DOCTRINA LABORAL

REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS EN MATERIA LABORAL: ACTA CNAT 2764 Y EL ANATOCISMO JUDICIAL

“Estás desorientao y no sabés qué trole hay que tomar para seguir,  y en ese desencuentro con la fe querés cruzar el mar y no podés…”

(Tango “Desencuentro”, letra de Cátulo Castillo)

 

     Introducción:

          Con fecha 7 de septiembre de 2022, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Acta 2764, según la cual se propone un nuevo régimen de intereses para los juicios en trámite ante dicho fuero.

          Las reflexiones que siguen no serán complacientes y con ello, corremos el riesgo de la reprobación general, pero la disciplina de pensar exige coherencia y honestidad. Lejos del beneficio particular que muchos esperan con ansias al aplicarse esta nueva Acta sobre los juicios pendientes, queda el interrogante si podrá atravesar un control de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también, cuál será el impacto futuro económico sobre el ya castigado empleo privado en nuestro país.

Es innegable que la aceleración del proceso inflacionario[i] imponía una profunda revisión respecto de los intereses y que la cuestión merecía tratamiento por parte de la Cámara de Apelaciones. A nadie escapa que el cáncer de la inflación y la previsión de tres dígitos en la desvalorización de la moneda que se esperan para el corriente 2022 y también para el próximo 2023, han afectado los créditos laborales judiciales.

No obstante, el modo de resolver la cuestión, mediante el anatocismo judicial (art. 770 inc b CCCN) automático, generalizado, oficioso y retroactivo, aplicado además sobre la base de una tasa de interés agravada en relación con otros fueros judiciales que se replica a sí misma en forma anual, permite visualizar una grave afectación al derecho constitucional de propiedad y a la garantía de defensa en juicio.

Véase así el resultado económico según las evaluaciones efectuadas por los propios magistrados en el Acta: un crédito laboral de $ 100.000, en mora desde el 1/5/2015, cuya demanda se notificó, hipotéticamente, el 1/2/2016, bajo la nueva modalidad, resultaría hoy día en $ 2.100.000 o lo que es equivalente a 21 veces el capital inicial. Bajo el sistema anterior, el monto representaba unos $ 700.000.

Sorprende que quienes brindaron el ejemplo de tales guarismos no hubieran advertido la desproporción que encierra en sí mismo este súbito resultado.  Máxime en un país sumido en un estado de quiebra general, donde sólo un tercio de la población tiene empleo de fuente privada. Lamentablemente, los estudios económicos que se mencionan no obran adjuntos al Acta, ni tampoco la justificación del descarte de otras perspectivas. Quizás, pensamos nosotros, hubieran sido necesarias más reuniones de los magistrados y no la fatiga que se expresa en algunas alocuciones, de que se trataba ya de la tercera discusión.

En cuanto al futuro, y como también se analizará más adelante, lejos de aportarse una solución en la materia, permite la apertura de múltiples espacios para mayores controversias judiciales, que obligarán, incluso en la propia sede de un Fuero del Trabajo desbordado de expedientes, a revisar, caso por caso, el resultado particular y al caso concreto de esta fórmula de capitalización. Tampoco se descarta la intervención de la Corte Suprema de Justicia, según el criterio histórico de los fallos que veremos a continuación.

  Un poco de historia normativa y jurisprudencial sobre la capitalización de intereses:

El anatocismo, para la corriente clásica del pensamiento civil, siempre fue visto como un instituto disvalioso, de aprovechamiento de la necesidad del deudor bajo la mecánica de la usura[ii].

En consecuencia con esta línea, el Código Civil velezano[iii] en la redacción original de su art. 623 establecía la prohibición del anatocismo. Sólo admitía la posibilidad de convenio expreso entre acreedor y deudor pero posterior a la mora y en el supuesto de la liquidación judicial de la deuda, hoy día receptado en el art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación.

No obstante, con el desarrollo de concepciones doctrinarias más modernas se introdujeron algunas posiciones más proclives a la ampliación del instituto. Así se explica la modificación al art. 623 producida por la Ley 23.928 de Convertibilidad. Sucesivamente, además, se propició el anatocismo para reparar el fenómeno permanente de la inflación que nuestro país registra por tantas décadas, visualizándose la capitalización de intereses como modo de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, aun frente a prohibición de indexación del art. 7 de la ley 23.928 y del art. 5 de la ley 25.561.

Es dable señalar que, a pesar del carácter categórico de la prohibición de anatocismo en el cuerpo normativo civil, el propio Vélez Sarfield estableció un criterio diferente al redactar el Código de Comercio (en colaboración con Eduardo Acevedo) para el caso de los mutuos comerciales[iv], la cuenta corriente comercial[v] y la cuenta corriente bancaria[vi]

Evidentemente un jurista de la talla de Vélez advertía que el tráfico mercantil presentaba necesidades, costumbres y prácticas diferentes.

Por esta razón destacamos la raíz histórica de la capitalización de intereses, ya que, entre varios de los problemas que presenta, la unificación de las disciplinas en el Código Civil y Comercial de la Nación ha producido la pérdida de los matices originarios, sin efectuar una precisa distinción entre el origen civil o comercial de los créditos involucrados o sus características.

Muchas reflexiones podríamos hacer respecto de este nuevo cuerpo normativo, de inferior calidad jurídica respecto al velezano. Baste señalar que actualmente los institutos “estrella” de nuestros regímenes jurídicos son el contrato de consumo y los planes de empleo del sistema de Seguridad Social, porque la Argentina, estimados colegas, se quedó sin negocios y en breve, también, sin empleo genuino.

   Plenario “Uzal” de la Cámara Comercial. Posterior plenario “Calle Guevara”:

Las apuntadas las diferencias en las previsiones de capitalización de intereses que registraban el Código Civil y el Código Comercial, llegaron a los tribunales.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo en su seno visiones contrapuestas, que concluyeron, en el año 1991, con el famoso fallo plenario “Uzal c/ Moreno”, a través del cual se generalizó la capitalización de intereses para dicho fuero.[vii]

La referencia a este plenario UZAL, a cuya sombra trabajamos los abogados tantos años, es un antecedente imprescindible en este trabajo, puesto que fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adviértase la importancia de la decisión del Máximo Tribunal, al no tratarse de una sentencia especifica o con efectos sobre un caso en particular, sino de un fallo de alcance general y aplicación obligatoria para todo un fuero.

