DOCTRINA LABORAL

SUSTITUCIÓN DE EMBARGOS Y SEGURO DE CAUCION
EN EL PROCESO LABORAL
ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA
DOSSIER ESPECIAL

MUTABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – SUSTITUCION

“Una de las características fundamentales de estas medidas es su mutabilidad y, tal como se ha dicho reiteradamente, “el rol que tiene asignada la sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las medidas cautelares. Ello es así porque –como pauta genérica- sabemos que las medidas precautorias no deben causar perjuicios innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla legitimado para obtener la modificación de la cautelar”. Por ello, a pedido de parte, de oficio o por la Alzada, se puede disponer su modificación, sustitución, reducción, ampliación o el levantamiento (arts. 202 a 206 CPCCN).

CNTrab Sala VIII, Expte. Nº 6580/2016, 15/12/2021.

CNTrab Sala IX, Expte 52326/2012, 8/8/2019.

CNTrab Sala V, Expte 6244/2018/ 29/9/2021

 

Nada impide que, en un futuro próximo y según los avatares procesales, el potencial acreedor solicite una nueva medida cautelar conforme el principio de provisionalidad que reina en la materia 

CNTrab Sala VI, Expte 47035/2019, 28/5/2021 (voto del Dr. Pose).

 

En nuestro sistema positivo las medidas cautelares se caracterizan por su flexibilidad y mutabilidad autorizándose, por regla, que el potencial deudor pueda requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial (art.203 CPCC; De Lazzari, “Medidas cautelares”, t. I, p. 148;Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 362; CNTr. Sala de Feria, sent. int. nº2, 10/1/18, “Cruz c/Flo Car SRL”)

CNTrab Sala VI, Expte 47035/2019, 28/5/2021 (voto del Dr. Pose).



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – PROPÓSITO

El principio que inspira las normas que la autorizan es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y, al mismo tiempo, que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor (conf. Cám. Civ., Sala B, 29-10-80, ED 98-824). En tal sentido, este Ministerio Público ha sostenido, en diversas oportunidades, que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 203 y concs. del C.P.C.C.N., el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar, puede peticionar la sustitución del embargo que le fuera decretado, en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y, a su vez, garantice suficientemente el derecho del eventual acreedor.

Procuración General del Trabajo, Dictámenes FGT Nro. 41522 del07/12/2005; Nro. 50557 del 01/6/2010; Nro. 51455 del 20/10/2010 y Nro. 51997 del30/12/2010)”

Cit. en Expte 51997 30/12/2019, entre otros

 

La sustitución… salvaguarda los intereses del trabajador y posibilita que la demandada cumpla con las obligaciones patrimoniales asumidas con sus restantes dependientes preservándose, en consecuencia, la paz social.

CNTrab Sala VI, Expte 47035/2019, 28/5/2021 (voto del Dr. Pose).



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – FACULTAD DEL EMBARGADO:

El artículo 203 C.P.C.C.N. otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, con la salvedad de que garantice el derecho del acreedor

CNTrab Sala VIII, Expte N° 14044/2019, 17/9/2019.

 

Cabe observar que tal como lo prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: «El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere»

CNTrab sala IX, Expte 43045/2012, 18/12/2019

 

Proponer la sustitución de un bien inmovilizado por una medida cautelar es un derecho del embargado (conforme lo establecido en el art. 203 del CPCCN; en similar sentido CNAT Sala de Feria Sent. Nro.18 28/1/03, in re «Castiglione,   c/ SwissMedical ART S.A. s/ accidente – ley especial”,SI 22209;“Recalde Marcelo Fernando c/Telmar Network Technology S.R.L. s/ medida cautelar” del 18/12/13entre otros), puesto que, la naturaleza del embargo preventivo determina, en principio, que resulta razonable la sustitución de una medida por otra que sea no indispensable para el giro normal del deudor, en la medida en que ella resulte suficiente para afianzar el conjetural crédito del embargante(conf. art. 203 ya citado).

CNTrab Sala X Expte 2078/2014/1/, 7/9/2020   

 

De conformidad con las pautas previstas en el art.203 y conc. del CPCC, el presunto deudor, sujeto pasivo de la cautelar puede solicitar la sustitución del embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y a su vez garantice suficientemente el eventual crédito del reclamante.

CNTrab Sala IV Expte 80629/20, 4/12/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – INTERPRETACION RESTRICTIVA:

En lo relativo a la sustitución decretada [no se puede] soslayar el carácter restrictivo con el que deben ser examinadas tales sustituciones cuando existe una oposición [del embargante].

CNTrab Sala I, Expte 49774/2018, 2/7/2020

 

Deben ser examinadas con carácter restrictivo las sustituciones cuando existe oposición del actor.

CNTrab Sala IV Expte 80629/20, 4/12/2020

 

No se soslaya el carácter restrictivo con el que deben ser examinadas las sustituciones cuando existe oposición del actor

CNTrab Sala VII Expte 81.371/2017, 18/12/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – OPORTUNIDAD PROCESAL:

La sustitución puede ser planteada en cualquier momento, sin que sea necesario efectuar reserva alguna al respecto.

