LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL: LICENCIA POR ENFERMEDAD. DUDAS Y CERTEZAS

 

“Las cosas podían haber sucedido
 de cualquier otra manera
y, sin embargo, sucedieron así.”

 

 Miguel Delibes, “El camino”.

 

                                                   

 

          Es bien sabido que el tránsito legislativo de la Ley de Modernización Laboral encontró su mayor escollo en la reforma al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que, ante las repercusiones sociales negativas y amplias expresiones de rechazo, el texto propuesto por el PEN y aprobado en el Senado (con reducción de los plazos de licencia a la mitad y del salario del trabajador enfermo a un 70 ó 50%) no prosperó ante la Cámara de Diputados.[i]
 
         
          De este modo, en cuanto al esquema de licencias por enfermedad, la ley 27.802 finalmente modificó solo dos artículos: el 209 y el 210 de la LCT.
 
 
          No obstante, es relevante analizar la cuestión en su versión actual en sus materias centrales. No ingresaremos en el tema de la reserva del puesto de trabajo (art. 211) que ya ha sido tratado en un dossier especial[ii], ni tampoco en situaciones de incapacidad definitiva (parcial o total) o despidos durante la enfermedad, aspectos que esperamos poder abordar en futuros trabajos. Tampoco se mencionarán cuestiones fácticas particulares ni detalles. La casuística sobre enfermedades inculpables es una de las más amplias y difíciles, en grado tal que resulta en verdad inabordable.
 
 
          Simplemente, trataremos de repasar el régimen general, sus dudas y certezas y cómo consideramos que deberían interpretarse las nuevas normas -según una visión personal-, en este ensamble de disposiciones nuevas con las antiguas, así como el desarrollo jurisprudencial alcanzado, aspecto que, aunque no sea reconocido en el ámbito político -que visualiza al juez laboral como su antagonista-, ha introducido progresivamente variables de refuerzo en favor del control empleador.
 
 
         A modo de síntesis se ofrece en el cuadro siguiente el régimen de los tres artículos: 208, 209 y 210 y la comparación de los textos modificados (209 y 210).
 
 
Art.- 208 – Plazo – Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
 
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
 
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
 
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
 
Art. 210. — Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 210. — Acreditación. Control.
Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y su reglamentación.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
 
 
 
         La presión social durante la breve discusión de la ley y la imposibilidad del legislador de introducir cambios en el art. 208 LCT (que a nuestro criterio es la norma más relevante en la materia y la que en el proyecto de ley revestía la mayor importancia), permitió conservar en el esquema de licencias los principios rectores originarios de la ley 20.744, que son:
 
 
      1.- Protección del dependiente frente a eventos de salud.
      2.- Suspensión de la prestación de servicios.
      3.- Conservación del empleo.
      4.- Protección salarial y mantenimiento íntegro de su remuneración.
 
 
        Bajo la perspectiva del trabajador, a fin de mantener su derecho a la remuneración, el sistema, en los aspectos básicos que la Ley de Modernización no ha cambiado, es el siguiente:
 
 
       1.- Obligación de dar aviso en la primera jornada laboral, con indicación del lugar donde se encuentra (art. 209).
       2.- Obligación de someterse al control médico empleador (art. 210 LCT)
 
 
         Y la consecuencia de su omisión es:
 
         1.- La pérdida del derecho a la remuneración.
         2.- Con la excepción del caso de fuerza mayor.
 
 
         La modificación que introduce el art. 209 LCT consiste en la adición de un doble componente en la situación fuerza mayor que permita justificar la omisión de dar aviso.
 
 
        De acuerdo con el nuevo texto, la fuerza mayor debe verificarse tanto por las características de la enfermedad, como también, por la situación particular que imposibilite dar el aviso requerido, aspecto, este último, no previsto en la anterior redacción.
 
 
       Es decir, se estrecha el círculo de excusas para omitir dar noticia oportuna de la enfermedad al empleador. Frente al actual avance de las comunicaciones, en modo alguno podría calificarse el requisito de arbitrario.
 
 
       Según nuestra opinión, tampoco hay modificaciones en el régimen previo y ni en los criterios jurisprudenciales en cuanto a la informalidad del aviso: no es necesario que éste sea personal -puede realizarlo un familiar o allegado-, pero pesa sobre el trabajador la carga de la prueba según el medio elegido: ej. llamada telefónica, correo electrónico, Whatsapp, incorporación de documentos en sistemas internos informáticos de la empresa, entre otros.
 
 
       Hasta aquí, no hay mayores dudas: la modificación del art. 209 de la ley 27.802 en comparación con otros puntos con posiciones extremas -por ejemplo, la indecorosa protección y aquiescencia respecto del trabajo sin registro- podría calificarse casi de superficial. Así sucede pues, en realidad el régimen delineado en el proyecto estaba centrado en la supresión de derechos del trabajador enfermo del propuesto art. 208, que no llegó a ver la luz, y no en las normas finalmente reformadas.
 
