RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO:
DE PALOMEQUE A OVIEDO
(CSJN 10/7/2025 “OVIEDO c/ TELECOM”)
PARTE I
Los artificios y el candor del hombre
no tienen fin.
J.L. Borges, “El Golem”
El derecho es más extenso que la regla de derecho.
Jean Carbonnier, “El derecho flexible”
N.B.: Este trabajo abunda en citas textuales. El objetivo es mostrar al lector en forma directa las perspectivas de juristas destacados, que han expresado conceptos difíciles de manera clara y distinta. De todos modos, para mayor agilidad de la lectura, algunos conceptos importantes se trasladaron a notas al pie.
En vista de la extensión, pueden acudirse directamente a la lectura de los capítulos 1, 2 y 8 de la primera parte y 19 y 20 de la tercera. El número 5 intenta un merecido homenaje a los Dres. Justo López y Humberto Podetti.
1.- Introducción:
Con un breve fallo, “Oviedo C/ Telecom” (10/7/2025), la Corte Suprema de Justicia ha intentado redefinir los límites de la responsabilidad de los administradores societarios en materia laboral.
El propósito de este artículo es colaborar con el lector en la distinción de dos institutos que en general se mencionan en conjunto y provocan confusión: la inoponibilidad de la persona jurídica y la responsabilidad del administrador[i]. Se repasará su evolución histórica, legislativa y jurisprudencial y finalmente, intentaremos analizar los posibles efectos de esta nueva sentencia “Oviedo”, junto con las tendencias que se avizoran en nuestra especialidad frente al actual marco normativo de la Ley Bases N° 27.742.
En un anticipo de las conclusiones de este largo trabajo, opinamos que el Derecho del Trabajo se encuentra en una etapa de desarrollo en la que progresivamente algunas fórmulas que los críticos denominan[ii] como de “automaticidad” legal y responsabilidad de tipo “objetivo” están cediendo, para dar lugar a un régimen donde el análisis de cada caso en particular adquirirá mayor relevancia. No obstante, tanto “Oviedo” como la Ley Bases presentan aristas que dificultan una construcción más flexible de la materia y que provocarán fuertes desencuentros doctrinarios y jurisprudenciales.
Es decir, por un lado, nuestra disciplina habrá de abandonar la zona confort en la que se ha instalado e ingresar en un quehacer profesional más exigente. Todo un desafío en un ámbito contencioso que, en la actualidad, presenta notorios signos de decadencia, falta de estudio, desinterés por la gramática, la ortografía y la prolijidad y mínimo apego profesional. Pero al mismo tiempo es necesario encarar una profunda revisión del régimen laboral, en aras de la seguridad jurídica y de ofrecer a nuestro país un sistema acorde a las necesidades del siglo XXI.
2.- ¿El problema es sólo laboral?
A favor del Derecho del Trabajo y de su medio jurisdiccional debe recordarse que el problema del abuso de la personalidad societaria no sólo es laboral, aunque las críticas y la mala prensa actual esté centrada y ensañada solamente en nuestra área de práctica, mientras pasan desapercibidos fallos -y comportamientos- de otros fueros con decisiones mucho más polémicas.
Así señalan los autores: “la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido utilizada no sólo en sede civil y comercial, sino también en el campo laboral, administrativo, en materia fiscal, en el derecho sucesorio, en sede bancaria y financiera… teniendo todos ellos como base rectora la clara intención de perjudicar por parte del sujeto actuante, mediante la utilización indebida de la técnica societaria, los derechos o los intereses de los terceros, como también, violar la ley y el orden público.”[iii]
Con lo cual intentaremos desarmar los fantasmas con que se cubre la materia, hacer un breve trazo histórico tanto sobre la inoponibilidad como de la responsabilidad de los administradores societarios y rescatar las razones de su acertada aplicación en el ámbito del trabajo.
3.- La teoría de la desestimación de la personalidad societaria o “disregard” – Los primeros fallos de la CSJN:
En cuanto a los antecedentes históricos, brevemente puede señalarse que los avances del capitalismo y mayor desarrollo del comercio tornaron evidentes los desvíos en el uso de las figuras societarias[iv], aspecto que los estudiosos extranjeros[v] fueron desarrollando bajo la fórmula de la “inoponibilidad”, “desestimación de la personalidad”, “teoría de la penetración” o en su término extranjero, “disregard”.[vi]
El término técnico de nuestro derecho nacional es “inoponibilidad de la persona jurídica”, que presenta particularidades propias y es diferente al “disregard” de sistemas jurídicos foráneos, aunque aquí las denominaciones, por razones prácticas, se utilizarán en forma indistinta.[vii]
Las primeras elaboraciones en la materia se referían a un fraude cometido en la génesis de la persona jurídica, es decir, el uso desviado en su constitución -que conviene tener presente a los fines del fallo CSJN “Palomeque”-. Esta postura luego se amplió a fin de abarcar también alternativas fraudulentas posteriores en la actuación del ente, o lo que se denomina “como desnaturalización del mecanismo societario”[viii].
El acierto de la “inoponibilidad” y la novedad en cuanto al derecho societario es la postulación del fraude como la excepción a la regla de limitación patrimonial de los socios, a la vez que aporta una solución jurídica muy original, que permite dejar de lado la noción de la entidad ideal sin extinguirla, “siendo suficiente con “apartarla” para el caso dado.” [ix]
La doctrina nacional receptó el instituto en los años 60 del siglo pasado[x], logrando consagración jurisprudencial una década después, en tres fallos de la Corte Suprema de 1973[xi], los casos “Parke Davis”[xii] del 31/7/1973, “Compañía Swift de la Plata”[xiii] y “Mello Goodwin”[xiv]. El primero y el tercero, referidos a cuestiones tributarias, y el segundo a la extensión de la quiebra en un proceso concursal. Aspecto en el que insistimos, al estimar que muchas de las críticas que se realizan al trasladarse estos principios generales a la especialidad laboral, abundan en una penosa hipocresía.
Con respecto al marco jurídico, a la fecha de estos primeros fallos de Corte Suprema, era de reciente vigencia la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (publicada el 25 de abril de 1972). No obstante, esta flamante norma no previó disposiciones expresas sobre la cuestión[xv], de modo que puede afirmarse que la temática de la personalidad societaria y su desvelamiento o desestimación logran reconocimiento en el mundo jurídico argentino por la vía pretoriana antes que por la legal, con aplicación de principios básicos del derecho, como lo son el de realidad, de buena fe, el abuso del derecho, el fraude y la simulación.
4.- La Ley de Sociedades Comerciales de 1972 – Responsabilidad del administrador:
Como dijimos antes, la ley 19.550 no previó el instituto del “disregard”, o propiamente dicho, de inoponibilidad de la persona jurídica.
Sí estableció, en cambio, disposiciones expresas sobre la responsabilidad de los administradores societarios y las consignas para su procedencia, bajo los artículos 59, 157, 266 y 274 (este último luego modificado por la ley 22.903), entre otros.
El sistema se estructura, básicamente, sobre dos artículos: el 274 LSC, que fija, con criterio amplio, las conductas que conducen a la responsabilidad del administrador (mal desempeño de su cargo, violación de la ley, el estatuto o el reglamento y cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave), bajo un parámetro de evaluación exigente, expresado en el art. 59 LSC: el buen hombre de negocios diligente y legal, en su esfera activa (acción) y pasiva (omisión).