CNTrab Sala IV Expte 80629/20, 4/12/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA 

[Para conceder la sustitución] tampoco debe perderse de vista que el presente se trata de un incidente de embargo preventivo iniciado por el actor en los términos del art. 212 inc 3 del CPCCN y cuya sentencia definitiva se encuentra apelada, tal como surge de la lectura de las constancias correspondientes a la causa principal en el sistema informático Lex 100. 

CNTrab Sala VIII, Expte 38107/2016, 20/11/2020

 

A esta altura del relato advierto que si bien el expediente principal se encuentra radicado en la Sala, lo cierto es que ello –como bien señala la apelante- en modo alguno conduce a considerar que “el embargo preventivo estaría en trance de convertirse en ejecutivo ante la proximidad de la etapa de cobro compulsivo” tal como indica el magistrado “a quo”. Repárese que en el sub examine no resulta inminente –dadas las particulares características de las apelaciones vertidas respecto de la sentencia de primera instancia- la decisión final del pleito; más aún teniendo en cuenta que aún dictando este Tribunal la sentencia que corresponda aún quedaría aguardar el plazo para deducir eventualmente los recursos extraordinarios que las partes estimaren, la resolución de los mismos por parte de este Tribunal y la devolución del expediente a la instancia de grado a fin de que a todo evento practicara liquidación

CNTrab Sala X Expte 46491/2018, 4/5/2021



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – SENTENCIA DE CAMARA YA DICTADA – IMPROCEDENCIA

Liminarmente, es dable destacar que, esta Sala ya ha emitido pronunciamiento definitivo mediante el cual, en lo principal, se confirmó lo decidido en la anterior instancia (ver expte. ppal. Nº 3502/2019/CA1 caratulado “Espósito, Cynthia Laura c/Farmacity S.A. s/ despido”), circunstancia que –a los fines de la resolución de la presente apelación- resulta trascendente, porque la solución confirmada fue la que motivó el pedido de embargo precautorio, decretado por la Sra. Jueza de grado, en los términos del art. 212inc. 3º del CPCCN En este contexto, este Tribunal entiende que debe admitirse el recurso interpuesto. Ello por cuanto, el embargo preventivo dispuesto sobre los fondos de la demandada estaría en trance de convertirse en ejecutorio ante la proximidad de la etapa de cobro compulsivo. Es más, la sentencia dictada por esta Sala fue notificada a las partes sin que éstas hayan interpuesto recurso alguno

CNTrab Sala X Expte 3502/2019, 23/11/2021



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA

Que las manifestaciones que efectúa la quejosa en torno al seguro de caución supuestamente obrante en autos no resulta idóneo para revertir la situación pues el expediente se encuentra ya en la etapa de ejecución de sentencia y no se trata de la traba de medidas cautelares. Por lo demás, tampoco obsta esta decisión que se encuentre tramitando un recurso de queja ante la CSJN pues en virtud de lo normado por el art. 285 CPCCN mientras el Máximo Tribunal no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso.

CNTrab sala V, Expte 5457/2017, 27/7/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – PERJUICIO AL GIRO COMERCIAL DEL EMBARGADO

El artículo 204 C.P.C.C.N. habilita al Juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, a disponer una medida precautoria diferente de la solicitada. Es más que obvio el perjuicio que emerge de la inmovilización de sumas de dinero importantes, por la posible afectación del giro comercial, razón por la cual deberá procederse a la sustitución del embargo decretado.

CNTrab Sala VIII, Expte 23950/2014, 26/9/2019.

 

El dictado de una medida que afecta la libre disponibilidad de una cuenta bancaria tiene carácter perjudicial para su titular en tanto resulta evidente la limitación que ello importa para la operatoria corriente de cualquier empresa.

CNTrab Sala I, Expte 557/16, 22/8/2018.

 

La póliza de caución acompañada -comprensiva del monto del embargo y de lo presupuestado para responder a intereses y costas- representa una garantía similar a lo embargado y resulta menos perjudicial para la institución demandada que la retención del dinero depositado en una entidad bancaria.

CNTrab sala I, Expte 49774/2018, 2/7/2020

 

Que esta Sala tiene dicho que, ante el embargo de una cuenta bancaria que trae consigo la retención del dinero en efectivo depositado, no es difícil imaginar el perjuicio que le puede causar a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro. Ello de por sí no implica automáticamente la viabilidad de la sustitución de la medida, sino que corresponde examinar, encada caso, si la sustitución pretendida logra garantizar en forma suficiente el monto embargado preventivamente (sent. int. nº 48.697del 20/12/2011 “Cardozo, Laura Teresa p/si y en representación de sus hijos menores c/Asociart ART S.A. y Otros s/Accidente – Acción Civil”

CNTrab Sala IV, Expte 80172/2016, 7/8/2020

 

Por lo demás, no debe obviarse que la importante suma por la que se decretara embargo, permite presumir la afectación del funcionamiento normal de la empresa, sin que sea necesario acreditar fehacientemente cada uno de los daños que la inmovilización de los fondos genera o generaría, de manera efectiva.

