LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL Y COMPETENCIA JUDICIAL: ¿FEDERALIZACIÓN Y PORTEÑIZACIÓN POSTERGADAS?

A decir verdad,

no hacemos estas investigaciones

porque sean útiles;

 las hacemos

porque nos divierten mucho”

A.V. Hill

 

 

1.- La competencia federal:

La competencia judicial y en particular, la federal, es una cuestión ardua en todos los terrenos. Con la nueva “Ley de Modernización Laboral” (me) conviene efectuar un breve repaso.

 

En términos sencillos, dice un fallo reciente de la justicia del interior[i]:

 

“La competencia federal es limitada, de excepción, y su aplicación de carácter restrictivo (Fallos 329:5896; y en igual sentido v. Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Avellaneda, 2008, T. III, Pág. 458, Pto. 6).

 

Los elementos para determinarla son: el lugar (ratione loci), la persona (ratio personae), y la materia (ratio materiae) (en igual sentido v. Gregorio Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, La Ley, 2º. ed., Bs. As., 2006, Pág. 1756/ss., Pto. 591).

 

La competencia federal en razón del lugar se suscita en los supuestos y por los hechos producidos en los sitios reservados específicamente a la capital de la República y a los establecimientos de utilidad pública nacional ubicados en las provincias, cuando se pongan en juego los fines específicos para los que se hallan destinados (Silvia B. Palacio de Caeiro (Dir.), Eduardo S. Caeiro Palacio (Coord.), Competencia Federal, La Ley, Bs. As., 2012, Pág. 803).

 

La competencia federal en razón de las personas se basa en la calidad subjetiva o en la posición de las personas, y es atribuida en las siguientes situaciones: a) causas en que el Estado nacional, sus entes autárquicos centralizados o descentralizados sean parte; b) distinta vecindad entre las partes litigantes; c) extranjería de alguna de las personas en el pleito (ob. cit., p. 817).

 

La competencia federal en razón de la materia atribuye a los tribunales federales el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, por las leyes del Congreso o por los tratados celebrados con las naciones extranjeras, de acuerdo con lo establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, art. 2, inc. 1°, 4°, 5°, 7°, y 8°, de la ley 48, el decreto-ley 1285/58, art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación, entre otras normativas (ob. cit., p. 346/7).

 

Para establecer la competencia corresponde atender, en primer lugar, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la misma (Cf. arts. 4 y 5 del CPCCN, y Fallos 306:1056; 307:505, entre muchos otros)”[ii]

 

En cuanto a la competencia en razón de la persona, ello es, el sujeto público nacional, es de recordar que la misma es renunciable: “El fuero federal procedente en razón de la persona es renunciable y no de orden público…” CSJN, Ballarini y Vago S.A. c/ Díaz, Félix Florencio y otra, Fallos: 287:445, 1973.

 

2.- Relaciones individuales del trabajo: renuncia inicial del Estado Nacional al fuero federal:

 

En este sentido, el texto original del art. 20 de la Ley 18.345 (L.O.) -constituía un claro supuesto de renuncia del Estado Nacional y sus organismos descentralizados a la competencia federal en razón de la persona, al colocar en la órbita de la Justicia Nacional del Trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo…”

 

No obstante, es necesario prestar atención a la ambigüedad del título del art. 20 “Competencia por materia”, frente al contenido de dicha disposición.

 

En efecto, el artículo se intitula “competencia en razón de la materia”, aunque según su lectura, la materia estaba y está referida exclusivamente a los conflictos individuales laborales, de carácter común.

 

Por el contrario, en el seno de la disposición se advierte que en realidad consistía en una renuncia a la competencia federal “en razón de la persona” por parte del Estado Nacional en favor de la entonces Justicia Nacional. De este modo, los trabajadores de entidades públicas sujetos a las disposiciones de la Ley 20.744, de carácter común y fuera de la normativa del empleo público (como por ejemplo, los dependientes de AFIP, ANSES, Correo Oficial, etc), acudían a la Justicia Nacional del Trabajo para dirimir sus controversias.

