La falta de consenso legislativo para actualizar la Ley de Contrato de Trabajo impide adecuar algunos institutos, especialmente aquellos que frente al avance tecnológico han devenido obsoletos y anacrónicos. En particular y en esta oportunidad, nos referimos al Libro Especial del art 52 de la LCT.
A partir de la Resolución Conjunta AFIP 3669 y Ministerio de Trabajo Nª 941/2014 se implementó un libro similar al del art. 52 LCT, denominado “Libro de Sueldos Digital”, que contiene iguales e incluyo mayores exigencias de información para la parte empleadora.
Este Libro de Sueldos Digital se actualiza vía web mes a mes, con los datos del personal y sus remuneraciones, las que se desglosan según un minucioso detalle que permite verificar su composición, rubros remunerativos y no remunerativos y descuentos, entre otros datos de interés. La carga de esta información deriva en la confección automática del formulario 931 y constituye la base del pago de los aportes y contribuciones por parte del empleador. De este modo, junto con el Formulario de Alta Temprana, la AFIP posee un cúmulo de información laboral igual o más precisa que la que exige el art. 52 LCT, duplicando los esfuerzos de las empresas y de sus contadores.
La autoridad impositiva ha extendido progresivamente sobre los empleadores la aplicación obligatoria del Libro de Sueldos Digital y en la actualidad se encuentran alcanzados por esta herramienta unas 20.000 empresas. De todos modos, para quienes aún no se encuentra bajo el imperio de la norma, el formulario 931 por sí mismo constituye una amplia fuente de información que permitiría sustituir sin ningún inconveniente al Libro Especial del art. 52 LCT, en beneficio de las pequeñas empresas.
En cuanto a la operatoria de la página, nuestros colegas contadores advierten que el acceso al sistema – al que cariñosamente denominan por sus siglas: “LSD”-, es todavía dificultoso y problemático. De todos modos la tecnología continuó su avance y en la actualidad algunos inconvenientes iniciales fueron progresivamente superados. Entre las críticas se menciona la necesidad de contratar actualizaciones en el software con cada cambio en la aplicación, lo que genera costos en los estudios contables, que, obviamente, se trasladan a las empresas.
En el aspecto judicial es de resaltar que las pericias contables serían más rápidas y sencillas. El empleador o bien tendrá sus datos, cargas, formularios y pagos en regla, o definitivamente estará en infracción, lo que puede fiscalizarse al solo toque de un click. De modo que ninguna objeción podría efectuarse en este aspecto.
Por ello cabe preguntarse qué sentido tiene el Libro Especial del art. 52 LCT, el cual, como especialmente ha aclarado la AFIP, no se encuentra derogado ni ha sido sustituido por el Libro de Sueldos Digital y por qué motivo no se unifican ambas registraciones, simplificando la gestión operativa de los empleadores.
El único obstáculo radicaría en la distribución constitucional de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias, estas últimas, autoridad de aplicación en materia de rúbrica. Es decir, para avanzar en el camino de fusión de ambos libros, el del art. 52 LCT y el requerido por la AFIP, deberíamos contar con un acto de generosidad de las autoridades provinciales, de renuncia a la percepción de esta tasa, también anacrónica.
Queda así planteada la inquietud, con la convicción y confianza en que la realidad se impondrá a disposiciones ya caducas y podremos avanzar para que la Ley de Contrato de Trabajo se ocupe de otro tipo de cuestiones más relevantes y urgentes, como por ejemplo, la generación de empleo.
Mariano Herrero
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