RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO:
DE PALOMEQUE A OVIEDO
(CSJN 10/7/2025 “OVIEDO c/ TELECOM”)
PARTE II
9.- El empleo clandestino en la década de los 90: Delgadillo Linares (CNAT Sala II, abril 11 de 1997) y Duquelsy (CNAT Sala II, 12 de febrero de 1998. De la desestimación de la personalidad jurídica a la atribución de responsabilidad solidaria a administradores:
La década de los 90, nuevamente por iniciativa judicial, marca un nuevo camino en la materia. Nos referimos a las sentencias dictadas en los casos “Delgadillo Linares” y “Duquelsy”, ambas de la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo, con las que se inicia la aplicación de las normas de fuente comercial de los art. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 en el ámbito laboral.
La situación, relativa a dos vínculos laborales en negro -el primero total y el segundo parcial- se presenta a seis años de la sanción de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 (1991) y en el contexto de un notorio incremento del trabajo clandestino, que, por su evidente impacto social, dicha norma procuraba prevenir y castigar.
En ambos casos, además, se registraba como particularidad el estado falencial de las dos empresas empleadoras, argumento que, si bien no se advierte como un detonante en los fallos, pone en evidencia la notoria injusticia de la incobrabilidad subyacente, ya que las sentencias referencian que ambas sociedades se encontraban en quiebra.
Como resultado, la Cámara del Trabajo elabora un nuevo paradigma, pero a partir de la legislación comercial. Así, califica al empleo en negro como acto ilícito, generador de una responsabilidad societaria por fraude. De este modo, este tipo de actuación transciende el contrato de trabajo para integrarse en el marco de los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Es decir, bajo esta posición, el trabajo no inscripto ya no es un incumplimiento contractual laboral, sino un actuar antijurídico, tanto para la normativa del trabajo como para la societaria y por ello autoriza el desplazamiento del principio de limitación de responsabilidad del ente societario y su extensión solidaria a las personas físicas actuantes, ya sea por el instituto de la inoponibilidad del ente de existencia ideal (art. 54 ter LS) o por el mal obrar de sus administradores (art. 59 y 274 LS).
La primera sentencia es “Delgadillo Linares”, que se dicta desde la perspectiva del abuso de la personalidad societaria del art. 54 párrafo tercero LS:
Dice: “La conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.”
Y de este modo, la Cámara procede a aplicar a los socios la legislación societaria referida a la inoponibilidad de la persona jurídica:
“Ahora bien, el artículo 54 de la ley 19.550, en el último párrafo agregado por la ley 22.903, dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Señalando, con reproche, la perspectiva de daño de conjunto a la sociedad:
“No podría decirse que el pago en negro encubre en este caso la consecución de fines extrasocietarios[i], puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley (las normas antes citadas), el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial, según lo ya indicado).
Debemos insistir en que la decisión del Tribunal fue la aplicación puntual del texto societario, más adecuada a la solución del caso, y no la búsqueda de sucedáneos en la legislación del trabajo, como, por ejemplo, la figura del empleador múltiple del art 26 LCT.[ii]
En este sentido, señala Delgadillo: “No obsta a esta solución el hecho -invocado por los codemandados Hahn y Lipnik- de que la actora haya trabajado para la sociedad anónima y Shatell y no para los socios directivos de ésta en forma individual. La demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos, sino en la responsabilidad de éstos por los hechos y deudas de la sociedad cuando se aplica a ésta la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el art. 54 de la ley 19.550. En efecto, en la demanda se indica a ambos codemandados como “directivos, socios, gerentes, administradores o controlantes” de la sociedad Shatell. El codemandado Hahn es el presidente de dicha sociedad, hoy en quiebra. Respecto de la codemandada Lipnik no existen constancias positivas, pero en la contestación ninguno de los dos negó la calificación atribuida por el accionante (cfr. art. 356 inciso 1, CPCCN).”
“Delgadillo” es un fallo fundante que en los análisis de doctrina se cita junto a “Duquelsy” del mismo Tribunal, aunque este segundo adquirió mayor difusión en la temática y generalmente se toma como punto de partida en la materia.
La diferencia es que “Duquelsy” (1998) avanza un paso más, pues ya no levanta el velo societario de la persona jurídica indebidamente utilizada por el socio o controlante, sino que sanciona directamente al mal administrador o administrador desleal de la entidad, mediante la acción societaria específica de responsabilidad: la prevista en el art. 274 de la ley de sociedades comerciales.
