PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA

 

 

 

 

           1.- Fallo destacado:

         La Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema seleccionó para su habitual boletín de novedades (2/7/2026) un fallo interesante, referido al instituto de la prescripción en la ejecución de sentencias. Se trata de los autos: “Administración Federal de Ingresos Públicos DGI (AFIP) c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ ejecución fiscal” (Expte. N° CSJ 992/1999).

 

         Su interés radica en que la temática, en general, posee escaso plexo jurisprudencial, ya que solo es tratada por el Máximo Tribunal en casos de jurisdicción originaria, como el mencionado juicio, y excepcionalmente por la vía extraordinaria, ya que es doctrina reiterada que “las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal constituyen materia propia de los jueces de la causa y, por lo tanto, no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 317: 948, entre muchos otros), salvo, claro está, la existencia de un supuesto de arbitrariedad, pues la garantía de defensa en juicio implica la posibilidad de obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos de la causa (Fallos: 330:4454…)”.

 

 

          2.- Prescripción de la ejecución – Distinción necesaria:

          En orden a la cuestión y como punto de partida corresponde diferenciar dos planos.

 

          Por un lado, la prescripción de la acción destinada a obtener el reconocimiento judicial de un crédito; por el otro, la eventual prescripción de la facultad de ejecutar un pronunciamiento firme.

 

          En el primer caso, el debate se centra en el plazo para promover la demanda; en el segundo, en los efectos que puede producir la inactividad del acreedor durante la etapa de cumplimiento forzado.

 

         Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta distinción: «corresponde determinar si han prescripto los derechos emergentes de la sentencia dictada… Tal criterio es el correcto toda vez que por virtud de la sentencia, surge un nuevo título para exigir el cumplimiento del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto de la declaración o condena que contiene, o sea, de la relación jurídica originaria…» CSJN 27/2/1986 Mendoza, Gobierno de la Provincia de c/ Estado Nacional Argentino (Ministerio de defensa) s/ acción declarativa» (Fallos 308:1840).

 

           Años después la Corte ratifica el concepto, denominando a la ejecución de sentencia, que es el tema que aquí nos ocupa, como “actio judicati” o acción destinada a obtener su cumplimiento, para tratar, en suma, la cuestión de la prescripción de la ejecución (ver CSJN “Estela Ricciardi de Defilipo y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, 26/4/1988, Fallos 311:574) [i]

 

 

           3.- Los honorarios profesionales como ejemplo:

         La distinción entre prescripción de la acción y prescripción de la ejecutoria en cuanto a la característica del crédito en cada caso, puede verse con claridad en materia de honorarios.[ii]

 

          Reproducimos a continuación uno de los tantos fallos del Máximo Tribunal en la materia, que resulta de interés, pues trata tanto la cuestión no sólo bajo el punto de vista del Código Civil velezano (en dicho momento, aplicable a ese caso puntual), sino también considerando su transición con el Código Civil y Comercial de la Nación:

 

         “Que en virtud de la previsión contenida en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable al caso la doctrina de esta Corte en materia de prescripción de honorarios según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto –como ocurre en el sub lite– se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente del Código Civil; Fallos: 270:91; 314:1503; 319:2648; 322:2923, entre otros; y causas CSJ 494/1983 (19-P)/CS1 “Patricio, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” y CSJ 8/2011 (47-B)/CS1 “Bertoni, Juan Augusto c/ AFIP-DGI s/ contencioso administrativo”, pronunciamientos del 5 de octubre de 1995 y 14 de marzo de 2017).” (CSJN, Fallos 340:1671, 23/11/2017, “EDESAL SA c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y otro s/ impugnación de actos administrativos”, Expte, N° CSJ 2/2002).

 

 

            4.- Plazo de prescripción de la ejecutoria:

            El fallo anterior nos introduce en una cuestión sustancial: la diferencia entre el plazo de prescripción de una acción determinada, frente al plazo de prescripción que cabe aplicar a una sentencia, en la que el derecho reclamado ya ha sido reconocido.

 

           A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la norma que regula la materia es el articulo 2560, que dice: “Artículo 2560: Plazo genérico… El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.”

 

             En cuanto a la transición entre el nuevo Código y el anterior velezano, se ofrece al pie un fallo de la CSJN que analiza en extenso la cuestión.[iii]

 

 

            5.- Analogía entre la prescripción de la acción y la prescripción de la ejecutoria – Actos interruptivos:

         Más allá de la distinción entre ambos conceptos, los dos participan de principios comunes, a saber: la figura del “acto interruptivo” o actividad que demuestra suficientemente el interés del titular del derecho de no abandonarlo y obtener su cumplimiento.