Para mayor claridad, veamos la Exposición de Motivos: “El régimen de responsabilidad civil de los directores… constituye uno de los factores más importantes para asegurar una administración leal y prudente… El criterio general de responsabilidad, fijado en el artículo 59 examinado, es extendido a los directores; esto es que serán responsables cuando no hayan obrado con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. No obstante esa disposición es amplia, para evitar cualquier discrepancia en la interpretación, agrega el artículo 274 “así como por la violación de la ley, estatuto o reglamento y cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
5.- El año 1973 y la Cámara del Trabajo. Dos fallos de anticipación:
Mientras tanto, sin norma expresa en materia de inoponibilidad societaria, la Cámara de Apelaciones del Trabajo no sólo se anticipó al texto de la ley 22.093, sino a los fallos de la Corte Suprema, y así es que, en 1973, meses antes de “Parke Davis”, “Compañía Swift de la Plata” y “Mello Goodwin”, la Sala II dicta dos sentencias que pueden contarse entre las páginas más ilustres del Derecho Laboral.
Los casos son “Aybar c/ Pizzería Viturro” del 9/5/1973 y “Rodríguez c/ Lago del Bosque” del 31/7/1973, con primeros votos de los Dres. Humberto Podetti y Justo López, respectivamente[xvi].
Comencemos por “Aybar”. Sobre los hechos, se trata de una clara situación de insolvencia intencional: la “sociedad que se creó con un fin ilícito como es el de explotar una pizzería, funcionó irregularmente al no hacer aportes jubilatorios a sus dependientes a los que burló dejándolos sin trabajo y sin pagarles indemnizaciones ni salarios mediante el simple recurso de desaparecer, cosa fácil en una persona jurídica que no tiene existencia real. Sus únicos bienes era instalaciones que fueron retiradas y ni siquiera existe hoy el edificio, que era propiedad de otra sociedad”.
El extracto es un reflejo -en la actualidad, lamentablemente incrementado-, del medio social laboral argentino, con modos de conducta que alcanzan sin diferencias a empleadores, dependientes y sus abogados[xvii]. Como dato de color de la práctica procesal, y en una acción que ya no se verifica en nuestros días, el juez de primera instancia interrogó personalmente a los socios demandados, que manifestaron “haber sido socios y nada saber sobre aquella sociedad que, insisten, existe y pretenden que eso lo prueba la escritura de constitución, papel éste que sería el único responsable frente a los actores”.[xviii]
Así, el juez de grado concluyó: “los actores trabajaron en una pizzería… eran mozos de salón y el 9 de junio de 1971 se encontraron el local cerrado. No se agregó por la parte patronal ningún recibo y, como ya se dijo, no aparecieron los libros; en consecuencia las reclamaciones de los actores, que tienen fundamento legal, tendrán favorable acogida, el monto de la condena será el que figura detallado en las liquidaciones… y recaerá solidariamente sobre todos los accionistas.”
Por lo que la Cámara dijo: “Cuando la ley positiva prevé la constitución de sociedades[xix] atribuyéndoles una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, no cabe hacer mérito de ella si se contradicen con la misma los propósitos que el ordenamiento jurídico ampara. De ahí que quepa desestimar dicha personalidad, con la consiguiente imputación de responsabilidad personal de los socios, y en casos excepcionales (lo subrayo) corresponde que… se levante el velo de la persona jurídica que oculta las circunstancias de hecho… En rigor se trata de remediar el fraude consiguiente; fraude que en materia laboral ha sido estudiado por Justo López como el que se realiza por interposición del sujeto colectivo (“Algunas figuras de la simulación ilícita laboral” Legislación del Trabajo, t XVII p. 1084).” [xx]
En cuanto al marco jurídico a esa época, reiteramos que un año antes (1972) se había dictado la Ley de Sociedades 19.550, que no contenía disposiciones específicas en cuanto al abuso de la personalidad -sí estaba vigente el art. 59 y la primera parte del 274 LSC aunque no se había explorado su aplicación más allá del fuero comercial-. A su vez, tampoco hacía nacido la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744, sancionada un año después. De modo que la resolución del caso, en un mundo de progresiva complejidad, hubo de elevarse hacia los principios jurídicos más elementales.
Por este motivo, “Aybar” es un “leading case” en la aplicación de la responsabilidad societaria en el Derecho del Trabajo. Son los primeros trazos en la cuestión, que más tarde, en la década de los 90, derivará en fórmulas más amplias, y así, la desestimación de la personalidad jurídica se ampliará hacia la figura de la extensión de la responsabilidad societaria a los administradores.
La segunda sentencia de este año 1973 y de esa misma Sala II, “Rodríguez c/ Lago del Bosque” fue elaborada por el Dr. Justo López. Presenta un supuesto diferente: se refiere a una situación de retaceo salarial de un establecimiento gastronómico a sus dependientes, aunque sin insolvencia, tratándose la empleadora de una sociedad de titularidad en un 99,81 % en manos de un único socio. Aquí la teoría de la penetración camina un paso más, atendiendo al dolo más que a la incobrabilidad.
Pero veamos qué reprocha el Dr. López al socio apelante -y a su letrado, pues si se lee bien, es la hipocresía: “Parece efectivamente, bastante natural que al codemandado le moleste la doctrina del “fraude a la ley laboral” cuya raigambre se remonta al Derecho Romano (v. Ferrara…). Neff notó que el “circumvenire legem” es una imagen tomada de los asuntos de guerra: así como al envolver a un enemigo no se lo ataca de frente sino por el flanco o la retaguardia, es decir, por su parte débil y de modo oculto para que no perciba el ataque, así también la ley se ataca y viola con un golpe por los flancos, oculto y desapercibido; es decir en el contenido, que es el lado más fácil, por cuanto no le protege palabra alguna (Ferrara…). Lo mismo Kohler… “El negocio fraudulento se parece a las operaciones de la tropa la cual evita el punto defendido sólidamente y trata de acercarse al enemigo por caminos ocultos, mientras que el negocio simulado es como una maniobra fingida con la cual se trata de distraer al adversario para llegar al ataque, sin un choque previo. En el fraude se dan vueltas alrededor de la carretera, legalmente prohibida, con una combinación tendenciosa de caminos latelares, para desembocar e el terreno por un lugar indefenso y no vigilado” (Ferrara…).”
La alusión al Derecho Romano en pleno siglo XX confirma lo que ha sido su “prodigiosa supervivencia en las sociedades occidentales”[xxi]. Y la bella cita comparativa entre el fraude y la guerra, muestra cómo dentro de una misma Sala de la Cámara de Apelaciones el “disregard” puede verse ya sea como una evolución y modernización jurídica (caso Aybar) o como la lógica aplicación de un instituto básico y esencial, la eminente “acción pauliana” (causa Rodríguez).
6.- La Ley de Contrato de Trabajo. Recepción limitada:
La sanción de la Ley de Contrato de Trabajo en 1974 introdujo normas de protección contra el fraude empleador. En materia de inoponibilidad de la persona jurídica, la figura se consideró como incorporada con el entonces art. 33, actual 31 LCT, aunque la doctrina reconoce que la norma laboral es limitada respecto del espectro más amplio que contempla el instituto[xxii].