Dice esta sentencia: “Llega firme a esta alzada, ya que no existió agravios al respecto, que la relación laboral… no fue debidamente registrada… Ahora bien, no se ha probado en autos que la codemandada Silvia Cao fuera socia de Fuar S.A. por lo que no resulta aplicable el art. 54 de la ley 19.550. Sin embargo, en su carácter de presidente del directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal responde ilimitada y solidariamente ante los terceros -entre quienes se encuentra la actora-, por violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado en el caso, en virtud de lo señalado precedentemente- ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (cfr. últ párrafo art. 274 citado).”
Como señala Poclava Lafuente[iii]: “Resulta llamativo que rigiendo la norma desde hace mucho tiempo, recién ahora alguien con conocimientos e ingenio haya hecho la cuestión, encontrando un tribunal receptivo a sus inquietudes”.
Efectivamente, corresponde hacer notar el largo espacio temporal entre la sanción de la Ley de Sociedades Comerciales y sus artículos 59 y 274 (1972), la posterior reforma de la ley 22.903 al art. 54 (1983) y los fallos “Delgadillo” (1997) y “Duquelsy” (1998), es decir, son entre 25 y 14 años en que las normas pasaron desapercibidas para el fuero del trabajo.
Claro está, a excepción de un artículo de anticipación del Dr. Vázquez Vialard de 1974[iv], que ya en esa época señalaba la posibilidad de invocar la responsabilidad del administrador societario através de la acción societaria de responsabilidad de los administradores de los art. 59 y 274 LS: “Frente a la situación planteada, desaparición de todos los bienes y la actitud del o de los gerentes (o en su caso los liquidadores) de negar el destino de aquéllos y de la documentación contable que registra su estado, la cuestión pudo encontrar una vía de solución -tan moralizadora como la arbitrada en el caso- a través de la que impone la propia ley de sociedades comerciales. Esta los obliga a responder “ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión (art. 59 ley 19.550)”
10.- Recepción de la nueva doctrina sobre trabajo en negro. Laboralistas versus comercialistas.
En cuanto a las repercusiones de “Delgadillo” y “Duquelsy”, dice Nissen: “A partir del dictado de este ejemplar fallo, cuya doctrina fue reiterada en innumerable cantidad de ocasiones por el mismo tribunal, aunque, justo es reconocerlo, con la opinión contraria de alguna Sala de esa Cámara, se produjo un extraño fenómeno: mientras que, en términos generales, la doctrina y jurisprudencia laboral contemplaron con total beneplácito esta evolución jurisprudencial, la doctrina comercialista -con algunas excepciones condenó sin reservas cualquier extensión de responsabilidad que se pretendiere efectuar sobre los socios de una sociedad de responsabilidad limitada o a los accionistas de la sociedad anónima, llegándose al extremo de predecirse el fin del capitalismo si de alguna manera pudiera ponerse límites o superarse el mítico beneficio de la limitación de responsabilidad.”[v]
Así, Vítolo menciona la división entre quienes sostienen una tesis amplia y una restrictiva. La primera, con mayor predisposición para la aplicación del art. 54 in fine, al haberse sancionado precisamente “para cubrir las lagunas que nuestro ordenamiento societario adolecía en materia de efectos de la doctrina de la desestimacion o inoponibilidad jurídica”[vi] La segunda, con mayor acento en reafirmar la personalidad diferenciada de la entidad y, por ende, sosteniendo el carácter excepcional del instituto del art. 54 LSC. En esta última corriente incluso se calificó a la sentencia “Duquelsy” como una extralimitación, entendiendo que este tipo de decisiones no podía ser tomada como “precedente aplicable a todos los casos similares, sino más bien como fallos con argumentos por demás peligrosos” [vii]
En la Cámara del Trabajo, al inicio, se registraron posiciones discordantes, de las que se reproduce como ejemplo la siguiente: “Es improcedente hacer extensiva la condena por diferencias salariales a los integrantes de la sociedad demandada en virtud de lo previsto en el art. 54 de la ley 19.550, pues si bien el trabajo en negro y las similares situaciones perjudican al trabajador que se ve privado de sus derechos, de ello no puede derivarse que resulten aplicables en el ámbito laboral normas dirigidas exclusivamente a relaciones comerciales.” (“Carrizo” CNTrab Sala I, LL, 2002-D-961).
No obstante, a lo largo del tiempo, la Cámara del Trabajo fue progresivamente aceptando la doctrina de “Delgadillo” y “Duquelsy” y su aplicación se transformó en un criterio y práctica general de la especialidad, aunque las críticas los estudiosos del Derecho Comercial y de otras ramas de la ciencia jurídica no han cesado, por lo que corresponde analizar sus fundamentos y reflexionar sobre la cuestión.
