RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO:
DE PALOMEQUE A OVIEDO
(CSJN 10/7/2025 “OVIEDO c/ TELECOM”)
PARTE III
14.- La primera respuesta de la Corte Suprema: Cingiale, Carballo y Palomeque:
La respuesta de la Corte en la primera década del siglo XXI se fue gestando en una trilogía de fallos[i]: “Cingiale”, “Carballo” y el célebre “Palomeque”.
El primero, “Cingiale”, dictado el 5 de marzo de 2002, carece de doctrina unificada, pues el recurso extraordinario de los demandados fue rechazado por el voto mayoritario por falta de fundamentación suficiente, pero con una disidencia, suscripta por los Dres. López y Moliné O´Connor, que luego abrió paso al criterio de “Palomeque”.
En orden al caso en particular, es provechosa la lectura del dictamen del Procurador General -Dr. Becerra-, del que surgen claramente las razones de la extensión de la condena a las personas físicas demandadas: clandestinidad laboral y simulación en la transferencia de un paquete accionario -que en la realidad no se perfeccionó-, hechos que merecieron del Ministerio Público un exhaustivo análisis en cuanto al fraude incurrido en dicha operatoria[ii].
Por ello, al encontrarse probado el trabajo clandestino y el intento de disimular una insolvencia, es llamativo el voto de la minoría de los Dres. López y Moliné O´Connor, que dice: “el sentenciante debió ponderar que la norma en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados, óptica desde la cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estructura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1° y 2° de la ley 19.550), sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índole sin asumir sus consecuencias.”
Verá el lector la contraposición entre la narración del dictamen y la posición de minoría y que esta última no hace justicia a los hechos de la causa, como luego se analizará, sucede de igual modo en “Palomeque”.
En la segunda sentencia, “Carballo”[iii] del 31/10/2002, la anterior posición minoritaria se constituye en tendencia de la mayoría y conduce a una decisión casi unánime[iv]: los magistrados se adhieren al dictamen del Procurador -Dr. Obarrio-, pero se vislumbra en el texto un problema de insuficiencia de prueba, pues dice este dictamen que la declaración de la solidaridad del socio se apoyó únicamente en la -ausencia- producción del peritaje contable por la empresa, es decir en la presunción del art. 55 LCT
Así, según el Procurador, las sentencias de este caso dictadas por los tribunales inferiores tuvieron “en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar SA no produjo el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que existió la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados”. Por ello concluyó que “resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación”.
Finalmente, con fecha 3/4/2023 la Corte dicta el famoso “Palomeque”, adhiriendo nuevamente al dictamen del Procurador -Dr. Obarrio-.
“Palomeque” es, a grandes rasgos y según nuestra opinión, un rechazo radical, injustificado y discriminatorio a la aplicación de la “inoponibilidad de la persona jurídica” en materia laboral, al mismo tiempo que se intentan disimular otras fuentes de responsabilidad de las personas físicas que operan a la empleadora, como la del administrador del ente societario.
Para advertirlo, debe ponerse atención en la revisión del dictamen, pues, opinamos que, al igual que sucede con el voto de la minoría en “Cingiale”, se verifica una ruptura entre los hechos de la causa y la conclusión a la que se arriba, en tanto se encontraba efectivamente acreditada una situación de trabajo marginal.
Véase el texto: “a) se encuentra firme que el actor fue registrado por la empleadora en fecha posterior a la real y en una categoría que no era la propia; y, b) la existencia de pagos no registrados resulta no sólo de los dichos de una testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros testimonios y de la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157 (cfse. fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir -entre otros- la falta de exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado por el reclamante a fs. 51 y siguientes, en los términos del artículo 11 de la ley 14.546.”
No obstante, concluye: “…reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (v. Fallos: 303:1148, entre muchos otros). En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte-en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la Sala- que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los co-demandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451). En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen”.
Es claro que el dictamen evitar reconocer la situación de clandestinidad laboral provocada por las personas físicas actuantes, que era la cuestión sustancial. Seguidamente, se refiere al “disregard” como si solo comprendiera una sociedad fraudulenta ab initio, es decir, en su constitución.[v] Mantiene silencio sobre la responsabilidad del administrador societario y finaliza abordando un tema ajeno a la controversia, a saber, si el trabajador ha sido o no dependiente directo de los demandados en forma personal. El esquema concluye con la exaltación del comercio como “motor de la economía” y un cierre impersonal donde “los motivos expresados” no proveen “el debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen.”
Como dato de interés, cabe agregar, pues así resulta de las actuaciones en sede comercial, que la firma demandada “Benemeth”, al momento del dictamen del Procurador (23/10/2001), ya estaba quebrada (22/3/2001).
El problema de la reproducción irreflexiva de ciertas citas jurisprudenciales radica en que, sin un análisis de las particularidades del caso a que están referidas, su mera invocación puede finalizar en un fracaso.
De este modo, pese a la distancia entre los hechos y el derecho, “Palomeque” ha sido repetido como un dogma por los demandados en sus apelaciones y así es que se logró el objetivo que se procuraba: que estas palabras se convirtieran en doctrina, aunque como veremos, doctrina frustrada. Con esta consideración, anticipamos nuestro pensamiento en cuanto a que en ese caso -así como en otros del mismo período- la Corte decidió establecer una línea judicial y dar un mensaje al empresariado y al mundo jurídico laboral, más allá del marco fáctico concreto de la cuestión.
Mucho se ha escrito sobre “Palomeque”[vi], intentaremos una visión diferente, en particular, sobre el ingenioso recurso del Procurador para imponer este criterio, al aprovechar con este propósito una omisión del fallo de la Sala X de la Cámara.