CNTrab Sala VIII Expte. 42511/2019, 14/8/2020

 

Cabe señalar que el dictado de una medida que afecta la libre disponibilidad de una cuenta bancaria tiene carácter perjudicial para su titular, en tanto resulta evidente la limitación que ello importa para la operatoria corriente de cualquier empresa, por lo que no cabe exigir mayores elementos probatorios en el sentido apuntado en tanto no se demuestre la insuficiencia o posible ineficacia del seguro de caución acompañado para operar como garantía del eventual crédito del acreedor(véase, en este sentido, del registro de esta sala si nro. 78 521 del 26 de noviembre del2018, en autos: “Carrizo, Yesica Raquel c/ Vision 101 S.A. s/ incidente”

CNTrab Sala II, Expte 5686/2018, 20/8/2020

 

Esta Sala ha admitido la sustitución del embargo de una suma en efectivo por una póliza de seguro de caución. Máxime cuando no hay dudas que resulta menos perjudicial para la empresa demandada que la retención del dinero

CNTrab Sala IV Expte 80629/20, 4/12/2020

 

Aún cuando la peticionante no ha aportado una prueba concreta referida al daño que le podría ocasionar el embargo dispuesto en autos, lo cierto es que no es difícil imaginar que la inmovilización de una cuenta bancaria, en forma preventiva y hasta tanto se resuelva la cuestión en forma definitiva, podría generar un gran perjuicio dado el monto por el cual se ha dispuesto la medida, lo que no se corresponde con la directiva que emana del art. 204 del CPCCN. He sostenido que, para acceder a la solicitud de sustitución, no es necesario acreditar ningún perjuicio, ya que la inmovilización del dinero influye en el movimiento diario del deudor (Serantes Peña – Palma, “Código Procesal Civil yComercial”, Bs. As., 1993, p. 201) y el bien ofrecido garantiza suficientemente el derecho del acreedor -art. 203 del Código Procesal- (conf. Sala IV CNAT, 20/5/08, S.I. 46.082,“Folgueiro, Amanda Beatriz c/ Ranelagh Golf Club S.A. y otros s/ despido”)

CNTrab Sala II, Expte 2375/2017 21/10/2021

 

A diferencia de lo que afirma la apelante, no es necesaria la acreditación de las razones invocadas por la demandada como fundamento de la sustitución pretendida, dado que es de suponer que la contratación de un seguro de caución le resultará menos perjudicial a la operatoria financiera del instituto demandado que el embargo decretado sobre los fondos existentes en su cuenta bancaria.

CNTrab Sala V Expte 46244/2018 29/9/2021

 

El eventual crédito del trabajador se encuentra suficientemente garantizado mediante la póliza de caución, por lo que debe reconocerse al deudor otra medida menos perjudicial, resultando por ende procedente la sustitución del embargo preventivo sobre fondos de una cuenta bancaria por un seguro de caución

CNTrab Sala V Expte 11786/2020/ 11/11/2021



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – EQUILIBRIO DE DERECHOS – COVID 19: 

A los fines de ponderar la procedencia de un pedido de sustitución de embargo por un seguro de caución, corresponde evaluar, por un lado, los perjuicios que al deudor le irroga la inmovilización del dinero depositado a su nombre en una cuenta bancaria y, por el otro, evaluar si el bien por el que se propone sustituir constituye suficiente garantía para la parte acreedora (conf. arg. art. 203 CPCCN)… No debe perderse de vista que el presente se trata de un embargo preventivo iniciado por el actor en los términos del art. 62 inc b) de la L.O. y que se encuentra la causa en plena etapa probatoria sin sentencia definitiva, tal como surge de la lectura de las constancias que surgen del sistema informático lex 100. En tanto, la inmovilización de las cuentas de la empresa a la epidemia provocada por el COVID que afecta la economía de todos y en especial la de los trabajadores en actividad, durante todo el tiempo que dure la sustanciación del proceso principal y su posterior resolución, podría generar a la sociedad demandada un mayor perjuicio en su giro comercial mayor hasta eL resultado final del pleito, pues se trata de la inmovilización de sumas de dinero que hacen a su giro comercial. En tanto, el seguro de caución a través de una compañía debidamente autorizada por la autoridad de aplicación cubre adecuadamente el monto, los eventuales intereses y las costas que se devenguen a futuro que fijó la Judicante al ordenar el embargo, por lo que cubre acabadamente con la protección el crédito laboral (conf. artículos 203, 204 del CPCCN y 155 dela LO)

CNTrab Sala VIII Expte 65078/2017 7/8/2020



SEGURO DE CAUCION – CARACTERISTICAS – CSJN

Cabe señalar que el Alto Tribunal tiene dicho que el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, siendo su objeto principal el de garantizar a favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador. Lo que se asegura es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario (CSJN, Fallos 315:1406; en igual sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V enautos “Eslogan SA c/ Administración General de Puertos” del 10/10/2008; CNAT, SalaIV in re “Cardozo, Laura Teresa p/sí y en representación de sus hijos menores c/Asociart ART SA y otros s/accidente -acción civil”, SI 48.697 del 20/12/2011

CNTrab Sala I, Expte 49774/2018, 2/7/2020

CNTrab Sala X 2078/2014/1/, 7/9/2020   



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – POLIZA DE CAUCION

EL seguro de caución ha sido tradicionalmente considerado una medida idónea para preservar derechos patrimoniales controvertidos tanto desde el punto de vista legislativo como pretoriano (arts. 199, 354 inc. 4º y 555 CPCC; crit. CSJN, 4/11/08,“Orígenes AFJP SA c/AFIP, voto de la mayoría adhiriendo a la postura de la Procuradora Fiscal; CNTr. Sala III,25/9/09, “Pacheco c/Int. Eléctrica Sur Argentina”

CNTrab Sala VI, Expte 47035/2019, 28/5/2021 (voto del Dr. Pose). 