Así, dice Pirolo: “La disposición contenida en el art. 33 de la L.C.T. en su redacción original -actual 31- (ley 20.744) constituyó la recepción normativa, en nuestro ámbito de la teoría de la penetración al establecer la responsabilidad solidaria ente todas las empresas integrantes de un grupo económico (industrial, comercial o de cualquier otro orden), permanente o transitorio, o bien cuando hubiere control o administración de unas y otra, frente a las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, “aunque tuvieren personalidad jurídica propia”. De los antecedentes parlamentarios surge que en ocasión de tratarse este artículo (31/5/74), el senador que expuso los fundamentos de la norma, expresó que “la norma proyectada acoge con máxima energía el llamado principio de la penetración de la personalidad con el objeto de prevenir el abuso de la personalidad jurídica y una posible manifestación de fraude a la ley laboral que puede darse mediante diversos tipos de maniobras, como por ejemplo, el vaciamiento de empresas e incluso incurriendo en la figura de fraude llamada “fragmentación de la antigüedad” mediante el traslado del trabajador de una a otra de las empresas vinculadas”[xxiii]
El autor citado destaca la diferencia y mayor amplitud del instituto de la inoponibilidad respecto de los propios del Derecho Laboral: “Los arts. 14, 27, 29, 30 y 31 LCT, si bien consagran normas que permiten hacer efectiva la responsabilidad de quien o quienes -fundamentalmente con el objeto de evadir disposiciones imperativas- se hubieran valido de la interposición de una persona colectiva, en realidad, no constituyen acogimiento legislativo pleno de la “teoría de la desestimación” que abarca un campo de aplicación más amplio. En efecto mientras aquellas normas solo proveen dispositivos antifraude -o incluso, para ser aplicables, la propia existencia de ese ilícito (arts. 14 y 31)- que limitan la posibilidad de “penetrar” en la persona jurídica solo a esos casos (de fraude) y en tanto exista una relación directa ente el trabajador y el beneficiario del servicio, la referida teoría contempla la posibilidad más amplia de extender la responsabilidad de una persona jurídica a otra u otras personas jurídicas o físicas vinculadas económicamente a ella aunque no lo estén en forma directa (al menos, en apariencia) con el acreedor de la primera y siempre que se compruebe, a su vez, un uso desviado o abusivo de la “máscara” societaria.”[xxiv]
7.- La ley 22.903 – Incorporación de la inoponibilidad de la persona jurídica – Régimen definitivo de responsabilidad societaria:
Los movimientos jurisprudenciales en torno a la “inoponibilidad” no se limitaron a las sentencias de Corte ni al ámbito laboral, ya que también era nutrida la actividad de jueces de otros fueros[xxv].
Algunos comercialistas intentaron disimular la incomodidad que les generaba la ausencia de un texto legal expreso, por lo que afirmaban que el instituto ya estaba legislado en las reformas introducidas al Código Civil velezano por la ley 17.711 de 1968 (se hablaba de “abuso del derecho mediante la persona jurídica”[xxvi]) y con una interpretación forzada del art. 2 de la ley 19.550 (si la sociedad es sujeto de derecho “conforme el alcance de la ley”, el fraude excedería entonces la norma). Más allá de ello, era claro el consenso sobre la necesidad de una consagración legislativa formal.
Diez años después, en 1983, la ley 22.903 introdujo una amplia modificación en la Ley de Sociedades Comerciales[xxvii] y con ella, la adición de un tercer párrafo al art. 54, bajo el título “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, con el siguiente texto: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Es útil la lectura de la Exposición de Motivos de la Comisión Redactora -quizás más clara que el artículo-, que dice a propósito de este artículo: “Con relación al art. 54, ha sido un tema complejo y urticante el uso desviado de la personalidad reconocida a las sociedades comerciales por la legislación vigente, en cuanto, en sustancia, implica un empleo disvalioso del orden jurídico. De ahí que cuando a través del sujeto se persigan fines que conlleven la violación de la ley, del orden público o la buena fe, o se frustren derechos de terceros, se establece que las consecuencias se imputarán directamente a los socios o a quien controle la sociedad, siendo inoponible la personalidad societaria. Vale decir que el texto proyectado a partir de una vertiente ética, se adecua jurídicamente a la razón misma del reconocimiento de la personalidad, que no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 19.550…”
En cuanto a las consecuencias de la inoponibilidad, la disposición es clara: la obligación de la sociedad se imputa directa, solidaria e ilimitadamente al socio o controlante[xxviii]. Señala al respecto Otaegui: “…la actuación de la sociedad… se imputará directamente a los socios, que la han hecho posible, o sea a los socios que han estado en condiciones de formar la voluntad social, los que por esto son socios controlantes… Cabe entender que cuando se imputa la actuación de la sociedad al socio, se están imputando al socio las obligaciones de la sociedad … el acreedor puede reclamar el pago de las deudas de la sociedad al socio…”[xxix]
8.- Doble sistema de responsabilidad frente a terceros. Distinción de los institutos:
De este modo, a partir de la ley 22.903, el sistema de responsabilidad de socios, controlantes y administradores frente a terceros quedó definitivamente integrado por un binomio de institutos.
El primero, la inoponibilidad de la persona jurídica, establecido en el art. 54 último párrafo LSC, se presenta ante la utilización del ente por los socios o por los controlantes para obtener fines extrasocietarios, como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Es decir, básicamente, a título de dolo[xxx].
El segundo, la responsabilidad de los representantes y administradores sociales, bajo un esquema integrado por los arts. 59, 157, 266 y 274 LSC. Su actuación es personal e indelegable (art. 266 LSC), responden ilimitada y solidariamente “por el mal desempeño de su cargo… la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” (art. 274) y se les aplica el parámetro de la “lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, tanto en la acción (in commitendo) como en la omisión (in vigilando) (art. 59)[xxxi]. Es decir, a título de dolo y de culpa.
Es de aclarar que ninguno de los institutos requiere que la responsabilidad esté sujeta a la previa insolvencia de la persona jurídica, pues no hay previsión normativa al respecto.[xxxii]
De este modo, conforme el código velezano bajo el cual se redactaron estas normas y se desarrolló la mayor parte del plexo jurisprudencial, a los fines de la calificación en ambos casos se encuentra presente una responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo.
Si bien el sistema del actual Código Civil y Comercial de la Nación ha unificado el tratamiento de la responsabilidad contractual y la aquiliana con base “en la identidad de finalidad y de presupuestos entre ambas esferas de responsabilidad… ello no implica subsumir a la obligación en el hecho ilícito, ni desconocer la diferencia estructural entre una y otra fuente del deber de reparar. La distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, no puede ser negada en relación a la distinta estructura del hecho generador del deber de reparar.”[xxxiii]
En consecuencia, tanto la inoponibilidad de la persona jurídica como la responsabilidad del administrador, de acuerdo con nuestro actual marco civil, se rigen por la disposición del art. 1724 del Código Civil y Comercial[xxxiv]: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.”
En cuanto al alcance de esta responsabilidad, en la inoponibilidad “El socio responde por un acto propio e imputado directamente al sujeto persona-socio, independientemente del sujeto persona-sociedad, pues este último -como tal- le resulta inoponible”… “la ley no refiere -simplemente- que “en esos casos, el socio será responsable”: la ley determina que “en esos casos, el acto se imputará al socio” y la responsabilidad generada derivará -justamente- de esa imputación y no de una presunta descomposición de la tipicidad”… del mismo modo, la ley aisla la relación jurídica particular sin afectar el normal desenvolvimiento de la sociedad en el restante orden de actuación ni en el haz de relaciones jurídicas vinculado a ella, con el objeto de que se pueda determinar quién es el sujeto a quien debe imputarse el acto -socios o controlantes que lo hicieron posible-, sin que la estructura societaria interfiera para confundir la relación, por una parte, y, por otra parte, para que la sociedad no se vea afectada en el resto de su desenvolvimiento por esa relación particular en la cual ha sido involucrada como “pantalla” o “instrumento”, fuera de los límites marcados por el legislador[xxxv]
En el caso del administrador social, este alcance está discutido, ya que algunos autores sostienen que es de naturaleza civil, mientras que otros lo consideran solidario con el deudor original del régimen específico (en nuestra materia, sería solidaridad con las indemnizaciones tarifadas del sistema laboral), aunque según el criterio de “Oviedo”, se ha dado razón a los primeros.