Anticipamos al lector que la posición de la Corte llevó, años más tarde, a otro fallo plenario de la Cámara en lo Comercial, abrogatorio de “UZAL” y que lleva el nombre de quien fuera entonces el Fiscal de ese fuero, Dr. Calle Guevara, por ser el impulsor del cambio de criterio. Se caratula, en consecuencia, «Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario» del 25 de agosto de 2003.

Recomendamos firmemente la lectura de este segundo plenario, “CALLE GUEVARA”, para comprender la situación del anatocismo, puesto que analiza la cuestión en profundidad[viii]. En mérito a la brevedad, destacamos en el mismo la prolija mención a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de capitalización de intereses, todas ellas contrarias a la posición inicial de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

Dice el Dr. Calle Guevara:

“Son numerosos los pronunciamientos en los que la Corte dejó sin efecto las soluciones concretas que habían adoptado los jueces de la causa con base en la doctrina plenaria. Uno de los primeros recayó en la causa «García Vázquez, Héctor y otro v. Sud Atlántica Cía. de Seguros», sentencia del 22.12.1992, donde expresó que «la aplicación de la sentencia de la alzada que por remisión al fallo plenario del fuero dictado en la causa ‘Uzal S.A. v. Moreno, Enrique’, convalida la capitalización permanente y en breves lapsos, lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil)». Por tales razones consideró que la sentencia vulneraba garantías constitucionales y debía ser descalificada como acto jurisdiccional (Fallos: 315:2980). El criterio se reiteró en ulteriores decisiones (ver Fallos: 316:3131; 317:53 y sus citas; 318:1345; 319:973; entre otros)”

Y además, en cuanto al instituto del anatocismo, agrega el Fiscal de Cámara:

“De otro lado, varios fallos del Alto Tribunal fueron más allá, en tanto implicaron una descalificación categórica de la propia tesis central del plenario. En tal sentido, consideró la Corte que la capitalización de intereses allí prevista importaba autorizar «la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento (conf. Fallos 316-3131)», y concluyó que la decisión dictada en virtud de la mencionada doctrina plenaria «se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 CN» (in re: «Okretich, Raúl A. v. Editorial Atlántida S.A.» , pub. en JA,1999-IV, p. 602). En iguales términos se ha expedido en fecha muy reciente in re «Asociación de Propietarios de Farmacias v. Farmacia Central Merlo», sentencia del 21.5.2002, consid. 3°, A. 991, XXXVI).-

   Fallo de la Corte Suprema de Justica. Reversión del plenario “Uzal”. Sentencias “García Vázquez” y “Fabiani”.

El fallo fundacional de la Corte Suprema en la materia es “García Vázquez” (Fallos 315:2980, 22/12/1992: «García Vázquez, Héctor y otro v. Sud Atlántica Cía. de Seguros”).

Se trata de una sentencia “per curiam”[ix] que pone el acento en el punto de vista económico y la afectación del derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN).

Se destaca en el mismo:

1) la obligación a cargo de los jueces de evitar “resultados irrazonables que prescinden de la realidad económica que se tuvo en mira determinar”;

2) El rechazo de la Corte a la alteración del principio de congruencia, producido ante la desproporción “de la relación entre el monto originariamente reclamado… y la cuantía de la condena establecida en la sentencia definitiva”;

3) El reconocimiento sobre la presencia de “dos fenómenos hiperinflacionarios” durante el curso del proceso “con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, (que) hacían necesario un examen circunstanciado de dicha realidad;

4) La incongruencia que puede presentarse por la mera aplicación de índices de actualización, ya que “el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de (la realidad), más cuando el resultado se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas”[x]

5) La evidencia de la injusticia en la solución: “basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorios, no han sido apropiados… ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro.»

6) La imposibilidad de invocar el principio de cosa juzgada para mantener el injusto: “La solución impugnada no puede ser mantenida so color del respeto a un principio de cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia”

7) El límite a la obligación del deudor, “cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”, y por ende, la imposibilidad de imponer una “capitalización permanente y en breves lapsos” que lleve a “una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor”.

Más tarde, la Corte Suprema de Justicia fue construyendo una teoría del instituto de la capitalización y de la sentencia arbitraria, con sus principios generales, excepciones y alternativas procesales, que completan el hito inicial de “García Vázquez”.

Véase así el caso “Fabiani, Esteban Mario c/ Pierrestegui” (Fallos 316:3131, 16/12/1993) que avanza en el sentido de proporcionar un marco general de interpretación, con dos consideraciones importantes.

La primera, en cuanto elabora una teoría de la capitalización de intereses, cuyo principio general es la prohibición del anatocismo y su carácter de norma de orden público. En consecuencia, según palabras de la Corte, la capitalización de intereses sólo procede por vía de excepción, con interpretación restrictiva y bajo el necesario concurso de la habilitación legal previa: “Si bien el art. 623 del Código Civil después de su reforma autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que -dado su carácter de excepción a la regla- no pueden ser interpretados extensivamente… Es descalificable lo decidido si el sistema de capitalización decidido por el a quo supera significativamente el monto que resultaría de aplicar, en el período correspondiente, los índices de aumento de precios por los que se persigue mantener la intangibilidad del crédito”.

La segunda, de índole procesal y en materia de recurso extraordinario federal, es la aplicación al caso de la figura de la sentencia arbitraria en etapa de ejecución, que se produce ante un “franco apartamiento de los términos del fallo final que se pretende ejecutar”, cuando la “determinación del monto de condena mediante el cálculo de los accesorios… se encuentra privado de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.”

Con posterioridad la Corte mantuvo el criterio en sucesivos fallos.

En “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra” (Fallos 317:53, 8/2/1994) criticó la actuación judicial desde una perspectiva ritualista, “sobre todo cuando la recurrente había demostrado -en anteriores presentaciones- el exceso a que llegaba la liquidación practicada por el acreedor mediante la capitalización de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vigente artículo 623 del Código Civil.” 

