¿Qué es The CROWN Act?
El pasado 18 de marzo de 2022 la Cámara de Representantes de los Estados Unidos dio media sanción a la denominada “C.R.O.W.N. Act”.
El acrónimo corresponde al término “Creating a Respecful and Open Word for Natural Hair”[i], que traducido significa “creando un mundo respetuoso y abierto para el cabello natural”.
La norma, que todavía debe transitar el tratamiento en el Senado de ese país, tiene por objeto prohibir la discriminación en el ámbito laboral y en el escolar con base en el cabello, su textura o los peinados asociados con una raza en particular o lugar de origen. El caso emblemático es el de las mujeres afroamericanas y sus looks más distintivos: rastas, rizos, mechones, trenzas y afros, entre los que se presentan en forma habitual.
La cuestión podría calificarse como banal, de coquetería o una preferencia de estilo, pero los estudios y entrevistas efectuados, sobre todo en el universo femenino afroamericano, muestran resultados sorprendentes. En efecto, las mujeres consultadas señalan que la discriminación por el cabello y los peinados empieza a temprana edad y en el ámbito escolar, y luego se traslada al mundo del trabajo. En la escuela elemental mixta (niños blancos y afroamericanos) y con sólo diez años, las niñas de color manifiestan haber sido discriminadas por su cabello. El 86% de las adolescentes afroamericanas refiere haber sido discriminada por igual motivo desde los 12 años. El trauma provoca pérdida de días de clase y las madres refieren experiencias negativas y similares a las de sus hijas en elevados porcentajes.
En la vida adulta y en el medio laboral, el 80% de las mujeres afroamericanas dice haber tenido que modificar su estilo de cabello para evitar el rechazo en la oficina[ii]. También sufren una posibilidad mayor frente a otras mujeres de ser enviadas a su casa en razón de sus peinados (1.5)[iii]. De todos modos el peinado y el cabello es motivo de orgullo: un amplio porcentaje de las niñas (90%) piensa que su cabello es hermoso.[iv]
Los portales dan cuenta de casos en que las pequeñas fueron devueltas a sus casas por incumplir las normas de arreglo personal de sus escuelas. Recientemente se hizo viral el caso de un atleta estudiantil universitario que tuvo que cortarse el pelo en plena competencia para evitar su descalificación, pese a que tenía puesta una gorra de contención.[v]
No obstante la temática del cabello y la discriminación en el ámbito laboral ha tenido una recepción negativa en los tribunales y ello explica la preocupación legislativa y la media sanción de la CROWN Act.
El caso judicial que inspiró la ley es el de Chastity Jones, de raza negra, a quien se le retiró una oferta de trabajo por su peinado de rastas.
La cuestión llegó a las cortes de Alabama y merece ser analizada con detenimiento, no sólo por los excelentes argumentos de la defensa de la trabajadora, a cargo de la “Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo” (EEOC)[vi], sino también por las consideraciones de la sentencia negativa del tribunal, también de alto nivel jurídico.
En cuanto al marco fáctico, reproducimos a continuación y en forma textual la política de la compañía empleadora, Catastrophe Management Solutions:
“Se espera que todo el personal esté vestido y arreglado de una manera que proyecte una imagen profesional y de negocios, adhiriéndose al mismo tiempo a los estándares y/o directrices de la empresa y de la industria… los peinados deben reflejar una imagen comercial/profesional. No se aceptan peinados excesivos ni colores de cabello inusuales…”
Por ello, y aun cuando la Sra. Jones había resultado seleccionada para el empleo, la oferta quedó sin efecto luego de que se negara a modificar su peinado de rastas.
La “Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo” (EEOC) dedujo acción judicial en representación de los intereses de la trabajadora, bajo el argumento de la discriminación racial y con una posición histórica y cultural de enorme interés.
En efecto, el organismo argumentó que la política de prohibir el uso de rastas constituía una discriminación por razón de la raza, al tratarse de “un modo de utilizar el cabello que está fisiológica y culturalmente asociado con las personas de descendencia africana… son una forma de crecimiento natural de rasgos inmutables de la textura del cabello negro, una expresión simbólica de orgullo racial y que colocarlas como blanco para el acceso al empleo puede ser una forma de estereotipo racial”
Dice la defensa, con apoyo en la historia y en la lingüística[vii]: “Este (peinado) es común para las personas negras y apropiado para la textura del cabello negro. Las rastas se forman en el cabello de una persona negra en forma natural, sin ninguna manipulación, o por manipulación manual del cabello en largos rizos… el término rastas se originó durante el tráfico de esclavos en la historia primitiva de los Estados Unidos… durante el transporte forzado de los africanos a través del océano, su cabello se enmarañó con sangre, heces, orina, transpiración, lágrimas y suciedad… El cabello de las personas negras crece… diferente que el cabello de las personas blancas… la prohibición de las rastas en el lugar de trabajo constituye discriminación racial porque las rastas son una manera de usar el cabello que está asociado fisiológica y culturalmente con las personas de descendencia africana…” y en este sentido, la política de la empresa “constituye una práctica de empleo que discrimina sobre la base de la raza.”
