Un año y medio atrás la Universidad Austral organizó un ciclo de conferencias y me invitó a exponer libremente sobre cualquier materia de mi preferencia.[i] En esa oportunidad, me incliné por un aspecto que en general merece poca atención: los efectos de la ley con relación al tiempo, o, en términos técnicos, el derecho intertemporal, que es aquel que se ocupa de analizar la transición entre normas legales. Más precisamente, cuál es el límite o corte en el tiempo entre dos normas sucesivas.
A próximas horas de sancionarse la Ley de Modernización Laboral es un momento propicio para formular algunas breves observaciones en esta cuestión, que limitaré a las modificaciones que vendrán en materia procesal a la L.O., ley 18.345, por la que guardo un particular respeto.
La transición de normas en el orden procesal tiene, ante todo, dos principios rectores. El primero, en orden cronológico pero no sustancial, es el de su aplicación inmediata. El segundo, aunque más alto en importancia jurídica resulta, en el tiempo, posterior, y consiste en la preservación de la garantía de defensa en juicio que consagra nuestra norma constitucional.
De modo que la tensión o debate están dados entre la implementación instantánea de la nueva normativa y la presencia -o no- de algún agravio a la garantía de defensa, de rango jurídico máximo.
La lectura del proyecto aprobado por Diputados anticipa para el litigante la necesidad de observar cuidadosamente los siguientes puntos, que me permití clasificar según mi visión de su orden de importancia:
1.- Requisitos de la demanda: Art. 71: Necesidad de integrar la acción desde su origen con la totalidad de la prueba, incluida la documental.
La norma se aplica desde su publicación en el Boletín Oficial. De modo que las demandas a iniciarse luego de esa fecha, imperativamente deberán observar esta regla.
Quedan en el camino un enorme cúmulo de acciones ya iniciadas y en pleno traslado a los accionados, con notificaciones pendientes o incluso fallidas.
Estos son los casos más graves y que requieren mayor atención.
Por ejemplo, cédulas ley 22.172 o locales en pleno trámite de diligenciamiento, o, por ejemplo, notificadas pero no devueltas, o con algunos demandados que ya respondieron la acción, pero con otros pendientes de notificación o intervención, o en las que está en pleno desarrollo el término para contestar demanda.
Se requiere en estos casos, una cuidadosa atención profesional en la evaluación de eventuales nulidades, por afectación a la garantía de defensa en juicio, así como el despliegue de las facultades instructorias y ordenatorias de los magistrados, que, con prudencia, deberían en todos los casos, ordenar un último y definitivo traslado por un tiempo prudencial para completar la demanda, y un segundo traslado a quienes ya contestaron demanda, ante cualquier eventual oposición a medidas probatorias.
De todos modos, señores colegas, es bueno ponerse desde ya a trabajar en los escritos de prueba, sin más demora.
2.- Competencia: Modificación al art. 24 LO:
La norma tendrá vigencia desde la publicación de la ley en el BO.
El nuevo texto reemplaza la variable “domicilio del demandado” por “domicilio del empleador” y es, además, de aplicación inmediata.
De modo que las acciones judiciales que estuvieran pendientes de inicio y fundadas en cuanto a su competencia solamente en el domicilio de algún responsable solidario pero no directamente empleador, podrán ser objeto de excepciones previas.
Al no encontrarse todavía en funcionamiento la Justicia del Trabajo de la Ciudad y hasta su creación e incluso, luego de ella, es posible que las demandas de este tipo sean remitidas, rápidamente, a tribunales provinciales.
La solución, porque todo tiene solución, es plantear la acción contra todos los accionados en los términos del art. 26 LCT, con una petición subsidiaria de solidaridad.
3.- Cese de impulso de oficio y caducidad: Modificación al art. 46 LO.
También tendrá vigencia desde la publicación en el BO, pero la preservación de la garantía constitucional de defensa en juicio, en mi opinión, requiere que el inicio de los términos de caducidad se compute de cero desde el inicio de la vigencia, sin afectar inactividades anteriores, que, en realidad, se encontraban bajo el régimen del impulso judicial u oficioso.
La solución: analizar todos los procesos, pedir inmediatamente el dictado de sentencias y realizar los impulsos básicos que sean necesarios.
Conclusión: estimados todos, vienen meses de trabajo ajuste y reacomodamiento. Las transiciones son tiempos de adaptación.
En alguna oportunidad, analizando los últimos 25 años de historia de nuestro país, me dio la impresión de que el Derecho Administrativo (mi estudio de maestría) se había transformado, a mérito de planes y ayudas sociales, en un Derecho de la Seguridad Social. Y en un país sin negocios ni actividad, el Derecho Civil y el Derecho Comercial, en mero Derecho de Consumo.
Ahora, el Derecho Laboral y el proceso laboral parecen dirigirse hacia una “civilización”, aunque el legislador olvidó, en este aspecto, un punto sustancial: el principio de irrenunciabilidad y el análisis del verdadero alcance del consentimiento del trabajador, que no es niño, como pretenden algunos, pero tampoco tiene igualdad negocial
Pese a todo, la legislación laboral continúa viva, porque el trabajo subordinado es una realidad. Las normas podrán acotar algunos institutos, corregir otros -en algunos casos acertadamente y en otros no- y en el proceso, se gestarán soluciones justas e injusticias. Habrán de presentarse todos y cada uno de los recursos, nunca puede anticiparse el final. Tampoco puede anticiparse de qué modo los operadores jurídicos modularán la legislación. La historia se escribe mirando hacia atrás, nunca de manera inmediata.
[i] Creo que el video está disponible en YouTube, en la página de la Universidad.