11.- Críticas al sistema. Ensayando una respuesta:
Si bien son muchos los distinguidos autores con una posición contraria a la que cultiva el Derecho Laboral, hemos tomado en particular, por su prosa impecable y su indiscutible autoridad doctrinaria, la del eminente procesalista Dr. Lino Alberto Palacio, que dice:
“Diversos pronunciamientos judiciales recaídos en el fuero laboral de la Capital, han venido asentando una línea jurisprudencial que postula, sin matiz alguno y por el solo hecho de que se haya verificado la circunstancia del empleo irregular, la responsabilidad de los socios de la sociedad empleadora por las multas que la ley deriva del tal empleo “irregular” o “en negro”… No está en mi ánimo entronizar la personalidad de las sociedades como una suerte de “tabú” moderno… [pero] de la lectura de los fallos que integran la corriente jurisprudencial que critico no se advierte hecho o conducta alguna que permita sostener que los socios hubieran llevado a cabo un uso antifuncional de la personalidad jurídica en los casos concretos juzgados ni, tampoco, se percibe esfuerzo de los sentenciantes para demostrar que aquellos a los que se impuso la responsabilidad solidaria por los hechos que supuestamente constituían un ejercicio abusivo de la personalidad de la sociedad en cuestión realmente la controlaban o hicieron posibles esos hechos. Nada de eso, simplemente nos encontramos frente a sociedades de existencia real que con relación a un empleado en particular tenían una relación no regularizada ante los organismos previsionales… Esta postulación, por lo simplista y generalizada, encubre un error que excede en mucho la cuestión concreta a la que se refieren los precedentes glosados ya que su extrapolación a otros campos de actuación de las sociedades pueden tener efectos disvaliosos. He puesto especial énfasis en los conceptos “simplificación” y “generalización” de la cuestión bajo análisis por cuanto allí está su meollo”.[viii]
Como se observa, los puntos principales de la crítica son dos.
El primero, de carácter sustancial: el Dr. Palacio estima que la presencia de un vínculo laboral con deficiencias de inscripción no admite por sí la desestimación de la personalidad jurídica. El segundo, instrumental, es una observación propia de un procesalista: enfatiza la confusión en algunos fallos de las dos figuras en juego (disregard/responsabilidad del administrador) y cierto aire de automaticidad en los fundamentos, ya que, desde su dictado, se siguen repitiendo prácticamente sin cambios las palabras textuales de Delgadillo y Duquelsy[ix].
Estas observaciones del eminente doctrinario imponen una reflexión sobre la diferencia en la óptica de la cuestión, cuya respuesta encontramos en la distribución de las competencias por razón de materia y la subsiguiente especialización de los tribunales. Ello, con claridad, conduce a cada rama a enaltecer sus valores preponderantes, sus principios éticos y, en algunos puntos, su propia óptica de fraude y antijuridicidad.
Como bien dice Junyent Bas: “…laboralistas y comercialistas abordan este problema de responsabilización de los administradores y socios, frente al trabajador, desde paradigmas distintos o modelos jurídicamente diferentes que no solamente se integran por el derecho positivo, sino también por los principios jurídicos, es decir, aquellos valores éticos políticos que le dan su fundamento o justificación.”[x]
De este modo, mientras el Derecho del Trabajo refuerza el principio protectorio, el Derecho Comercial hace lo propio con la seguridad y celeridad mercantil y la limitación de la responsabilidad societaria y el Procesal en la garantía de defensa en juicio, que exige que fallos sean ser fundados y sigan una cadena lógica en el razonamiento fáctico – jurídico del caso.
Y surge aquí el punto fundamental: en sede laboral se ha fijado una doctrina cierta en cuanto al trabajo sin registro, su naturaleza y su condición de causa suficiente para activar la inoponibilidad de la persona jurídica o la responsabilidad del administrador societario.
Bajo ópticas no laborales, el trabajo clandestino puede ser mal estimado como una irregularidad menor o mero incumplimiento contractual, mientras en nuestra disciplina, inserta en tal problemática y por la experiencia práctica diaria y el contacto con este problema social, se la evalúa como un accionar grave en un punto básico y elemental: el registro del vínculo.