 

          En este aspecto, el antiguo Código velezano en su art. 3986 se refería a la demanda[iv], vocablo que el Alto Tribunal definió en forma amplia, entendiéndolo como toda presentación judicial que tradujera la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (v. doctrina de Fallos: 312:2134; 327:1629). En armonía con esta doctrina, también dijo que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción (v. doctrina de Fallos: 308:1339 y sus citas; 312: 2352; 318:879; 323:192; 326:742, entre muchos otros)».

 

         Con el dictado del Código Civil y Comercial de la Nación el principio de “favor actionis” quedó corroborado e incluso, formulado en términos más amplios que el concepto de “demanda”, en tanto su art. 2546 dice: “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.” (la negrita es nuestra).

 

         En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción en el proceso de ejecución, las sentencias de la Corte ofrecen acabados ejemplos o prototipos de diligencias que exteriorizan la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y de avanzar hacia la satisfacción del crédito reconocido.

 

          a) Presentación de liquidación en la etapa de ejecución.

       La presentación de la liquidación en la etapa de ejecución constituye un acto interruptivo, y, además, configura un trámite necesario para avanzar en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia (Fuente: CSJ 885/2002 (38-T)/CS1, “Traini, Alberto José c/ Neuquén, Provincia del s/ ordinario”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 4 de abril de 2023, con cita de los arts. 2544 y 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 502, 503 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

              b) Solicitud de inhibición general de bienes:

        La solicitud de inhibición general de bienes debe ser considerada interruptiva, máxime cuando el acreedor no conoce bienes embargables del deudor o los bienes conocidos resultan insuficientes. En ese supuesto, la inhibición no es una actuación meramente conservatoria, sino una vía procesal prevista para hacer efectiva la ejecución del crédito que demuestra el esfuerzo desplegado por los ejecutantes (Fuente: Expte N° 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, 28 de junio de 2022, Fallos 345:523. con remisión al dictamen de la Procuración).

 

             c) Reinscripción o mantenimiento de medidas cautelares ejecutivas.

            Los pedidos de reinscripción de inhibiciones y las gestiones dirigidas a mantener vigente una medida cautelar ejecutiva revelan persistencia en la ejecución cuando se explican por la falta de bienes conocidos o por la necesidad de conservar la eficacia de una medida ya ordenada. Tales actos impiden afirmar que el acreedor haya permanecido inactivo o abandonado su derecho (Fuente: Dictamen de la Procuración en COM 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, 28 de junio de 2022, y dictamen de la Procuración en “Sánchez de Elyeche, Sara Marta c/ Domínguez, Daniel Oscar y otro s/ ejecución de honorarios”, S.C.S. 1135, L. XLII, sentencia de la Corte Suprema del 18 de diciembre de 2007).[v]

 

           d) Pedido de embargo u otras medidas directamente orientadas al cobro.

          Los pedidos de embargo, oficios, mandamientos, intimaciones de pago, citaciones de remate, secuestros u otras diligencias encaminadas a individualizar bienes y hacer avanzar la ejecución poseen aptitud interruptiva cuando traducen una actividad procesal concreta dirigida a obtener la satisfacción del crédito (Fuente: Dictamen de la Procuración en Expte, N° 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, ya citado, 28 de junio de 2022, en cuanto pondera las actuaciones dirigidas a la intimación de pago, embargo, citación de remate y secuestro, así como el posterior pedido de embargo sobre cuentas bancarias; CSJN Expte. CSJ 992/1999 (35-A)/CS1 ORIGINARIO Administración Federal de Ingresos Públicos DGI (AFIP) c/ Corrientes, Provincia de y otro s/ ejecución fiscal, 2 de julio de 2026).

 

             e) Diligencias para localizar al deudor o identificar bienes ejecutables.

       Las diligencias destinadas a ubicar al ejecutado o a identificar bienes realizables —búsqueda de domicilios, consulta de registros, intentos de notificación, informes negativos y publicación de edictos— deben ser valoradas como manifestaciones objetivas de persistencia en el reclamo, especialmente cuando explican por qué no se solicitó de inmediato un embargo determinado (Fuente: Dictamen en COM 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, ya citado, 28 de junio de 2022).[vi]

 

              f) Criterios rectores: valoración amplia y carácter restrictivo de la prescripción.

