LOS INTERESES JUDICIALES:ANTEPENÚLTIMO CAPÍTULO

Así como las novelas por entrega, al estilo de las que Alexandre Dumas publicaba cada semana a los periódicos franceses para mantener a sus lectores en suspenso, la historia de los intereses de los juicios laborales tiene escrito su antepenúltimo capítulo.

 

          En efecto, con el dictado del fallo CSJN “LACUADRA”[i], en conjunción con anteriores precedentes del Alto Tribunal[ii] y en vista de la notoria insuficiencia de las tasas de interés lineales que publica el Banco Central para conjugar la hiperinflación que registra nuestra economía, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sin celebrar ningún Acuerdo, Acta o plenario pero casi en posición unánime ha decidido declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación establecida en las leyes 23.928 y 25.561 y reconocer la desvalorización monetaria en los créditos laborales.

 

          No olvidemos que la cuestión ya había sido decidida en igual sentido por parte de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios”, dictada el 17/04/2024.

 

Ahora, luego de “LACUADRA”, ha llegado el turno a Tribunales del Trabajo nacionales de tomar una posición sobre la validez del nominalismo rígido consagrado en la década de los 90 y al inicio del siglo XXI.

 

De la lectura de las diferentes sentencias es dable advertir que la redacción de los fallos varía en orden a la inconstitucionalidad del nominalismo. En algunos casos, la misma es declarada con énfasis. En otros, aparece sugerida o disimulada entre tantos otros argumentos en favor de la protección del crédito obrero o se habla de inconstitucionalidad sobreviniente. Pero también se registran sentencias que directamente refutan el argumento de la Corte Suprema del caso “LACUADRA” sobre la supuesta inaptitud del CER como tasa de interés del art. 768 del CCCN, reafirmando su validez y su condición de variable con suficiente fundamento legal y plenitud de vigencia.

 

Este matiz argumental de cada Sala, que de todos modos conduce a una solución prácticamente similar entre todas ellas, tiene algún origen en el propio caso “LACUADRA”, puesto que este fallo debe leerse también considerando sus sutilezas y buceando entre sus líneas.

 

Véase así que, pese al rotundo discurso inicial respecto de la presencia de un resultado desproporcionado, la Corte Suprema desliza entre sus citas la del caso “MIERES”[iii], del 20/10/1992 (Fallos 315:2558), donde el Alto Tribunal dijo:

 

“La existencia del fenómeno hiperinflacionario, con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hace necesario un examen circunstanciado de la realidad económica vigente al momento del fallo.”

 

Y también:

 

“Si la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva estaba destinada a obtener un procedimiento razonable para computar la depreciación monetaria, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflacion de los meses de enero, febrero y marzo de 1990, no puede mantenerse dicho método cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado.”

 

De ello se deduce que la Corte Suprema no quiso firmar la sentencia de defunción-licuación de los juicios laborales ni expedirse sobre la inconstitucionalidad del nominalismo monetario, pero tampoco indicó a los tribunales inferiores que ellos debieran llevar a cabo esta tarea impopular.

 

A continuación, ofrecemos un breve cuadro de las posiciones actuales de la CNAT, sin dejar de señalar que quizás las mismas tengan variaciones intra-Tribunal según sea el caso en particular.

 

Así se observan diferencias en aquellos fallos que vienen desde la Corte por aplicación del fallo OLIVA para dictar nuevo pronunciamiento, como la consideración, en algunos otros casos de apelación directa, de la imposibilidad de una “reformatio in pejus” para el recurrente, cuando la sentencia de Primera Instancia ha determinado la aplicación del Acta 2784 y su resultado, discutido en Cámara, fuera incluso inferior al nuevo criterio ahora imperante.

 

          Veamos un resumen de cada Sala, con la consigna que, según sea cada caso en particular, los criterios pueden presentar variaciones:

 

          Sala I: tras disponerse la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, correspondería disponer la actualización del capital indemnizatorio con ajuste al Índice de Precios del Consumidor que publica el INDEC (IPC) y añadir como tasa pura el 3% anual (Expte. N° 31816/2021, entre otros).

 

          Sala II: declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (según texto modificado por la ley 25561) y ordenar que el crédito objeto de condena se actualice por el índice de precios al consumidor para mantener su poder adquisitivo y que, a dicho resultado, se le adicione un 3% anual de interés puro (Expte. N° 38967/2022, entre otros).