 
        No obstante, la incertidumbre se abre a partir de la nueva fórmula del art. 210 LCT, de control empleador de la enfermedad.
 
 
       En efecto, hasta el dictado de la ley 27.802, el trabajador cumplía el requerimiento legal mediante el simple hecho de dar aviso de la enfermedad, sin que fuera necesario que contara con un certificado médico que avalara la dolencia.
 
 
      En los términos de la Ley 20.744 en su antiguo texto, el conflicto recién surgía por aplicación del art. 210 LCT, si el empleador decidía, efectivamente, ejercer el control médico -en la mayoría de las pequeñas y medianas empresas éste no se realiza- y al realizarlo, arribaba a una posición discordante con la invocación de enfermedad por parte del trabajador. Solo a partir de esta instancia -ejercicio del control patronal y posición médica contraria- el dependiente necesitaba justificar su enfermedad con un certificado propio.
 
 
        Véase el esquema descripto según la interpretación jurisprudencial:
 
 
        “Corresponde recordar el marco legal aplicable: el art. 208 LCT establece la subsistencia de la remuneración durante la enfermedad inculpable; el art. 209 impone a la persona trabajadora el deber de aviso en tiempo y forma; y el art. 210 confiere a la empleadora el derecho-facultad de verificación mediante control médico, deber que la persona trabajadora satisface mediante su comparecencia al control. Estas previsiones se integran con los deberes de buena fe, cooperación y solidaridad (arts. 62 y 63 LCT) y con las facultades de organización (art. 64 LCT). En definitiva, lo que exige la LCT —al tiempo que impone mantener la obligación de remunerar y en pos de resguardar el derecho de la empleadora a conocer el estado de salud de la persona trabajadora— es el aviso y el sometimiento al control”. (CNTrab. Sala II, 29/8/2025, Expte. N° 7665/2024 “D., A. E. c/ L. E. L. S.A. s/ DESPIDO).
 
 
      Ahora bien, el art. 210 LCT introduce dos párrafos al antiguo texto: uno de inicio y otro de cierre.
 
 
      El de inicio dice: “Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y su reglamentación.”
 
 
       Más allá del acierto de la norma al establecer condiciones básicas de fiabilidad en los certificados (carácter digital, diagnóstico, tratamiento, días de reposo y emisión por un médico matriculado), no puede dejar de advertirse la deficiencia en la técnica legislativa, pues no queda claro si la presentación del certificado es obligatoria o solo necesaria de surgir una situación de discrepancia al realizarse el control patronal.
 
 
       Así, si para conservar el derecho a la remuneración la intención de la norma era imponer un sistema de presentación obligatoria del certificado en todos los casos y aun cuando el empleador decidiera no realizar el control al que tiene derecho, ello no se ha logrado por un evidente defecto de redacción.
 
 
        En efecto, en lugar de expresar qué carácter reviste la acción del trabajador como sujeto de la acción, la frase se ha construido en torno al certificado y sus requisitos obligatorios: “Los certificados médicos… deberán contener…”
 
 
        Si dirigimos la mirada a la persona y perspectiva del dependiente, el verbo principal que describe la acción a su cargo es “presentar”, pues se refiere a los certificados que el trabajador “presente”. No obstante, la oración se ha construido en modo verbal subjuntivo (“presente”), que indica a hipótesis y posibilidad. No se utilizó ni el indicativo futuro (afirmación: “presentará”) ni el imperativo (orden, mandato: “debe presentar”).
 
 
         En conclusión, no es posible determinar si el trabajador está o no, de inicio, obligado a presentar un certificado propio ante cualquier inasistencia o solo en el caso de que difiriera su posición de la expedida por el control patronal, aspecto que se traducirá en conflictos y controversias que el texto legal pudo haber evitado.
 
 
         Como sucede con otros puntos de esta ley 27.802, se evidencia en sus redactores poco aprecio por el vocabulario jurídico -en particular, la distinción entre normas imperativas y meramente potestativas-, la terminología de la especialidad laboral, y la demostración de una relativamente escasa experiencia en la materia litigiosa, que, en el punto de la enfermedad inculpable, reiteramos, constituye uno de los aspectos más conflictivos del Derecho del Trabajo.
 
 
        Por último, el 210 actual introduce un párrafo final que intenta brindar soluciones en caso de discrepancias médicas.
 