Veamos la acertada descripción del Dr. Maza de los efectos de la clandestinidad, y sólo en el aspecto que atañe al trabajador en forma particular: “el trabajador no registrado, que no consta para los órganos gestores de la seguridad social como un dependiente, no tendrá cobertura inmediata de una A.R.T. ante el infortunio; no gozará de los beneficios de contar con una Obra Social; no recibirá la ayuda social de las asignaciones familiares; si sufre una incapacidad total y permanente no podrá en principio obtener el retiro por invalidez; si fallece sus derecho-habientes no tendrán derecho a una pensión; ante el desempleo no accederán al subsidio instaurado por la ley 24.013; en su hora de vejez no podrá obtener la jubilación ordinaria; etc”[xi]
De este modo, el Derecho del Trabajo, con su profundo sentido de la realidad, califica al acto de colocar al dependiente en una situación de clandestinidad laboral, sea total o parcial, como una decisión. Una decisión, por tanto, un actuar intencional -dolo- lógicamente adoptado por las personas físicas que dominan al ente societario y que, además, cuentan con los recursos extracontables para ejecutarla. Además de sus graves efectos individuales, al privar al trabajador de los beneficios de la seguridad social, también repercute sobre el conjunto, impactando en la sustentación del sistema jubilatorio como en el mercado, con la ventaja empresaria ilegítima que implica este fraude. Por lo tanto, si esta persona física no practica este acto a nombre propio, sino que utiliza al efecto una sociedad, ya sea como socio, controlante o administrador, es para evitar asumir esta responsabilidad. Se trata de “una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada y encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad” que debe ser sancionada.[xii] Así se cierra el círculo de razonamiento del juez laboral.
Es dable señalar que en la aplicación de este criterio sobre el trabajo informal se encuentran presentes todos los elementos que exige el Derecho de Daños: una actuación societaria antijurídica que viola el orden público, el daño subsiguiente al trabajador, la relación de causalidad entre el obrar ilegítimo y el perjuicio, y finalmente, la imputación del obrar al administrador, que ha incumplido su deber de conducta, bajo “el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador, artículo 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo”.[xiii]
En cuanto a la crítica que se efectúa a nuestra disciplina por el aire de automaticidad de las decisiones, la situación tampoco es diferente en otras materias, pues, como bien advierte Junyent Bas: “acreditada la realización de hechos prohibidos, o sea el nexo de causalidad material entre el daño y la conducta del administrador, quedará demostrado el incumplimiento del deber de lealtad y diligencia. Así, en esta conducta está ínsita la culpabilidad. Basta acreditar el daño y la infracción legal para que en este incumplimiento legal que implica la realización de conductas prohibidas, surja también el reproche subjetivo” [xiv]
Para finalizar, veamos la concreción de este análisis el texto de este fallo de la Cámara del Trabajo, receptado por el Dr. Efraín Richard[xv]: “…no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración… porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)». Por ello, «cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo… resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art. 274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social…» (CNAT Sala IV, CAUSA 9.186/06 – «B. A. L. c/Italfina S.A. y otro s/ despido» – 18/09/2008, con cita de CNAT, Sala VII, 6/9/01, «Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros», DT, 2001-B-2311 Pirolo, Miguel A., «Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria», RDL, 2001-297).
Y esta segunda sentencia, también mencionada por el mismo autor, con invocación del Pacto Federal del Trabajo y el carácter de falta gravísima de la clandestinidad laboral: “El señor F. G. D. es el presidente del ente colectivo y su responsabilidad se emplaza en lo normado por los artículos 59, 157 y 274 de la ley de sociedades comerciales, pues la ilicitud consistente en el pago de salarios fuera de registro no podía ser ignorada por él, cuya actuación debe ser valorada conforme a la pauta del buen hombre de negocios.- A mayor abundamiento, se advierte que el recurrente, no ha atacado la decisión, tomada en base a las declaraciones de los testigos, que han coincidido en que el pago «en negro» era llevado a cabo por el Señor D. en su propia oficina.- Tal participación personal permite concluir que no podían ignorar las irregularidades que caracterizaban al vínculo laboral del demandante en lo que concierne a la registración del salario, desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino… La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal tanto del administrador como del socio autor intelectual de la gestión, sin límite en su aporte, tiene en la disciplina laboral un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado.- Efectivamente, la ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, Art.15, inciso 1°), regla, en su Anexo II el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el Art. 3 º se califica como grave la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo, hecho que ha acontecido en el caso.- Luego, en el artículo 10, titulado «Multas a personas jurídicas», se establece: «En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado». La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212 en su Anexo II, Art. 10, reafirma cuanto he venido diciendo acerca de la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche.” (CNAT Sala VIII, Expte. 22.197/2.007 S. 36233 – «Vaccaro Romina Paola c / Florida Chic S.A. y otro s / Despido» 11/06/2009).
