“Entre la inocencia de la infancia y la dignidad de la edad adulta, media una criatura encantadora denominada niño”.
Florencio Escardó
Nos convoca en esta oportunidad una breve reflexión sobre un fallo reciente de la Corte Suprema, relativo a la protección procesal de los menores de edad. La temática del caso es de naturaleza laboral, ya que la cuestión se planteó en un juicio de accidente por muerte del progenitor.
La protección de colectivos vulnerables a través del principio de tutela judicial efectiva tiene un amplio desarrollo en la jurisprudencia de la Corte. Se trata del cumplimiento de una finalidad tuitiva, que impone al juzgador una obligación reforzada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Recuérdese en este sentido el fallo “Aquino” (Fallos 327:3753) respecto del trabajador accidentado.
En aras de ensayar algún tipo de clasificación, podríamos distinguir dentro de la tutela judicial efectiva dos subespecies: la material o sustancial, referida cuestiones propias del fondo de la controversia, y la procesal o de forma, derivada de aspectos procedimentales. Quizás sea una división algo antojadiza, pues en definitiva, el deber de una actividad judicial más intensa en favor de personas aquejadas por situaciones particulares de desamparo, tiene como destino la protección de derechos humanos fundamentales, por lo que la materia que deciden es, inmediata o mediatamente, de índole sustantivo.
Respecto del caso en concreto, el fallo “AGUIRRE”, del 10 de mayo de 2022, fue dictado por unanimidad y con remisión de fundamentos al dictamen del Procurador Fiscal. En cuanto a la decisión, se revocó la declaración de caducidad de instancia en un reclamo de indemnización por muerte derivado de un accidente de trabajo, donde dos de los actores son niños.
El punto esencial que se advierte en el dictamen del Procurador es el acento en la intervención obligatoria del ministerio pupilar en defensa de los menores de edad, por constituir el órgano al que corresponde su representación promiscua, más allá de la participación diligente o de la inactividad de la progenitora.
Al respecto, dice en forma textual:“…la actuación del Ministerio Público respecto de niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inició de la acción y 103, inc. b.i, del actual Código Civil y Comercial; art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, aplicable al sub lite). La intervención de ese ministerio no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso se procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. A su vez, dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados.”
De este modo concluye que:“…el a quo… no tuvo en cuenta la deliberada omisión de la Sala III del Tribunal del Trabajo de correr la vista oportuna al órgano pupilar que a nivel local debía actuar para resguardar el interés de los niños involucrados. Es que, ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación al Ministerio Público, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio de éstos”.
Y en cuanto a la obligación del órgano judicial:“… en la medida en que le corresponde al juez como director del proceso asegurar la participación oportuna del ministerio de Menores, hasta tanto se efectiviza dicha participación, e incluso se dirime si ese ministerio actuará en calidad complementaria o principal, no puede configurarse la caducidad de la instancia sólo por la falta de impulso procesal del representante legal”.
Finaliza el dictamen destacando el derecho sustantivo involucrado, pues, si bien se ha referido a un tema procesal, como es la caducidad de la instancia, como dijimos más arriba, subyace en la materia la protección de personas vulnerables, lo que implica en definitiva un agravio de orden constitucional.
Véase en este sentido, puesto que es de interés, la calificación del juicio de indemnización por muerte como un “proceso social”: “… cabe señalar que la terminación del proceso de índole social produce una grave afectación de los intereses de los niños involucrados, cuyo derecho a ser oídos y a contar con una defensa adecuada no fue garantizado adecuadamente por la administración de justicia provincial.”
Finalmente, otro aspecto relevante del dictamen es la referencia a un fallo previo de la Corte Suprema. Es la causa “T., A. A.” del 24/4/2018 (Fallos 341:424)», también de protección procesal de menores de edad, donde, ante la omisión de la progenitora de fundar el recurso de apelación en un juicio de alimentos, se admitió el recurso del Ministerio Público de la Defensa.
La enseñanza de estas dos sentencias del Máximo Tribunal es clara y resulta de importancia en la práctica profesional: los niños no pagarán los errores procesales ni la inacción de sus padres y de sus abogados. En consecuencia, los imperativos del procedimiento, preclusiones, caducidades y limitaciones tienen una segunda valla, que es la participación obligatoria y oportuna del respectivo Defensor.
Advertimos la cuestión por constituir una herramienta útil en el ejercicio de nuestra profesión. Con invocación de estas sentencias de la Corte Suprema será posible impugnar y requerir nulidades, con adecuados fundamentos, en casos de vulneración por la vía procesal de los derechos de los menores de edad, ya sea en materia de prueba, apelación, caducidades, preclusiones y omisiones defensivas. De igual modo, la calificación del accidente por muerte como juicio social ratifica el carácter especial y preferente de esta clase de infortunios.
Estos pronunciamientos contienen asimismo una advertencia a los magistrados en cuanto a la oportuna concesión de las vistas a los Defensores, así como sobre la acción reforzada que deben observar en los procesos donde participan niños. Es de esperar que se tome nota de la directiva de la Corte, no sólo en el aspecto que implica resguardo de sus derechos sino además en otra materia de orden procesal que integra el derecho de defensa de todos los litigantes en general, y de este grupo vulnerable en particular, cual es la celeridad de las tramitaciones, que tanto nos cuesta obtener en el día a día de nuestra profesión.
José Severino