 

Considero que la sustitución de la medida cautelar –dictada a fs. 24 y reducida a fs. 54- por la póliza de seguro de caución cumple las pautas de garantía suficiente para responder al eventual crédito de la accionante, como así la condición de realizable en, prácticamente, iguales condiciones que el dinero en cuenta bancaria, ello unidoal carácter preventivo de la medida, y dado que resulta menos perjudicial para la codemandada que la inmovilización de la suma embargada mientras tramita el juicio, me llevan a confirmar la resolución atacada

CNTrab Sala X 2078/2014/1/, 7/9/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – PROMESA DE SEGURO – IMPROCEDENCIA

Que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 203 del CPCCN podría viabilizarse un pedido de sustitución de embargo a efectos de aminorar los perjuicios sufridos por el deudor afectado, no lo es menos que para que ello resulte viable es necesario demostrar que el bien dado en sustitución garantiza suficientemente el derecho del embargante; extremo que no se verifica en autos. Que en el caso, la demandada no dio en sustitución en forma efectiva bien alguno sino que simplemente se limitó a ofrecer un seguro de caución sin indicar la compañía de seguros, el monto y tipo de caución. Nótese que su ofrecimiento no se ha visto respaldado por ningún elemento que permita evaluar su suficiencia y eficiencia de la garantía.

CNTrab Sala X Expte 7441/2017/ 31/7/2020

 

Con respecto al planteo de la sustitución de embargo, la propia recurrente reconoce no haber contratado seguro alguno. Así en su escrito recursivo, sostiene que “para sacar una póliza hay que contratar el seguro” (sic). Ahora bien, cabe señalar que en el escrito que se solicitó la sustitución de embargo, también se consignó que “vengo a ofrecer la sustitución del embargo, mediante una póliza de caución” (sic, dado que conforme se viera precedentemente no fue contratada). De lo expuesto, debe ponerse de resalto que ha quedado sin ser objeto de cuestionamiento, y por ende llega firme a esta alzada, que no se ha acompañado instrumental alguna que de cuenta de la póliza de caución a la que aludía el recurrente. Tal extremo, impide su análisis con mayor profundidad.

CNTrab Sala III Expte 45723/2019 17/8/2021

 

De la lectura del recurso se observa que el apelante se limita a manifestar que no acompañó la documental pertinente pues “…la jueza de grado aún no lo había autorizado ya que para contratarlo y dar detalles de póliza y entidad que lo otorga mi mandante debía contratarlo y abonarlo, pero resultaba un dispendio innecesario e inoficioso contratar y efectuar una erogación en un seguro de caución si antes no se solicitaba al juez de la causa que permitiera la sustitución de medida y recién allí mi mandante contrataría un seguro de caución…” y, de este modo, dicha alegación se presenta como una mera “promesa” que no puede ser objeto de análisis respecto del cumplimiento de los recaudos –formales y sustanciales- exigidos por el art. 203 del CPCCN, en tanto no existe –por el momento- la póliza de seguro de caución que se ofrecería en sustitución del embargo decretado en autos

CNTrab Sala VI, Expte 4810/2013/1 28/10/2021



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR– POLIZA DE CAUCION – INEXISTENCIA DE PERJUICIO PARA EL EMBARGANTE

Con carácter liminar, cabe señalar que, tal como lo tiene dicho esta Sala, en principio, el reemplazo del dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución no genera al acreedor perjuicio evidente salvo que la solvencia de la entidad aseguradora se encuentre afectada por algún motivo (véase, en este sentido, del registro de esta Sala SI Nro. 70.040 del 13/11/2017, “Micholoni Nahuel Fabián c/ GOBuenos Aires S.R.L. y otros s/Despido”)

CNTrab Sala II, 5686/2018, 20/8/2020



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR– BIEN DE IGUAL VALOR QUE EL EMBARGADO:

[Procede la sustitución pues] en la especie, el seguro de caución ofrecido alcanza al 100% del monto embargado (conf. resolución del día 10/05/2019, segundo párrafo 

CNTrab Sala VIII, Expte 23950/2014, 26/9/2019

 

Tal como ha dicho este Tribunal en anteriores oportunidades (“Padelin Pedro c/ Arquimia S.A. y otros s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Int. Nro. 14.737, del 27/3/14, del Registro de esta Sala), corresponde admitir la sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca al efecto sea al menos de igual valor que el embargado y garantice suficientemente el derecho del acreedor, sin detrimento alguno de sus posibilidades de percepción íntegra del crédito cuyo aseguramiento se persigue

CNTrab Sala IX, Expte 52326/2012, 8/8/2019.