En efecto, la sentencia de Cámara, Sala X, escrita por el Dr. Scotti, en su texto relevante, dice: “…teniendo especialmente en cuenta que los codemandados son accionistas de la persona jurídica aquí condenada e incluso miembros de su Directorio (conf. informe contable de fs. 222 y prueba informativa de fs. 228/254, de donde surge que Gabriel Lipovestky resulta ser su presidente, Jacobo Lipovestky su vicepresidente y Sergio Lipovestky su Director suplente) y que el actor -según conclusión firme del fallo apelado- no estuvo correctamente registrado en los libros de la accionada, cabe aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la S.A en virtud de la inexistencia de la debida registración…”
Verá el lector que la Sala X consideró acreditado que las personas físicas demandadas no sólo eran responsables frente al trabajador por el abuso de la persona jurídica, sino también como administradores de la sociedad, aunque, en el fundamento legal, la sentencia omitió la referencia a los artículos 59 y 274 LSC, invocándose en forma expresa sólo la del art. 54 LSC, de inoponibilidad.
De este modo, el dictamen del Procurador aprovechó esta omisión, que debería haber abordado en su dictamen por aplicación del principio “iuria novit curia”. De haberse propuesto integrar su análisis desde la perspectiva del administrador societario, las conclusiones, quizás, habrían sido diferentes.
Para finalizar, cabe recordar la opinión de Nissen respecto de este fallo: “La doctrina del Sr Procurador Fiscal de la Nación parece elaborada por quien no vive en la República Argentina, y por quien no sabe que el abuso de las formas societarias es moneda corriente en nuestras prácticas mercantiles. Dicha doctrina parece olvidar también aquella célebre frase de Piero Calamandrei, expuesta en su célebre Elogio de los Jueces, cuando afirmó: “No basta que los magistrados conozcan las leyes escritas. Será necesario también que conozcan perfectamente a la sociedad en que esas leyes tienen que vivir”[vii]
15.- La reacción de la justicia del trabajo:
Con respecto a “Palomeque”, es claro que en el pensamiento laboral de ese tiempo prevaleció en el fuero un espíritu de justicia, presente en toda la materia del trabajo, lo que, a nuestro criterio explica el fracaso de esta doctrina, que, como veremos, incluso fue abandonada luego por la propia Corte Suprema.
Creemos que sucedió de este modo por efecto de la fuerza de los valores, como verdadero agente de cambio jurídico, como lo señalan reconocidos doctrinarios al decir: “El progreso del derecho, si de verdad existe, parece más bien depender de (la) esfera de moralidad, que escapa a toda verificación objetiva.”[viii]
Por ello, “Palomeque” no logró imponerse y el fuero del trabajo, continuó condenando a las personas físicas, cuidando de completar el fundamento jurídico con la invocación, tanto de la inoponibilidad del art. 54 LSC, como de la actuación del órgano de administración de los arts. 59 y 274 LSC, y muchas veces, con la inclusión de las tres normas juntas (54, 59 y 274 LSC), a los fines de que la cita en derecho comprendiera todas las opciones de extensión de responsabilidad y superara el estándar del Supremo.
Así lo señala Junyent Bas: “Más allá de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Palomeque” y “Carballo” la doctrina laboral sigue insistiendo que en materia de responsabilidad de los administradores societarios, así como también en punto al corrimiento del velo societario por fraude laboral.”[ix]
Y cita una sentencia de la propia Sala X, donde el Dr. Scotti recoge el guante y señala: “A mi criterio -y tal como lo he mencionado en numerosos precedentes…- no obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03. Ello así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso “Carballo” no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en “Palomeque” se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del ya citado art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores.”[x]
16.- La Corte modifica su criterio en silencio – voto de la minoría:
A partir del año 2007, con el fallo “Daverede” (Fallos 330:2445, 29/5/2007) la propia Corte Suprema se apartó de “Palomeque”, aunque en forma silenciosa, rehusando tratar los recursos con aplicación del certiorari del art. 280 del CPCCN. En todos los casos, con disidencia del Dr. Lorenzetti -en una posición incluso más alejada de la jurisprudencia laboral que los fundamentos del actual fallo “Oviedo”.
Este criterio persistió hasta “Oviedo”, con ejemplos como “Ventura”[xi] (26/2/2008, Fallos 331:303) “Rollano” (28/5/2008) “Funes”[xii] (Fallos: 331:1293, 28/7/2008), “Raimondi” (18/6/2008), “Greco” (12/8/2008), “Bermejo” (17/10/2017) y “Diconca” (19/8/2021, Fallos 344:2029), entre otros[xiii].
Sí cabe señalar como excepción la sentencia “Collantes” (26/11/2019, Fallos: 342:2115), que revoca la extensión de la responsabilidad social a un socio minoritario que solo detentó el cargo de director suplente.
Dice el fallo: “De la lectura de la sentencia definitiva surge palmario que los cuestionamientos formulados por el apelante al ocurrir ante la cámara no merecieron respuesta alguna por parte de los jueces. Puntualmente, el codemandado Ferrario afirmó que su participación accionaria era irrelevante en la vida de la sociedad (1% del paquete accionario), que no ejerció cargo de director o administrador en la empresa y que se retiró antes del ingreso del actor. La sentencia definitiva no trató tales cuestiones… del informe… resulta que desde la creación de la sociedad (Boletín Oficial 16/2/2000, conforme rectificación publicada en el mismo boletín el 28/2/2000) el recurrente solo detentó el cargo de director suplente que, conforme los arts. 255 y sgtes. de la ley 19.550, no integra el órgano directivo. Idéntica reflexión cabría respecto de la magnitud de la participación societaria que le cupo al apelante.”
17.- La justicia del trabajo se excede: plenario Vázquez c/ Telefónica:
El 30 de junio de 2010 la Cámara del Trabajo adoptó una decisión que estimamos incorrecta, que ha producido notorios desvíos en materia de empleo marginal y que, a nuestro criterio, debió haber sido la solución, corrección y fundamento del fallo “Oviedo”.
Se trata del plenario “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, por el que las contrataciones del art 29 LCT (en su mayoría, a través de empresas de provisión de personal o eventuales) se asimilaron al trabajo clandestino, con los efectos de la Ley Nacional de Empleo 24.013, aun cuando no se registraran incumplimientos a las obligaciones de la seguridad social.