En “Berdejo, Idelfonso c/ Godnic, Luis Alberto» (Fallos 319:973, 3/6/1996) rechaza el mecanismo de recomposición monetaria con más intereses retroactivos: “El pago de intereses previstos desde el 20 de abril de 1983 en la forma indicada y sobre la base de un capital reajustado, encierra una doble actualización y no comporta el examen circunstanciado de dicha realidad, aparte de que vulnera lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, con la consecuencia de lesionar en esta materia los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del código citado).”

Y en “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.” (Fallos 325:2652, 15/7/1997) ratifica “Que… la cámara, al admitir la capitalización de intereses, autoriza la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento (confr. Fallos: 316:3131).”

Quedan muchas otras sentencias de similar tenor fuera del comentario[xi], pero los reseñados permiten visualizar la posición unívoca del Máximo Tribunal en la materia.

Anatocismo en la sentencia laboral: Fallo Tazzoli CSJN 329:335 del 28/2/2006. Importancia.

Por diversas alternativas procesales, el plenario UZAL llegó también a la Cámara del Trabajo y más tarde, desde sede laboral, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ello dio lugar a una sentencia importante, es la dictada en los autos “Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro y otros S.A. s/ despido», (Fallos 329:335) que, en consonancia con los fallos del fuero de comercio, desestimó la capitalización de intereses.

Dice el dictamen de la Procuradora a cuyas conclusiones se remite el Tribunal:

“V. E., que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos: 315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567 y otros)

Y el voto propio de los Dres. Highton, Zaffaroni y Lorenzetti:

“si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en la citada jurisprudencia plenaria, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912, entre otros). En tal sentido, cabe observar que sobre un monto de condena de $ 152.663,32 se calcularon intereses por el lapso que va del 2 de febrero 1999 al 2 de agosto de 2003 por un total de $ 343.140,96 (fs. 1004), lo que equivale a un incremento del 224,76%. La mera ponderación de este último resultado aprobado por la alzada, permite advertir que se ha excedido notablemente a una razonable expectativa de conservación patrimonial del crédito de la actora; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida pues notoriamente se ha apartado de la realidad económica del caso, violentando los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil».

   Sentencias de la Corte Suprema posteriores al plenario CALLE GUEVARA:

Revertido el plenario UZAL el Máximo Tribunal continuó en la línea de la ratificación de su doctrina. Citamos por su importancia, los siguientes fallos:

En “Sociedad Anónima Compañia Azucarera Tucumana S/ Quiebra S/ Incidente de ejecución de Sentencia” (Fallos: 329:5467, 28/11/2006), se introduce como parámetro de ponderación el tratamiento de la ley 24.283[xii]: “Que de lo expuesto se deriva la irrazonabilidad de soslayar las injustas consecuencias que la aplicación de las pautas indexatorias provocaría en el caso, con desconocimiento de los principios generales en materia de indemnización expropiatoria y los imperativos de justicia que guiaron la sanción de la ley 24.283.”

          El criterio se mantiene en el casoRuffo Antuña Alejandro Y Otro C/ Yacimientos Petroliferos Fiscales S.A. S/Ordinario” Fallos 330:5306, 18/7/2007, en el cual los jueces Moliné OConnor y López brindan una reflexión muy actual sobre el lapso temporal durante el cual se capitalizan los intereses (por ejemplo, por demora en la tramitación de los juicios) “Tal es lo que acontece en el sub lite, por la aplicación del llamado “cálculo exponencial” de los réditos durante un lapso tan prolongado que su proyección temporal desvirtúa la sinceridad de su expresión como factor de conservación del valor de la moneda y retribución por el indebido empleo del capital ajeno.”

En “Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A. s/Ordinario” (Fallos: 332:466 17/03/2009) el dictamen del Procurador Fiscal enfatiza “que el cómputo acumulativo de intereses que aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios puede resultar en un despojo para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público (Fallos: 318:1345; 320:158)”

Otra sentencia importante es la dictada en “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ Ejecutivo” Fallos: 335:863, 12/6/2012, puesto que si bien se trata de un supuesto de excepción, a saber, la cuenta corriente bancaria, donde la norma legal habilitaba la capitalización de intereses, no obstante pone el acento en la petición de la demanda y señala que: “….correspondía que los jueces realizaran un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del artículo 795 del Código de Comercio y su puntual aplicabilidad al saldo emergente luego del cierre de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de inicio… De tal forma, el recurrente aduce que en el caso fue novada la obligación en tanto medió el cierre de la cuenta bancaria (en el año 1994) y el consentimiento del deudor, que firmó el acuerdo de pago con la entidad financiera y reconoció la deuda en su presentación de fojas 52; y en tales condiciones, no resultaba aplicable el artículo 795 referido. Manifiesta que el anatocismo resuelto en la causa importa aumentar el saldo de cuenta corriente de un monto de $53.571,01 (al 8 de agosto de 1994) en $1.124.959 (sólo en concepto de intereses). Señala que si se le aplicara el índice de costo de vida publicado por el INDEC desde septiembre de 1994 hasta el 1 de agosto de 2009 tendría un valor actualizado de $122.141,90.”

También merece recordarse el caso “Mulleady Juan Benito c/ Sociedad Anonima de Tenis Argentino Cif y otros s/ sumario” Fallos: 335:1948, 2/10/2012, pues será luego a su vez objeto de cita en subsiguientes sentencias, que contiene una prolija reseña del Fiscal (con cita de precedente laboral Tazzoli) sobre los principios aplicables a la materia: (Del dictamen del Fiscal) “Es procedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que aprobó la liquidación practicada contemplando la aplicación y validez del mecanismo de capitalización de intereses fijado en el plenario «Uzal», pues conforme la doctrina del precedente «Tazzoli» (Fallos:329:335), es descalificable- en tanto implica un menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional- el pronunciamiento que, con fundamento en plenarios del fuero, admitió la capitalización de intereses en violación de una norma expresa de orden público ( art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción, por lo que la decisión recurrida debe dejarse sin efecto.”

    Sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre intereses en materia laboral:

Entre las sentencias del Máximo Tribunal en cuanto a intereses y en materia laboral son relevantes las siguientes:

“Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ otros reclamos” (Fallos 341:1763, 4/12/2018)[xiii]: Se refiere a un caso de propiedad participada y su interés radica por la especial mención de la Corte a la violación del principio de congruencia:

“Que también corresponde descalificar lo resuelto en materia de intereses en tanto el a quo ordenó aplicar, con efecto a partir del año 2003, la tasa prevista en el acta CNAT 2601 -dictada en 2014- en reemplazo de la que había sido fijada en el fallo definitivo del 20 de abril de 2009 con arreglo al acta CNAT 2357 -dictada en 2002-, cuando tal punto no había sido materia de agravio, excediendo así el marco de su jurisdicción apelada (Fallos: 315:2406; 322:3084; 335:1031).”

Igual referencia a la violación del principio de congruencia se efectúa en la sentencia “Ripp, Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido”  (Fallos 342:1652, 8/10/2019). Dice la Corte: “El a quo, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación seria que justifique su decisión, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida (según consta en planilla anexa al escrito de demanda fs. 5).

A su vez, también interesa el fallo en cuanto efectúa una crítica que es necesario tener en cuenta para los accidentes de trabajo bajo el derecho común, sobre la sumatoria de daños evaluados a valores actuales, con más las tasas de interés agravadas del acta 2601: “Asimismo dispuso la aplicación de intereses según el Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con lo que el capital determinado se incrementaría notoriamente aun cuando su estimación -según señaló- había sido efectuada «en cálculos hodiernos», es decir, a valores actuales.

Finalmente, en “Camacho, Oscar Carlos c/ Curtiembres Becas S.A. y otro s/ accidente – acción civil” (Fallos 344:2026, 19/8/2021), vuelve a insistir con el principio de congruencia, abordando de lleno la cuestión de la superposición de daños actualizados e intereses, para decir:

“la jueza de primera instancia fijó la suma resarcitoria a ―valores actuales-. A su turno, la cámara confirmó ese aspecto del fallo pero, sin proporcionar razón alguna, modificó lo resuelto en materia de intereses al ordenar que corriesen desde la primera manifestación invalidante. Así, este tramo del pronunciamiento dejó de guardar correspondencia con el enunciado previo, conforme al cual el monto de condena se hallaba determinado ―en cálculos hodiernos‖, es decir en importes vigentes al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2017 (fs. 674). Como producto de la modificación ordenada, pues, el tribunal de alzada elevó exponencialmente el importe de la condena, al punto de superar más de diez veces el monto reclamado por la actora en su demanda (cfr. causa ―Ripp, Juan Ignacio‖, Fallos: 342:1652).”

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: el art 770 y su interpretación. Una visión de la tasa de interés y del anatocismo desde el fuero civil:

          Con la sanción del Código Civil y Comercial, vigente desde el mes agosto del año 2015 se presenta una nueva redacción en materia de capitalización de intereses, bajo el art. 770, en particular, en el inciso b, que constituye una novedad en relación con el anterior 623 del Código Velezano.

          En cuanto al origen de esta nueva disposición, ya hemos dicho que la procedencia histórica proviene de los contratos mercantiles del Código de Comercio, a los que luego se sumó el reclamo de algunos doctrinarios más modernos. De este modo, la propuesta del inciso b de procurar el anatocismo con base en la notificación de la demanda, figuró en los anteproyectos del Código Civil y Comercial. Pese a ello, con total honestidad, es de señalar sus defensores, todos autores distinguidos, justifican su posición como una forma de protesta frente al fenómeno de la inflación, pero sin la debida profundidad en cuanto a la consideración del instituto de la usura[xiv]. Tampoco se ha analizado suficientemente su constitucionalidad a la luz de la garantía del art. 18 de la CN, en tanto el efecto coercitivo de la capitalización por la mera notificación de una demanda y ante la amenaza del agravamiento progresivo de la eventual condena, puede constituir un elemento de presión para amilanar el imprescindible ejercicio de la defensa en juicio, en la amplitud y extensión plena en que lo reconoce el cuerpo constitucional.

Ninguno de estos reparos que expresamos ha tenido suficiente tratamiento. Los lectores podrán advertir, de una búsqueda de comentarios sobre el actual art. 770 inc b CCyC, que las obras dedicadas al nuevo Código, presentan escasas consideraciones, cuando las mismas, lisa y llanamente, no son inexistentes.

          Como contrapartida al pensamiento doctrinario favorable, el instituto del anatocismo por notificación de la demanda del art. 770 inc b CCyC no ha recibido la misma aceptación en sede judicial, sobre todo en el fuero civil, en la cual son escasas las sentencias proclives a su aplicación. En esta cuestión, los magistrados civiles parecen obrar según el criterio restrictivo de la Corte Suprema, antes desarrollado[xv].

          Así se advierte en numerosas sentencias, con diversos fundamentos:

          Por ejemplo, la Sala J de la Cámara Civil[xvi] entiende que se trata de una disposición genérica de interpretación obligada y estricta, e inaplicable para las obligaciones de valor:

          “Hemos sostenido que si bien el art. 770 inc. b) constituye una novedad del nuevo ordenamiento. Por cierto, se trata de una disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto, incorrectamente aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz general. Cabe recordar, además, que por tratarse de una excepción, se impone una hermenéutica estricta (ver Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, pto. 11 de las Conclusiones de la Comisión n°3). Al respecto, cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el art. 569 del código comercial derogado que, referido al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por convención especial. El presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es compatible con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que el acreedor se vio compelido a promover demanda judicial, conclusión a la que se arribó en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, anteriormente citadas (conf. pto. 13 de las Conclusiones de la Comisión n°3) (conf. CNCiv Sala M, 29/3/2019 Expte N°88.010/2014 “Rompani, Leandro Leonel c/Gómez, Guillermo Alberto y otros s/daños y perjuicios”). Lo que se pretende, en definitiva, es que la práctica consistente en la capitalización de intereses se desarrolle sólo en puntuales situaciones en las que la misma no degenere en usura; es decir, que la misma no lleve a una consecuencia patrimonial que equivalga a un despojo del deudor, acrecentando la obligación que recae en cabeza del deudor hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres. (Conf CNCiv esta Sala, 25/11/2021, Expte N° 82851/2018 “Galarza, Carla de los Ángeles c/ Transportes Santa Fe SACI y otros s/ daños y perjuicios”). Sentado ello cabe señalar que en los presentes resultaba indispensable, que el sentenciante determine, en la oportunidad procesal pertinente, la cuantía de la reparación juntamente con los accesorios debidos. Desde esa perspectiva, y con anterioridad a que se establezca la medida del daño, entiendo que no puede resultar de aplicación al caso el supuesto de excepción a la prohibición de anatocismo regulado en el inc. b) del art. 770. Sabido es que la prohibición legal de anatocismo constituye una norma de orden público (CSJN, fallos 316:3131; Ameal, Oscar, en “Código Civil….”, dir/coord. Belluscio-Zannoni, ed.Astrea, 1981, t° 3, pág. 131 y stes.) y aun cuando la norma autoriza la capitalización de los intereses con un criterio más amplio que en la redacción anterior, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados, los cuales -dado el carácter excepcional de la regla- no pueden ser interpretados extensivamente (fallos 316: 3134), por lo que cabe desestimar el agravio incoada al respecto… En este sentido cabe señalar que el art. 770 del CCyC establece como principio general que no se deben intereses de los intereses. Vale decir, reitera -como primera premisa- la prohibición de anatocismo que regía durante el código civil sustituido, esto es, la posibilidad de capitalizar los intereses que se vayan devengando de modo que, acumulándose al capital, constituyan una misma unidad”.

          A su vez, la Sala I[xvii] entiende que sólo son capitalizables los intereses compensatorios, pero no los moratorios: “No corresponde la capitalización de los intereses pretendida por la parte actora, dado que no se dan los supuestos contemplados en el art. 770 del Código Civil y Comercial. Cabe aclarar que según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso el capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento de la manda judicial. Siendo entonces que los estipulados cubren dicha circunstancia, es que la queja será desestimada.”

          La Sala M[xviii], por su parte, recuerda el origen histórico del instituto en el mutuo comercial y por ende, rechaza una interpretación literal de la norma: “El supuesto de anatocismo previsto en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial –y cuya aplicación fue requerida a fs. 78 de la demanda–, reconoce como antecedente el art. 569 del derogado Código Comercial, referido al mutuo comercial, que en su parte pertinente rezaba: “Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por 1 año”. Como acertadamente lo ha señalado la Dra. Benavente, aunque el art. 770 inc. b) nada dice, su fuente permite explicar de manera plausible los alcances que corresponde asignar al instituto aquí planteado por el actor. En efecto, en antecedentes de esta Sala se ha precisado que el presupuesto de aplicación de esta excepción a la prohibición de anatocismo sólo es compatible con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables, en las que el acreedor se vio compelido a promover demanda judicial. Por el contrario, en las obligaciones de valor el deudor debe una determinada utilidad, un beneficio cierto, que es aquél que debe recibir el acreedor para adquirir ciertos bienes, y en tales supuestos la moneda no es el objeto de la prestación, sino que constituye un subrogado o sustituto en el acto de cumplimiento. Aunque en este tipo de obligaciones la condena se traduzca finalmente en la entrega de una suma de dinero, ésta sólo sirve de medida para establecer cuál es el monto que permitirá finalmente restaurar, en el patrimonio del acreedor, un determinado quid o valor debido por el obligado. Así, puesto que en las deudas cuya cuantía depende de juzgamiento, el obligado no conoce el monto definitivo hasta el momento de la decisión jurisdiccional, comparto es que no puede entenderse que resulte de aplicación el inc. b) del art. 770 Cód. Civil y Comercial al supuesto de las obligaciones de valor, por cuanto del art. 772 citado se desprende que “el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…” que –incluso– “puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico”. Por supuesto, “una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”. Por lo tanto, aplicar en el caso la capitalización de intereses –que no es más que una excepción a la prohibición de anatocismo instituida como principio general– a partir de la notificación de la demanda, esto es, con anterioridad a que se establezca la medida del daño, “importaría desnaturalizar las denominadas obligaciones de valor, asimilándolas indebidamente a las deudas de dar sumas de dinero”. En consecuencia, mociono el rechazo de su aplicación al caso.”

          La Sala A[xix] también se remonta al origen comercial de la norma: “Deviene necesario destacar que no se adecua a la hipótesis de autos la aplicación del art. 770 inc. b), toda vez que el supuesto allí establecido reconoce como antecedente el art. 569 del derogado Código de Comercio, relativo al mutuo comercial (cfr. esta Sala, “ANSALDI, Raúl Edgardo y otro c/ DUEÑA, Horacio Darío y otro s/ Daños y perjuicios”, del 26/04/2016, Expte. n° 92.030/2012).”