 

La póliza de caución acompañada -comprensiva del monto del embargo y de lo presupuestado para responder a intereses y costas (ver póliza de seguro de fecha 04/06/2020 y su ampliación presentada el día 17/06/2020) sería prima facie suficiente para garantizar el monto embargado preventivamente y resultaría menos perjudicial para la empresa demandada, que la retención del dinero depositado en una entidad bancaria.

CNTrab Sala IV, Expte 80172/2016, 7/8/2020

 

De la totalidad de la documental digitalizada, surge que la póliza fue tomada con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la autoridad de aplicación e incluso cubre un monto superior al fijado por el Aquo al ordenar el embargo preventivo

CNTrab Sala VIII, Expte 38107/2016, 20/11/2020.

 

El planteo es procedente… el seguro de caución cubre el monto que fijó el sentenciante al ordenar el embargo preventivo y, obviamente, resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero –que hace al giro comercial de la firma – hasta el resultado final del pleito.

CNTrab Sala VIII, Expte N° 14044/2019, 17/9/2019.



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR– BIEN DE MENOR VALOR QUE EL EMBARGADO

Lo concreto es que en la causa la demandada pretende sustituir el embargo decretado en autos por la suma de $11.983.866 ($ 3.160.766,04 de capital de condena más $ 8.823.100 presupuestados para responder por intereses y costas) por una póliza de seguro de caución que no cubre la totalidad de dicho monto. En definitiva, sin perjuicio del carácter preventivo de la medida decretada en autos, las circunstancias apuntadas impiden considerar cumplidos los presupuestos del art. 203 citado precedentemente en tanto la sustitución propuesta no garantiza suficientemente el eventual derecho del acreedor que con la medida dispuesta se pretende asegurar.,

CNTrab Sala V, Expte 48931/2017/1 25/9/2021



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – GARANTIA SUFICIENTE NO SIGNIFICA GARANTIA EQUIVALENTE

Voto de la mayoría Dr. Perugini: El art. 203 del CPCCN. no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo al ofrecimiento de una garantía equivalente sino a la de una garantía suficiente. Por ende, aun cuando es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal.

CNTrab Sala III, Expte 5.015/2017, 28/2/2020

 

Aun cuando la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica, no resulta un requisito exigible si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora, lo que no se verifica en la causa ni fue motivo de agravio por la quejosa.

CNTrab Sala VIII, Expte 65078/2017, 7/8/2020



SEGURO DE CAUCION – CARACTERISTICAS DE LA POLIZA – ENTIDAD ASEGURADORA AUTORIZADA POR SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS –  PROCEDENCIA

Voto de la mayoría Dr. Perugini: La jurisprudencia tiene dicho que la sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por lo que las dudas que pudieran alegarse respecto de los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro (cf. fs. 482 Causa 31537/2009, “Pacheco Carlos Alberto c/Integración Eléctrica Sur Argentina S. A. s/ accidente-acción civil-incidente”,CNTrab., Sala III, 25/9/2009

Disidencia Dra Cañal: Aún considerando que las compañías de Seguros son sometidas a controles por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ello no quita que a través de la sustitución admitida, obligamos a la parte actora a encontrarse pendiente a futuro de la situación económica de la aseguradora

CNTrab Sala III, Expte 5.015/2017, 28/2/2020.

 

Del cotejo de la póliza de fs. 50/55 se desprende que la suma por la cual se la contrató resulta suficiente para satisfacer el monto por el cual se dispuso el embargo preventivo a fs. 23, suma que por otra parte no fue cuestionada ni mereció planteo alguno por la parte actora. Que, además, la póliza de marras identifica claramente el número y carátula de los autos respecto de los cuales se constituyó y el juzgado por ante el cual tramita la causa cuyo resultado se asegura; por lo tanto el tribunal no advierte que de admitirse el pedido de sustitución efectuado por el mencionado codemandado se desprenda menoscabo alguno a la garantía de aseguramiento del eventual crédito laboral (cfr. art.203, segundo párrafo, C.P.C.C.N. y normas concordantes

CNTrab Sala IX, Expte 52326/2012, 8/8/2019.

CNTrab Sala II, Expte 40420/2019, 30/12/2020

 

Solo a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 203 C.P.C.C.N. otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, con la salvedad de que garantice el derecho del acreedor. En la especie, efectuado un análisis de las constancias de autos, surge que el seguro de caución logra hacerlo, ya que cubre el monto que fijó la sentenciante al ordenar el embargo preventivo y, obviamente, resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero –que hace al giro comercial de la firma- hasta el resultado final del pleito. Nótese que la Póliza de Seguro de Caución cuenta con la certificación de las firmas ante escribano público y de la misma surge la autorización de la SST para operar, conforme Proveído nro.97.127 (ver instrumental de fs. 111/121), situación que permite mantener la decisión de grado

CNTrab Sala VIII, Expte 29130/2013, 25/11/2019

 