           La aptitud interruptiva no depende únicamente de que el acto sea formalmente denominado “demanda” ni de que produzca por sí solo el cobro inmediato. Lo decisivo es que, dentro del trámite de ejecución, el acto resulte razonablemente encaminado a obtener el cumplimiento de la sentencia y exteriorice la decisión de no abandonar el derecho (Fuente: Doctrina citada en el dictamen de COM 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, con ya cit. remisión a Fallos: 329:1012, “Randazzo”, y doctrina de Fallos: 312:2134[vii] y 327:1629[viii] sobre el concepto amplio de “demanda”).

 

        Por ello, en caso de duda, corresponde privilegiar la existencia de interrupción, de acuerdo con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y con el principio favor actionis. En consecuencia, no cabe declarar prescripta la ejecutoria mediante un examen puramente formal si el expediente revela actividad procesal idónea, persistente y orientada al cobro (Fuente: Dictamen en COM 45634/1999/1/RH1, “Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. c/ Tzicas, Nicolás Jorge y otros s/ ejecutivo”, con cita de Fallos: 308:1339, “Dirección Nacional de Vialidad”, y Fallos: 323:192, “Andrili de Cúneo Libarona”, entre otros).

 

 

              6.- Tiempo útil de los actos interruptivos de la prescripción:

            Sin perjuicio de la amplitud de criterio en orden a la presencia de actos interruptivos, es importante señalar la posición pacífica del Máximo Tribunal en cuanto a la oportunidad en que deben ejercerse los mismos, siempre dentro del término de la prescripción.

 

            Ello implica que, los actos posteriores al cumplimiento de la misma, carecen de aptitud interruptiva, es decir, no pueden “revivir” un derecho fenecido:

 

           “Reiteradamente ha dicho el Tribunal que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento, ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos: 318:2558; 320:1081, entre otros)” CSJ 668/2012 (48-B)/CSl ORIGINARIO Banco de la Nación Argentina e/ Chubut, Provin cia del s/ cobro de sumas de dinero. Fallos: 340:1680.

 

 

            7.- Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:

         Para finalizar, y con referencia al Derecho del Trabajo que interesa a este espacio, se ofrece a continuación (entre tantos ejemplos en la materia) una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y las partes pertinentes del dictamen fiscal, que recorren todo el instituto de la prescripción de la ejecutoria con sus principios más relevantes (Expte. Nº CNT 9808/2010/CA1 – CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°  57544 AUTOS: “GATICA, ALEJANDRO RAUL C/ UNION DEL CENTRO DEMOCRATICO – ORDEN NACIONAL S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 50):

 