De este modo, bajo el formato de responsabilidad civil del fallo citado, la extensión de la reparación para los administradores societarios es la establecida en art. 1740 del CCyC y su principio el de reparación plena. Según el art 1737 CCyC la indemnización es comprensiva del daño a la persona y al patrimonio, a la vez que, de acuerdo con el art. 1738 CCyC, comprende el daño emergente, lucro cesante, chances y daños no patrimoniales, ya sea que se trate de “un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente” (art. 1739 CCyC).
El esquema -a propósito de “Oviedo”-, no puede finalizarse sin mencionar un punto importante: el régimen de la administración societaria, en el caso de que su órgano sea plural.
En este supuesto, de conformidad con los arts. 59, 266 y 274, la imputación de la conducta ilegítima se formula a todos sus miembros por la pertenencia al órgano colegiado, sin que pueda exigirse acreditar cuál ha sido individualmente, el comportamiento, participación o la falta de actuación oportuna de cada uno de ellos. Es decir, es una responsabilidad colegial.
Si la administración de la sociedad es responsable, por acción u omisión, dolo, culpa directa o en vigilancia, frente al tercero lo son todos sus integrantes, indistintamente[xxxvi]. No se requiere entonces al damnificado la demostración de un obrar lesivo específico de un individuo en particular. Esta es la lógica de la ley societaria, para protección y resguardo del tercero damnificado, en vista de que no sólo es posible que desconozca cuál ha sido el comportamiento específico de cada uno de ellos, sino, además, por la dificultad probatoria respectiva.
Así, se observa que la construcción de la ley 19.550 es muy exigente. Las causales de exoneración de responsabilidad frente a terceros -que la ley 22.903 suavizó- condicionadas a circunstancias objetivas de instrumentación escrita e inscripción
Se transcribe el art. 274 para mayor claridad: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo… Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
Al igual que hicimos con la ley 19.550, se reproduce el Mensaje de la Comisión Redactora en este punto: “Consideración especial merece el agregado que se propicia al artículo 274 relativo a la responsabilidad de los directores. Debe atenderse a que la reforma que se propone no altera el régimen actual de responsabilidad sino que se introduce una posibilidad de distinción en la forma de asignarla cuando se dan ciertas situaciones que la ley establece objetivamente. Puede afirmarse que la responsabilidad en el texto vigente tiene características tipológicas que prescinden de todo juicio de atribución basado en el obrar de los directores... La modificación que se propone no implica atenuar o atemperar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración, sino atender a la actuación individual cuando se dan las circunstancias establecidas por la ley como requisitos formales para que esta hipótesis sea operativa y que serán de constatación objetiva; esto así, será menester previsión estatutaria o decisión asamblearia que atribuya funciones específicas con la pertinente inscripción en el Registro Público de Comercio, tanto de dicha atribución como de la designación del director que las cumpla. Vale decir, se mantiene el régimen vigente y se posibilita que en ciertas circunstancias se atienda a la actuación personal cuando se den los supuestos que la norma requiere para que así se juzgue y atribuya la responsabilidad.”
Así resulta, pues con cita del art. 266 LSC puntualiza Otaegui: “Recordemos que el cargo de director es personal e indelegable”.
Y agrega: “La LS, art. 274, tal como la LS, art. 59, responsabiliza ilimitada y solidariamente a los directores, lo que significa una responsabilidad in commitendo para los directores personalmente causantes del daño, y una responsabilidad in vigilando para los restantes. La responsabilidad in vigilando es eximible para el director “que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial (LS, art 274)” [xxxvii]
Por ello encontramos en nuestros anales jurisprudenciales fallos como éste: “La presidenta del directorio de la sociedad comercial, aún no demostrada su calidad de socio, no responde ilimitada y solidariamente en virtud del art. 54 de la ley 19.550, pero si del art. 274 de dicha normativa, si no probó su oposición al actuar societario, ni su protesta o anoticiamiento al síndico, único medio de eximición de responsabilidad” (CNTrab Sala III 19/2/98 TSS 1999-675)
Y también: “El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario– violen la legislación vigente. Tal el caso de registro tardío, lo que constituye un típico fraude a las leyes laborales y previsionales” (CNATra Sala VII 17/6/99 SD 32274).
Advertirá el lector que la idea principal de este texto ha sido reproducir en su mayoría textos y autores provenientes del ámbito mercantil, para desmontar, desde su fuente, el Derecho Comercial, los fantasmas que se han construido sobre nuestra materia. En los capítulos que siguen, se mantendrá la misma línea.
[i] Ponemos énfasis en la distinción porque esta es la doctrina de la Corte Suprema (“Palomeque” y “Oviedo”). No obstante, los especialistas en derecho mercantil proponen “una visión más integral de la teoría general de la responsabilidad vinculada a las múltiples expresiones de las relaciones de organización”, comprensiva de todas las figuras, más allá de algunos aspectos particulares (ver Francisco Junyent Bas y Efraín Hugo Richard, “ Temas de Derecho Societario Vivo”, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios”, pag 105 y sig.)
[ii] En el curso del artículo (parte II, capítulo 11) se verá que no hay automaticidad o aplicación de responsabilidad extracontractual objetiva en la jurisprudencia laboral. Esta descalificación, no obstante, no sólo proviene de los detractores del Derecho del Trabajo, sino de muchos laboralistas, que con absoluto exceso de nuestra disciplina reclaman en sus demandas extensiones de condena por “responsabilidad objetiva”.
[iii] Susana Sosa de Irigoyen, “Responsabilidad de los administradores, La posición de la Corte Suprema”. XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina. Fundación para la Investigación y Desarrollo, 2007, pág. 519 y sig.
[iv] Para una evolución del concepto de persona jurídica en el derecho nacional, sugerimos la lectura del trabajo de Daniel R. Vítolo “La personalidad jurídica en materia societaria”, LL 1990 D pág. 831 y siguientes.
[v] En Argentina las referencias han sido tomadas en torno a Rolf Serik y su libro “Apariencia y realidad en las sociedades comerciales”.
[vi] Por razones de brevedad no se efectuarán distinciones en cuanto a cada denominación. Sí es importante advertir, como lo señala Vítolo, que la ley argentina ha optado por el vocablo inoponibilidad, al que diferencia de “un recurso más grave cual sería el de lisa y llanamente desestimación de esa personalidad.” Daniel R. Vítolo “La personalidad jurídica en materia societaria”, LL 1990 D pág831 y siguientes.
[vii] Vítolo, Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia. Libro “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3
[viii] Ver la distinción que efectúa Vítolo, Daniel Roque en “Desestimación de la personalidad jurídica y solidaridad laboral”, XIV Jornadas de institutos de Derecho Comercial pág. 556. Dice: “La ley no admite una desnaturalización del verdadero sentido de la personalidad jurídica. La diferencia entre uso desviado y desnaturalización apunta a diferenciar entre la génesis misma de la sociedad, o la posterior utilización del mecanismo societario”.