Pero el tribunal no compartió el enfoque[viii].
En sustancia, el fallo efectúa un profundo análisis sobre el término “raza”. Comienza con una interpretación histórica, es decir, según el modo como podría haberla entendido el legislador americano de la década del 60, en que se dictó la Ley de Derechos Civiles (1964). Para ello, la sentencia se apoya en las definiciones de “raza” que brindan los diccionarios de esa época, para concluir que el vocablo hace referencia a las características físicas comunes compartidas por un grupo de personas y transmitidas por sus ancestros a lo largo del tiempo, es decir de nacimiento o “inmutables”. La palabra “inmutable” que la Corte agrega a la definición y que proviene de otras sentencias en la misma materia que también se mencionan en el fallo, será finalmente decisiva para la resolución del caso.
Dice el tribunal: “reconocemos que la distinción entre características de raza entre inmutables y mutables algunas veces puede ser fina y difícil, pero es la línea que las cortes han trazado. Así, por ejemplo, la discriminación sobre la base de la textura del cabello negro (una característica inmutable) está prohibida (por la Ley de Derechos Civiles), mientras que la acción adversa sobre la base del peinado negro (una elección mutable), no…”
Vemos entonces la posición: “rasgo inmutable” versus “elección mutable”. Dupla interesante para definir jurídicamente los límites de la discriminación racial en cuanto al estilo, arreglo o modo de presentarse en el trabajo de los dependientes.
No obstante, la sentencia también acepta ingresar en el análisis de los postulados evolutivos del concepto de raza, que promueven una interpretación amplia de la palabra y la integran con aspectos de carácter cultural. La corte se hace eco de las críticas a las fórmulas exegéticas estrictas y reconoce que en las últimas décadas se ha requerido de los tribunales una visión extensiva del vocablo, no ya como un concepto estrictamente biológico, sino abarcativo de las características culturales asociadas a ella.
Pero a este planteo responde el tribunal que “cultura” es o puede ser una palabra muy amplia y también un concepto cambiante. Y se pregunta: “Cómo podrían las cortes (y los empleadores, para esta materia) conocer qué prácticas culturales están asociadas con una “raza” en particular”.[ix]
Para finalizar, en una consideración de índole personal que es frecuente en los tribunales norteamericanos, concluye la sentencia: “La Sra. Jones dijo a (su empleador) que no cortaría sus rastas para asegurarse un trabajo, y respetamos esa decisión personal y lo que entraña. Pero… no se ha expresado un reclamo atendible de que (el empleador) discriminara intencionalmente a la Sra. Jones por su raza”.
Lamentablemente, no contamos con la definición del máximo tribunal de ese país. La Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó tratar el caso “Jones” y la sentencia de Alabama quedó firme[x]. Ello impide saber qué destino tendrá la CROWN Act si luego de su sanción definitiva es impugnada por inconstitucionalidad, pero brinda a la vez la posibilidad de continuar en el estudio de esta materia, de por sí apasionante.
¿Cómo se hubiera resuelto el caso en la Argentina? Dejamos al lector la respuesta, no obstante las posiciones de la defensa de la EEOC y de la corte de Alabama pueden ofrecer al litigante local nuevas ideas para la elaboración de estrategias novedosas y de impacto.
María Cecilia García
[i] Crown significa corona. El acrónimo de la ley es intencional, para demostrar que el cabello corona a su portador y demuestra su majestad. Se intenta destacar así que el cuerpo con el que cada quien nació es valioso en sí mismo.
[ii] En los sitios de búsqueda de empleo son frecuentes las voces de las personas de color que se quejan por el preconcepto que existe entre los empleadores en relación a diversos tipos de peinados, que son considerados como “poco profesionales”. Las rastas, las trenzas y en general, los estilos extravagantes, se visualizan como poco elegantes.