 

          3.- Relaciones colectivas: materia federal y Justicia Nacional del Trabajo – otros fueros:

          A su vez, en cuanto a la materia federal específica, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por sus particulares características, también se nutría, o en realidad podemos decir, continúa nutriéndose, con la potestad de entender en asuntos de naturaleza colectiva y pública, por disposición expresa de la Ley de Asociaciones Sindicales y con remisión, a los fines procesales, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de modo que su régimen es diferente al de la LO-, en un artículo que no ha sido modificado por la ley 27.802 y que dice:

 

Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;

d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.

Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.

Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.”

 

          Ello puede verse en paralelismo con igual jurisdicción asignada por diversas leyes a otros fueros de carácter nacional, como, por ejemplo, la Justicia Comercial, que es competente para decidir recursos frente a resoluciones dictadas por la IGJ, o las decisiones emanadas de la Superintendencia de Seguros o los recursos habilitados ante la Justicia Civil sobre la impugnación de resoluciones del Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Por el contrario, es curioso que asuntos eminentemente locales (como los referidos a sanciones aplicadas a los abogados, según la ley 23.187), son derivados en apelación a la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo sin distinguir si el obrar del letrado ha sido en el ámbito local o federal. Más aun, cuando la matrícula que otorga el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está restringida en su actuación al territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no es apta ni habilita el ejercicio de la profesión en los tribunales federales del interior del país.

 

          Esta -mínima- suma de ejemplos permite visualizar la amplia gama de posibilidades del instituto de competencia judicial, uno de los más sinuosos y menos recorridos del derecho y que posee un enorme plexo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en general pasan desapercibidos.

 

          4.- Ley de Modernización Laboral y órgano jurisdiccional – sistema o estructura propuestos:

          Dicho esto, la ley 27.802 procuró no solo reformar aspectos sustanciales de la LCT sino -en nuestra opinión-, pese a su declamada preservación de la función jurisdiccional, desalinear y desalentar los reclamos judiciales individuales en el orden laboral poniendo en duda la estabilidad de los órganos judiciales tradicionales. Ello en el entendimiento de que éstos eran adversos a los planes de gobierno. No es intención abundar en la materia, las noticias periodísticas y los avatares de la sesión del Senado son suficientemente elocuentes. [iii]

 

A este fin, introdujo modificaciones no sólo en la normativa procesal de la LO sino también en el sistema de competencias de toda la justicia nacional -con especial énfasis en la laboral-, a la que se “porteñizó” o “autonomizó”[iv] o, correctamente dicho, se transformó en justicia local, al implementar dentro de su texto la doctrina de la CSJN del fallo LEVINAS, disponiendo en forma expresa su sujeción al Superior Tribunal de la Justicia de la Ciudad. [v]

 

En definitiva, las acciones de la ley 27.802 sobre la Justicia Nacional del Trabajo, reorganizadas según sus ideas matrices (que no coinciden con el orden de los textos) se resumen en las siguientes:

 

A.- Transferencia de la función judicial en materia laboral al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y transformación de la Justicia Nacional del Trabajo en “transitoria” (arts. 90 y 91 ley 27.802).

 

B.- Adopción legal de la vía recursiva ordinaria y extraordinaria local ante el TSJ (Cláusula transitoria del Anexo I de acuerdo de transferencia) y de su carácter de máximo tribunal de la causa a los fines del art. 14 ley 48 (recurso extraordinario federal).

 

C.- Fin de la renuncia del Estado Nacional a la competencia federal “en razón de la persona” en relaciones individuales del trabajo y la fijación de la competencia en favor de la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo (nuevo art. 20 LO s/ ley 27.802).

 

D.- Aplicación de esta nueva norma de competencia federal -negativa- del art. 20 incluso a los procesos en trámite donde la cuestión estuviera pendiente de resolución, es decir, una retroactividad atípica en materia procesal (art. 94 ley 27.802).[vi]

 

E.- Disolución progresiva del fuero y futura derogación de la LO (art. 92 ley 27.802).