[ix] Ver Gutierrez Zaldivar, Álvaro, LL 147 pág. 1045 y siguientes, “La desestimación de la personalidad en las sociedades comerciales”.
[x] Principalmente a través de la labor de Héctor Masnatta en su obra, “El abuso del derecho a través de la persona colectiva (teoría de la penetración), Rosario, 1967. En el año 1973 es designado ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Héctor Cámpora, lo que explica la pronta consagración jurisprudencial de este principio en sede del Máximo Tribunal. En definitiva, los fallos de la Corte no pueden separarse del contexto y del pensamiento político de cada época, ni tampoco desatenderse la trayectoria doctrinaria de sus integrantes.
[xi] Para profundizar en la cuestión y la doctrina de la Corte en esta se recomienda la lectura de Pirolo, Miguel Ángel, “Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica en la doctrina y la jurisprudencia. Su aplicación en el derecho del trabajo”. Revista Derecho del Trabajo T XLV-A, pág. 483 y siguientes.
[xii] Fallos 286:97 del 31/7/1973.
[xiii] Fallos: 286:6257 del 4/9/73. En la búsqueda de páginas bellas del derecho que poco abundan actualmente, no puede dejar de repararse en el estilo del segundo dictamen del entonces Procurador -y luego Juez de la Corte- Enrique Petracchi para referirse a una petición de los recurrentes que conduce a una reformatio in pejus: “…contrariamente a lo aseverado por los apelantes, lo que mejor se compadece con sus ideas relativas a la necesidad de evitar el impacto económico social que pronostican, es, indudablemente, el mantenimiento del fallo que impugnan.”
[xiv] Fallos 287:79 del 18/10/1973.
[xv] Sí estaban vigentes el art. 59 LSC y el art. 274 primera parte LSC referidos a la responsabilidad de los administradores societarios. Los especialistas en Derecho Comercial de esa época intentaban ver el apoyo legal del “disregard” en la disposición del art. 2 de la ley de Sociedades Comerciales, que sujeta la personalidad diferenciada “con el alcance fijado en esta Ley”.
[xvi] Se sugiere la lectura directa de ambas sentencias. Quienes conocieron al Dr. Justo López, uno de los máximos exponentes de nuestro Derecho del Trabajo, recuerdan que con toda humildad y en silencio se sentaba en las conferencias de sus alumnos y colaboradores con lápiz y papel para tomar apuntes.
[xvii] En el caso, el abogado de la demandada pidió temeridad y malicia al letrado de la actora. Dice la sentencia de grado: “Lo relativo a la personalidad jurídica no es tan sencillo como lo estima este demandado en su alegato donde pide que se sancione por temeridad al letrado que patrocina a los demandantes”.
[xviii] La Cámara hizo mérito de esta prueba, y señaló que el sentenciante “cuando interrogó personalmente a dos de los demandados “respondieron con una serie de evasivas, uno de ellos aseguró que la sociedad de la que fue gerente llevaba libros de comercio y laborales pero no sabía dónde estaban esos libros; es más, no sabía dónde estaba la sociedad.”
[xix] Véase la aplicación del disregard en su sentido genético, referido al fraude en la propia constitución de la figura social.
[xx] Se ha dejado completa la cita incluyendo el artículo de Justo López, por ser una magnífica recopilación de formas y métodos del fraude laboral. Si bien se publicó hace más de 50 años, es de dramática actualidad.
[xxi] Ver Carbonnier, Jean, “El derecho flexible”, Biblioteca de Filosofía del Derecho, Ediciones Olejnik, pág .18: “El derecho romano… sobre todo el derecho romano de las obligaciones, tiene la perpetuidad de los teoremas de la geometría, porque tiene carácter racional. Del mismo modo que la geometría no varía, el derecho de las obligaciones no puede transformarse. El derecho romano nos ha dado, de una vez por toda, la geometría euclidiana de las obligaciones.”
[xxii] A propósito del texto original del art. 33 y el posterior del art. 31 LCT, véase en el trabajo de Pirolo, ya citado: “La modificación introducida por la ley 21.297 varió sustancialmente el sentido de la norma (art. 31 t.o. 390/76). La redacción original de la misma (art. 33, ley 20.744) estaba destinada lisa y llanamente a prevenir el fraude porque admitía la solidaridad en todos los casos, la reforma, en cambio, (ley 21.297) somete en consecuencia a una condición: que haya mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por lo que, se ha sostenido que el fraude, es actualmente uno de los presupuestos de aplicación de la solidaridad que consagra esa norma sin que ello constituya límite alguno a la aplicación del art 14 de la LCT ni que signifique que el trabajador deba probar la intención subjetiva de su empleador de evadir normas imperativas, bastando, al efecto, el solo hecho de haberse sustraído de ellas o, incluso, fuera de la idea de fraude, la demostración de una conducta reprochable -conducción temeraria- en la dirección de las actividades (v. gr. Vaciamiento)”.
[xxiii] Idem anterior.
[xxiv] Idem anterior. Dice Pirolo también: La modificación introducida por la ley 21.297 varió sustancialmente el sentido de la norma (art. 31, t.o. 390/76). La redacción original de la misma (art. 33, ley 20.744) estaba destinada lisa y llanamente a prevenir el fraude porque admitía la sodiaridad en todos los casos; la reforma, en cambio, (ley 21.297) somete en consecuencia a una condición: que hayan mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por lo que, se ha sostenido que el fraude, es actualmente uno d ellos presupuestos de aplicación de la solidaridad que consagra esa norma sin que signifique que el trabajador deba probar la intención subjetiva de su empleador de evadir normas imperativas, bastando al efecto, el solo hecho de haberse sustraído de ellas, e incluso, fuera de la idea de fraude, la demostración de una conducta reprochable -conducción temeraria-en la dirección de las actividades (v. gr. Vaciamiento). Asimismo se eliminó la expresión relativa a grupos de carácter industrial, comercial o de cualquier otro orden por la noción de “conjunto económico” de carácter permanente, a diferencia de la disposición anterior que admitía la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo aunque éste fuera accidental o para obras o trabajos determinados. La referencia al conjunto económico mantiene, en realidad, la base sustancial de aplicación de la doctrina de la desestimación que pasa por la idea de la efectiva “unidad económica” ente las empresas cuya solidaridad se pretende… pero lo que no parece adecuarse a un criterio lógico es la exclusión de los grupos accidentales o para obras determinadas, porque, condicionada como está la aplicación de la norma a la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, demostrados estos extremos, no se ve razón para distinguir en función de la permanencia o transitoriedad del grupo en cuyo seno se cometió el ilícito.”
[xxv] Los artículos de la época dan cuenta de una profusa casuística civil y comercial. Ver González, Ricardo Oscar (h) y Poclava Lafuente, Juan C. “Personalidad Jurídica”. Desestimación en el derecho del trabajo (doctrina y jurisprudencia), Editorial La Ley; Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo “ Temas de Derecho Societario Vivo”, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios”, pag 105 y sig.) También el artículo de Gutiérrez Zaldívar de la nota que sigue.
[xxvi] Véase Gutiérrez Zaldívar Álvaro “La desestimación de la personalidad en las sociedades comerciales. LL T 147 pag. 1045.
