DOCTRINA LABORAL

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO. UNA VISION DESDE LA JUSTICIA COMERCIAL

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO. UNA VISION DESDE LA JUSTICIA COMERCIAL

    Con fecha 14/7/2020 la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial dictó un singular fallo en orden a la responsabilidad solidaria del socio de una SRL, “ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO c/ CORPUEY S.R.L. Y OTROS s/ ORDINARIO”, que como la propia carátula anticipa, tiene conexión con el derecho del trabajo.

    Según se indica en los considerandos, el caso se trata de una acción de regreso por el siniestro que afrontó la ART actora, con motivo del fallecimiento de un dependiente que no se encontraba en la nómina de trabajadores de la sociedad demandada, y cuya alta temprana ante la AFIP se formuló una hora después de producido el deceso. 

    De acuerdo a los hechos reseñados, pese a la irregularidad de origen, la ART aceptó el siniestro y asumió el mismo a su cargo, reclamando luego el recupero del importe en sede comercial, contra la empleadora y también sus socios a título personal 1 .

    La novedad, para los laboralistas, es una visión del instituto de la solidaridad desde otro ámbito de la justicia, en un marco que excede la típica extensión de responsabilidad del fuero del trabajo, mayoritariamente dedicado a los casos de irregularidad en la registración del vínculo laboral.

    Si bien la CNAT coincide con la CNCom sobre la necesidad de que se verifiquen los presupuestos de la responsabilidad subjetiva 2 del administrador societario y las sentencias de los jueces laborales, al igual que las de sus pares comerciales, también hacen referencia a la figura del “buen hombre de negocios”3, podemos afirmar, con cierto atrevimiento, que en la justicia del trabajo la extensión de la condena a los socios y administradores se ha convertido4 en una fórmula que, además de unánime 5, es hoy en día automática.

    Visión “automática” que constituye una justa expresión de reproche ante las situaciones de evasión previsional ampliamente extendidas en nuestro país. Pero que también, ha recibido llamados de atención de la CSJN, en situaciones de particular exceso, según se observa en el fallo “Collantes, Gustavo Horacio c/ Construbar S.A. y otros s/ despido” (26/11/2019; Fallos: 342:2115)6.

    Por esta razón, la mirada de la justicia en lo comercial se presenta como una apertura para trascender las situaciones típicas de los procesos laborales e intentar reconocer otras fórmulas de responsabilidad solidaria de socios y administradores diferentes a las más tratadas de evasión previsional.

    Para ello es útil reproducir sus fundamentos:

    “El administrador de toda sociedad debe desempeñarse con honradez y sinceridad y se le exige idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor. Su accionar debe redundar en beneficio para la sociedad. Para que exista responsabilidad los administradores deben actuar en forma ilícita y culpable causando un daño al patrimonio social, que derive de la comisión de un acto ilícito de sus representantes (confr. Richard-Muiño, en “Derecho Societario”, 1998, pág. 229/230).”

    “Este sistema de responsabilidad establecido en el art. 59 LGS tiene como presupuesto el “obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios” y a la solidaridad como una pena por los daños y perjuicios que derivaren de su acción y omisión (confr. Verón, Alberto V., en “Sociedades Comerciales”, 2007, Tomo 1, pág. 560).”

     “La operatividad del art. 274 LGS se asienta en la noción del dolo y también de la culpa, que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias; e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad (v. Verón, en “Sociedades comerciales”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t°. IV, págs. 293 y sig.; Gagliardo, en “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, t°. II, pág. 913, nº 560).”

    Se observan así las exigencias que se imponen al administrador societario: lealtad y diligencia, apreciadas según la naturaleza del caso, ello es “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”8. Lealtad que, en su inobservancia, se corresponde con su contrario de “dolo”, así como diligencia, que a su vez, resulta antónima del concepto de “culpa”, ambos propios de la responsabilidad subjetiva.

    En la actualidad la cuestión es relevante frente a dos problemáticas en incremento en el ámbito de los riesgos del trabajo y que avizoran la posibilidad de que el trabajador pudiera quedar sin este importante marco de contención. Así sucede en los casos en que pudiera cancelarse la cobertura de ART por falta de pago de la prima y también, en aquellos supuestos en que se produjera la insolvencia del empleador no asegurado9, puntos en los que la Corte Suprema ha tenido también la oportunidad de expedirse.

    Véase así, en relación a primer supuesto (pérdida de cobertura), el caso “Acosta” del 22/8/201910, oportunidad en la que la mayoría del Tribunal receptó el recurso de la ART y falló en favor de la oponibilidad al trabajador de la extinción del contrato de afiliación entre Aseguradora y empleador, derivada de su falta de pago.