La Sala H[xx] coincide con las antes mencionadas: “Al respecto, recuerda Trigo Represas, que el anatocismo constituye una práctica de capitalización de intereses que, en principio, se encuentra prohibida, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la propia ley. Se ha dicho que la prohibición obedece al hecho de que mediante tal acumulación de capital e intereses, la suma adeudada podría llegar a incrementarse en forma exagerada en muy poco tiempo; lo que llevaría a que se convierta en uno de los medios más refinados de usura. En este sentido cabe señalar que el art. 770 del CCyC establece como principio general que no se deben intereses de los intereses. Vale decir, reitera -como primera premisa- la prohibición de anatocismo que regía durante el código civil sustituido, esto es, la posibilidad de capitalizar los intereses que se vayan devengando de modo que, acumulándose al capital, constituyan una misma unidad productiva de nuevos intereses. Es lo que se denomina también “interés compuesto” (conf. Cazeaux- Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, T. I, p. 603; Pizarro- Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, ed. Hammurabi T. 1, p. 430). En cuanto a las excepciones previstas por el mentado art. 770, en lo que aquí concierne, el inc. b) constituye una novedad del nuevo ordenamiento, pues se trata de una disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto, incorrectamente aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz general. Cabe recordar, además, que por tratarse de una excepción, se impone una hermenéutica estricta (conf. esta Cámara, Sala J, “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros s/ Daños y perjuicios”, del 28/12/2021). Al respecto, cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el art. 569 del código comercial derogado que, referido al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por convención especial. El presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es compatible con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que el acreedor se vio compelido a promover demanda judicial (conf. esta Cámara, Sala M, “Rompani, Leandro Leonel c/Gómez, Guillermo Alberto y otros s/daños y perjuicios”, del 29/3/2019). Lo que se pretende, en definitiva, es que la práctica consistente en la capitalización de intereses se desarrolle sólo en puntuales situaciones en las que la misma no degenere en usura; es decir, que la misma no lleve a una consecuencia patrimonial que equivalga a un despojo del deudor, acrecentando la obligación que recae en cabeza del deudor hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres (conf. esta Cámara, Sala J, “Galarza, Carla de los Ángeles c/ Transportes Santa Fe SACI y otros s/ daños y perjuicios”, del 25/11/2021). Sabido es que la prohibición legal de anatocismo constituye una norma de orden público (CSJN, fallos 316:3131; Ameal, Oscar, en Código Civil…., dir/coord. Belluscio-Zannoni, ed.Astrea, 1981, t° 3, pág. 131 y stes.) y aun cuando la norma autoriza la capitalización de los intereses con un criterio más amplio que en la redacción anterior, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados, los cuales -dado el carácter excepcional de la regla- no pueden ser interpretados extensivamente (fallos 316: 3134). En el presente caso resultaba indispensable que el sentenciante determine, en la oportunidad de dictar sentencia, la cuantía de la reparación juntamente con los accesorios debidos. Desde esa perspectiva, y con anterioridad a que se establezca la medida del daño, entiendo que no puede resultar de aplicación al caso el supuesto de excepción a la prohibición de anatocismo regulado en el art. 770 inc. b), por lo que cabe desestimar el agravio incoada al respecto. Ello, sin perjuicio de solicitar oportunamente la aplicación de la capitalización de los intereses previstos por el art. 770 inc. c) del CCyCN.”

Sólo parece proponer una interpretación literal de la norma la Sala C[xxi] “Y si bien es cierto que la mentada norma ha sido motivo de fuertes críticas de la doctrina (Ramón D. Pizarro y Gustavo C. Vallespinos; en Tratado de las Obligaciones T° I, pág. 530, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2017); entiendo que es una decisión legislativa, razón por la cual habré estar al tenor literal de sus términos”

     PROHIBICION DE INDEXACION: UN FALLO DE LA CORTE EN MATERIA DE REMUNERACION: “ALVAREZ”

          Más allá del rechazo que provoca en quien escribe el instituto del anatocismo, no se puede negar la realidad inflacionaria y la afectación de los créditos laborales. Una injusticia no puede cubrir la otra.

         Pero nuestro propio ordenamiento jurídico, a través del art. 5 de la ley 25.561 obsta a la actualización monetaria de las deudas, disposición que, por diversos motivos y salvo alguna rara excepción, los jueces de todos los fueros y niveles jurisdiccionales se resisten a declarar como inconstitucional.

          Vemos entonces verdaderas acrobacias jurídicas para recomponer los créditos reconocidos en las sentencias, ya que la mirada elevada a la Corte Suprema del decisor judicial permite anticipar que no se modificará el criterio del Máximo Tribunal de la Nación.

          Sería interminable relevar sentencias relativas a la cuestión. Nos limitamos a una en particular, el fallo “Alvarez, Gladys Stella y otros c/ Estado Nacional -Consejo de la Magistratura art 110 2/ Empleo Público” (Fallos 342:1847) del 5/11/2019, por referirse a la intangibilidad de las remuneraciones -en este caso judiciales, que gozan de una especial protección constitucional.

Dijo allí la Corte: “El artículo 110 de la Constitución Nacional no importa un mandato que imponga mantener en valores constantes las remuneraciones judiciales, no siendo suficiente tampoco la mera prueba de la existencia de la inflación para violarlo.”

    UNA SOLUCION DESDE EL FUERO CIVIL: DUPLICACION DE LA TASA SIN CAPITALIZACIÓN:

          Los magistrados del fuero civil no han permanecido insensibles frente al fenómeno de la (casi hiper) inflación, pero como módulo de compensación, en lugar de acudir al instituto del art. 770, se apoyan en los arts. 768 y 771 CCyC y las facultades judiciales que este último le otorga al decisor:

          Véase la posición actual de la Sala H de dicho fuero:

          “Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 –agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor –por el momento– a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).”

          En cuanto al alcance de esta duplicación del plenario “Samudio” es de señalar que el resultado final de esta fórmula, ya de por sí gravosa, está muy lejos de la repotenciación del 2200% que se menciona en el Acta 2764.

   Algunos interrogantes sobre el Acta 2764. Carácter obligatorio o de sugerencia. Demandas notificadas antes de julio de 2015. Violación del principio de congruencia. Anualización de la capitalización.

          Las mismas dudas que presentamos en este trabajo parecen emanar de los autores del Acta 2764, puesto que en la parte dispositiva se aclara (o se oscurece) en varios tramos, de que se trata de una “sugerencia”. Quizás fuera prudente una nueva evaluación de la materia y una definición más ajustada, a fin de evitar la actual incertidumbre.

Sin perjuicio de ello, planteamos algunas cuestiones prácticas.