[xxvii] Vale la pena buscar la publicación original en el Boletín Oficial para tomar conciencia, con mucha pena por nuestra patria, el nivel de los integrantes de la Comisión redactora y las entidades consultadas. Dice el mensaje de la Comisión: “se integró con los doctores Jaime Luis Anaya, Raúl Aníbal Etcheverry, Horacio Pedro Fargosi, Juan Carlos Palmero, Enrique Zaldívar; como miembro coordinador e designó al doctor Enrique Manuel Butty y, para actuar como secretarios a los doctores María Celia Marsili y Carlos San Millán.” A su vez, la ley 19.550 de 1972 fue redactada por Carlos Malagarriga y Enrique Aztiría
[xxviii] Vítolo, Daniel Roque, “La personalidad jurídica en materia societaria” LL 1999 D, pág. 830 y sig. Dice con acierto que: “el socio responde por la vía de desafectación de un mecanismo societario que limita -cuando rige- su personalidad.”
[xxix] Otaegui, Julio César, “El art. 54 de la Ley de Sociedades: inoponibilidad de la persona jurídica” ED T 121 pág. 805 y siguientes.
[xxx] Ver Gulminelli, Ricardo, quien relativiza incluso la presencia de dolo, admitiendo también la posibilidad de culpa ( “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, LL 2003-F-731): “en su oportunidad hemos sostenido que la norma del art. 54 apart. tercero, no requería un obrar doloso, si bien reconocimos que la interpretación de la ley es difícil en este punto, ya que no se advierte una toma de posición muy clara por parte del… si bien se trata de un supuesto de manejo “doloso” de la forma societaria, una vez dentro de este esquema, demostrado que al menos alguno de los socios o contronates ha utilizado intencionalmente la personalidad en forma disvaliosa, todos lo que “han hecho posible” la actuación dañosa de la sociedad, resultan responsabilizados. Esto es así, porque la ley no distingue. Cabe advertir además que para el magistrado que analice esta conducta lo importante será en definitiva la apariencia de ésta y no el área interna subjetiva del agente, que en definitiva, deberá asumir las consecuencias de los actos torpes que realice… De la normativa en estudio, se deriva que una vez evidenciado un obrar intencionalmente desviado por parte de un socio o controlante… resulta responsabilizado también quien ha contribuido solo culpablemente a que esta actuación nociva se hiciera posible.”
[xxxi] Es decir, comprensiva tanto de un operar activo como de una reprochable pasividad (Vïtolo, antes cit.)
[xxxii] Pirolo (trabajo ya cit.) “Destacados autores exigen como requisito ineludible para la aplicación de esta teoría el estado de insolvencia de la sociedad en cuyo velo corporativo o personalidad jurídica se intenta penetrar, porque la doctrina y la jurisprudencia bien señalan que se trata de un remedio de excepción… Sin embargo, aunque el condicionamiento al estado de insolvencia resulta apropiado, en el derecho privado en general, concluye Le Pera que en materia laboral, donde se pone en juego la eterna tensión entre seguridad jurídica y eficacia de la protección legal, no cabe subordinar la extensión de la responsabilidad por deudas salariales a un procedimiento concursal por lo que, en definitiva, termina por afirmar que “en el ámbito laboral, puede aceptarse que la necesidad de hacer inmediatamente eficaz la tutela legal habilita a declarar la extensión de responsabilidad aun sin un acreditado estado de insolvencia o fuera de un procedimiento concursal, pero para ello deben existir elementos que justifiquen esta necesidad, lo que implica la constatación que la condena probablemente no podrá ser ejecutada últimamente contra quien formalmente aparece como empleador. Váquez Vialard también entiende ineludible para la desestimación de la personería jurídica la acreditación del estado de insolvencia, aunque sin requerir la producción de un proceso concursal sino la simple demostración fehaciente en juicio, Agrega, que la simple desaparición de bienes o que una empresa se haya “esfumado” no siempre permite penetrar en la persona jurídica si no se acredita que la figura utilizada lo fue al solo efecto de hacer un uso abusivo de la máscara para limitar la responsabilidad o cometer un raude. Concluye, sin embargo, en que no es necesario recurrir a este remedio extremo cuando, por ejemplo, la responsabilidad de los socios gerentes pueda derivarse directamente de la aplicación de una norma como ocurre como con quienes, teniendo a su cargo la administración de la sociedad y como administradores de un patrimonio que es prenda común de los acreedores, están obligados a dar cuenta de la existencia y lugar donde se encuentren los bienes que lo integran, debiendo responder en forma solidaria e ilimitada si pretende ocultarlo (arg. conf art. 59 ley 19.550)… La norma recogía en plenitud la aplicación de la citada doctrina pero no fue intención del legislador laboral llevarla más allá de sus alcances normales que suponen como se indicó, la previa acreditación de un estado de insolvencia de la empresa empleadora. Así se desprende del mencionado debate parlamentario donde también se indicó que mediante la misma “se procura proteger al trabajador de las maniobras que normalmente se efectúan con otros fines y que daban como resultado crear una situación de insolvencia que tornaba ilusorios sus derechos patrimoniales.” En sentido algo más restringido opina RICHARD, Efraín: “Si bien el recaudo de la insolvencia referido lo consideramos relativo por no ser exigido por la norma, resulta obvio para ciertos supuestos por razones prácticas” (JA, Responsabilidad de los administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral. 2009 IV pág 975). Vítolo, al comentar los fallos de la Corte posteriores al 2006 y las disidencias del Dr. Lorenzetti, rechaza de plano la exigencia: “La segunda cuestión es la relativa a otra novedad que también incorpora el Presidente de la Corte en sus votos disidentes en “Davedere”, “Ventura” y “Funes”, y se refiere a la eventual exigencia por parte de la norma prevista en el art. 54, párrafo 3, de la ley 19.550, de que la sociedad demandada a quien se pretende desconocer -por inoponibilidad- deba estar en estado de insolvencia. Cabe aclarar que en ningún párrafo del artículo 54 de la Ley de Sociedades este requisito se incluye bajo la figura legal…” ( “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3).
[xxxiii] Picasso, Sebastián en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, t VIII pág. 350. “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación Picasso”
[xxxiv] Anteriormente 512 CC y cctes.
[xxxv] Vítolo, Daniel Roque, ya cit. “La personalidad jurídica en materia societaria” LL 1999 D, pág. 830 y sig.
[xxxvi] Igual pauta aparece reproducida en el art. 1751 CCyC, para el caso de pluralidad de responsables, que dice: “Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.”
[xxxvii] Otaegui, Julio César, Administración Societaria, Editorial Abaco, pág. 403.
[1] Ponemos énfasis en la distinción porque esta es la doctrina de la Corte Suprema (“Palomeque” y “Oviedo”). No obstante, los especialistas en derecho mercantil proponen “una visión más integral de la teoría general de la responsabilidad vinculada a las múltiples expresiones de las relaciones de organización”, comprensiva de todas las figuras, más allá de algunos aspectos particulares (ver Francisco Junyent Bas y Efraín Hugo Richard, “ Temas de Derecho Societario Vivo”, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios”, pag 105 y sig.)
[1] En el curso del artículo (parte II, capítulo 11) se verá que no hay automaticidad o aplicación de responsabilidad extracontractual objetiva en la jurisprudencia laboral. Esta descalificación, no obstante, no sólo proviene de los detractores del Derecho del Trabajo, sino de muchos laboralistas, que con absoluto exceso de nuestra disciplina reclaman en sus demandas extensiones de condena por “responsabilidad objetiva”.
[1] Susana Sosa de Irigoyen, “Responsabilidad de los administradores, La posición de la Corte Suprema”. XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina. Fundación para la Investigación y Desarrollo, 2007, pág. 519 y sig.