    En cuanto a la segunda cuestión (insolvencia del empleador no asegurado), el Máximo Tribunal se expidió en el caso “Villanueva11” del  11/8/2018, limitando la contribución del llamado “Fondo de Garantía” del art. 29 de la LRT exclusivamente al monto de las prestaciones, es decir, el capital, pero sin “intereses, costas y gastos causídicos”12.

    La conjugación de los dos fallos implica, en primer lugar, que el trabajador puede quedar excluido de la protección de la ART en caso de falta de pago del seguro, deviniendo el empleador en un sujeto “no asegurado”. Y que luego, en una segunda etapa y declarada la insolvencia del principal, la reparación obtenida a través del Fondo de Garantía y limitada al capital, resulte irrisoria, por efecto del tiempo del trámite judicial y del impacto del fenómeno inflacionario. Véase que en la actualidad, los créditos laborales del año 2015 llevan, en el corriente 2021, intereses del 300% 13 sobre el capital de inicio.

    ¿Cabría entonces responsabilizar en forma solidaria a los administradores y socios gerentes por la imposibilidad de gozar de cobertura y de indemnización integral? Aquí es donde la sentencia de la Cámara Comercial resulta de suma utilidad, de acuerdo a la evaluación que se efectúa de la conducta desarrollada por los socios condenados en ese fallo:

    “Los demandados no ofrecieron prueba alguna que les permita eximirse de esa responsabilidad. Por el contrario, fue demostrado que actuaron en violación a la ley y en perjuicio de terceros al realizar el alta del trabajador de forma tardía, pues si el sr. Yedro había comenzado a trabajar el día 21.12.2012, tuvieron 5 días para realizar su inscripción, pero lo hicieron luego de su deceso. Ese hecho provocó el daño a la aseguradora de riesgos de trabajo quien debió pagar de la indemnización por fallecimiento, pago que debió ser asumido por los demandados. A ello debe sumarse que no habían siquiera contratado un seguro de accidentes personales, ni el equipamiento de seguridad para el trabajador, por lo que se encuentran configurados los presupuestos contemplados en las normas citadas.”

    “Y si bien, no podría decirse que la registración post mortem de un trabajador encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, sí podemos sostener que se utilizó a la sociedad como un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros, en este caso, los de Asociart S.A. ART.”

    “Sostener lo contrario implicaría convalidar el accionar fraudulento de los socios, que quedaría amparado por la limitación de responsabilidad del tipo social elegido. Recordemos que si bien la sociedad tiene personalidad jurídica propia, distinta de sus miembros, las decisiones que se toman en su seno y el camino que trazan, son fruto de la voluntad de sus integrantes, personas humanas que le dan vida al ente ideal.” 

    “Finalmente, siempre es de recordar que Vélez, en la nota al art. 3136 del antiguo Código Civil, enfatizaba la imposibilidad que la ley cerrara los ojos ante las actividades fraudulentas (Fargosi, Horacio P., en “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria”, La Ley, 1985-E,710. Derecho Comercial. Sociedades Doctrinas Esenciales. Tomo I, 505. Cita Online: AR/DOC/20418/2001).”

    Estas palabras, trasladadas al fuero del trabajo, son plenamente aplicables para extender la responsabilidad solidaria a la persona humana a cargo de la administración societaria, tanto en casos de pérdida del seguro por falta de pago de la prima, como en los supuestos de insolvencia del empleador no asegurado. Ello bajo la condición de acreditarse su culpa o dolo “in commitendo”, “in negligendo” o “in vigilando”, tal como bien precisa la Cámara Comercial.

     Responsabilidad que, según “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” que refiere la CNCom en su sentencia, deberá evaluarse con centro y acento en el trabajador accidentado como “sujeto de preferente tutela judicial14 según se expresara en el fallo “Aquino”, pues como allí ha dicho la Corte Suprema: “el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» … «el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan”15.

    Es decir, adoptando las palabras de la Corte Suprema, el accionar del administrador en materia de riesgos del trabajo deberá ser congruente y estar al nivel del elevado rango del interés protegido: el dependiente como individuo. Y evaluarse en base a la finalidad de preservación y seguridad de su integridad psicofísica. “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico…”16 

    Como conclusión de lo expuesto, hemos agotado a nuestro desocupado lector17 con tantas y variadas sentencias, en la convicción de haber iniciado un debate sobre una problemática que ya está presente en mundo del trabajo y que probablemente se agudice en el futuro. Un nuevo capítulo que deberemos transitar y debatir y al que contribuimos con este incipiente aporte. 

