sin embargo, ello es un error; de acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado internacional requiere, además de las dos etapas antes mencionadas, la manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le compete. Este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero puede adoptar otra forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos.”

[v] No trataremos este tema, pero en nuestra opinión, un tratado aprobado por el Congreso y desechado por el PEN no puede ser objeto de insistencia legislativa.

[vi] Si bien el considerando finaliza con una alusión a que tal potestad se ejercitaría en casos de errores notorios de los precedentes, habremos de ser realistas en cuanto al uso de esta libre y absoluta facultad de modificar los criterios y precedentes, puesto que siempre, bien o mal pueden ensayarse explicaciones sobre errores, cambios sociales, desajustes normativos, entre tantas posibilidades que brinda el lenguaje jurídico.

[1] Sólo un genio monumental como Dalmasio Vélez Sarfield podía reconocer, al momento de su elaboración, que las leyes son expresiones sociales vivas, que no están petrificadas y que están sujetas a cambios. La Argentina, lamentablemente, está coptada por discursos de barricada de distintas variantes ideológicas que impiden el dictado de las normas que los argentinos nos merecemos.

 

 

Notas:

[1] El derecho concursal desde el aspecto laboral es, en general, un tema poco tratado. Esperamos poder ofrecer futuros artículos sobre el tema.

[2] CSJN Fallos 337:315, de 26 de marzo de 2014.

[3] Ver considerando noveno: “Podría concluirse en que el proceso de celebración de tratados se compone únicamente de dos etapas, esto es, la conclusión y firma de los tratados por el Poder Ejecutivo y su aprobación por el Congreso de la Nación. Sin embargo, ello es un error; de acuerdo con la Constitución Nacional el proceso de celebración de un tratado internacional requiere, además de las dos etapas antes mencionadas, la manifestación por parte del Poder Ejecutivo del consentimiento para que el país se obligue internacionalmente, a través de un nuevo acto cuya realización le compete. Este acto suele realizarse bajo la forma de la ratificación, pero puede adoptar otra forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos.”

[4] No trataremos este tema, pero en nuestra opinión, un tratado aprobado por el Congreso y desechado por el PEN no puede ser objeto de insistencia legislativa.

[5] Si bien el considerando finaliza con una alusión a que tal potestad se ejercitaría en casos de errores notorios de los precedentes, habremos de ser realistas en cuanto al uso de esta libre y absoluta facultad de modificar los criterios y precedentes, puesto que siempre, bien o mal pueden ensayarse explicaciones sobre errores, cambios sociales, desajustes normativos, entre tantas posibilidades que brinda el lenguaje jurídico.

 

 

 

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DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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