[1] Para una evolución del concepto de persona jurídica en el derecho nacional, sugerimos la lectura del trabajo de Daniel R. Vítolo “La personalidad jurídica en materia societaria”, LL 1990 D pág. 831 y siguientes.
[1] En Argentina las referencias han sido tomadas en torno a Rolf Serik y su libro “Apariencia y realidad en las sociedades comerciales”.
[1] Por razones de brevedad no se efectuarán distinciones en cuanto a cada denominación. Sí es importante advertir, como lo señala Vítolo, que la ley argentina ha optado por el vocablo inoponibilidad, al que diferencia de “un recurso más grave cual sería el de lisa y llanamente desestimación de esa personalidad.” Daniel R. Vítolo “La personalidad jurídica en materia societaria”, LL 1990 D pág831 y siguientes.
[1] Vítolo, Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia. Libro “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3
[1] Ver la distinción que efectúa Vítolo, Daniel Roque en “Desestimación de la personalidad jurídica y solidaridad laboral”, XIV Jornadas de institutos de Derecho Comercial pág. 556. Dice: “La ley no admite una desnaturalización del verdadero sentido de la personalidad jurídica. La diferencia entre uso desviado y desnaturalización apunta a diferenciar entre la génesis misma de la sociedad, o la posterior utilización del mecanismo societario”.
[1] Ver Gutierrez Zaldivar, Álvaro, LL 147 pág. 1045 y siguientes, “La desestimación de la personalidad en las sociedades comerciales”.
[1] Principalmente a través de la labor de Héctor Masnatta en su obra, “El abuso del derecho a través de la persona colectiva (teoría de la penetración), Rosario, 1967. En el año 1973 es designado ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Héctor Cámpora, lo que explica la pronta consagración jurisprudencial de este principio en sede del Máximo Tribunal. En definitiva, los fallos de la Corte no pueden separarse del contexto y del pensamiento político de cada época, ni tampoco desatenderse la trayectoria doctrinaria de sus integrantes.
[1] Para profundizar en la cuestión y la doctrina de la Corte en esta se recomienda la lectura de Pirolo, Miguel Ángel, “Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica en la doctrina y la jurisprudencia. Su aplicación en el derecho del trabajo”. Revista Derecho del Trabajo T XLV-A, pág. 483 y siguientes.
[1] Fallos 286:97 del 31/7/1973.
[1] Fallos: 286:6257 del 4/9/73. En la búsqueda de páginas bellas del derecho que poco abundan actualmente, no puede dejar de repararse en el estilo del segundo dictamen del entonces Procurador -y luego Juez de la Corte- Enrique Petracchi para referirse a una petición de los recurrentes que conduce a una reformatio in pejus: “…contrariamente a lo aseverado por los apelantes, lo que mejor se compadece con sus ideas relativas a la necesidad de evitar el impacto económico social que pronostican, es, indudablemente, el mantenimiento del fallo que impugnan.”
[1] Fallos 287:79 del 18/10/1973.
[1] Sí estaban vigentes el art. 59 LSC y el art. 274 primera parte LSC referidos a la responsabilidad de los administradores societarios. Los especialistas en Derecho Comercial de esa época intentaban ver el apoyo legal del “disregard” en la disposición del art. 2 de la ley de Sociedades Comerciales, que sujeta la personalidad diferenciada “con el alcance fijado en esta Ley”.
[1] Se sugiere la lectura directa de ambas sentencias. Quienes conocieron al Dr. Justo López, uno de los máximos exponentes de nuestro Derecho del Trabajo, recuerdan que con toda humildad y en silencio se sentaba en las conferencias de sus alumnos y colaboradores con lápiz y papel para tomar apuntes.
[1] En el caso, el abogado de la demandada pidió temeridad y malicia al letrado de la actora. Dice la sentencia de grado: “Lo relativo a la personalidad jurídica no es tan sencillo como lo estima este demandado en su alegato donde pide que se sancione por temeridad al letrado que patrocina a los demandantes”.
[1] La Cámara hizo mérito de esta prueba, y señaló que el sentenciante “cuando interrogó personalmente a dos de los demandados “respondieron con una serie de evasivas, uno de ellos aseguró que la sociedad de la que fue gerente llevaba libros de comercio y laborales pero no sabía dónde estaban esos libros; es más, no sabía dónde estaba la sociedad.”
[1] Véase la aplicación del disregard en su sentido genético, referido al fraude en la propia constitución de la figura social.
[1] Se ha dejado completa la cita incluyendo el artículo de Justo López, por ser una magnífica recopilación de formas y métodos del fraude laboral. Si bien se publicó hace más de 50 años, es de dramática actualidad.
[1] Ver Carbonnier, Jean, “El derecho flexible”, Biblioteca de Filosofía del Derecho, Ediciones Olejnik, pág .18: “El derecho romano… sobre todo el derecho romano de las obligaciones, tiene la perpetuidad de los teoremas de la geometría, porque tiene carácter racional. Del mismo modo que la geometría no varía, el derecho de las obligaciones no puede transformarse. El derecho romano nos ha dado, de una vez por toda, la geometría euclidiana de las obligaciones.”
[1] A propósito del texto original del art. 33 y el posterior del art. 31 LCT, véase en el trabajo de Pirolo, ya citado: “La modificación introducida por la ley 21.297 varió sustancialmente el sentido de la norma (art. 31 t.o. 390/76). La redacción original de la misma (art. 33, ley 20.744) estaba destinada lisa y llanamente a prevenir el fraude porque admitía la solidaridad en todos los casos, la reforma, en cambio, (ley 21.297) somete en consecuencia a una condición: que haya mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por lo que, se ha sostenido que el fraude, es actualmente uno de los presupuestos de aplicación de la solidaridad que consagra esa norma sin que ello constituya límite alguno a la aplicación del art 14 de la LCT ni que signifique que el trabajador deba probar la intención subjetiva de su empleador de evadir normas imperativas, bastando, al efecto, el solo hecho de haberse sustraído de ellas o, incluso, fuera de la idea de fraude, la demostración de una conducta reprochable -conducción temeraria- en la dirección de las actividades (v. gr. Vaciamiento)”.
[1] Idem anterior.
[1] Idem anterior. Dice Pirolo también: La modificación introducida por la ley 21.297 varió sustancialmente el sentido de la norma (art. 31, t.o. 390/76). La redacción original de la misma (art. 33, ley 20.744) estaba destinada lisa y llanamente a prevenir el fraude porque admitía la sodiaridad en todos los casos; la reforma, en cambio, (ley 21.297) somete en consecuencia a una condición: que hayan mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por lo que, se ha sostenido que el fraude, es actualmente uno d ellos presupuestos de aplicación de la solidaridad que consagra esa norma sin que signifique que el trabajador deba probar la intención subjetiva de su empleador de evadir normas imperativas, bastando al efecto, el solo hecho de haberse sustraído de ellas, e incluso, fuera de la idea de fraude, la demostración de una conducta reprochable -conducción temeraria-en la dirección de las actividades (v. gr. Vaciamiento). Asimismo se eliminó la expresión relativa a grupos de carácter industrial, comercial o de cualquier otro orden por la noción de “conjunto económico” de carácter permanente, a diferencia de la disposición anterior que admitía la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo aunque éste fuera accidental o para obras o trabajos determinados. La referencia al conjunto económico mantiene, en realidad, la base sustancial de aplicación de la doctrina de la desestimación que pasa por la idea de la efectiva “unidad económica” ente las empresas cuya solidaridad se pretende… pero lo que no parece adecuarse a un criterio lógico es la exclusión de los grupos accidentales o para obras determinadas, porque, condicionada como está la aplicación de la norma a la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, demostrados estos extremos, no se ve razón para distinguir en función de la permanencia o transitoriedad del grupo en cuyo seno se cometió el ilícito.”