1. Dice la sentencia al reseñar el escrito de demanda: “El hecho fraudulento se configuró al denunciar el hecho como si el trabajador integrara la nómina de empleados, y al darle el alta en la AFIP cuando ya había fallecido. Agregó que la sociedad ya no tenía actividad ni trabajadores registrados a la fecha del siniestro y que actualmente carece de solvencia y patrimonio. Recordó que las ART tienen la obligación de otorgar las prestaciones al recibir la denuncia pero luego podrán repetir el costo abonado, y que en el caso, el accionar ilícito del empleador, le permite extender el reclamo a los socios, que son quienes tomaron la decisión de actuar de tal forma.” Y concluye la Cámara: “Es evidente que la inscripción tardía del trabajador tuvo como única finalidad evitar el costo de la indemnización que debieron abonar a la viuda y a sus hijos menores.”

2. Por culpa o dolo. Dice el fallo de la Cámara Comercial: para ”… que pueda imputarse dicha responsabilidad a los gerentes de esta S.R.L., no basta demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrieron en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser demostrada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es (i) hecho del agente, positivo o negativo; (ii) violación del derecho ajeno; (iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; (iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia; y (v) imputabilidad (esta Sala en “Carloni c/ A Campo Traviesa S.R.L.”, del 14.4.2018) e inversamente, ellos podrán eximirse de responsabilidad si alguno de esos recaudos se hallaran ausentes, o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuaron con la diligencia, prudencia, cuidado y pericia que requería la naturaleza del hecho (esta Sala, “Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto”, 11.6.07; también CNCom., Sala B, “Forns, Eduardo c/ Uantu S.A.”, 24.6.03; Sala C, “By Network Argentina S.A. c/ Luchetti, María M.”, 6.11.12).

3. Ver entre tanto otros algunos de los fallos más recientes de la CNTA donde se reproduce el concepto del buen hombre de negocios: Sala I “Rius Clemente Adolfo C/ Nicoluc S.A. y Otro s/ Despido” 8/7/2021: Sala VI: “Goldsworthy, Jorge Ezequiel c/Ragolia S.R.L. y Otro s/ Despido” 5/8/2021; Sala VII “Torres, Maria Del Rocio C/ Paisanaje S.R.L. y Otro s/ Despido” 6/8/2021; Sala VIII “Meriano, Mariana Gisela c/Aluvi Construcciones S.A. y Otros s/Despido”; Sala IX “Castro Miguel Angel C/ Instituto de Psicopatologia Nuestra Señora de Lujan S.R.L. y Otros s/ Despido” 13/4/2021; Sala X: “Carbajal, Gustavo Angel c/ Veinfar Industrial y Comercial S.A. y Otros s/ Despido» 10/8/2021.

4.Con justa razón y por el carácter extendido de los vínculos en negro.

5. La doctrina de la CSJN en el caso Palomeque (Fallos 326:1062 del 3/4/2013), contraria a esta extensión de responsabilidad, no ha encontrado eco en los tribunales inferiores, fenómeno que no es exclusivo de dicho ámbito. Véase también, la resistencia de la justicia en lo civil a aplicar limitaciones a las coberturas de los seguros de responsabilidad civil o a reconocer exenciones por franquicias. Pero no es objeto de este trabajo el tratamiento de estas particulares “desobediencias jerárquicas”.

6. Observó la Corte Suprema en “Collantes”: “Puntualmente, el codemandado Ferrario afirmó que su participación accionara era irrelevante en la vida de la sociedad (1% del paquete accionario), que no ejerció cargo de director o administrador en la empresa y que se retiró antes del ingreso del actor. La sentencia definitiva no trató tales cuestiones… Dado que los jueces basaron su sentencia en la premisa que la responsabilidad de las personas físicas debe fundarse en el hecho propio de quien ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de los actos ilícitos, resultaba indispensable justificar la atribución subjetiva de responsabilidad al codemandado Ferrario analizando la actuación específica que le cupo a este en el hecho dañoso. Por ende, la omisión de examinar tales aspectos fácticos –que llegan firmes a esta instancia y atañe a la delimitación de las conductas desplegadas por el recurrente en el transcurso de la relación laboral- privan de sustento al pronunciamiento apelado”.

7.Considerando iii del fallo.

8.Ver punto iii considerando 8  de la CNCom.

9.Art.29 ley 24.557

10.Fallos 342:1372.

11.Fallos 341:1352.

12. Ver decreto 334/96 art. 19.5, reglamentario del art. 29 ley 24.557 y considerando 4° del fallo “Villanueva”.

13.Así surge de computarse las actas del fuero del Trabajo, 2601, 2630 y 2658.

14. Ver CSJN “Aquino” Fallos 327:3753, considerando 14° del voto de la mayoría.

15.“Aquino”, considerando 3° del voto de la mayoría.

16. “Aquino”, considerando 3° del voto de la mayoría.

17. Así comienza el Quijote, valga como tributo a nuestro hermoso idioma.

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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