Aun cuando la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica, no resulta un requisito exigible si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora, lo que no se verifica en la causa ni fue motivo de agravio por la quejosa… No debe perderse de vista que el presente se trata de un embargo preventivo iniciado por el actor en los términos del art. 62 inc b) de la L.O. y que se encuentra la causa en plena etapa probatoria sin sentencia definitiva, tal como surge de la lectura de las constancias que surgen del sistema informático lex 100… En tanto, el seguro de caución a través de una compañía debidamente autorizada por la autoridad de aplicación cubre adecuadamente el monto, los eventuales intereses y las costas que se devenguen a futuro que fijó la Judicante al ordenar el embargo, por lo que cubre acabadamente con la protección el crédito laboral (conf. artículos 203, 204 del CPCCN y 155 dela LO)

CNTrab Sala VIII Expte 65078/2017 7/8/2020

 

Resulta acertado el criterio adoptado por el magistrado… en cuanto a que la garantía no debe estar a nombre del embargante sino del Juzgado y como perteneciente a estas actuaciones (cfr. arg. art. 277 LCT), como así también, el hecho de una eventual intimación al pago previo a la ejecución de la póliza tampoco la invalida como tal (cfr. arg. art. 132 L.O.).Por su parte, no se advierte que el mentado seguro de caución genere al acreedor perjuicio alguno pues fue contratada con una compañía del mercado habilitada, cumple con las exigencias fijadas por la SSN, está sujeta a condiciones de solvencia y reúne las previsiones de rigor para garantizar su crédito laboral, tal como lo trata el Juez de origen a fs. 58/vta

CNTrab Sala de Feria, Expte 46662/2018 17/4/2020

 

La oposición a la sustitución del embargo, en cuanto cuestiona la póliza de caución por no encontrarse digitalizada, ha perdido eficacia frente al requerimiento específico que, a su respecto, se efectuara en el decisorio recurrido y fuera cumplido a fs. 10, por la demandada

CNTrab Sala VIII Expte 42511/2019, 14/8/2020

 

Frente a lo manifestado por la parte actora, vale agregar que la contratación de un seguro de caución en modo alguno exime de responsabilidad a la embargada por sus eventuales deudas y que en el sub lite no se ha cuestionado en forma actual y concreta la solvencia económica de la compañía de seguros, en tanto, la oposición se funda en apreciaciones subjetivas

CNTrab Sala X Expte 2078/2014/1/, 7/9/2020   

 

En el caso, no se advierte que el mentado seguro de caución genere al acreedor perjuicio alguno pues fue contratado con una compañía del mercado habilitada, cumple con las exigencias fijadas por la SSN, está sujeta a condiciones de solvencia y reúne las características de rigor para garantizar el crédito laboral(www.ssn.gov.ar)

CNTrab Sala VIII, Expte 38107/2016, 20/11/2020

 

Más allá de una oposición subjetiva y dogmática, el recurrente no logra demostrar ni mínimamente que la póliza de caución ofrecida no constituya garantía suficiente para resguardar su crédito, sino que se limita a expresar su mera disconformidad con lo dispuesto en la sede de grado lo cual, en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O. Que en cuanto a la solvencia de la compañía que otorga el seguro, la mera manifestación que esboza en la crítica la parte actora resulta, también deviene absolutamente insuficiente como para poner en tela de juicio ese extremo, máxime, frente a la contundencia de lo señalado por el Sr. Fiscal de primera instancia en su dictamen, en cuanto a que la empresa aseguradora figura en el website de la Superintendencia de Seguros de la Nación

CNTrab Sala VII Expte 81.371/2017, 18/12/2020

 

Que tampoco obsta a lo resuelto, las demás consideraciones expuestas como la eventual insolvencia de la empresa de seguros de caución contratada, pues dicha circunstancia, esto es el factor “eventualidad”, no resulta atendible como fundamento pues se trata prima facie de una empresa aseguradora de reconocida trayectoria en seguros de caución, que opera en el país y por ende se halla bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo público descentralizado dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que entre otros aspectos, establece y controla los capitales mínimos y las reservas técnicas que las aseguradoras deben cumplir, relaciones orientadas a asegurar precisamente la solvencia patrimonial de dichos entes sin que surja de la información publicada en el sitio web de dicho organismo estatal de carácter y acceso públicos, que dicha empresa aseguradora no se encuentre debidamente autorizada para operar en el ramo de seguros generales, hubiera incumplido dichas relaciones técnicas o se encuentre en proceso de liquidación, supuestos en los que sería justificado dudar de su solvencia patrimonial

CNTrab Sala V Expte 11786/2020/ 11/11/2021

 

Que conforme información que surge de la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a los fines de realizar la pertinente consulta(http://sinensup.ssn.gob.ar/Sinensup/menu.faces?idSession=reportes), Compañía de Seguros Insur S.A. poseía, al31/12/2020, un patrimonio neto total de $387.984.830

CNTrab Sala IV, Expte 50580/2013 16/3/2021

 

No puede presumirse la insolvencia de una aseguradora ya que, como entidad fiscalizada por el Estado y autorizada para funcionar, debe considerársela solvente para responder patrimonialmente por el contenido de la póliza emitida y acompañada en el caso

CNTrab Sala VI, Expte 47035/2019, 28/5/2021 (voto del Dr. Pose).