Dice su doctrina: «Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria»
Resulta difícil a quien escribe discrepar con muchas de las celebridades del Derecho del Trabajo que suscribieron el voto positivo de este plenario, pero cabe estimar que dicha decisión fue absolutamente excesiva, produciendo como resultado, una aplicación indebida de los agravamientos de la ley 24.013 a situaciones en las que el trabajador tenía su correspondiente registro y cuyos reclamos -de despido, principalmente- podían resolverse a través de la responsabilidad solidaria del usuario de los servicios, sin necesidad de imponer, sin fundamento legal, un gravamen de tal magnitud.
Veamos al respecto el voto negativo del Dr. Maza, que merece leerse con detenimiento:
“El núcleo del debate reside en determinar cuál fue el objetivo del legislador de 1991 al redactar el Capítulo 1 del Título II de la Ley Nacional de Empleo 24.013, es decir si ha buscado sancionar al empleador que no registra una relación laboral -tal como indica la letra del art. 8- o si el objeto fue combatir el nefasto fenómeno laboral y social de la clandestinidad de los trabajadores y su sometimiento a condiciones irregulares de registración de la retribución y la antigüedad… no debe perderse de vista que el Título II de la ley 24.013, dentro del cual se enmarca el Capítulo 1 que contiene las reglas sancionatorias, fue titulado «DE LA REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO». Este dato, a mi modesto juicio, así como el recuerdo histórico del debate parlamentario – extenso e intenso, como corresponde en democracia – desde 1989 hasta la sanción de la ley, me llevan a pensar que el Congreso Nacional procuró atacar la raíz del problema que era la tríada siguiente: a) clandestinización de trabajadores, es decir dependientes que prestan servicios en forma totalmente irregular, sin ser inscriptos en los libros pertinentes y sin ser dados de alta ante la seguridad social, sea por la mera omisión o mediante la simulación de contratos de naturaleza no laboral; b) ocultamiento de parte de la retribución, abonada de manera marginal y no documentada o simulando prestaciones no salariales; c) cercenamiento de la real antigüedad, haciendo constar fechas de ingreso posteriores a las auténticas. Las tres conductas, tan generalizadas lamentablemente en nuestra sociedad con carácter crónico, afectan groseramente los derechos de los dependientes tanto en el plano contractual como en el de la seguridad social que las sanciones reguladas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo -como toda norma represiva- no buscaban prioritariamente sancionar sino vencer la pertinaz actitud de aquellos empresarios que mantenían trabajadores desempeñándose en la clandestinidad, o con salarios sólo parcialmente reconocidos como tales y/o a los que se les había reconocido y anotado una antigüedad inferior a la real mediante la inscripción tardía… Por eso, a mi modo de ver, lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado. En ese tren de ideas, creo que el trabajador registrado, anotado en los libros regularmente llevados y denunciado ante los organismos de seguridad -aun por una persona que aparece como empleador formal sin serlo finalmente- no está en situación de clandestinidad y, por ende, se encuentra dentro del campo de protección de la seguridad social, bastando con imponer a la empresa tenida por verdadero empleador las sanciones que el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo prevé para la infracción aludida. Entiendo, pues, que no debe sancionarse en los términos de la ley 24.013 la mera infracción -punible en el ámbito administrativo- de anotar incorrectamente el sujeto empleador puesto que el sistema de los arts. 8/10 y 15 L.N.E. sanciona la falta de registración que coloca al dependiente en situación clandestina, así como también penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso y/o al real salario percibido por el dependiente, en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado en los planos ya expuestos (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados). En los supuestos bajo examen y englobados en la convocatoria considero que no media esa situación de clandestinidad puesto que los trabajadores de tales casos se encuentran efectivamente registrados, con lo que gozan de los beneficios antedichos y ninguno de los sujetos, organismos, fondos o subsistemas antes aludidos se ve perjudicado por tal situación. La irregularidad sólo consiste en tales supuestos en que los deberes legales fueron cumplidos por una empresa que no era la verdadera empleadora y a la que sólo cabe conceptualizar como un tercero inválidamente interpuesto para violar la ley 20.744 y su sistema de contratación. Pero, repito, en esas situaciones no media clandestinidad de los trabajadores, que gozan de Obra Social, de la cobertura eventual de la A.R.T. de quien aparece como empleador; de protección ante la invalidez, la muerte o la vejez en el ámbito de la ley 24.241; reciben asignaciones familiares, etc. Por lo demás, y ya en el plano exegético, considero que el defecto registral acerca del verdadero empleador no está claramente tipificado por la ley 24.013 que sólo configuró como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al salario. Sin embargo, la ley no previó como comportamiento indebido a sus fines la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador y en tanto estamos en materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, considero que no cabe aplicar la analogía en perjuicio del eventual infractor…”
La jurisprudencia desarrollada con base en este plenario ha conducido a consecuencias económicas gravosas e inmerecidas para el sector empresario.
Así, tomando como ejemplo un vínculo de un año de antigüedad, los salarios e indemnizaciones de egreso sin aplicación del plenario hubieran representado 3,19 veces el salario mensual. Mientras que con la aplicación de la ley 24.013 y la multa del art. 80 LCT, el costo para la parte empresaria asciende a 9,19 veces el haber. Ello implica que, según la doctrina de “Vázquez c/ Telefónica”, un dependiente con doce meses de vínculo, recibiría al egreso prácticamente un mes adicional a cada uno de los trabajados. Sin que hubieran faltado los aportes y contribuciones al sistema previsional.
No obstante, este esquema, injusto, por cierto, no ha sido, hasta la fecha, evaluado en su arbitrariedad, ni corregido, no sólo por el propio órgano sino tampoco por su superior judicial.
Así, ha debido llegarse al dictado de la Ley Bases 27.742 (BO 8/7/2024) y la introducción del art. 7 bis para dar una solución la cuestión: “Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.”[xiv]
Junto a ella, también se modificó el art. 29, con el siguiente texto: “Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación de esta última”.
18.- El nuevo Código Civil y Comercial: la ratificación del disregard y su extensión a formas jurídicas no exclusivamente societarias:
La aparición de un nuevo Código Civil y Comercial podría haber sido la oportunidad de efectuar reformas o precisiones al esquema laboral, asignarle normas propias y específicas y buscar un fin a la polémica.