 

          Sala III: declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.982 disponiendo que el capital diferido a condena sea actualizado mediante el IPC más un interés del 3% anual a calcular exclusivamente sobre el capital reajustado. (Expte N° 2810/2017, entre otros).

 

          Sala IV: la suma por la que prospera la acción ha de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. (Expte N° 30.741/2020).

 

          Sala V: aplicar al capital de condena, desde que cada suma fue debida, el IPC INDEC hasta su efectivo pago más una tasa pura del 3% anual previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la utilización de índices de actualización, ajuste o indexación (Expte N° 14880/2016).

 

          Sala VI: aplicar como accesorio del crédito en disputa su actualización conforme índice de precios al consumidor con una tasa pura del 3% anual sin capitalización (Expte N° 31470/2019).

 

          Sala VII: declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y ordenar la actualización del crédito desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período (Expte N° 5.870/2022)

 

          Sala VIII: establecer que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.” (Expte. N° CNT 65930/2013, entre otros)

 

          Sala IX: decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período (Expte 32.540/2019).

 

          Sala X: declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma (Expte N° 47.046/2018).

 

           Dicho esto, explicaremos seguidamente por qué, en nuestra opinión, se trata del anteúltimo capítulo, con recorrido por transitar.

 

En principio, porque esta situación anómala y de dispersión amerita una solución normativa o judicial definitiva, que involucre no sólo a los créditos laborales sino a todos los créditos judiciales en general, puesto que las controversias que se presentan en otros fueros -civil, comercial, etc- también están sujetas a la misma hiperinflación y al mismo problema de la insuficiencia del interés lineal del art. 768 CCCN.[iv]

 

De modo que sería esperable una definición legal o reglamentaria que comprenda a la totalidad de los procesos, la que, en el orden laboral de alguna manera se avizoró en el DNU 70/2023 en su art 276, que preveía una tasa de interés específica (IPC + 3%). Disposición que luego quedó sin vigencia al ser declarado inconstitucional en todo el capítulo del trabajo.[v]

 

 Por su parte, en el orden reglamentario, las publicaciones de los diarios más relevantes informan que el Banco Central tendría en estudio la aprobación de una tasa de interés de referencia y específica para juicios, de modo de cumplir lo establecido en el art. 768 del CCCN y permitir la unificación en la temática.[vi]

 

No obstante, este sería un anteúltimo o penúltimo capítulo del asunto “intereses”.

 

Así lo consideramos, en vista de que, en el sector laboral en particular, se avizora una corriente pro -empresaria que empuja y presiona hacia una licuación de pasivos judiciales vía la neutralización de la actualización monetaria y bajo el método de insistir en la aplicación de una tasa de interés fija y notoriamente insuficiente, posición que, con toda lógica y justicia, es fuertemente resistida por el sector pro -trabajador y ahora, por los magistrados.

 

De este modo, si el BCRA decidiera optar por un instrumento en este sentido, es decir, un interés para procesos judiciales que no permita la corrección de la inflación y que implique una devaluación importante de los créditos, nuevamente estaría en juego la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del instituto. Y allí se escribirá, según opinamos, el capítulo definitivo de toda esta batalla. Que se libra con un tema jurídicamente accesorio, como son los intereses, pero que resulta ineludible y sustancial, por el deshonroso flagelo de la hiperinflación.

 

 

 

[i] CSJN, 13/8/2024.

[ii] En especial, ver “GARCIA c/ UGOFE” CSJN 346:142 7/3/2023.

[iii] CSJN Fallos 315:2559, Mieres, 20/10/1992.

[iv] Recomendamos un artículo anterior: https://www.doctrinalaboral.ar/acta-2764-y-tasa-de-interes-la-corte-suprema-avisa-nuevamente-garcia-c-ugofe-s-a-7-3-2023/

[v] Ver nuestro artículo anterior https://www.doctrinalaboral.ar/decreto-de-necesidad-y-urgencia-70-23-caso-judicial-y-legitimacion-colectiva-sentencias-observatorio-cfca-30-1-2024-y-cgt/

[vi] Ver diario La Nación del día 27/8/2024 https://www.lanacion.com.ar/economia/el-bcra-trabaja-en-una-tasa-de-referencia-para-la-indexacion-en-los-juicios-nid26082024/

 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

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