En el caso de las acciones deducidas en forma previa a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, la capitalización no sería aplicable, por ausencia de norma legal. Así lo ha entendido la Cámara Civil:

“En virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Código Civil y Comercial, la norma invocada resulta inaplicable al caso de autos ya que al momento en que según el mentado inciso b) debía producirse la capitalización de los intereses moratorios, no se encontraba vigente el nuevo ordenamiento positivo (C.N.Civil Sala “A”, “Maruca, Miguel Ángel c/ Baduan, Alberto Raúl s/ cumplimiento de contrato” -expte. 52.022/2008- del 22/2/2018; íd. Sala “B”, “Díaz, Oscar Raúl c/ Peralta, José Alberto s/ daños y perjuicios” -54389/2012- del 22/11/2017; íd. Sala “C”, “Consorcio de Prop. Paraná c/ Fernández, Carlos Manuel s/ ejecución de expensas” –expediente n° 74565/2012- del 4/8/2016.”[xxii]

En cuanto al principio de congruencia, la petición del art. 770 inc b CCyC no es habitual en las demandas interpuestas ante el fuero del Trabajo. Pese a ello, el Acta 2764 no efectúa ninguna distinción entre los procesos en que se activó la pretensión y aquellos en los que ni siquiera fue esbozada. Nos remitimos al respecto al principio general en la cuestión, que prohíbe el anatocismo con carácter de orden público, así como a la condición de accesorios de los intereses respecto del capital[xxiii], motivo por el cual deben ser objeto de requerimiento puntual y diferenciado (en particular cuando se trata además de una excepción, como la capitalización). Asimismo, resaltamos la posible aplicación de la doctrina de los Fallos “Cohen”, “Gentini”, “Ripp”, “Camacho” y demás antes mencionados, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Finalmente, en cuanto a la repetición de la capitalización en forma anual que surge de la referida Acta 2764, resultan atinadas al respecto las observaciones del Fallo “Antuña” de la Corte.

También es posible citar una sentencia contraria del fuero civil, que interpreta que sólo puede utilizarse el anatocismo del art. 770 inc b una sola vez, sin volver a repetirse hasta la etapa de ejecución, en la que regirá el art. 770 inc c CCyC (intimación de pago luego de la condena firme):

“Adviértase que únicamente a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización (salvo que concurra otro de los supuestos previsto por el artículo 770 citado). Para que proceda el anatocismo por “demanda judicial”, es requisito la promoción de una demanda judicial, por capital e intereses, y su notificación. Una vez cumplidos tales requisitos, se produce la acumulación al capital de los intereses devengados hasta dicha notificación, mientras que, los que se devengan después de la notificación, no son acumulables, sino que nacen como simples (conf. C.N.Civil, precedentes citados en el párrafo anterior) CAMARA CIVIL – SALA E 90325/2006 C C A c/ G SA (REBELDE) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 6 de octubre de 2021)

        Naturaleza de los créditos alcanzados. ¿Es posible la capitalización sobre multas y sanciones?

          Como hemos visto, la Cámara Civil destaca el origen de la norma del art. 770 CCyC, sobre la base del mutuo comercial del antiguo Código de Comercio, y la imposibilidad de replicarla en el caso de las deudas de valor.

          La indemnización por despido, ¿es una deuda de valor? Su dilucidación excede este trabajo.

          Pero nos atrevemos a decir que el anatocismo del inciso b del art. 770 requiere un análisis especial para el caso de multas y sanciones, tan extendidas en el Derecho del Trabajo (ley 24.013, ley 25.345, ley 25.323, art 132 bis LCT), en las cuales rige además una garantía de defensa en juicio reforzada (art. 18 CN). Otro aspecto que seguramente generará jurisprudencia.

          Consecuencias operativas del Acta 2764 en el procedimiento laboral: Inapelabilidad de las sentencias por razón del monto. Inapelabilidad de las resoluciones dictadas en etapa de ejecución. Otras cuestiones constitucionales: 

          En el orden formal, la implementación del Acta 2764 se enfrentará con dos cuestiones propias de la Ley de Ordenamiento Laboral.

          La primera es el modo en que la Cámara del Trabajo interpreta hoy día la fórmula de inapelabilidad de las sentencias por razón del monto, establecida en el art. 106 L.O. en 300 veces el valor del bono de derecho fijo de la ley 23.187, puesto que la capitalización de los accesorios desde la notificación de la demanda y el importe final a que arribarán los intereses, será muy superior al capital inicial reclamado y a las restantes sumas involucradas en el recurso de apelación.

La temática ya fue tratada en este portal[xxiv] en oportunidad de comentar los sucesivos incrementos dispuestos por el Colegio Público de Abogados en el precio del bono. Es ampliamente sabido que las Salas del fuero del trabajo de modo casi unánime, adoptan, para el cálculo del art. 106 LO solamente el capital puro, con absoluta exclusión de los intereses[xxv].

De esta forma, deberemos estar atentos a la posible modificación de este criterio, en vista de las impugnaciones que pudieran surgir al Acta 2764, ya que con la nueva fórmula propuesta, los accesorios pueden superar el capital en 22 o más veces, y con ello devenir incongruente que se impida, bajo tales condiciones, el acceso recursivo a un control del resultado.

          En segundo término, también se avizoran conflictos en la etapa de ejecución, según la norma del art. 109 L.O., remitiéndonos a dicho respecto a otro artículo de este blog, en el que se comentó el fallo de la Corte Suprema en el caso Anselmi (Fallos 345:81, del 17/2/2022).[xxvi]

          Finalmente, no puede descartarse que en oportunidad de la liquidación de la condena (art. 132 L.O.) la parte perjudicada invoque y solicite el control previsto en el art. 771 del CCyC, que dice: “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.” Ello en conjunción con el art. 10 del CCyC, de abuso del derecho. De este modo se generarían mayores fuentes de continuidad de los litigios, con revocatorias, quejas, revocatorias in extremis, recursos extraordinarios, entre otras alternativas procesales, a todas luces inconvenientes en el actual estado de sobrecarga de trabajo de los tribunales.

     Palabras finales: el desencuentro social se refleja en el pensamiento jurídico.

Mas allá del esfuerzo que hemos realizado, de seguro quedaron muchos aspectos importantes del Acta 2764 fuera de este análisis. La referencia a la enorme cantidad de fallos mencionados apunta a que el lector efectúe también su propia composición jurídica.

Pero finalmente, nuestra conclusión es que vivimos un momento de profundo desencuentro. Los sectores antagónicos solo operan por destrucción de su contrario y son incapaces de compatibilizar sus necesidades e intereses.