Por el contrario, el nuevo cuerpo de derecho común ratificó el instituto de la desestimación de la personalidad, en una redacción prácticamente idéntica al art 54 LSC, disposición que “ha sido convertida en una directriz central de todas las personas jurídicas privadas por imperio del art. 144 del CCyC”[xv]
19.- El fallo “Oviedo” (CSJN Fallos: 348:689, 10/7/2025):
Ingresamos ahora en el análisis de “Oviedo”, con la tarea de expresar una posición diferente pero respetuosa de la decisión del Máximo Tribunal, en el entendimiento de que, si bien se citaron los principios de los fallos “Carballo” y “Palomeque”, en el caso, y según los términos expresados en la sentencia, no se discute un trabajo sin registro[xvi], sino la titularidad del vínculo laboral. De este modo, y para quienes sostienen posturas empresarias extremas, podría abrirse una línea de interpretación errónea sobre la posición de la Corte que pusiera en dudas su reprobación al empleo clandestino.
En cuanto a los antecedentes, es de señalar que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó sentencia en estos autos el día 31/10/2013 -puede consultarse al pie del presente-, mientras que el dictamen del Procurador lleva fecha el 9/12/2015 -también se agrega para mejor ilustración-.
En orden a la solución, es dable destacar que el referido dictamen no coincide con las posteriores conclusiones del Alto Tribunal, sino que dice:
“En lo que respecta a la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración, la sentencia tuvo por acreditado que los recurrentes ocuparon el directorio durante la vigencia de la relación laboral con el actor. En este punto, ha de señalarse que para que opere la responsabilidad de los administradores, no es determinante la intervención directa en los hechos generadores de responsabilidad, cuando se prueba una conducta omisiva frente a un deber de actuar y de conocer los hechos en función del grado de diligencia esperado para quien ocupa la conducción empresaria (artículo 59 de la Ley de Sociedades). Bajo ese marco normativo se observa que la política de contratación laboral no constituye una tarea extraña a la función del órgano de administración, y que la modalidad no podía resultar desconocida para el directorio en tanto las tareas que prestaba el actor, por su relación directa con los usuarios de Telecom, revestían especial importancia para la actividad y reputación de la firma. En consecuencia, no luce arbitraria la sentencia en cuanto considera reunidos los extremos para extender la condena a los recurrentes, pues el deber de actuar con la lealtad y diligencia de una buena persona de negocios (artículo 59 de la Ley de Sociedades) obliga a los directores a adoptar medidas razonables de supervisión y control sobre los sistemas de contratación del personal, para evitar maniobras en fraude a la ley laboral como las que se tuvieron por probadas en la causa. Más allá de la envergadura de la empresa y de los diferentes sistemas de delegación de tareas en las áreas gerenciales, el incumplimiento de estos deberes permite atribuir responsabilidad a los directores. Finalmente, la decisión recurrida puntualizó que la solución del caso se sustenta en las normas que reglan las pautas de actuación y responsabilidad de los directores (artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades) conforme a la prueba rendida en la causa, no verificándose un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte en los precedentes «Palomeque» (Fallos: 326:1062), en el que se aplicó la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica (artículo 54 in fine de la Ley de Sociedades) y «Carballo» (Fallos: 325:2817) en el que se consideró insuficiente la prueba de los extremos de responsabilidad. Sobre tales bases, en mi criterio, el recurso deducido es inadmisible pues los agravios planteados por su intermedio no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa, en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.”
Establecidos los antecedentes, veamos el marco fáctico de la sentencia “Oviedo”. Dice el considerando 1°: “…la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L. Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L. Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos”.
La síntesis del caso permite abrigar dudas sobre el acierto de la Cámara del Trabajo en la aplicación del art. 29 LCT, pues el relato resulta compatible con la disposición del art. 30 LCT. No obstante, la Corte desechó este argumento en el considerando tercero: “son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.
“Oviedo” se resuelve entonces en orden a la doctrina de la arbitrariedad, a través de los siguientes principios:
El primero: la reafirmación del principio de personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores “constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. «Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros» y «Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062).
El segundo: el carácter excepcional del apartamiento de este principio: “La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2° de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación).”
El tercero: la cabal comprobación del mal desempeño, es decir, la reprobación “por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios”.
El cuarto: la aplicación de un estándar del “buen hombre de negocios” diferenciado según el contexto y la envergadura de la empresa: “En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto… Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona… [la Cámara] omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva —oportunamente introducida en el pleito… que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados”.
Y el quinto: el carácter civil de la responsabilidad, no laboral: “Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a «indemnizar el daño», la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.”
Nuestro análisis del fallo, en vista de la exposición del capítulo 8 de la primera parte este trabajo, no puede coincidir con la doctrina brindada. Sí con la solución, pero por razones diferentes.
En efecto, en orden al primer y segundo principio, en vista de la Exposición de Motivos tanto de la ley 19.330 como de la ley 22.903, estimamos que la responsabilidad del administrador consagrada en el texto legal societario es exigente. Verificadas las conductas reprochables del art. 274, procede la responsabilidad, aspecto que no ha merecido mayores debates fuera del ámbito laboral. Sí es lógico que la desestimación de la personalidad societaria del art. 54 sea evaluada de manera estricta, pero como hemos visto, son dos institutos diferentes.
Por su parte, en orden al tercer principio, la referencia a una “cabal comprobación del mal desempeño”, es, a nuestro criterio, una fórmula ambigua que omite dar respuesta al punto principal, es decir, si la conducta del caso, consistente en la inscripción del vínculo a nombre ajeno pero sin clandestinidad registral, constituye o no una infracción por fuera del marco contractual laboral. Esta definición hubiera despejado en concepto de “cabal comprobación”.