12.- Devolución de las críticas:
Aunque no profundizaremos aquí el tema, debe advertirse que la razón del desplazamiento jurisdiccional que se verifica en esta cuestión, es decir, el ingreso de los jueces laborales en el tratamiento de cuestiones societarias, se origina en la elevada vocación de fraude empresarial en las relaciones de trabajo en nuestro país, así como también en una evidente deficiencia en los sistemas de competencia judicial primaria[xvi].
Pues creemos que hay un dato clave que nuestro derecho mantiene silente: el fracaso del proceso concursal para brindar respuesta a los acreedores y la notoria ineficacia de la justicia comercial y criminal que permitan disuadir algunas prácticas.
La consolidación de situaciones de fraude y notoria injusticia, el uso de las personas jurídicas con vistas a quebrarlas y la indiferencia por el cobro de los créditos de trabajadores, que han puesto lo único que poseen, es decir, su persona y fuerza de labor a disposición del principal, son el detonante de esta formulación doctrinaria tan combatida.
Desde un panorama fáctico y más allá de la legitimidad y buena fe de muchos puntos de vista doctrinarios opuestos a la propuesta del Derecho del Trabajo, el rechazo y virulencia contra la línea jurisprudencial laboral podría reconocer dos razones.
La primera, la universalización de esta práctica empresaria y la enorme cantidad de casos de vínculos sin registro.[xvii]
La segunda, la efectividad de la extensión de la responsabilidad de la persona física en sede judicial laboral, que ha demostrado ser mucho más eficaz que un concurso, una quiebra o un juicio penal. Allí están, a nuestro criterio, las claves profundas de las críticas.
Sí cabe hacerse cargo, desde el fuero laboral, de dos cuestiones.
La primera, correctamente advertida por Junyent Bas[xviii], es que en las sentencias laborales “no siempre se realiza la adecuada distinción conceptual y normativa relativa a las acciones de daños que se admitan”, y así se integran, en un mismo fallo y sin una correcta diferenciación, los sistemas de los arts. 54, 59 y 274 LS como si fueran un único instituto normativo.
La segunda, referida al aspecto probatorio del empleo marginal, cuestión muchas veces conflictiva por la presencia de testigos de dudosa veracidad, que no son suficientemente repreguntados en los tribunales y que, en un sistema coherente, deberían ser investigados por falso testimonio. Pero esto no ocurre, por decisión de los empleadores al evaluar mayores costos y por la notoria desconfianza de nuestra sociedad en general respecto de los tribunales penales, estimando que estos temas son tomados como menores y tratados con absoluta indiferencia.
13.- ¿Cómo evalúa el fuero comercial la inoponibilidad de la persona jurídica? Un ejemplo en materia impositiva.
Al mismo tiempo que el fuero laboral recibe todos los reproches, el instituto de la inoponibilidad es utilizado en otras materias, como por ejemplo en cuestiones de familia y sucesiones, sin ninguna disputa. Sí, en cambio, está ausente en dichos casos, el modelo o arquetipo de las partes en la contienda, en nuestro medio encarnados en el antagonismo trabajador vs empleador, con sus propios grupos de apoyo y de interés, distinción, que, no obstante, es irrelevante en otros fueron, con controversias entre parientes, comerciantes o acreedores y deudores en situación de paridad.
A fin de efectuar una comparación sobre el punto de vista jurisdiccional en las distintas materias, ha parecido útil tomar un fallo de la Justicia Nacional en lo Comercial en materia de disregard, advirtiéndose con sorpresa que las técnicas de aplicación del instituto y el modo de estimar la presencia del fraude societario se visualizan similares a las consideraciones que podría formular un juez del trabajo.