 

A ello, nos permitimos agregar como punto, por resultar llamativo:

 

F.- Silencio sobre las competencias establecidas en la Ley de Asociaciones Sindicales.

 

5.- Reacciones judiciales – El fuero Contencioso Administrativo Federal:

El art. 94 de la Ley de Modernización del Estado propicia la aplicación del nuevo régimen de competencia federal en razón de la persona del art. 20 LO “en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviera pendiente de resolución”.

 

El lector, con toda lógica, podría preguntarse qué cuestiones pendientes podrían presentarse en este aspecto, en función de la antigua data del anterior art. 20 LO.

 

No obstante, en la práctica y a pesar del texto del art. 20 LO original, quizás por razones de estrategia judicial, el Estado Nacional ha venido planteado inhibitorias ante el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal en varias causas previas al dictado de la ley 27.802, de modo que, a la fecha de su sanción era posible que se verificaran, como hipótesis, situaciones donde el reclamo de la jurisdicción federal no había quedado aun firme.

 

De este modo, uno de los tantos casos de competencia pendiente de decisión, motivó un exhaustivo dictamen de la Fiscalía de Cámara de dicho fuero Contencioso Administrativo en los autos: “EN- SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ INHIBITORIA”, Expte. N° 51791/2025 CAF, que se ofrece al lector en documento al pie del presente, pues corresponde en verdad detenerse en los fundamentos de la solución jurídica que allí se ofrece.

 

En efecto, en el dictamen se efectúa un análisis detallado de la Ley de Modernización en su conjunto, comprendiendo no solo el articulado de la LO, sino también el “Convenio de Transferencia” de la Justicia Nacional del Trabajo.

 

De esta evaluación integral, el Ministerio Público concluye que “el Estado Nacional supeditó, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación del art. 79 de la Ley N° 27.802 que atribuyó al fuero contencioso administrativo federal la competencia para entender en asuntos que tramitaban ante el fuero laboral —conforme a la anterior redacción del artículo 20 de la Ley N° 18.345—, a la efectiva entrada en vigencia del referido acuerdo [de transferencia] y al cumplimiento de las condiciones allí estipuladas.”

 

Y concluye que: “Tales circunstancias conducen a entender que las modificaciones introducidas por el artículo 79 de la Ley N° 27.802 al artículo 20 de la Ley N° 18.345, en lo que aquí interesa, no son dirimentes para decidir el asunto, debiendo estarse a lo dispuesto en las cláusulas segunda y quinta del Acuerdo, conforme las cuales a partir de su vigencia el fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá la competencia para intervenir en “ […]las causas en las que versen sobre materia laboral y a su vez sea parte o tercero interesado el ESTADO NAC1ONAL—Poder Ejecutivo, Poder Legislativo; Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 24.156” (conf. Cláusula segunda).” (la negrita nos pertenece)

 

Es decir, para la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, más allá del énfasis que parece exhibir el art. 94 en cuanto a que el fuero federal debe entender incluso “en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviera pendiente de resolución”, tal postulación no sería operativa, sino meramente programática, hasta tanto no se efectivice el Acuerdo de Transferencia de la justicia nacional del trabajo.

 

Dicho de otro modo, el legislador propone, la justicia dispone -evidentemente el derecho individual del trabajo no es la materia propia de ese fuero ni tampoco parece existir en el contencioso la vocación de asumirla-, aunque esta vez no podrán cargarse las responsabilidades a la judicatura laboral, como constituye el “leiv motiv” clásico del pensamiento neolibertario.

 

6.- Acuerdo de Transferencia – P.E.N. y Ciudad Autónoma:

En el interín, como resulta de público conocimiento, el Poder Ejecutivo Nacional ha elevado al Senado propuestas de magistrados para la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Ello, pese al compromiso asumido en la cláusula CUARTA del Acuerdo de Transferencia, donde se obliga a: “2) no promover nuevas designaciones —ni impulsar aquellas que se encuentren en trámite— de magistrados; funcionarios o personal especializado para cubrir vacantes de la Justicia Nacional del Trabajo, cuando las mismas se correspondan con las competencias cuya transferencia al GCABA haya sido dispuesta por el  presente o se encuentre en ejecución, sin perjuicio de las que resulten indispensables para garantizar la continuidad, del servicio de justicia durante el período de transición.”

