En Argentina hubo un tiempo en que la instrumentación y la modificación de leyes relevantes eran tomadas con absoluta seriedad.
Se designaban Comisiones Redactoras, integradas por doctrinarios indiscutidos en la materia, que proponían, deliberaban y presentaban soluciones del mismo nivel de excelencia que el que caracterizaba a sus miembros. La labor se plasmaba tanto en la composición de las normas, como también en una explicación técnica de las decisiones adoptadas y de sus fundamentos, que encabezaba la propuesta bajo la denominación de “Exposición de Motivos”. [i]
Por desgracia, las leyes argentinas viraron hacia redacciones torpes con largas listas de “fines” y declamaciones meramente programáticas. Una venta de ilusiones, mientras la realidad y la política pasaban por debajo, o, mejor dicho, nos pasaban por encima.
El trámite de sanción de la Ley de Modernización Laboral, lamentablemente, no permitirá el ejercicio de un importante modo de interpretación en materia jurídica, como lo es la interpretación auténtica, es decir, la que se centra en la voluntad del legislador, porque es de público conocimiento que el texto definitivo que se aprobó en Senadores estuvo disponible en las bancas solo veinte minutos antes de su votación. Tampoco fue posible obtener una versión correcta oficial hasta su tratamiento en Diputados.
De todos modos, de la lectura de la ley, como ya se dijo en un artículo previo de este blog[ii], se percibe que en la redacción de las normas una posición de aislamiento intelectual, autorreferencia y solipsismo. Con tristeza, por tratarse de una norma importante para el empleo y para el futuro de nuestro país, es posible afirmar, desde una convicción íntima, que el “legislador” -o quien hubiera cumplido esta función- la escribió para él mismo y en el convencimiento de lo que escribió -con una técnica notoriamente deficiente- se entendía, pero desde una torre de cristal sin puerta ni ventanas y sin vocación de que comprendieran los otros, principalmente, sus destinatarios -trabajadores y empleadores-, sus consultores -abogados- y los órganos de aplicación -magistratura-.
Por eso, muchos de sus nuevos artículos[iii], insertos además en un texto -ley 20.744- redactado originariamente bajo los valores y principios de la solidaridad y de protección preferente a la dignidad humana, son contradictorios, incomprensibles, desarticulados, infelices y permiten además interpretaciones divergentes, que derivan ingenuamente, incluso en un texto que trata de llevarse puesto al trabajo dependiente, en una mejor protección de los derechos del trabajador.
Numerosos ejemplos podrían avalar este pensamiento. Trataremos en este artículo solo uno, que es quizás el punto de mayor preocupación en el Derecho Laboral actual: los intereses y actualización monetaria en juicio.[iv]
Los tres últimos años han sido de temor y temblor[v]. Nominalismo vs hiperinflación, tasas de interés insuficientes vs. anatocismo judicial, iniciativa judicial desde el interior de la República (SCBA, declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561) con una Corte Suprema poco proclive a una definición que hubiera facilitado la certeza, búsqueda de soluciones judiciales sucesivas como CER, RIPTE, y finalmente, por decisión de la Cámara Nacional del Trabajo -fuero al que ahora se destruye, pero cuya decisión final se adopta- IPC más 3% anual.[vi]
El nuevo texto comienza mal desde la numeración misma del articulado.
En efecto, de inicio, se modifica el artículo 276 de la LCT, intitulado “Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria”, pero a continuación, con deficiente técnica legislativa y para los intereses en juicios en trámite, la continuidad del texto en su numeración, que podría haber sido 276 bis o similar, presenta el número de art. 55 de la Ley de Modernización. ¿Habrá anticipado el redactor su inconstitucionalidad y por este motivo la dejó fuera de la Ley de Contrato de Trabajo? ¿El art. 55 integra la LCT o no la integra? ¿Será que la Ley de Modernización contiene normas que no superarán el control judicial y el “legislador” ya lo sabe de inicio, pero lo utiliza para insistir en el rol de víctima de los pérfidos jueces laborales?
Analicemos entonces el sistema, si es que así podemos llamarlo, que se integra entonces con estos dos artículos, 276 de la LCT y 55 de la Ley de Modernización.
Como principio general, el art. 276 recepta el criterio judicial actual, de abandono del nominalismo y aplicación del IPC más el 3 % anual. Este es, a partir de ahora, sea con acierto o desacierto y para bien o para mal, la tasa legal del sistema laboral.
Analizando históricamente los guarismos inflacionarios y la variación de tasas, depreciación monetaria, inestabilidad del peso argentino e incluso de la moneda norteamericana, que en nuestro país se toma como garantía sagrada de equilibrio y solidez, desde ya anticipamos que esta tasa legal es un “corset” que el día de mañana puede obrar en perjuicio del propio sector empresario que parece haberla propuesto. Cabe la pregunta: ¿Se habrá consultado al sector empresario? Un claro ejemplo de las alteraciones económicas que tornan los sistemas en justos o injustos se presentó no hace tanto tiempo con el acta 2658 de la Cámara del Trabajo, aunque sus consecuencias ya casi no se recuerdan. Pero la ley es la ley, y el crédito del trabajador deberá, al menos, preservar el valor constante de la moneda.
En cuanto a los juicios en trámite, previstos en el art. 55 de la ley 27.802, también es posible pensar que su redacción es producto del agotamiento, o algún fallido “brainstorm” en una “late meeting during non-norking hours”. Sin subestimar a sus autores, si la intención era generar más conflicto -en lugar de brindar algún tipo de previsibilidad-, por cierto, algo lograrán. Pero quizás, el temblor sea tan solo un leve movimiento, porque el texto está mal escrito y los trabajadores pueden superarlo incluso sin pedir la declaración de su inconstitucionalidad.
