DOCTRINA LABORAL

LA PRESTACION POR DESEMPLEO Y SU IRRAZONABILIDAD SOBREVINIENTE: LA CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN UN AMPARO. (CSJN 25/4/23 “PATTERER C/ ESTADO NACIONAL”)

Una nueva fuente de litigios se presenta con el dictado de un fallo breve, reciente y categórico de la Corte Suprema de Justicia. Su fundamento fáctico es otra vez, el habitual y reiterado incumplimiento de la legalidad formal por el Estado Nacional, a la vez que los fondos públicos parecen encontrarse distribuidos sin reglas y sin control. El aspecto que interesa a los fines de este blog, no es sólo advertir que en la consulta laboral de despido[i] es posible ofrecer al cliente un servicio adicional, sino también, continuar un debate previo[ii] en el que se advirtió la transformación que se ha producido en nuestro país del Derecho Administrativo hacia el Derecho de la Seguridad Social. Como enamorados del Derecho del Trabajo proponemos extender este espacio de ideas para evitar, en lo posible, que suceda lo mismo con nuestra disciplina, y que se pierda, junto a la caída de puestos de trabajo privados formales, hacia mecanismos de prestaciones sociales. En este caso, se trata de una controversia que proviene de la Provincia de Entre Ríos, y arriba a la Corte por vía de recurso extraordinario (art. 14 ley 48). Como breve resumen de sus antecedentes, es dable señalar que a que la Cámara Federal de ese lugar, declaró, en un proceso de amparo, la inconstitucionalidad del Decreto PEN 267/2006, ordenando al Estado Nacional al pago en favor de la actora de su prestación mensual de desempleo, en un importe equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil. El fundamento fáctico expresado por el Tribunal de origen[iii] -cuestión que como tantas en nuestro ámbito tiene como antecedente a la inflación-, se centra en que “la reclamante había perdido su trabajo en 2013 pero el monto máximo de la asistencia se mantenía inalterado en $ 400 desde el año 2006, cuando el Poder Ejecutivo había dictado el decreto 267. Consideró que al tiempo en que la actora fue despedida, el aludido importe no cumplía con el propósito establecido por la ley 24.013 en tanto la escasez de la prestación impedía paliar las consecuencias económicas de la falta de empleo… cuando su mejor remuneración mensual, normal y habitual correspondiente a los seis meses anteriores al cese ascendió a tres mil novecientos sesenta y siete pesos ($ 3.967), lo que significó un ingreso neto de tres mil setenta y un pesos ($ 3.071). Así, la ayuda reconocida representó tan solo el 13% del salario que la reclamante dejó de percibir como consecuencia del despido.” Veamos cuál es el paralelismo numérico que resultaría en la actualidad, según este criterio judicial aplicado por el órgano de apelación y que el Máximo Tribunal luego avaló, para ratificar que en dicho caso la prestación debía readecuarse al importe del SMVM. Así, para el corriente mes de mayo de 2023, se observa que, por Resolución 5/2023 (del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil) el SMVM quedó establecida en la suma $ 84.512, mientras que la prestación de desempleo se fijó en $ 18.173,79 (valor mínimo) y $ 30.289,65 (valor máximo), lo que representa, respectivamente, el 21,50% y el 35,84% del SMVM. Pero enfrentando las prestaciones de la Resolución 5/23 con las remuneraciones actuales de convenio más extendidos, la pérdida del valor de subsidio por desempleo es aún mayor. Como ejemplo, se ha tomado el haber de uno de los sectores más importantes, Comercio, y el salario correspondiente a su categoría más representativa: vendedor B, con una antigüedad promedio, de 5 años. En mayo de 2023, el haber de convenio de un dependiente en estas condiciones alcanzaría (con el adicional antigüedad más presentismo y sin considerar otros rubros), un mínimo de $ 230.000, con lo que la prestación mínima ($ 18.173,79) sólo alcanza a un 7,90% del haber bruto y la máxima a un 13,16%, ello es, en el rango estimado inconstitucional por la Cámara de Entre Ríos (13%). En cuanto al aspecto normativo, todas las fuentes y desarrollos jurídicos del caso se encuentran indicados didácticamente en el fallo de la Corte, en archivo que se reproduce al pie, cuestión sobre la que se pueden formular algunas observaciones de índole práctico. En primer término, si bien el trámite procesal por la vía de amparo no arribó como materia de discusión a la Corte, de los posteriores fundamentos alimentarios del crédito objeto del pronunciamiento, se advierte su procedencia, en un trámite que debería ser notoriamente más veloz. También resultaría procedente, en nuestro criterio, el recurso a la medida cautelar auto-satisfactiva, por tratarse de una prestación de subsistencia básica, tendiente a atenuar, justamente, un estado de pérdida de ingresos por falta de empleo. Como segundo dato relevante, la normativa y la discusión está