 
       El punto no es una novedad, sino el resultado de un progreso jurisprudencial, que, ante la supresión de antiguos organismos administrativos que dirimían estas diferencias, formuló respuestas en refuerzo del derecho de control del empleador y evolucionó, desde una visión extrema de dar preeminencia absoluta al dictamen del médico del trabajador, a considerar con mayor amplitud y como facultad-deber del empleador, la posibilidad de éste de insistir en la intervención de más de un facultativo, así como acudir a otras instancias superadoras ajenas a las partes, previo a una decisión de despido.
 
 
        Véase el siguiente fallo: “El obrar prudente del empleador le exige, cuando menos, la realización de una tercera consulta y si continuara la discrepancia, puede para ello designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público e incluso zanjar la cuestión en forma administrativa o judicial. A falta de esta solución, en algunos casos se ha considerado razonable privilegiar la opinión del médico del trabajador, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del dependiente… En concordancia con ello, en atención a que la Junta Médica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió un dictamen médico en donde la declaró apta para retomar las tareas, y siendo que dicho organismo público oficial reviste total independencia y neutralidad en su informe psiquiátrico, considero que la actora se encontró en condiciones de retomar las tareas oportunamente… En el entramado legal actual no existe previsión alguna que incluya una solución concreta por derivación a junta médica, ya que no hay organismos oficiales a tal efecto a nivel nacional, más allá de los designados en los ámbitos locales o en otras jurisdicciones. Por ello la doctrina y jurisprudencia mayoritaria desde la modificación del art. 227 originario de la LCT, se ha pronunciado en favor que el empleador por estar en mejores condiciones fácticas para encontrar una prudente solución, en procura de salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador/a y la continuidad salarial hasta el momento designado por la norma del art. 211 LCT. Pero si las partes acuerdan llevar a cabo una junta médica ante un organismo local y convalidan ese procedimiento, no puede luego desconocerse el resultado.”  (CNTrab Sala V, “D., C. A. c/ A. H. N. S. M. s/ Despido», Expte N° 29910/2023, 27/10/2025.
 
 
       La última parte del art. 210 LCT refleja estos principios jurisprudenciales, aunque, al igual que comentamos anteriormente, peca de indefinición.
 
 
        Dice el texto: “En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.”
 
        Queda claro al lector que el genérico “se podrá” no refiere un accionar obligatorio o impuesto, sino que indica una conducta permitida, en un esquema de alternativas discrecionales.
 
 
        Tampoco colabora en una mayor definición la falta de indicación expresa sobre cuál el sujeto del vínculo laboral al que se hace referencia. ¿Podrá el empleador? ¿Podrá el trabajador? ¿O, bajo un obrar de buena fe, deberán actuar ambos? ¿Asistiremos a un nuevo debate frente al consenso jurisprudencial actual de que la búsqueda de opiniones alternativas corresponde al empleador, según su deber de diligencia del art. 79 LCT? ¿Es ahora un accionar exigible a ambas partes, según los principios de los arts. 62 y 63 LCT? La última parte del artículo, al indicar que, en su caso, los costos de intervención de institutos públicos o privados deberán ser asumidos por el empleador parece inclinarse por la posición tradicional, con base en el art. 79 y por ende, un deber de diligencia empresario.
 
 
       Finalmente, en cuanto a la práctica profesional, situaciones dudosas podrán habilitar la intervención de estas denominadas instituciones “de reconocida trayectoria o solvencia técnica”. Como vimos en el fallo de la Sala V, será necesario, evidentemente, el acuerdo de ambas partes, aunque no cabe descartar que, ante la falta de este acuerdo, se abra la posibilidad de análisis judicial sobre la cuestión de la trayectoria y la solvencia. Ello sin dejar de mencionar la posibilidad de que los aspectos de “trayectoria y solvencia” puedan ser mediados por uno de los términos del vínculo en su propio beneficio…
 
 
         En aras de una mayor seguridad jurídica y ante la amplitud y complejidad de la casuística en materia de enfermedades inculpables hubiera sido conveniente una mayor precisión normativa. Las ambigüedades que subsisten en la reforma llevarán a la jurisprudencia y a la doctrina a continuar cumpliendo un rol central en la delimitación de sus alcances, con el consiguiente impacto en la litigiosidad. Se avizora, como posibilidad, una futura corrección de la “reforma”, el Derecho del Trabajo, como fuerza viva, sigue en desarrollo.
 
 
 
 
[i] https://tn.com.ar/politica/2026/02/20/reforma-laboral-que-cambio-diputados-y-por-que-el-proyecto-debe-volver-al-senado/ entre tantos otros portales.
[ii] Ver https://www.doctrinalaboral.ar/reserva-del-puesto-de-trabajo-art-211-lct-dossier-especial-actualizacion-de-jurisprudencia/
 
 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

COMPARTIR

ARTICULOS RELACIONADOS

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *