RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO - ART 211 LCT - ACTUALIZACION DE JURISPRUDENCIA - DOSSIER ESPECIAL
PROPÓSITO DE LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – FINALIDAD DE LA LEY:
“Conforme lo ha interpretado la doctrina, el precepto legal citado tiene como finalidad regular la precaria situación de incertidumbre que ocasiona la transitoriedad de la patología inculpable que aqueja al trabajador y que le impide brindar su débito laboral. En efecto, los casos en cuestión se caracterizan por su imposibilidad de determinar y, por tanto también preveer, si la dolencia en cuestión desaparecerá completamente sin dejar secuelas incapacitantes que le impidan cumplir sus funciones, disminuirá al punto de permitirle regresar al trabajo aunque adecuando las tareas a su nueva realidad psicofísica o –en el más desafortunado de los supuestos- se consolidará como total y definitiva. A fin de paliar tal situación, el ordenamiento legal delimita un lapso temporal finito finalizado el cual, subsistente la incertidumbre, podrá rescindirse el vínculo de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria alguna.
CNTrab Sala IV, Expte N° 61878/2012, 27/2/2018.
INICIO DEL PERIODO DE RESERVA – CUMPLIMIENTO DE LA LICENCIA ART. 208 LCT – PLAZO AUTOMÁTICO:
“Una vez que concluyen los plazos de enfermedad retribuidos, fijados en el artículo 208 de la ley citada, comienza de modo automático a correr el plazo de reserva de puesto de trabajo sin necesidad de comunicación alguna.”
CNTrab Sala V, Expte N° 44083/2016, 31/5/2022
“La norma transcripta no exige ni dispone que el empleador tenga que comunicar al trabajador el comienzo de la reserva del puesto por un año. Es por ello, que deviene abstracto en el presente caso entrar a considerar si la comunicación efectuada en tal sentido por la empleadora del actor resultó inválida por haber consignado erróneamente el artículo de la LCT correspondiente o si la fijación de una fecha retroactiva a la de la comunicación recibida resulta ajustada a derecho o no, toda vez que en realidad el plazo de guarda del puesto de trabajo del accionante comenzó a correr en forma automática a partir del 07/05/2013, fecha ésta en que finalizó la licencia médica prevista por el art. 208 de la LCT.”
CNTrab Sala V Expte. Nº 28968/2015, 6/4/2022
“A mi juicio, la normativa es clara y precisa respecto de que el período de conservación del puesto de trabajo no se inicia con la comunicación del empleador –recaudo no exigido por la ley y que, por tanto, puede ni siquiera existir- sino con el vencimiento del tiempo de licencia paga por accidente o enfermedad ajena a la labor. Confirma esta tesitura, a mi ver, la exigencia introducida por el legislador en la segunda oración del artículo precedentemente transcripto, en el que se señala que, agotado el año de conservación del empleo, la finalización de la relación laboral no opera ipso facto sino cuando una de las partes notifica a la otra “su voluntad de rescindirla”; exigencia que, en mi opinión, da cuenta de que no estamos en presencia de un olvido, sino que el Poder Legislativo decidió de manera deliberada que el inicio del plazo del cómputo del plazo referido en el art. 211 de la LCT operara de manera automática y, por ende, no esté sujeto a comunicación alguna. En todo caso –y no quiero evitar mencionarlo- como ha dicho el Alto Tribunal, “las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión voluntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador” (“Mendoza, Mario Raúl s/ Nulidad de Mesas Frente por La Paz y la Justicia”, Fallos 331:866). Opino, así, que no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el empleador está obligado a “indicar a partir de cuándo empieza a correr el plazo” de conservación del puesto de trabajo…”
CNTrab Sala II, Expte N° 36.529/2013, 8/11/2018.
INICIO DEL PERIODO DE RESERVA – OBLIGACION DE NOTIFICAR:
“Considera parte de la doctrina que el año de espera de reserva del puesto de trabajo, se contabiliza desde que el trabajador es notificado de su comienzo (según comenta Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, comentada y anotada, Ed. La ley, 2009, Buenos Aires). En este sentido se expidió la CNAT, Sala VII, Expte. Nº 23377/05, sent. 409526, del 30 de mayo de 2008, in re “Bozzani, Carlos c/SAMTI Sala Móvil de Terapia Intensiva SRL y otros s/despido”. Por su parte, Fernández Madrid estima que dicho período comienza a partir del último día de licencia paga sin necesidad de aviso alguno. Sostiene el actor, que las razones por las cuáles el autor esgrime este criterio son meridianamente claras: si el trabajador ya no recibe un pago de parte del empleador, éste hecho es simple y claramente apreciable, e implicaría una suerte de notificación implícita. Sin embargo, lo que ambas tendencias de la doctrina estarían acordando, es que, en primer lugar, la fecha de inicio del período que surge del art. 211 LCT no es prístina, es decir, requiere una interpretación. Por tanto, el principio de buena fe indica que, si se van a adoptar criterios específicos que contrarían la simple observación del alta médica, entonces la trabajadora debe ser notificada, para que pueda conocer sus opciones legales y hacer uso de ellas.”
CNTrab sala III, Expte N° 29.949/2007, 27/03/2018.
FALTA DE NOTIFICACION DE LA RESERVA – INDIFERENCIA DE LA ENFERMEDAD:
“Por remisión de la norma legal, los términos del art. 211 LCT no requiere del empleador una comunicación expresa del inicio del período de conservación, sino que una vez vencidos los plazos de interrupción del trabajo o de licencia paga, la relación de trabajo subsiste por un año más, período en el cual el trabajador no devenga remuneración. Tales conclusiones no se encuentran alteradas con el origen o la etiología de la enfermedad que porta el actor, por cuanto “no es la enfermedad o el accidente lo que va a provocar la afectación del vínculo contractual sino la incapacitación del trabajador (…)” (Ackerman, Mario “El primer presupuesto de hecho del Capítulo I del Título X de la LCT: “la incapacitación inculpable del trabajador” En Revista de Derecho Laboral N° 2003 p. 341 y sgtes) y en la causa, demostrada la imposibilidad de prestar el servicio por encontrarse el trabajador incapacitado para ello, el empleador primero mantuvo la licencia paga del accionante hasta el vencimiento de dicho plazo legal (cfr. art. 208 LCT y sgtes.), para luego comunicar el comienzo del período de reserva del puesto.”
CNTrab Sala V, Expte. Nº 16540/2012, 10/9/2021.
PERÍODO DE RESERVA – COMUNICACIÓN – ADMISION IMPLICITA DE LICENCIA PREVIA POR ENFERMEDAD:
“En ese contexto, adelanto que, desde mi opinión, el despido dispuesto en los términos expresados resultó absolutamente injustificado, puesto que la notificación del inicio del plazo de reserva del puesto, por parte de la demandada, importa el reconocimiento de la licencia acordada previamente en los términos del art. 208 de la citada L.C.T. y, en ese marco, las ausencias que se alegan en el despacho anteriormente transcripto en modo alguno pueden constituir una injuria habilitante de la denuncia contractual, pues la concesión de la licencia y la ulterior comunicación del 18 de mayo de 2018, al menos desde mi enfoque, evidencian que las referidas ausencias resultaron justificadas por razones de salud.”
CNTrab Sala VII, Expte N° 11060/2020, 19/11/2021.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – INICIO – CÓMPUTO DEL PLAZO – FINALIZACION DE LICENCIA PAGA ART. 208 LCT:
“Cada enfermedad o accidente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, dependiendo de cada caso. A su vez cuando una misma enfermedad puede ser calificada como crónica, es decir que produce manifestaciones en distintos momentos dentro de los dos años de la primera exteriorización, se la trata como una sola dolencia. Finalizado el lapso de dos años esa enfermedad será considerada como una nueva enfermedad… tal como reiteradamente ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos el plazo previsto en el art. 211 de la L.C.T. debe ser de un año entero, contado a partir del cese de la licencia otorgada en base al art. 208 del citado texto legal,
CNTrab Sala II, Expte N° 27923/2013, 1/8/2017.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – INICIO – CÓMPUTO DEL PLAZO – FINALIZACION DE LICENCIA PAGA ART. 208 LCT:
“La recurrente no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos empleados por la Señora Jueza de grado para tener por acreditado que el plazo de licencia por enfermedad debió ser de doce meses y comenzar a computarse en agosto de 2014, por no encontrarse demostrada la relación entre las enfermedades anteriores invocadas por la demandada.”
CNTrab Sala V Expte N° 44083/2016, 31/5/2022.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – ACCIDENTES DE TRABAJO – INAPLICABLILIDAD:
“No corresponde computar, en los términos del art. 208 LCT, el período en que las dolencias padecidas por la actora estuvieron cubiertas por la ART, pues, en el caso de enfermedades o accidentes producidos por causa o en ocasión del trabajo, su regulación esta específicamente brindada por la LRT.”
CNTrab Sala II, Expte N° 33092/2013, 31/8/2017.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – CÓMPUTO DEL PLAZO DE INICIO – FINALIZACION DE LICENCIA PAGA ART 208 LCT – CARGAS DE FAMILIA:
“A mi juicio, el actor exteriorizó en tiempo oportuno la existencia de una carga de familia que justificaba la extensión de la licencia por enfermedad en los términos del art. 208 LCT; y no parece razonable el argumento de la demandada según el cual Q. no habría intentado acreditarla pues ya había obtenido el acta de matrimonio el 26/03/14 (ver certificación de fs. 85 vta.) y es contrario a toda lógica suponer que no quiso entregar a su empleadora un documento que le hubiera permitido beneficiarse con la percepción de haberes. La demandada sostiene que debió haber empleado otros medios electrónicos y/o digitales para enviar la partida de matrimonio a la empresa; pero lo cierto es que no probó que el actor tuviera a su disposición esos medios tecnológicos ni que contara con recursos económicos para obtenerlos. En tales condiciones, cabe concluir que la actitud de la accionada evidencia claramente que no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 10, 62, 63 y 208 de la LCT) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en esos graves incumplimientos. Ello -además- aparece claramente patentizado en la postura que asumió en el responde. En consecuencia, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por (el actor) el día 25/08/14 se basó en causa legítima; y, en esa inteligencia, cabe admitir su derecho a las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT.”
CNTrab Sala II, Expte N° 4460/2015, 20/12/2019
“…en cuanto a qué debe entenderse por carga de familia, esta Sala se ha expedido recientemente sobre la cuestión en autos “Rosales Zulema Beatriz c/ Citytech S.A. s/ despido” causa nro. 3069/2018: donde el voto preopinante sostuvo: “Para resolver la controversia que subyace en esta causa, considero menester señalar que aun cuando es cierto que existe un vacío legal en la normativa del citado art. 208 de la L.C.T. desde que no define los alcances del concepto de “cargas de familia”, participo del criterio según el cual no debe confundírselo con el de “familiar a cargo”, y que a fin de extender el plazo de la licencia allí establecido a quienes denuncien poseer dichas cargas, debe acudirse a quienes el art. 9 incs. “a” y “b” de la ley 23.660 define como “Grupo Familiar Primario”; y a las personas vinculadas con el trabajador y por quienes este último tiene derecho a percibir asignaciones familiares (art. 6 y 15 de la ley 24.714); entre los que se encuentran precisamente los cónyuges del beneficiario”. “En este sentido, se ha sostenido que “La antigüedad debe computarse a partir de la fecha de iniciación de la relación y se calculará por año calendario. Estos plazos se duplican cuando existe carga de familia. La ley no aclara este concepto, pero la doctrina y jurisprudencia prevaleciente lo han interpretado en su sentido amplio. Esta carga comprende a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares, incluyendo a los familiares alcanzados por la Ley de Obras Sociales (art. 9 incs. a y b de la ley 23.660). De tal modo, se considera beneficiario al titular y su grupo familiar integrado por cónyuge, hijos solteros hasta 21 años y hasta 25 si estuvieran a cargo exclusivo del titular.” (Cfr.Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, Jorge Raúl Moreno, dirig. por Miguel Ángel Maza, pàg. 183, Editorial La Ley). Se ha sostenido además que “La licencia que se otorga en virtud de cada enfermedad inculpable tiene dos etapas: la primera implica el pago de los salarios que se habrían devengado durante el lapso legalmente previsto y la segunda sólo impone al empleador la reserva del puesto (cfr. art.211 LCT)” . “La extensión de la primera etapa aquí regulada (licencia paga) varía de acuerdo a la antigüedad del trabajador y a si tiene éste tiene o no cargas de familia”. “Respecto de las “cargas de familia” se ha sostenido que la norma se refiere tanto a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares (ley 24.714) como a los familiares alcanzados por la ley de obras sociales (ley 23.660)” (ver, Miguel Ángel Pirolo en la obra “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Comentada, anotada y concordada”, pág. 239, Editorial Astrea, Comentario del art. 208 LCT).” Por lo tanto, considero que resulta innecesaria en el caso la demostración de que el esposo de la actora dependiese económicamente de ella, pues las normativas citadas y la ley de contrato de trabajo, no dejan lugar a dudas de que el “cónyuge” es un familiar a “cargo” por esa esa sola circunstancia, y no porque dependa económicamente de aquella.”
CNTrab Sala III, Expte Nº 4939/2014, 19/5/2022.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – CÓMPUTO DEL PLAZO ART. 208 LCT- SUSPENSION POR LICENCIA POR MATERNIDAD:
“Mientras la trabajadora goza de licencia por maternidad, el computo del plazo de licencia por enfermedad inculpable queda suspendido y vuelve a operar recién finalizada la primera, si es que la enfermedad que la motivara persiste e impide la efectiva prestación de tareas… No corresponde computar, en los términos del art. 208 LCT, el período en que las dolencias padecidas por la actora estuvieron cubiertas por la ART, pues, en el caso de enfermedades o accidentes producidos por causa o en ocasión del trabajo, su regulación esta específicamente brindada por la LRT.”
CNTrab Sala II, Expte N° 33092/2013, 31/8/2017.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – REINGRESO – INTERRUPCION Y NUEVO PLAZO:
“El plazo previsto en el art. 211 de la L.C.T. debe ser de un año entero, contado a partir del cese de la licencia otorgada en base al art. 208 del citado texto legal, por ende si el trabajador se encuentra gozando de la licencia prevista en dicho artículo y reingresa a su trabajo antes de cumplido el año de conservación del contrato si sufre una recaída debe comenzar a contarse un nuevo período anual.”
CNTrab Sala II, Expte N° 27923/2013, 1/8/2017.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – DEBERES DEL EMPLEADOR – CONSERVACION DEL EMPLEO:
“La obligación del empleador, es la conservación del empleo sin el deber de retribución remuneratoria alguna. Durante ese año, el trabajador se puede reintegrar al trabajo, se le puede determinar una incapacidad absoluta o continuar imposibilitado de trabajar.”
CNTrab Sala V, Expte N° 44083/2016, 31/5/2022.
“Durante el período de tiempo referido el art. 211 de la LCT, el empleador debe conservar el puesto al trabajador, pero no está obligado a pagar remuneración, con lo que los deberes de prestación de las partes están suspendidos”.
CNTrab Sala II, Expte N° 32635/2015, 17/5/2019.
“La obligación del empleador, es la conservación del empleo sin el deber de retribución remuneratoria alguna.”
CNTrab Sala V Expte. Nº CNT 28968/2015, 6/4/2022.
“En cuanto a ello, la parte actora reclama, de su empleadora, los salarios caídos desde agosto de 2011 hasta agosto de 2012, período en el cual la empleadora notificó la reserva de puesto. Tal agravio no puede proceder… Ello es así desde que la Ley, al contratante de un trabajador, le impone que, para el caso de una enfermedad inculpable (si es laboral, como dijimos, corresponde la aplicación de la LRT), el pago por un período determinado, establecido en el artículo 208 de la LCT, de la remuneración que corresponda al trabajador. Dicho lapso, una vez vencido, origina otro que se denomina “de conservación de empleo” (artículo 211 LCT) durante el cual no se devengan remuneraciones a favor del trabajador. Tales períodos fueron respetados por la empleadora demandada, sin que se haya acreditado intimación por parte del actor para que se le otorgaran tareas adecuadas (tampoco puso a disposición de la empleadora certificados que acreditaran que se encontraba con baja médica), sino que por el contrario, en los telegramas remitidos le informaba que no se encontraba en condiciones de volver a trabajar. Como correlato de lo hasta aquí señalado y en virtud de la norma constitucional que señala que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, soy de la idea que no podía obligarse a la empleadora a abonar salarios más allá de lo establecido en la norma, de lo que dio cumplimiento y, en consecuencia, propongo rechazar el agravio.”
CNTrab Sala VIII, Expte Nº58687/2012, 10/8/2017.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – DEBERES RECÍPROCOS DE LA EVALUACION DE LA DOLENCIA:
“La reseña efectuada me permite colegir que el despacho rescisorio remitido por el actor fue la respuesta a las dos intimaciones de la empleadora exigiendo su presentación– los días 7/01 y luego, 14/01/2014 – ante el control médico, a efectos de realizarse la evaluación médica a la que no había asistido. A la luz del marco fáctico descripto, colijo que ante el requerimiento formulado por el trabajador de la asignación de tareas livianas, la empleadora dispuso medidas tendientes a efectivizar el control establecido en el art. 210 de la L.C.T… es dable señalar que la exigencia de controles médicos previo a la asignación de tareas, tiene sustento en el art. 210 de la LCT que establece la obligación del trabajador de “someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”. Asimismo, el art. 211 prescribe que “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos”. De este modo, de la norma transcripta surge que el trabajador debe estar en condiciones clínicas de volver a su trabajo, lo cual puede darse en dos circunstancias: 1) que el trabajador estuviera totalmente recuperado de su enfermedad y en la plenitud de sus capacidades físicas y mentales o, 2) que del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva de su capacidad laboral y, por ende, no estuviere en condiciones de cumplir las mismas tareas que cumplía con anterioridad, en cuyo caso, las consecuencias, minuciosamente regladas por el art. 212 de la LCT, no son neutras para el empleador. En este contexto se erige el derecho del empleador de controlar, por medio de sus propios médicos, el estado clínico del trabajador antes de volver a asignarle tareas, teniendo en cuenta que el límite de su capacidad física puede conllevar una responsabilidad indemnizatoria si de ello deviene un incremento del índice de incapacidad. En otros términos, en tanto que el conocimiento del empleador a través de su control médico es causa de responsabilidad por la dación inapropiada de tareas en caso de disminución de su capacidad laborativa, no puede negársele el derecho a ejercer tal control antes de permitir el reingreso del trabajador a sus actividad normal, a efectos de que pueda evaluar su aptitud para cumplirlas sin daño para su salud. Por ello, si no se determinó la incapacidad parcial y permanente (art. 212 2° párrafo), era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y esa prueba debe cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones fundadas, emitidas por un profesional de la medicina. El art. 62 de la LCT dispone que “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta Ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad». La buena fe, en éste sentido, actúa integrando el contenido de los contratos mediante el reconocimiento de las obligaciones implícitas que surgen del contexto en que el contrato actúa. En este orden de ideas, el informe señalado permite advertir que al 09/12/2014 el accionante presentaba un cuadro a criterio del médico interviniente requirió la realización de una RNM y una nueva revisión, que fue estipulada en esa oportunidad para el 22/12/2014; que el accionante no concurrió a esa cita y tampoco lo hizo los días 07 y 14/01/2015, oportunidades posteriores para las que fue requerido mediante Cd 619047235 del 30/12/2014 y 619043812 del 07/01/2015. En respuesta a ello, el actor procedió a rescindir el contrato de trabajo sin ninguna alusión al respecto y sin cumplir en su totalidad las revisiones médicas que conforme a derecho la accionada solicitó todo lo cual impide analizar si, eventualmente, habría existido discrepancia entre distintos dictámenes o si la demandada incurrió en los incumplimientos que se le atribuyen.”
CNTrab. Sala V, Expte N° 47177/2017, 23/6/2022.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – DEBER DEL TRABAJADOR DE COMUNICAR ALTA:
“… el hecho de contar con un certificado médico fechado un mes antes del cese del período de un año de reserva de puesto, -aun cuando mediara el reconocimiento de la letra y firma del mismo efectuada por el Dr. A.-, no permite deducir que la empresa tuviera conocimiento del contenido del mismo, cuando contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la demandada solo reconoció la documental obrante a fs. 50/52, 54/59, y no el certificado médico acompañado a fs. 53. Tampoco la concurrencia asidua del actor a los controles médicos dispuestos por la patronal permite arribar a tal conclusión, en tanto dicha conducta, si bien obsta toda consideración de la misma como abandono de trabajo, no suple la debida comunicación del alta médica ni el requerimiento de tareas acorde a su condición de salud.”
CNTrab Sala X, Expte N° 70.142/2014, 20/09/2018.
“De acuerdo con los términos en que se encontraba trabada la litis, y en la medida que la demandada negó categóricamente haber recepcionado toda comunicación que versara sobre la existencia de un alta médica anterior al vencimiento del período de reserva aludido, pesaba sobre la pretensora de autos acreditar tal extremo (art. 377 Cód. Procesal Sentado lo expuesto, y tal como se ha dejado entrever ut supra, al encontrarse en debate –en definitiva- si le asistió derecho a la empleadora a rescindir el contrato de trabajo con apoyo en lo dispuesto por el art. 211 de la L.C.T., resulta harto evidente la determinante e insubstituible relevancia que revestía para el éxito de la acción intentada acreditar fehacientemente que el recupero de la aptitud laboral de la actora había entrado en la esfera de conocimiento de la demandada antes de que finalizara el período de reserva de puesto… creo necesario poner de relieve que resulta altamente llamativo que la actora haya omitido indicar en el líbelo inicial siquiera en qué fecha se habría producido la supuesta entrega del certificado, así como también identificar a la “compañera de trabajo” que habría efectuado tal diligencia en su nombre. Idéntica impresión genera el hecho de que no haya brindado mayores detalles sobre tal hecho al responder la misiva rescisoria de su empleadora, un mes después de su recepción. Dichos extremos, que analizados en abstracto posiblemente carecerían de mayor relevancia, en el marco de las particulares circunstancias que exhibe la causa coadyuvan a quitarle verosimilitud a la versión de la recurrente.”
CNTrab Sala IV, Expte N° 61878/2012, 27/2/2018.
“…la alegación del accionante en relación a que en noviembre de 2010 habría presentado un alta médica que habría sido rechazada por el empleador, no fue respaldada por ningún elemento que acreditara tal extremo”.
CNTrab Sala I, Expte N° 39024/2012, 20/2/2021.
“La ahora recurrente aduce que tenía otorgada el alta médica “verbalmente”, negándose ‘G. A.R.T.’ a dársela por escrito. Pero lo cierto es que no existen constancias en el pleito que demuestren el otorgamiento de la mencionada alta médica por parte de la aseguradora señalada en forma verbal, ni que esa empresa se haya negado a extendérsela de manera escrita (art. 377 del C.P.C.C.N.). Tampoco surge la acreditación de ese extremo en cada una de las oportunidades en las que la señora N. G. fue citada a control médico por la empleadora en los términos de la facultad establecida por el art. 210 de la L.C.T. y en las cuales se le hizo saber expresamente que esté munida de la documentación que estime pertinente para justificar el invocado otorgamiento del alta médica (el instrumento agregado a fs. 58 fue desconocido por la demandada en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 66 y no se produjo prueba a fin de demostrar su autenticidad)…”
CNTrab Sala X Expte N° 61.297/2017, 13/5/2019.
“…considero que en la especie resulta ser un elemento de vital importancia para dilucidar la controversia que el dependiente no adjuntó en autos certificado médico idóneo que determine cuál era su aptitud laborativa al momento en que ocurrieron los hechos objeto de debate. En efecto, no obra en la causa elemento probatorio que acredite que el actor se encontraba en condiciones de volver a prestar servicios, tal como denunciara en el inicio, siendo insuficiente en tal sentido su mera manifestación de voluntad de reincorporarse al trabajo. No soslayo que el accionante aludió en el inicio a una serie de informes médicos y de tests que arrojaron resultado negativo respecto al consumo de todo tipo de sustancias –aún cuando reconoció que en setiembre de 2015 el test practicado dio positivo, ver fs. 3 vta.-. Sin embargo –reitero-, a mi modo de ver, la prueba reunida en la causa luce insuficiente para establecer cuál era la aptitud laborativa del trabajador y determinar la capacidad que éste detentaba al momento en que requirió la dación de sus tareas normales y habituales, pocos días antes del agotamiento del plazo de reserva -art. 211 de la L.C.T.-A esta altura corresponde señalar que la orfandad probatoria respecto de la condición de salud del actor y –en especial- de que éste contara con un certificado de alta médica estableciendo cuál era la capacidad que detentaba y –en su caso- las tareas acordes a la misma, me lleva a descartar la procedencia de la acción que se persigue con fundamento en la ley 23.592. En efecto, el cuadro fáctico “ut supra” descripto autoriza a concluir en que mal puede reprocharse un accionar discriminatorio a la empleadora, cuando no obran en autos elementos probatorios suficientes que acrediten que el trabajador se encontraba en situación de reincorporarse a sus labores.
CNTrab Sala IX, Expte. N° 59752/2016, 7/3/2018.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DURANTE LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – FALTA DE AVISO DEL ALTA – DEBER DEL EMPLEADOR DE CONSTATAR LA SALUD DEL TRABAJADOR:
“No empece a lo expuesto, la circunstancia de que la actora no haya acreditado la efectiva comunicación de la fecha del alta médica a la patronal, porque en definitiva, por los principios establecidos en los artículos 10 y 63 de la L.C.T. bien pudo la empleadora, previo a rescindir el vínculo, o previo a la comunicación del supuesto período de reserva de puesto, intimarla a fin de que informara sobre su estado de salud, y si había obtenido el alta, y en su caso, intimarla a prestar tareas, lo que no efectuó.”
CNTrab Sala III, Expte Nº 54524/2015, 7/3/2022.
FACULTADES DEL EMPLEADOR – CONTROL MÉDICO DEL ALTA:
“Constituye una facultad de la empleadora examinar clínicamente al trabajador que acompaña un certificado con alta médica a fin de determinar su reincorporación al puesto de trabajo luego de la licencia por enfermedad (art. 210, ídem).”
CNTrab Sala X, Expte N° 35.292/2010, 17/9/2014.
DEBER DEL EMPLEADOR – CONTROL MÉDICO DEL ALTA:
“La ex empleadora critica lo resuelto y para fundar su queja aduce que si bien el actor, previamente a la finalización del periodo de conservación del empleo, informó telegráficamente a la accionada que tenía el alta para realizar otras tareas, jamás lo acreditó en la empresa. A su vez aduce que el vínculo se extinguió por el transcurso del tiempo en los términos del art. 211 LCT. No obstante ello es insuficiente para modificar lo decidido. En efecto, el 15/06/2007, el trabajador cursó en legal tiempo y forma la intimación a la demandada para que dentro del lapso de 48 hs. le otorgara tareas livianas acordes a su incapacidad laboral para conducir, de acuerdo con los estudios médicos y psicológicos que invocó y puso a disposición. En cambio, la empleadora en la respuesta telegráfica rechazó el pedido, le comunicó la inexistencia de otras tareas y consignó: “Manténgase el plazo art. 211 LCT”. A su vez la demandada no ejerció la facultad de control que le concede la ley para constatar el estado de salud del trabajador. A ello cabe agregar que de las copias certificadas que obran a fs. 158/163 y de la contestación de oficio que obra a fs. 224/228, se extraen cinco certificados médicos (del 23/06/06, 21/07/06, 26/05/06, 18/08/06 y 05/06/07) en los que se deja constancia de la imposibilidad de conducir del accionante y la indicación para que le otorgaran tareas pasivas o livianas de acuerdo a su estado de salud y a los psicofármacos recetados. Y, además, no hay probanzas rendidas en autos que corroboren la inexistencia de tareas acordes invocadas en la misiva precitada. En consecuencia, ante la falta de ejercicio del control médico precitado y la conducta asumida por la empleadora antedicha, concuerdo con lo resuelto en origen en cuanto a que no se condujo de acuerdo con el actuar de un buen empleador, ni en pos de la conservación de empleo (arts. 208, 209, 63 y 10 LCT), por lo que propicio desestimar las quejas analizadas.”
CNTrab Sala IV, Expte N° 28889/2008, 30/10/2018.
CONTROL MEDICO DEL EMPLEADOR DURANTE EL PERIODO DE RESERVA DE PUESTO – IMPROCEDENCIA:
“[No] encuentro justificado el distracto sustentado en la inasistencia de la trabajadora a los controles médicos dispuestos por O., pues surge de lo anteriormente señalado que la empleadora pretendió ejercer dichos controles cuando el contrato de trabajo ya se hallaba en la situación prevista en el mencionado art. 211 de la L.C.T., en tanto que, como es sabido, el período de conservación del empleo es un plazo de suspensión del contrato de trabajo, en el cual, frente a la imposibilidad de la persona que trabaja de prestar servicios, se exime al empleador del pago de la remuneración, por lo que el dependiente solo mantiene la posibilidad de reintegrarse a sus tareas –o a otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración- solo en caso en que mejore su situación de salud e intente que se le dé trabajo. En tales condiciones, me parece que la pretensión de la accionada de ejercer el control que estatuye el art. 210 de la L.C.T., luego de iniciado el plazo de reserva del puesto, resultó a todas luces ilegítima, pues más allá de la existencia o no de la enfermedad que alegara, lo cierto es que la actora no resultaba acreedora de salarios, por lo que no se advierten motivos que justifiquen la conducta de la empleadora, la que, más bien y en el cuadro de situación antes descripto, a mi juicio refleja una actitud persecutoria y contraria a derecho.”
CNTrab Sala VII Expte Nº 11060/2020, 19/11/2021.
“Durante el transcurso del plazo que contempla el art. 211 LCT no persiste ese derecho al cobro de jornales ni al pago de los mismos por parte de la empresa contratante razón por la cual, la revisación que faculta el art. 210 LCT resulta inconducente; es decir que dicha constatación carece del fin que se tiene en cuenta al utilizar esta prerrogativa que no es otro que verificar (si se desea) la existencia de una contingencia que impida al dependiente trabajar y por lo tanto, corresponda justificar su ausencia y deba abonársele remuneración y reitero, que de las constancias de autos no surge que la actora hubiera cursado algún aviso que se hallaba en condiciones de regresar a sus tareas, supuesto en el cual la empleadora podría haber ejercido sus facultades de control y disponer su reincorporación.”
CNTrab Sala I, Expte N° 19735/2013, 5/4/2017.
SUMATORIA DE AFECCIONES DIFERENTES – IMPROCEDENCIA – NUEVA LICENCIA:
“… si la accionada vinculó la licencia por enfermedad comenzada en enero de 2012 con la iniciada en octubre de 2014, debió proporcionar elementos probatorios tendientes a demostrar la relación existente entre ambas licencias para el cómputo de la licencia por enfermedad, máxime si de los términos de la pericia psicológica surge que las licencias obedecieron a causas distintas y de la pericia contable se extrae que la demandada tenía conocimiento que el actor tenia cargas de familia y que no se le abonaron pagos correspondientes a licencia por enfermedad hasta julio de 2014.”
CNTrab Sala V, Expte N° 44083/2016, 31/5/2022.
“…los plazos retribuidos del art. 208, LCT –así como el de conservación del empleo previsto en el art. 211 de dicha ley- están referidos a cada enfermedad o accidente, referencia ésta que hace que una nueva afección dé lugar al goce pleno de los derechos reconocidos por la ley. En ese sentido, la ley es clara en cuanto a que las enfermedades o accidentes que padezca el trabajador se juzgan independientemente, es decir que carece de relevancia la frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas –aunque sean de la misma naturaleza-, y en ese aspecto no establece ningún límite.” (conf. cit. “Derecho del Trabajo Comentado”, Miguel Ángel Pirolo, Ed. La Ley, edición 2017, Tomo I, pág. 555; en igual sentido S.D. Nº 36.189 del 28/05/2009 en autos “Almirón, Aurora c. Spm Sistema de Protección Médica S.A. s/ Despido”, del registro de la Sala VIII CNAT).
CNTrab Sala II, Expte N° 33092/2013, 31/8/2017.
DISCREPANCIA ENTRE LOS PROFESIONALES DE LAS PARTES – CONTROVERSIA SOBRE EL ALTA MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL EMPLEADOR:
“…pesaba sobre la empresa demostrar que [el alta] fue otorgada en forma indebida, incorrecta o errónea, circunstancia que no fue acreditada en autos, como así tampoco alegó las razones por las cuales el reintegro resultaría concretamente peligroso para el trabajador o terceros.” (del fallo de Primera Instancia)
CNTrab Sala IV, Expte N° 776/2017, 27/7/2020.
DISCREPANCIA ENTRE LOS PROFESIONALES DE LAS PARTES – DEBER DE INICIATIVA DEL EMPLEADOR:
“… reiteradamente, en esta línea, esta Cámara ha señalado que “frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales del trabajador y del empleador acerca de la aptitud del trabajador para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales donde se pudiera dirimir la cuestión, de conformidad con el deber de diligencia e iniciativa que el artículo 79 LCT le impone al empleador, es éste quien debe arbitrar por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de salud del trabajador. De este modo, el obrar prudente del empleador le exige, cuando menos, la realización de una tercera consulta y si continuara la discrepancia, puede para ello designar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público e incluso zanjar la cuestión en forma administrativa o judicial. A falta de esta solución, en algunos casos se ha considerado razonable privilegiar la opinión del médico del trabajador, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del dependiente”
CNAT, Sala IV, Expte Nº 6678/2012, 25/2/2016.
“Era menester, remarco, haber desplegado todas la herramientas posibles -finalmente, dos clínicas psiquiátricas intervinieron activamente y exhibieron notorias discrepancias médicas- ello, a fin de dilucidar el real estado de salud del actor, de notable antigüedad en la empresa, reitero, y la conservación de su empleo.”
CNTrab Sala I, Expte. N° 5067/2015, 28/4/2022
“Delineada esta cuestión, memoro que esta Sala, en casos de aristas similares, ha sostenido que si bien se advierte un vacío legal para aquellas situaciones en las que existen opiniones científicas encontradas entre el médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador, lo cierto es que dicha discrepancia no autoriza a éste último a otorgar preeminencia a la opinión de su servicio médico, pues en el marco de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arg. cfr. arts. 62 y 63 de la L.C.T.), así como de continuidad de la relación laboral (art. 10 de la L.C.T.), pesa sobre él la carga de actuar prudentemente, como un buen empleador, realizando plas diligencias necesarias para determinar la real situación del dependiente como -por ejemplo disponer la celebración de una junta médica o efectuar otras consultas médicas (ver, entre otros, “Tijeras Facundo Alfredo c/ Telmark S.A. s/ Despido» del 25/02/15, S.D. Nº 19.860 y “Ruiz María Lorenza c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido” del 26/03/14, S.D. Nº 19.247, ambas del registro de esta Sala), a efectos de esclarecer cualquier situación dudosa –como se presenta en el caso concreto-. Desde tal perspectiva, considero que la accionada debió requerir una “junta médica” o la opinión imparcial de un tercer profesional a fin de dilucidar el conflicto suscitado entre el médico tratante de su dependiente y los controles médicos del servicio empresarial, extremo que no encuentro cumplido en la especie (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.). En efecto, sin ánimo de resultar reiterativo, frente a la discrepancia sobre la capacidad del demandante para reintegrarse a su puesto de labor, la empleadora tuvo a su alcance y debió agotar otras medidas tendientes a mantener la continuidad del vínculo.”
CNTrab Sala IX, Expte N°: 35186/2016, 10/12/2019.
DISCREPANCIA ENTRE LOS PROFESIONALES DE LAS PARTES – DEBER DE INICIATIVA DEL EMPLEADOR – FALTA DE OFRECIMIENTO DEL PAGO DE LOS SALARIOS:
“Sin desmedro de lo antedicho, en el escenario de autos confluye un elemento que -desde mi visión- aparece determinante para validar el temperamento rupturista adoptado por la trabajadora, y dicho factor viene configurado por la circunstancia de que, durante el discurrir del intercambio telegráfico, la demandada en ningún momento le garantizó que mantendría inconmovible el pago de las remuneraciones a devengarse hasta la revisión a efectuar por su servicio médico, originalmente estipulada para el 14.01.2015. Nótese que, si bien dicha parte actuó con diligencia al anticipar la convocatoria a ese escrutinio psíquico para la fecha 6.01.2015, omitió exhibir idéntica virtud al establecer su tesitura en materia remunerativa, en tanto no transmitió a la dependiente que procedería a salvaguardar su derecho a acceder a la contraprestación salarial correspondiente al tiempo transcurrido entre el otorgamiento del alta médica puesta en crisis (16.12.2015) y el nuevo relevamiento a efectuarse (6.01.2015). Esa actitud silente adquiere singular trascendencia frente a los particulares rasgos del conflicto suscitado, a poco de advertir que desde el 23.12.2015 había inaugurado su vigencia el lapso de conservación del empleo establecido en el artículo 211 de la LCT, licencia que -como es sabido- excluye el pago de la contribución sustitutiva del haber salarial y -con ello- el sustento económico de la persona trabajadora, lo que aconseja incluso una mayor prudencia y buena fe en el obrar de las partes, directrices señeras que deben regir en toda fase de la relación (art. 63 de la LCT). De allí que, frente a las nítidas pautas instituidas en dicho dispositivo y dado que la otrora patronal persistía en desconocer su renovada aptitud para reincorporarse a sus funciones habituales, el más común de los sentidos conducen a considerar evidente que la Sra. F.no podía sino interpretar que aquélla procedería -sin más- a discontinuar el pago de su salario; ergo, en tan singular escenario resultaba imprescindible que el I. Q. le comunicase, en forma tan asertiva como categórica, que tal ingreso salarial no se vería interrumpido por los avatares suscitados en torno al alta médica invocada.”
CNTrab Sala I, Expte N° 292/2018, 31/5/2022.
DISCREPANCIA ENTRE LOS PROFESIONALES DE LAS PARTES –DEBER DE INICIATIVA DEL EMPLEADOR – PAGO DE SALARIOS:
“…ante el requerimiento de tareas, resulta inadmisible una mera negativa, con el condimento adicional de evitarse abonar los salarios, porque la situación había quedado encuadrada en los términos del art. 211 de la LCT, todo ello en desmedro de los intereses de la actora” (de fallo de Primera Instancia). Por otra parte, arriba firme a esta instancia que “…ante la existencia de duda en torno a la salud de la actora resulta aconsejable que la empleadora afronte el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 LCT). Y en el caso, por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleadora acerca de la aptitud de la aquella para retomar tareas, sumado a la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 LCT”.
CNTrab Sala IV, Expte N° 776/2017, 27/7/2020.
RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO – IMPUGNACION POR EL TRABAJADOR – FALTA DE INTIMACION PREVIA – DESPIDO APRESURADO:
“Ante la comunicación remitida por la accionada, la trabajadora bien pudo haber controvertido el informe del servicio médico patronal, o cuestionar los plazos de licencia, o al menos manifestar que se encontraba apta para retomar tareas mediante la previa acreditación de dicha circunstancia con los instrumentos correspondientes; sin embargo, nada de ello hizo y, en cambio, directamente, en forma que, a mi criterio -y como dije- resultó apresurada e intempestiva.”
CNTrab Sala VII, Expte Nº 76146/2016, 23/5/2022.
ALTA PARCIAL – DEBER DE OCUPACION – REUBICACION DEL TRABAJADOR:
“Durante el período de licencia con goce de sueldo, o bien durante el plazo de reserva o al concluir éste, se pueden producir distintas alternativas respecto del estado de salud del trabajador, quien podrá regresar a su puesto de trabajo sin incapacidad, o con una disminución definitiva parcial de su capacidad –como ocurre en el supuesto de autos-, en cuyo caso el empleador tiene la obligación de otorgarle tareas livianas adecuadas o acordes a ese estado actual. De esta manera, habiéndose configurado el presupuesto fáctico complejo que exige el primer párrafo del art. 212 LCT, se generó en consecuencia el deber de la empleadora de reasignar funciones adecuadas a la capacidad residual del trabajador sin disminuir su remuneración, conforme a la obligación de dar tareas que le incumbía en los términos del art. 78 de la LCT, salvo, claro está, que la imposibilidad de cumplir con el mandato legal obedeciera a motivos fundados que impidieran la satisfacción de tal deber, como contempla el segundo párrafo de aquel dispositivo legal.”
CNTrab Sala X, Expte N°: 3730/2016, 5/6/2017.
“Es útil memorar, ante todo, que el 1º párrafo del art. 212 de la LCT establece que “Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración”; es decir, que aquí no interesa para qué tipo de tareas haya sido contratado el trabajador, sino cuáles hayan de ser aquéllas que pueda realizar después de una enfermedad o accidente a efectos de hacer primar la continuidad del vínculo (cfr. art. 10, LCT) sobre su disolución”.
CNTrab Sala IV, Expte N° 44763/2014, 24/10/2019.
“No puede soslayarse que la empleadora conocía el diagnóstico de la enfermedad psiquiátrica que padecía el Sr. F.–en atención a que dicha dolencia fue determinada por el médico asignado por la propia empresa– y que la medicación que el galeno le recetó al dependiente provoca somnolencia, siendo contraindicada a personas que deben conducir un medio de transporte, tal como el caso del actor, chofer de reparto en el servicio de logística que ofrece la accionada. En tal sentido, dicha circunstancia que no ignoraba, imponía al empleador agotar todas las instancias tendientes a poder reubicar al trabajador en un puesto distinto, pudiendo prescindir de la incapacidad parcial temporaria que afectaba al subordinado. Empero, nada de ello fue alegado. Tal conclusión no podría invalidarse por el hecho de desconocer el contenido específico del certificado que prescribió el alta médica, pues –en la hipótesis más favorable a la apelante– el subordinado no se encontraría en condiciones de desempeñar sus funciones habituales, pero sí otras posibles, aún con la contraindicación específica ya referida.”
CNTrab Sala I, Expte Nº 94644/2016, 8/2/2022.
ALTA PARCIAL – DEBER DE OCUPACION – CARGA DE LA PRUEBA:
“Frente a la invocada falta de vacantes por la empleadora “…acorde el estado de revista parcial que Ud. denuncia…” recaía en cabeza de la demandada aportar los elementos de prueba válidos a fin de demostrar este extremo fáctico, lo cual no hizo (art. 377 del C.P.C.C.N.). He sostenido antes de ahora que el empleador no está obligado a crear nuevos puestos, despedir o cambiar las condiciones de otro trabajador para hacer la vacante, ni duplicar posiciones dentro de la plantilla. Sólo está obligado a ofrecer esas tareas en la medida en que cuente con las mismas, o cuando por la dimensión de la empresa pueda razonablemente ubicar al trabajador en un puesto acorde a su capacidad, dentro de las posibilidades que presenta una empresa en marcha (“Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Tomo III, Antonio Vázquez Vialard, Edit. Rubinzal Culzoni, págs. 119/120). En el caso que aquí se trata, frente a la indiscutida alta médica parcial otorgada al actor y al no probarse la invocada falta de disponibilidad necesaria por parte de J. R. A. S.A. para reinsertarlo a la empresa y otorgarle tareas acorde a las solicitadas conforme la prescripción médica (reitero, ninguna prueba produjo en tal sentido), la conducta de la empleadora de no asignar tareas y “aguardar su evolución para luego notificarle su estado de revista” (fs. 53) estando vigente la reserva de su puesto de trabajo durante el cual –es sabido- el trabajador no goza de su remuneración (art. 211 L.C.T.), resultó ser una actitud que evidentemente contraría y enerva la normativa de los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y que constituyó injuria de entidad tal que justificó la decisión de S. de considerarse despedido (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.). De acuerdo con lo dicho, encuentro probada la negativa de tareas invocada en la comunicación rescisoria, lo cual me lleva a propiciar se revoque el fallo de grado en cuanto consideró apresurado el despido (indirecto) del caso y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del cese (arts. 242 y 246 L.C.T.).”
CNTrab Sala X, Expte N° 35.292/2010, 17/9/2014.
“En ese sentido, y contrariamente a lo que se refiere en el memorial (a fs. 237), era la empleadora la que tenía a su cargo demostrar la existencia de motivos fundados para incumplir el deber de ocupación establecido en el art. 78 de dicha ley, teniendo en cuenta las pautas que emanan de los arts. 10, 62, 63, 79 y 210 de dicho cuerpo legal (v., al respecto, lo dicho, entre otras, en la causa “Sebeña, Carolina c/ Prosegur Activa Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 102.901 del 13/07/2017). Empero, lo cierto es que no se demostró en la causa el motivo por el cual aquélla no pudo destinar al accionante momentáneamente a otro tipo de tareas cuando, insisto, recaía en la demandada la carga de probar dicho extremo (v., al respecto, “Zárate Zambrana, Rogelia c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao s/ Despido”, SD Nº 97.838 del 23/04/2014, entre otras del registro de esta Sala). Repárese en que la demandada perdió la posibilidad de valerse de la totalidad de los testigos que ofreció (v. fs. 172), y de la prueba pericial contable no sólo no puedo extraer dato alguno que me lleve a tener por acreditada la postura esgrimida por la demandada, pues al hecho de que no le fue requerido a la perito que se expidiera respecto de la distribución de los puestos de trabajo existentes en la empresa y de las aptitudes y/o capacitación laboral necesaria para cubrirlos, se suma que informó acerca del ingreso de personal para cumplir funciones operativas y administrativas durante el año 2013 (v. fs. 157 vta. pto. “j” y anexo II de fs. 162); y lo cierto es que no hay nada en la causa que me permita sostener que el accionante no estaba habilitado para realizarlas, aunque más no sea de modo transitorio.”
CNTrab Sala IV, Expte N° 44763/2014, 24/10/2019.
“…no cabe duda alguna que era la demandada quien debía probar que no se encontraba en condiciones de otorgar tareas compatibles con la aptitud física del trabajador. En este sentido, recuerdo que no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas acordes, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que permita dar al actor tareas compatibles con su estado ( ver en tal sentido esta Sala X, SD, Nº 1366 del 21/4/97, in re “Abt Oscar Isidro c/ Transporte del Oeste SA s/ indemnización art. 212 , S.D. 2666, Octubre 1997 in re “Alpire Tito Ramon C/ S.A. Expreso Sudoeste”, SD 11.164 del 29/10/02 en autos “Villarruel Miguel Angel c/ Siderca S.A. s/ indemnización art. 212 LCT”, SD 16826 del 19/08/09 “Felices María Alejandra c/ Mobile Media Solutions SRL y otro s/ despido” entre muchos otros). En la especie, la demandada no demostró fehacientemente la inexistencia de puestos en los cuales pudiera ubicar al actor. Amén de ser reiterativo, resalto que en casos como el que nos ocupa, es el empleador quien debe demostrar la alegada imposibilidad de satisfacer la obligación de otorgar ocupación (art. 78 LCT) de acuerdo al estado de salud del trabajador, y que la misma no le resulta imputable, sin que resulte suficiente esgrimir argumentos fundados en la conveniencia empresarial, pues se trata de una obligación legal que se origina en el deber de solidaridad del empleador, frente a la contingencia de incapacidad parcial y permanente. Asimismo, no debe soslayarse que la falta de puestos de trabajo acordes a esta última debe consistir típicamente en la inexistencia misma de las tareas livianas en el establecimiento, requiriéndose al empleador la realización de los esfuerzos del caso (arts. 78 y 79 LCT) que sólo podrán excusarse cuando resulte imposible cumplir la obligación legal. Por otro lado, el empleador debe poner cierto empeño y mostrar solidaridad y colaboración para resolver este problema vinculado con la responsabilidad social que el legislador ha delegado en el principal.”
CNTrab Sala X, Expte N° 3730/2016 5/6/2017.
“En el marco fáctico y probatorio precitado estimo que frente a la conducta de la trabajadora al solicitar a la empleadora la dación de tareas laborales acordes con lo indicado en el certificado médico presentado (ver pieza postal recibida por la demandada con fecha 20/8/2014 a fs. 196), la demandada por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente. En efecto, la empleadora podía ejercer la facultad de efectuar el control médico correspondiente (cfr. art. 210 LCT) y en el supuesto de haber discrepancia entre médicos, procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión, conducta que en el caso hubiese resultado razonable al tener en cuenta que el informe brindado por el control médico por ella designado con fecha 6/8/2014 (art. 210 de la LCT) permite inferir que la trabajadora podía desempeñar tareas con los recaudos y limitaciones allí indicados. Sin embargo, optó por negar lisa y llanamente que la trabajadora se encontrara en condiciones de reiniciar actividades laborales y considerar extinguido el contrato de trabajo (según surge de la respuesta cursada con fecha 22/8/2014 obrante a fs. 124).”
CNTrab Sala X, Expte Nº: 48.275/2015, 29/10/2018.
INCAPACIDAD DEFINITIVA – OBLIGACION DE INDEMNIZAR:
Fallo Plenario Nº 254 «Villagra de Juárez, Eumelia del Carmen c/Instituto de Previsión Social para el Personal Ferroviario» – 10/10/1986 «Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización del art. 212, párr. 4 de la ley de contrato de trabajo, el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211». Publicado: LL 1987-A-389 – DT 1987-335
“El Título X de la Sección XII de la ley de contrato de trabajo regula, en su Capítulo I, la situación de los trabajadores que, por padecer enfermedades inculpables (esto es, sin vinculación con el trabajo) se encuentran imposibilitados de prestar tareas. Así, la ley prevé que transcurridos los períodos de licencia paga por enfermedad inculpable -ajena al trabajo- (art. 208 L.C.T.), los trabajadores que no se encuentran en condiciones de regresar a prestar tareas, conserven su empleo por el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos (art. 211 L.C.T.), aclarando dicha norma que “La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. Ello, con la salvedad de que, a tenor de los supuestos previstos en el art. 212 L.C.T., “vigente el plazo de conservación del empleo…del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía…”. En tales supuestos, y según se presenten las circunstancias indicadas en los diferentes párrafos del mencionado art. 212, el empleador deberá abonar una indemnización de igual monto que la establecida en el art. 245 de la L.C.T., o en el art. 247 según se presente uno u otro supuesto. Lo así expresado en la norma denota que la reparación que el empleador debe abonar en tales casos viene a compensar a los trabajadores que, en razón de la incapacidad definitiva padecida, se ven imposibilitados de continuar prestando las mismas tareas pero no persigue en particular sancionar al empleador que, ante el cuadro deficitario de su dependiente, decide despedir.”
CNTrab Sala II, Expte Nº 14667/2020, 4/11/2021.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – RETIRO DEL TELEFONO CELULAR – IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO:
“La parte actora se agravia en primer lugar por el rechazo de la acción, por no haberse considerado injuria suficiente el retiro del servicio de telefonía celular durante el periodo de conservación del empleo. En mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.). En ese sentido, destaco que los argumentos expuestos no exceden de un planteo absolutamente dogmático, ineficaz a todas luces para motivar la revisión de lo decidido en grado con relación a este aspecto. En efecto, la quejosa sostiene que la quita del beneficio, importó un perjuicio económico, sin importar que se estuviere en el plazo de conservación del empleado previsto por el art. 211 de la LCT, sin que se fundamente jurídicamente esta afirmación y soslayando lo expresamente destacado por la sentenciante en el sentido que cuando la prestación está interrumpida en el marco instituido por el art. 211 LCT bajo el nombre de “conservación” del empleo, no hay prestaciones salariales a cargo del empleador, por lo que carece de lógica entonces pretender el pago por el uso del teléfono celular, cuando el empleador no está obligado legalmente a pagar salarios.”
CNTrab Sala VI, Expte 62947/2013, 28/10/2021
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – REINTEGRO AL EMPLEO – DESPIDO POSTERIOR:
“…luego de haberse reincorporado y prestado servicios [el actor] el día anterior al despido, mal puede sostenerse -un día después- que estaba transcurriendo el plazo de conservación de empleo, puesto que ello se alteró el día anterior cuando efectivamente laboró. En virtud de lo cual, concuerdo con lo postulado en la anterior sede judicial respecto a que la causal rupturista precitada no resultó acreditada en autos, por lo que el despido decidido por la patronal resultó incausado y, en su mérito, los rubros diferidos a condena se encuentran debidamente justificados.”
CNTrab Sala V, Expte N° 43088/2019, 27/9/2021
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – ABANDONO DE TRABAJO:
“… conforme los términos del art. 211 LCT no se requiere de parte del empleador una comunicación expresa del inicio del período de conservación, sino que una vez vencidos los plazos de interrupción del trabajo o de licencia paga, la relación de trabajo subsiste por un año más, período en el cual la trabajadora no devenga remuneración. Por ello, esta circunstancia no puede ser interpretada como un comportamiento inequívoco de ambas partes cuyo objeto fuera abandonar la relación. El análisis en estos casos, siempre debe realizarse en forma restrictiva, pues constituye una excepción al principio general de continuidad del vínculo (cfr. art. 10 LCT). En el caso, reitero, quien tenía la obligación de acreditar la notificación de la rescisión del vínculo por vencimiento del plazo de conservación del puesto, era la empleadora, conforme la redacción de la última parte del art. 211 LCT: “Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. Al no haberse acreditado dicha notificación, la relación subsistió hasta que la trabajadora asumió que había sido despedida.”
CNTrab Sala V, Expte. Nº 2529/2015, 10/9/2021.
ALTA MÉDICA – NEGATIVA A LA REINCORPORACIÓN – DESPIDO:
“No deviene acorde al principio de buena fe que debe imperar entre las partes previsto en el art. 63, LCT, la actitud asumida por la demandada quien negó las circunstancias médicas que fueron certificadas por el actor y declinó el ejercicio de la facultad que la ley le otorga para designar un facultativo a fin de corroborar el estado de salud del trabajador, pues como dije, limitó su postura defensiva a desconocer la recepción del certificado médico en cuestión, el cual, no obstante, fue incorporado al legajo médico del trabajador. En tales circunstancias y toda vez que conforme surge de los términos de la misiva rescisoria del 10 de mayo de 2016, el demandante fundó su decisión en el rechazo sistemático de sus reclamos para que la empleadora reconozca el alta médica de su galeno de cabecera, obstaculizando de ese modo su reincorporación laboral con base en lo dispuesto en el art. 211 de la L.C.T., sin un motivo válido que fundamente dicha decisión, tal actitud impidió la prosecución de la relación laboral en la medida en que resultó violatoria de lo previsto en los arts. 10, 62, 63, 78 de la L.C.T.”
CNTrab Sala V, Expte N° 6451/2017, 19/5/2021.
“…la demandada exteriorizó su voluntad de extinguir la relación laboral por haber transcurrido en exceso el plazo de un año de conservación del empleo, cuando el señor M. contaba con el alta médica, alta médica que había expedido su propia aseguradora de riesgos del trabajo y que, por supuestamente imprecisa, pretorianamente, decidió desconocer. Se sigue de ello, por tanto, que fue injustificado que para rescindir el vínculo dependiente invocara lo normado por el artículo 211 de la ley 20.744.”
CNTrab Sala II, Expte N° 8083/2015, 27/7/2020.
ALTA MEDICA – CERTIFICADO IMPRECISO – INVALIDEZ:
“La cuestión que dilucidar es, si el señor A. se encontraba habilitado para retomar labores el 21/5/2012 cuando, dos días antes de que operara la finalización del plazo de un año de mantenimiento del contrato de trabajo, entregó a la compañía un certificado médico que su médico tratante emitiera el 14/5/2012… Ahora bien, en el sobre de prueba glosado a fs. 3 se encuentra el referido certificado médico (anexo 13); en él se lee: “Dejo constancia que el Paciente A. C., se encuentra de alta por la especialidad a partir de la fecha. Atte”, suscribe: D. A. S., Neurocirujano. Y, desde mi perspectiva, ese sólo documento, carente de toda descripción y de referencia respecto del tipo de trabajo prestado por el actor, sin ninguna otra prueba que lo avale -como ser, por ejemplo, la citación de la médica tratante a declarar o la historia clínica emanada de la institución donde se atendiera el pretensor, cuya copia simple, acompañada en el mismo sobre de fs. 3, fue desconocida por la ex empleadora (fs. 56vta) y respecto de la cual se solicitó un pedido de informes (fs. en la demanda (fs. 11), que pese a ser receptado (fs. 78), no se ejecutó-, es absolutamente insuficiente para concluir que el reclamante, que tenía como labor conducir un vehículo de transporte de pasajeros y que había sufrido aracnoiditis con compromiso neurálgico, se encontraba apto para llevar a cabo sus tareas habituales.”
CNTrab Sala II Expte N° 61.289/2012, 2/6/2020.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – EXTINCION DEL VÍNCULO – POSTERIOR RECLAMO DE TAREAS LIVIANAS – IMPROCEDENCIA:
“… arriba firme a esta instancia que la demandada notificó telegráficamente la reserva de puesto de trabajo del actor a partir del 19/03/2013 (ver C.D. de fs. 77 I e informe del Correo Oficial de fs. 79) y la extinción de la relación laboral en los términos del art. 211 de la ley de contrato de trabajo el 28/03/14 (ver fs. 74 I e informe del Correo Oficial de fs. 79). A su vez, el actor acompaña como prueba documental la misiva (fechada el 29/08/14) en la que requiere de su empleadora, la dación de “tareas livianas” en los términos del art. 212 de la L.C.T. (ver fs. 58). En ese sentido repárese que el referido art. 212 de la L.C.T. establece la obligación del empleador de asignación de tareas conforme a la disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador, así como diversas respuestas indemnizatorias para el caso de incumplimiento, pero en todos los supuestos, lo condiciona a que se encuentre “vigente el plazo de conservación del empleo”. En el caso, no se advierte cumplido tal extremo, pues como fuera señalado, el actor intimó a su empleadora a la dación de “tareas livianas”, el 29/08/2014, es decir cinco meses después de la notificación de la disolución del vínculo laboral efectuado por la empresa el 28/03/2014 en los términos del art. 211 de la L.C.T.”
CNTrab Sala X, Expte N°: 70.142/2014, 20/09/2018.
PERIODO DE RESERVA – PAGO VOLUNTARIO DE REMUNERACIONES – EFECTOS:
“El hecho del pago de las remuneraciones durante el período de reserva del puesto, tal como informó el contable a fs. 104/105, no puede implicar la obligación del empleador de mantener el contrato de trabajo. En este sentido, coincido con la magistrada de origen en cuanto a que el hacer más de lo previsto en la ley, para beneficiar al actor más allá de lo dispuesto legalmente, no puede constituir para la empleadora una obligación contra su voluntad a posteriori.”
CNTrab Sala X, Expte 29.902/2014, 20/4/2018.
RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO – OTRAS INJURIAS LABORALES – PROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO:
“…aún dentro del período que prevé el art. 211 L.C.T. (to), no se advierte ningún impedimento, para el trabajador, de formular reclamos derivados de su contrato de trabajo, y en su caso, denunciar el mismo frente a conductas injuriosas (conf. arts. 242 y 246 L.C.T. to).”
CNTrab Sala X, Expte Nº: 54216/2012, 24/5/2017.
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA RESERVA – EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONDICION:
“la extinción del contrato laboral bajo el amparo de la figura prevista en el artículo 211 L.C.T., no sólo está supeditada al transcurso del tiempo allí fijado. Su aplicación, sin consecuencias indemnizatorias, requiere como requisito esencial que, vencido el plazo de un año de conservación del empleo, el trabajador no estuviera en condiciones de retomar sus tareas.”
CNTrab Sala VIII, Expte Nº 13890/2014. 29/4/2019.
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA RESERVA – EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN INDEMNIZACION:
“Asistió el derecho a la parte demandada a extinguir la relación de empleo atento haberse cumplido el plazo que dispone el art. 211 de la LCT. Máxime que, tal como lo ha destacado en la sentencia, no surge aviso ni intervención de la accionante en el sentido de anoticiar la existencia de circunstancias que suspendan el transcurso del término en cuestión.”
CNTrab Sala I, Expte N° 19735/2013, 5/4/2017.
“Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión rupturista que tomó la demandada en fecha 20/10/11, esto es concluido el plazo de preservación del empleo, se halló ajustada a derecho (cfr. art. 211 in fine).”
CNTrab Sala IV, Expte N° 61878/2012, 27/2/2018.
“[La demandada] comunicó a la trabajadora su desvinculación de la empresa en los términos del art. 211 de la L.C.T. estando vencido a esa fecha -25/11/2015- el período de reserva de puesto de trabajo, no generando –en ese supuesto- derecho a indemnización alguna (ver fs. 38)… Sobre la base de lo expuesto y más allá del esfuerzo argumental esbozado en la expresión de agravios, al no demostrar la recurrente que se encontraba en condiciones de retomar tareas y que le fueron negadas, tal como lo aseveró en la comunicación del cese de fs. 19 (soslayando lo dicho precedentemente en orden al vencimiento del plazo de conservación del contrato de trabajo según el allí citado art. 211) no puedo más que confirmar el fallo en cuanto desestimó las indemnizaciones derivadas del despido que fueron reclamadas (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2º de la ley 25.323).”
CNTrab Sala X, Expte N° 61.297/2017, 13/5/2019.
VENCIMIENTO DEL PLAZO DE RESERVA – DISOLUCIÓN EXPRESA DEL VÍNCULO:
“La lectura de los agravios traídos al punto, permiten advertir que la postura asumida por la empleadora parte de una premisa equivocada. En efecto, el art. 211 de la L.C.T. determina que “Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”. En la inteligencia de la norma transcripta, cabe tener en cuenta que, el vencimiento del plazo de conservación del empleo no produce la ruptura automática del contrato, sino que, en tal caso, el empleado debe instrumentar el distracto por escrito y notificar fehacientemente a los efectos de no pagar indemnización.”
CNTrab Sala VIII, Expte N° 67237/2013, 8/11/2018.