[iii] https://www.ebony.com/style/fighting-for-our-hair-in-corporate-america-032/#axzz3iGnfPKHS
[iv]Ver el estudio patrocinado por la firma Dove en la página https://www.thecrownact.com/
[v]https://cnnespanol.cnn.com/2018/12/26/polemica-por-luchador-negro-al-que-arbitro-obligo-a-cortar-sus-rastas-habla-su-familia/
[vi] Es un organismo federal. https://www.eeoc.gov/es/informacion-general
[vii]Existe un juego de palabras de difícil traducción en el término rasta. En inglés se llaman “dreadlocks”, palabra compuesta por el término “dread”, que se refiere al terror o pavor y el término “locks” que significa candado o cerradura. La EEOC efectúa el relato histórico y señala que los traficantes de esclavos fueron quienes popularizaron la palabra ante el penoso espectáculo de los esclavos que arribaban vivos en las bodegas de los barcos al final de las travesías interoceánicas.
[viii]No es intención agobiar al lector, pero antes de ingresar en la cuestión del cabello la Corte de Alabama señala haber obligado a la EEOC en la audiencia oral a precisar su reclamo (le imputa vaguedad en el lenguaje) y a aclarar que no invocó un trato particular desigualitario contra la Sra. Jones, bajo el cual debía demostrar una discriminación intencional e individual de la dependiente, sino una disparidad de impacto, es decir, una práctica de empleo con un impacto negativo desproporcionado para ciertos grupos protegidos, pero que no es necesariamente deliberada o intencional. Es una especie de discriminación del estereotipo. Ver la página 9 del fallo. La referencia es valiosa y muy sagaz, en función de nuestro principio procesal de sustanciación de los arts. 330 CPCCN y 65 LO.
[ix] La sentencia se pregunta, de modo inteligente, qué sucedería si una característica cultural o un rasgo asociado con un grupo racial fuera absorbido por miembros de un grupo racial diferente. Es una cuestión relevante ya que, por ejemplo, las rastas se han transformado en un peinado universal, con independencia del color de piel de su portador. Tiene relación con el concepto de “apropiación cultural” que se desarrolla en las redes sociales, y que, con bastante grado de autoritarismo, reprueba el uso de elementos típicos culturales por parte de personas que no pertenecen por nacimiento al grupo donde se desarrolló la tradición.
[x]https://www.vox.com/2018/4/18/17242788/chastity-jones-dreadlock-job-discriminati
2 comentarios en “THE CROWN ACT: EL CABELLO Y LA DISCRIMINACIÓN”
Considero que como cualquier otro episodio que acontece en un momento histórico determinado. El contexto histórico implica analizar las circunstancias culturales que por su íntima naturaleza son diferentes y mutan a través del tiempo y de las organizaciones sociales en las que se verifican. Merece entonces analizar si una conducta o moda determinada se adecua al medio en el que se verifica. Así por ejemplo, el uso de pelucas, peluquines, bisoñés o postizos a la usanza de lo que la moda imponía en los Siglos XVII y XVIII en el presente solo generaría sorpresa y muy probablemente mofas, burlas o exclusión en diferentes ámbitos. Lo propio podría señalarse respecto a los miriñaques propios de comienzos y mediados del siglo XIX o los elevados sombreros de copa de los tiempos victorianos. Queda fuera de discusión la libertad de cada individuo en vestirse o acicalarse según prefiera o convenga, pero importaría una seria afectación a la libertad imponer al conjunto social la aceptación compulsiva de hábitos, costumbres, usanzas o rutinas de la mayoría de los ciudadanos convivientes en un momento histórico determinado. Surge también la inquietud de cuáles debieran ser los límites de esa aceptación compulsiva, pues al menos por el momento no parece razonable que también se imponga esa «tolerancia» si otros individuos adoptan los hábitos masculinos de los Dinkas (etnia nilótica de Sudán del Sur) o de las mujeres Konso (sur de Etiopía) que usan el torso descubierto pero plagado de collares y otros colgajos. Mientras volcaba estas humildes líneas, también imaginaba mujeres viajando en distintos medios de transporte público con los elegantes sombreros a la usanza de fines del Siglo XIX y principios del XX. Como alguna vez señaló Plutarco en su biografía del gran Pericles, «todo en su medida y armoniosamente». Es justo imponer la aceptación de costumbres que nos resultan ajenos? Parafraseando a la invitación de esta misma página, queda la respuesta supeditada al lector. La mía es que importaría una seria afectación a mi libertad de acción y pensamiento. La cuestión en mi criterio es aplicable no solo al ámbito de la libertad de contratación sino también extensiva a cualquier otra conducta social.
Advierto una omisión en la primera frase de mi comentario, y es que el episodio debe analizarse dentro del contexto histórico en que acontece.