Reiteramos en el punto la excelente observación de Junyent Bas[xvii] en cuanto a la materia probatoria en el caso de los actos ilícitos: “acreditada la realización de hechos prohibidos, o sea el nexo de causalidad material entre el daño y la conducta del administrador, quedará demostrado el incumplimiento del deber de lealtad y diligencia. Así, en esta conducta está ínsita la culpabilidad. Basta acreditar el daño y la infracción legal para que en este incumplimiento legal que implica la realización de conductas prohibidas, surja también el reproche subjetivo”
Por el contrario, la frase del fallo parece incluso sugerir un modo diferente de imputación de responsabilidad que el que prevé la Ley de Sociedades Comerciales para los órganos de administración de composición plural, siendo la normativa societaria la de solidaridad entre sus miembros -aspecto que el Procurador resaltó en su dictamen-. En este punto, la introducción, como presunta exigencia, de una “cabal comprobación” que tiene un aire a prueba de actuación “individual” que es ajena al texto de la LSC.
Lo mismo opinamos del cuarto principio, en el que formula una distinción de tipo ontológico en favor de las empresas de “gran envergadura” y sus directivos. En este sentido, la Ley de Sociedades Comerciales no distingue entre grandes empresas, medianas, mini, pymes o una sociedad familiar de dos integrantes. La ley societaria, en orden a la responsabilidad del administrador, manda verificar la naturaleza del accionar reprochable, no la naturaleza de la sociedad. Si el accionar es reprochable (vg. clandestinidad laboral), trátese de una multinacional o de una pequeña SRL, la Ley de Sociedades considera configurada la responsabilidad de la persona física integrante del respectivo órgano.
De modo que no podemos coincidir con la conclusión del Alto Tribunal, respetable, por cierto, pero en una interpretación innovativa del texto legal societario, más allá de advertir que una empresa de gran envergadura tiene mejores recursos y herramientas que otras de menor alcance para verificar correctamente el cumplimiento de las normas laborales, de modo que el deber de diligencia sería incluso mayor.
La solución del caso, a nuestro entender, radica en la indebida asimilación de la situación del art. 29 LCT con el empleo clandestino, maximizada a partir del plenario “Vázquez c/ Telefónica”, cuestión actualmente reinterpretada por la Ley de Bases con la introducción del art. 7 bis a la ley 24.013[xviii].
De este modo, hubiera sido de sumo interés que “Oviedo” tratara el punto específico del debate, es decir, si la diferencia entre el correcto titular del vínculo y quien que lo registra, bajo el anterior 29 LCT, tenía naturaleza de ilícito extracontractual o era posible reparar el agravio dentro del contrato de trabajo con la aplicación de la solidaridad interempresarial, pero sin extensión subjetiva a socios y administradores. Ello hubiera permitido despejar una cuestión esencial para la disciplina, evitando argumentos que no se adecuan en su totalidad a las reglas de nuestro Derecho Mercantil.
20.- Ley Bases y responsabilidad civil. Conclusiones y perspectivas:
El fallo “Oviedo” pertenece a una etapa política de incertidumbre. La actual composición de la Corte Suprema, con una integración de tres miembros, dificulta cualquier pronóstico sobre el futuro del tribunal.
Sí queda claro por el conjunto de sentencias del Supremo de los últimos años, que, en lo sucesivo, para convocar al proceso a las personas físicas que actúan detrás de una sociedad y en los juicios laborales en general, habrá que mejorar la invocación de los hechos y poner mayor énfasis en el esquema probatorio. El éxito, opinamos, queda siempre en manos de los valores fundamentales: protección del trabajador, principio de realidad, combate del fraude, simulación, abuso del derecho y de la mala fe. Y en el caso de la parte empleadora, en un prolijo desarme de estas posturas.
No obstante, la asimilación de la responsabilidad en la administración societaria a la del Derecho Civil, que se declara en el fallo, conspira contra las expectativas empresarias. Así, las personas físicas involucradas, de ser estimadas responsables, a partir de “Oviedo”, quedan sujetas, no ya a un esquema de indemnización tarifada sino al principio de reparación integral, con la posibilidad de recibir una condena mayor a la del propio ente societario, fuera de las pautas de la tarifa y con fundamento en la ley común -v.g. daño moral-, con un mayor plazo de prescripción (3 años del art. 2561 CCyC) y con un cómputo más gravoso de la fecha de mora como origen de los intereses (art. 1748 CCyC).
De este modo, los efectos de la figura (reparación plena), en definitiva, resultan incluso más gravosos que la tan combatida inoponibilidad de la persona jurídica, cuyas consecuencias se limitan a la extensión de la obligación al socio o controlador actuante.
En lo que se refiere a la incidencia de la Ley Bases 27.742, contra la opinión general del sector empleador, la técnica de suprimir, sin ninguna alternativa los agravamientos indemnizatorios de las leyes 24.013, 25.323, 25.345, tampoco aporta a una mejor situación para los administradores societarios.
En efecto, no contamos aun con jurisprudencia relevante, pero la derogación de las denominadas “multas”, si bien puede incidir en disminuir las indemnizaciones tarifadas, no ha anulado el carácter ilícito del trabajo marginal y de otros incumplimientos de similar índole. Los jueces deberán abordar el punto, pudiendo preverse, razonablemente, muchas perspectivas desencontradas y un largo camino hasta la unificación de posiciones.
Para concluir, recordamos antiguas palabras de Vítolo sobre este mismo tema, “La realidad indica que todavía falta mucho camino por recorrer en este campo y que el límite verdadero de la utilización de esta herramienta por parte de los tribunales en todos los fueros -pero por razones de actualidad especialmente en el fuero laboral-, todavía no ha sido fijado; y tampoco la Corte Suprema ha contribuido a esclarecer las diferencias”[xix]
No obstante, la mejor propuesta es la del optimismo. La situación impone una refundación del Derecho del Trabajo y, desde este espacio, estamos dispuestos a contribuir para concretarla.
[i] Así los agrupan con acierto Brignole, Horacio y Maddaloni, Osvaldo en “La Corte define la aplicación restrictiva en cuanto a la responsabilidad de los administradores societarios” DT, tomo 2003-B-1003.