Ello, aun cuando desde el principio, es notorio que la norma no resiste el principio de igualdad ante la ley, ni justifica de manera alguna la adopción de una solución diferenciada en créditos que son todos ellos alimentarios y de idéntica sustancia, por la sola fijación legislativa de una fecha arbitraria, la de sanción de la nueva ley, que obra simplemente como un corte entre un antes o un después.
Véase la falta de lógica: a un despido de enero del año 2025, pero iniciado a partir del 6/3/2026 se le aplicará el actual art. 276, pero a un despido de junio de 2025 con un abogado diligente, iniciado en diciembre de 2025, ¿se le aplicará el art. 55 de la Ley de Modernización?
Volvamos al art. 55, que fija el sistema para los “juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución”. A partir de “Levinas” y la introducción de una instancia recursiva local, ¿a qué quejas se refiere? ¿No hubiera sido más apropiado el concepto de “juicio sin sentencia firme”?
En cuanto al sistema, se establece una triple variable.
El inciso a) fija la tasa legal: es la pasiva del BCRA. La generosidad es conmovedora, pero Dios sabrá si algún día, bajo un régimen de estabilidad monetaria, este cálculo sea superior al IPC más 3%. Todo es posible.
Por esta razón, el inciso b), con sabiduría y anticipación, prevé un tope: no puede superarse el IPC más el 3%.
Y para no ser menos, el inciso c), amplio y de buena disposición, establece un piso, en el que desvalorización monetaria e interés se confunden y fusionan alquímicamente con los despidos fuera de convenio “simil” Vizzoti: “El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.”
La “tormenta de ideas” en la elaboración de este sistema no advirtió que en realidad el inciso c es programático.
Porque el verbo utilizado en el inciso c) es “no podrá”, en lugar de “deberá”, lo que implica que la aplicación de la deducción del 33% es facultativa y no obligatoria.
En efecto, nada indica que el inciso c, con la deducción del 33% sea imperativo para el juzgador.
El sistema solo fija un techo (inciso b) y un piso (inciso c), sin aclarar que el piso sea, a su vez el techo, sino que por el contrario, distingue ambas hipótesis, con lo cual el texto olvida no sólo todas las posibilidades intermedias (que podrían darse entre IPC más 3% e IPC más 3% al 67%) y deja la norma librada a la interpretación judicial, la cual, en la medida de lo posible, deberá preservar su constitucionalidad.
De este modo, consideramos que existen dos modos de interpretación. Ambas sin necesidad de invocar agravio constitucional.
La primera forma de interpretación es utilizar para los “juicios pendientes” el régimen general del Derecho del Trabajo, de los art. 9 y 276 LCT.
En primer lugar, el art. 9 en la propia redacción modificada que propone la Ley de Modernización, dice: “Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo.”
Tratándose la actualización y los intereses de una institución del derecho del trabajo, y siendo que su principio está fijado en el art. 276 (IPC más 3%), nada impide que, siguiendo el método interpretativo del art. 9° de agrupamiento de instituciones, los magistrados estimen que a los juicios pendientes se les aplica lisa y llanamente el techo del inciso b sin ningún descuento, por cuanto el verbo “podrá” del inciso c indica que pueden hacerlo, principio que además coincide con el régimen general en la materia (art. 276) y es la norma más favorable a los intereses del trabajador.
La segunda forma de interpretación es la de la ponderación judicial que surge del margen entre piso y techo. Para un juicio que ha transitado una duración de cuatro, cinco, seis, siete años en que el trabajador ha debido luchar por su crédito, quizás los magistrados no evalúen como razonable efectuar ningún tipo de descuento al IPC más 3%. En un juicio de 6 meses quizás se admita un descuento de un 2%, un juicio de 9 meses un 3% y así sucesivamente. La amplia disponibilidad entre ambos incisos, el b y el c, no agota ni limita las posibilidades del ejercicio del prudente arbitrio judicial.
Por ello, la aplicación “oficiosa” de la norma que pregona su último párrafo también es una inconsecuencia en el sistema. Podrían haberse analizado normas precedentes relevantes, como las que llevaron en su hora al dictado de la ley 20.695.[vii]
El futuro está abierto. En el ajedrez, señores, las negras también juegan.
[i] Algunas de estas exposiciones, más que prólogos, son obras de arte del derecho, como por ejemplo, la que encabeza la ley 19.550 de Sociedades Comerciales de 1972, dirigida por el célebre comercialista Dr. Malagarriga y su posterior modificación, ley 22.903 de 1983, con la participación del Dr. Fargosi. Quien quiera bucear en estas reliquias, puede encontrar los textos en el Boletín Oficial.
[ii] https://www.doctrinalaboral.ar/a-proposito-del-nuevo-art-20-de-la-lct/
[iii] Ver por ejemplo, el actual art. 4° LCT.
[iv] El error inicial -es una opinión- viene de arrastre desde el codificador civil y comercial del año 2015 (otro código lamentable que ha sido un profundo desacierto de nuestro derecho y cuyas consecuencias estamos pagando muy caro). Pensar que los procesos inflacionarios e hiperinflacionarios que vienen azotando a nuestro país desde la crisis de los años 30 del siglo pasado podían solucionarse con un solo artículo, el 768 CCCN, y limitando la decisión judicial de los accesorios a las “tasas bancarias oficiales” demuestra un profundo desconocimiento de la materia económica.
[v] Un homenaje a Kierkegaard.
[vi] Este blog tiene todo un apartado dedicado a los intereses judiciales y la desvalorización monetaria, no es intención repetir estos textos que están plenamente disponibles para el lector.
[vii] La Universidad Austral me invitó en el año 2014 a exponer sobre intereses laborales. Creo que la clase está disponible por youtube.