            Dictamen: “…la Fiscalía General del Trabajo ha sostenido, invariablemente, que el instituto en análisis se compone, de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante ese lapso. Para que esta segunda exigencia se encuentre reunida, es indudable que debe tenerse conciencia del nacimiento del derecho, que es coherente con la voluntad que se requiere como atributo de la mentada inacción (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 51.773 del 1/12/2010 en autos “Bentetti Julio Andrés c/ Asociación Cultural Esdeva s/ despido”, Expte. N° 20117/1997, del registro de la Sala VIII de la C.N.A.T.). El principio tradicional para determinar el punto de partida de la prescripción es que aquella comienza a correr cuando la acción nace (“actio non nata non praescribitur”). También ha dicho la Fiscalía General del Trabajo que la promoción de la ejecución posee un claro e inequívoco carácter interruptivo ya que es equiparable, en alguna medida, a la demanda entendida como pretensión dirigida a obtener la efectivización de un crédito (conf. art. 3986 del Código Civil y Dictamen N° 42.077 del 18.04.2006, “Avila, Angel Reinaldo y otro c/ D.N.V. Dirección Nacional de Vialidad s/ diferencias de salarios”). Para ello, se impondría determinar el régimen jurídico con el cual debería efectuarse el sugerido cómputo dado que la secuencia de hechos relatados evidencia que esa secuela temporal ha transitado bajo dos regímenes jurídicos, ante la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación el 1° de agosto de 2015. El art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación regula precisamente la cuestión relativa a la aplicación intertemporal de las normas, en la denominada “etapa de transición”, cuando se modificaron los plazos vigentes para la nueva norma. Dispone que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. Ha sostenido el Ministerio Público del Trabajo que esta disposición “…se aparta del principio general que indica que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, al dejar vigente, cuando se inició el conteo, el plazo anterior (ver, Márquez José Fernando y Calderón, Maximiliano Rafael “Prescripción y Caducidad en el Código Civil y Comercial en La Ley 13/05/2015) (Dictamen N° 68670 del 24.08.2016, “Arce, Pedro Nolasco c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ despido”, del registro de la Sala IV C.N.A.T.). En consecuencia, los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior quedan –como regla- regidos por la norma anterior. En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley. Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, La Plata 2015. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”). Cuando se pretende ejecutar una sentencia, el plazo de prescripción aplicable es el que corresponde a la “actio judicati”, vale decir, el plazo general de los diez años al que alude el art. 4023 CC y su actual 2560 Código Civil y Comercial de la Nación ya que se trata de un supuesto de incumplimiento de una sentencia (conf. Dictamen FG Nº 56.617 del 12/3/2013, al que adhirió la Sala). CNAT Sala VII Expte Nº 21.343/2011 Sent. Int. Nº 34.572 del 22/3/2013 “Ochoa, Juan Estanislao c/Alpargatas Textil SA y otros s/ ejecución de créditos laborales” (Fontana – Ferreirós). En efecto, el citado art. 4023 del Código Civil de Vélez Sarsfield dispone que “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. En este contexto, es que debe analizarse en cada caso concreto si a partir de los respectivos actos procesales la parte actora ha efectuado actos impulsorios de la ejecución pretendida. Estimo oportuno recordar que la Fiscalía General del Trabajo en oportunidad de dictaminar sobre análogo tema ha sostenido, que toda petición del titular efectuada con este alcance posee un claro e inequívoco carácter interruptivo ya que es equiparable, en alguna medida, a la demanda entendida como pretensión dirigida a obtener la efectivización de un crédito (doct. art. 3986 del Código Civil) (Dictamen N° 42.077, del 18.4.2006, en autos “Avila, Angel Reynaldo y otros c/ D.N.V. Dirección Nacional de Vialidad s/ diferencias de salarios”, Expte. N° 35.149/89, del registro de la Sala II de la C.N.A.T.). Ello a fin de despejar la presunción de abandono en el mismo que pudiera inducir un silencio o inacción. La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción, tanto que, para interrumpir el curso de la prescripción, basta una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono del derecho por parte del interesado y esta última puede exteriorizarse, con cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (ver criterio análogo en Dictamen 49965 del 8.3.2010 “García Roberto, Walter c/ Del Toro, Carlos y otro s/ despido” Expte. N° 47.641/1994 del registro de la Sala VI C.N.A.T.).”

 

           Sentencia: Liminarmente corresponde precisar que se halla incontrovertida la aplicación que hizo la juzgadora al presente caso del plazo general de prescripción de diez años establecido en el art. 4023 del Código Civil y su actual 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.  En efecto, el cuestionamiento formulado por la recurrente se refiere única y exclusivamente al transcurso y vencimiento de dicho plazo, o sea, a las fechas tenidas en cuenta a tal fin en la sede de origen. Señalado ello, no es ocioso memorar que la prescripción es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere durante determinado lapso (cfr. Miguel Angel Pirolo, “Derecho procesal del trabajo”, Edit. Astrea, 4° edic. actualizada, pág. 286) y que el plazo de prescripción de la actio iudicati puede interrumpirse mediante actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea, que resulten idóneos para continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia (ver en este sentido «Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado», La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521). Desde tal perspectiva, cabe señalar que del Sistema Informático Lex 100 se extrae que si bien resulta ser exacto que la liquidación practicada en la sede de origen fue aprobada originariamente con fecha 30/7/2013, tal como afirma la apelante, dicho proveído fue posteriormente corregido habida cuenta de la existencia de un error en la calidad de la parte intimada a abonar las sumas allí establecidas. Ello ocurrió el día 22/8/2013, fecha considerada por la Sra. magistrada de grado en la resolución en análisis por ser “el acto jurídico por el cual se puso en conocimiento la obligación líquida y exigible” a la deudora. Por otra parte también se observa que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, la parte actora no promovió la ejecución de la sentencia recién con fecha 5/9/2023, sino que lo hizo en el mes de julio de dicho año. En efecto, de las constancias informáticas de la causa surge que con fecha 14/7/2023 se archivó una presentación titulada “Parte actora solicita medida cautelar. Promueve incidente de embargo. Se provea urgente en el día”.  Es evidente entonces que más allá del efectivo error material habido en el año de la fecha consignada por la juzgadora -13/7/2013-, no se encuentra configurado un supuesto de inacción del reclamante demostrativo de su falta de interés en la acción a lo largo de diez años o más, como pretende la apelante, sino que ha quedado interrumpido el curso de la prescripción de la actio judicati, tal como se sostuvo en la sede de origen, razón por la cual, tal como se adelantó, corresponde confirmar la resolución apelada.

