DOCTRINA LABORAL

«CEDAR POINT NURSERY» (SCOTUS). LÍMITES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL

LÍMITES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL

          La Corte Suprema de los Estados Unidos1 aborda en “CEDAR POINT NURSERY” 2 una cuestión espinosa y poco habitual: el límite al ejercicio de la actividad sindical frente al derecho de propiedad que corresponde al empleador sobre su establecimiento productivo.  

          El tema es relevante entre nosotros, pues no existe una casuística al respecto. Por ello, las consideraciones de este fallo podrían constituir un punto de partida para la elaboración de criterios doctrinarios y judiciales. Sí cabe recordar, con algunos puntos de analogía, el caso “KOT”3 de nuestra Corte Suprema de Justicia, motivado en la ocupación de una fábrica textil en la localidad de San Martín a raíz de un conflicto entre trabajadores y empleadores y que diera lugar al desarrollo del instituto del amparo 4.

          En cuanto al marco fáctico, “CEDAR POINT NURSERY” se centra en el cuestionamiento de dos empresas productoras de frutas5 sobre una norma del Estado de California que concede a los miembros de la United Farm Workers6 la facultad de ingresar al establecimiento empleador tres horas diarias, ciento veinte días al año sin compensación económica. En consecuencia, la acción se centra en el debate sobre su constitucionalidad, bajo el argumento de que se trata de una apropiación física violatoria de las enmiendas quinta y catorceava de la Constitución de los Estados Unidos.

          El voto mayoritario 7expone los detalles. Según la normativa, previo al ingreso, el sindicato debe dar aviso escrito a la autoridad laboral y al empleador y puede enviar dos delegados por turno de trabajo (más uno adicional cada 15 trabajadores sobre un mínimo de 30. Las tres horas de la acción gremial se desarrollan fuera de los turnos de trabajo, una antes del ingreso, una en el receso de almuerzo y otra luego de finalizado el horario de servicio, y no se pueden adoptar conductas disruptivas, aunque los enviados son libres de hablar y contactar al personal según su voluntad. 

          SCOTUS efectúa un encendido análisis de la cuestión a la luz de la Quinta Enmienda, análoga a nuestro art 17 CN, que dice “n(o) e ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.” 

          Como se advierte, la cláusula constitucional, en una interpretación literal de sus vocablos, alude al concepto de ocupación física8 y con destino estatal, siendo que la norma cuestionada en el caso “CEDAR POINT NURSERY” se trata de la regulación de una actividad y en beneficio de un particular: el sindicato.

          Por ello, la SCOTUS aborda estas cuestiones y señala: “Si bien la propiedad puede ser regulada en una cierta extensión, si la regulación llega demasiado lejos la reconocemos como una ocupación… Nuestros fallos con frecuencia han descripto el uso de restricciones que llegan demasiado lejos como ¨ocupaciones regulatorias¨… La acción gubernamental que se apropia físicamente de la propiedad no es menos que una ocupación física por provenir de una regulación…”

          Y en cuanto al tercero beneficiado, ello es el Sindicato, el fallo formula una categórica defensa del derecho de prohibir el ingreso a una propiedad: “La regulación (en discusión) otorga a los delegados del sindicato un derecho para ingresar físicamente y ocupar la tierra de los agricultores por 3 horas por día, 120 días al año. Más que restringir el uso de los agricultores de su propia propiedad, la regulación se apropia, para disfrute de terceros, del derecho de exclusión del propietario… El derecho de exclusión es ¨uno de los más apreciados¨… es un elemento fundamental del derecho de propiedad… las personas no esperan que su propiedad… sea ocupada o les sea arrebatada…”

          Consciente de los efectos de su sentencia, SCOTUS trata finalmente los temores de las autoridades administrativas en cuanto a que el fallo sea utilizado para posibles cuestionamientos de actividades estaduales y federales lícitas que requieran del ingreso a la propiedad privada. Y de este modo deja a salvo cuestiones de utilidad pública y privada, órdenes de registro criminales, inspecciones de seguridad y salubridad, entre otros, explicando las razones de por qué no son aplicables al caso, para concluir categóricamente que: “La regulación de acceso otorga a las organizaciones sindicales un derecho a invadir la propiedad de los horticultores. Por esa razón, constituye una apropiación per se9 (y por lo tanto inconstitucional)10.

          SCOTUS, en su actual integración, otorga así al derecho de propiedad una prevalencia constitucional destacable, hábil incluso de repeler el derecho a la acción gremial. Más allá de que, incluso a la luz de una posición más flexible, una norma que permite el ingreso de delegados para promover la agremiación en la extensión de la que se impugnó, 3 horas diarias 120 días al año, por su extensión y permanencia, constituye una clara perturbación a la continuidad productiva y al ejercicio de la dirección y organización del establecimiento que corresponden al empleador.

          “CEDAR POINT NURSERY”, ha sido recibido con igual pasión por partidarios y detractores. Quienes lo apoyan, reivindican el fallo como una victoria para el derecho de propiedad. Los críticos lo califican como golpe de gracia para la acción sindical que necesita desarrollarse en el lugar de trabajo. Su impacto y vigencia se verá en el futuro. Mientras tanto, la acción gremial en los Estados Unidos deberá encontrar nuevas alternativas diferentes para su gestión.

 

1 SCOTUS
2 23/6/2021.
3 CSJN 5/9/1957
4 Dice el fallo de nuestra CSJN: “los obreros que había despedido… y otros compañeros ocuparon la fábrica el día 9 de junio y se mantienen en ella hasta ahora; los patrones pueden entrar al establecimiento y sacar objetos dejando constancia escrita, más se impide la entrada al personal de administración y a los capataces… Desde el día de la ocupación, «el establecimiento no realiza labor alguna», de suerte que «la fábrica está totalmente paralizada» (informe policial de fojas 36 del citado expediente).
5 En el caso, el conflicto con CEDAR POINT NURSERU comenzó por una denuncia de la empresa de que los delegados ingresaron al lugar sin haber dado el aviso escrito y que con diversas acciones interrumpieron la operatoria de la empresa en pleno proceso de producción. La restante coactora, FOWLER PACKING directamente bloqueó el ingreso de los agentes gremiales, quienes efectuaron una denuncia por práctica laboral desleal. Ambas firmas interpusieron entonces un interdicto, a fin de excluir al sindicato de sus instalaciones.
6 Trabajadores de Campo Unidos es una traducción posible.
7 Este comentario contiene una versión absolutamente simplificada de los argumentos de SCOTUS y adaptada para el lector argentino. El propósito es dar prioridad a la posibilidad de aplicar límites a la actividad sindical y no el de efectuar un análisis exhaustivo del caso que requiere mayor extensión y el tratamiento de principios específicos del derecho norteamericano. Por este motivo, sabrán disculpar los expertos las posibles críticas lingüísticas que surgen de la traducción y la simplificación utilizada y la imposibilidad de profundizar en cuestiones jurídicas particulares de la sentencia que sí podrían ser sustanciales para los expertos.
8 Se asimilaría a nuestro concepto jurídico de expropiación por causa de utilidad pública.
9 Un concepto interesante del fallo es de “per se” taking, que tampoco incluimos en este comentario pero dejamos como propuesta para quien desee profundizar en la temática. En nuestro ordenamiento jurídico sería un criterio similar a la llamada “vía de hecho de la Administración” del art. 9 de la ley 19.549 que dice: “La Administración se abstendrá: a) De comportamientos que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales”
10 Ver nota anterior.

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Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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