Veamos el fallo “Pardini” (CNCom Sala C agosto 15 de 2006 Pardini Fabián c/ Compañía Fredel s/ ordinario”).[xix]
Dice el texto: “Si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus miembros (arts. 39. Cód. Civil y 2 L.S.C.) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una «confusión» por ellos mismos generada (Sala B, 17.06.2003, en «Alarcón, Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otros s/ desp.»; id., 16.10.2003, en «Seidel, Gregorio Omar c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otro s/ desp.»). Tal es el caso de autos, donde una serie de elementos de juicio exteriorizados en la causa ponen de manifiesto una actuación promiscua de los dos únicos accionistas de la sociedad demandada que en los hechos borraron esa diferenciación entre el sujeto ideal y los socios. En este sentido, un dato de particular relevancia está constituido por las irregularidades en la contabilidad de la sociedad demandada apuntadas por el perito contador quien advirtió enmiendas, raspaduras y tachaduras en sus registros contables. Señaló el experto que la demandada no lleva libro diario ni inventario, que hay facturas que no fueron registradas en los libros, y que de los balances de los ejercicios del 31/XII/1991 al 31/XII/1994 resulta que la demandada no tiene bienes registrables, ni títulos valores, ni participaciones societarias, entre otras falencias apuntadas. Esas deficiencias constituyen prueba en su contra en los términos del art. 63. segundo párrafo, del Código de Comercio, máxime cuando algunas resultan corroboradas por los informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de los que surge que la sociedad «no registra titularidades» de esa clase de bienes. En el particular caso del actor el peritaje contable refleja un exceso de la demandada en la facturación de las tomografías efectuadas, a lo que se añade que el cobrador domiciliario de las cuotas no aparecía como dependiente de la sociedad y, con posterioridad, se trasladó de hecho el cobro de las cuotas a la oficina de la demandada hasta desembocar en obstáculos en la percepción de dichas cuotas con el velado propósito de dificultar el ejercicio de los derechos del actor en punto a la prestación de los servicios médicos. A lo expuesto, se suma el hecho que en el domicilio de la sociedad denunciado en autos y reconocido por el letrado del co-demandado Blandini («Rodríguez Peña 1051″, ver fs. 1402, pto. 3), la demandada no funciona más, sino que allí se encuentra otra sociedad. Frente a este cuadro fáctico, es dable admitir la extensión de la condena a los socios administradores de la demandada, en los términos del art. 54, segundo párrafo, de la ley de sociedades.»
Como apreciará el lector, una descripción fáctica similar a las habituales en los litigios del trabajo. Libros llevados en forma defectuosa, obstáculos para el acreedor, interposición de personas que no son dependientes, domicilios vacíos. A excepción de la clara insolvencia de la entidad, el relato no difiere, prácticamente en nada, de cualquier fallo laboral actual. Es más, hasta resulta familiar la analogía en cuando a los registros documentales, entre la aplicación de la presunción negativa del art. 63 del anterior Código de Comercio, con el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.
También vale la pena recordar esta sentencia en materia impositiva: “Los directores de una sociedad anónima son responsables por las deudas impositivas de la sociedad cuando además de ocupar dicho cargo, sean quienes administran o disponen de los fondos de los entes societarios con los que se hallan obligados a cumplir con los deberes impositivos alcanzando así a ellos la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la ley” (CNFed Contencioso Administrativo, Sala III, marzo 25.1982, Salvatierrra, LL LXIII, J-Z- 2285)[xx]
[i] Distingue Foglia la primera parte del art. 54 3er párrafo LSC, que es desechada por la Sala II, y su enfoque en las restantes conductas enumeradas en la norma: “Se señala que el primer supuesto (consecución de fines extrasocietarios) es inaplicable a los casos de pagos en negro “puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro…” En cambio, considera que tal conducta está subsumida por la segunda hipótesis de la norma y en consecuencia falla como se indica, aplicando en la especie la “cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19.550” “Ver. Foglia, Ricardo Arturo, “La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro! Trabajo y Seguridad Socia, Tomo XXVI. 1999, pág 631 y sig.)
[ii] En su comentario a “Aybar” (1973) Vázquez Vialard ya había notado la similitud entre los mecanismos de fraude sancionados en el Derecho Societario con los del Derecho Laboral: “En el Derecho del Trabajo, en base a los principios que rigen en ese ámbito, en especial el de la protección del trabajador subordinado, la doctrina y jurisprudencia han aplicado principios similares a los que informa dicha doctrina, a fin de desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas” Vázquez Vialard, Antonio, “La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo”, TySS 1973/74, pág. 620 y siguientes.
[iii] Poclava Lafuente, Juan C., “Trabajo en negro. Socios y controlantes. Un supuesto de solidaridad poco aplicado”., LL 1999-B-445.
[iv] Vázquez Vialard, Antonio, ya cit. TySS 1973/74 pág 620 y siguientes. Haciendo justicia a este gran autor, es dable señalar su posición restringida en orden a la aplicación de la teoría de la desestimación así como la necesidad de acreditar una transcendencia social y al menos, de forma sumaria, una situación de insolvencia del principal. (“requiere que exista un abuso que cause un agravio a la justicia o equidad en perjuicio de alguien comunidad que ve dañado un interés público, un tercero acreedor o los propios socios”-). Ver nota XXXII de la parte I.
[v] Nissen, Ricardo “Nuevamente sobre la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades en el derecho laboral. Breves comentarios sobre el caso “Palomeque” Revista de las Sociedades y Concursos N° 22 Mayo/Junio 2003 pág. 31 y sig. Editorial Ad Hoc.