SEGURO DE CAUCION – CONFORMIDAD DEL EMBARGANTE – REQUISITO INNECESARIO

El artículo (203 CPCCN) no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni a la conformidad del embargante ni al ofrecimiento de una garantía equivalente, sino a la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado. Máxime cuanto el monto y los intereses que figuran en la póliza se condicen con la orden de la magistrada

CNTrab Sala VIII, Expte 65078/2017, 31/7/2020.



SEGURO DE CAUCIÓN – EVALUACION JUDICIAL DE LA PÓLIZA – PERSONA DISTINTA DE LA PARTE EMBARGADA– RECHAZO 

Tal como lo señala la juez a quo en la propuesta de póliza de caución aparece una persona distinta a la embargada; de allí que no se conmueve el fundamento central de grado, relativo a que no se configura garantía suficiente para proceder a la sustitución

CNTrab Sala III, Expte 73.791/2016, 21/8/2019 

 

No obstante, cabe advertir que la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, ha dispuesto la condena en forma solidaria del Sr. MANUEL M. y de M. V. S.A. y es más, el embargo decretado cuya sustitución se pretende, ha sido ordenado contra los fondos bancarios de la codemandada mencionada en último término y no respecto del tomador del seguro de caución cuya póliza se acompañó a la Litis. De lo expuesto se infiere que la sustitución de embargo decidida por la judicante de la anterior instancia, no permite considerar cumplidos –para el caso y por el momento, a mérito de las constancias actuales- los recaudos del art. 203 C.P.C.C.N., toda vez que no puede perderse de vista que el embargo decretado en autos ha sido dispuesto contra una persona jurídica, distinta de la persona humana (aunque también condenada en autos),respecto de la cual se extiende la garantía de pago a través de la póliza de seguro de caución.

CNTrab Sala IX,  Expte 344/201, 29/3/2021.



SEGURO DE CAUCIÓN – EVALUACION JUDICIAL DE LA PÓLIZA – ERRORES MATERIALES – RECHAZO 

Que, en efecto, la demandada ha acompañado póliza de la que se advierte errores materiales que deberían ser salvados, esto es, en la póliza de seguro de caución emitida, donde consta que se afianzan las obligaciones emergentes de estos autos, deberá contener la individualización del número de foja y la transcripción completa del auto que ordena la medida cautelar (ver especialmente fs.38 y clausulas 3° y 4° defs.38vta.). Asimismo, deberá identificarse al actor como asegurado o beneficiario pues es la parte a favor de quien el juzgado ha dispuesto la traba de la medida precautoria en cuestión (ver fs.38).Que, conforme ello, corresponde revocar la resolución que admitió la sustitución de embargo (fs. 54) y devolver las actuaciones a fin de que, de modo previo a resolver sobre las sustitución de embargo solicitada, la anterior instancia intime a la parte demandada a acompañar a estos actuados una póliza de caución en la que se vean subsanadas las deficiencias formales anotadas.

CNTrab Sala VI, Expte 1867/2015 30/10/2020



SEGURO DE CAUCION – OMISION DE UN BENEFICIARIO

La simple lectura de las pólizas de seguro de caución traída por los embargos evidencia que la representación letrada “interesada no surge identificada como asegurada o beneficiaria, siendo ella la parte a favor de quien el juzgado de origen ha dispuesto la traba de la medida precautoria en cuestión (ver fs. 369 y 370)”. En efecto, los instrumentos en cuestión rezan que, “con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las Particulares que seguidamente se detallan, garantiza a: (el actor) (el Asegurado)” (ver condiciones particulares), sin mencionar al letrado, y que “el Asegurado podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador” (ver cláusula 4 de las condiciones generales). Los arts. 203 y 204 del CPCCN específicamente facultan al juzgador a sustituir los bienes embargados cuando ello resulte menos perjudicial para el demandado pero siempre que se  encuentre suficientemente garantizado el derecho del eventual acreedor al cobro de sus créditos. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso, modificar lo resuelto en lo que fue materia de agravios y limitar la sustitución admitida a los créditos del accionante y mantener el embargo en concepto de honorarios de la representación letrada de la actora.”

CNTrab Sala II, Expte: 33419/2018, 9/2/2022



SEGURO DE CAUCIÓN – REQUISITOS DE LA PÓLIZA –FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE LA FOLIATURA DIGITAL Y TRANSCRIPCIÓN DE RESOLUCION QUE ORDENA LA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA 

Las críticas de la recurrente se refieren, puntualmente, a dos situaciones. La primera de ellas sostiene que la póliza “no contiene la individualización del número de foliatura digital y la transcripción completa del auto que ordena la medida cautelar”, la segunda, que no se identifica a su mandante como asegurado o beneficiario. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos precisados, lo cierto es que ninguno de ellos se encuentra fundado. En concreto, no ha indicado la apelante en qué medida afecta su interés, el hecho de que no se haya completado el número de una foja o no se encuentre transcripto el auto que ordenó el embargo, cuando en la póliza acompañada a fs. 9/36 se advierte con claridad, que se ha dejado expresa constancia de las actuaciones en las que la medida fue dictada, el número del Juzgado y el nombre de su titular, a quien se caracteriza como “asegurado”, el valor por el que se asume el compromiso de pago y la duración de la cobertura.”

CNTrab Sala VIII Expte. Nº 20002/2013, 17/3/2022.