[ii] También es relevante señalar que este dictamen adhiere al reproche a los vínculos marginales y la aptitud de este ilícito para generar la responsabilidad solidaria de las personas físicas, al indicar: “Como bien lo señala el tribunal a quo, adquirió firmeza la conclusión del juez de grado de que Polledo Agropecuaria S.A. incurrió en la práctica de no registrar correctamente la relación laboral habida con los actores ni documentar como salarios los pagos efectivamente convenidos y realizados a los accionantes (v. fs. 460/464, 494 y 497) ello, por cierto, basta para considerar tardía la crítica de los recurrentes dirigida a rebatir la conclusión favorable a la existencia de un fraude laboral, en los términos de las leyes 20.744 y 24.013.”
[iii] No obran elementos suficientes para analizar el tema probatorio. De modo que no se puede analizar un análisis del pensamiento de fondo.
[iv] La disidencia del Dr. Boggiano es por razones formales.
[v] Es una visión absolutamente limitada del instituto de la inoponibilidad, que sólo sería procedente si el fraude radicase en la génesis de la sociedad, es decir, al momento de su constitución, aun cuando la norma (ar.t 54 LSC) habla en forma amplia de “actuación”, lo que involucra cualquier acción reprochable producido en el curso de la vida societaria. Ver la opinión contraria de Richard, Efraín (“Responsabilidad de los administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral.” JA 2009 IV pág 975), al advertir que esta limitación “genética” del fallo implica confundir la inoponibilidad “con el supuesto penal societario del art. 19 LSC, restringido incluso éste”. Vítolo tampoco comparte la posición del Procurador (Vítolo, Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.) “El origen de la sociedad, o el propósito constitutivo de ella no tienen relevancia. Lo que cuenta es la actuación. De allí que la posición de la Corte es inadecuada. En este punto hay un error conceptual evidente. De ningún modo puede identificarse la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica con casos como los contenidos en los arts. 18 , 19 y otros del mismo cuerpo legal”.
[vi] Ver la crítica a “Palomeque” de Gulminelli, Ricardo: “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, LL 2003-F-731: “La CS parece haber olvidado que la persona jurídica es protagonista de la vida real y que cuando actúa llega consigo las normas básicas que el legislador predispuso para el reconocimiento del privilegio de la personalidad jurídica. Esto es así, cualquiera fuera el ámbito en el cual desarrolle su actividad. Por tanto, las normas de inoponibilidad y de la responsabilidad de los administradores se aplican para juzgar la actuación de la sociedad en cualquier área, incluyendo la concerniente al derecho laboral. Por eso, la sentencia que comentamos es profundamente nociva, porque tiene a destruir las bases de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, para todo el derecho y no solamente en relación a un caso laboral. Respecto a la responsabilidad de los directores el despropósito es tan grande, que solo lo podemos atribuir a una involuntaria omisión, esperemos que así sea reconocido a la brevedad.”
[vii] Nissen, Ricardo A, “Más comentarios sobre el caso “Palomeque”, Revista del Colegio de Abogados, septiembre de 2003, pág. 40.
[viii] Carbonnier, Jean, ya citado, pg 22.
[ix] Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes “(“Delgadillo Linares versus Palomeque”). Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007
[x] CNTrab Sala X, CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, Expte. Nº: 12.462/06, 5/12/2006.
[xi] El voto de la minoría, como sorpresa, presenta cierto aire peyorativo en relación al Derecho Laboral, pues admite que la desestimación de la personalidad jurídica sí es aplicable en otro tipo de situaciones: “La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipó tesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad”
[xii] 12/10/2007: Ver el dictamen de la Procuración, donde señala que a partir de “Daverede” la Corte aplicó el art. 280 CPCCN: “Es dable destacar, en similar orden, que el fallo confirma lo decidido por el juez de la anterior instancia quien, en un minucioso y muy detallado decisorio, empleando como base la documental aportada, el informe contable y, muy especialmente, la prueba testimonial, consideró que en el sublite existió un contrato de trabajo no registrado y que las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral mantenido con la actora se realizaron durante la gestión del co-demandado como presidente del directorio, lesionándose, en suma, los derechos patrimoniales de la interesada, además de defraudarse el sistema de seguridad social (v. Is. 470/481). Por otra parte, interesa resaltar, particularmente, que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos: 325:2817 («Carballo») y 326:1062 (Palomeque»), puntualizando que las circunstancias ponderadas en el subexámine difieren de las consideradas por V.E. porque aquí no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artículo 274 de·la Ley de Sociedades Comerciales”
[xiii] Ver un análisis detallado y crítico de en este en el trabajo de Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia. Libro “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.
[xiv] En su oportunidad, sostuvimos que, por tratarse de una norma interpretativa, su aplicación debía efectuarse incluso con retroactividad (Ver Moisset de Espanés, Luis “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial: “Por lo general los juristas arriban a la conclusión de que las llamadas leyes interpretativas tienen un tiempo ideal unificado que retrotrae su aplicación al momento de vigencia de la ley interpretada.”). No obstante, es una posición aislada de quien escribe este artículo, que no fue receptada judicialmente.
[xv] Palazzo, José Luis y Efraín Richard, “El artículo 144 del Código Civil y Comercial. Inoponibilidad de la persona jurídica”, LL 2016-B, pág. 852 y siguientes.
[xvi] Efectivamente, la revisión de la sentencia de Cámara indica que sólo un testigo refirió la percepción de haberes sin registro, pero el punto no parece haber integrado la condena ni en primera ni en segunda instancia.
[xvii] Ver capítulo 11. Nota x.
[xviii] Era posible, a nuestro entender, incluso la aplicación retroactiva del art 7 bis introducido por la Ley Bases a la Ley 24.013. Ver nota xiv.
[xix] Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, pág 3. y siguientes.
[i] Así los agrupan con acierto Brignole, Horacio y Maddaloni, Osvaldo en “La Corte define la aplicación restrictiva en cuanto a la responsabilidad de los administradores societarios” DT, tomo 2003-B-1003.