[vi] Vítolo, Roque Daniel, “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales” Fundación para la Investigación y desarrollo de las ciencias jurídicas”, pág. 3 y siguientes.
[vii] Vítolo, antes cit. En esta posición negativa se encuentran Varela, Fernando “Inoponibilidad de la personalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas” Doctrina Societaria y Concursal, ERREPAR, agosto de 1998, entre otros autores.
[viii] Palacio, Lino Alberto “La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una peligrosa generalización”, LL 2002-C-1991 y sig.
[ix] Así se verifica en el fallo de Sala X del caso PALOMEQUE, que reproduce en forma textual la doctrina de “Delgadillo”.
[x] Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes (“Delgadillo Linares versus Palomeque”)”. Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007.
[xi] Voto del Dr. Maza, Miguel en el “Plenario Vázquez c/ Telefónica” (2010).
[xii] CNTrab. Sala III, Pérez c/ SEA Servicios empresarios Argentinos SA y otros. LL imp t 2006, 1427.
[xiii] Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios)”, Temas de Derecho Societario Vivo,. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
[xiv] Junyent Bas, Francisco, Responsabilidad de los administradores. Ed. Advocatus, pág. 57.
[xv] Richard, Efraín H. “Responsabilidad de administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral”, Jurisprudencia Argentina,2009-IV. pp. 975-993.
[xvi] Ver Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes “(“Delgadillo Linares versus Palomeque”). Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007. “Como en nuestro país la clandestinidad laboral sigue constituyendo una realidad patente en el modo de contratar trabajadores y, muchas veces, ello se une a una situación de infracapitalización que conlleva el incumplimiento de obligaciones laborales, el trabajador aparece inerme para defender sus derechos”.
[xvii] Ver https://www.lanacion.com.ar/editoriales/las-razones-de-la-informalidad-laboral-nid17092025/ “Desde hace mucho tiempo, como resultado de problemas de vieja data, la Argentina soporta un crecimiento preocupante de la informalidad laboral, que afecta a casi la mitad de las personas ocupadas según los datos del Indec. El 46,9% de los trabajadores declara recibir ingresos y salarios con descuento jubilatorio. Otro 27,3% dice que cobra un salario sin beneficios sociales y el 22,2% asegura que trabaja por cuenta propia, lo que incluye tareas de baja calificación y remuneración… Además de llevar a los trabajadores a condiciones laborales inestables y mal remuneradas, sin aportes jubilatorios ni beneficios sociales, la informalidad laboral provoca y perpetúa la desigualdad y la exclusión social, y afecta el desenvolvimiento de la economía, con la competencia desleal de quienes emplean a estos trabajadores, la menor recaudación fiscal y el desfinanciamiento del sistema previsional. Las cifras del sistema previsional son claras al respecto. Del total de jubilados y beneficiarios de pensiones contributivas, nada menos que el 60% obtuvo tal beneficio a través de moratorias. Y por cada jubilado o pensionado hay apenas 1,6 trabajadores aportantes al sistema previsional, una proporción que resulta insostenible. Se trata de un problema que se agrava con la baja de la tasa de natalidad y con el aumento de la expectativa de vida que viene registrándose en las últimas décadas.”
[xviii] Idem nota xvi.
[xix] Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo, ya cit.
[xx] Citado por Poclava Lafuente, Juan C.: “Trabajo en negro. Socios y Controlantes.”, LL 1999-B 445 y sig.
[1] Distingue Foglia la primera parte del art. 54 3er párrafo LSC, que es desechada por la Sala II, y su enfoque en las restantes conductas enumeradas en la norma: “Se señala que el primer supuesto (consecución de fines extrasocietarios) es inaplicable a los casos de pagos en negro “puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro…” En cambio, considera que tal conducta está subsumida por la segunda hipótesis de la norma y en consecuencia falla como se indica, aplicando en la especie la “cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19.550” “Ver. Foglia, Ricardo Arturo, “La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro! Trabajo y Seguridad Socia, Tomo XXVI. 1999, pág 631 y sig.)
[1] En su comentario a “Aybar” (1973) Vázquez Vialard ya había notado la similitud entre los mecanismos de fraude sancionados en el Derecho Societario con los del Derecho Laboral: “En el Derecho del Trabajo, en base a los principios que rigen en ese ámbito, en especial el de la protección del trabajador subordinado, la doctrina y jurisprudencia han aplicado principios similares a los que informa dicha doctrina, a fin de desentrañar la realidad de los hechos encubiertos en figuras jurídicas simuladas o fraudulentas” Vázquez Vialard, Antonio, “La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo”, TySS 1973/74, pág. 620 y siguientes.