 

A su vez, desde el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es notable que su Legislatura a la fecha no haya sesionado para aprobar o rechazar el denominado “Convenio de Transferencia”. Los concursos para la designación de jueces locales tampoco están concluidos, sin perjuicio de que no queda claro si continúa en vigencia la medida cautelar dictada en los autos: “ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (LEYES 6789 Y 6790) Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”, Expte. N° 38/2025.[vii]

 

7.- Conclusiones provisorias:

El panorama ofrecido exhibe como probabilidad un futuro incierto en la administración de justicia para los conflictos del trabajo, al menos, en un tiempo próximo.

 

En efecto, la Ley de Modernización del Estado plantea la instauración de un régimen jurisdiccional local o porteño a los efectos del derecho individual, con disolución de la justicia nacional y transferencia de la competencia federal en razón de la persona al Contencioso Administrativo Federal. Pero al mismo tiempo, designa nuevos magistrados en el fuero laboral, que califica como “transitorio”, y deja bajo indefinición una materia importante: cuál es la judicatura a la que corresponde el derecho colectivo del trabajo.

 

Por su parte, la justicia federal (Contencioso Administrativo) se muestra poco proclive a absorber las competencias laborales de derecho privado, por medio de una interpretación que ilumina las deficiencias del nuevo texto legal en su conjunto, así como una atmósfera de rechazo a aceptar controversias ajenas al empleo público o al Derecho Administrativo.

 

Y en cuanto a los órganos de la Ciudad Autónoma, poco avanzan para la formación del nuevo fuero, aspecto de dudosa concreción, en mérito a la cautelar dictada en el expediente 38/25 ya mencionado. Más allá de que, además, el número de juzgados y salas propuestos (10 juzgados y 2 salas) son notoriamente insuficientes para abarcar la problemática del trabajo en la CABA.

 

De este modo, esa suma de desencuentros permite afirmar que, a la fecha, la prosecución de los litigios solo encuentra apoyo en los mecanismos de la Justicia Nacional del Trabajo, que funciona por simple continuidad, pero en el marco descripto, en verdad, se encuentra comprometido el servicio jurisdiccional y el principio de tutela judicial efectiva.

 

Ya sea un efecto intencional de la Ley de Modernización o el producto de la deficiencia técnica de sus redactores -que no solo se limita al tema de competencias aquí tratado-, nuestro país merece retornar a los valores básicos del Estado de Derecho, tanto en materia laboral como en todas las restantes, con claridad en cuanto a la autoridad a quien se confiará el servicio de administración de justicia, suficiente asignación de recursos y cabal garantía de su puesta en marcha y adecuado funcionamiento inmediato.

 

 


[i] FCR 9595/2025, “ZANAZZO, ROGELIO GASTON c/ COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS Y VIVIENDAS DE PUERTO MADRYN – SERVICOOP s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, Rawson (Chubut), 4 de septiembre de 2025.

[ii] La transcripción corresponde a un único fallo, pero se ha separado en párrafos para ilustrar mejor cada concepto.

[iv] Por hacer referencia al carácter de “Autónoma” de la Ciudad de Buenos Aires.

[v] Pensamos, aunque en solitario, que “Levinas” no es un fallo razonable ni consecuente con la reforma constitucional del 94 y la Ley Cafiero, así como que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires solo sirvió para dar lustre con títulos ampulosos a los órganos municipales y crear tantos nuevos sin sentido, a costa del vecino contribuyente.

[vi] Recuérdese que en materia procesal, si bien la aplicación de las nuevas normas es inmediata, al ser posible la vulneración de la garantía constitucional de defensa en juicio son exigibles traslados ad hoc para que las partes se pronuncien sobre las nuevas disposiciones o ajusten aspectos defensivos.

[vii] Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3, Secretaría N° 6.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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