[ii] También es relevante señalar que este dictamen adhiere al reproche a los vínculos marginales y la aptitud de este ilícito para generar la responsabilidad solidaria de las personas físicas, al indicar: “Como bien lo señala el tribunal a quo, adquirió firmeza la conclusión del juez de grado de que Polledo Agropecuaria S.A. incurrió en la práctica de no registrar correctamente la relación laboral habida con los actores ni documentar como salarios los pagos efectivamente convenidos y realizados a los accionantes (v. fs. 460/464, 494 y 497) ello, por cierto, basta para considerar tardía la crítica de los recurrentes dirigida a rebatir la conclusión favorable a la existencia de un fraude laboral, en los términos de las leyes 20.744 y 24.013.”
[iii] No obran elementos suficientes para analizar el tema probatorio. De modo que no se puede analizar un análisis del pensamiento de fondo.
[iv] La disidencia del Dr. Boggiano es por razones formales.
[v] Es una visión absolutamente limitada del instituto de la inoponibilidad, que sólo sería procedente si el fraude radicase en la génesis de la sociedad, es decir, al momento de su constitución, aun cuando la norma (ar.t 54 LSC) habla en forma amplia de “actuación”, lo que involucra cualquier acción reprochable producido en el curso de la vida societaria. Ver la opinión contraria de Richard, Efraín (“Responsabilidad de los administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral.” JA 2009 IV pág 975), al advertir que esta limitación “genética” del fallo implica confundir la inoponibilidad “con el supuesto penal societario del art. 19 LSC, restringido incluso éste”. Vítolo tampoco comparte la posición del Procurador (Vítolo, Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.) “El origen de la sociedad, o el propósito constitutivo de ella no tienen relevancia. Lo que cuenta es la actuación. De allí que la posición de la Corte es inadecuada. En este punto hay un error conceptual evidente. De ningún modo puede identificarse la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica con casos como los contenidos en los arts. 18 , 19 y otros del mismo cuerpo legal”.
[vi] Ver la crítica a “Palomeque” de Gulminelli, Ricardo: “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, LL 2003-F-731: “La CS parece haber olvidado que la persona jurídica es protagonista de la vida real y que cuando actúa llega consigo las normas básicas que el legislador predispuso para el reconocimiento del privilegio de la personalidad jurídica. Esto es así, cualquiera fuera el ámbito en el cual desarrolle su actividad. Por tanto, las normas de inoponibilidad y de la responsabilidad de los administradores se aplican para juzgar la actuación de la sociedad en cualquier área, incluyendo la concerniente al derecho laboral. Por eso, la sentencia que comentamos es profundamente nociva, porque tiene a destruir las bases de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, para todo el derecho y no solamente en relación a un caso laboral. Respecto a la responsabilidad de los directores el despropósito es tan grande, que solo lo podemos atribuir a una involuntaria omisión, esperemos que así sea reconocido a la brevedad.”
[vii] Nissen, Ricardo A, “Más comentarios sobre el caso “Palomeque”, Revista del Colegio de Abogados, septiembre de 2003, pág. 40.
[viii] Carbonnier, Jean, ya citado, pg 22.
[ix] Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes “(“Delgadillo Linares versus Palomeque”). Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007
[x] CNTrab Sala X, CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, Expte. Nº: 12.462/06, 5/12/2006.
[xi] El voto de la minoría, como sorpresa, presenta cierto aire peyorativo en relación al Derecho Laboral, pues admite que la desestimación de la personalidad jurídica sí es aplicable en otro tipo de situaciones: “La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipó tesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad”
[xii] 12/10/2007: Ver el dictamen de la Procuración, donde señala que a partir de “Daverede” la Corte aplicó el art. 280 CPCCN: “Es dable destacar, en similar orden, que el fallo confirma lo decidido por el juez de la anterior instancia quien, en un minucioso y muy detallado decisorio, empleando como base la documental aportada, el informe contable y, muy especialmente, la prueba testimonial, consideró que en el sublite existió un contrato de trabajo no registrado y que las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral mantenido con la actora se realizaron durante la gestión del co-demandado como presidente del directorio, lesionándose, en suma, los derechos patrimoniales de la interesada, además de defraudarse el sistema de seguridad social (v. Is. 470/481). Por otra parte, interesa resaltar, particularmente, que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos: 325:2817 («Carballo») y 326:1062 (Palomeque»), puntualizando que las circunstancias ponderadas en el subexámine difieren de las consideradas por V.E. porque aquí no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artículo 274 de·la Ley de Sociedades Comerciales”
[xiii] Ver un análisis detallado y crítico de en este en el trabajo de Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia. Libro “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.
[xiv] En su oportunidad, sostuvimos que, por tratarse de una norma interpretativa, su aplicación debía efectuarse incluso con retroactividad (Ver Moisset de Espanés, Luis “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial: “Por lo general los juristas arriban a la conclusión de que las llamadas leyes interpretativas tienen un tiempo ideal unificado que retrotrae su aplicación al momento de vigencia de la ley interpretada.”). No obstante, es una posición aislada de quien escribe este artículo, que no fue receptada judicialmente.
[xv] Palazzo, José Luis y Efraín Richard, “El artículo 144 del Código Civil y Comercial. Inoponibilidad de la persona jurídica”, LL 2016-B, pág. 852 y siguientes.
[xvi] Efectivamente, la revisión de la sentencia de Cámara indica que sólo un testigo refirió la percepción de haberes sin registro, pero el punto no parece haber integrado la condena ni en primera ni en segunda instancia.
[xvii] Ver capítulo 11. Nota x.
[xviii] Era posible, a nuestro entender, incluso la aplicación retroactiva del art 7 bis introducido por la Ley Bases a la Ley 24.013. Ver nota xiv.
[xix] Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, pág 3. y siguientes.
[1] Así los agrupan con acierto Brignole, Horacio y Maddaloni, Osvaldo en “La Corte define la aplicación restrictiva en cuanto a la responsabilidad de los administradores societarios” DT, tomo 2003-B-1003.