[1] Los artículos de la época dan cuenta de una profusa casuística civil y comercial. Ver González, Ricardo Oscar (h) y Poclava Lafuente, Juan C. “Personalidad Jurídica”. Desestimación en el derecho del trabajo (doctrina y jurisprudencia), Editorial La Ley; Junyent Bas, Francisco y Richard, Efraín Hugo “ Temas de Derecho Societario Vivo”, “Aristas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria (y la responsabilidad de administradores societarios”, pag 105 y sig.) También el artículo de Gutiérrez Zaldívar de la nota que sigue.
[1] Véase Gutiérrez Zaldívar Álvaro “La desestimación de la personalidad en las sociedades comerciales. LL T 147 pag. 1045.
[1] Vale la pena buscar la publicación original en el Boletín Oficial para tomar conciencia, con mucha pena por nuestra patria, el nivel de los integrantes de la Comisión redactora y las entidades consultadas. Dice el mensaje de la Comisión: “se integró con los doctores Jaime Luis Anaya, Raúl Aníbal Etcheverry, Horacio Pedro Fargosi, Juan Carlos Palmero, Enrique Zaldívar; como miembro coordinador e designó al doctor Enrique Manuel Butty y, para actuar como secretarios a los doctores María Celia Marsili y Carlos San Millán.” A su vez, la ley 19.550 de 1972 fue redactada por Carlos Malagarriga y Enrique Aztiría
[1] Vítolo, Daniel Roque, “La personalidad jurídica en materia societaria” LL 1999 D, pág. 830 y sig. Dice con acierto que: “el socio responde por la vía de desafectación de un mecanismo societario que limita -cuando rige- su personalidad.”
[1] Otaegui, Julio César, “El art. 54 de la Ley de Sociedades: inoponibilidad de la persona jurídica” ED T 121 pág. 805 y siguientes.
[1] Ver Gulminelli, Ricardo, quien relativiza incluso la presencia de dolo, admitiendo también la posibilidad de culpa ( “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, LL 2003-F-731): “en su oportunidad hemos sostenido que la norma del art. 54 apart. tercero, no requería un obrar doloso, si bien reconocimos que la interpretación de la ley es difícil en este punto, ya que no se advierte una toma de posición muy clara por parte del… si bien se trata de un supuesto de manejo “doloso” de la forma societaria, una vez dentro de este esquema, demostrado que al menos alguno de los socios o contronates ha utilizado intencionalmente la personalidad en forma disvaliosa, todos lo que “han hecho posible” la actuación dañosa de la sociedad, resultan responsabilizados. Esto es así, porque la ley no distingue. Cabe advertir además que para el magistrado que analice esta conducta lo importante será en definitiva la apariencia de ésta y no el área interna subjetiva del agente, que en definitiva, deberá asumir las consecuencias de los actos torpes que realice… De la normativa en estudio, se deriva que una vez evidenciado un obrar intencionalmente desviado por parte de un socio o controlante… resulta responsabilizado también quien ha contribuido solo culpablemente a que esta actuación nociva se hiciera posible.”
[1] Es decir, comprensiva tanto de un operar activo como de una reprochable pasividad (Vïtolo, antes cit.)
[1] Pirolo (trabajo ya cit.) “Destacados autores exigen como requisito ineludible para la aplicación de esta teoría el estado de insolvencia de la sociedad en cuyo velo corporativo o personalidad jurídica se intenta penetrar, porque la doctrina y la jurisprudencia bien señalan que se trata de un remedio de excepción… Sin embargo, aunque el condicionamiento al estado de insolvencia resulta apropiado, en el derecho privado en general, concluye Le Pera que en materia laboral, donde se pone en juego la eterna tensión entre seguridad jurídica y eficacia de la protección legal, no cabe subordinar la extensión de la responsabilidad por deudas salariales a un procedimiento concursal por lo que, en definitiva, termina por afirmar que “en el ámbito laboral, puede aceptarse que la necesidad de hacer inmediatamente eficaz la tutela legal habilita a declarar la extensión de responsabilidad aun sin un acreditado estado de insolvencia o fuera de un procedimiento concursal, pero para ello deben existir elementos que justifiquen esta necesidad, lo que implica la constatación que la condena probablemente no podrá ser ejecutada últimamente contra quien formalmente aparece como empleador. Váquez Vialard también entiende ineludible para la desestimación de la personería jurídica la acreditación del estado de insolvencia, aunque sin requerir la producción de un proceso concursal sino la simple demostración fehaciente en juicio, Agrega, que la simple desaparición de bienes o que una empresa se haya “esfumado” no siempre permite penetrar en la persona jurídica si no se acredita que la figura utilizada lo fue al solo efecto de hacer un uso abusivo de la máscara para limitar la responsabilidad o cometer un raude. Concluye, sin embargo, en que no es necesario recurrir a este remedio extremo cuando, por ejemplo, la responsabilidad de los socios gerentes pueda derivarse directamente de la aplicación de una norma como ocurre como con quienes, teniendo a su cargo la administración de la sociedad y como administradores de un patrimonio que es prenda común de los acreedores, están obligados a dar cuenta de la existencia y lugar donde se encuentren los bienes que lo integran, debiendo responder en forma solidaria e ilimitada si pretende ocultarlo (arg. conf art. 59 ley 19.550)… La norma recogía en plenitud la aplicación de la citada doctrina pero no fue intención del legislador laboral llevarla más allá de sus alcances normales que suponen como se indicó, la previa acreditación de un estado de insolvencia de la empresa empleadora. Así se desprende del mencionado debate parlamentario donde también se indicó que mediante la misma “se procura proteger al trabajador de las maniobras que normalmente se efectúan con otros fines y que daban como resultado crear una situación de insolvencia que tornaba ilusorios sus derechos patrimoniales.” En sentido algo más restringido opina RICHARD, Efraín: “Si bien el recaudo de la insolvencia referido lo consideramos relativo por no ser exigido por la norma, resulta obvio para ciertos supuestos por razones prácticas” (JA, Responsabilidad de los administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral. 2009 IV pág 975). Vítolo, al comentar los fallos de la Corte posteriores al 2006 y las disidencias del Dr. Lorenzetti, rechaza de plano la exigencia: “La segunda cuestión es la relativa a otra novedad que también incorpora el Presidente de la Corte en sus votos disidentes en “Davedere”, “Ventura” y “Funes”, y se refiere a la eventual exigencia por parte de la norma prevista en el art. 54, párrafo 3, de la ley 19.550, de que la sociedad demandada a quien se pretende desconocer -por inoponibilidad- deba estar en estado de insolvencia. Cabe aclarar que en ningún párrafo del artículo 54 de la Ley de Sociedades este requisito se incluye bajo la figura legal…” ( “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3).
[1] Picasso, Sebastián en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, t VIII pág. 350. “La unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil y Comercial de la Nación Picasso”
[1] Anteriormente 512 CC y cctes.
[1] Vítolo, Daniel Roque, ya cit. “La personalidad jurídica en materia societaria” LL 1999 D, pág. 830 y sig.
[1] Igual pauta aparece reproducida en el art. 1751 CCyC, para el caso de pluralidad de responsables, que dice: “Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.”
[1] Otaegui, Julio César, Administración Societaria, Editorial Abaco, pág. 403.