 

 

 

             8.- Conclusión. Ejercicio profesional. Pautas prácticas para litigantes.

            Como conclusión y a los fines prácticos, es dable recomendar que en el caso concreto que arribe al profesional del derecho se evalúen los siguientes puntos: 

     

  • Identificar con precisión si el planteo de prescripción se dirige contra la acción principal o contra la acción ejecutoria.
  • Determinar desde cuándo quedó expedita la ejecución: firmeza de la sentencia, aprobación de liquidación, intimación de pago u otro hito procesal relevante.
  • Relevar todos los actos con posible efecto interruptivo o conservatorio: presentaciones, búsqueda de domicilios actuales, liquidaciones, pedidos de embargo o inhibiciones, libramiento de oficios, intimaciones y actuaciones de impulso.
  • Argumentar desde la naturaleza alimentaria del crédito laboral y la tutela judicial efectiva, sin omitir la necesidad de actividad procesal diligente.
  • Evitar largos períodos de inactividad en la etapa de ejecución, aun cuando exista sentencia firme favorable.

       

            Como siempre, deseamos a todos buena suerte.

 

 

 

[i] Ver también: “El nuevo título para exigir el cumplimiento del derecho que reconoce la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación, que es distinto de la relación juridica originaria, prescribe en el plazo del art. 4023 del Código Civil.” Defilipo, Estela Ricciardi de y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ reivindicación. D. 240. XIII. 26/04/1988, Fallos: 311:574.

[ii] Resulta interesante la posición de la CSJN en materia de pedido de regulación de honorarios efectuado en instancia incompetente, al que le asigna efecto interruptivo: CIV 65943/2009/HO1 Deisernia, Ricardo Guillermo c/ Google Inc. y otros s/ interrupción de la prescripción. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de mayo de 2026

[iii] CCF 6862/2019/2/RH1 Clínica Privada Ranelagh S.A. y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/cobro de sumas de dinero. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de junio de 2025, considerando 5°.

[iv] 3986 del Código velezano (“La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”).

[v] Véase la observación de la Procuración sobre la inhibición general de bienes: “ante el desconocimiento de bienes de los deudores para hacer efectivo el embargo, el acreedor procedió de acuerdo a la alternativa que la propia ley le brinda (única posible, por otra parte) para mantener vigente su derecho.” (Sánchez de Elyeche ya cit.)

[vi] Dice el dictamen de la Procuración: “Sobre esa base, cabe remarcar que el proceso fue llevado adelante sin la presencia de los co-demandados, a quienes se intentó localizar para darle curso al mandamiento de “intimación de pago, embargo, citación de remate y secuestro” en varias oportunidades, a los diferentes domicilios que surgían de los diversos registros públicos (fs. 65/66, 69/70, 135/6 y 169/171). El oficial notificador se presentó inclusive en el domicilio de la madre de la ejecutada en la calle Las Heras 1635 de esta ciudad (fs. 136 vta.). Por esa razón, se decidió –luego de la publicación de edictos (fs. 178/179, 182 y 186)– que el proceso continúe con la representación del Defensor Oficial (fs. 203 y 206). Luego de solicitado el embargo sobre las cuentas que Jorge Nicolás Tzicas tenía en la entidad bancaria BBVA Argentina S.A., a instancias del Defensor Oficial, el ejecutado se presentó en autos (fs. 280/281 y 308/318).  De tal forma, la cámara omitió considerar la persistencia del actor en reclamar su crédito, así como el esfuerzo desplegado para hallar a los demandados, y las diligencias realizadas para identificar bienes ejecutables de los deudores antes de solicitar la inhibición general y la re-inscripción referida, todo lo cual impide sostener que hubiera abandonado sus derechos.  Por lo demás, no puede soslayarse que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción” (Fallos: 308:1339, “Dirección Nacional de Vialidad”; 323:192, “Andrili de Cúneo Libarona”; entre otros).

[vii] “Por demanda (art. 3986 del Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate.” García de Leonardo, Alberto c/ Formosa, Provincia de s/ daños y perjuicios. G. 387. XXII. 07/11/1989. Fallos: 312:2134.

[viii] “El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil, y ante la duda debe estarse por la existencia de la interrupción, así como por demanda (art. 3986 del Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate.” -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. LOS CLAVELES S.R.L. S/ QUIEBRA c/ s/INCIDENTE DE ESCRITURACION L. 560. XXXVII. RHE 27/05/2004 Fallos: 327:1629

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

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