plasmada íntegramente en la propia sentencia, de manera muy sencilla: El fundamento constitucional del derecho del trabajador desempleado radica en los principios protectorios del art. 14 bis CN (ver considerando 5° del fallo). Su sustento legal surge del art. 118 de la Ley Nacional de Empleo y se apoya -en palabras de la Corte- en “dos requerimientos claros y precisos: por un lado, que sea determinada en proporción al salario en actividad del trabajador cotizante, y, por otro, que preserve su significación económica en el tiempo mediante una razonable movilidad de los montos mínimos y máximos estipulados” (ver considerando 7°). Y finalmente, la evaluación sobre el accionar arbitrario de la Administración provoca una inconstitucionalidad sobreviniente (ver considerando 9°): “no hay duda de que la desvalorización del importe de la asignación por desempleo de la cual la actora era acreedora, se produjo debido a que la administración no emitió en tiempo propio la normativa pertinente que, en un contexto inflacionario, contemplara los ajustes necesarios. Al respecto, tiene dicho esta Corte que la omisión de la autoridad pública se configura cuando existe un mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley (Fallos: 337:1564, “Villarreal”, considerando 11).” Para finalizar, una observación de formato procesal constitucional: el Supremo estima que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido, por tratarse de una norma federal declarada inconstitucional (art 14 inc. 1° de la ley 48). No obstante, en caso de resultar perdidoso el actor desempleado, al haberse ratificado la validez de la norma, el trabajador deberá probablemente acudir al trámite de una queja. El Derecho Argentino se ha vuelto complejo. La (hiper)inflación produce este tipo de resultados. Por una parte, tanto en el último comentario de este blog[iv] como en el presente, comienza a perfilarse la desvalorización monetaria como una temática de agenda judicial a máximo nivel. Pero al mismo tiempo, hace escasos dos meses, la propia Corte en “García c/ Ugofe”[v] ratificó la validez de tasa de interés moratoria del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y la imposibilidad de modificar su estructura por la vía judicial (según el inc c, este artículo remite a las “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”) sin previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Convertibilidad, lo que plantea el interrogante, en los casos de los juicios laborales, de la validez del Acta 2768, que en este fallo “Patterer” se encontraría despejado para las prestaciones por desempleo. Las crisis son agentes de transformación del mundo jurídico. No obstante, en nuestro caso argentino, el instituto de la “emergencia económica”[vi], como herramienta a la que se ha reconocido validez constitucional para permitir la restricción (temporaria) de derechos individuales (de igual rango)[vii], ha terminado en constituirse en un sistema permanente de permisividad y ratificación de diversas políticas de estado ajenas al concepto. Las consecuencias son claramente destructivas, puesto que nada bueno puede edificarse a partir de una mirada pasiva (que nos involucra a todos) ante el fenómeno del impuesto encubierto inflacionario. De momento, y en el estricto plano jurídico, generará una interesante casuística judicial, que esperamos continuar en futuros trabajos. [i] Invitamos a nuestros colegas a examinar previamente la cuestión de la competencia judicial. [ii] Ver las reflexiones en los párrafos finales del artículo https://www.doctrinalaboral.ar/limite-a-la-arbitrariedad-del-estado-en-el-empleo-publico-csjn-25-4-2023-cello-c-ministerio/ [iii] El marco fáctico es un aspecto importante, porque la CSJN destaca que dicha materia arribó firme al recurso extraordinario, por lo que se reprodujeron los argumentos sobre los hechos de la Cámara Federal. [iv] Ver la nota al pie N° 4 del artículo sobre el fallo “Cello” [v] Ver https://www.doctrinalaboral.ar/acta-2764-y-tasa-de-interes-la-corte-suprema-avisa-nuevamente-garcia-c-ugofe-s-a-7-3-2023/ [vi] La referencia al instituto de la “emergencia” que efectuamos en esta reflexión, es de índole constitucional y de derecho público. Y también judicial, pues venimos soportando la restricción de nuestros derechos individuales en función de contingencias económicas que son permanentes. Esta indiferencia se está pagando muy caro, con más del 50% de nuestra infancia en situación de pobreza. [vii] Para profundizar en el instituto de la emergencia, se proponen dos suplementos de la Corte Suprema: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=em_econom https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj/suplementos.do?method=ver&data=em_econom2

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Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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