RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO: APORTES Y COBERTURA DE OBRA SOCIAL – CNAT SALA II “S. M. E. c/ COMPAÑÍA” 3/6/2026

El instituto de reserva del puesto de trabajo, previsto en el art. 211 LCT como una solución transitoria ante una enfermedad prolongada del dependiente en exceso a los plazos de licencia paga (art. 208 LCT), plantea múltiples interrogantes para el profesional del derecho.

En efecto, se trata de una situación anómala, pues, si bien el vínculo laboral subsiste, se suspenden dos deberes fundamentales: por un lado, la prestación efectiva de tareas que corresponde al dependiente, y, por la otra, el pago de la remuneración a cargo del empleador.

A su vez, se presenta una amplia casuística en torno a la cuestión, propia de la variedad de enfermedades posibles, características de cada empleo en particular -antigüedad, tipo de ocupación, actividad empresaria- y situación específica del trabajador -cargas de familia, edad, posibilidad o no de recuperación parcial-, aspectos que no siempre permiten definir con claridad la respuesta jurídica más apropiada.

Entre las tantas preguntas que se formulan en las consultas profesionales, una de las más sensibles es, lógicamente, la relativa a la continuidad de la cobertura de obra social y la obligación de realizar aportes y contribuciones a la seguridad social durante el período de reserva.

A partir de esa inquietud, el presente artículo aborda la problemática, tomando como referencia y adecuada respuesta, un caso de fecha reciente, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en el expediente “S., M. E. c/ Compañía de Cuidado S.A. s/ Despido” (3/6/2026).

Se trata de una medida cautelar autónoma requerida por un trabajador enfermo -diagnosticado con cáncer de pulmón-, para solicitar que se ordene a su empleadora restablecer y mantener vigente su cobertura de salud mediante el pago de los conceptos correspondientes a la obra social, pues, según su postura y ante el incumplimiento de su contraria, debió afrontarlos con recursos propios.

El marco fáctico es complejo, pues, como indica el primer voto del fallo (Dr. Sudera), del escrito inicial de la cautelar no resulta claro que el dependiente se hubiera considerado despedido, es decir, que estemos en presencia de un vínculo laboral ya finalizó, o si el trabajador se encontraba transitando aun el período de reserva del puesto de trabajo.

Por esta razón y ante la falta de información fidedigna sobre la cuestión de la ruptura de la relación -aspecto que se enfatiza en la sentencia-, trataremos solamente el segundo supuesto, es decir, la continuidad de la Obra Social durante la reserva de puesto, conforme se analiza en el voto concurrente (Dra. García Vior).

Dicho esto, a primera vista, la situación del peticionante parece extrema y la posición del trabajador podría considerarse enteramente atendible. Sin embargo, esa impresión inicial no resiste sin más el análisis normativo, pues la razonabilidad humana del reclamo no equivale necesariamente a la existencia de una obligación jurídica exigible a la empleadora ni a la procedencia sustancial del derecho reclamado.

En efecto, la solución jurídica y el marco normativo de la cuestión se asienta en el artículo 10 inc. b de la Ley 23660 de Obras Sociales, que transcribimos en forma textual:

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes…”

Por esta razón, dice la sentencia de la Sala II (voto concurrente):

“…no surge de los elementos aportados que se verificara la situación de carencia y desatención invocada en tanto surgiría de lo alegado por el propio actor que la relación se encontraría transitando el plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 LCT,  por lo que teniendo en cuenta que durante dicho periodo se mantiene la calidad de beneficiario de la obra social, sin obligación de efectuar aportes (art. 10 ley 23660), al menos en este estado liminar del proceso no es posible sostener en base a las alegaciones de inicio, que se encontraran reunidos los recaudos para acceder a la pretensión cautelar solicitada. Aun no soslayando lo sostenido en cuanto a la petición de la obra social de que el trabajador realice las cotizaciones al régimen de la ley 23660, lo cierto es que durante el período de reserva del puesto no se liquidan haberes y, por tanto, no hay obligación de realizar las cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social (ni aportes ni contribuciones) por lo que, en principio, no cabría imputar responsabilidad directa a la empleadora por la negativa de cobertura alegada.” (el destacado nos pertenece).

En conclusión, la reserva del puesto de trabajo configura un supuesto singular dentro de la relación laboral: el contrato subsiste, pero quedan suspendidas la prestación de tareas y el pago de la remuneración. Esa particularidad explica que, durante dicho período, no exista base salarial sobre la cual calcular aportes ni contribuciones a la seguridad social.

Sin embargo, ello no supone la pérdida automática de la cobertura de obra social, ya que el art. 10 inc. b de la Ley 23.660 conserva la calidad de beneficiario del trabajador durante el plazo de reserva, sin obligación de efectuar aportes.

El fallo comentado resulta valioso porque permite ordenar tres planos diferentes: el régimen laboral (LCT, art. 211), el sistema de obras sociales (ley 23.660 art. 10 inc b) y la situación individual del trabajador enfermo, en un estado de vulnerabilidad y lógica preocupación.

De este modo, es posible brindarle tranquilidad en cuanto a la continuidad de su atención médica, aun frente a la inexistencia de una obligación legal concreta de su empleadora de efectuar contribuciones en el período de reserva del puesto de trabajo.

P.D. Se publica el fallo como documento al pie.

Sugerimos a nuestros lectores revisar el dossier de jurisprudencia sobre el art. 211 LCT. Es uno de los artículos más consultados de nuestro espacio:

RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO ART 211 LCT DOSSIER ESPECIAL ACTUALIZACION DE JURISPRUDENCIA

 

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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