[1] También es relevante señalar que este dictamen adhiere al reproche a los vínculos marginales y la aptitud de este ilícito para generar la responsabilidad solidaria de las personas físicas, al indicar: “Como bien lo señala el tribunal a quo, adquirió firmeza la conclusión del juez de grado de que Polledo Agropecuaria S.A. incurrió en la práctica de no registrar correctamente la relación laboral habida con los actores ni documentar como salarios los pagos efectivamente convenidos y realizados a los accionantes (v. fs. 460/464, 494 y 497) ello, por cierto, basta para considerar tardía la crítica de los recurrentes dirigida a rebatir la conclusión favorable a la existencia de un fraude laboral, en los términos de las leyes 20.744 y 24.013.”
[1] No obran elementos suficientes para analizar el tema probatorio. De modo que no se puede analizar un análisis del pensamiento de fondo.
[1] La disidencia del Dr. Boggiano es por razones formales.
[1] Es una visión absolutamente limitada del instituto de la inoponibilidad, que sólo sería procedente si el fraude radicase en la génesis de la sociedad, es decir, al momento de su constitución, aun cuando la norma (ar.t 54 LSC) habla en forma amplia de “actuación”, lo que involucra cualquier acción reprochable producido en el curso de la vida societaria. Ver la opinión contraria de Richard, Efraín (“Responsabilidad de los administradores societarios. Nueva perspectiva a través de un fallo laboral.” JA 2009 IV pág 975), al advertir que esta limitación “genética” del fallo implica confundir la inoponibilidad “con el supuesto penal societario del art. 19 LSC, restringido incluso éste”. Vítolo tampoco comparte la posición del Procurador (Vítolo, Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.) “El origen de la sociedad, o el propósito constitutivo de ella no tienen relevancia. Lo que cuenta es la actuación. De allí que la posición de la Corte es inadecuada. En este punto hay un error conceptual evidente. De ningún modo puede identificarse la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica con casos como los contenidos en los arts. 18 , 19 y otros del mismo cuerpo legal”.
[1] Ver la crítica a “Palomeque” de Gulminelli, Ricardo: “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria”, LL 2003-F-731: “La CS parece haber olvidado que la persona jurídica es protagonista de la vida real y que cuando actúa llega consigo las normas básicas que el legislador predispuso para el reconocimiento del privilegio de la personalidad jurídica. Esto es así, cualquiera fuera el ámbito en el cual desarrolle su actividad. Por tanto, las normas de inoponibilidad y de la responsabilidad de los administradores se aplican para juzgar la actuación de la sociedad en cualquier área, incluyendo la concerniente al derecho laboral. Por eso, la sentencia que comentamos es profundamente nociva, porque tiene a destruir las bases de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, para todo el derecho y no solamente en relación a un caso laboral. Respecto a la responsabilidad de los directores el despropósito es tan grande, que solo lo podemos atribuir a una involuntaria omisión, esperemos que así sea reconocido a la brevedad.”
[1] Nissen, Ricardo A, “Más comentarios sobre el caso “Palomeque”, Revista del Colegio de Abogados, septiembre de 2003, pág. 40.
[1] Carbonnier, Jean, ya citado, pg 22.
[1] Junyent Bas, Francisco “Fraude Laboral: a propósito de visiones paradigmáticas diferentes “(“Delgadillo Linares versus Palomeque”). Doctrina Societaria y Concursal, N° 236 Julio 2007
[1] CNTrab Sala X, CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, Expte. Nº: 12.462/06, 5/12/2006.
[1] El voto de la minoría, como sorpresa, presenta cierto aire peyorativo en relación al Derecho Laboral, pues admite que la desestimación de la personalidad jurídica sí es aplicable en otro tipo de situaciones: “La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipó tesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad”
[1] 12/10/2007: Ver el dictamen de la Procuración, donde señala que a partir de “Daverede” la Corte aplicó el art. 280 CPCCN: “Es dable destacar, en similar orden, que el fallo confirma lo decidido por el juez de la anterior instancia quien, en un minucioso y muy detallado decisorio, empleando como base la documental aportada, el informe contable y, muy especialmente, la prueba testimonial, consideró que en el sublite existió un contrato de trabajo no registrado y que las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral mantenido con la actora se realizaron durante la gestión del co-demandado como presidente del directorio, lesionándose, en suma, los derechos patrimoniales de la interesada, además de defraudarse el sistema de seguridad social (v. Is. 470/481). Por otra parte, interesa resaltar, particularmente, que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes de Fallos: 325:2817 («Carballo») y 326:1062 (Palomeque»), puntualizando que las circunstancias ponderadas en el subexámine difieren de las consideradas por V.E. porque aquí no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria, sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el artículo 274 de·la Ley de Sociedades Comerciales”
[1] Ver un análisis detallado y crítico de en este en el trabajo de Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia. Libro “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las ciencias Jurídicas, pág. 3 y sig.
[1] En su oportunidad, sostuvimos que, por tratarse de una norma interpretativa, su aplicación debía efectuarse incluso con retroactividad (Ver Moisset de Espanés, Luis “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial: “Por lo general los juristas arriban a la conclusión de que las llamadas leyes interpretativas tienen un tiempo ideal unificado que retrotrae su aplicación al momento de vigencia de la ley interpretada.”). No obstante, es una posición aislada de quien escribe este artículo, que no fue receptada judicialmente.
[1] Palazzo, José Luis y Efraín Richard, “El artículo 144 del Código Civil y Comercial. Inoponibilidad de la persona jurídica”, LL 2016-B, pág. 852 y siguientes.
[1] Efectivamente, la revisión de la sentencia de Cámara indica que sólo un testigo refirió la percepción de haberes sin registro, pero el punto no parece haber integrado la condena ni en primera ni en segunda instancia.
[1] Ver capítulo 11. Nota x.
[1] Era posible, a nuestro entender, incluso la aplicación retroactiva del art 7 bis introducido por la Ley Bases a la Ley 24.013. Ver nota xiv.
[1] Vítolo Daniel Roque, “Reclamos laborales contra sociedades comerciales y la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia” en “Responsabilidad de los administradores y socios por deudas laborales”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, pág 3. y siguientes.