Esta división social y política que atraviesa nuestro país se refleja en el Acta 2764, donde la solución a una situación de injusticia, como es la desvalorización del crédito laboral, es fuente para otro injusto, cual es el anatocismo oficioso. Como bien dijo la Corte en “García Vázquez” y en tantas otras ocasiones, la actividad jurisdiccional requiere también, la evaluación de sus resultados.

Probablemente los lectores hubieran esperado una visión diferente, laudatoria y de aprobación. Pero las consecuencias inmediatas serán en perjuicio del empleo privado, y las mediatas, para nosotros, que encontramos nuestro sustento en el ejercicio del derecho laboral. Estimados colegas, hoy entramos en la “era de las tasas”. En unos tres años veremos si se puede cobrar el tiempo invertido y el trabajo realizado.

 J.S.

Rosario, Provincia de Santa Fe.

[i] Los datos oficiales son elocuentes en cuanto a una fuerte aceleración desde el año 2021. Adviértase además que la propia página oficial del INDEC desmerece las estadísticas del IPC del período 2007/2015, es decir, no tenemos siquiera datos de fuentes públicas que sean indubitables.

[ii] Ver CNCiv Sala J, “COIAZZET, ROXANA VERONICA c/ SCELZI, VIRGINIA MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, 28/12/2021, Expte 80921/2015: “Recuerda Trigo Represas, que el anatocismo interés compuesto o capitalización de intereses, consiste en sumarle a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma, para que ambos sumados vuelvan a su vez a producir nuevos intereses. En cuanto al vocablo anatocismo en sí, proviene del griego «aná», reiteración, y «tokimós», acción de dar a interés y es el término que puntualmente utiliza el nuevo Código Civil y Comercial para designar al instituto en cuestión, aunque lo cierto es que al mismo también se lo conoce como «convenio de pago de intereses sobre intereses», «capitalización de intereses» o «interés compuesto» este último porque exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. El anatocismo constituye una práctica de capitalización de intereses que, en principio, se encuentra prohibida, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la propia ley. Se ha dicho que la prohibición obedece al hecho de que mediante tal acumulación de capital e intereses, la suma adeudada podría llegar a incrementarse en forma exagerada en muy poco tiempo; lo que llevaría a que se convierta en uno de los medios más refinados de usura.”

[iii] Ley 340.

[iv] Art. 569 del Código de Comercio.

[v]Art. 788 Código del Comercio.

[vi] Art. 795 del Código de Comercio.

[vii] Vaya con este trabajo un recuerdo especial para el Dr. Jarazo, vocal de la Sala A de la Cámara Comercial, a quien tuve el honor de conocer.

[viii] Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de Plenario (50webs.com)

[ix] Es decir, unánime, sin votos propios ni disidencias. Típico de esa época, con menos personalismos.

[x] Meses antes la Corte había dicho en “Cukierman” (Fallos 313:896, 11/9/1990): “…el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica, más cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas”.

[xi] Como los dictados en “Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil S.A. y otros” 04/05/1995, Fallos: 318:912; “Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan Sebastián y otra”, 3/6/1996, Fallos 318:1345 o “Quadrum Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ ordinario. 28/02/2006, Fallos 329:314.

[xii] La incidencia de esta ley por sí misma merecería un comentario independiente.

[xiii] Se evidencia en este fallo un notorio reproche al tribunal de grado, visto la mención específica de sus integrantes.

[xiv] Quizás esta expresión personal sea el reflejo de una fidelidad sentimental hacia la figura de Vélez Sarfield y el total rechazo que me provoca el anatocismo.

[xv] Dos fallos recientes de la CSJN se refieren al art. 770 CCyC, no obstante, visto que tratan cuestiones de derecho público federal, quedan fuera del presente análisis. Son las sentencias dictadas en Fallos 341:1661 y 342:85.

[xvi] SALA J, EXPTE N° 80921/2015 “COIAZZET, ROXANA VERONICA c/ SCELZI, VIRGINIA MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” 28/12/2021.

[xvii] Sala I “C., K. L. y otro c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 18.039/2014,, 18 /8/2022

[xviii] Sala M Rodríguez, Lucía Mabel c/ Nación Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° CCF 636/2016, 6/7/2022

[xix] Sala A “BELBEY, ROSANA ELIZABETH Y OTRO c/ TRANSPORTES 1 DE SEPTIEMBRE SA LINEA 93 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. N° 38895/2014 –J.29- (G.Y.) RECURSO N°

038895/2014/CA002, 2/5/2022.

[xx] Sala H, “Lizzano, Leonardo c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” n° 84.999/2016,  6/2/2022.

[xxi] Sala C: “DI GIOVANNI MARÍA MARTA c/ MICRO OMNIBUS PRIMERA JUNTA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, CIV 48.528/2019 JUZG. N° 78 28/6/2022

[xxii] , Sala E, 90325/2006 C C A c/ G SA (rebelde) y otros s/ daños y perjuicios, 6/10/2021).

[xxiii] Ver CSJN “El carácter accesorio que posee la obligación de intereses, con arreglo al derecho de fondo, no puede verse alterado por circunstancias de orden procesal, como es la que su cumplimiento haya constituido el reclamo principal de la demanda (Disidencia del Dr. Adolfo R. Gabrielli). Vianini S.P.A. y otro c/ Obras Sanitarias de la Nación. Fallos: 304:226.

[xxiv] EL BONO DE DERECHO FIJO: ¿UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL? – Doctrina Laboral. Allí obra al pie una nota que reproducimos también aquí: “Ver la uniformidad de todas las Salas en orden a este tópico: “los intereses –fruto de la privación de un capital– no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada” (Ver: CNTrab., Sala IX, 26/10/2006, “Blanco, Carla G. c. Arenales Green SA”, LL AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “Martín, Olga Valle y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, entr otros). Lo cual extiende la inapelabilidad al cuestionamiento de la tasa aplicable al capital, es decir, a los propios intereses (ver Sala II SALINAS, HUGO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL, 30/8/2021.”

[xxv] En la actualidad el bono de derecho fijo asciende a $ 1200. El capital bajo apelación debería entonces superar los $ 420.000.

[xxvi] INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE EJECUCION EN ELPROCESO LABORAL Y EL FALLO ANSELMI DE LA CSJN 17/2/2022 – Doctrina Laboral

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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