SEGURO DE CAUCIÓN – JUEZ COMO TITULAR DEL CAPITAL ASEGURADO

El requerimiento de la parte actora plantea una exigencia que no tuvo cuando pidió el embargo. Así se observa que, mediante oficio, se ordenó a la entidad bancaria, que los fondos deberían ser transferidos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado y no de la actora, como solicita en el caso de la póliza. Es claro entonces que, en ambos casos (embargo de fondos bancarios y póliza de seguros), es el Juez el titular del capital asegurado. Por ello, en definitiva, corresponde establecer que la póliza de caución presentada por la accionada, cumple los recaudos suficientes como para habilitar la sustitución decretada en grado.”

CNTrab Sala VIII Expte. Nº 20002/2013, 17/3/2022.



SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR – OPOSICION – EXCESIVO RIGOR FORMAL

Las manifestaciones vertidas por la apelante en torno a la transcripción del auto que ordena la medida en la documental resulta un requisito de estricto rigor formal en nada afecta su pedido, cuando de su lectura se observa el cumplimiento de las obligaciones legales tendientes a la protección del embargo preventivo ordenado en grado no obstan –en su caso- la posibilidad de su ejecución. Máxime cuando la circunstancia expresamente contemplada en el artículo 204 del CPCCN, habilita al juez a disponer medidas distintas de la solicitada

CNTrab Sala VIII Expte 65078/2017, 7/8/2020



SITUACION DE REBELDIA – PRESENCIA DE VARIOS CODEMANDADOS

La existencia de litisconsortes no justifica privar de efectos a la rebeldía de que se trata, destacándose que la única hipótesis que ha generado un reexamen de los supuestos que tornarían procedente el embargo, ha sido la emergente de la ausencia a la audiencia de posiciones, que no es el caso de autos. En suma, ante el pedido de la actora y frente a la situación procesal en que se encuentra el codemandado (reitero, incurso en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345) a criterio de este Tribunal cabe mantener lo decidido en grado en tanto desestimó el levantamiento de la medida solicitada.

CNTrab Sala X, Expte 18768/2020, 3/2/2022.



MEDIDA CAUTELAR – COSTAS DEL INCIDENTE A LA PARTE DEMANDADA

Del voto del Dr. PESINO (mayoría): “Toda vez que la petición corresponde a un acto normal del proceso, que la norma adjetiva habilita a favor de la parte ganadora con el fin de asegurar el cobro oportuno de su crédito, debe aplicarse el principio general del artículo 68 del C.P.C.C. de que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando no lo hubiese solicitado. Y el mismo criterio corresponde aplicar para los incidentes (art. 69, C.P.C.C.), máxime cuando la reclamada no cuestionó la legitimidad del auto que ordenó la cautelar. Por último, sobre el punto creo pertinente agregar que explica Palacio (Tratado, t. VIII, n. 1239), con relación a las costas en las medidas cautelares que no hayan sido cuestionadas por el demandado, que “Si bien los códigos vigentes no contemplan expresamente la cuestión relativa a la responsabilidad resultante de las costas en el proceso cautelar, del carácter instrumental de éste se sigue, ante todo, que cuando la sentencia dictada en el proceso principal actúa la pretensión del actor y, además, impone al demandado el pago de las costas, entre éstas corresponde considerar incluidos los gastos y honorarios referentes a la medida cautelar de que se trate”. “Por lo tanto…el oportuno acreditamiento de la verosimilitud del derecho y, en su caso, del peligro en la demora, sumado a la ulterior obtención de un fallo favorable que también contenga condena al pago de las costas, constituyen circunstancias suficientemente demostrativas de la idoneidad de la medida a los fines de la ejecución forzada y, en general, de la eficacia del pronunciamiento; así como de la visible injusticia que se configuraría si los gastos y honorarios que aquélla generó tuviesen que ser soportados por la parte en definitiva vencedora”

Voto del Dr. SUDERA: Si bien no comparto lo expuesto por el colega preopinante, pues considero que las costas por lo actuado en el marco de un embargo preventivo que se funda en una circunstancia objetiva como en el supuesto bajo examen deben ser impuestas a quien lo solicita –que es quien intenta resguardar el crédito-, en el entendimiento de que la postura mayoritaria del tribunal es contraria a mi pensamiento, adhiero al voto del Dr.Pesino.

CNTrab Sala II, Expte 3525/2016, 21/4/2022.

 

Fuente:

www.cij.gov.ar

DOCTRINA LABORAL

Me gradué en la UBA (plan viejo), después siguieron una maestría y una especialización. La profesión me regaló muchas satisfacciones, aunque también algún disgusto. Pero el derecho, amigo fiel, siempre toca a la puerta.

Hoy me acompañan en este blog colegas de larga trayectoria. A todos nos une una necesidad intelectual: la de pensar. Por eso escribimos, para pensar. Y para que vos, querido lector, te sumes a este difícil ejercicio junto a nosotros.

Te invitamos a criticarnos, a disentir, a formular tus propias opiniones, a ser original. A que superemos nuestras limitaciones. A contribuir con la noble profesión de abogado y llevarla con orgullo. Para dejar algo mejor a quienes vengan detrás.

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