[1] Poclava Lafuente, Juan C., “Trabajo en negro. Socios y controlantes. Un supuesto de solidaridad poco aplicado”., LL 1999-B-445.
[1] Vázquez Vialard, Antonio, ya cit. TySS 1973/74 pág 620 y siguientes. Haciendo justicia a este gran autor, es dable señalar su posición restringida en orden a la aplicación de la teoría de la desestimación así como la necesidad de acreditar una transcendencia social y al menos, de forma sumaria, una situación de insolvencia del principal. (“requiere que exista un abuso que cause un agravio a la justicia o equidad en perjuicio de alguien comunidad que ve dañado un interés público, un tercero acreedor o los propios socios”-). Ver nota XXXII de la parte I.
[1] Nissen, Ricardo “Nuevamente sobre la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades en el derecho laboral. Breves comentarios sobre el caso “Palomeque” Revista de las Sociedades y Concursos N° 22 Mayo/Junio 2003 pág. 31 y sig. Editorial Ad Hoc.
[1] Vítolo, Roque Daniel, “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales” Fundación para la Investigación y desarrollo de las ciencias jurídicas”, pág. 3 y siguientes.
[1] Vítolo, antes cit. En esta posición negativa se encuentran Varela, Fernando “Inoponibilidad de la personalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas” Doctrina Societaria y Concursal, ERREPAR, agosto de 1998, entre otros autores.
[1] Palacio, Lino Alberto “La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una peligrosa generalización”, LL 2002-C-1991 y sig.
[1] Así se verifica en el fallo de Sala X del caso PALOMEQUE, que reproduce en forma textual la doctrina de “Delgadillo”.
[1] Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes (“Delgadillo Linares versus Palomeque”)”. Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007.
[1] Voto del Dr. Maza, Miguel en el “Plenario Vázquez c/ Telefónica” (2010).
[1] CNTrab. Sala III, Pérez c/ SEA Servicios empresarios Argentinos SA y otros. LL imp t 2006, 1427.
[1] Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios)”, Temas de Derecho Societario Vivo,. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
[1] Junyent Bas, Francisco, Responsabilidad de los administradores. Ed. Advocatus, pág. 57.
[1] Richard, Efraín H. “Responsabilidad de administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral”, Jurisprudencia Argentina,2009-IV. pp. 975-993.
[1] Ver Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes “(“Delgadillo Linares versus Palomeque”). Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007. “Como en nuestro país la clandestinidad laboral sigue constituyendo una realidad patente en el modo de contratar trabajadores y, muchas veces, ello se une a una situación de infracapitalización que conlleva el incumplimiento de obligaciones laborales, el trabajador aparece inerme para defender sus derechos”.
[1] Ver https://www.lanacion.com.ar/editoriales/las-razones-de-la-informalidad-laboral-nid17092025/ “Desde hace mucho tiempo, como resultado de problemas de vieja data, la Argentina soporta un crecimiento preocupante de la informalidad laboral, que afecta a casi la mitad de las personas ocupadas según los datos del Indec. El 46,9% de los trabajadores declara recibir ingresos y salarios con descuento jubilatorio. Otro 27,3% dice que cobra un salario sin beneficios sociales y el 22,2% asegura que trabaja por cuenta propia, lo que incluye tareas de baja calificación y remuneración… Además de llevar a los trabajadores a condiciones laborales inestables y mal remuneradas, sin aportes jubilatorios ni beneficios sociales, la informalidad laboral provoca y perpetúa la desigualdad y la exclusión social, y afecta el desenvolvimiento de la economía, con la competencia desleal de quienes emplean a estos trabajadores, la menor recaudación fiscal y el desfinanciamiento del sistema previsional. Las cifras del sistema previsional son claras al respecto. Del total de jubilados y beneficiarios de pensiones contributivas, nada menos que el 60% obtuvo tal beneficio a través de moratorias. Y por cada jubilado o pensionado hay apenas 1,6 trabajadores aportantes al sistema previsional, una proporción que resulta insostenible. Se trata de un problema que se agrava con la baja de la tasa de natalidad y con el aumento de la expectativa de vida que viene registrándose en las últimas décadas.”
[1] Idem nota xvi.
[1] Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo, ya cit.
[1] Citado por Poclava Lafuente, Juan C.: “Trabajo en negro. Socios y Controlantes.”, LL 1999-B 445 y sig.



