El 1° de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Justicia de CABA dictó su primera sentencia en materia laboral posterior al precedente LEVINAS, lo que ofrece una oportunidad para realizar tres breves comentarios.
En primer término, resulta pertinente reexaminar el propio fallo LEVINAS y las implicancias de la creación pretoriana de una vía jurisdiccional que ha prescindido de la intervención natural del Poder Legislativo, en contravención de los principios establecidos por nuestra Constitución Nacional.
A casi un año de este suceso, es posible afirmar que, en la práctica, la implementación ha encontrado como dificultad la ausencia de una estructura judicial y administrativa adecuada. Así resulta pues, como lógica derivación de la falta de ley previa en ambos órdenes (Nación y CABA) y de un convenio marco en la materia, tampoco estuvieron disponibles ni las asignaciones presupuestarias ni los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la novedad. La improvisación derivó en un sistema recursivo ambiguo, agravado por la falta de unificación en los portales informáticos, medida que, de haberse adoptado, hubiera permitido optimizar el funcionamiento de este esquema.
En este contexto, una aproximación más prudente y con mayor consideración a las dificultades que enfrentan los justiciables, habría consistido en posponer la implementación del nuevo criterio jurisdiccional por un plazo razonable. Este enfoque encuentra precedentes en sentencias destacadas del Máximo Tribunal, como el fallo “URIARTE” (CSJN, 4/11/2015, Fallos 338:1216, relativo a la subrogancia de magistrados), donde se previeron medidas transitorias para facilitar la adaptación institucional. Alternativamente, la ejecución del criterio “LEVINAS” podría haberse diferido hasta la constitución de tribunales especializados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando una transición ordenada y eficiente, con mayor seguridad jurídica.
El segundo punto de este comentario es la propia sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a su redacción, cabe señalar que el fallo exhibe un formato que se distingue notablemente de los estándares estilísticos y terminológicos habituales del fuero nacional del trabajo, así como de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta particularidad podría interpretarse como una etapa inicial en la consolidación de un estilo propio o en el futuro derivar en la adaptación del léxico específico de la materia laboral por parte del Tribunal, un proceso que probablemente requerirá ajustes progresivos para alcanzar una mayor uniformidad o identidad jurisdiccional.
Desde una perspectiva sustantiva, la resolución no introduce innovaciones de significación respecto del esquema ya desarrollado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Antes bien, se dirige a unificar criterios en relación con los accesorios que corresponden a los juicios sistémicos de accidente de trabajo, particularmente en lo concerniente a la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, el uso del índice RIPTE y la inaplicabilidad del art. 3° la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) 1039/2019.
Es de señalar que la postura coincide con la que sostienen nueve de las diez Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, con la única excepción de la Sala VIII, que actuó como tribunal en este caso. En consecuencia, puede afirmarse que la sentencia en cuestión aborda un supuesto sin mayor complejidad técnica, lo que plantea la interrogante sobre si el Tribunal Superior optará en lo sucesivo por introducir modificaciones sustanciales en los accesorios de otros tipos de procesos laborales, como aquellos relacionados con despidos, en vista de que en el presente caso no se observan tales innovaciones.
No obstante, persiste una cuestión de relevancia no resuelta en este complejo entramado de sistemas jurisdiccionales: la constitucionalidad de la Resolución de la SRT y su aptitud, como organismo especializado, para establecer métodos de cálculo o de actualización con validez normativa. Este punto de la controversia seguramente llegará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para una decisión definitiva, en lo que estimamos constituye una instancia de revisión final que podría haberse abreviado y que generará un sinnúmero de dificultades para toda el área laboral.
Para concluir, el tercer aspecto de este análisis se centra en los decretos de necesidad y urgencia (DNU) y la imprevisibilidad de sus resultados.
En efecto, el DNU 669/2019 fue concebido para reducir el impacto de la aplicación de la tasa activa en los infortunios laborales y sustituirla por el índice RIPTE, modificación que, al momento de su dictado, implicaba un ajuste peyorativo en las indemnizaciones. Ello motivó su tacha por inconstitucionalidad y una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada a solicitud del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Expediente N° 36004/2019, fuero Nacional del Trabajo), en el entendimiento de que la disminución en las reparaciones, a su vez, incidía de modo desfavorable en los honorarios de los colegiados.
Luego, a mérito del proceso de hiperinflación de los años 2022 y 2023, las variables económicas se revirtieron y el mecanismo de cálculo del RIPTE, antes cuestionado, paradójicamente se convirtió en una opción más favorable para los trabajadores. El cambio en el resultado llevó a un giro en la interpretación jurídica, y la doctrina y la jurisprudencia, con piruetas, se dirigieron hacia el lado opuesto de la biblioteca, defendiendo su constitucionalidad, como es la posición mayoritaria actual.
Esta misma reflexión sobre la imprevisibilidad que nos caracteriza, los problemas que ocasionan la falta de una debida planificación y el impacto negativo de ciertas posiciones de indiferencia ante los resultados de las políticas públicas, puede extenderse a los dos primeros puntos que se abordan en este artículo. Véase que el precedente LEVINAS desencadenó una reacción significativa en los fueros nacionales, manifestada en una resistencia generalizada a su aplicación. Las tensiones -que no han cesado, son de carácter unánime en la magistratura nacional y hasta el momento, no muestran signos de resolución-, afectan el prestigio y autoridad del Máximo Tribunal. Por su parte, la creación de tribunales propios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -debemos advertirlo- quizás provoque más desaliento que satisfacciones.
La situación que surge de este breve análisis exhibe importantes asignaturas pendientes. Entre ellas, una decisión de reordenamiento de la justicia nacional en su totalidad, no sólo la del ámbito laboral, si es que la misma haya de adoptarse. Y en las cuestiones de fondo que atañen al Derecho del Trabajo, la imperiosa necesidad de elaborar nuevos formatos que permitan el ingreso -ya tarde- del sistema de empleo en el siglo XXI. Esperemos estar, de una vez por todas, a la altura de este desafío.



